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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020170287800

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2024-11-29

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco Jurisprudencial / OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR PARTE DE TERCEROS – Régimen de imputación - Síntesis del caso: Se circunscribe a determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios padecidos por la parte demandante, como consecuencia de la invasión de los inmuebles de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias N° 01N-5254636, 01N- 5366030 Y 01N-5254667 ubicados en jurisdicción de los municipios de Bello y Medellín. Extracto: ( ) Teniendo en cuenta lo expuesto en apartado precedente en torno a la responsabilidad predicable del Estado en relación con la ocupación de inmuebles por parte de terceros, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, dicha responsabilidad puede predicarse en tres escenarios a saber: i) A título de falla en el servicio cuando se demuestre la negligencia de las autoridades en la protección de los derechos de propiedad y posesión, ii) A título de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia cuando el daño se predique en razón del desconocimiento de las obligaciones en el adelantamiento de los juicios de policía, adelantados para evitar la pérdida del bien y, iii) A título de daño especial cuando la omisión de protección se encuentra justificada y las actuaciones dirigidas a la restitución del bien se tornan imposibles por razones de orden superior.

(…) No obstante lo anterior, tal como se anotó anteriormente, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que el daño consistente en la pérdida o restricción de los derechos de propiedad, adquiera la connotación de antijurídico susceptible de ser indemnizado, bajo cualquiera de los títulos de imputación que se estudie, se requiere que el demandante acredite el cumplimiento de una carga mínima consistente en la presentación de los mecanismos dispuestos por el legislador para la restitución del derecho a la propiedad en este tipo de eventos.

En otros términos, no es suficiente demostrar la pérdida de la posesión o el ejercicio de los atributos del domino, sino que se debe acreditar el haber agotado los mecanismos de protección de tales derechos, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Resalta igualmente la Sala que, como quedó expuesto en Sentencia SU-157 de 2022, el cumplimiento de esta carga mínima implica la demostración de la interposición bien de las querellas policivas o las acciones judiciales civiles (reivindicatoria y/o posesoria) así como el cumplimiento de su deber de impulso, sin que tal requisito pueda ser reemplazado por la presentación de simples peticiones ante las entidades accionadas.

Con todo, en el presente asunto a partir de la prueba practicada, no logra evidenciarse que el demandante efectivamente haya acudido a alguno de estos mecanismos administrativos o judiciales, puesto que como se anotó anteriormente, los procedimientos administrativos de policía que reposan en el plenario, dan cuenta que su trámite se dio en razón de la presentación de tales querellas por personas y sobre predios ajenos al demandante, e incluso algunos de ellos fueron iniciados a partir de la actuación de las propias entidades municipales y ambientales, para la protección de bienes de uso público o espacios de uso público, ubicados en el mismo sector pero que resultan independientes de los predios cuya propiedad corresponde al demandante.

(…) Conforme la jurisprudencia antes citada, para la Sala es claro que en el presente caso al propietario del bien afectado le corresponde demostrar la pérdida de la posesión, así como la diligencia en la presentación y promoción de los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance para evitar el daño, y en tratándose de la pérdida de dominio sobre el bien, se hace menester que la parte interesada acredite haber agotado el trámite de las acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento del derecho de propiedad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE Gilberto Alonso Zuluaga Quintero DEMANDADO Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros MEDIO DE CONTROL Reparación directa INSTANCIA Primera SENTENCIA N° 69 TEMA Responsabilidad del Estado en la ocupación de bienes inmuebles por parte de terceros/ Requiere que el demandante demuestre el cumplimiento de la carga mínima consistente en el ejercicio de los mecanismos legales para procurar la restitución del bien DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda I.

ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, EL MUNICIPIO DE BELLO Y EL DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. 1.

PRETENSIONES La parte demandante formula las siguientes pretensiones: “1. PRINCIPALES

1.1. PRIMERAS PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un daño antijurídico por la invasión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 01N-5254636, 01N-5366030 y 01N-5254667. SEGUNDA. Que se declare que la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN fallaron en la protección del derecho a la propiedad privada de RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 2 GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, al permitir la invasión de los inmuebles de su propiedad, no tomar medidas para la cesación de la invasión, cohonestar la invasión, permitir la alteración del orden público en los inmuebles y no adoptar medidas tendientes al restablecimiento del orden público en los mismos.

TERCERA. Que se declare que el daño antijurídico sufrido por GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO es imputable la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, como consecuencia de su falla. 1.2. SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un daño antijurídico por la invasión de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 01N-5254636, 01N-5366030 y 01N-5254667.

SEGUNDA. Que se declare que la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no garantizaron la protección al derecho a la igualdad ante las cargas públicas de GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, al soportar una invasión de los inmuebles de su propiedad y las alteraciones del orden público en dichos inmuebles.

TERCERA. Que se declare que el daño antijurídico sufrido por GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO es imputable a la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 2. CONSECUENCIALES 2.1. PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($33.850.072.200), como valor de reposición de los inmuebles invadidos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, como valor de reposición de los inmuebles invadidos, recibiendo las convocadas, la tradición de dichos inmuebles.

2.2. PRIMERAS SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio a título de lucro cesante, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad. SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, a título de lucro cesante, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad.

RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 3

2.3. SEGUNDAS SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio a título de perdida de la oportunidad, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad. SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, a título de perdida de la oportunidad, por la ganancia o provecho dejado de percibir por la invasión de los inmuebles de su propiedad.

2.4. TERCERAS SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que se declare que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio a título de daño emergente, por la pérdida que en su patrimonio genera la desvalorización de los inmuebles de su propiedad invadidos. SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar el perjuicio causado a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO, a título de daño emergente, por la pérdida que en su patrimonio genera la desvalorización de los inmuebles de su propiedad invadidos.

2.5. CUARTAS SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO sufrió un perjuicio por la violación al bien constitucionalmente protegido de la propiedad privada. SEGUNDA. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, se condene a la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE BELLO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reparar en equidad los perjuicios causados a GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO por la violación al bien constitucionalmente protegido de la propiedad privada.

3. CONSECUENCIALES DE TODAS LAS PRETENSIONES PRIMERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN – EJÉRCITO, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, al MUNICIPIO DE BELLO y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a la actualización del dinero en el tiempo hasta el momento en que se efectúe el pago. SEGUNDA. Que se condene en costas y en agencias en derecho a las entidades demandadas.” 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se expuso: RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 4 Que el demandante es propietario de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 01N-5254636 ubicado en jurisdicción de los municipios de Bello y Medellín, 01N-5366030 ubicados en el municipio de Bello y 01N-5254667 ubicado en el municipio de Medellín, los cuales indica han sido objeto de invasión por asentamientos irregulares, el primero en su totalidad, el segundo en un porcentaje del 30% y el último en un 90% aproximadamente.

Asegura que las invasiones a tales predios iniciaron por personas que por sus propios medios realizaban dichas acciones, pero posteriormente las bandas criminales empezaron a vender a las personas la posibilidad de asentarse en estos lugares. Añade que si bien en el año 2002 la alcaldía de Medellín, realizó un desalojo de tales asentamientos, la poca presencia de la fuerza pública ocasionó que las bandas criminales volvieran a tomar el control del territorio.

Por su parte, asegura que el municipio de Bello, no ha realizado acción alguna tendiente al desalojo de las zonas objeto de invasión. Sostiene que la invasión a los predios, ha impedido el ejercicio efectivo de acciones reales y posesorias por parte del propietario, pues no solo es imposible custodiar todo el terreno, sino además, reivindicar la posesión del mismo frente al número de personas que actualmente lo invaden; adicionalmente, indica que aún cuando las acciones posesorias han sido instauradas, las mismas no han sido garantizadas por la fuerza pública.

Indica que sobre los terrenos se encuentran constituidas varias servidumbres legales, dentro de las que se cuentan algunas de conducción eléctrica, las cuales, se encuentran en riesgo con ocasión de las invasiones. Afirma que a partir del año 2005, la situación empeoró considerablemente por cuanto EPM comenzó a suministrar el servicio de energía eléctrica a la gran mayoría de los invasores, lo que generó un aumento en las dimensiones de la misma, por la confianza de estar actuando de manera legítima, razón por la que indica que desde el año 2006, el demandante junto con los anteriores propietarios interpusieron una serie de denuncias penales relacionadas con la invasión, las mismas cuyas investigaciones no han concluido de manera efectiva.

RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 5 Así mismo, señala que en el año 2007, se iniciaron dos procesos de restitución de bien de uso público para el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 01N- 5254667 ante la Corregiduría de Santa Elena, quien en su sentir ha sido absolutamente negligente en su trámite.

Igualmente, indica que tanto los anteriores propietarios de los predios como el actual, han solicitado constantemente la intervención de las autoridades demandadas, sin que la actuación de aquellas haya sido efectiva. Resalta que en respuesta a petición elevada, EPM indicó que las instalaciones del servicio público domiciliario de energía provisional con medidor en estas zonas, fue autorizado por el municipio de Bello a través de Planeación municipal, señalando que le fue entregada información sobre autorización entregada por dicha entidad, para que EPM ocupara de manera provisional el espacio público con elementos de infraestructura eléctrica, de las cuales afirma es dable evidenciar que las instalaciones realizadas exceden las zonas autorizadas.

Como consecuencia de lo anterior, considera procedente que las entidades accionadas reparen el daño irrogado, por lo que solicita le sea reconocido el valor de la reposición de los bienes objeto de la invasión. 3. OPOSICIÓN

3.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda1 oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, al considerar que no se acreditan los elementos constitutivos de la falla en el servicio predicada por la parte actora. Alude al contenido del artículo 2 constitucional, que asigna a la fuerza pública el deber de protección, para señalar que tal competencia es de medio y no de resultado, y afirma que el presente asunto es una de esas situaciones que escapan al control de la fuerza pública.

Sostiene que dentro del expediente no se allegó prueba alguna de omisión imputable a la entidad para predicar la responsabilidad que pretende el demandante, por el contrario, señala que la entidad ha realizado los acompañamientos de seguridad en cada uno de los operativos planeados con las 1 Archivo 05 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 6 autoridades municipales de Bello y Medellín, para contrarrestar la problemática de invasiones en los sectores donde se ubican los inmuebles del demandante.

Considera que en el presente asunto, se configura la caducidad del medio de control, por cuanto el mismo accionante denuncia que la invasión de los predios data del año 2002 y alude igualmente al contenido del informe proveniente de la Corregiduría Local de Policía de Santa Elena, fechado en el año 2019 en el que se indicó que la orden de desalojo impartida, fue cumplida no obstante que el área ubicada en jurisdicción del municipio de Bello se encontraba nuevamente invadida, para señalar que la parte interesada no presentó solicitud alguna de acompañamiento frente a la entidad.

Formula como excepciones: caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa y hecho de un tercero.

3.2. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó igualmente contestación a la demanda2 solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Explica en primera medida que los inmuebles ubicados en jurisdicción de Medellín, se encuentran ubicados en suelo forestar, productor y forestal protector, en la Vereda Piedras Blancas del Corregimiento de Santa Elena.

Afirma que no es cierto que la entidad no haya intervenido en la problemática de invasión del sector, para lo que indica que se han ordenado dos desalojos, el primero de ellos ejecutado en el año 2003 y el segundo ordenado en el año 2009, del que se levantó informe que da cuenta de que la zona se encontró completamente despoblada. Añade que desde el año 2011, la Corregiduría de Santa Elena dio apertura al proceso con radicado N° 02-51223-11, diligencias que fueron remitidas al municipio de Bello en razón de la verificación de la jurisdicción del predio y señala que en relación con los demás procesos se evidencia que uno de ellos finalizó con orden de desalojo en el año 2009.

Menciona que dentro de las actuaciones adelantadas, se tiene operativo de control territorial realizado el 29 de octubre de 2020 y visitas posteriores que han sido realizadas de oficio por la entidad, por lo que considera que más bien 2 Archivo 12 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 7 la parte actora ha sido negligente en ejercitar actos de señor y dueño para evitar la invasión. Concluye que la entidad no ha sido negligente en la protección al predio objeto del litigio, por lo que no puede considerarse que haya causado un daño antijurídico al demandante, y por el contrario, considera que aquel bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria para ejercitar acciones para tomar nuevamente posesión material del bien.

Propone como excepciones: caducidad, ineficacia de la acción por no existir perjuicio, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

3.3. EL MUNICIPIO DE BELLO presentó contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño antijurídico invocado por el demandante no existe, puesto que la invasión de los predios a los que alude aquel fueron invadidos desde el año 2000 por lo que considera, que aquel era conocedor de las circunstancias jurídicas y de hecho en que adquiría los inmuebles.

Señala que en virtud de la acción popular tramitada ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 05001233300020150243600, el municipio de Bello en conjunto con el municipio de Medellín, ha venido efectuando acciones tendientes al restablecimiento de derechos de la comunidad allí asentada. Afirma que los predios no tienen problemas solo de hecho sino además jurídicos, en virtud de las acciones de pertenencia adelantados por quienes residen en el sector, por lo que considera procedente que el demandante llegue a acuerdos con los invasores.

Asegura que en la entidad se tramitó proceso de restitución de bien de uso público N° 001-2003 en el que se comisionó a la Inspección Segunda de Bello para la diligencia de desalojo de 113 invasores, la cual se hizo parcialmente efectiva el 1 de octubre de 2003 y añade que no es cierto que el demandante haya ejecutado acciones para la restitución de la tenencia del predio.

Solicita tener presente que la entidad ha efectuado acciones tendientes a recuperar el espacio público; no obstante, para la actuación respecto de predios 3 Archivo 16 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 8 privados es necesario que medie solicitud de los propietarios de los bienes invadidos, solicitud que frente a los predios bajo estudio nunca se presentó, puesto que no existe prueba de que el demandante haya iniciado acciones reivindicatorias o posesorias.

Añade que prueba de la inactividad de la parte actora, es el proceso declarativo de pertenencia que se adelanta en su contra en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello bajo el radicado N° 05088310300120180028800. Indica que la autorización para la instalación de servicios públicos no puede considerarse invasión, puesto que la misma tiene sustento en Concepto N° 401 de 2016 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con los derechos básicos de las personas que viven en estas condiciones, prestación que además fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción popular antes referenciada.

Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad extracontractual del estado, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, cobro de lo no debido, abuso del derecho, ausencia de prueba, estimación desproporcionada del monto a compensar, caducidad y buena fe.

3.4. EL MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a la demanda4, considerando que las pretensiones del demandante no tienen sustento fáctico ni jurídico. Afirma que la entidad no puede asumir actos de seguridad privada, pues su misionalidad está dirigida a conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial.

Indica que el demandante adquirió los predios en los años 2014 y 2015, cuando los bienes ya estaban invadidos, resultando claro que era conocedor de las circunstancias de hecho y jurídicas en que adquiría el predio, no siendo procedente que ahora invoque un daño antijurídico imputable a las demandadas. Formula como excepciones: caducidad, hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos de responsabilidad por parte de la entidad, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los medios 4 Archivo 18 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 9 probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligación y la genérica.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El proceso de la referencia, fue asignado por reparto al ponente de esta decisión el 3 de noviembre de 2017, por lo que mediante auto del 1 de diciembre siguiente5, se inadmitió la demanda otorgando al demandante la posibilidad de subsanar los defectos formales enunciados. Subsanada la demanda, mediante auto del 26 de enero de 20186, se profirió auto rechazando la misma por caducidad del medio de control, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en decisión del 1 de marzo de 20217.

Recibido nuevamente el expediente en la Corporación, en auto del 16 de julio de 20218, se dispuso cumplir la orden del superior y en consecuencia se admitió la demanda, ordenando la notificación de las entidades demandadas, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, notificación surtida vía correo electrónico el 28 de julio siguiente9.

Vencido el término de traslado de la demanda, el 30 de septiembre de 2021, por Secretaría se corrió traslado de las excepciones propuestas, resolviendo sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, a través de auto del 8 de octubre de 202110, declarándose no probada. Así mismo, en aquella oportunidad se abstuvo el ponente de resolver sobre la caducidad del medio de control, al considerar que era necesario agotar el trámite para verificar su configuración. Seguidamente, mediante auto del 19 de noviembre de 202111, se citó a las partes para la realización de audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de febrero de 2022, diligencia en la que se resolvió sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, citando audiencia para la práctica de las mismas. 5 Fls. 205 6 Fls. 215 7 Fls. 248 8 Archivo 03 expediente digital 9 Archivo 04 expediente digital 10 Archivo 29 expediente digital 11 Archivo 31 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 10 La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 26 de abril de 202212 y seguidamente, agotado el periodo probatorio, mediante auto del 20 de mayo de 202213, se corrió traslado para alegar de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL alega de conclusión14 reiterando su solicitud para que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas practicadas no se acredita la responsabilidad de la entidad por acción u omisión. Insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la configuración del fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que la invasión de los predios en los que se sustenta lo pretendido data del año 2002.

5.2. EL MUNICIPIO DE BELLO presentó alegatos de conclusión15, considerando en primera medida que se encuentra suficientemente acreditada la configuración de la caducidad del medio de control, en tanto la invasión de los predios objeto de la demanda datan de muchos años atrás, y además el accionante tenía conocimiento de tales circunstancias incluso con anterioridad a la adquisición de los mismos.

Reitera los argumentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda, referidos a la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.

5.3. EL MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL igualmente presenta alegaciones finales16 reiterando los argumentos y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

5.4. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión17, insistiendo en las pretensiones de la demanda, para lo que señala que se cumplen los requisitos formales para obtener un pronunciamiento favorable. En relación con la caducidad del medio de control, señala que el término debe atender a cada una de las competencias que se consideran incumplidas en relación con las entidades accionantes, para lo cual indica que en relación con el 12 Archivo 100 expediente digital 13 Archivo 107 expediente digital 14 Archivo 111 expediente digital 15 Archivo 113 expediente digital 16 Archivo 115 expediente digital 17 Archivo 118 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 11 municipio de Medellín, la falla en el servicio se concretó el 30 de junio de 2017 cuando la Corregiduría de Santa Elena le informó al demandante la imposibilidad de garantizar los mecanismos de protección de sus derechos por cuestiones de seguridad.

Frente al municipio de Bello, indica que la falla en el servicio se reputa por haber permitido la instalación de servicios públicos en favor de los invasores, hecho que se concretó el 21 de julio de 2016 cuando EPM informó sobre la autorización recibida del ente territorial. Conforme los argumentos anteriores, considera que está suficientemente acreditada la presentación en tiempo de la demanda de la referencia. Hace referencia a los argumentos de defensa invocados por las demandadas, para señalar que las entidades no lograron desvirtuar la responsabilidad imputable a ellas, por la privación del demandante de su derecho sobre los inmuebles relacionados en la demanda, por lo que solicita que se concedan las pretensiones de la demanda.

5.5. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó alegaciones finales18 insistiendo en la excepción de caducidad formulada en la contestación. Así mismo, sostiene que de las pruebas practicadas, se evidencia la ausencia de responsabilidad por parte de la administración municipal y el rompimiento del nexo causal debido al conocimiento del propietario de las circunstancias en que se encontraban los lotes adquiridos.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EL MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto dentro del presente asunto19, señalando que en atención a la decisión del Consejo de Estado en torno al rechazo inicial de la demanda por caducidad, debe en este estado del proceso resolverse sobre tal fenómeno. Para ello, afirma que el máximo Tribunal ha señalado de manera reiterada y pacífica que el término de caducidad inicia desde el momento de ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales.

De acuerdo con ello, 18 Archivo 120 expediente digital 19 Archivo 109 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 12 indica que de las pruebas practicadas se evidencia que la invasión de los predios de propiedad del demandante data aproximadamente del año 2000, incrementándose en los años 2004 y 2005, siendo que a pesar de los operativos y las órdenes de desalojo de las autoridades no fue posible la recuperación de los predios.

Pone de presente que el demandante tuvo conocimiento del hecho constitutivo del daño, esto es, la invasión de los predios desde el año 2004 cuando adquirió el derecho sobre el 50% de uno de los bienes, situación que considera es aceptada por él mismo cuando afirma que conoció de la invasión gracias a los trabajadores que tiene en la zona.

Añade que a aquel le es exigible una conducta correcta en sus negocios, siendo que antes de suscribir los contratos de compraventa es procedente el estudio jurídico y de las circunstancias reales del inmueble, respecto de los cuales en atención a la teoría de los vicios de la cosa, es dable activar las vías jurídicas civiles frente al vendedor.

Conforme tales argumentaciones, solicita que se declare la caducidad del medio de control. II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. Como quedó planteado en auto a través del cual se resolvió sobre las excepciones previas, el estudio de la caducidad dentro del presente asunto, depende necesariamente del análisis sobre la fuente de la responsabilidad que RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 13 se predica respecto de las entidades demandadas, siendo necesario tener en cuenta que según los argumentos esgrimidos por el demandante, tal responsabilidad se desprende de la negligencia y la omisión por parte de aquellas en relación con los mecanismos de protección de su derecho a la propiedad privada, los mismos que señala se concretaron a partir de la respuestas brindada por Empresas Públicas de Medellín en 21 de julio de 2016 y la Corregiduría de Santa Elena el 30 de junio de 2017.

Frente a este tipo de asuntos, como se explicará más adelante la responsabilidad que pretende endilgarse a las autoridades estatales, puede tener fuentes distintas y dependerá de cada una de ellas, el conteo del término de caducidad, siendo entonces necesario realizar el análisis de fondo. De acuerdo con ello y pese a la insistencia de las demandadas para que se declare la caducidad del presente medio de control, así como la petición que en el mismo sentido elevara el Ministerio Público en su intervención, lo cierto es que claro está que el daño que pretende el demandante sea reparado, no se concreta en la simple invasión de sus predios, sino más bien en las actuaciones que reputa incumplidas por parte de las entidades accionadas y que se repite pueden tener fuentes diferentes, según se analizará más adelante, por lo que su conclusión dependerá de la valoración probatoria.

Es así que en este punto de la discusión, en sentir de la Sala, continúan las condiciones a partir de las cuales el Consejo de Estado anteriormente determinó que no era dable establecer el momento exacto a partir del cual se produjo el hecho dañoso, por lo que ante la duda, se debe favorecer el derecho de acceso a la administración de justicia y resolver de fondo sobre el asunto puesto a consideración.

3. PROBLEMA JURÍDICO Como se planteó al momento de fijar el litigio, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios padecidos por la parte demandante, como consecuencia de la invasión de los inmuebles de su propiedad identificados con matrículas inmobiliarias N° 01N-5254636, 01N-5366030 Y 01N-5254667 ubicados en jurisdicción de los municipios de Bello y Medellín. Como consecuencia de lo anterior, de establecerse dicha responsabilidad, RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 14 deberá determinarse si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones peticionadas por la parte demandante.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación de hecho de inmuebles privados por parte de terceros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-157 de 2022, recogió la postura jurisprudencial aplicable, decisión que vale la pena traer a colación: “Conclusiones de la reconstrucción jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de hecho por parte de terceros ajenos a la Administración. 82.

A partir de la reconstrucción jurisprudencial, la Sala Plena identifica que, en relación con la ocupación de hecho de bienes privados, el Estado puede resultar responsable si: (i) la invasión fue ejecutada por sus agentes o por particulares autorizados por la Administración; y (ii) por la ocupación efectuada por terceros ajenos al Estado, pero en cuya consolidación se ven involucradas autoridades. 83.

El segundo supuesto, ha sido examinado bajo tres títulos de imputación: la falla en el servicio (desde 1984), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (a partir de 2001) y el daño especial (desde 2012). Estas tres etapas jurisprudenciales se caracterizan por tener en común las siguientes reglas: (i) La afectación a los atributos del derecho de dominio, es un daño antijurídico que debe ser reparado.

En principio, en estos eventos, se reconoce como daño la pérdida de la posesión, y solo de manera excepcional, cuando se acredite el despojo definitivo del bien y la diligencia del demandante en la defensa de sus derechos, se podrá reconocer la pérdida del derecho de dominio, caso en el cual pueden aplicarse los artículos 190 y 191 del CPACA, antes 220 del Código Contencioso Administrativo.

(ii) Reconocer la afectación a la posesión por la ocupación de hecho por parte de particulares, no implica un régimen genérico, absoluto o automático de responsabilidad, bajo ninguno de los títulos de imputación. Pues, debe estudiarse conforme con las circunstancias del caso concreto y la conducta del demandante en la defensa de sus derechos.

(iii) En los casos en que exista controversia respecto del ejercicio de la posesión antes de la ocupación alegada o la titularidad del derecho de dominio, deberán agotarse las acciones judiciales ordinarias, pues es la jurisdicción civil quién debe resolver el asunto. (iv) El demandante debe acreditar el cumplimiento de una carga de diligencia mínima en presentar y promover los mecanismos de defensa administrativos y judiciales procedentes, que tenía a su alcance, para la protección de la posesión y del derecho de dominio.

RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 15 84. El último requisito, aplicable en el estudio de los tres títulos de imputación, determina un parámetro de diligencia mínima amplio basado en la presentación y promoción de los mecanismos administrativos y judiciales que el propietario del bien tenía a su alcance.

Lo anterior, por cuanto: (i) no se ha establecido una restricción expresa que identifique que este deber se cumple solo cuando se ejerzan todos los medios de defensa procedentes, o que lo limite a la presentación de un único mecanismo específico; y (ii) el contenido de dicha carga no ha sido clara en la jurisprudencia, pues el cumplimiento de este presupuesto se ha reconocido con base en diversos criterios, deducidos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que por ello se pueda desprender un condicionamiento evidente y expreso a lo que debe entenderse por la carga de diligencia. Por ejemplo: (i) Se acredita la diligencia mínima cuando se interponen querellas policivas con el cumplimiento de los requisitos legales, y no simples peticiones.

(ii) Se cumple con esta carga si, además de interponer acción policiva por ocupación de hecho, el demandante impulsa el proceso y colabora en el trámite de este. (iii) En los casos de discusión sobre la posesión entre los ocupantes y el propietario, o controversias respecto de la titularidad del derecho de dominio, se cumple con la carga de diligencia si se promovieron las acciones judiciales civiles pertinentes (reivindicatoria y/o posesoria).

(iv) En los casos que se refieran al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error judicial o dilación injustificada, el demandante deberá acreditar que presentó los recursos y mecanismos procedentes para controvertir el yerro identificado o la demora en el trámite del proceso policivo. Es así que la regla de diligencia que se desprende de la jurisprudencia contencioso administrativa, en relación con los casos de ocupación de hecho por parte de terceros ajenos a la Administración, se refiere al cumplimiento de una carga mínima en la presentación y promoción de los mecanismos administrativos y judiciales al alcance del demandante, esto con el fin de evaluar que el daño no haya sido causado por un hecho atribuible a quién reclama la reparación, evento en el cual se rompería el nexo causal respecto de la actuación del Estado.

Sin embargo, dicha carga no ha sido restringida a un medio de defensa en específico, a pesar de que la mayoría de los casos, por circunstancias fácticas que no constituyen condicionamientos, hayan evaluado dicha diligencia en relación con el proceso policivo de lanzamiento, pues fue el mecanismo interpuesto por los demandantes. Esta situación no excluye el ejercicio de los demás mecanismos al alcance del propietario y la consecuente valoración de esta conducta por parte del juez contencioso administrativo, quién debe tener en cuenta, de acuerdo con un parámetro amplio de diligencia, la promoción de diversos medios de defensa. 85.

Finalmente, cabe destacar que, el régimen de responsabilidad por daño especial se basa en el reconocimiento de la afectación al derecho dominio en los eventos en los que la imposibilidad de proteger la posesión se debe a las condiciones especiales de la invasión, pues se propende por el mantenimiento del orden público y social. RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 16 Conforme con lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido que independientemente de que existan razones de interés general para no realizar las actuaciones tendientes a restituir la posesión de un bien privado, el daño al patrimonio del propietario del inmueble debe reparase, pues si bien la actuación del Estado es legítima, también es cierto que se causó un perjuicio que rompe el equilibrio de las cargas públicas, que debe ser restablecido en virtud del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las situaciones sociales particulares no pueden imponerle una carga excesiva a un individuo que no está en el deber jurídico de soportarla.

En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la ocupación de hecho de terceros ajenos a la Administración. Como se vio en el desarrollo jurisprudencial descrito, la imputación de la responsabilidad al Estado ha reconocido circunstancias que desequilibran las cargas públicas, en aras de proteger de manera progresiva a los propietarios de bienes privados afectados por ocupaciones de hecho que le representan un daño antijurídico que no estaban en el deber jurídico de soportar.” Así mismo, en decisión más reciente, el Consejo de Estado reiteró el análisis que debe realizarse en este tipo de eventos, al indicar: “En el primer supuesto, la responsabilidad puede encontrar fundamento en una falla en el servicio, cuando se -demuestre la omisión injustificada, o la "negligencia de agentes públicos encargados de la protección de los derechos de propiedad y posesión, que permitan la consolidación de ocupaciones irregulares a favor de terceras personas con la subsecuente pérdida de derechos de los legítimos propietarios".

Conforme con las decisiones contencioso administrativas estudiadas por la Corte, dentro del marco del régimen subjetivo de responsabilidad, al propietario del bien afectado le corresponde demostrar la pérdida de la posesión, así como la diligencia en la presentación y promoción de los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance para evitar el daño. Por último, si lo que se debate en el proceso es la pérdida de dominio sobre el bien, se hace menester que la parte interesada acredite haber agotado el trámite de las acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento del derecho de propiedad.

Otro escenario en el que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha imputado la responsabilidad por ocupaciones ajenas a la administración, es el que corresponde a la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación dentro del proceso policivo adelantado mediante querella. En este supuesto, la imputación de responsabilidad depende de la demostración de una actuación negligente al interior del proceso, que sea la causa de la final pérdida de tenencia del bien.

Finalmente, en sentencias proferidas con posterioridad al año 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado previó la posibilidad, excepcional de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial bajo las siguientes reglas: "(i) se configura en los eventos en los que no se comprobó la ocurrencia de una RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 17 falla en el servicio, ya que (ii) la omisión en la protección de la posesión está justificada, pues (iii) las actuaciones dirigidas a la restitución del predio son imposibles de efectuar por razones de interés general o de orden público y social, como la protección de sujetos de especial protección constitucional, la atención a desastres o la garantía a la vida y seguridad de funcionarios públicos.

En estos eventos, (iv) la responsabilidad patrimonial del Estado se sustenta en el desequilibrio de las cargas públicas, dado que el demandante tuvo que asumir una carga excesiva que afectó la posesión del predio y su derecho a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, la configuración de este título de imputación se determina conforme con 'una carga mínima de diligencia del demandante en presentar y promover los mecanismos administrativos y judiciales de defensa procedentes para la protección de sus intereses'.

De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido indemnización de perjuicios por daños causados con ocupaciones efectuadas por particulares, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en casos en los que se encontró que las medidas para obtener la restitución de la posesión resultaban imposibles de cumplir en atención a situaciones relacionadas con la alteración del orden público o la existencia de conflictos sociales en la zona, en el entendido de que el propietario del bien sufre un daño en virtud de un desequilibrio de las cargas públicas.

En cualquier caso, para que se configure la responsabilidad por un daño causado por una ocupación efectuada por particulares, es preciso encontrar acreditada la pérdida de derecho de dominio sobre el bien ocupado, la diligencia por parte del propietario al adelantar las acciones legales pertinentes para la recuperación del bien y la falta de adopción de medidas correctivas por parte de los órganos competentes para el restablecimiento de la posesión. Esto, sin perjuicio de los impedimentos que puedan existir para hacer efectivas dichas medidas.”20 (Subrayas de la Sala) 5.

HECHOS PROBADOS Respecto de la controversia sometida a consideración de la Sala, de conformidad con la valoración de las pruebas recaudadas, se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Gilberto alonso Zuluaga Quintero es propietario de los siguientes bienes inmuebles: o Matrícula N° 01N-5254636 ubicado en jurisdicción del municipio de Bello, respecto del cual, adquirió un porcentaje del 50% de la propiedad mediante escritura 3287 del 24 de octubre de 2014 y el restante 50% mediante escritura del 30 de julio de 2015.

(Certificado de tradición y libertad fls. 46 y 47) o Matrícula N° 01N-5366030 ubicado en jurisdicción del municipio de Bello, respecto del cual, adquirió un porcentaje del 50% de la propiedad 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C. Sentencia del 2 de agosto de 2023. C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Radicado: 19001233175320120000401 (60252). RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 18 mediante escritura 3189 del 17 de octubre de 2014 y el restante 50% mediante escritura del 30 de julio de 2015. (Certificado de tradición y libertad fls. 48 y 49) o Matrícula N° 01N-5254667 ubicado en jurisdicción del municipio de Medellín, respecto del cual, adquirió la totalidad del derecho de propiedad mediante escritura 821 del 29 de marzo de 2016.

(Certificado de tradición y libertad fls. 50 y 51) - Se allegó igualmente al plenario copia de las escrituras públicas N° 3287 del 24 de octubre de 2014 y 3189 del 17 de octubre de 2014, a través de las cuales se protocolizó compraventa de los inmuebles identificados con matrículas N° 01N-5254636 y 01N-5366030, dentro de las cuales se consignó la siguiente cláusula: “CUARTO: Que EL VENDEDOR no ha vendido ni prometido en venta a ninguna otra persona el inmueble que aquí enajena, el que se halla libre de nulidades, condiciones resolutorias, registro por demanda, hipotecas y limitaciones al dominio.

Excepto por las invaciones (sic) que se presentan en la propiedad y que los compradores asumen y reciben con todas las invaciones (sic).” (Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Luis Fernando Aristizabal Tabares, archivo “RADICADO 20151025088”) - Se acreditó así mismo, que sobre los predios del demandante se ubican los asentamientos irregulares conocidos como El Pinar, Manantial de Paz, Regalo de dios, Adolfo Paz y Altos de Oriente, los cuales según la documentación allegada iniciaron aproximadamente para los años 2002 y se han perpetuado en la zona.

Así se desprende, por ejemplo, de las comunicaciones cruzadas entre las entidades públicas, inspección 1 de Policía de Medellín, Empresas Públicas de Medellín, Corregidor de Santa Elena, Secretario de Gobierno de Medellín, Planeación Municipal de Medellín, entre otros, que fueron allegadas por el demandante y que datan precisamente de los años 2002 a 2008, en los que se pone de presente la problemática que representan en el sector, dichos asentamientos irregulares (fls. 54 a 76).

A su vez, según informe rendido por la Policía se destaca puntualmente la siguiente información: “- Inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 01N-5254636, se encuentra con doble jurisdicción. En el municipio de Medellín hace parte del corregimiento de RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 19 Santa Elena, al noroccidente del municipio de Medellín, en el municipio de Bello se encuentra ubicado en la vereda Granial (Granizal), ubicada en el sur oriente del municipio; este predio se encuentra en los asentamientos denominados, El Pinar, Adolfo Paz u Oasis de Paz, el Regalo de Dios, Portar de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II. - Inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5254667, se encuentra ubicado en el corregimiento de Santa Elena al noroccidente del municipio de Medellín, se encuentra en el asentamiento denominado Altos de Oriente II. - Inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-536630, se encuentra ubicado en la cabecera del municipio de Bello Antioquia, con asentamiento denominado Arreglo de Dios y en el predio se encuentra instaladas torres de energía de propiedad de empresas públicas de Medellín (EPM).” (Págs. 45 archivo 05 expediente digital). - Reposa además, proceso contravencional N° 000002-0040369-09-000 tramitado ante la Inspección de Permanencia Uno de Medellín, iniciado a petición del Municipio de Medellín y en el que se describe “Por información de la Inspección de Permanencia se nos informa que están ocupando un predio que tiene afectación al uso público en Altos de Oriente Las Flores”.

Dentro de dicha actuación, se encuentra informe de la Inspectora de Policía que indica que el 1 de octubre de 2009, realizó visita al sector encontrando “varios banqueos y aproximadamente 5 cambuches; en el momento de la visita no había nadie en ellos, hablamos con personas del sector a quienes se les hizo saber que no podían realizar ningún tipo de invasión (…)” Así mismo, a través de Resolución N° 185 del 7 de octubre de 2009, dentro del proceso contravencional se ordenó el desalojo del predio de uso público, diligencia practicada los días 13 y 19 de noviembre de 2009.

(fls. 77 a 100). - Se allegó además como prueba documental, por parte del Municipio de Bello, copia de la acción popular tramitada en esta Corporación bajo el radicado 05001233300020150243600, en la que se profirió sentencia de segunda instancia el 20 de febrero de 2020, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenando al municipio de Bello y a Empresas Públicas de Medellín gestionar lo necesario para procurar la instalación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a las comunidades de El Pinal y Manantiales ubicadas en la vereda Granizal del Municipio de Bello.

Así mismo, se ordenó a la alcaldía de Bello, adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios de estas zonas. (Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- 05001233300020150243600 expediente escaneado). RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 20 Dentro de la acción popular referida, el aquí demandante actuó en condición de coadyuvante. - Obra igualmente procesos de control y regulación tramitados por la Inspección Primera de Policía de Bello, así: o Radicado N° 00063 del 2 de julio de 2014, por la instalación de una escombrera en el sector, situación puesta en conocimiento por el Director General de Corantioquia.

(Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “00063”). o Radicado N° 00105 del 4 de noviembre de 2014, por el funcionamiento de un lavadero, iniciado por Gestión del Riesgo de Bello. (Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “00105”). o Radicado N° 021-2008 del 18 de junio de 2008, por ocupación de predio, en virtud de querella formulada por José de Jesús Saldarriaga González.

(Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “021- 2008”). o Radicado N° 144 del 14 de diciembre de 2010, por ocupación indebida del espacio público, en virtud de querella formulada por Claudio Segundo Titichoca. (Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “144”). o Radicado N° 136 de 2011, por invasión de predios privados, en virtud de querella formulada por Héctor Hoover Álvarez Palacio.

(Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “136”). o Radicado N° 006 del 12 de diciembre de 2011, por el cercamiento de una cancha deportiva, producto de queja formulada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Granizal. (Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “006”). o Radicado N° 0020 de 2012, por invasión a la propiedad privada, en virtud de querella formulada por Magnolia Mejía. (Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “0020”). o Radicado N° 001 de abril de 2003, por restitución de bien de uso público, iniciado por el alcalde del Municipio de Bello.

(Carpeta 16.1 LinksContestacionBello- Pruebas- Inspección archivo “144”).

6. CASO CONCRETO Como pretensión principal, solicita el demandante se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la invasión de los inmuebles de su propiedad, RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 21 a título de falla en el servicio por la omisión de protección de su derecho a la propiedad privada.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare tal responsabilidad a título de daño especial, por la no garantía de igualdad en las cargas públicas al soportar la invasión de los inmuebles de su propiedad y las alteraciones de orden público como consecuencia de ello. Como pretensión consecuencial, solicita el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar por los perjuicios sufridos.

Teniendo en cuenta lo expuesto en apartado precedente en torno a la responsabilidad predicable del Estado en relación con la ocupación de inmuebles por parte de terceros, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, dicha responsabilidad puede predicarse en tres escenarios a saber: i) A título de falla en el servicio cuando se demuestre la negligencia de las autoridades en la protección de los derechos de propiedad y posesión, ii) A título de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia cuando el daño se predique en razón del desconocimiento de las obligaciones en el adelantamiento de los juicios de policía, adelantados para evitar la pérdida del bien y, iii) A título de daño especial cuando la omisión de protección se encuentra justificada y las actuaciones dirigidas a la restitución del bien se tornan imposibles por razones de orden superior.

Ahora, el hecho dañoso que pretende la parte imputar a las entidades accionadas, según lo expuesto en el libelo genitor, corresponde a la pérdida de los derechos que como propietario le corresponden respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias N° 01N-5254636, 01N-5366030 Y 01N-5254667, ubicados en jurisdicción de los municipios de Bello y Medellín. Así mismo, dentro del acápite de fundamentos de derecho del escrito introductor, señala que el daño antijurídico invocado tiene como origen una falla en el servicio imputable a las entidades accionadas por i) la ausencia de control de las autoridades que permitieron la ocupación descontrolada y masiva de los predios, así como el dominio por parte de grupos al margen de la ley, ii) por haberse autorizado a EPM el suministro de servicios públicos a los ocupantes ilegales.

RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 22 A su vez, al efectuar pronunciamiento en torno a la excepción de caducidad que fuese formulada por las demandadas, señaló el accionante: “En el caso que nos convoca las obligaciones legales de la Administración que se reprochan incumplidas son: i) no haber ejercido las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para la protección del derecho de propiedad del demandado y solicitadas expresamente por éste; ii) el hecho de haber autorizado que se suministrara el servicio de energía en las viviendas invasoras aún luego de reconocer que dicha acción solo podían realizarla sobre predios que fueran propiedad de las entidades territoriales y, iii) la omisión de la fuerza pública consistente en la falta de presencia y control en la zona, al punto de que ni siquiera las autoridades públicas podían adelantar las funciones de su competencia en ese territorio.” Finalmente, a partir del escrito de intervención final, insiste la parte actora en que el daño antijurídico que se invoca respecto de las entidades accionadas, se configuró para el caso del municipio de Medellín, en el momento en que la Corregiduría de Santa Elena a través de oficio del 30 de junio de 2017, informa la imposibilidad de garantizar los mecanismos de protección de sus derechos, por cuestiones de seguridad; mientras que para el caso del municipio de Bello, se configuró el 21 de julio de 2016 cuando a través de respuesta a derecho de petición, le fue informado por parte de EPM que la instalación para el suministro de servicios públicos por parte de la entidad en la zona, tenía como fundamento autorización otorgada por el ente territorial.

Se advierte entonces que los supuestos a partir de los cuales, pretende la parte demandante endilgar responsabilidad en cabeza de los entes accionados, se enmarca en los tres supuestos antes mencionados, pues refiere que en torno a las autoridades militares es predicable una falla en el servicio por omisión de protección, y en relación con las entidades territoriales, aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negligencia en el adelantamiento de los mecanismos de protección necesarios; así mismo, invoca la concreción de una responsabilidad a título de daño especial por la imposibilidad de restitución de sus derechos de propiedad por la situación de orden público en el sector donde se ubican sus bienes.

No obstante lo anterior, tal como se anotó anteriormente, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que el daño consistente en la pérdida o restricción de los derechos de propiedad, adquiera la connotación de antijurídico susceptible de ser indemnizado, bajo cualquiera de los títulos de imputación que se estudie, se requiere que el demandante acredite el cumplimiento de una RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 23 carga mínima consistente en la presentación de los mecanismos dispuestos por el legislador para la restitución del derecho a la propiedad en este tipo de eventos.

En otros términos, no es suficiente demostrar la pérdida de la posesión o el ejercicio de los atributos del domino, sino que se debe acreditar el haber agotado los mecanismos de protección de tales derechos, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Resalta igualmente la Sala que, como quedó expuesto en Sentencia SU-157 de 2022, el cumplimiento de esta carga mínima implica la demostración de la interposición bien de las querellas policivas o las acciones judiciales civiles (reivindicatoria y/o posesoria) así como el cumplimiento de su deber de impulso, sin que tal requisito pueda ser reemplazado por la presentación de simples peticiones ante las entidades accionadas.

Con todo, en el presente asunto a partir de la prueba practicada, no logra evidenciarse que el demandante efectivamente haya acudido a alguno de estos mecanismos administrativos o judiciales, puesto que como se anotó anteriormente, los procedimientos administrativos de policía que reposan en el plenario, dan cuenta que su trámite se dio en razón de la presentación de tales querellas por personas y sobre predios ajenos al demandante, e incluso algunos de ellos fueron iniciados a partir de la actuación de las propias entidades municipales y ambientales, para la protección de bienes de uso público o espacios de uso público, ubicados en el mismo sector pero que resultan independientes de los predios cuya propiedad corresponde al demandante.

A su vez, muy a pesar de que en los hechos de la demanda el accionante alude a procesos declarativos de pertenencia que han sido presentados en su contra, así como procesos restitutorios iniciados ante la Corregiduría de Santa Elena, lo cierto es que no se allegó prueba alguna que de cuenta de tales procesos; supuesto fáctico que resulta determinante, en aras a acreditar el cumplimiento de la carga mínima a la que se ha venido aludiendo.

Inclusive se tiene que desde el escrito de demanda el accionante hizo mención de acciones restitutorias que presuntamente habría iniciado para que le fueran restituidos sus derechos de propiedad, y así mismo, el municipio de Bello dentro de su contestación puso de presente la existencia de un proceso declarativo de pertenencia que cursaba en contra del demandante; sin embargo, se repite, el interesado no allegó prueba alguna que permita dar cuenta de tales procesos, de su estado o de la decisión que sobre los mismos se hubiese adoptado.

En RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 24 igual sentido, tampoco acreditó que en aras de acudir a los mecanismos a los que se ha venido aludiendo, se hubiese hecho parte como sucesor procesal o se hubiese subrogado en los derechos como propietario dentro de las acciones que hubiere iniciado el anterior propietario de los bienes.

Se limitó el demandante a presentar respuesta a una petición elevada ante la Corregiduría de Santa Elena, fechada el 30 de junio de 2017, en la que se le informa la imposibilidad de realizar la visita a la zona por motivos de orden público, no obstante, se advirtió que la misma se realizaría el 9 de agosto siguiente (fls. 143). Pese a tal gestión, se reitera que conforme la línea jurisprudencial imperante, no basta con la presentación de peticiones ante las autoridades encargadas, sino que se requiere de la interposición de las acciones legales en aras a lograr la restitución de los derechos de propiedad.

En igual sentido, presentó el demandante un listado de denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 133 y 134); pese a ello, al efectuar el correspondiente estudio se evidencia que la información allí contenida no da cuenta de que haya sido el demandante quien impetrara estas acciones, así como tampoco permite determinar que las mismas versen sobre los inmuebles de propiedad de este; en otros términos, no aporta certeza sobre las eventuales acciones del aquí demandante, ni que se haga referencia a los mismos predios.

De allí que sea del caso insistir, que el aquí demandante ninguna prueba presentó, que permita dar cuenta que ha participado activamente en los mecanismos legales puestos a su disposición por el legislador, por lo menos haciéndose parte de aquellos a partir de la fecha de adquisición del bien como subrogatario de los derechos de propiedad y con ello de la legitimación para actuar en defensa de sus intereses en tales procesos, siendo improcedente que pretenda endilgar hoy una responsabilidad a cargo de las autoridades accionadas, pese a su propia inactividad.

Con todo, a partir de las pruebas allegadas por el demandante, así como aquellas presentadas por las entidades demandadas, lo que se evidencia es que las actuaciones adelantadas por aquel a partir de la compra de los bienes inmuebles en comento, estuvieron dirigidas a verificar la concreción del daño causado y no a la restitución de los predios, daño que por demás tal como se advierte del contenido de las escrituras públicas a través de las cuales se protocolizó la compraventa de dichos bienes, se trataba de una situación consolidada, al punto de dejarse plasmado en tal documento la entrega RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 25 del bien con las invasiones al mismo, y la aceptación expresa del demandante respecto de las condiciones en que recibía el predio.

Así se desprende de las peticiones encaminadas a obtener información sobre las autorizaciones concedidas a EPM para la instalación de redes de servicios públicos o respecto de servidumbres impuestas en los predios (fls. 118 a 132), dirigidas más a establecer el estado actual de cosas que a lograr una restitución de su derecho real. Llama además la atención de la Sala, el hecho de que para el momento de la compra del inmueble el ahora demandante haya sido informado por su vendedor sobre las supuestas invasiones del inmueble y sus limitaciones, y aun así hubiera procedido a realizar el negocio jurídico, para luego venir a reclamar de las entidades accionadas una responsabilidad, por un supuesto derecho al que accedió conociendo tanto su situación fáctica como jurídica, asumiendo su propio riesgo, sin que resulte válido obtener provecho de su propia culpa.

Conforme la jurisprudencia antes citada, para la Sala es claro que en el presente caso al propietario del bien afectado le corresponde demostrar la pérdida de la posesión, así como la diligencia en la presentación y promoción de los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance para evitar el daño, y en tratándose de la pérdida de dominio sobre el bien, se hace menester que la parte interesada acredite haber agotado el trámite de las acciones dispuestas en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento del derecho de propiedad.

Bajo tales consideraciones, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de prueba sobre el debido agotamiento de acciones administrativa y judiciales y de la propia conducta del demandante al momento de perfeccionar el negocio jurídico, no cumple el demandante con los presupuestos necesarios para predicar la antijuridicidad del daño invocado, recordando que es a él a quien corresponde, en los términos del artículo 167 del CGP la carga de la prueba; en este caso, en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, relativos al cumplimiento de la carga mínima de diligencia en el adelantamiento de las acciones en procura de la restitución de sus derechos como propietario, siendo entonces que ante el incumplimiento de tal carga, como lo ha señalado el Consejo de Estado21, lo procedente es NEGAR las pretensiones de la demanda. 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 44001-23-31-000-2000-00549-01(30627). En esta sentencia, el máximo Tribunal, indicó: “(…) en lugar de ejercerse la acción de responsabilidad extracontractual que en este momento se estudia, en vista de la falta de acreditación por parte de la accionante sobre las circunstancias RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 26 7.

COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”22 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)” (Resaltos del Tribunal). De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas en esta instancia, con inclusión de agencias en derecho; las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, atendiendo a lo que se encuentre probado dentro del mismo. que harían necesario una acción policiva en su favor, lo procedente era que la sociedad Prioridad Social Ltda. enervara los mecanismos procesales que fueran pertinentes ante la jurisdicción civil ordinaria, cosa que no se hizo.” 22 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. RADICADO: 05001 23 33 000 2017 02878 00 DEMANDANTE: Gilberto Alonso Zuluaga Quintero ASUNTO: Responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles por terceros 27 Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido ($33.850.072.200)23, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, según las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, (ausente con permiso) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo 23 Fls. 4 pretensiones de la demanda