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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2024-00368-02

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-12-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220240036802 Accionante: Leidys Yorelis Ruiz Olea en representación del menor JLRR Accionada: AFP Colpensiones I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES a) Hechos1. En el líbelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 1° de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la señora Leydis Yorelis Ruíz Olea solicitó ante Colpensiones pensión de sobreviviente a favor de su hijo menor JLRR, bajo radicado nro. 2023-18029640. Por lo anterior, el día 13 de marzo de 2024, Colpensiones le notificó a la accionante del acto administrativo de reconocimiento de pensión del 50% nro.

SUB 79710 de fecha de 7 de marzo del presente año a favor de su hijo el menor JLRR, sin embargo, dicho acto no reconoció el respectivo retroactivo que le correspondía desde la fecha de fallecimiento del señor Luis Antonio Ruíz Morales hasta el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Ante ello, el día 1° de abril de 2024, la apoderada judicial de la señora Leydis Yorelis Ruíz presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo nro.

SUB 79710 de Colpensiones, con el fin de que pagara el retroactivo correspondiente al menor JLRR. Por consiguiente, el día 8 de mayo del año en curso, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro. SUB 79710, en donde confirmó todas sus partes la resolución recurrida. Posteriormente, el día 23 de julio de 2024, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución nro.

SUB 79710 del 7 de marzo de 2024, confirmando en todo el acto administrativo recurrido, en ese sentido, sostuvo que había hecho un reconocimiento en primer momento a favor del menor PARP, otro beneficiario de igual prelación de derecho que el menor JLRR, por lo que no había lugar al reconocimiento del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor Luis Antonio Ruíz Morales.

Indicó que Colpensiones con la anterior negación omitió lo manifestado por la sentencia CSJ SL226-2021 de la Corte Suprema de Justicia en la que señaló que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, y mucho menos que, sus efectos fiscales aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, puesto que el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional. 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 2 Finalmente, argumentó que en el evento que aparezcan tardíamente nuevos beneficiarios cuyos derechos no hayan prescrito, las Administradoras de Pensiones tienen la facultad de compensar las sumas pagadas en exceso por conceptos de mesadas pensionales respecto de aquellos beneficiarios que inicialmente percibieron la prestación económica en un porcentaje mayor al que legalmente les correspondía, o en caso de que no sea posible la compensación, iniciar las acciones legales correspondientes con el fin de recuperar esas sumas de dinero pagadas en exceso. b) Petición2.

En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad del menor JLRR. • Como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a Colpensiones el retroactivo del menor JLRR desde el momento del fallecimiento del finado, hasta el momento en que le otorgó la pensión de sobreviviente. c) Informe de la entidad accionada3 En un primer momento – previo a la declaratoria de la nulidad procesal de lo actuado-, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2024, dio contestación a la acción de tutela en la que señaló que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza dicho mecanismo que es de carácter subsidiario y residual, además, los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.

Señaló que mediante Resolución nro. 6543 del 8 de octubre de 1993, la entidad reconoció una pensión por invalidez total a favor del señor Luis Antonio Ruíz Morales, la cual equivalía a la suma de $1.160.000.00 al momento del retiro de la nómina. Indicó que mediante Resolución SUB 282603 del 13 de octubre de 2023 y con ocasión del fallecimiento del señor Luis Antonio Ruíz Morales, la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión a favor del menor PARP, en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje del 100.00%, en cuantía de $1.160.000.00, efectiva a partir del 27 de junio de 2023, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2023.

En ese marco, expresó que a causa del fallecimiento del señor Luis Antonio Ruiz Morales, el 1° de noviembre de 2023, se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el radicado nro. 2023-18029640 a favor del menor JLRR, con fecha de nacimiento del 4 de octubre de 2013, en calidad de hijo menor de edad del finado.

Asimismo, el nuevo solicitante es representado legalmente por Yorelis Leydis Ruíz Olea, la cual está representada judicialmente por Yina Marcela Delgado Ruiz. Sostuvo que mediante Auto de pruebas nro. APSUB-2165 del 19 de diciembre de 2023, comunicó a la señora Orielys del Carmen Palomino Pacheco, en representación del menor PAPR, la existencia de nuevos beneficiarios con derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, informó que vencido el término de cinco días hábiles la señora Orielys del Carmen en representación del menor PARP, no efectuó pronunciamiento alguno frente al derecho del solicitante, motivo por el cual, a través de acto administrativo con radicado nro. 202318029640 dio respuesta de la petición el 1° de noviembre de 2023.

Argumentó que el ciudadano debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones, vía acción de tutela, pues esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Adujo que la entidad resolvió de manera oportuna y de fondo lo solicitado por la accionante frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo que genera la improcedencia de la presente acción de tutela en vista de su carácter subsidiario.

Además, no encontró petición presentada por la accionante ante la entidad, hecho que confirmó con el traslado de tutela y anexos, pues evidenció que la accionante no aportó siquiera prueba sumaria en la que evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración. 2 PDF nro.1 (pág.3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 3 Finalmente, resaltó que la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante, consecuentemente, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco está demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. d) Fallo primera instancia anulado 4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del menor JLRR, dentro de la presente acción de tutela promovida por su representante legal Leidys Yorelis Ruiz Olea, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces, de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a proferir acto administrativo mediante el cual reconozca el retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la sustitución de pensión a favor del menor JLRR, ordenando el pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que nace el derecho hasta que es decretada la redistribución de la pensión, conforme al porcentaje que le viene reconocido al citado menor.

TERCERO: Facultar a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- para que inicie las acciones pertinentes en aras de recuperar los dineros que le fueron cancelados de más al menor PARP, a través de su representante legal, para lo cual podrá «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación» Básicamente sostuvo que como quiera que el derecho a la sustitución pensional del menor accionante viene reconocido por la administradora de pensiones y que la negativa del reconocimiento del retroactivo pensional obedece a un concepto interno de la entidad - concepto 2017_13487940 de fecha veintidós (22) de diciembre del 2017-, frente del cual prevalece, el principio de interés superior del menor JLRR, la entidad accionada debió analizar la circunstancias particulares del caso y adoptar la medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del beneficiario de la pensión. Además, facultó a COLPENSIONES para que inicie las acciones pertinentes para recuperar los dineros que le fueron cancelados de más, al primer menor. e) Auto declara nulidad5 El día 18 de octubre de 2024, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba por haberse tomado decisiones en su respecto y eventualmente poder resultar afectados los derechos fundamentales del menor PARP, en tanto, el A quo en las órdenes de la sentencia de primera instancia facultó a la entidad accionada para la recuperación de dineros que le fueron cancelados al menor PAPR; así, se dispuso que debía integrarse debidamente el contradictorio, anularse el fallo de primera instancia, y en consecuencia, disponer la vinculación procesal del menor PARP. f) Fallo de primera Instancia6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela promovida por la señora Leidys Yorelis Ruiz Olea, quien actúa en representación legal del menor JLRR, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, tal y como quedó demostrado en la parte considerativa de esta providencia. 4 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 4 El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que lo pretendido por la accionante era que la accionada reconociera y pagara el retroactivo pensional a favor del menor JLRR, desde el momento del fallecimiento del finado Luis Antonio Ruiz Morales, hasta el momento que se le reconoció la pensión de sobreviviente; lo que consideró, efectivamente ocurrió, mediante la Resolución SUB-319633 del 25 de septiembre de 2024, en la que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional pretendido por la parte accionante en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia que originalmente dictó su despacho. g) La impugnación7 Inconforme con el fallo de primera instancia, el 12 de noviembre de 2024, la parte accionante indica que Colpensiones dejó de pagar la mesada del mes de octubre y tampoco ha cancelado el retroactivo pensional al menor JLRR, los cuales son los únicos recursos con los que cuenta para su alimentación, por lo que sus derechos siguen siendo vulnerados. h) Memorial Vinculada8 El día 25 de noviembre de 2024, la vinculada Orielys Del Carmen Palomino Pacheco en representación de su hijo menor PARP indicó que el día 27 de junio de 2023 falleció el padre del menor, el señor Luis Antonio Ruíz Morales, por lo cual, para esa época su hijo tenía 13 años de edad.

Por ello, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, en el que aportó todas las pruebas requeridas por dicha entidad. Señaló que Colpensiones expidió Resolución nro. 2023-12074230 del día 13 de octubre2 2023, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su padre, con efectos fiscales a partir del día 1° de julio de 2023.

Por lo tanto, la mesada estaba establecida en un valor de $1.160.000, puesto que fue reconocida en un 100%. Indica que Colpensiones, mediante Resolución SUB 79710 del 7 de marzo de 2024, redistribuyó el pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Luis Ruíz. De manera que, le fue asignado el 50% de la pensión, razón por la cual, desde el mes de abril de 2024, la mesada pensional de su hijo disminuyó. Sostiene que Colpensiones profirió la Resolución SUB 319633 del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual reconoció el retroactivo de una sustitución pensional al menor JLRR; sin embargo, dicha Resolución fue dejada sin efecto al haberse declarado la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela mediante auto del 18 de octubre de 2024, ordenada por el Tribunal Administrativo de Córdoba-Despacho 005.

Adujo que todas sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y conforme a la libertad probatoria que consagra el régimen pensional, aportó todos los documentos exigidos por Colpensiones, por lo que obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a favor del menor PARP. Precisó que en ningún momento se opuso al reconocimiento pensional del menor JLRR, pues, es hijo también del señor Luis Antonio Ruíz Morales, por lo que no interpuso ningún recurso en contra de las resoluciones proferidas, las cuales disminuyeron la pensión de su hijo menor PARP.

Finalmente, señaló que no es deber de su hijo menor PARP pagar el retroactivo reconocido al menor JLRR, puesto que ello es un deber de la Administradora de Pensiones. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, el conflicto pensional en un tema que debe dirimirse entre la parte accionante y Colpensiones. i) Trámite de segunda instancia 7 PDF nro. 34 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro.7 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 5 Por auto de fecha 15 de noviembre de 20249, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo del 1° de noviembre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto se encuentran bajo amenaza o vulneración los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad del menor JLRR, frente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el fallecimiento de su padre Luis Antonio Ruíz Morales hasta el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia impugnada. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados y iii) Retroactivo pensional por tutela. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional10, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho fundamental al mínimo vital, se tiene que este constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho y de ahí su íntima relación con la seguridad social11. 9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 11 Sentencia T-678 de 2017, (M. P. Carlos Bernal Pulido).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 6 Respecto al derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1312 e la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional13, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata. La salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados anteriormente cobra mayor relevancia cuando quien los invoca como vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional, pues respecto de ellos el Estado tiene mayor responsabilidad en cuanto a la garantía de sus derechos fundamentales, debido a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran con relación a otras personas.

En relación a los derechos de los niños, el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A su vez, el interés superior del menor fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los artículos 814 y 915.

De conformidad a lo establecido en la Constitución Política y a lo expresado en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional16, el principio del interés superior de los niños tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.

Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean; por ello, las autoridades administrativas, judiciales o institucionales que enfrenten casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, «deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos». iii) Reconocimiento de Retroactivo pensional por tutela El articulo 2° de la Ley 1204 de 200817, «Por el cual se modifican artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por incumplimiento», se enfoca en la sustitución pensional, es decir, en el proceso por el cual se transfiere la pensión de una persona fallecida a sus beneficiarios.

El artículo 2° de la misma ley establece que los beneficiarios deben presentar la solicitud de sustitución definitiva de la siguiente manera: 12 «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 13 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 14 «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» 15 «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.» 16 Sentencias T- 336 de 2019 y T-033 de 2020. 17 Ley 1204 del 4 de julio de 2008 «por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 7 Artículo 2o.

Presentación de la solicitud. Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior.

En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva. Los solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.

En relación con lo anterior, sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento del retroactivo pensional, la Corte Constitucional en Sentencia T-225 del 201818 establece que: En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.

Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados. El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho.

La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política. (Negrilla Fuera del Texto) En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-045 del 202219 ratificó que el pago retroactivo en materia de pensión de invalidez o vejez es excepcional y depende de la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que, lo establece de la siguiente manera: (…), el juez constitucional está facultado para pronunciarse y amparar la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo pensional cuando: (i) hay certeza en la configuración del derecho pensional y (ii) se hace evidente la afectación al mínimo vital “al constatar que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia [del] accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo ( ) c) Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede previamente la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de la tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva 18Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). 19Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 8 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal; (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En relación con la representación legal que ejercen los padres en las acciones de tutela, cuando estas son promovidas para la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de sus hijos, la Corte Constitucional ha precisado que aquellos se encuentran legitimados por activa debido a los deberes de defensa y las «facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad», entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo.20 En el caso sub examine, la acción de tutela fue interpuesta por Leidys Yorelis Ruiz Olea en representación del menor JLRR, alegando que existe una vulneración de varios de sus derechos fundamentales, como lo son el mínimo vital y seguridad social, derivado de la falta de pago del del retroactivo pensional desde el fallecimiento del padre del menor hasta el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.

En ese sentido, le asiste la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Esto es así porque Colpensiones es la entidad encargada de administrar los recursos y reconocer las pensiones de sus cotizantes, de la cual en este particular caso tienen derecho el actor del escrito tutelar y así le fue reconocido mediante la ya señalada resolución. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales21. En el presente caso, observa la Sala que lo que se busca con la interposición de la acción de tutela es que Colpensiones realice las gestiones administrativas correspondientes para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional para el menor JLRR, desde el fallecimiento de su padre Luis Antonio Ruíz Morales hasta el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, en ese orden, el día 23 de julio de 2024, Colpensiones mediante la Resolución nro.2024-5699985-2 DPE14371 reiteró la negativa en el reconocimiento del mentado retroactivo pensional.

Al respecto, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 3 de septiembre del 202422 transcurrieron poco más de un (1°) mes, entre la última negativa de la entidad y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, 20 Corte Constitucional, Sentencia SU- 696 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). 21 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 22 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 9 para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos23. En punto al tema, debe tenerse en cuenta la calidad de la persona que presenta la acción de tutela, para determinar si requiere especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros.

En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, lo que en todo caso resulta de evaluar las particularidades de cada caso concreto. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional24, para acreditar el requisito de subsidiariedad en casos como el presente, debe el juez constitucional verificar que se demuestren las siguientes condiciones para la procedencia de la tutela para exigir el reconocimiento y pago de retroactivo pensional, las cuales son, a saber: Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.

Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.25 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que (i) el menor JLRR, cuenta con 11 años de edad26;

(ii) se encuentra acreditado la existencia de derecho pensional a favor del menor, en tanto le fue reconocida pensión de sobrevivientes mediante la Resolución nro. 2024-4333298-9-2023-10 SUB-7971027, en un porcentaje 50%, debido a su calidad de hijo del finado Luis Antonio Ruiz Morales; y (iii) Frente a la afectación del mínimo vital, se observa que la señora Leidys Yorelis Ruiz Olea y su hijo JLRR, se encuentran en una situación de pobreza moderada (Pertenecen al grupo B1 en el SISBEN)28, por tanto, razonablemente se entiende que la falta de pago del mes de octubre y el retroactivo pensional correspondiente podría afectar su mínimo vital y vida en condiciones dignas.

En ese sentido, advierte la Sala que, en el sub lite se promueve acción de tutela respecto de la omisión de la accionada con el pago de las mesadas y retroactivo pensional del menor JLRR, quien es un sujeto de especial protección constitucional, todo lo cual, de entrada, habilita la intervención del juez de tutela, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales que puedan verse amenazados.

Así, debe precisarse, que si bien puede existir otro mecanismo de defensa judicial ordinario, este no resultaría idóneo ni eficaz, dado que es un menor de edad que no cuenta con dichos recursos para su alimentación, lo que exige un pronunciamiento inmediato, a efectos de que materialmente sea posible amparar los derechos fundamentales que se encuentren amenazados. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: 23 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 24 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25 Sentencias T-482 de 2010, T- 722 de 2012, T- 677 de 2014 entre otras. 26PDF nro. 01 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro.1 (págs. 11 a 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 Conforme se verificó en la página del Sisbén con el número de cédula de la señora Leidys Yorelis Ruiz Olea y el número de tarjeta de identidad del menor JLRR: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 10 Conforme a la definición de la Corte Constitucional29, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues, es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho Por otra parte, el artículo 44 Constitucional estableció la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás. Esta norma establece de forma expresa que los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 7 de marzo de 202430, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a través de la Resolución nro. 2024-4333298-9-2023-10 SUB-79710 «Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida» redistribuyó el pago de pensión de sobrevivientes a los menores JLRR y PAPR con ocasión del fallecimiento del señor Luis Antonio Ruiz Morales, en ese sentido, el mencionado acto administrativo dispuso que:

ARTÍCULO PRIMERO: Redistribuir el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor RUIZ MORALES LUIS ANTONIO en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada actual $1,300,000.00 PAPR identificado con TI No. 1,201,233,950, en calidad de hijo menor de edad en un porcentaje 50.00%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 15 de marzo de 2028, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 15 de marzo de 2035, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

Valor Mesada Beneficiario 2024 = $650,000,00 SON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MICTE El beneficiario es representado legalmente por PALOMINO PACHECO ORIELYS DEL CARMEN, quien se identifica con CC No. 1.047,443,279, La presente prestación será ingresada en a nómina del periodo 202404 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de TURBACO AV PASTRANA 23 43 BOLIVAR A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS SA JLRR identificado con Ti No. 1,074,003,668, en calidad de hijo menor de edad en un porcentaje 50.00%.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 03 de octubre de 2013, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 03 de octubre de 2038, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes. Valor Mesada Beneficiario 2024 $650,000.00 SON: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE El solicitante es representado legalmente por RUIZ OLEA LEIDYS YORELIS. quien se identifica con CC No. 1,192,809,764 La presente prestación será ingresada en la nómina del periodo 202404 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del BANCO DE BOGOTA de MONTERIA CR 2 39 21 CL 39.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. ii) Ante ello, el día 13 de marzo de 202431, la Vicepresidencia Comercial y de Servicio al Ciudadano de Colpensiones a través de trámite de notificación nro. 2024-4879201 le notificó la Resolución nro.

SUB 79710 del 7 de marzo de 2024, a la apoderada de la accionante. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 30 PDF nro.1 (págs.11 a 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31PDF nro.1 (págs.9 y 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 11 iii) Luego, el día 23 de julio de 202432, Colpensiones a través de la Resolución con radicado nro. 2024-5699985-2 DPE14371 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones en el régimen de prima media con prestación definida», resolvió la apelación interpuesta por la accionante contra la Resolución nro.SUB79710, en los términos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 79710 del 7 de marzo de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. iv) Con ocasión del fallo de primera instancia - previo a la declaratoria de la nulidad procesal de lo actuado-, el día 25 de septiembre de 202433, Colpensiones reconoció mediante la Resolución nro. 2024-19501346-9 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida», el retroactivo de una sustitución pensional al menor JLRR, así, el citado acto administrativo, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer un retroactivo de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de RUIZ MORALES LUIS ANTONIO en los siguientes términos y cuantías: JLRR ya identificado, en calidad de hijo menor de edad en un porcentaje 50.00%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 03 de octubre de 2031, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 03 de octubre de 2038, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes 2023: $580.000 2024: $650.000 Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO: DEL 01/07/2023 al 30/03/2024 CONCEPTO VALOR Mesadas $5.430.000 Mesadas Adicionales $580.000 Descuentos en Salud $217.200 Ajustes en Salud $2.172 Valor a Pagar $5.794.972 El solicitante es representado legalmente por RUIZ OLEA LEIDYS YORELIS. quien se identifica con CC No. 1192809764.

La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202410 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTA de MONTERIA CR 2 39 21 CL 39. A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.

ARTICULO SEGUNDO: Mantener en las mismas condiciones y porcentajes el derecho reconocido en la resolución SUB 79710 del 7 de marzo de 2024 al menor JLRR identificado con TARJETA IDENTIDAD No. 1201233950. El menor es representado legalmente por la señora PALOMINO PACHECO ORIELYS DEL CARMEN, quien se identifica con CC No. 1047443279. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO TERCERO: Informar a la Dirección de Nomina de Pensionados del presente acto administrativo, para que en lo que sucesivo continúe con el pago de la mesada 14 y los ajustes en salud a favor de los menores JLRR Y PARP ya identificados, con ocasión del fallecimiento del señor RUIZ MORALES LUIS ANTONIO ARTICULO CUARTO: Remitir copia del presenta acto administrativo a la Subdirección V para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones para lo de su competencia. 32 PDF nro.1(págs.22 a 29) y PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital y PDF nro. 4 (págs.12 a 18) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 12 ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a las apoderadas YINA MARCELA DELGADO RUIZ, ANA MARIA CABRERA RUIZ, haciéndole (s) saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno. v) Por lo anterior, en esa misma fecha34, Colpensiones inició un proceso automático de notificación a la accionante sobre la anterior Resolución con número de guía MT780371534CO. vi) El día 18 de octubre de 202435, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba decidió declarar la nulidad procesal del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al haberse proferido sentencia, sin haberse vinculado a todas las personas, que de acuerdo con las particularidades del caso, tienen relación con la causa constitucional planteada.

Al respecto, el despacho indicó: Así, encuentra el Despacho que en el presente asunto, debe integrarse debidamente el contradictorio, por tanto, disponerse la vinculación procesal del menor PARP36, pues pese que la acción de tutela, formalmente no se dirige en su contra, se podrían ver afectados también sus derechos fundamentales, en tanto, Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente a su favor con un porcentaje del 100%, luego, el 1° de noviembre de 2023, el menor JLRR solicitó el reconcomiendo y pago de pensión de sobreviviente, en ese orden, Colpensiones mediante la Resolución nro. 2024-4333298-9-2023-10 SUB-79710 del 7 de marzo de 2024 redistribuyó el pago de pensión de sobrevivientes a los menores JLRR y PAPR hijos del finado, correspondiéndoles, 50% a cada uno. Considerando lo anterior, se pone de presente que el A quo en las órdenes de la sentencia de primera instancia facultó a la entidad accionada para la recuperación de dineros que le fueron cancelados al menor PAPR.

Sin que se conozca o pueda conocerse, su posición o defensa al respecto, pues no está vinculado al proceso. De acuerdo con lo anterior, al estar directamente ligado con los intereses del menor PAPR el trámite tutelar de la referencia, se hace necesario que el citado menor, sea vinculado al presente trámite de tutela, para eventualmente poder emitir decisiones en su respecto. vii) Posteriormente, el día 23 octubre de 202437, Colpensiones mediante Resolución con radicado nro. 2024-22603807-09 SUB-366048 revocó la Resolución SUB 319633 del 25 de septiembre de 2024, conforme al Auto que declaró la nulidad procesal, de la siguiente manera:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución SUB 319633 del 25 de septiembre de 2024, conforme al Auto que declara la nulidad procesal emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA -DESPACHO 005, conforme lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: Mantener en las mismas condiciones el derecho reconocido en la resolución SUB 79710 del 7 de marzo de 2024 al menor: JLRR ya identificado, con un porcentaje del 50% Valor mesada a 01 de noviembre de 2024: $650.000 El solicitante es representado legalmente por RUIZ OLEA LEIDYS YORELIS, quien se identifica con CC No. 1192809764.

La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 202411 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTA de MONTERIA CR 2 39 21 CL 39. A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.

ARTICULO TERCERO: Mantener en las mismas condiciones el derecho reconocido en la resolución SUB 79710 del 7 de marzo de 2024 al menor: PARP ya identificado, con un porcentaje del 50%. Valor mesada a 01 de noviembre de 2024: $650.000 El solicitante es representado legalmente por PALOMINO PACHECO ORIELYS DEL CARMEN, quien se identifica con CC No. 1047443279.

La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202411 que se paga a partir del último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de TURBACO AV PASTRANA 23 43 BOLIVAR. A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A. 34 PDF nro.4 (págs.10 y 11) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente Digital. 36 Pablo Antonio Ruiz Palomino Identificado con TI nro. 1.201.233.950 37Carpeta nro. 03 (Solicitud de Cumplimiento PDF nro. 10), del cuaderno de primera instancia. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 13 Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO CUARTO: Informar a la Dirección de Nomina de Pensionados del presente acto administrativo, para que en lo que sucesivo continúe con el pago de la mesada 14 y los ajustes en salud a favor de los menores JLRR y PARP ya identificados, con ocasión del fallecimiento del señor RUIZ MORALES LUIS ANTONIO ARTICULO QUINTO: Remitir copia del presenta acto administrativo a la Subdirección V para lo de su competencia ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Notifíquese a las apoderadas YINA MARCELA DELGADO RUIZ, y ANA MARIA CABRERA RUIZ, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no procede recurso alguno. Pues bien, de los medios de prueba antes referenciados, se observa que el señor Luis Antonio Ruiz Morales gozaba de pensión de invalidez desde 1993, no obstante, con ocasión de su fallecimiento, el 13 de octubre de 2023, Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente a favor del menor PAPR con un porcentaje del 100.00%; luego, el 1° de noviembre de 2023, el menor JLRR solicitó el reconcomiendo y pago de pensión de sobreviente, en ese orden, Colpensiones mediante la Resolución nro. 2024-4333298-9- 2023-10 SUB-79710 del 7 de marzo de 2024 redistribuyó el pago de pensión de sobrevivientes a los menores JLRR y PAPR hijos del finado, correspondiéndoles, 50% a cada uno. En ese contexto, encuentra la Sala que, la parte accionante se duele en su impugnación que Colpensiones dejó de pagar la mesada del mes de octubre y el retroactivo pensional al menor JLRR, los cuales son los únicos recursos con los que cuenta para su alimentación. Al respecto, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, para la Sala no se está ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, la configuración de este fenómeno se presenta cuando la pretensión se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria del accionado, situación que en el caso concreto no ocurrió, en tanto, la actuación desplegada por la entidad accionada -reconocimiento de retroactivo pensional mediante la Resolución nro. 2024-19501346-9 de fecha 25 de septiembre de 2024- se dio en cumplimiento de un fallo de tutela y no por la actuación voluntaria de la entidad, aunado a ello, el aludido reconocimiento de retroactivo pensional fue dejado sin efecto mediante el acto administrativo de radicado nro. 2024-22603807-09 SUB 366048 de fecha 23 de octubre de 2024.

En el caso hay plena certeza sobre la titularidad y condiciones de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional -Niño de 11 años de edad-, se encuentra en situación de pobreza, tanto el cómo su madre, en tanto, pertenecen al grupo B1 del SISBEN, sumado a ello, la madre del menor Leidys Yorelis Ruiz Olea, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud38, de manera que, se puede concluir que la falta de reconocimiento del retroactivo pensional, afectan el mínimo vital y vida en condiciones dignas del menor JLRR, así, por su especial situación, no se le puede imponer la carga de acudir a las vías ordinarias para solicitar su retroactivo pensional.

Frente a la situación de los menores JLRR y PAPR, el artículo 5 de la Ley 1204 de 200839 estableció los mecanismos que cuenta la administradora de pensiones para recuperar los dineros ante la aparición de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la prestación. Al respecto la mencionada norma dispuso: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA.

Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. 38 Conforme se verificó en la página web de ADRES con el número de cédula de la señora Leidys Yorelis Ruiz Olea: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 39 «por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 14 Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Negrilla Fuera del Texto) Ante la anterior facultad normativa en favor de las administradoras de pensiones, en aras de prevenir la posible afectación del derecho fundamental al mínimo vital del otro menor PAPR (quien su madre pertenece al grupo A4 en el SISBEN, es decir pobreza extrema40), se hace necesario la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales del otro menor.

Al respecto, la Sala advertirá a la entidad accionada para que en aplicación de la anterior disposición normativa al momento de que llegare a descontar de las futuras mesadas pensionales del menor PAPR, con ocasión del eventual pago del retroactivo pensional al menor JLRR, tenga en cuenta la condición económica del otro menor, es decir se abstenga de deducir sumas superiores al 10% de las futuras mesadas del menor PAPR.

Así las cosas, conforme lo explicado en procedencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del menor JLRR. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice el reconocimiento y pago en favor del menor JLRR del retroactivo pensional derivado de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que nace el derecho (muerte del finado 27 de junio de 2023); hasta que es decretada la redistribución de la pensión entre los dos menores (7 de marzo de 2024), de conformidad con el porcentaje que ya viene reconocido al menor JLRR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del menor JLRR, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice el reconocimiento y pago en favor del menor JLRR del retroactivo pensional derivado de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que nace el derecho (muerte del finado 27 de junio de 2023); hasta que es decretada la redistribución de la pensión entre los dos menores (7 de marzo de 2024), de conformidad con el porcentaje que ya viene reconocido al menor JLRR.

TERCERO: ADVERTIR a Colpensiones que al momento de que llegare a descontar de las futuras mesadas pensionales del menor PAPR, con ocasión del pago del retroactivo pensional desde el fallecimiento del finado hasta el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del menor JLRR, tenga en cuenta la condición económica del otro menor, es decir se abstenga de deducir sumas superiores al 10% de las futuras mesadas pensionales al menor PAPR.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, 40 Conforme se verificó en la página del Sisbén con el número de cédula de la señora Orielys del Carmen Palomino Pacheco: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-002-2024-00368-02 15 EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO (Ausente con Permiso)