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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2024-00413-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-11-27

SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: AMAURIS JOSÉ NAVARRO MEZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Vinculados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA DE MONTELÍBANO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA PARA LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN ANTONIO MARÍA CLARET DEL MUNICIPIO MONTELÍBANO - CÓRDOBA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma Procede la sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Aduce el actor que desde el año 2017, el Colegio San Antonio María Claret ubicado en el municipio de Montelíbano, Córdoba, no cuenta con servicios de vigilancia y aseo. Esto obligó al rector a transferir la responsabilidad a los padres de familia y a los estudiantes mediante aportes, en ocasiones obligatorios, como condición para las matrículas y rifas.

Relata que desde el año 2019, los estudiantes han sido obligados a realizar el aseo en las aulas sin recibir compensación ni elementos de protección, lo cual ha generado problemas de salud, como asma y alergias en la piel, situación que se asemeja a trabajo infantil, ya que además se les exige cumplir con horas de labor social a los estudiantes de grado 10 y 11 para graduarse.

Manifiesta que en el año 2021 se eligió presidente de la junta de padres a Julio Hernández y el rector Hugo Benedetti asumió como tesorero, los cuales abrieron una cuenta bancaria para depositar los fondos y pagar el servicio de celaduría. En noviembre del mismo año a través de queja anónima presentada ante la Secretaría de Educación de Córdoba se denunciaron irregularidades en el cobro de matrículas para financiar la vigilancia y aseo, ya que dichos servicios no se contrataban formalmente.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 2 CO-SC5780-99 Señala que el 5 de junio de 2023, presentó petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba, solicitando la contratación de 4 vigilantes, 4 aseadoras y un secretario para la I.E. ante el riesgo que enfrentan los estudiantes por la venta de alucinógenos en los alrededores.

Dicha solicitud no recibió respuesta pese a que otras instituciones cuentan con vigilantes, dejando la carga del aseo y vigilancia en los padres y estudiantes, sin ningún reconocimiento o solución formal. Aduce que el 26 de enero de 2024, se enviaron oficios al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Córdoba solicitando atención a las necesidades de la I.E. San Antonio María Claret, incluyendo la falta de vigilante y aseadoras.

Que aun, cuando el ministerio trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación de Córdoba con radicado 2024-ER-039241, no se dio solución a la problemática, omitiendo garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas de los niños estudiantes. Entre los años 2019 y 2023 los padres de familia y estudiantes asumieron obligatoriamente costos de $24.000.000 anuales para celaduría y $6.000.000 para secretaria y en el año 2024 costos de $26.000.000 anuales para celaduría y $6.000.000 para secretaria, mientras que el aseo fue realizado por los estudiantes sin compensación. Considera que esa carga fue impuesta debido a la omisión y falta de acción de la Secretaría de Educación de Córdoba y del rector, quienes no gestionaron adecuadamente los recursos necesarios para estos servicios, vulnerando los derechos de los estudiantes.

Por lo anterior, la Asociación de Padres de Familia desde enero de 2024 contrató a dos personas para cumplir con el servicio de aseo, pues era preocupante que los niños hicieran el aseo de las aulas durante seis años seguidos, por acción u omisión de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Manifiesta que, es deber de la entidad mencionada garantizar un ambiente sano en la I.E. donde el próximo año se espera una matrícula de aproximadamente 1.500 estudiantes y la falta de servicio de aseo y vigilancia en un contexto de violencia y riesgo pone en peligro la salud y seguridad de los alumnos. 1.2.

Pretensiones «Que se Tutele los Derechos Fundamentales a la educación, ambiente sano, a la salud, a la igualdad sírvase ordenar señor juez al ministerio de educación y secretaria de educación del departamento de córdoba. 1. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educación nacional para que de forma inmediata Nombren de forma permanente los cuatro (4) vigilantes de seguridad privada y cuatro (4) aseadoras para la sede central y nueva de la institución educativa san Antonio maría claret en el municipio de montelibano córdoba para así cumplir con el derecho a la educación digna en igualdad de condiciones. 2. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educación Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 3 CO-SC5780-99 nacional para que hagan un informe el por qué no se habían nombrado nunca desde los años 2017 hasta el año 2024 los vigilantes para y servicio de vigilancia y el servicio de aseo en la institución educativa san Antonio maría claret en el municipio de montelibano córdoba. 3 sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educación nacional.

Para que desde su competencia revisen si fue correcta la actuación del rector del colegio san Antonio María claret en ser parte de una junta de padres de familia actuando como tesorero en el año 2021. 4. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba que elabore un informe completo de todas las actas de juntas de padres de familia del colegio san Antonio María claret del municipio de montelibano córdoba desde el año 2017 hasta el año 2023 cuyo informe contenga todas las copias de las actas de juntas elegidas de padres de familia. 5. sírvase ordenar señor juez a la presidencia de la republica que envié un oficio a la secretaria de educación del departamento de córdoba y al ministerio de educación nacional.

Para que desde sus competencias emitan una circular amanera de compensación por el aseo hecho en las aulas de clases desde el año 2017 hasta el año 2024 que todos los colegios públicos y privados del departamento de córdoba y Colombia que no cuenten con el servicio de aseo y que sea realizados por los estudiantes que a partir de este año en adelante se les reconozca amanera de compensación como trabajo social al servicio de aseo prestado por todos los estudiantes del grado decimo (10) y undécimo (11) en las instituciones públicas y privadas del departamento de córdoba y Colombia ya que de lo contrario sería este servicio prestado como trabajo infantil. 6. sírvase ordenar señor juez a la procuraduría general de la nación investigar todo lo relacionado en los hechos de esta acción de tutela» -sic- 1.3.

Contestación de las entidades demandadas y vinculadas 1.3.1. Defensoría del Pueblo1 Manifiesta que no tiene competencia funcional, ni responsabilidad en relación con las acciones administrativas y disciplinarias propias de la Secretaría de Educación de Montelíbano y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; en ese orden, no tienen la capacidad de ordenar acciones o medidas tendientes a contratar el suministro de bienes o servicios.

Requirió que se desvinculara de la presente tutela en virtud de la falta de competencia y responsabilidad directa sobre los hechos de la demanda. 1.3.2. Ministerio de educación Nacional2 Expresó que el ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas.

Que la competencia para efectuar estos traslados radica de manera exclusiva en la autoridad nominadora, es decir, la Secretaría de Educación de Córdoba. 1 Ver archivo 17ContestacionTutelaDefensoria.pdf del expediente digital. 2 Ver archivo 18ContestacionTutela.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 4 CO-SC5780-99 Por lo anterior, pide que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional de la presente demanda teniendo en cuenta que existe una falta de legitimación por pasiva. 1.3.3.

Presidencia de la República3 Aduce que no tiene atribuciones para intervenir en la autonomía de la Secretaría de Educación de Córdoba la cual pertenece al ente territorial según la Ley 1454 de 2011, así mismo, expresó que consultó con el grupo de correspondencia de la Presidencia de la República para verificar si en realidad el tutelante envió derecho de petición, sin embargo, se le informó que hasta la fecha de la contestación no se recibió ningún derecho de petición por parte del tutelante.

Observa que el tutelante no imputa alguna acción u omisión especifica a la Presidencia de la República, evidenciado una inexistencia de vulneraciones en presente caso. Por lo anterior, requiere que se declare la improcedencia de la acción, se niegue por la falta de legitimación por pasiva y falta de requisito de subsidiariedad. 1.3.4.

Institución Educativa San Antonio María Claret4 Señala los cargos que tiene la institución educativa, resalta que no tiene celadores ni aseadores nombrados oficialmente, sin embargo, desde el 11 de abril del presente año la Gobernación de Córdoba contrató con la empresa VIPER Ltda. dos vigilantes que cumplen con el servicio de turnos de 12 horas nocturnas de lunes a viernes y 24 horas sábados, domingos y festivos, para una de las dos sedes.

Pese a lo anterior, no cuenta con vigilantes en las horas de día, de lunes a viernes, sin obviar que existe un vigilante contratado por la asociación de padres de familia que presta el servicio en horario de la noche en una de sus sedes. Respecto al servicio de aseo y unidades sanitarias de la I.E. manifiesta que es realizado por el personal que maneja la cafetería o kiosco escolar a través de concesiones.

Afirma que en varias ocasiones ha realizado la solicitud de nombramiento para celadores y aseadores a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, y que la respuesta ha sido siempre que el Ministerio de Educación Nacional no ha autorizado ampliación de planta administrativa para el ente territorial certificado. Por lo anterior, requirió que se desvincule de la presente acción. Informó que ha recibido 3 oficios de diferentes juzgados los cuales vinculan a la I.E., donde existe identidad de tutelante y pretensiones, en consecuencia, solicite se investigue si se está faltando a los postulados del artículo 38 del Decreto 2591 del año 1991. 1.3.5.

Procuraduría General de la Nación5 Expresa que no ostenta legitimación por pasiva en el asunto, por no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, y solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. 3 Ver archivo 20ContestacionPresidenciaRepublica.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 16ContestacionTutelaIntitucionEducativa.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 15ContestacionTutelaProcuraduria.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 5 CO-SC5780-99 1.3.6. Secretaría de Educación Departamental de Córdoba6 La entidad mediante correo electrónico aportó respuestas dirigidas a varios procesos de tutela los cuales se adelantan ante diferentes juzgados, estos son: radicado 202400870 Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba, radicado 20240009700 Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, y radicado 202400405 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería – Córdoba.

Se anexaron los autos admisorios de cada proceso y un contrato de servicio de vigilancia SG-LP-001-2024. 1.4. Sentencia de primera instancia7 Mediante providencia de fecha 18 de octubre del año 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería resolvió declarar improcedente la acción constitucional y advirtió al tutelante para que se abstenga de presentar acciones de tutelas por los mismo hechos y omisiones que hayan sido analizados y estudiados previamente por el correspondiente juez constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la ley.

El A quo consideró que se encuentra probada la temeridad en la presente acción de tutela, ya que frente a la que fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, concurren los siguientes elementos: identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto. De la información reportada en el aplicativo TYBA, considera que en las acciones de tutela conocidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, fueron presentadas por el mismo accionante, y la presente acción guarda identidad de causa petendi e identidad de objeto.

Señala que si bien no todas las entidades vinculadas son las mismas concurren en todos los procesos la mayoría de ellas. Destaca que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería fue impugnado, y se encuentra pendiente por expedirse la decisión de segunda instancia. Al no encontrar que la tutela se enmarque en los supuestos definidos por la Corte Constitucional como una causal excepcional de procedencia de la acción de tutela pese a la configuración de los supuestos de temeridad, resolvió declararla improcedente. 1.5.

Impugnación8 Dentro del término legal la parte demandante impugnó el fallo que decidió declarar improcedente la acción constitucional. Argumenta que el juzgado no podía darle tramite a la tutela, en tanto la Presidencia de la República tiene domicilio en Santa Fe de Bogotá, por lo que debió remitir la acción constitucional al circuito de Bogotá y notificarle de la remisión por carecer de 6 Ver archivo 14ContestacionTutelaDepartamento.pdf del expediente digital. 7 Ver archivo 21FalloTutela.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 23ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 6 CO-SC5780-99 competencia, lo que conlleva a que el fallo de primera instancia sea ilegal por el domicilio del tutelado. Considera que la contestación de la Presidencia de la República es extemporánea, puesto que, la tutela fue admitida el día 3 de octubre, y contesta el día 18 de octubre de 2024, por lo que aduce que está viciada.

Por otor lado, aduce que el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería con radicado 23001333300720240040500 de fecha 11 de octubre de 2024, también está viciado porque “primero admite la tutela contra el departamento de córdoba eso no se puede por que debería remitir la notificación a todos los habitantes del departamento de córdoba eso jurídicamente es absurdo.” Señala que a su correo nunca fue notificada esa acción constitucional, afirma que el juzgado no tenía su correo electrónico o su número de teléfono, ya que nunca radicó esa tutela, de la cual tuvo conocimiento por la contestación de la Presidencia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto Judicial de Montería en la acción de tutela que esta impugnando.

Manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo Judicial de Montería no podía emitir fallo sin antes decretar la práctica de una serie de pruebas, como pedir a la Gobernación de Córdoba en cabeza de la secretaria de educación y la I.E. San Antonio María Claret de Montelíbano, un informe donde especifiquen con que cuenta la I.E. para prestar el servicio de aseo y vigilancia desde el año 2018 al 2024, que el informe contenga la copia de los contratos de trabajo o prestación de servicio de esos cargos en esos años, que especifiquen ¿en qué sede de la I.E. laboraban?, ¿cuántas personas fueron contratadas en esos años?, ¿en qué cargos?, ¿cuántos se ocupan actualmente?, ¿desde que fecha en el año 2024, están laborando? y ¿bajo qué modalidad de contratación? Solicita se practiquen las pruebas mencionadas, para comprobar la omisión sistemática que ha tenido la Gobernación de Córdoba a través de la secretaria de educación en no prestar el servicio de educación de forma gratuita, segura y digna a los niños menores de edad que gozan de protección especial.

El actor relaciona las sentencias T 279 del 2018, T 045 del 2024, T 273 de 2014, T 030 de 2017, T 268 de 2023, T 724 de 2009 en el cuerpo del recurso. De estas providencias colige que se está negando la protección al derecho a la educación en condiciones dignas y de seguridad por parte de la gobernación de córdoba y la secretaria de educación del departamento de córdoba (sic), puesto que estas no cumplieron con su deber de ejercer la vigilancia y control a la educación en el departamento de córdoba.

Considera que las consideraciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, Córdoba, son consideraciones inexactas e inconsistentes ya que un fallo de tutela no se debe emitir sin antes decretar pruebas con las cuales se verifiquen los hechos. Que el fallador incurre en error esencial en derecho, al emitir un fallo sin decretar ningún tipo de pruebas que lo sustente.

A su juicio, se está pasando por alto la orden del superior, la Corte Constitucional en sentencias de tutela T-279 del 218 y T – 045 del 2024. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 7 CO-SC5780-99 Concluye, reafirmando que el a quo teniendo en cuenta el domicilio del accionado debió remitir la tutela, además reitera que es errónea la interpretación del despacho al señalar que esta acción de tutela es improcedente ya que con las pruebas aportadas y las que solicita en segunda instancia queda demostrado la omisión en la protección de los derechos a la educación, igualdad, salud, medio ambiente sano por parte del Gobernador de Córdoba y la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba.

Que en este fallo de tutela se debió ordenar restablecer los derechos infringidos, los cuales siguen vulnerados hasta el día de hoy sin ningún tipo de protección constitucional. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 30 de octubre de 20249, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 18 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la sala determinar sí hay lugar a revocar, confirmar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Improcedencia por temeridad y iii) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier 9 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 8 CO-SC5780-99 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que el señor Amauris José Navarro Meza se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues es quien en su calidad de padre de familia y presidente de la asociación de padres de la institución educativa San Antonio María Claret, aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Secretaría de Educación de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva en la medida que el demandante afirma que presentó derecho de petición el día 5 de junio de 2023 a la Secretaría de Educación de Córdoba y el 26 de enero del 2024 al Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Córdoba bajo el radicado 2024-ER-039241.

Además, son las entidades señaladas de vulnerar los derechos fundamentales invocados, en igual sentido, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Personería de Montelíbano, Procuraduría General de la Nación, I.E. Educativa San Antonio María Claret les asiste interés en las resultas del proceso. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: “Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.” En el caso, se tiene que la parte tutelante considera que los derechos invocados se encuentran amenazados o vulnerados por la falta de vigilantes y aseadores en la Institución Educativa, situación que ocurre desde el 2017.

Al permanecer dicha amenaza o vulneración en el tiempo, la sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 9 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre este requisito, en los casos donde se busca la protección del derecho de educación de los niñas, niños y adolescentes la Corte Constitucional en sentencia T- 157 de 2023 expuso que: «En este caso, se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, por lo que es importante destacar que en estos casos el requisito de subsidiariedad se flexibiliza.

El juez debe velar por el interés superior del niño y en las Sentencias T- 108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018, -entre otras-; se estableció que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, ya que no existen otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección [18].» En el sub examine se reclama la protección de los derechos fundamentales a la educación, salud y a la igualdad, de manera que, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el amparo de estos.

Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2.2. De la actuación temeraria La actuación temeraria se encuentra consignada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199110, en los siguientes términos: «ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» Al abordar el estudio de constitucionalidad del citado artículo, la Corte Constitucional resalta la importancia de controlar el ejercicio de la actuación temeraria con el fin de garantizar el efectivo y ágil funcionamiento del Estado.

En ese sentido, la temeridad ha sido considerada bajo dos dimensiones, la primera determinada por la mala fe del actor, y la segunda que surge cuando de forma desmedida se acude a la tutela por los mismos hechos y sin que medie justificación razonable. En todo caso, en la sentencia estudiada se precisaron cuatro elementos que configuran la temeridad, así: «Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» 10“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 10 CO-SC5780-99 El alto Tribunal en sentencia T-001 de 2016 definió los cuatro elementos que determinan la configuración de la temeridad de la siguiente manera: «(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» –Subrayado de la Sala- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional11 especifica que la actuación temeraria vulnera el principio de buena fe, en la medida que deriva de una actitud indebida del actor con miras a “satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”.

La Corte en la sentencia antes mencionada también expresó: «No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.» -Subrayado de la Sala- En los casos antes mencionados, no resulta procedente la imposición de una sanción en contra del demandante por temeridad. 11 Sentencia T-001/16 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 11 CO-SC5780-99 2.2.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación, ambiente sano, salud e igualdad.

El actor presentó demanda en contra de la Presidencia, no obstante, realmente lo que se pretende es que se nombren de forma permanente 4 vigilantes de seguridad privada y 4 aseadoras para la sede central y nueva de la I.E. San Antonio María Claret del municipio de Montelíbano – Córdoba. El actor considera que al haber demandado a la Presidencia de la Republica el a quo carecía de competencia para tramitar y decidir la acción constitucional formulada.

Sobre este punto es necesario destacar que, de la presente tutela conoció ab intio el Honorable Consejo de Estado, máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se puede observar en el acta de reparto 04Memorial.pdf, empero, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2024, emitió auto que remite acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 05202-00 visible en el expediente digital en el archivo 06Memorial.pdf.

En este auto remisorio se consideró lo siguiente: De acuerdo con lo argüido, el Consejo de Estado ordenó remitir de inmediato el expediente a los Juzgados Administrativos de Montería de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 12 CO-SC5780-99 En cumplimiento de dicha orden, el reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Así las cosas, no le asiste razón al impugnante al considerar que el a quo no tenía competencia y debió remitir el proceso a Bogotá, ya que como lo consideró el superior, si bien se demandó a la Presidencia de la República, los hechos de la tutela que sustentan la presente acción no guardan relación con esta entidad, ni con las pretensiones, y es realmente la Secretaria de Educación de Córdoba quien realmente puede estar vulnerando los derechos invocados, tal como lo manifiesta el actor en su escrito de impugnación. Otro motivo de inconformidad del actor es que a su juicio no se valoraron las pruebas y de ser insuficientes no se ordenaron la práctica de otras, no obstante, el juez no alcanzó a valorar el fondo del asunto, es decir, si existe o no la vulneración o amenaza de los derechos incoados, por encontrar probada la actuación temeraria del demandante, en ese sentido antes de analizar el fondo del asunto, es menester determinar si efectivamente se configura dicha figura jurídica en el sub judice.

A continuación, se procederá a comparar las acciones de tutela de radicados N° 23001400300220240087000, 23466318900120240009700, 23001333300720240040500, con la presente acción, como se muestra a continuación: RADICADO PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA HECHOS PRETENSIONES 230014003 00220240087000 Amauris José Navarro Meza Gobernación de Córdoba, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Montelíbano, como vinculados Ministerio de Educación y I.E. San Antonio María Claret Expreso que desde 2017 las instalaciones de la I.E. mencionada no cuenta con servicio de vigilancia y aseo lo cual obligo al rector pasar esta obligación a los padres de familia y estudiantes desde 2017 hasta el presente año. Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la educación, ambiente sano, salud e igualdad y en consecuencia se ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y al Ministerio de Educación Nacional nombrar de forma permanente 4 vigilantes de seguridad privada y 4 aseadoras para la sede central y nueva de la I.E. San Antonio María Claret en el municipio de Montelíbano, la entrega de un informe que justifique la ausencia de contratación de personal, revisión de la actuación del rector de la I.E por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, Ministerio de Educación Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 13 CO-SC5780-99 Nacional y Procuraduría, finalmente que el Ministerio de Educación Nacional emita circular donde reconozca el servicio de aseo prestado por los estudiantes del grado décimo y undécimo. 23001333300720240040500 Amauris José Navarro Meza Departamento de Córdoba, Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional, Presidencia de la Republica de Colombia, como vinculadas Procuraduría general de la Nación delegada para la Infancia y Adolescencia, Defensoría del Pueblo y Personería de Montelíbano Expreso que desde 2017 las instalaciones de la I.E. mencionada no cuenta con servicio de vigilancia y aseo lo cual obligo al rector pasar esta obligación a los padres de familia y estudiantes, manifestó que han aportado fondos bajo coacción para cubrir dichos servicios.

Que los estudiantes desde 2019 por la situación han realizado el aseo de aulas, sin compensación ni elementos de protección, lo cual les ha generado problemas de salud, como enfermedades respiratorias, alergias, además lo consideró como trabajo infantil. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, ambiente sano, salud e igualdad y en consecuencia se ordenara nombrar de forma permanente 4 vigilantes de seguridad privada y 4 aseadoras para las sedes de la I.E. San Antonio María Claret, la entrega de un informe que justifique la ausencia de contratación de personal, revisión de la actuación del rector de la I.E por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional y Procuraduría, finalmente que el Ministerio de Educación Nacional emita circular donde reconozca el servicio de aseo prestado por los estudiantes del grado décimo y undécimo. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 14 CO-SC5780-99 23466318900120240009700 Amauris José Navarro Meza Personería Municipal de Montelíbano, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación Delegada para la Infancia y Adolescencia, Gobernación de Córdoba, I.E. San Antonio María Claret, Ministerio de Educación Nacional Expreso que desde 2017 las instalaciones de la I.E. mencionada no cuenta con servicio de vigilancia y aseo lo cual obligo al rector pasar esta obligación a los padres de familia de manera informal, manifestó que estos exigían como requisito de matrícula o productos de rifas obligatoria y que los estudiantes se encargaban del aseo en las aulas, lo que genera enfermedades como asma y alergias.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, ambiente sano, salud e igualdad y en consecuencia se ordenara nombrar de forma permanente 4 vigilantes de seguridad privada y 4 aseadoras para las sedes de la I.E. San Antonio María Claret, la entrega de un informe que justifique la ausencia de contratación de personal, revisión de la actuación del rector de la I.E por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional y Procuraduría, finalmente que el Ministerio de Educación Nacional emita circular donde reconozca el servicio de aseo prestado por los estudiantes del grado décimo y undécimo. De acuerdo con lo anterior, entre las acciones de tutela de radicados N° 23001400300220240087000, 23466318900120240009700, 23001333300720240040500 y la que aquí se tramita 23001333300520240041301, se encuentra lo siguiente: i) Identidad de partes, se observa que en las cuatro acciones de tutelas adelantadas figura en la parte activa el señor Amauris José Navarro Meza y en la pasiva la Presidencia de la República de Colombia, Defensoría del Pueblo, Personería de Montelíbano, Procuraduría General de la Nación, I.E. San Antonio María Claret de Montelíbano, Secretaría de Educación de Córdoba y Ministerio de Educación Nacional, ya sea como demandadas o vinculadas. ii) Identidad de hechos, se dilucida que las situaciones fácticas se refirieron a la falta de servicio de vigilancia y aseo desde el año 2017 en la Institución Educativa.

La obligación que han asumido los padres de familia de manera informal sobre los servicios ausentes, el encargo a los estudiantes del aseo en las aulas lo cual genera enfermedades como asma y alergias en los estudiantes. iii) Identidad de pretensiones, la sala estima que se configura este elemento, toda vez que en las cuatro acciones constitucionales el demandante pretende que se nombren 4 vigilantes de seguridad privada y 4 aseadoras para las sedes de la I.E., se entregue un informe que justifique la ausencia de contratación de personal, revisión de la actuación del rector de la I.E. por parte de la Secretaría de Educación del Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 15 CO-SC5780-99 Departamento de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional y Procuraduría y, finalmente, el reconocimiento del servicio de aseo prestado por los estudiantes de los grados décimo y undécimo como labor social. iv) En cuanto a la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante, la sala encuentra que este presupuesto también se encuentra configurado puesto que sin justificación razonable el tutelante interpuso de manera reiterativa varias acciones constituciones que comparten identidad de partes, objeto y pretensiones.

Aunado a lo anterior, al revisar el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA, en el proceso con radicado 23466318900120240009701, se observa sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 8 de octubre de 2024 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano y, en su lugar, tutela el derecho fundamental a la educación pregonado por el actor de esta tutela.

La sentencia dispuso: Corolario, como la sala encuentra acreditada la acción temeraria por parte del demandante, y no se demostró la existencia de alguna causal excepcional de procedencia de la acción de tutela pese a la configuración de los supuestos de temeridad, se confirmará la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300520240041301 Demandante: Amauris José Navarro Meza Demandado: Presidencia de la República de Colombia 16 CO-SC5780-99 III. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada