SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820240038501 Demandante: MARY JULIA BONILLA MEZA Demandado: SALUD TOTAL EPS-S Vinculado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES Tema: Derecho de petición – Seguridad Social Decisión: Confirma La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Mary Julia Bonilla Meza en contra de Salud Total EPS-S y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Mary Julia Bonilla Meza manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de Salud Total EPS-S S.A. Sostiene que ha ido a citas médicas, se ha sometido a tratamientos, procedimientos quirúrgicos ambulatorios, se ha realizado exámenes médicos, y, en general, ha asistido a consultas médicas de fertilidad, tal y como da cuenta su historia clínica del 7 de marzo de 2024 emitida por IPS Profamilia – Bogotá, al haber sido remitida de su EPS Salud Total por infertilidad primaria de pareja de 11 años de evolución. Alega haber sido diagnosticada con endometriosis grado IV con compromiso tubárico bilateral obstructivo, y que el hecho de estar luchando con dicha enfermedad compromete significativamente que no pueda quedar en embarazo, razón por la cual su médico tratante le ordenó tratamiento de fertilización in vitro.
Señala que el 7 de marzo de 2024, la IPS Profamilia – Bogotá cargó en el aplicativo MIPRES la prescripción médica No. 20240307195038074557, mediante la cual se solicitó “Autorización para realización de fertilización in vitro con donación de óvulos y semen de la pareja”. Indica que, el mes de mayo de 2024, al no recibir ningún tipo pronunciamiento por parte la EPS Salud Total referente a la prescripción médica realizada, acudió a las Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 2 CO-SC5780-99 instalaciones de la demandada en la ciudad de Montería en aras de obtener respuesta.
La demandada le informó verbalmente que la solicitud había sido trasladada a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES. La respuesta brindada fue formalizada el 15 de mayo de 2024 a través de correo electrónico mediante el cual el profesional Jhon Freddy Escudero Burgos, abogado I Montería para Salud Total EPS-S S.A. le envió soportes que hacían constar el envío de la solicitud a ADRES.
Expresa que la solicitud remitida por la demandada al ADRES tiene fecha del 8 de abril de 2024, y que, pese a haberse acercado en reiteradas ocasiones a las instalaciones de la demandada, siempre le comunican que no han recibido respuesta al requerimiento realizado. Se argumenta que, hasta la fecha de presentación de esta acción, no ha recibido respuesta definitiva por parte de Salud Total EPS.
Además, el tiempo de espera al que ha sido sometida no solo ha agudizado su situación clínica y psicológica, sino que también evidencia una clara negligencia por parte de la demandada. Finalmente, hace énfasis en que sostiene una relación conyugal con el señor Carlos José Canabal Hoyos desde el 8 de noviembre de 2013, y siempre han tenido el deseo de procrear y construir una familia, sin embargo, por lo compleja y avanzada que está su enfermedad solo sería posible quedar en embarazo a través del procedimiento in vitro, por lo que es de suma importancia obtener una respuesta de fondo. 1.2.
Pretensiones Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con sus derechos a la seguridad social, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a Salud Total EPS-S S.A. emitir respuesta de fondo respecto de la solicitud N° 20240307195038074557. Del mismo modo, se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social - ADRES y se le exija emitir concepto de viabilidad económica del procedimiento in vitro solicitado a través de prescripción médica del 7 de marzo de 2024, la cual fue remitida por la EPS el día 8 de abril de 2024.
Finalmente, peticiona que el juez constitucional conserve competencia para continuar conociendo del presente asunto hasta tanto la accionada cumpla con las órdenes impuestas. 1.3. Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada el día 12 de septiembre de 20241, el conocimiento de esta correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, se admitió. El juzgado ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, notificar a las partes y al agente del Ministerio Público. 1 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 3 CO-SC5780-99 1.3.1. Contestación EPS Salud Total S.A.S.2 Refiere que no ha negado servicio de salud alguno a la actora y que, todos los servicios contenidos en el PBS con cargo a la UPC han sido autorizados. Comenta que la demandante cuenta con 40 años de edad, con diagnóstico de infertilidad femenina y fue valorada por infertología en la IPS Profamilia – Bogotá el 7 de marzo de 2024.
El especialista tratante ordenó un (1) ciclo de fertilización in vitro con óvulos donados y semen propio. Asegura que, conforme prescripción médica precedió a realizar análisis de acuerdo con la sentencia SU-074/2020. El 8 de abril de 2024 hizo envío de solicitud de concepto de capacidad económica y viabilidad del procedimiento a la ADRES, entidad que a la fecha no dado respuesta.
Aduce que las ordenes deben ser dirigidas a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que es quien debe emitir el concepto solicitado del núcleo familiar de la protegida. De esta forma, y teniendo en cuenta el servicio autorizado, alude que ha garantizado el acceso a los servicios ordenados a la actora por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Indica que Salud Total EPS-S no es la llamada a responder por los derechos reclamados y solicita se estudie la falta de legitimación en la causa por pasiva y sea desvinculada del presente asunto. Además, manifiesta que no le es dable al juez de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o particulares. 1.3.2.
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES3 Asegura que es función de la EPS y no de la ADRES la prestación de los servicios de salud, por ende, la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indica que, en ningún caso la EPS puede dejar de garantizar la atención a sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que ponga en riesgo su vida o salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el PBS con cargo a la UPC. Además, sostuvo que Corte Constitucional mediante sentencia SU- 074 de 2020 determinó los requisitos y condiciones previstos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 para que las personas y parejas con infertilidad puedan acceder a la financiación parcial de tratamientos de reproducción asistida en circunstancias excepcionales.
Aduce que el contenido de la sentencia traída a colación no puede convertirse en regla general en donde a todo el que solicite el procedimiento de fertilización in vitro 2 Ver archivo 06ContestacionTutelaSaludTotal.pdf del expediente. 3 Ver archivo 05ContestacionTutelaAdres.pdf del expediente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 4 CO-SC5780-99 le sea otorgado por el solo hecho de solicitarlo, sino que se deben analizar los requisitos de manera ajustada como lo estipuló la Corte para concederlo de manera especial y excepcional.
Asegura que el procedimiento de fertilización in vitro es una prestación de servicios de salud que se encuentra a cargo de la EPS y no de la ADRES, por lo que la vulneración de los derechos que considera la actora obedecería a las acciones u omisiones de una entidad distinta a esta, evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.
En lo atinente al concepto de capacidad económico, argumentó que habiendo recibido por parte de Salud Total EPS la solicitud de emisión de concepto económico, procedió a requerir a la señora Mary Julia Bonilla Meza mediante comunicación 20241214016211 del 18 de julio de 2024, la información económica de la pareja sin que a la fecha la interesada haya remitido la información económica solicitada, lo cual es fundamental para elaborar el correspondiente concepto económico.
Para acreditar lo dicho aportó los siguientes screenshots: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 5 CO-SC5780-99 Y, para demostrar la notificación del oficio expuesto, aportó la siguiente imagen: Así, reitera que a través del oficio con radicado 20241214016211 del 18 de julio hogaño se le solicitó a la parte tutelante información para proceder a realizar concepto de capacidad económica sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, lo que imposibilita a la ADRES seguir adelante con el concepto mencionado.
En suma, hace énfasis en que dentro del asunto procede la exoneración de responsabilidad por hechos exclusivos a la víctima, pues, la actora no ha dado respuesta al oficio de requerimiento. En ese orden, ADRES ha desplegado todas las conductas tendientes al cumplimiento del conducto regular señalado por la Corte Constitucional. 1.3.3.
Pronunciamiento de la parte actora frente a la contestación de la ADRES4 A través de correo electrónico calendado 23 de septiembre de 2024, la actora alega que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES remitió un informe o respuesta que no guarda relación con los hechos y pretensiones de la acción de la referencia. Lo anterior, debido a que en la respuesta otorgada la vinculada se refiere a una persona que responde al nombre de María Julia Lora Lozano, además, dicha paciente se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, y, el requerimiento realizado fue enviado al correo electrónico marylora87@hotmail.com, mientras que su nombre es Mary Julia Bonilla, se encuentra afiliada a Salud Total EPS-S y su dirección de correo electrónico es mjbm0307@gmail.com. 1.4.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 26 de septiembre del año 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar los derechos de petición, seguridad social, dignidad humana e igualdad de la señora Mary Julia Bonilla Meza. 4 Ver archivo 07AccionanteDescorreContestacionAdres.pdf del expediente.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 6 CO-SC5780-99 En consecuencia, ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la providencia: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables;
(ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos; y (iii) remita inmediatamente su concepto favorable a Salud Total EPS-S.” De igual manera, ordenó a Salud Total EPS-S que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la expedición del concepto favorable de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), “practique el procedimiento de fertilización in vitro a la señora Mary Julia Bonilla Meza a través de los médicos de su red de prestadores o mediante los convenios respectivos”.
El a quo se refirió a la sentencia SU-074/20 de la Corte Constitucional. En concreto señaló: «(…) Para determinar si el tratamiento de fertilización in vitro de la señora Mary Julia Bonilla Meza debe ser financiado parcial y excepcionalmente con cargo a los recursos públicos, el Despacho verificará si se cumplen los requisitos señalados en la sentencia SU-74/20: a).
Edad, condiciones de salud y tipo de infertilidad: El tratamiento de fertilización in vitro fue prescrito por un Médico Gineco Obstetra especialista en medicina reproductiva de Profamilia, institución prestadora del servicio adscrita a la Salud Total EPS, a través del aplicativo MIPRES. En la historia clínica se indicó que la infertilidad de la pareja era primaria. b).
Número de ciclos que deben realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud y la frecuencia de los mismos: El MIPRES ordena 1 ciclo de FIV con óvulos donados y semen propio. c). Capacidad económica de la pareja: Ala Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le corresponde analizar la capacidad económica de la pareja teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y el criterio de gastos soportables.
Asimismo, la pareja deberá realizar cierto aporte para financiar, así sea en una parte, el tratamiento de fertilización in vitro. d). Demostrar que La ausencia del procedimiento de fertilización in vitro vulnera o pone riego inminente los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana e igualdad y, potencialmente, el derecho a la salud: La señora Mary Juli Bonilla Meza manifestó que tanto ella como su el señor, Carlos José Canabal Hoyos casados desde el 08 de noviembre de 2023 siempre han deseado procrear y constituir una familia”.
Como la imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilización in vitro vulnera los derechos fundamentales seguridad social, dignidad humana e igualdad de la señora Mary Julia Bonilla Meza, el Despacho los tutelará. Ahora, bien, para ampararlos dará varias órdenes a Salud Total EPS y a la ADRES, acorde con los parámetros señalados en la sentencia SU-74/20.
(…)» 1.5. Impugnación Dentro del término legal, Salud Total E.P.S impugnó el fallo de primera instancia. La recurrente reitera los argumentos presentados al momento de dar respuesta a la acción de tutela. Señala que ha garantizado el acceso a los servicios ordenados al protegido por su médico tratante, pide declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 7 CO-SC5780-99 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine Salud Total EPS-S presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana e igualdad de la actora presuntamente conculcados por Salud Total EPS-S y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, amerita ser confirmada, revocada o modificada.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) Los derechos a la salud y seguridad social y su relación con los tratamientos de fertilidad, iv) La garantía extraordinaria de acceso al procedimiento de fertilización in vitro y v) Caso concreto. 5.2.1.
Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 8 CO-SC5780-99 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En este caso la señora Mary Julia Bonilla Meza se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad tutelada y de la vinculada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Salud Total EPS-S y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que se reclama el otorgamiento de una respuesta de fondo a la solicitud No. 20240307195038074557, por parte de la primera, y, la emisión del concepto de viabilidad económica del procedimiento de fertilización in vitro con donación de óvulos y semen de la pareja prescrito por el médico tratante a cargo del ADRES.
Y, dentro del asunto Salud Total EPS-S funge como empresa promotora de salud donde se encuentra afiliada la actora. Así mismo, según lo estipulado por la Corte Constitucional en virtud de sentencia SU-074 de 20205 le corresponde a la ADRES emitir concepto de viabilidad económica previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de capacidad económica en aras de realizar el procedimiento de fertilización in vitro. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el procedimiento fertilización in vitro fue prescrito el día 7 de marzo de 20246 y Salud Total EPS-S le informó vía correo electrónico del 15 de mayo de 20247 que el 8 de abril hogaño había elevado solicitud ante la ADRES para la obtención de resolución de capacidad económica y concepto de viabilidad, por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 12 de septiembre de 20248, esto es, dentro de un término razonable. 5 “(…) (ii) Una vez se cuente con dicho concepto, corresponde a la ADRES recibir la solicitud respectiva y verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y la vulneración o afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud.
(…)”. 6 Ver folio 13 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 7 Ver folio 18 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 8 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 9 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad9 Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 prevén que la tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario.
Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. Esta caracterización constitucional de la acción supone que la garantía de los derechos fundamentales “no es un asunto reservado al juez de tutela”; de allí que su protección preferente corresponda a las autoridades judiciales ordinarias.
Aunque la Ley 1122 de 2007 permite recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los conflictos entre las EPS y sus afiliados, relacionados con la cobertura y acceso a los servicios de salud, este mecanismo no es idóneo en el presente caso porque dicha normativa señala expresamente que la superintendencia no conoce de los conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se les asimile y sus usuarios por la prestación de servicios y tecnologías expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.
Esta restricción aplica, precisamente, a la tecnología de fertilización in vitro, mediante la cual se trata la “enfermedad o condición de infertilidad femenina”, según lo especifica la Resolución 2273 de 2021. En consecuencia, la actora no dispone de un recurso de defensa judicial idóneo distinto de la tutela, pues la autorización de los tratamientos de fertilización in vitro no hace parte de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud.
Por tal motivo, la sala abordará el estudio de fondo del caso. 5.2.2. De los derechos invocados como vulnerados Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2023.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 10 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional en sentencia T-044 de 201910 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición, además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.
Así se ha señalado: «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»11 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte Constitucional en sentencia T- 291-1612 menciona lo siguiente: «Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.» En esa misma sentencia, la Corporación estableció tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y 10 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-291-2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos, 2 de junio de 2016.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 11 CO-SC5780-99 por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo» En lo atinente al derecho a la igualdad consagrado en artículo 13 de la Constitución Política el cual dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La Corte Constitucional13 en reiterativa jurisprudencia expone: «La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.» Finalmente, las dos (2) facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias.
La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: «(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias;
(c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles». 5.2.3 Los derechos a la salud y seguridad social y su relación con los tratamientos de fertilidad14 Los artículos 48 y 49 de la Constitución disponen que la atención en salud y la seguridad social son servicios públicos esenciales a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios en salud, de acuerdo con los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad.
El derecho a la seguridad social comprende: el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
Con el propósito de hacer efectivo este derecho, el legislador estatutario estableció un conjunto de principios orientadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y dispuso que la prestación del servicio debía ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación. En todo caso, previó algunos criterios para determinar aquellos servicios y tecnologías que podrían ser expresamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. 13 Corte Constitucional, sentencia T-030 del 24 de enero de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2023.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 12 CO-SC5780-99 En lo atinente al tratamiento para la infertilidad, el procedimiento de fertilización in vitro se encuentra expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud, de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 y las resoluciones 244 de 2019 y 2273 de 2021, emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Dicha exclusión se ha justificado en que el procedimiento hace parte de la faceta prestacional y progresiva del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos, aunado a su alto costo. 5.2.4. La garantía extraordinaria de acceso al procedimiento de fertilización in vitro La Corte Constitucional en la sentencia T-476 del 2023 señaló: «(…) 40.
Posteriormente, en la Sentencia SU-074 de 2020, la Corte se pronunció sobre el acceso a procedimientos de reproducción asistida y, más específicamente, sobre el tratamiento de fertilización in vitro. Advirtió que existían posturas disímiles en la jurisprudencia a propósito del acceso a estos tratamientos. En consecuencia, unificó la jurisprudencia en relación con el impacto de estos tratamientos sobre el derecho a la salud, más allá de la dimensión de ausencia de dolor o enfermedad y, valoró la afectación de otros derechos fundamentales, así como el potencial efecto negativo de la exclusión de dichos procedimientos del PBS sobre personas de escasos recursos económicos».
Y continuó así: «41. En primer lugar, evidenció un déficit de protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, salud y sexuales y reproductivos de las personas con menor capacidad económica, debido a las barreras en el acceso a los tratamientos de reproducción asistida y la exclusión sin ninguna excepción de dichos procedimientos del PBS.
En este sentido, indicó que esta circunstancia (i) representaba un obstáculo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos recursos económicos para sufragar dichos procedimientos; (ii) afectaba prima facie los derechos reproductivos y sexuales, así como, los derechos a la autonomía reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, vida privada y familiar, y libertad de decidir libre y responsablemente el número de hijos, y (iii) amenazaba el derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas.
(…)» Mediante sentencia SU-074 de 2020 se sintetizaron los requisitos para el acceso a los tratamientos de fertilidad en circunstancias excepcionales de la siguiente manera: «(…) Para tal efecto, la Sala Plena desarrollará las condiciones y requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019 para que las personas y parejas con infertilidad puedan acceder a la financiación parcial de tratamientos de reproducción asistida en circunstancias excepcionales.
Tales requisitos son: (i) edad; (ii) condición de salud de la pareja infértil; (iii) número de ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud; (iv) capacidad económica de la pareja; (v) frecuencia; y (vi) tipo de infertilidad. 160. En consecuencia, las personas o parejas con infertilidad que deseen acceder a la financiación parcial y excepcional de los tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad (fertilización in vitro) a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 13 CO-SC5780-99 (i) Edad: La persona o pareja debe encontrarse en rango de edad en el cual sea viable el tratamiento de fertilización in vitro, de conformidad con la certificación del médico tratante que se regula en el siguiente literal.
(ii) Condiciones de salud de la “pareja” infértil: En relación con este requisito, resulta necesario hacer varias precisiones en cuanto a su interpretación: a) El tratamiento de fertilización in vitro debe haber sido prescrito por un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, a través del aplicativo MIPRES.
En el evento en el cual el procedimiento sea ordenado por un médico no vinculado a la EPS, es necesario que dicha entidad conozca la historia clínica particular de la persona (es decir, que tenga noticia de la opinión emitida por el médico ajeno a su red de servicios) y no la descarte con base en criterios médico- científicos. (…) b) Es necesario que se hayan agotado los demás procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la persona o pareja solicitante y que los mismos no hayan dado resultado, antes de acceder a los procedimientos de reproducción asistida de alta complejidad (fertilización in vitro).
En este sentido, el concepto de viabilidad del médico que prescriba este procedimiento debe certificar dicha circunstancia y detallar los tratamientos, medicamentos y prestaciones de salud que se han intentado para superar la infertilidad de los pacientes en cada caso concreto. c) Adicionalmente, el médico que autorice el tratamiento de fertilización in vitro deberá evaluar las condiciones específicas de la paciente y sus circunstancias de salud.
También, deberá señalar en su concepto de viabilidad los tratamientos de fertilidad que ya han sido agotados, justificar por qué el procedimiento de fertilización in vitro es la mejor opción de tratamiento disponible y mencionar los posibles riesgos y efectos de su realización. (iii) Número de ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud: En consideración al elevado costo del tratamiento y a la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala estima que el número máximo de intentos para el tratamiento de fertilización in vitro que pueden sufragarse mediante la financiación parcial con cargo a recursos públicos, es de tres ciclos por persona o pareja con infertilidad.
En su prescripción, el médico tratante deberá indicar el número de ciclos que deban realizarse (máximo tres intentos) y su frecuencia. (iv) Capacidad económica de la “pareja”: Las personas o parejas deben carecer de la capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento fertilización in vitro requerido y que no puedan acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
Debe exigirse un mínimo de diligencia del peticionario en demostrar al Ministerio de Salud y Protección Social su condición económica y la imposibilidad de asumir los costos del tratamiento solicitado. (…) De todos modos, la evaluación de la capacidad económica debe ser más estricta cuando se trata de solicitantes que se encuentran en el régimen contributivo.
En todo caso, los solicitantes deberán realizar cierto aporte para financiar, así sea en una parte, los tratamientos de fertilización in vitro que eventualmente sean autorizados. El monto que deberá sufragar cada paciente para acceder a tales procedimientos obedecerá a su capacidad de pago y sin que se vea afectado su mínimo vital. Igualmente, se deberá establecer un esquema de progresividad en los Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 14 CO-SC5780-99 aportes para que quienes tienen mayores recursos económicos aporten en mayor medida para la financiación del tratamiento.
(v) Frecuencia: En relación con este requisito, la Sala se remitirá a lo señalado en el literal (iii) del presente fundamento jurídico, referente al número de ciclos del tratamiento. (vi) Tipo de infertilidad Como fue expuesto anteriormente, una de las clasificaciones que resultan relevantes al momento de determinar el acceso a los tratamientos de fertilización in vitro es aquella que distingue entre las personas o parejas infértiles que ya han tenido hijos (infertilidad secundaria) y aquellas que nunca los han concebido (infertilidad primaria).
(…) Además de los requisitos reseñados, la Corte Constitucional agregó un requisito indispensable como condición adicional. En concreto señaló: «(…) 161. Ahora bien, la Corte Constitucional considera indispensable que se tenga en cuenta una condición adicional: es necesario que la ausencia del procedimiento de fertilización in vitro vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud.
(…) » En resumen, en la sentencia de unificación transcrita se estableció que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emita la regulación ordenada en dicha normativa y defina la autoridad que debe evaluar que se acrediten tales condiciones.
De tal suerte que, el procedimiento para el acceso a tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad se compondrá de los siguientes pasos: «(i) Se requiere contar con un concepto favorable de un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente o de un grupo de especialistas cuando se trate de una orden dictada por un médico particular.
En este concepto se verificará el cumplimiento de los requisitos de edad, condiciones de salud de la pareja infértil, se establecerá el número de ciclos (máximo tres intentos) y su frecuencia. Además, se verificará que se trate de personas o parejas con infertilidad primaria, es decir, que no hayan tenido previamente hijos. (ii) Una vez se cuente con dicho concepto, corresponde a la ADRES recibir la solicitud respectiva y verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica y la vulneración o afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud.
(iii) Una vez se cuente con el segundo concepto, emitido por ADRES, se remitirá a la EPS respectiva para que se practique el procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red de prestadores o mediante los convenios respectivos.» Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 15 CO-SC5780-99 5.2.5.
Caso concreto De acuerdo con el acervo probatorio se encuentra acreditado lo siguiente: En folios 5 y 6 del archivo 01Demanda.pdf se observa copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mary Julia Bonilla Meza, la cual hace constar que nació el 3 de julio de 1983, por ende, cuenta con 41 años. En folio 7 del archivo 01Demanda.pdf milita registro civil de matrimonio de los señores Carlos José Canabal Hoyos y la señora Mary Julia Bonilla Meza fechado 8 de noviembre de 2013.
De folios 8 al 11 del archivo 01Demanda.pdf se avizora historia clínica de fecha 7 de marzo de 2024 emitida por Profamilia, de la que se extrae que la actora tuvo consulta de fertilidad por ginecólogo, con la profesional Carolina Rubio, tipo especialidad: Infertólogo en la ciudad de Bogotá. En la referida historia clínica se lee: “Motivo de Consulta: Remitida de su EPS Salud Total por infertilidad primaria de pareja de 11 años de evolución. Enfermedad actual: Ella ant de endometriosis grado IV con compromiso tubárico bilateral obstructivo, compromiso ovárico asociado a muy baja reserva ovárica, fallo ovárico temprano, envían resultados solicitados en consulta de agosto de 2023.
Espermograma especializado realizado en CERES Montería 22 de enero de 2024 vol 1 mil concentración de 80 Millones Movilidad A+B 69% vitalidad 90% Kruger de 4% hormona antimulleriana del 24 de octubre de 2023 menor a 0.01 ng/ml. TSH 2.8 mu/ml HSG de noviembre de 2023 que descarta hidrosalpinx”. De la referida prueba documental también se desprende que la actora tiene antecedentes patológicos de endometriosis grado IV y antecedentes quirúrgicos de dos LPC para adhesiolisis y fulguración de focos de endometriosis, marsupialización por bartolinitis.
También, se lee como diagnóstico principal N802 Endometriosis de la trompa de Falopio y como diagnóstico relacionado N970 Infertilidad femenina asociada con falta de ovulación Como conducta a seguir, se transcribe: “Plan de Manejo: se considera pareja con infertilidad primaria de 11 años de evolución, ella antecedente de endometriosis Servera con compromiso tubárico bilateral obstructivo y muy baja reserva ovárica, se considera como única opción de embarazo para esta pareja.
Tratamiento de fertilización in vitro con donación de óvulos y esperma de la pareja la paciente de 40 años y su pareja de 42 años gozan de buena salud para la realización de este tratamiento. Se considera tasa de embarazo del 40%-50% envío solicitud MIPRES para autorización de realización del tratamiento, solicito exámenes preconcepcionales, solicito fragmentación del DNA espermático, control con estos resultados”.
En folio 12 del archivo 01Demanda.pdf del expediente reposa solicitud de control por fertilidad con los resultados de laboratorios ordenados. En folio 13 del archivo 01Demanda.pdf del expediente milita solicitud de prescripción médica No. 20240307195038074557 a través de la cual la profesional Carolina Rubio Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 16 CO-SC5780-99 Sierra con especialidad en fertilidad le prescribe a la actora procedimiento fertilización in vitro con donación de óvulos y semen de la pareja, cantidad 1, frecuencia uso “1 ÚNICA”, Cantidad total: 1.
A folio 15 del archivo 01Demanda.pdf del expediente se encuentra solicitud de apoyo diagnóstico o terapéutico, el cual acredita que al señor Carlos José Canabal Hoyos (Cónyuge de la actora) le fue prescrito fragmentación del DNA espermático por la misma profesional. En folios 16 y 17 del archivo 01Demanda.pdf del expediente está acreditado que a los señores Carlos José Canabal Hoyos y Mary Julia Bonilla Meza les fueron solicitados exámenes de anticuerpos VIH, serología VDRL, hepatitis C anticuerpos (AC contra HVC), hepatitis B antígeno de superficie, anticuerpos citomegalovirus IgM, anticuerpos mononucleosis (Epstein Barr) IgM, anticuerpos chlamydia trachomatis IgM y toxoplasma IgM.
De folio 18 al 20 del archivo 01Demanda.pdf del expediente se observa constancia de envío a través de correo electrónico de la solicitud para la emisión de concepto de viabilidad del tratamiento y de capacidad económica de la señora Mary Julia Bonilla Meza por parte de Salud Total EPS-S a la ADRES el día 8 de abril de 2024, con reenvío a la actora el día 15 de mayo de 2024.
A folio 21 del mismo archivo se observa confirmación de recibido por parte de la tutelante del correo electrónico enviado por Salud Total EPS-S a la ADRES. De folio 22 a 30 del del archivo 01Demanda.pdf se encuentra solicitud realizada por Salud Total EPS-S a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES de fecha 8 de abril de 2024.
Del contenido de dicho documento, se extrae que la entidad promotora de salud le peticionó a la vinculada efectuar concepto de viabilidad o no del procedimiento de fertilización in vitro y, en caso positivo, establecer si el valor que le correspondería asumir por el mismo será cubierto vía recobro ante la misma ADRES. Conforme el marco normativo expuesto ut supra y el material probatorio obrante en el dossier procesal, para la sala es claro que, de manera conjunta Salud Total EPS-S y la ADRES deben llevar a cabo las 3 fases del procedimiento estipulado por la Corte Constitucional con el fin de determinar si en el sub judice es procedente o no el acceso al tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad y la financiación parcial y excepcional del tratamiento de fertilización in vitro con recursos públicos.
Para la colegiatura, está demostrado en el plenario que Salud Total EPS-S cumplió con la primera fase del procedimiento la cual está a su cargo, es decir, un médico especialista adscrito a la red de servicios de la EPS mediante historia clínica verificó el cumplimiento de los requisitos de edad, pues, el 7 de marzo del 2024, día en que se llevó a cabo la consulta en la ciudad de Bogotá, se prescribió el procedimiento de fertilización in vitro.
También, estableció que la actora contaba con 40 años y su esposo con 42, determinó las condiciones de salud al indicar que ambos gozan de buena salud para la realización de este tratamiento, estipuló la frecuencia indicando “1 ÚNICA”, y, clasificó el tipo de infertilidad como primaria de 11 años de evolución. De igual forma, está acreditado que el día 8 de abril de 2024 la demandada hizo envío a las direcciones electrónicas correspondencia1@adres.gov.co y Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 17 CO-SC5780-99 correspondencia2@adres.gov.co de la solicitud respectiva a la ADRES para que ésta verificara el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de la actora.
Pese a lo anterior, y contrario a lo manifestado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, ésta no ha cumplido con su carga de emitir el concepto citado en el párrafo anterior, ya que, si bien con la contestación de la acción ésta allegó constancia de notificación de un oficio a través del cual presuntamente hizo un requerimiento a la actora, lo cierto es que tal y como lo adujo la tutelante, dicho requerimiento se efectuó a la señora María Julia Lora Lozano, o sea, a una usuaria diferente a la actora, quien además, está afiliada en una EPS distinta a la aquí demandada.
Y, a su vez el citado oficio fue notificado a un correo electrónico que no corresponde al de la señora Bonilla Meza. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada, el juez constitucional no concede o niega el tratamiento de fertilización, sino que vela por el cumplimiento del trámite fijado por la Corte Constitucional para su concesión o no. De esta forma, para la sala se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al ser renuente en la verificación de la exigencia requerida (concepto de ausencia de capacidad económica de la parte demandante de acuerdo con el criterio de gastos soportables), pues, han transcurrido más de 7 meses desde que Salud Total EPS-S le remitió solicitud para que emitiera el concepto respectivo sin que a la fecha haya demostrado haber realizado alguna gestión. Por otra parte, en cuanto al argumento presentado por la recurrente referente a no acceder al suministro de tratamiento integral, la sala advierte que en el sub lite el a quo no ordenó aquel, por el contrario, dio órdenes dirigidas a la demandada y a la vinculada con el fin de que se agote un procedimiento administrativo con el objetivo de que dichas entidades establezcan si en el asunto es procedente permitirle a la demandante acceder a un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad y si a su vez el tratamiento de fertilización in vitro puede ser financiado parcialmente con recursos públicos.
Siendo así, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia en virtud de la cual el a quo concedió el amparo deprecado, pues, se reitera, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES ha tardado más de 7 meses para emitir concepto de ausencia de capacidad económica de la paciente, esto, en cumplimiento del procedimiento establecido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-074 de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana e igualdad de la señora Mary Julia Bonilla Meza. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820240038501 18 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada ponente (Ausente con permiso) DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CURZ Magistrada Magistrada