TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300620240040001 Accionante(s): William Alejandro Cuellar Morales Accionado(s): Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Vatia S.A. E.S.P. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela y su corrección, se narran los siguientes hechos: El 20 de agosto de 2024, el accionante realizó una reclamación a la empresa Vatia S.A. E.S.P, por el consumo estimado aplicado en las facturas de abril, mayo, junio, julio y agosto del 2024, cuya radicación correspondió al nro. 778266.
Respecto de dicha solicitud, la empresa emitió una respuesta que no resuelve de fondo lo solicitado, por lo que se configuró silencio administrativo positivo. Al respecto, el 11 de septiembre de 2024 se presentó solicitud para investigación administrativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la cual se le asignó el radicado 20248204064022.
Por otra parte, la empresa emitió cobro por recuperación de consumo, respecto del cual presentó reclamo el día 16 de septiembre de 2024, recepcionado en la sede de la empresa Vatia en Barranquilla. Finalmente, indicó que pese a las solicitudes de reclamación la empresa prestadora envió mensajes de suspensión y procedió a suspender el servicio, argumentando que la Superservicios no realizó ninguna notificación sobre el trámite del silencio positivo.
Por lo tanto, el accionante considera que ello viola los derechos fundamentales al debido proceso y la petición, puesto que, no debían suspender el servicio ni liberar facturas que estuviesen en reclamación, de acuerdo con el artículo 155 de la ley 142 de 1994. En concreto, sostuvo que dicha violación se debe al trámite inadecuado de la petición radicada con el nro. 778266, porque no le dieron una respuesta de fondo ni le permitieron presentar los recursos respectivos. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa Vatia S.A. E.S.P. asociar a reclamo las facturas de abril, mayo, junio, julio y agosto y no generar órdenes de suspensión. 1 PDF nro. 12 (pág. 1 y 2) cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pags.1 y 2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 2 • Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar trámite del silencio administrativo positivo con radicado nro. 20248204064022, para que la empresa no genere órdenes de suspensión. c). Informes de las entidades accionadas • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que la tutela es improcedente en este caso, puesto que no existe una acción u omisión por parte de la SSPD que pueda considerarse como una violación de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la solicitud presentada está siendo tramitada de acuerdo con las normas legales, además, ha actuado dentro de los plazos establecidos.
En ese marco, informó que en el sistema de gestión documental encontró que el señor William Cuéllar presentó una solicitud el día 11 de septiembre de 2024, radicada con el nro. 20248204064022 correspondiente al expediente nro. 2024800380705105E, de la actuación administrativa por silencio administrativo positivo, en virtud de la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 por parte de la empresa Vatia S.A. E.S.P, en la que reclamó la falta de respuesta oportuna a una petición previa.
Aclaró que la entidad no dilató el trámite, puesto que la solicitud del accionante fue asignada y está en análisis dentro de la etapa preliminar, lo cual incluye la verificación de los requisitos formales de la solicitud, así como el análisis de fondo para determinar si es necesario iniciar la actuación administrativa o emitir una comunicación de improcedencia. Señaló que el trámite de la solicitud por la posible configuración del silencio administrativo positivo ante la Superintendencia no está sujeto a los términos generales establecidos en la Ley 1755 de 2015 y el articulo 111 de la Ley 142 de 1994, puesto que es un proceso más complejo en el que debe seguir etapas procesales con el fin de garantizar el debido proceso tanto al usuario como a la empresa involucrada.
A su vez, indicó que el silencio administrativo positivo se estructura mediante dos competencias específicas, según artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las cuales son: • Sancionatoria, la cual caduca en tres años, conforme al artículo 52 del CPACA. • Hacer efectivo el acto presunto, cuyo término para la pérdida de fuerza ejecutoria es de cinco años, según lo establecido en el artículo 91 del CPACA.
Indicó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender ni cortar el servicio mientras exista una reclamación pendiente de respuesta, pues, en estos casos están obligados a emitir una factura provisional que excluya los valores objeto de la reclamación, y no pueden exigir el pago total de la factura como requisito para atender un recurso, salvo en circunstancias adicionales, ello conforme al artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Argumentó que la entidad no es la responsable directa de la vulneración que el accionante alega, pues, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales proviene de la empresa prestadora del servicio, Vatia S.A. E.S.P. Finalmente solicitó, declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a la falta de legitimación en causa por pasiva de la Superintendencia y la inexistencia de un perjuicio irremediable. • Vatia S.A. E.S.P.4 El mandatario general de la compañía Vatia S.A. E.S.P. informó que prestó el servicio de energía eléctrica al cliente Mercarnes el Sur Canta Claro, en el inmueble identificado con ID 1082905, por lo que el accionante interpuso varias solicitudes a la empresa, las cuales fueron atendidas conforme los requisitos y términos legales. 3 PDF nro.19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 3 Sostuvo que el accionante hizo una solicitud referente a la liquidación para el pago de su factura del consumo de junio a julio, debido a que el promedio de consumo era de 2.158 kw mes y, pasó a 4.802, por lo que a través de un comunicado nro.VAT-SAC-774727-24, la empresa le informó que el día 5 de junio de 2024 el personal de operaciones realizó una visita al lugar del inmueble para revisar el estado de la medida; sin embargo, identificaron que la línea de salida de la carga de la fase 1° estaba conectada directamente en el borde de la entrada con el cable de alimentación, lo que ocasionó que el mediador no registrara el consumo de energía en KWh reales de la carga de dicha fase.
Señaló que el día 16 de agosto de 2024 envió por correo electrónico andreavillababarrera@hotmail.com la «carta de hallazgos de anomalías», en el cual le informaron sobre los hallazgos que no permitían la correcta lectura. Asimismo, le indicó al accionante que los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 permiten en conjunto a las empresas de servicios públicos recuperar aquellos valores no cobrados por situaciones que impedían la correcta facturación de manera retroactiva a un período de cinco (5) meses contados desde su detección. Manifestó que el día 20 de agosto de 2024, el accionante radicó al correo notificacionespqr@vatia.com.co otra reclamación por la presunta violación a la medida consagrada en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994.
Posterior a ello, el día 28 de agosto del mismo año, la empresa dio respuesta al accionante en el que le informó que en dicho caso existió una anomalía, la cual no permitió registrar de manera adecuada el consumo de energía que realizaba el usuario, identificado con el ID 1082905, esto debido a manipulaciones ejercidas al sistema de medida que estaba bajo custodia del mismo, por lo tanto, afirmó que su comportamiento positivo u omisivo fue doloso, puesto que sacó provecho de sí mismo para recibir una facturación de energía inferior a la normalmente consumible.
Ante ello, le informaron que contaba con cinco días hábiles siguientes de dicha recepción para controvertir las pruebas pertinentes frente a las anomalías; sin embargo, el comunicado remitido a Vatia por parte del accionante fue extemporáneo. Informó que el 9 de septiembre de 2024 la empresa dio respuesta a través del radicado VAT-SAC-778266-24 a la petición recepcionada por el accionante con el PQRS 778266, en la que le indicó que la medición de los consumos de energía para el cliente los realizaba de forma horaria; es decir, hora a hora y día a día. Sin embargo, ese mismo día, el accionante radicó una reclamación en la que solicitó a la empresa aplicar el efecto suspensivo por los conceptos que estaban en reclamo hasta que quedaran en firme las decisiones administrativas.
Seguidamente, el día 16 de septiembre del mismo año, Vatia dio respuesta a través del radicado VAT-SAC-782067, en la cual señaló que emitieron un comprobante de pago con los valores no objeto a reclamación para que el cliente pudiera efectuar sus pagos, los cuales debieron ser cancelados para evitar la suspensión del servicio. Expresó que el 30 de agosto de 2024 Vatia realizó la suspensión del servicio el cual quedó registrado en el acta nro.125534, puesto que el accionante no contaba con el comprobante de pago.
En ese sentido, indicó que ello correspondió al deber legal y regulatorio que le asiste cuando evidencia irregularidades en los pagos de los valores adeudados, en este caso, entre los períodos 2023-08 a 2024-08. Destacó que Vatia garantiza el debido proceso de sus usuarios, pues, tiene como práctica avisar de manera previa la concreción de tal medida de suspensión, mediante avisos y en la facturación emitida en la que especifica la fecha máxima de pago, como también la fecha a partir de la cual inicia su proceso para suspensión del servicio.
Finalmente, adujo que respetó de la garantía fundamental al debido proceso, debido a que atendió las peticiones que fueron recibidas, siendo, contestadas y notificadas al accionante. Por consiguiente, manifestó que el mecanismo judicial para realizar el control de los actos que expiden las ESP no es la acción de tutela, sino la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la jurisdicción contenciosa administrativa, quienes legalmente han sido envestidos de la facultad de revisar la legalidad de los actos administrativos que la Empresa emite con ocasión de la prestación del servicio público.
Por lo tanto, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante por la inexistencia de derecho fundamental vulnerado. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 4 d). Fallo impugnado5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 3 de octubre de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados presentado por el señor Willian Cuellar C, en contra de la empresa generadora de energía Vatia S.A E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva. El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el accionante no aportó prueba documental que acreditara la afectación de algún derecho fundamental, sino que se limitó a informar sobre el trámite surtido ante la empresa generadora de energía eléctrica Vatia S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En ese sentido, indicó que, para la prestación del servicio público, previamente debe existir una relación contractual entre la entidad y el beneficiario del servicio, que en dicho caso es evidente. Expresó que no observó petición o solicitud que haya elevado el accionante ante la empresa generadora de energía eléctrica Vatia S.A. ESP que a la fecha no haya sido contestada o resuelta por esta; sin embargo, sí estaban en término para resolver la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo, como lo afirmó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Adujo que el accionante no acudió a la jurisdicción competente o agotó la vía gubernativa para dirimir los conflictos interpartes derivados de un contrato. Así pues, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa a fin de solicitar la acción que considere pertinente, y de esa manera, ejercer su derecho de defensa y debido proceso ante dicha instancia, por lo que se torna improcedente la acción de tutela.
Finalmente, adujo que no vislumbra vulneración a los derechos fundamentales alegados, comoquiera que la empresa accionada no garantiza tales derechos, pues presta el servicio público de energía a cambio de una contraprestación. e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación el día 3 de octubre de 2024, mediante la cual solicita que se realice un estudio integral de las pruebas, dado que se indujo en error al juez constitucional.
Señala que lo manifestado por la empresa Vatia S.A. ESP y la Superservicios es falso, dado que realizó todo lo correspondiente al trámite de reclamación, las cuales fueron: la solicitud de asociar a reclamo las cinco últimas facturas con el PQR 783471 y el reclamo por la recuperación de consumo. Posteriormente dio a conocer a ambos sus actuaciones.
Finalmente, indica que la empresa respondió todas las solicitudes, pero no asoció a reclamo y no respondió de fondo las mismas, lo cual viola el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la norma de Servicios Públicos Domiciliarios en su artículo 155 de la Ley 142 de 1994, la cual establece «que mientras exista reclamo no puede generarse ordenes de suspensión, ni liberar facturas, ni realizar llamadas amenazantes de suspensión, ni suspender el servicio».
Además de que el juez constitucional solo valoró las pruebas de respuesta de los reclamos y no de la conducta violatoria de la suspensión. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de octubre de 20247, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha de 3 de octubre de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5 PDF nro. 30 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Solicitud impugnación, fecha: 7/10/2024, PDF nro.3.
Aplicativo Tyba. Expediente digital. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 5 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor William Cuellar, respecto de la petición elevada el 20 de agosto de 2024 con radicado 778266, y por el cual presentó la solicitud de silencio administrativo positivo, el cual fue radicado con nro.2024008204064022 el 11 de septiembre de 2024 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados y iii) Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.
En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 «Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 6 de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Con respecto al derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 7 En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii) Silencio Administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994, artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.
En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Por su parte, el Decreto 2223 de 1996, consagra en su artículo 9.° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.
Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 8 De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.
La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso: El prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2.
Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar que el proceso de notificación debe surtirse conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, es deber de los prestadores acatar el procedimiento como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que dicha entidad podrá impartir ordenes dirigidas a que se reconozcan los efectos del acto ficto positivo configurado a favor del usuario. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor William Cuellar, quien es la titular del derecho fundamental de petición y debido proceso que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud del 20 de agosto de 2024 y por la cual se configuró presuntamente el silencio administrativo positivo.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la empresa Vatia S.A. E.SP. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; entidades ante quien se presentó las peticiones y de la que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dio respuesta Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 9 a la petición presentada el día 20 de agosto de 2023 y no ha tramitado la solicitud acerca de las consecuencias del acto ficto positivo presuntamente configurado.
Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de una petición radicada por el accionante el día 11 de septiembre de 2024 respecto de la protocolización del silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Domiciliarios.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 202412, transcurrió un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.13 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional14. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto de la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para el actor significa la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En efecto, el actor considera vulnerado su debido proceso constitucional debido a que la accionada, pese a estar en curso reclamaciones sobre unos meses de facturación del servicio de energía eléctrica que aquella le suministra, procedió a suspenderle el servicio, siendo que ello está proscrito por la Ley 142 de 1994. De hecho, la reclamación sobre la facturación fue presentada el 20 de agosto de 2024 y la respuesta que respecto de ella 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 12 PDF nro.8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 10 emitió la empresa, no fue de fondo, lo que derivó en la configuración del silencio administrativo positivo. Sobre dicha figura, el actor presentó solicitud ante la SuperServicios para que iniciara trámite sancionatorio contra la empresa en comento, que no ha sido adelantado y por ello, considera que Vatia se niega a reconectar su servicio.
Todo, asociado al debido proceso que considera el actor le ha sido vulnerado. En ese sentido, la Sala considera superado el citado requisito porque es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición y en el caso particular del debido proceso administrativo. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Precisamente en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional15 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
Adicionalmente, la falta de atención u observancia a las ritualidades propias del procedimiento administrativo da lugar a la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pasible de ser amparado por el juez constitucional. En la presente causa de amparo, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 5 de junio de 202416, la empresa Vatia S.A. E.S.P. realizó un informe de hallazgos del local Mercarnes el Sur Canta Claro Sede 2, código SIC Frt46592 ID interno 1082905, en el que señaló lo siguiente: Siendo las 9:40 horas del día 05 de junio 2024 VATIA S.A E.S.P, se dispuso a realizar verificación del sistema de medida en solicitud del área del CGM de VATIA S.A E.S.P en relación a desviación del consumo encontrado en la matriz de carga del medidor.
Encontrando en el predio del cliente una medida directa, nivel de tensión 1 con 22 kVA contratados, medidor marca ISKRA serie 83181823. Al momento de realizar la visita se encontraron los siguientes hallazgos, como se detalla a continuación: Bajo el acta VATIA S.A E.S. P No. 129245 se registró la revisión en sitio, del sistema de medida para el cliente ID interno 1082905.
Se anexan actas. 1. Se encontró local en uso. Ilustración 1. 2. Se encontró los sellos de caja de policarbonato que aloja el medidor y los sellos del bloque de bornera del medidor manipulados, los cuales no se encontraron en sitio. Ilustración 3. 3. Se encontró que la línea de salida de la carga de la fase 1 estaba conectada directamente en el borne de la entrada con el cable de alimentación, ocasionando que el medidor no registre el consumo de energía en KWh reales de la carga de esta fase.
Ilustración 4. 4. Se deja medida normalizada. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 16 PDF nro.25 (Págs. 19 a 22 y págs. 34 a 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 11 ii) Según correos electrónicos entre empleados de la empresa Vatia S.A., del 29 de julio de 2024, el señor William se encontraba en lista de suspensión y reclamó la factura de consumo del mes de junio.
Dicho mensaje de datos indica lo siguiente17: El cliente está en lista de SUSPENSIÓN favor generar el soporte de pago según lo siguiente. El cliente MERCARNES EL SUR CANTA CLARO reclama la factura de CONSUMO JUNIO vencimiento JULIO debido a que el promedio de consumo es 2.158 kw mes y paso a 4.802 kw mes favor realizar liquidación para el pago con este promedio y enviar a reclamación de la medida del cliente al área correspondiente. iii) El día 16 de agosto de 202418, la empresa Vatia S.A. E.S.P. envió al señor William Alejandro Cuellar Morales la Carta de Hallazgos de Anomalías referente al local Mercarnes El Sur Canta Claro Sede 2-Código SIC Frt46592, en el que le comunicó lo evidenciado en el medidor el día 5 de junio de 2024.
En esta comunicación, le informó que contaba con 5 días para pronunciarse sobre los hallazgos evidenciados. iv) El 20 de agosto de 2024, la empresa notificó respuesta a la reclamación de facturación por el mes de junio, despachándola desfavorablemente. Al efecto, dicho acto indica lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, se deberá tener en cuenta que, a raíz de la anomalía identificada, el medidor no estaba censando el consumo real, posterior a la normalización el medidor inició el registro del consumo de manera normal.
En virtud de lo expuesto se determina que el consumo facturado para el mes de junio de 2024 es correcto y su reclamación, es declarada No Procedente. Contra la presente decisión proceden los Recursos de Reposición y en subsidio de apelación, los cuales deberá presentar en un mismo escrito a cualquiera de nuestras oficinas dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación (…) v) El 19 de agosto de agosto de 202419, el accionante presentó una reclamación ante la empresa Vatia S.A. E.S.P., a la que se le asignó el radicado PQRS 778266.
En esta, manifestó inconformidad con el consumo cobrado en las cinco últimas facturas, puesto que consideró que la medición del consumo violó la medición consagrada en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, solicitó lo siguiente: Peticiones: 1. Solicito se reliquide a cero los consumos estimados. 2. Solicito la matriz de consumo de las últimas cinco facturas o la sabana de consumo. 3.
Solicito se asocie a reclamo las últimas cinco facturas. 4. Solicito que no me suspendan el servicio porque estoy reclamando toda la facturación. v) El día 30 de agosto de 202420, la empresa Vatia S.A E.S.P. a través del acta de revisión nro.125534 dejó constancia de que el servicio en el local Mercarnes el Sur Canta Claro S2 fue suspendido, puesto que el accionante no contaba con el comprobante de pago.
Dicha acta estipula lo siguiente: Se llega a sitio en compañía del O.R. para realizar suspensión del servicio a cliente Mercarnes del Sur Cantaclaro sede 2, se encuentra medida directa trifásica en fachada, se le solicita comprobante de pago al cliente el cual no contaba con este, por lo tanto, al no tener el comprobante ni ver intenciones de pago al cliente se procede a suspender quedando cliente sin servicio. vi) El 11 de septiembre de 2024, la empresa notificó al accionante la respuesta a la reclamación anterior, mediante oficio de fecha 09 de septiembre de 2024.
Al efecto, indica en dicha respuesta lo siguiente: De acuerdo con su petición, es importante mencionar que la medición de los consumos de energía para el cliente se realiza de forma horaria es decir hora a hora y día a día. Por otra parte, le informamos que actuado en conformidad con lo establecido en el Art. 9 de la Ley 142 de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto a la medición del consumo, que dice: (…) “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor: 17 PDF nro.25 (págs.3 a 5 y págs.13 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro.25 (págs.15 a 16 y págs.32 a 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro.5 y PDF nro.25 (págs.24 a 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro.25 (págs. 1 a 2, págs.11 a 12 y págs.17 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 12 9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley” (…) En efecto, contamos con un sistema de medición que permite tener la información precisa de los consumos causados, aun si en algún momento se presentaran inconvenientes de comunicación por lapsos de tiempo; ya que la empresa logra recuperar con toda información al restablecerse el contacto, logrando con este proceso absoluta confiabilidad en la información de los consumos que ha registrado y almacenado el medidor.
De acuerdo con su solicitud, informamos que, siendo las 9:40 horas del día 05 de junio 2024 VATIA S.A E.S.P., se dispuso a realizar verificación del sistema de medida en solicitud del área del CGM de VATIA S.A E.S.P. con relación a desviación del consumo encontrado en la matriz de carga del medidor. Encontrando en el predio del cliente una medida directa, nivel de tensión 1 con 22 kVA contratados, medidor marca ISKRA serie 83181823.
Al momento de realizar la visita se encontraron los siguientes hallazgos, como se detalla a continuación: Así mismo, bajo el acta VATIA S.A E.S.P. No. 129245 se registró la revisión en sitio, del sistema de medida para el cliente ID interno 1082905. Se anexan actas. Se encontró local en uso. • Se encontró los sellos de caja de policarbonato que aloja el medidor y los sellos del bloque de bornera del medidor manipulados, los cuales no se encontraron en sitio. • Se encontró que la línea de salida de la carga de la fase 1 estaba conectada directamente en el borne de la entrada con el cable de alimentación, ocasionando que el medidor no registre el consumo de energía en KWh reales de la carga de esta fase. • Se deja medida normalizada En virtud de lo expuesto y de acuerdo con el informe de hallazgos, se determina que la reclamación no es procedente.
(se anexa al presente comunicado Acta de Revisión No 129245, matriz de consumo, carta de notificación e informe de hallazgos) Finalmente le informamos que contra la presente comunicación no proceden recursos por tratarse de un acto de carácter informativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no encontrarse su (s) solicitud (s) enmarcada (s) dentro de las causales establecidas en el Artículo 154 de la ley 142 de 1994, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación proceden los recursos de ley.
(Se destaca) vii) Por lo expuesto anteriormente, el día 11 de septiembre de 202421, el accionante radicó una investigación por silencio administrativo positivo en contra de la empresa VATIA S.A. E.S.P. ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar que no obtuvo una respuesta de fondo sobre su reclamación. viii) Por otra parte, el 3 de septiembre de 2024, Vatia le comunica al actor que procederá a cargar a su facturación el cobro de la energía consumida dejada de facturar, cuyo monto ascendería a 36,365,030 aproximadamente22. ix) El 16 de septiembre de 202423, el accionante realizó una reclamación ante la empresa Vatia S.A E.S.P. con relación al monto que cargarían a su cuenta por recuperación de energía no facturada, en la que expresa lo siguiente: Motivos de inconformidad: Estoy con la recuperación de consumo que pretende realizar la empresa dado que es un acto ilegal que no respeta el debido proceso.
La empresa VATIA S.A. E.S.P., está abusando de su posición dominante, al expedir una recuperación de consumo sin el lleno de requisitos legales, el cual es levantar un acta en ausencia del usuario, no información alguna sobre este procedimiento y sin firma el documento dejando este invalido. A través del acta de revisión No. 129245 del 5/06/2024, se puede evidenciar que esta no cumple con los requisitos de la Norma Técnica Colombiana 5900, la cual estipula que el acta debe estar firmada por el usuario.
Peticiones: 1. Solicito se retire el valor de la ECDF dado que el acta es nula y por ende el valor cobrado sea retirado de la factura. (…) 21 PDF nro.6 y PDF nro.7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro.25 (págs.38, 40 a 44 y págs. 49 a 53) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro.4 y PDF nro.25 (págs.60 a 62 y págs.64 a 67) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 13 x) Simultáneamente24, el accionante radicó exclusión del cobro de la factura del aporte del 2024 por estar en reclamo en un S.A.P. ante la Superservicios, el cual indica lo siguiente: Asunto: Exclusión del cobro de la factura del aporte del 2024 por estar en reclamo en un S.AP. ante la Superservicios.
Respetado Dr. Yo William Cuellar con cédula 1067887932 con id interno nro.1082905, reclamé por inconformidad del consumo con radicado VAT-SAC-778266-24 y la E.S.P., no me concedió los recursos de ley. Por ende, presenté un Silencio Administrativo Positivo ante la Superservicios Rad nro.20248204064022 del 11/09/24, en este silencio está en reclamo las últimas cinco facturas que van de marzo a julio de 2024.
También solicito el retiro de la recuperación de consumo porque está en reclamo de fecha 16/09/24. Solicito se expida la factura de ajuste retirando los conceptos de deuda de facturas anteriores por estar reclamadas y solo me cobren el valor de consumo, alumbrado, plan de datos y del IVA de equipos y medidores. xi) El 27 de septiembre de 2024, le fue notificada la respuesta a la petición relacionada con el cobro de la energía dejada de facturar.
En dicha respuesta se le indicó lo siguiente: (…) En virtud de lo expuesto se determina que el consumo facturado por recuperación de energía, en el ciclo de agosto 2024 es correcto y su reclamación, es declarada No Procedente. Contra la presente decisión proceden los Recursos de Reposición y en subsidio de apelación, los cuales deberá presentar en un mismo escrito a cualquiera de nuestras oficinas dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación (…) Pues bien, encuentra la Sala que el accionante se duele en su impugnación que, contrario a lo señalado por el a quo sí le vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que, aunque la empresa respondió todas las solicitudes, no asoció a reclamo y no respondió de fondo las mismas.
Además, indicó que el juez solo valoró las pruebas de respuesta de los reclamos y no de la conducta violatoria de la suspensión. En ese contexto, la Sala advierte que no se encuentra vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta que el procedimiento que se surte ante ella es netamente sancionatorio, en el que el actor sería un tercero con interés. En ese sentido, no es posible atribuir a dicha entidad la actuación de Vatia, porque en cuanto al silencio administrativo positivo se refiere, no se requiere de un reconocimiento por parte de dicho ente de control, que pueda comprometer su responsabilidad sobre la garantía de los derechos que invoca el accionante.
No ocurre lo mismo con la empresa de servicios públicos accionada, pues del recuento fáctico efectuado en precedencia, la Sala encuentra que en particular, la petición radicada por el actor el 19 de agosto de 2024 (aunque el documento anexo al mensaje de datos tiene fecha del 20 de agosto de 2024) no fue atendida de fondo, pese a que sí correspondía a una solicitud que reprochaba la facturación de los 5 periodos de facturación anteriores.
En efecto, cuestionaba el usuario del servicio público la forma de establecer el consumo por parte de la empresa, en tanto consideraba vulneraba el artículo 9.1 de la Ley 142 de 2994, de modo que solicitaba que se reliquidara su facturación a 0 y pedía expresamente la no suspensión del servicio hasta tanto no se resolviera su reclamación que era respecto de toda la facturación. Pese a que, en efecto se trataba de una reclamación sobre la facturación, Vatia procedió a suspender el servicio el día 30 de agosto de 2024, no obstante, no haber notificado una respuesta clara y de fondo sobre la reclamación del actor.
Esto, sin duda contraria la ritualidad del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual, mientras se decide un recurso contra una factura, no se podrá suspender, terminar o cortar el servicio. Adicionalmente, la respuesta emitida por la accionada respecto de la reclamación, para la Sala, no contiene suficiente claridad sobre las razones por las cuales la forma de 24 PDF nro.25 (págs.68 a 69) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 14 establecer el consumo en las facturas cuestionadas era la adecuada, en los términos del artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994. Así, porque se echa de menos una explicación sobre cada factura y la forma en que estas se evidencia el mecanismo de determinación del consumo, esto es si era promediado -como lo indicaba el usuario en su solicitud- o a través de medición exacta.
De modo que no satisface los presupuestos para garantizar el derecho de petición del accionante y, en cambio, al carecer de respuesta dicha petición, subyace la configuración del silencio administrativo positivo que establece el artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Sumado a ello, observa la Sala que ese pronunciamiento, además de superfluo, vulnera el núcleo esencial del debido proceso del actor, en su forma del derecho de defensa y contradicción, al no otorgarle la oportunidad de interponer los recursos en sede administrativa que establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Esta disposición señala lo siguiente:
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Negrilla fuera del texto) En ese orden, al accionante le asiste el derecho de recurrir en reposición y en subsidio apelación (artículo 159 ibidem) la decisión que sobre la reclamación de facturación se expida, lo cual garantiza la defensa y contradicción de la decisión de quien ostenta la posición dominante en el contrato de servicios públicos domiciliarios.
Prerrogativas que fueron cercenadas por Vatia S.A. ESP, al no darle el alcance adecuado a la reclamación de su usuario y advertir de forma expresa que contra su decisión no procedía ningún recurso. Al hilo de lo expuesto, considera la Sala que la empresa Vatia S.A. E.S.P. violó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.
El primero, no dio respuesta clara y suficiente a la reclamación del 19 de agosto de 2024 sobre las facturaciones de los 5 periodos facturados con anterioridad, y el segundo debido a que procedió a suspender el servicio de forma arbitraria y no dio la oportunidad de controvertir la decisión sobre la reclamación de facturación. Consecuencia de lo analizado, la Sala revocará la sentencia impugnada, con el fin de amparar las mencionadas prerrogativas constitucionales del señor William Cuellar, y, en consecuencia, se ordenará al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la empresa Vatia S.A. E.S.P. que reestablezca de forma inmediata el servicio de energía eléctrica, del local Mercarnes El sur Canta Claro.
Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo que se configuró ante la falta de respuesta a la reclamación radicada por correo electrónico el 19 de agosto de 2024, nro. 778266. La anterior orden no cobija lo relativo a la facturación del mes de junio, debido a que respecto de ese mes en particular, previo a la petición del 19 de agosto de 2024, se había resuelto de fondo una reclamación, respecto de la cual se le dio la oportunidad al actor de presentar los recursos respectivos, de modo que no se evidencia en cuanto a ese aspecto violación de los derechos fundamentales que son objeto de amparo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00400-01 15 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera Instancia proferido el 3 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual no tuteló los derechos fundamentales invocados. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor William Alejandro Cuellar Morales, en atención a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la empresa Vatia S.A. E.S.P. que proceda de forma inmediata al restablecimiento del servicio de energía eléctrica del local Mercarnes El Sur Canta Claro del señor William Cuellar, id interno nro.1082905.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal, o quien haga sus veces, de la empresa Vatia S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo que se configuró ante la falta de respuesta a la reclamación radicada por correo electrónico el 19 de agosto de 2024, nro. 778266, por el señor Cuellar Morales, excepto respecto del periodo facturado por el mes de junio.
CUARTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO