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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2024-00328-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-10-10

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: DAYANA MONTALVO DEL TORO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Declara la carencia actual del objeto por hecho superado La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 4 de septiembre del año 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Refiere la actora que el día 15 de julio de 2024 presentó petición dirigida al Icetex solicitando la condonación por motivo de graduación. Manifiesta que la entidad cuenta con un plazo de 15 días hábiles, sin embargo, hasta la presentación de la tutela no ha recibido respuesta, acuse de recibo o justificación por parte de Icetex.

Aduce que la omisión en la respuesta a su solicitud afecta directamente su derecho fundamental de petición y obstruye su capacidad para obtener una resolución adecuada y en tiempo oportuno. 1.2. Pretensiones Pide que se ordene a Icetex emitir una respuesta formal y sustantiva a la petición presentada el día 15 de julio de 2024, en un plazo no mayor de 48 horas a partir de la notificación de la acción de tutela.

En caso de incumplimiento por parte de la entidad, solicita que se tomen las medidas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 2 CO-SC5780-99 1.3. Contestación del Icetex1 Mediante memorial allegado el 23 de agosto de 2024 vía correo electrónico, la entidad se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la tutela así mismo expuso los argumentos de la respuesta a la tutelante.

Adujo que el día 23 de agosto de 2024, remitió respuesta de fondo al correo electrónico de la tutelante indicado para notificaciones. Por lo anterior, solicitó que se declarará la carencia del objeto al no existir amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad. 1.4. Sentencia de primera instancia2 Mediante providencia de fecha 4 de septiembre del año 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la tutelante y ordenó que, en el término de 48 horas hábiles siguientes notificara de manera efectiva el oficio de fecha 23 de agosto de 2023 (sic), emitido por Laura Marcela Alturo Díaz.

El A quo consideró: «De acuerdo a lo anterior y pese a existir una respuesta de fondo a la petición, el Despacho encuentra que existe una vulneración por parte de la entidad accionada al derecho fundamental de petición de la accionante señora Dayana Montalvo del Toro, transgresión que se configuró teniendo en cuenta que no se encuentra probado fehacientemente que la respuesta a la petición fue notificada, en efecto, enuncia la entidad accionada en la contestación de la tutela que la respuesta a la petición fue emitida el 23 de agosto del 2023 y remitida al correo electrónico “indicado para notificaciones” aportando en el escrito de contestación imagen del supuesto envío de la comunicación, sin embargo, dicha imagen se encuentra distorsionada y no es clara en su contenido, aunado a ello, esta lo informado por el abogado asesor de la accionante quien manifestó al Juzgado que no tienen conocimiento de la respuesta emitida por la entidad accionada.

Así las cosas, no se tiene certeza de que la accionante tenga conocimiento real de la respuesta, circunstancia que atenta contra el núcleo esencial del derecho de petición. En consecuencia, considera esta unidad judicial que el oficio adiado 23 de agosto del 2023 emitido por Laura Marcela Alturo Diaz, abogada al Servicio de Atención y Experiencia al Usuario del ICETEX, debe ser puesto en conocimiento de la peticionaria para lo cual debe ser remitido y notificado de forma efectiva.

Consecuente con las anteriores razones se tutelará el derecho fundamental de petición de la actora, y se ordenará al representante legal del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a notificar de forma efectiva el oficio adiado 23 de agosto del 2023 emitido por Laura Marcela Alturo Diaz, abogada al Servicio de Atención y Experiencia al Usuario del ICETEX, el cual constituye la respuesta a la petición de la accionante, que aunque negativa a sus intereses, fue emitida de fondo, clara y congruente con lo solicitado» 1 Ver archivo 06RespuestaIcetex.pdf del expediente digital. 2 Ver archivo 13SentenciaTutela.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 3 CO-SC5780-99 1.5. Impugnación3 Dentro del término legal la entidad demandada impugnó el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, adjuntando constancias de envío a dirección física y electrónica.

La recurrente afirma que se notificó de forma efectiva la respuesta a la petición de la tutelante, manifiesta que fue remitida por correo electrónico el día 4 de septiembre y a la dirección física el día 5 de septiembre del 2024, procede a mostrar capturas de pantalla y foto del envío N°2600033805214. En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, declarar que Icetex no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así mismo, se declare que Icetex ha dado cumplimiento al fallo de tutela citado. 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la entidad demandada es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico Determinar sí hay lugar a revocar la decisión expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales incoados, o si, por el contrario, esta amerita ser confirmada.

En procura de resolver la litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela y ii) Del derecho a la petición, iii) Carencia actual del objeto por hecho superado, y iv) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o 3 Ver archivo 16ImpugnaciónyCumplim.pdf del expediente digital. 4 Ver folios 3 y 4 del archivo 16ImpugnaciónyCumplim.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 4 CO-SC5780-99 amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto se estima que Dayana Montalvo del Toro se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental del derecho de petición. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que la demandante interpuso derecho de petición el 15 de julio de 2024. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine la actora elevó petición sobre condonación por motivo de graduación el 15 de julio de 2024. El mecanismo constitucional de tutela fue promovido el 21 de agosto de 20245. Por su parte, la actora manifiesta que no se le ha dado respuesta a lo pedido, por consiguiente, la omisión de la administración persiste. La jurisprudencia constitucional6 ha señalado que cuando la vulneración o amenaza continua en el tiempo se satisface el requisito de inmediatez. 5 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital. 6 En la sentencia SU-055 de 2018 la Corte Constitucional aclaró que, si la falta de respuesta persiste, se puede considerar que existe una violación continua de derechos fundamentales.

Esto permite a los Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 5 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La sentencia T-583 de 2017 proferida por la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad, de la siguiente manera: «(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)».

En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento. Con base en las razones expuestas, el tribunal concluye que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo tanto, resulta pertinente examinar de fondo la controversia planteada. 2.2.2.

Del derecho a la petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio de este se podrá solicitar: «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.» De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20191 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: ciudadanos interponer acciones de tutela sin que el tiempo transcurrido desde la presentación del derecho de petición sea un obstáculo, siempre que se demuestre que la situación sigue vigente.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 6 CO-SC5780-99 «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario. (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo, requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. 2.2.3.

Carencia actual del objeto por hecho superado El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado7. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”8. 2.2.4.

Caso concreto En el sub judice la señora Dayana Montalvo del Toro presentó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, solicitando la condonación de su crédito educativo por motivo de graduación. 7 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 8 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 7 CO-SC5780-99 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de tutela del 4 de septiembre de 2024, amparó el derecho de petición de la tutelante e impartió la siguiente orden: La parte impugnante afirma que adelantaron las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo, por lo cual solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno a la tutelante.

En el dossier procesal se evidencia que la entidad demandada dio respuesta de fondo a la petición presentada mediante comunicación con referencia “Respuesta Derecho de Petición: 1004282737 - CAS-21839468-N4K2B1” fechada el 23 de agosto de 2024. No obstante, la tutelada no adjuntó prueba sumaria de su envío o comunicación a la tutelante.

Por medio de la impugnación de tutela la entidad demandada adjunta constancia de envío fechada 5 de septiembre de 2024 a la dirección Calle 5 13-17 del Barrio Centro, Tierralta – Córdoba (ver pantallazo)9: 9 Ver folio 3 del archivo 16ImpugnacionyCumplim.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 8 CO-SC5780-99 Así mismo, adjuntó constancia de envío por correo electrónico fechado 4 de septiembre de 2024 a la dirección de jeancarlosjimenezgabogado@gmail.com (ver pantallazo)10: También adjuntó envío electrónico al correo jeancarlosjimnezgabogado@gmail.com junto a comprobante electrónico al destinatario con fecha del 23 de agosto de 2024, a las 8 horas, 49 minutos de la mañana (8:49 a.m)11: La sala constata que las direcciones donde se efectuaron los envíos de la respuesta corresponden a las aportadas por la actora en el escrito de tutela12.

De manera que, la entidad tutelada dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la tutelante, previa expedición de la sentencia de primera instancia el día 23 de agosto de 2024. Sin embargo, en el momento en que el a quo emitió fallo de tutela no contaba con medios de pruebas que acreditaran la realización de la notificación o comunicación del envío de dicha respuesta a la demandante.

Debido a esta falta de certeza sobre el envío decidió amparar el derecho de petición y ordenó a la entidad demandada notificar el oficio fechado 23 de agosto de 2024. En esta oportunidad, con las pruebas allegadas por la entidad demandada con su escrito de impugnación, la sala concluye que la solicitud presentada por la actora ha sido resuelta de fondo y notificada por la propia voluntad de la demandada el 23 de agosto de 2024, fecha anterior a la sentencia del 4 de septiembre de 2024.

Por lo 10 Ver folio 4 del archivo 16ImpugnacionyCumplim.pdf del expediente digital. 11 Ver folio 5 del archivo 16ImpgunacionyCumplim.pdf del expediente digital. 12 Ver folio 11 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300220240032801 Demandante: Dayana Montalvo del Toro Demandado: ICETEX 9 CO-SC5780-99 tanto, según la jurisprudencia constitucional, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al extinguirse el objeto de la tutela.

Corolario, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición con respecto a la petición presentada por la actora el 15 de julio de 2024. III. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Magistrada