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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-006-2019-00011-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-11-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 261 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2019-00011-02 Demandantes: Adrián Rivera Toro y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de decisión, según consta en Acta n° 74 del quince (15) de noviembre de 2024 Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Adrián Rivera Toro y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de enero de 20192, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 2 a 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 2 1. Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Adrián Rivera Toro. 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDAN TE CALIDAD EN QUE CONCUR RE PERJUICI OS MORALES (s.m.l.m.v.) VULNERACIÓN O AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALME NTE AMPARADOS (s.m.l.m.v.) PERJUICIO S MATERIAL ES (Lucro Cesante) Adrián Rivera Toro Víctima directa 100 100 A determinar Lucely Marín Londoño Compañera permanent e 100 100 - Samuel Rivera Marín Hijo 100 100 - Rafael María Rivera Salazar Padre 100 100 - María Lourdes Rivera Toro Hermana 80 80 - Rafael María Rivera Toro Hermano 80 80 - Doblas Rivera Toro Hermano 80 80 - 3.

Que se condene a la parte accionada a pagar intereses moratorios desde que se emita la sentencia hasta cuando se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 195 del CPACA. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.

El 31 de enero de 2015, la menor L.F.G.Q. presentó denuncia ante la 4 Páginas 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 3 Comisaría del Municipio de Manzanares, por el punible de acceso carnal violento cometido contra su integridad por dos hombres en el mes de noviembre 2014 al interior de su vivienda. 2.

El 5 de febrero de 2015, el fiscal seccional de Manzanares recibió denuncia del comisario de familia por la posible comisión del punible de acceso carnal violento, teniendo como víctima a la joven L.F.G.Q. 3. Según informe del comisario de familia, L.F.G.Q., para ese entonces menor de edad (14 años), le contó a su pareja sentimental Luis Enrique Carvajal Díaz, de 51 años, todo lo ocurrido, y este último le aconsejó realizar la denuncia. 4.

En el mencionado informe del comisario de familia del Municipio de Manzanares, la menor L.F.G.Q. declaró de manera clara que uno de sus victimarios se llamaba Luis Carlos Holguín y el otro le pareció que se llamaba Javier, quien era cuñado de este último. 5. Durante el proceso de investigación, erradamente se estableció que la persona que indicaba la menor L.F.G.Q. con el nombre de Javier era el señor Adrián Rivera Toro, quien supuestamente era cuñado del señor Luis Carlos Holguín. 6.

El 3 de diciembre de 2015 se realizó reconocimiento fotográfico con la joven L.F.G.Q., en el que se incluyó la fotografía del señor Adrián Rivera Toro, y a quien la denunciante señaló como la persona que la había agredido sexualmente junto con el señor Luis Carlos Holguín. 7. El 10 de abril de 2016, el señor Adrián Rivera Toro se presentó en la Estación de Policía del Municipio de Manzanares, oportunidad en la que fue capturado. 8.

El 11 de abril de 2016, el señor Adrián Rivera Toro fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de Garantías y le fue imputado el delito de acceso carnal violento agravado cometido presuntamente contra la integridad de L.F.G.Q. 9. En la misma audiencia concentrada del 11 de abril de 2016, la Fiscalía formuló solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Adrián Rivera Toro y la Juez de Control de Garantías aceptó dicha petición. 10.

El 7 de diciembre de 2016 en audiencia de juicio oral, la menor L.F.G.Q. señaló al señor Luis Carlos Holguín Isaza como único victimario de la Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 4 agresión sexual de la cual fue objeto, quedando excluido el señor Adrián Rivera Toro. 11. El 19 de diciembre de 2016, en audiencia de sentido del fallo, el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares con Función de Conocimiento declaró la inocencia del señor Adrián Rivera Toro por configurarse la causal de in dubio pro reo. 12.

El demandante recobró su libertad el 19 de diciembre de 2016. 13. En la actualidad el señor Adrián Rivera Toro tiene una esposa y un hijo. 14. Para el momento de su captura, el señor Adrián Rivera Toro tenía 35 años, y se encontraba en plena edad productiva y social, con ocasión de lo cual estaba laborando en el área de construcción. 15.

La captura ocasionó la pérdida de su empleo, y a pesar del fallo absolutorio, su acceso al mercado laboral se ha dificultado. 16. El señor Adrián Rivera Toro tiene un hogar conformado por su padre, sus hermanos, su esposa e hijo, con lazos filiales fuertes que se vieron truncados cuando fue privado de su libertad, con el agravante de haber sido trasladado al Municipio de Pensilvania, lugar en el cual no podía tener contacto personal y permanente con su familia y amigos, puesto que la realidad económica familiar no era la más óptima, y cada desplazamiento implicaba un gasto considerable para sus parientes.

El único familiar que pudo visitarlo pocas veces fue su esposa. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo 90; Ley 270 de 1996: artículos 65 y 68. Realizó un recuento sobre las etapas de interpretación jurisprudencial por las que ha pasado el tema de responsabilidad del estado derivada de la privación injusta de la libertad, para finalmente hacer referencia a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 y establecer que bajo los parámetros establecidos en dicha providencia se debía analizar el caso del señor Adrián Rivera Toro, los cuales se circunscriben en acreditar i) la existencia del daño antijurídico, ii) el nexo de causalidad entre ambos y iii) la inexistencia de dolo o culpa por parte de la víctima del proceso 5 Páginas 11 a del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 5 de reparación directa. Frente al daño antijurídico indicó que éste se concreta en la afectación del derecho fundamental a la libertad del señor Adrián Rivera Toro entre el 10 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.

Adujo que los argumentos expuestos por el ente investigador carecieron de acreditación para determinar que la medida de aseguramiento i) era necesaria para evitar que el señor Adrián Rivera Toro obstruyera el debido ejercicio de la justicia, ii) constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, iii) resultara probable su no comparecencia al proceso o no cumpliera con la sentencia; sino que se fundamentó solamente en la calificación jurídica provisional endilgada, esto es, el punible de acceso carnal violento agravado, contrariando el parágrafo 1° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Con lo cual estableció que la privación de la libertad del señor Rivera Toro se torna en antijurídica, pues no estaba en el deber jurídico de soportarlo. En cuanto al nexo de causalidad, sostuvo que el señor Adrián Rivera Toro estuvo privado de la libertad durante 8 meses y 9 días como producto del despliegue de las funciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, y de la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con función de control de garantías, quien accedió a la solicitud y dispuso la detención del demandante.

Por tanto, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben responder por el daño antijurídico padecido por el accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6 Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera.

Inicialmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos por la parte demandante, al considerarlos que se encuentran por encima de los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 dentro del proceso 05001-23-31-000-1996-00659-01. 6 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 6 Consideró que tampoco era dable reclamar indemnización por perjuicios por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados y mucho menos en las cuantías solicitadas tanto para la víctima directa como para sus familiares, pues el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció que no se trata de una indemnización sino una medidas de reparación no pecuniarias y solo en caso de no ser suficientes se podría indemnizar pecuniariamente única y exclusivamente a la victima directa, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, consideró que la parte demandante no allegó el material probatorio idóneo y suficiente del que se pueda establecer que para la fecha de privación de la libertad, el accionante estaba vinculado a un empleo formal o que desempeñara una actividad lícita que le generara el valor de los salarios que reclama en la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

Precisó que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Adrián Rivera Toro tuvo origen en la denuncia presentada en su contra el 5 de febrero de 2015, por integrante de la Policía Judicial de la Policía Nacional de Manzanares, quien a su vez recibió denuncia del Comisario de Familia por el posible delito de acceso carnal donde fue víctima la menor L.F.G.Q. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Adrián Rivera Toro al ser sindicado de cometer acceso carnal violento, debió iniciar la investigación penal en su contra, encontrando que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar la medida de aseguramiento y posterior acusación. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que no Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 7 era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías;

“ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO ALEGADO- PRINCIPIO PRO INFANS” teniendo en cuenta que fue la víctima quien sindicó al señor Adrián Rivera Toro de ser la persona que en el mes de noviembre de 2014, en compañía de su cuñado, la accedieron carnalmente; “AUSENCIA DE CARÁCTER DESPROPORCIONADO Y/O ABIERTAMENTE ARBITRARIO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA EFECTOS DE QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” como quiera que la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable y desproporcionada, pues el Juez de Control de Garantías precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente por cuanto se cumplían a cabalidad los requisitos del artículo 308 del C.P.P. y que por tratarse de un delito en contra de una menor de edad se debía dar aplicación al artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia;

“EN LOS EVENTOS EN QUE LA ABSOLUCIÓN PENAL TUVO COMO FUNDAMENTO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y/O QUE EL INVESTIGADO NO COMETIÓ LA CONDUCTA PUNIBLE, NO SE PUEDE CONDENAR DE MANERA AUTOMÁTICA AL ESTADO”, con fundamento en que solo hasta la etapa de juzgamiento se pudieron conocer las pruebas que vinculaban o no al señor Rivera Toro con la comisión del delito objeto de investigación, por lo que no se podía exigir al funcionario judicial que realizara valoraciones en el momento de imponer la medida de detención preventiva;

“AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

Expuso que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en que resultó vinculado el señor Adrián Rivera Toro se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, con lo cual advirtió, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de la Rama Judicial.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 8 Manifestó que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, en delitos contra menores de edad el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004 y que el juez de control de garantías tan solo podía dar cumplimiento a dicho imperativo legal. Indicó que fue la Fiscalía General de la Nación la encargada de realizar la investigación de los hechos, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías a impartir legalidad a la captura e imponer la medida de aseguramiento, no siendo competencia de este último entrar en análisis más profundos con relación a los medios probatorios que tenía en su poder la Fiscalía. Consideró que es claro que en el momento en que se dio la captura, se tenían pruebas más que fehacientes que daban cuenta de la participación del señor Adrián Rivera Toro en la comisión del delito anunciado, y que fueron precisamente esos indicios los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida, atendiendo a la imputación que se le hizo y la prueba que al respecto obraba.

Manifestó que en este caso se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento, pues dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que el señor Adrián Rivera Toro podía ser autor de la conducta punible endilgada, esto es, se estableció la necesidad y proporcionalidad de la detención, en consideración a las pruebas y a la gravedad del ilícito.

Aseguró que la medida de aseguramiento no equivale a sentencia condenatoria, ya que los requisitos establecidos por la ley penal para su procedencia difieren en uno y otro caso. En efecto, señaló que en la primera sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, mientras que para emitir fallo adverso es necesario que exista certeza de esa responsabilidad, lo cual no aconteció en este asunto, generándose la necesidad de proferir sentencia absolutoria, que en momento alguno equivale a una injusta detención preventiva.

Propuso como excepciones las siguientes: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – RAMA Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 9 JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES”, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades ordenó la captura del demandante, la que aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible, y la que incumplió sus deberes probatorios;

“EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL”, en la medida en que no sólo la detención preventiva es una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio por parte de la Fiscalía exonera de responsabilidad a la Rama Judicial;

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, como quiera que por inactividad del procesado, extendió la privación de su libertad, pues no solicitó la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y por el contrario esperó a presentar las evidencias hasta la etapa de juicio ante el juez de conocimiento; “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, con fundamento en que el juez de control de garantías no puede en su actividad de injerencia razonable, buscar justificación al sindicado como quiera que se trataba de un delito en contra de un menor;

“EXCEPCIÓN RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS”, en tanto a los adultos se les exige un deber de conducta basado en el respeto irrestricto y un trato prudente para con los niños, de modo que cuando ello se desatiende y se quebrantan esos deberes de conducta moral, surge el dolo civil que redime la obligación de reparar;

“HECHO DE UN TERCERO”, en atención a la denuncia interpuesta por la menor agredida, así como del informe del Comisario de Familia Wilson Giraldo García; y “GENÉRICA” solicitando que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente. LA SENTENCIA APELADA El 9 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez a quo se refirió a los presupuestos de responsabilidad del Estado, así como al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, haciendo alusión a la unificación de criterio en providencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, para finalmente concluir que en dichos asuntos no se determina un régimen único de 7 Archivo nº 53 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 10 responsabilidad subjetivo u objetivo, empero, cualquiera que sea el caso, deberá analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Luego de hacer mención a las pruebas allegadas a la actuación, la Juez de primera instancia sostuvo que el caso concreto debía analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues consideró que se debe estudiar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la existencia del daño, adujo que éste se encuentra acreditado, ya que el señor Adrián Rivera Toro estuvo privado de su libertad entre el 11 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, al ser absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares-Caldas. En el análisis correspondiente a la imputación jurídica del daño, consideró que no basta con afirmar que se produjo preclusión de la investigación para deducir la existencia por sí de una privación injusta de la libertad, pues la medida de aseguramiento implica la restricción de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi, sin que sea necesario que se encuentre demostrada la culpabilidad del detenido y, sin que la decisión adoptada frente a la medida de aseguramiento se encuentre atada con la decisión final del proceso penal.

Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente penal adujo que la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario indicando la presencia de las causales establecidas en la Ley 1760 de 2015, y que el delito imputado es de suma gravedad dada la protección de los derechos de los menores, en tratados internacionales, Convención Americana de la Declaración de Ginebra y que el Código de Infancia y Adolescencia niega cualquier beneficio para ese tipo de delitos.

Aseguró que con los elementos de prueba con que contaba la Fiscalía y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Penal para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

Con lo que concluyó, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiabilidad de los relatos de la menor de edad y a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, proteger a la comunidad, en especial a la menor involucrada e impedir la continuación del actuar delictual reprochado.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 11 Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $280.000. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

La Fiscalía General de la Nación falló en su deber de establecer y determinar si el demandante realmente era la persona que debía ser sometida a ese oprobio judicial y la Rama Judicial jamás constató si en debida forma se cumplió con la individualización mínima requerida para vincularlo en dicho proceso. 2. El daño antijurídico se concretó en la afectación del derecho fundamental a la libertad del señor Adrián Rivera Toro, entre el 10 de abril de 2016 y hasta el 19 de diciembre de 2016, y que ésta se reviste de injusta toda vez que los argumentos expuestos por el ente investigador en la solicitud de imposición de la medida preventiva, carecieron de acreditación para determinar que ésta era i) necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, ii) constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, iii) resultara probable su no comparecencia al proceso o que incumpliera la sentencia. Y por el contrario, fundamentó la solicitud únicamente en la calificación jurídica provisional endilgada, es decir en la conducta punible de acceso carnal violento agravado. 3.

El señor Adrián Rivera Toro no incurrió en dolo o culpa para que le fuese endilgada la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario, pues fueron las actuaciones de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que ocasionaron las afectaciones de los bienes jurídicos tutelados del accionante. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 Archivo n° 56 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 12 El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de julio de 20229, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10. Admisión y alegatos. Por auto del 25 de julio de 202211 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación, tal como lo permite el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 18 de agosto de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. Problema jurídico En atención a los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿La detención del señor Adrián Rivera Toro constituye un daño antijurídico indemnizable? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 9 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 13 Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Adrián Rivera Toro? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Adrián Rivera Toro, por cuanto, de un lado, la medida de aseguramiento se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente, y de otro, con dicha privación de la libertad no se impuso una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto el demandante causándole un daño anormal, grave y especial. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 14 la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)13, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. 13 En adelante, CGP.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 15 Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó de la siguiente manera:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de Estado14. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el 15 de agosto de 2018 la jurisprudencia de la 14 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001- 23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31- 000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 16 Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, y unificó criterios en el siguiente sentido15:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

En efecto, la sentencia de unificación explicó que, en relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, sino que el Juez debe ir más allá para determinar, entre otras cosas, la antijuridicidad del daño, en los términos en que ésta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 17 Recordó que la Constitución y la ley no han establecido ni privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que el Juez puede utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto.

En desarrollo de dicha sentencia de unificación, en providencia del 3 de diciembre de 201816, el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”17, por lo que se (sic) conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad18, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201819 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02611-01(44520). 17 Cita de cita: El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”. 18 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.

No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 18 actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible20. 2.

Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil21, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así22: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito23 o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo 20 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Cita de cita: Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 22 Cita de cita: El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. 23 Cita de cita: Cabe indicar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dio a entender que las causales objetivas solo se dan cuando se encontró que el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 19 por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el marco de una acción de tutela24, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.

En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

Se precisó así en dicha sentencia de tutela que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202025, en la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 20 restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. En reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado26, nuevamente se explicó de qué manera debe abordarse el estudio de la responsabilidad en estos casos de privación injusta, así: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201827 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad en este caso por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Adrián Rivera Toro. 3. Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Denuncia penal 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 25 de febrero de 2022. Radicado número: 19001-23- 31-000-2012-00351-01(55.781). 27 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 21 Obra en el expediente entrevista rendida el 31 de enero de 2015 por la joven L.F.G.Q. ante la Comisaria de Familia de Manzanares28, donde denunció los hechos que se indican a continuación: “(…) PREGUNTADA: Sírvase manifestar ante este despacho, bajo la gravedad de juramento cual es el motivo de su presencia ante este despacho.

CONTESTÓ: Por dos hombres que me violaron en noviembre del año pasado en mi casa de habitación, y no les había denunciado porque me dijeron que si yo le decía a otra persona mataban a mi compañero Luis Enrique Carvajal Díaz. Este lunes hizo ocho (8) días que uno de ellos fue a tocarme la puerta y me dijo muchas cosas, como que yo le hacía mucha falta, que él me amaba mucho, pero yo no le abrí la puerta y entonces yo le conté a Luis Enrique lo que me había pasado ese mismo día, y él me aconsejo y me dijo que fuéramos a denunciarlo porque de pronto se lo hacía a otras lo que me hicieron a mí. PREGUNTADA: Sírvase manifestar ante este despacho, bajo la gravedad del juramento, como se llaman las personas que la violaron y donde viven.

CONTESTO: uno se llama LUIS CARLOS HOLGUIN y el otro me parece que se llama JAVIER, no le se el apellido, no sé dónde viven, a Luis Carlos le dijeron que Luis Carlos Holguín vivía en el barrio lombo. PREGUNTADA: Sírvase manifestar ante este despacho, bajo la gravedad del juramento, que paso el día que la violaron los señores Luis Carlos Holguín y Carlos (sic) CONTESTÓ: Yo estaba arreglando el jardín, estaba tranquila y ellos me asustaron y me cogieron y me cargaron y me entraron para adentro y ellos me dieron una cosa como marihuana, ellos armaron eso y cogieron y me la dieron; yo me puse como loca y me tocaban todo el cuerpo y me daban besos y uno era debajo y el otro encima; entonces yo me puse como loca, me puse rara, eso fue desde las dos como hasta las cuatro de la tarde.

Ellos me quitaron la ropa y cada uno de ellos me penetraron los dos. Cuando me dijeron eso me mostraron un video de un hombre haciendo el amor con otro hombre y luego una mujer con un hombre y me decían que rico y me mostraron el video y me hicieron el amor, luego se colocaron la ropa y ya y me amenazaron que si yo contaba que iban a matar a Luis Enrique, y me quedé callada unos días y luego cuando tocaron la puerta, pero yo no sentí al otro, solamente a Luis Carlos, pero yo nunca les abrí y decidí contarle a Luis Enrique lo que estaba pasando.

PREGUNTADA: Sírvase manifestar ante este despacho, bajo la gravedad del juramento, cuantas veces sucedieron los hechos de violación. CONTESTÓ: Solamente fue en noviembre del año pasado, un lunes, creo que un 14, 16 o 17 algo así. PREGUNTADA: Sírvase manifestar ante este despacho, bajo la gravedad del juramento, si usted conocía a los señores Luis Carlos Holguín y al señor Carlos (sic).

CONTESTÓ: No los conocía Luis Carlos estaba trabajando en la casa de 28 Páginas 1 a 4 del archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 22 nosotros pegando un bloque. Javier fue una sola vez a la casa ya que Luis Carlos lo llevó para que mirara para empachar (sic) el pollo de la cocina, y después volvió y con Luis Carlos me violaron lo que ya dije.

(…)” La anterior entrevista fue remitida por el Comisario de Familia de Manzanares a la Fiscalía Seccional de esa misma municipalidad para lo de su competencia29. b) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía antes de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre la imposición de medida de aseguramiento Según consta en el expediente30, previo a la legalización de captura de los señores Luis Carlos Holguín y Adrián Rivera Toro y antes de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía, a través de la Policía Judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Entrevista rendida el 31 de enero de 2015 por la joven L.F.G.Q. ante la Comisaria de Familia de Manzanares31y remitida al Fiscal Seccional de Manzanares mediante oficio CF010-2015 del 01 de febrero de 2015. ▪ Informe sexológico de fecha 3 de febrero de 2015 practicado a la víctima y realizado por la Dra. Diana Carolina Fernández Uribe, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manzanares, Caldas32, de la cual se extrae: “ANAMNESIS: Refiere que estaba arreglando el jardín en mi casa ubicada en el barrio milenio Tres y llegaron dos tipos uno de ellos conocido de nombre “Luis Carlos Holguín” y el otro me parece que se llama “Javier” me cogieron me subieron cargada a la casa me llevaron a la cama me dieron marihuana yo fume, luego me volví como maluca y me desnudaron y me mostraron videos de porno en un celular y luego me violaron los dos.

(…) 29 Página 6 del archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 De conformidad con lo narrado por la Fiscalía en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 11 de abril de 2016 y lo consignado en escrito de acusación 31 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital 32 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 23 LESIONES: Presenta: Himen de forma anular no integro lo que significa desgarro antiguo a las 3 y 5 en el meridiano horario La menor ha sostenido relaciones frecuentes con su compañero desde la edad de los 13 años (…)” ▪ Informe ejecutivo del 5 de febrero de 2015 firmado por el SI Luis Eduardo Romero de la SIJIN Manzanares.33 ▪ En valoración psicológica practicada a la menor el día 07 de agosto de 2015, la Dra. Jenny Lorena Arce Ramírez funcionaria del ICBF Manzanares emitió el siguiente concepto: “(…) Durante la valoración psicológica realizada a la adolescente (…), se identifica un retraso significativo en la adquisición de metas evolutivas, de acuerdo a la edad cronológica de la misma lo que sugiere una impresión clínica de Déficit Cognitivo Leve, el cual explica las dificultades para la adquisición de nuevos aprendizajes asociados a antecedentes significativos de repitencia escolar (…)” ▪ En ampliación de fecha 3 de mayo de 2016 la Dra. Jenny Lorena Arce Ramírez funcionaria del ICBF Manzanares, aclaró: “1.

Las personas con déficit cognitivo leve o retardo cognitivo leve como se conoce comúnmente, Son pacientes que adquieren tarde el lenguaje, aunque son capaces de mantener una conversación y, por lo tanto, de expresarse en la vida cotidiana. Una gran parte llega a alcanzar una independencia para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse y controlar los esfínteres).

Las mayores dificultades se presentan en las actividades escolares, sobre todo en la lectura y la escritura como en el caso de L.F, por lo cual es común que existan múltiples fracasos escolares en su historia de aprendizaje. 2. A nivel de funcionamiento cognitivo, la habilidad que se presenta más afectada es la capacidad para el desarrollo de abstracciones o razonamientos lógicos, dado que cuenta con un pensamiento concreto, donde pese a que puede conocer la realidad que le rodea e interactuar en el medio, relacionándose a partir de sus sentidos, no logra realizar hipótesis o razonamientos elaborados frente a su propio contexto. 33 No fue allegado al expediente Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 24 3.

En cuanto al funcionamiento de la memoria, es más común que se conserve la memoria a corto plazo, la cual es la capacidad para mantener en la mente de forma activa una pequeña cantidad de información, de forma que se encuentre inmediatamente disponible durante un corto periodo de tiempo, especialmente en el manejo de información relacionada con aspectos que no hacen parte de su vida cotidiana o de carácter educativo; sin embargo es posible que se establezca almacenamiento de información a largo plazo, especialmente frente a situaciones que cuentan con un contenido emocional significativo, lo que explica que la adolescente pueda narrar episodios de su vida, conservándose aquellos que generaron una influencia altamente positiva o negativa a nivel personal, así éstos se hallan presentado tiempo atrás.” ▪ El 18 de septiembre de 2015 la Policía Judicial suscribió Formato Investigador de Campo, donde expuso los resultados de la actividad investigativa, entre las cuales se encuentran la valoración psicológica a la joven L.F.G.Q., entrevista formal al señor Luis Enrique Carvajal Díaz y arraigos de los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro34. ▪ El 15 de octubre de 2015, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-35, a través del cual indicó las actuaciones realizadas para la elaboración del álbum fotográfico en el que se incluiría al señor Adrián Rivera Toro, para efectos de adelantar diligencia de reconocimiento. ▪ El 3 de diciembre de 2015, la Policía Judicial suscribió Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico –FPJ-20-36 en la que la menor víctima, en compañía del agente del Ministerio Público y servidor de la Policía Judicial señaló la fotografía perteneciente al señor Adrián Rivera Toro como uno de los sujetos que la agredió. c) Solicitud de expedición de orden de captura Con ocasión de los hechos denunciados y atendiendo los elementos materiales probatorios recaudados, el Fiscal Seccional de Manzanares solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de 34 Páginas 108 a 119 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. 35 Páginas 96 a 98 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. 36 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 25 Garantías, expedir orden de captura contra los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro, por el delito de acceso carnal violento agravado37. d) Expedición de orden de captura El 2 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía de expedir orden de captura contra los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro por el delito mencionado38. e) Captura Según se señaló en la audiencia preliminar de formulación de imputación39, los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro fueron capturados el día 10 de abril de 2016 a las 17:50 horas en la carrera 5ta con calle 8, y a las 18:10 horas en la carrera 6ta n°6-01 vía pública del municipio de Manzanares, respectivamente. f) Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento El 11 de abril de 2016, la Fiscalía Seccional Manzanares solicitó audiencia preliminar para legalización de la captura de los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro, formulación de imputación contra los mismos y decisión sobre la solicitud de medida de aseguramiento. g) Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento El 11 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro 40.

Se advierte en el acta de dicha diligencia que el despacho judicial encontró ajustada la captura; declaró legalmente formulada la imputación, la cual no 37 Páginas 1 a 3 del archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 38 Ibidem 39 Archivo nº 01 de la carpeta de audiencias del proceso penal, obrante en el cuaderno 1 del expediente digital. 40 Páginas 5 a 9 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 26 fue aceptada por los capturados; y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En lo que respecta a la medida de aseguramiento, según consta en la grabación de la audiencia41, la Fiscalía sustentó su petición de imposición de detención intramural, en las siguientes razones: i) se trata de presuntos delitos cometidos en contra de menores de edad donde la única medida de aseguramiento procedente es la privativa de la libertad en establecimiento de reclusión; ii) la protección especial legal y constitucional de los menores de edad; iii) la naturaleza del delito; iv) la disposición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia que prevé que en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando haya mérito para la imposición de medida de aseguramiento ésta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión; y v) la no aplicación de beneficios ni subrogados penales en favor de las personas en contra de las cuales se haga ese tipo de imputaciones.

Sobre el particular, la Juez de Control de Garantías estimó procedente acceder a la solicitud de la Fiscalía, con fundamento en lo siguiente: i) la gravedad del delito; ii) la especial protección del Estado a los menores de edad; iii) los tratados internacionales de los que hace parte el Estado Colombiano que protegen a los menores de edad; y iv) la expresa prohibición legal relacionada con la aplicación de beneficios en delitos cometidos contra menores.

Contra la decisión adoptada por la Juez, ni el Fiscal ni el apoderado de la defensa interpusieron recurso alguno. h) Boleta de detención El 11 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de Garantías libró boletas de detención nº 010 y 011 a la cárcel de varones de Pensilvania, en el sentido de mantener privados de la libertad a los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro42. i) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía con posterioridad a la solicitud de captura y a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre medida de aseguramiento Según consta en el expediente, con posterioridad a que se solicitara y materializara la captura de los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián 41 Archivo n° 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 42 Página 13 y 15 del archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 27 Rivera Toro, y después de la audiencia preliminar llevada a cabo para legalizar captura, formular imputación y decidir sobre medida de aseguramiento, la Fiscalía recolectó, además de los elementos probatorios presentados para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Testimonio del comisario de familia doctor Wilson Giraldo Mejía. ▪ Testimonio del S.I. Jhon Edison Espinosa Toro, investigador de la SIJIN (delitos sexuales). ▪ Testimonio de la psicóloga Yeni Lorena Arce Ramírez ▪ Testimonio del señor Luis Enrique Carvajal Díaz ▪ Testimonio del investigador de la SIJIN I.T. José Alexander Loaiza Castro ▪ Testimonio de la menor L.F.G.Q. ▪ Testimonio de la perito médico Diana Carolina Fernández Uribe j) Formulación de acusación El 7 de junio de 2016, el Fiscal Seccional de Manzanares presentó escrito de acusación contra los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro43, como coautores del delito acceso carnal violento agravado.

Como sustento de lo anterior, indicó que el 5 de febrero de 2015 el integrante de la Policía Judicial de la Policía Nacional de Manzanares S.I. Luis Eduardo Ocampo Romero presenta informe ejecutivo en el que consigna recibió denuncia del Comisario de Familia por el posible delito de acceso carnal donde fue víctima la menor L.F.G.Q., en hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2014 cuando dos hombres accedieron carnalmente a la menor mientras ésta se encontraba sola en su casa y luego de suministrarle marihuana y mostrarle videos pornográficos en un celular. k) Audiencia preliminar para formulación de acusación 43 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 28 El 01 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares con función de conocimiento llevó a cabo audiencia de formulación de acusación44, en la cual los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro se declararon inocentes, por lo que se continuó con la fijación de fecha para la audiencia preparatoria para el juicio oral. l) Audiencia preparatoria para juicio oral El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares celebró audiencia preparatoria para juicio oral45, en la cual la Fiscalía y la defensa de los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro enunciaron las pruebas a practicar en el juicio oral, para el que se fijó además fecha y hora. m) Audiencia de juicio oral Los días 1 de noviembre, 7 y 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares llevó a cabo audiencia de juicio oral contra los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro46; en la cuales se practicaron las pruebas decretadas y se escucharon las alegaciones. n) Audiencia de emisión sentido del fallo El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares anunció que el sentido de su fallo sería de carácter condenatorio para el señor Luis Carlos Holguín Isaza, y de carácter absolutorio para el señor Adrián Rivera Toro47. o) Boleta de libertad El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares expidió la respectiva boleta de libertad para el señor Adrián Rivera Toro48. p) Audiencia de lectura de sentencia de primera instancia 44 Páginas 23 a 25 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. 45 Páginas 62 a 69 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. 46 Páginas 90 a 92, 145 a 146 y 151 a 153 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. 47 Páginas 159 y 160 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. 48 Página 161 del archivo nº 04 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 29 Concluido el juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares convocó a los sujetos procesales a audiencia de lectura de fallo; diligencia que se llevó a cabo el 30 de enero de 201749. Como fundamento de la sentencia, el Juez indicó lo siguiente: “Culminado el debate oral, este operador jurídico informó el sentido del fallo de carácter ABSOLUTORIO a favor del procesado ADRIÁN RIVERA TORO al no tener certeza en el sentido que el acusado sea la misma persona a la que se refirió la menor víctima como la persona que acompañó a Holguín Isaza en la comisión de esa delincuencia y CONDENATORIO en contra del señor LUIS CARLOS HOLGUIN ISAZA al existir ese conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado como coautor o participe de las conductas endilgadas en su contra, fundado en el análisis integral, profundo y exhaustivo de las pruebas debatidas en el juicio, se logró obtener la certeza, sobre la materialidad del delito, así como sobre la responsabilidad del acusado en los hechos.

(…) En este orden de ideas, para el Despacho, en el acaecer probatorio de este enjuiciamiento, se probó, tanto el conocimiento acerca del delito como sobre la responsabilidad del acusado LUIS CARLOS HOLGUIN ISAZA en el reato por el cual se lo señaló. Ahora bien, en lo que respecta al otro acusado, ADRIAN RIVERA TORO, afloraron dudas en lo atinente a su identidad, esto es a que sí coincidiera con el mismo que hizo presencia el día de los hechos - y que fue referido ab initio como "JAVIER"- con el aquí acusado ADRIAN RIVERA TORO;

Puntualizando que fueron dudas, esto es, que tampoco se acreditó, ni siquiera de lejos, la no responsabilidad del enjuiciado en los hechos punibles que ahora ocupan la atención del Despacho. Y es que, la práctica probatoria del acusador, logró su cometido frente al señor HOLGUIN ISAZA, ya que, habiendo presentado una teoría del caso, con la cual, naturalmente, se comprometió, logró acreditar sus dos componentes esenciales - el hecho delictivo mismo y el compromiso penal del Señor HOLGUIN ISAZA - siendo preciso aplicar, frente al señor ADRIAN RIVERA TORO, el principio universal del In Dubio Pro Reo, para no acceder a las pretensiones del ente acusador en contra de éste y en su lugar, emitir un fallo absolutorio, al no poderse acreditar de manera precisa, concreta, certera y sin asomos de duda alguna, que el encartado fuera el mismo "JAVIER" que, en coparticipación criminal con HOLGUIN 49 Páginas 166 a 266 del archivo nº 04 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 30 ISAZA, atentaran contra los bienes jurídicos de la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la menor L. F. G. Q. (…) Frente a lo anterior, para este funcionario, las pruebas surgidas en el juicio oral seguido contra los señores LUIS CARLOS HOLGUIN ISAZA y ADRIAN RIVERA TORO, soportan, frente al primero, el peso de una condena, ya que al efectuar un análisis puntual de ellas, de acuerdo con las leyes de la sana crítica, se genera la certeza de su participación en las transgresiones por las que se le acusará. Entratándose del coacusado, ADRIAN RIVERA TORO, han quedado en este operador dudas de gran proporción que terminan por conjurar la requerida persuasión de la sanción penal.

( ) Lo cierto del caso es que, como ha sido dicho a lo largo de esta providencia, ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia respecto del acusado RIVERA TORO, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7, para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone, en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria (…) En ese orden de ideas, el punible de Acceso carnal violento – agravado- por el cual fueron acusados los señores HOLGUIN ISAZA y RIVERA TORO resultó debidamente probado con base en la práctica de las pruebas nacidas en juicio ya que estas aportan la certeza jurídica necesaria de la ocurrencia de los hechos reseñados Ahora bien prevaleció la duda en cuanto a la participación del coacusado ADRIAN RIVERA TORO.” Contra la providencia dictada, tanto la Fiscalía como la Defensa del señor Luis Carlos Holguín Isaza interpusieron recurso de apelación50.

No obstante, 50 Páginas 268 del archivo nº 04 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 31 el Fiscal Seccional presentó desistimiento del recurso de apelación respecto a la sentencia absolutoria a favor del señor Adrián Rivera Toro51. q) Ejecutoria de la sentencia La sentencia quedó legalmente ejecutoriada según providencia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales -Sala Penal- el día 15 de diciembre de 201752. r) Acreditación de los supuestos perjuicios causados En relación con los perjuicios alegados en la demanda, se recibieron en el proceso las siguientes declaraciones de parte de los señores Adrián Rivera Toro53 y Lucely Marín Londoño54, de las cuales se extrae lo que se indica en seguida: - El señor Adrián Rivera Toro convive con la señora Lucely Marín desde aproximadamente 12 años de manera continua e ininterrumpida, manteniendo su relación vigente para el momento de la declaración. - Su compañera permanente lo acompañó en cada una de las audiencias surtidas dentro del proceso penal y lo visitaba en la cárcel de Pensilvania cada 8, 15 o 20 días. - Por cuestiones económicas, los familiares del señor Adrián Rivera no pudieron visitarlo en la cárcel durante el tiempo que estuvo recluido. - Fruto de la relación con la señora Lucely, se concibió un niño de 8 años, con quien tuvo poco contacto durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. - Después de recobrar la libertad, el señor Adrián Rivera y su compañera permanente se sintieron rechazados por la sociedad y algunos de sus amigos se alejaron. - El señor Adrián Rivera estuvo casi un año después de recobrar la libertad sin obtener trabajo, y fue la señora Lucely Marín quien trabajó durante ese tiempo. 51 Página 290 del archivo nº 04 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital 52 Páginas 381 y 388 del archivo nº 04 del archivo denominado scaneo exp.Luis Carlos Holguín Isaza 201580023 que se ubica en la carpeta 007 del Cuaderno 2 del expediente digital. 53 Minuto 4:33 a 15:40 del audio y video contenido en el archivo n° 38 del cuaderno 1 del expediente digital. 54 Archivo n° 39 y minuto 0:00 a 4:50 del audio y video contenido en el archivo n° 40 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 32 4. Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Adrián Rivera Toro deviene en antijurídica y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios reclamados en la demanda. 4.1 El daño Desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como justa o injusta, considera la Sala que la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor Adrián Rivera Toro, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada, con los elementos materiales probatorios referidos en el acápite de hechos probados.

En efecto, se demostró que el señor Adrián Rivera Toro fue privado de su libertad entre el 11 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado. Tal detención representa una lesión a un derecho inherente a la condición humana que es regla general y no excepción, y que amén de su trascendencia personal y social lleva aparejada la afectación de intereses tanto patrimoniales como intangibles o inmateriales y que repercuten también en el núcleo familiar de quien padece la privación de la libertad mencionada.

Conforme a las pruebas recaudadas, es evidente que el daño sufrido por la parte actora, entiéndase la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Adrián Rivera Toro, se debió al ejercicio de la función pública de administración de justicia o función judicial, pues fue el producto del despliegue de las actuaciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, así como de la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de Garantías, quien accedió a dicha solicitud y dispuso la detención preventiva en establecimiento penitenciario. 4.2 La imputación 4.2.1 Falla en el servicio En lo que respecta a la calificación de la antijuridicidad del daño acaecido, se aclara que, inicialmente, y según lo precisado por la jurisprudencia del Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 33 Consejo de Estado, aquella se hará a partir del análisis de la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Administración de Justicia, así como la justificación de las decisiones judiciales adoptadas en torno a la privación de la libertad cuestionada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a las recientes sentencias del Consejo de Estado antes citadas, para deducir responsabilidad en materia de privación de la libertad, no basta que se haya producido una decisión absolutoria o que se haya desvinculado del proceso penal al imputado, sino que adicionalmente se requiere determinar a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al caso concreto, si fue justo o injusto el daño recibido por quien fue investigado, atendiendo no sólo la decisión final tomada en el proceso penal frente al acusado, sino los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en aquel y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a esa decisión final.

En este orden de ideas, en aplicación de la perspectiva anterior, debe ahora establecer la Sala si la privación de la libertad que soportó el señor Adrián Rivera Toro entre el 11 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, reviste el carácter de injusta a la luz de la normativa aplicable al sub judice. Es necesario establecer como premisa y precisar que el presente juicio no tiene como objeto revisar desde una perspectiva penal, los hechos puestos a consideración por las partes de la contienda, como corresponde a las competencias y atribuciones propias de las autoridades judiciales penales, ni tampoco llevar a cabo el reproche o exaltación de las decisiones por ellas adoptadas, sino que se centra en el análisis de los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en el proceso penal correspondiente y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a la decisión final, a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar si fue justo o injusto el daño recibido por quienes fueron investigados y posteriormente afectados en su derecho a la libertad. 4.2.1.1 Cumplimiento de requisitos para imponer medida de aseguramiento Conforme al Código de Procedimiento Penal (CPP)55 vigente para la época en la que el señor Adrián Rivera Toro fue privado de su libertad, la solicitud y posterior imposición de medida de aseguramiento debía cumplir los siguientes requisitos formales y materiales: 55 En adelante, CPP.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 34 ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 35 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 36 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

(…) Revisadas tanto la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía Seccional de Manzanares, como la audiencia preliminar en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de Garantías ordenó la detención preventiva del señor Adrián Rivera Toro, se observa lo siguiente: 1.

El Fiscal Seccional de Manizales cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como quiera que indicó la persona, el delito y los elementos de conocimiento necesarios que sustentaban tal petición. 2. La decisión de detención preventiva se adoptó en audiencia preliminar en la que estuvo presente el indiciado y su defensor. 3.

Al momento de valorar la procedibilidad de decretar medida de aseguramiento, existían elementos probatorios de los cuales, como lo establece el artículo 308 del CPP, podía inferirse razonablemente que el imputado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, independientemente de que con posterioridad al juicio oral, se considerara que las pruebas que hasta ese momento había recaudado la Fiscalía no ofrecían la credibilidad necesaria para imponer condena por el hecho punible imputado.

Recuérdese que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado56 con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.

(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio”57 (se subraya)” (líneas son del texto). En efecto, para el momento procesal en el que se decretó medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 57 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de noviembre de 2010, proceso 32173. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 37 descritos en su momento en el acápite de hechos probados, de los cuales la Sala recalca los siguientes: a) Entrevista rendida el 31 de enero de 2015 por la joven L.F.G.Q. ante la Comisaria de Familia de Manzanares. b) Oficio CF010-2015 del 01 de febrero de 2015 con el cual el Comisario de Familia remitió la entrevista de la joven L.F.G.Q. al Fiscal Seccional de Manzanares. c) Informe sexológico de fecha 3 de febrero de 2015 practicado a la víctima y realizado por la Dra. Diana Carolina Fernández Uribe, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manzanares, Caldas. d) Informe ejecutivo del 5 de febrero de 2015 firmado por el SI Luis Eduardo Romero de la SIJIN Manzanares e) Valoración psicológica del 07 de agosto de 2015 y ampliación del 3 de mayo de 2016, practicada por la Dra. Jenny Lorena Arce Ramírez funcionaria del ICBF Manzanares. f) Formato Investigador de Campo del 18 de septiembre de 2015 donde la Policía Judicial expuso los resultados de la actividad investigativa, entre las cuales se encuentran la valoración psicológica a la joven L.F.G.Q., entrevista formal al señor Luis Enrique Carvajal Díaz y arraigos de los señores Luis Carlos Holguín Isaza y Adrián Rivera Toro. g) Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 15 de octubre de 2015, con el cual se indicaron las actuaciones realizadas para la elaboración del álbum fotográfico en el que se incluiría al señor Adrián Rivera Toro, para efectos de adelantar diligencia de reconocimiento. h) Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico –FPJ-20- del 3 de diciembre de 2015, en la cual consta que la menor víctima señaló la fotografía perteneciente al señor Adrián Rivera Toro como uno de los sujetos que la agredió. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 38 Así las cosas, para este Tribunal las pruebas presentadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Adrián Rivera Toro, generaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de éste en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel podía ser responsable del delito investigado.

La inferencia razonable de que trata el artículo 308 del CPP debe hacerse en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta es la que debe establecerse en el juicio oral. En esa medida, la inferencia con probabilidad de verdad no es exigida por la ley para la imposición de medida de aseguramiento, sino de la posterior acusación y condena.

La circunstancia consistente en que con posterioridad a la detención preventiva, no existiera certeza de la responsabilidad del acusado, no hace desaparecer la inferencia razonable de autoría en el punible investigado, que en su momento se tuvo para decretar la medida de aseguramiento, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral. 4.

Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser autor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.

Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar contra derechos de una menor de edad, con quien existía además cercanía en razón de vecindad, con la posibilidad de incurrir nuevamente en la conducta delictiva contra ella u otros menores, pues recuérdese que la menor victima refirió en su denuncia que uno de los victimarios la visitó en su casa de habitación en una ocasión posterior al hecho punible, lo cual propició la interposición de la denuncia. 5.

Se trataba igualmente de un delito investigable de oficio (acceso carnal violento58), agravado por haberse cometido con el concurso de otra u otras personas, y en los que la pena mínima prevista por la ley excedía de cuatro años, según lo prevén los artículos 205 y 211 del Código Penal. 58 “ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 39 6. Tanto la Fiscalía como el Juez de conocimiento hicieron alusión al artículo 199 de Código de Infancia y Adolescencia, que prevé que cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, y haya mérito para la imposición de medida de aseguramiento ésta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión y no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia. En este punto es pertinente destacar que la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales deben resolver los casos de abuso y/o violencia sexual de menores a la luz del principio pro infans: Postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad59 En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad al juicio oral se ofreciera un panorama diferente al que se dio al inicio de la investigación penal, en el que predominaron las dudas sobre la participación del acusado y fue evidente la falta de elementos probatorios que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Adrián Rivera Toro, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello. 4.2.1.2 Privación no injusta de la libertad Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Adrián Rivera Toro, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión de los delitos 59 Sentencia T-078 de 2010 Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 40 que se le endilgaban, sí cumplió los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.

En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente. Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta ese momento había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.

No puede perderse de vista que fue con ocasión del debate probatorio y la imposibilidad de recaudar nuevas y contundentes pruebas, que se hizo necesario absolver al acusado, por no contar con los medios que permitieran desvirtuar la inocencia del señor Adrián Rivera Toro; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.

Si bien no se desconoce que el ente acusador no cumplió a cabalidad la misión institucional que le fue asignada, pues en su momento no desplegó acciones suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se presentaron y de la responsabilidad del sindicado, asegurándose de que las pruebas recaudadas suministraran los elementos de juicio adecuados para una decisión judicial eventualmente condenatoria, debe señalarse también que frente a la medida de aseguramiento esta Corporación ha sostenido que “(…) no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e irrefutable de la responsabilidad penal, sino a que medie una orden de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se tornaría en injusta e, incluso, ilícita”60.

En efecto, aun cuando las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor Adrián Rivera Toro era responsable por las conductas imputadas, lo cierto es que para cuando se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, aquellas permitían inferir razonablemente, como lo 60 Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 20 de mayo de 2020. Radicación número: 17001-33-33-756- 2015-00352-02. Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 41 exige la norma, que el imputado podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello. 4.2.2 Daño especial Cómo se expuso en líneas anteriores, mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por lo contrario, prevén la posibilidad de que el Juez adecúe la situación específica al que considere pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada61. En la misma providencia mencionada la Corte Constitucional señaló que “[l]a La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

Sobre el daño especial, en sentencia del 22 de noviembre de 202162, el Consejo de Estado precisó que aquel ocurre: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado 61 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (líneas son del texto). 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457). Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 42 no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio63”.

Conforme a la sentencia antes citada, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en aquellos eventos en los que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o que la conducta era objetivamente atípica. Para el caso concreto se observa que la absolución del ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la ausencia de pruebas contundentes que permitieran establecer su participación en la conducta punible.

En otras palabras, se fundó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor Adrián Rivera Toro podía ser autor del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se advirtió que no se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, la autoridad judicial de conocimiento lo absolvió y ordenó la libertad inmediata del detenido.

Ahora bien, existen pronunciamientos del Consejo de Estado64 en los que, pese a que la recuperación de la libertad se dio en eventos diferentes a la 63 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 64 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 25 de febrero de 2022 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 19001-23-31-000-2012-00351-01(55.781)); ii) 15 de octubre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026- 01(50104)); iii) 6 de septiembre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00083-01(48672)); iv) 11 de junio de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 19001-33-31-003-2008-00109- Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 43 inexistencia del hecho que pretendía imputarse o a la atipicidad de la conducta, dicha Corporación ha analizado en todo caso tales asuntos bajo la óptica del daño especial.

Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose ya descartado la falla en el servicio con fundamento en que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada o violatoria de la ley, esta Sala estima conveniente estudiar de todos modos la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto.

En fallo del 15 de octubre de 202165, el Consejo de Estado señaló que el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración66.

Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la autoridad pública, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Adrián Rivera Toro se dictó, como se indicó 01(40168)); y v) 8 de febrero de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 20001-23-31-000-2011-00187-02(48408)). 65 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 15 de octubre de 2021. Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026-01(50104). 66 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.

Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 44 en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto. Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor Adrián Rivera Toro, en tanto se vio privado de su libertad entre el 11 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016.

Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente detenido de manera preventiva, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor Adrián Rivera Toro en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.

Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Adrián Rivera Toro y, en tal sentido, la providencia recurrida debe confirmarse.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada su la causación. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 45 cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Adrián Rivera Toro y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 46 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.