TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL1 Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 70-001-33-33-008-2020-00030-01 Demandante: José Esteban Falón Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia / Aplicación de Criterios de las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado. 1. OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones: El señor José Esteban Falón Molina, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formulando las siguientes pretensiones: “Primero. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - RDP 024072 del 12 de agosto de 2019 - RDP 027280 del 11 de septiembre de 2019 - RDP 031327 del 21 de octubre de 2019 Segundo. Que se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” otorgar y reconocer en el término de 48 horas, la pensión gracia al señor José Esteban Falón Molina, identificado con C.C. N° 3.959.229, 1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP desde septiembre de 2003, fecha en la que adquirió estatus jurídico por cumplir con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1963, Ley 715 de 2001 y Decreto 2355 de Julio 24 de 2009.
Tercero. Ordénese a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor del señor José Esteban Falón Molina, por concepto de mora en el pago de la pensión gracia, las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago, intereses moratorios de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia Bancaria.
Cuarto. Que la UGPP pague en base al último salario - del año inmediatamente anterior a la fecha de status de pensionado del actor- los dineros dejados de percibir por concepto de pensión gracia en los últimos tres (3) años. Quinto. Que se condene a la UGPP, el pago de intereses moratorios, indexaciones y demás perjuicios causados, teniendo en cuenta que el actor tiene status de pensionado desde el año 2003 y aun así negaron el reconocimiento de la mesada pensional.
Sexto. Que se condene a la UGPP, al pago de las costas procesales del proceso y agencias en derecho a que haya lugar”. (Sic) 2.2. Aspectos Fácticos: Los hechos de la demanda, son los siguientes: -El señor José Esteban Falón Molina, fue nombrado por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre en el año de 1978, a través del Decreto 777 del 09 de agosto del mismo año, el cual fue nombrado como maestro municipal en la escuela rural de Cispataca, municipio de San Benito- Sucre, hasta el 27 de junio de 1990, donde se desempeñó de forma continua. -Que luego fue nombrado por el Decreto117 del 09 de marzo de 1990, expedido por la Alcaldía de San Benito Abad – Sucre, con el objeto de reemplazar a una maestra municipal, a su vez venía desempeñando las funciones del cargo de forma continua hasta el 12 de febrero de 1999. -Que el 13 de febrero de 1999, toma posesión del cargo docente municipal a través del Decreto 062 del 08 de febrero de 1999.
Por último fue trasladado por el Decreto 019 del 19 de julio de 2002, tomando posesión del cargo el día 25 de julio de 2002, hasta la fecha. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP -Que solicitó ante le UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, pues acreditó el tiempo de servicio y los requisitos de la Ley para obtener dicha pensión, la solicitud fue radicada el 06 de febrero de 2019. -Que en fecha 18 de febrero de 2019, el actor recibió a través de correo certificado por parte de la UGPP, la solicitud de varios documentos y /o certificados, los cuales, fueron allegados de 02 de mayo de 2019 por la Gobernación de Sucre y recibidos en la UGPP el 03 de mayo de la misma anualidad. -Que mediante Resolución N° RDP 024072 del 12 de agosto de 2019, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al docente José Esteban Falón Molina. -Haciendo uso de la vía administrativa, el actor radicó en fecha 27 de agosto de 2019 ante la UGPP recurso de reposición en subsidio apelación. -Que la UGPP resuelve recurso de apelación por medio de la Resolución RDP 031327 del 21 de octubre de 2019, notificada el 1 de diciembre de 2019 confirmando la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia. -Que el señor José Esteban Falón Molina, por haber sido vinculado en el año 1978 y cumplir los requisitos de las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1993, tiene derecho a la pensión gracia. -Que adquirió el status jurídico de pensionado en el año 2003. 2.3.
Actuación procesal: Se interpuso la demanda 18 de febrero de 2020, siendo admitida el 30 de julio de 2020, la parte demandada contestó la demanda el 14 de mayo de 2021. El 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes y se decretaron pruebas.
Posteriormente, en fecha del 10 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de pruebas, ordenando a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. El 11 de noviembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Respuestas de la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, arguyendo que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, arguyendo lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP “PRIMERO: Es parcialmente cierto, el demandante inició a prestar sus labores para el Departamento de Sucre desde el 09 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1990, tal como se aprecia de las documentales presentes en la carpeta administrativa.
No obstante, no nos consta que haya sido en calidad de docente municipal. Que se pruebe.
SEGUNDO: No nos consta, ya que no se haya en la carpeta administrativa constancia alguna de la prestación de servicios relacionados en este hecho. Que se pruebe.
TERCERO: No nos consta, no tenemos constancia en el expediente pensional de los tiempos de servicio prestados durante el lapsus de tiempo descrito. Que se pruebe.
CUARTO: No nos consta, no tenemos constancia en el expediente pensional de los tiempos de servicio prestados durante el lapsus de tiempo descrito. Que se pruebe.
QUINTO: No nos consta, que el demandante haya solicitado a la unidad el reconocimiento de la pensión gracia en la fecha relatada en este hecho. Que se pruebe.
SEXTO: No nos consta, que la unidad haya requerido a pruebas al demandante pues en la carpeta pensional no se tiene constancia de ello. Que se pruebe.
SÉPTIMO: No es cierto, la negatoria de la pensión gracia al causante se fundamentó en la inexistencia de elementos de juicio que permitieran acreditar que este había prestado sus servicios a la docencia territorial o nacionalizada. Que se pruebe.
OCTAVO: No nos consta, ya que no tenemos en el expediente administrativo documental que soporte esta afirmación. Que se pruebe.
NOVENO: No es cierto, se reitera que la negatoria de la pensión gracia al causante se fundamentó en la inexistencia de elementos de juicio que permitieran acreditar que este había prestado sus servicios a la docencia territorial o nacionalizada. Que se pruebe.
DÉCIMO: No nos consta, ya que no tenemos en el expediente administrativo documental que soporte esta afirmación. Que se pruebe.
DÉCIMO PRIMERO: No es cierto, el demandante no ha adquirido derecho a la pensión gracia reclamada pues como se ha dicho, no ha reunido la totalidad de los requisitos necesarios para ello, en concreto los 20 años prestados a la docencia territorial o nacionalizada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP DÉCIMO SEGUNDO: No es cierto, como se ha dicho el demandante no ha adquirido derecho a la pensión gracia reclamada y en ese sentido no ha cumplido estatus pensional, pues como se ha dicho, no ha reunido la totalidad de los requisitos necesarios para ello, en concreto los 20 años prestados a la docencia territorial o nacionalizada.
(…) En el contexto fáctico demarcado por la demanda y su contestación, el tema central del proceso y por ende la causa que corresponde dilucidar en el mismo, se concreta en determinar si ¿Tiene derecho el demandante a la pensión de jubilación gracia, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para su causación? ¿Se encuentra idóneamente comprobado el requisito del tipo de vinculación necesario para hacerse acreedora a este tipo de prestación especial? Y en caso positivo, ¿Reúne en su integridad el tiempo de servicio exigido? La respuesta a los interrogantes inicialmente planteados es necesariamente negativa.
El demandante NO tiene derecho a lo reclamado, pues NO acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.
Todo lo contrario las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. En efecto, de la información contenida en los antecedentes administrativos del actor, NO se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizada en los periodos 1978 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.
Así las cosas, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Así mismo, la carencia probatoria antes descrita y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años descritos y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado”.
Propuso las que denominó excepciones de mérito de: i) Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente- falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia y iii) buena fe y prescripción de las mesadas pensionales que se hubiesen causado. 2.5.- La sentencia recurrida: La Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó lo siguiente: “Aterrizando al caso concreto, se tiene, que a través de las Resoluciones No. 024072 del 12 de agosto de 2019, RDP 027280 del 11 se septiembre de 2019 y RDP 031327 del 21 de octubre de 2019, la UGPP, negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor José Esteban Falón Molina, por cuanto no cumplía los requisitos exigidos por la normativa para ser beneficiario de esta.
Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, el señor Jose Esteban Falón Molina, debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia. Frente al primer requisito, se avizora que el demandante, cumple con la exigencia de tener más de 50 años de edad, como quiera que nació el 17 de septiembre de 1953, cumpliendo la edad mencionada, el 17 de septiembre de 2003, teniéndose de esta manera superado este requisito.
En cuanto al requisito de los veinte (20) años de servicio, en plaza docente nacionalizado se encuentra acreditado que el señor JOSE ESTEBAN FALON MOLINA, laboró como docente al servicio del Departamento de Sucre en los siguientes tiempos: Teniendo en cuenta lo anterior, se observa, que, el actor logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal y departamental, además, se demostró su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme al nombramiento realizado mediante decreto 0777 de agosto 09 de 1978, en el Centro Educativo Cispataca, entre el 9° de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1990 y la certificación laboral que demuestra la prestación del servicio como docente municipal; del mismo modo, las vinculaciones realizadas al demandante con posterioridad a 1980 son Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP de carácter territorial, según dan cuanta las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Pues se itera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.
Ahora bien, conviene precisar conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, los tiempos laborados como nacionalizado son computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que son de carácter territorial y, si bien los recursos provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial del accionante, puesto que al incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.
Este aspecto se analizó en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 201823, proferida por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Así las cosas, debe decirse que el hecho de que el accionante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 esto es del 9 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1990, igualmente como docente municipal entre el 28 de julio de 1989 y el 28 de julio de 2022 y luego como docente municipal desde el 29 de julio de 2002 a la fecha24, habiendo acumulado más de 20 años de servicio al ejercicio de la docencia; a nivel territorial, se materializa la acreditación de tal requisito, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933”.
(Sic) 2.6 Recurso de apelación de UGPP contra la sentencia de primera instancia: La entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia, acudió en apelación indicando los siguientes aspectos: “Luego de exponer las consideraciones del fallo proferido en primera instancia, sea lo primero decir que esta defensa difiere del mismo, toda vez que nos reiteramos en los argumentos desplegados por nuestra poderdante en sede administrativa y en el curso del presente litigio, en el sentido que consideramos que la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, y dada la especial naturaleza de dicha prestación, acceder al reconocimiento de la misma sin plena certeza del cumplimiento de todos los requisitos estipulados para tal fin sería ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema, respectivamente, el primero por contrariar normas de carácter sustancial1 y el segundo por ordenar pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello conforme a la legislación vigente.
(…) El A quo estimó que la vinculación del demandante como docente territorial se acreditó con los certificados allegados al plenario, los cuales a su criterio, dan cuenta que la naturaleza de la misma es de “carácter territorial”. Asimismo, indicó que si bien los recursos con que fue financiada la prestación de sus servicios como Docente provienen del sistema general de participaciones, esa circunstancia no varía la condición de docente territorial del accionante, puesto que al incorporarse dichos recursos al presupuesto de la entidad, estos pasan a ser propiedad exclusiva del ente territorial.
En cuanto a las anteriores consideraciones, estima esta defensa que el a quo perdió de vista, verificar la calidad de la vinculación del señor José Falón en el ejercicio de la docencia, pues la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que su vinculación y remuneración no provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo alguno directo con la Nación. Dicho lo anterior es de precisar, que en el caso sub examine NO se encuentra acreditado que la remuneración percibida por el accionante por concepto de salarios en su calidad de docente haya sido sufragada por una entidad territorial, lo cual da lugar a presumir que pese a haberse desempeñado como docente Municipal y Departamental, su vinculación pudo haber sido con la Nación. (…) Entonces, para esta defensa, existe claridad sobre la naturaleza de la plaza docente ocupada por el demandante, que fue del tipo Nacional.
Para afirmar lo contrario, debía verificarse su vinculación como docente Nacionalizado, o en su defecto Territorial, acreditando que el régimen salarial de su plaza correspondía con el de los docentes Territoriales, o que en su defecto su nombramiento no se debió a la autoridad Nacional, lo que no logró la parte demandante. Así las cosas, y ante la falta de certeza del cumplimiento de los requisitos legales por parte del peticionario, en cuanto al tipo de vinculación y el carácter de los recursos con que fue financiada la prestación de sus servicios, esta instancia judicial ha de negar el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP derecho pretendido, dado que la negativa de nuestra poderdante no ha desconocido derecho o normatividad alguna, por la cual deba declararse la nulidad de los actos administrativos censurados en el escrito contentivo de la demanda, en tanto no ha demostrado de manera idónea y con suficiencia el accionante que se encuentra legitimado para acceder a lo pretendido, frente a lo cual debe alertarse que no se cuenta tampoco con certificaciones tipo CETIL, única certificación sobre información laboral y prestacional válida para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, conforme al Decreto 726 de 2018, siendo que su aporte era una carga de la parte demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste al accionante el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada, por lo tanto, se solicita muy respetuosamente dar el trámite correspondiente al presente recurso de apelación y revocar en lo recurrido la sentencia del 11 de noviembre de 2022, pues la misma, no se ajusta a las normas que gobiernan la materia que se discute, ni al alcance de las mismas.” 2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. 2.8. Alegatos de Conclusión. 2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión en segunda instancia. 2.8.2 La parte demandada UGPP: Alegó de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda y reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.8.3.
El Ministerio Público: No emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico que la Sala establece para resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demanda se circunscribe en determinar si acertó o no el juez de primera instancia en la providencia impugnada, accediendo a las pretensiones de la demanda, que conllevó a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y el reconocimiento y pago a favor del señor José Esteban Falón Molina de la pensión de jubilación gracia, por el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989; o, si por el contrario, como lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP sostiene la entidad demandada, ningún derecho le asiste por cuanto no reunió los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación. 3.3.
Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación, desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 19032, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a dudas gobiernan la aludida prestación. Veamos el desarrollo normativo.
La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. El artículo 2º de la citada ley señaló que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de los mismos.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19283 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio 2 “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional.
Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional. Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”. 3 “Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, y pocos años más tarde con la Ley 37 de 1933 se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.
En 1975 con la expedición de la Ley 43 inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Tiempo después el legislador expidió la Ley 91 de 1989 —por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio—, normativa que en el artículo 15,2 puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (se resalta).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia, las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997 con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6994. 3.4.
De la forma de liquidación de la pensión gracia. Mediante la Ley 24 de 1947, se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Luego, la Ley 4ª de 1.966, artículo 45 y su D.R. 1743 de 1.966, estableció que las pensiones se reconocen y liquidan con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Así las cosas se concluye que, la pensión de gracia, que no es por aportes, se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad.
No debe perderse de vista que la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 señala que el personal docente nacional y nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en materia de pensión gracia, se rigen por lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, de manera que a quienes tuvieren o llegaren a tener derecho a ella, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, siendo ésta compatible con la ordinaria de jubilación. 3.5.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial por Importancia Jurídica sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia. 4 Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.
Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”. 5 “Ley 4ª de 1966 Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuales tendrían derecho a dicha prestación; y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.
En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expuso: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP 3.6.
Sentencia de Unificación de jurisprudencial: docentes oficiales vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989. Recientemente, en punto al caso que nos ocupa, el Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.
En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “70. En la aludida Sentencia C-506 de 2006, la Corte Constitucional estudió, entre otros cargos, el referido a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó de manera injustificada el acceso a la pensión gracia de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981; sin embargo, la alta corporación se apartó de tal razonamiento, toda vez que el legislador pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores y respetó las conquistas laborales alcanzadas hasta ese momento, por ende, quienes ingresaron con anterioridad las conservarían, pero quienes se vincularon con posterioridad deberían sujetarse a la nueva normativa. 71.
En lo que respecta al sub lite, la referida providencia contiene elementos relevantes para aclarar cuál fue el límite temporal impuesto por dicha ley para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional, los cuales se analizan de la siguiente manera: i) La Ley 91 de 1989 fue el resultado de la transacción entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE.
Esta última tiene como objetivos formular un nuevo proyecto sindical, responder las demandas de los afiliados a partir de la articulación de los diferentes intereses en juego, construir una estrategia amplia de comunicación, fortalecer los sindicatos del magisterio y posicionarse como la organización que defiende la educación pública. ii) La Ley 91 de 1989 surgió en el marco de la tensión existente, de un lado, entre el interés del Gobierno de unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores, así como reducir la carga económica que se generaba por la dispersión normativa y, de otra parte, la pretensión de los maestros de mantener las reivindicaciones laborales conseguidas luego de años de esfuerzos dirigidos a optimizar sus condiciones salariales, en aras de que se reconociera la importancia de la profesión docente y se mejorara la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. iii) Las diferencias antes anotadas dieron lugar a una transacción, esto es, a una concesión entre las partes en conflicto con miras a armonizar esos intereses contrapuestos, respetando el ordenamiento jurídico superior.
En lo que atañe a la pensión gracia, se determinó mantener la prestación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, que no se reconocería a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1981. iv) Las discusiones que precedieron la expedición de la Ley 91 de 1989 evidencian el papel que cumple el derecho para atender las demandas sociales, así como promover el interés general y constituirse en una herramienta para la solución pacífica, ecuánime y razonable de las diferentes controversias que se suscitan al interior de una nación, con el propósito de lograr la mayor realización de los derechos y principios que en determinado momento entran en contradicción y que de todas maneras gozan de protección por parte del ordenamiento jurídico, es decir, que resulta legítimo propiciar salidas que satisfagan de la mejor manera los diferentes bienes jurídicos tutelados y que entran en juego ante alguna problemática. 72.
En efecto, dicha norma obedeció a la tensión que se presentaba con ocasión de las reclamaciones laborales elevadas por el ramo docente, en contraste con la necesidad de salvaguardar los recursos públicos a partir de la eliminación de prerrogativas que el ejecutivo consideraba injustificadas. 73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. v) Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 74.
En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.
(…) 82. A partir de dicha premisa, se sostuvo que «[e]llo significa, a contrario sensu, que ella [alude a la pensión gracia] no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación […]”». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 83. Los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto a la lectura que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 son congruentes con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista que inspira el ordenamiento constitucional colombiano y obligan a que «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental». 84.
Además, dichas conclusiones son expresión del deber que tienen las autoridades judiciales de resolver bajo una hermenéutica que no suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el bloque de constitucionalidad o en las normas internas. 85. Este hilo argumentativo cobra especial relevancia en la materia analizada, toda vez que el litigio recae sobre un asunto pensional, cuyo carácter es irrenunciable, afecta al ramo docente y repercute en la congrua subsistencia de los maestros que durante más de 20 años se han desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta en una profesión de altísima responsabilidad e importancia para la población, pues no solo se limita a la transmisión del conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona en aras de cimentar los valores que le permitirán desenvolverse de la mejor manera posible en los diferentes ámbitos de su vida y proponerse alcanzar el ideal de nación que proclama nuestra Constitución Política.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP 2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. 4.
Caso Concreto. Una vez analizado el marco jurídico del asunto litigioso que nos ocupa, estima la Sala que el recurso de apelación incoado por la entidad accionada no tiene visos de prosperidad, pues los argumentos planteados en el referido instrumento, no tienen la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, conforme a lo siguiente: La presente demanda tiene por objeto decidir las pretensiones enlistadas por el apoderado judicial del señor Jose Esteban Falón Molina en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., por medio de las cuales solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue denegado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El asunto central de la controversia gira en torno a las presuntas inconsistencias que subyacen en las pruebas documentales aportadas al plenario por la parte actora, respecto de las cuales la entidad accionada afirma no existir claridad en relación al tipo de vinculación que ostentaba el demandante en el sector docente oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, la cual asegura era de carácter nacional.
Para la entidad accionada, si bien el actor acreditó haberse desempeñado como docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, límite temporal impuestos por las normas y la jurisprudencia antes citadas para el reconocimiento de la pensión gracia, no cumplió con los demás requisitos legales correspondientes, al no tener certeza de que la vinculación con posterioridad a la citada calenda, fuera de carácter nacionalizado.
Por su parte, el extremo accionante considera que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones, pues al plenario han sido aportadas las pruebas documentales que acreditan que en efecto que el actor tuvo vinculación docente en el sector municipal en el año de 1978, que además cumplió con los 20 años de servicios docente nacionalizado, tal y como se desprende de las certificaciones anexas, y cumplir con los requisitos de edad y buen comportamiento tal como lo exigen las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, lo que le permite acceder a la prestación reclamada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP Esta Corporación judicial, al examinar el compendio procesal y las pruebas allegadas en el curso del procedimiento ordinario, estima que le asiste razón a la parte actora en cuanto se decrete la nulidad de los actos acusados, y de suyo se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión gracia, ante el cumplimiento de los requisitos de ley para su concesión, por las razones que seguidamente se exponen: -En el sub lite se tiene demostrado que el señor Jose Esteban Falón Molina, nació el 17 de septiembre de 1953, para el mismo día y mes del año 2003, cumplió 50 años de edad, tal como se desprende del documento de identidad que obra a folio 62 de la demanda. -Se encuentra probado que el accionante fue vinculado al sector docente oficial del municipio de San Benito Abad, mediante Decreto 0777 del 9 de agosto de 1978, cargo del cual tomó posesión desde la misma fecha hasta el 27 de junio de 1990, tal y como lo certificara el ente territorial.
En dicha certificación, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, hizo constar lo que sigue: (Ver folio 41 de la demanda) Adjunto al deprecado documento, la parte actora adjuntó copia del acto administrativo identificado como el Decreto 0777 del 9 de agosto de 1978, el cual acredita que su vinculación al sector oficial antes de 1980 se produjo en una institución educativa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP departamental del orden territorial en virtud de la designación efectuada por el gobernador de la época: Posteriormente, obra en el plenario copia de la Resolución No. 117 del 9 de julio de 1990, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Sucre dispuso el traslado del señor Jose Esteban Falón Molina de la Escuela Cispataca hacia el Centro Educativo Villa Nueva del mismo municipio de San Benito Abad, acto administrativo signado por el Alcalde de dicha municipalidad: El actor laboró en esa institución educativa hasta el 12 de febrero de 1999.
Posteriormente, fue trasladado por el Alcalde del municipio de San Benito Abad al Centro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP Educativo Caño Caimán, mediante Decreto 062 del 8 de febrero de 1999. En esa nueva institución laboró desde el 13 de febrero de la referida anualidad hasta el 29 de julio de 2002.
Siguiendo con las ordenes de traslado determinadas por el Alcalde del Municipio de San Benito Abad, en fecha del 29 de julio de 2002, mediante Decreto 019 de la misma calenda, el actor fue trasladado al Centro Educativo Escuela Rural Las Pozas: De la documentación aportada se extrae que el demandante se desempeñó como docente del orden territorial en el municipio de Sab Benito Abad desde el 9 de agosto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP 1978 hasta el 18 de marzo de 2019, tal y como lo refrendan los antecedentes administrativos que conforman la historia laboral del actor.
Dicha certificación, junto con los actos administrativos de nombramiento y traslado, acreditan para el despacho sin hesitación alguna, que el señor Jose Esteban Falón Molina laboró como docente territorial en el municipio de San Benito Abad en el periodo comprendido desde el 9 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1990, presupuesto indispensable para considerarle como potencial beneficiario de la pensión gracia, dada su vinculación al sector docente oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. -Posteriormente, la parte actora acreditó que el señor Jose Esteban Falón Molina, pasó a laborar como docente municipal adscrito al Departamento de Sucre a partir del 28 de junio de 1990 hasta el 18 de marzo de 2019, así: -Destaca la Sala que la vinculación del actor como docente territorial en el municipio de San Benito Abad fue certificado por la propia Secretaría de Educación Municipal como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP docente territorial, de acuerdo a la certificación que antecede, adiada del 19 de octubre de 2018. -Dichos certificados de tiempo de servicio refieren para la Sala, que el señor Jose Esteban Falón Molina ingresó como docente oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, por tanto, el carácter que ostentaba por cuenta de aquella vinculación territorial es el de docente municipal, conforme a la definición que contienen el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. -La parte actora formuló petición a la UGPP solicitando el reconocimiento de la pensión gracia en fecha del 6 de febrero de 2019, por considerar que reunía los requisitos de ley para acceder a la prestación. -La entidad accionada, mediante Resolución No. RDP 024072 del 12 de agosto de 2019 denegó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada, indicando en el contenido del referido acto administrativo, que el actor tenía vinculación de carácter nacional. -La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la accionante, siendo confirmada la negativa al reconocimiento de la pensión gracia por parte de la UGPP a través de la Resolución No. RDP 027280 del 11 de septiembre de 2019.
En este último acto administrativo los argumentos para denegar la prestación son idénticos a los consignados en la Resolución primigenia, pues la negativa se circunscribió a reiterar que el docente tenía carácter nacional, sin que mediara prueba alguna de dicho situación fáctica. La Sala al analizar los argumentos aducidos por la accionante respecto de los actos administrativos demandados, considera que le asiste razón al solicitar la nulidad de los mismos, toda vez que los actos acusados parten de un supuesto fáctico y jurídico que se desdice de la realidad, por cuanto el actor estuvo vinculado en el sector docente oficial del nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y además, siguió laborando con ese carácter a pesar del proceso de nacionalización de la educación desde 1990 hasta el año 18 de marzo de 2019.
Por tanto, el acto administrativo respecto del cual se reclama su nulidad, contiene una afirmación que no se corresponde con la realidad, pues no es cierto que el actora se desempeñó como docente nacional con posterioridad al año 1990; pues los documentos de nombramiento, certificaciones salariales y de tiempo de servicio allegados al litigio desvirtúan claramente dicha afirmación. Esos mismos argumentos que la entidad accionada utilizó en sede administrativa son los que alegó en sede judicial, a pesar de que las pruebas documentales del expediente refieren sin hesitación alguna que el actor además de haber laborado como docente oficial en el sector territorial antes del 31 de diciembre de 1980, siguió laborando en el mismo municipio de San Benito Abad como docente territorial al servicio del ente territorial, sin que ninguna de las autoridades que efectuaban sus nombramientos o traslados actuaran por delegación o mandato del Ministerio de Educación Nacional.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP Por tanto, los argumentos de censura contenidos en el recurso de alzada propuesto por la entidad accionada no tienen la virtualidad de desvirtuar el hecho fáctico que se desprende de las pruebas documentales arrimadas al plenario y que guardan relación con la vinculación del actor en el sector docente oficial para el año de 1980, situación que fue doblemente acreditada en el debate procesal. -De acuerdo con las certificaciones laborales expedidas a favor de la parte actora, este no presenta antecedentes disciplinarios o sanción registrada en su hoja de vida, por lo que se presume su buena conducta durante su desempeño como docente. -En el presente caso, estima la Sala que el Juez de primera instancia acertó al acceder a las pretensiones del libelo demandatorio, en tanto que la parte actora cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal como constan en las certificaciones laborales expedidas por las autoridades competentes que dan fe de los servicios prestados por el docente bajo los nombramientos y ordenes de traslado signadas por el alcalde del municipio de San Benito Abad, se prueba la carácter territorial en el servicio docente, que se prolongó de forma ininterrumpida desde 1978 hasta 2019. 5.
Conclusión. Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles del orden municipal por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (9 de agosto de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 17 de septiembre de 2003) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
Cabe resaltar que la parte actora cumplió en su totalidad los requisitos para acceder a la pensión gracia en fecha del 17 de septiembre de 2003, fecha para la cual cumplió los 50 años de edad, pues los 20 años de servicios en el sector docente oficial los había cumplido en el año 1998. Por virtud de lo anterior, se impone para la Sala confirmar en todas sus parte la sentencia adiada del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, identificados como las Resoluciones RDP 024072 del 12 de agosto de 2019 y RDP 027280 del 11 de septiembre de 2019, y en su lugar, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia reclamada a la cual tiene derecho el señor José Esteban Falón Molina a partir del 17 de septiembre de 2003.
No obstante y como bien lo indicara el A quo, por virtud de la prescripción trienal, la parte actora tiene derecho al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 6 de febrero de 2016. 6. Costas. La Sala de decisión se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a dicha condena Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-008-2020-00030-01 José Esteban Falón Molina vs UGPP cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que los argumentos fueron eminentemente jurídicos se desestima su imposición6. 7.
Decisión. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia adiada del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Esteban Falón Molina en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con fundamento en las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen y CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 68001233300020130078501 (2009-2014)