JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020200004600

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) enero de dos mil veinticinco (2025) SALA CUARTA DE DECISIÓN1 Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 70001-23-33-000-2020-00046-00 Demandante: Manuel Enrique Pérez Díaz Demandado: Defensoría del Pueblo Tema: Contrato realidad – Defensor Público

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES2. El señor Manuel Enrique Pérez Díaz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2019, expedido por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual, se negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y la parte demandante.

Como consecuencia de tal declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, requiere se reconozca que existió entre el demandante y la Defensoría del Pueblo, una relación laboral y que se le reconozcan al demandante todos los derechos derivados del contrato realidad y que se ordene a la Defensoría del Pueblo pagarle al accionante la suma de seis mil novecientos treinta y dos millones ciento ochenta y un mil seiscientos ochenta y un pesos con treinta y seis centavos ($6.932.181.681,36), la cual deberá ser actualizada al momento del pago, siendo estas las sumas dejadas de percibir por el demandante dentro de la relación laboral y como consecuencia de la terminación del vínculo existente. 1 Según Circular No. 001-2025 del 22 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Decisión quedó conformada por el magistrado del Despacho 02 Dr. Rufo Carvajal Argoty y la suscrita magistrada; lo anterior, como quiera que el magistrado Rufo Carvajal en su condición de presidente del Tribunal fue encargado del despacho 04, cuya titular era la magistrada Tulia Isabel Jarava, quien goza de retiro del servicio. 2 DEMANDA.

Pág. 2-3. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Finalmente, solicita que de no hacerse efectivo el pago anteriormente mencionado, que la Defensoría del Pueblo liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS3: Señala el demandante que, prestó sus servicios como defensor público en la seccional de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Sincelejo, Sucre.

Que, los servicios prestados por él fueron de manera personal, subordinada e ininterrumpida desde el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 14 de diciembre de 2016, razón por la cual laboró en la entidad 4.044 días, que es igual a 11 años, dos meses y 24 días. Refiere que, el 14 de diciembre de 2016, sin motivo alguno, no se renovó el contrato que ordinariamente se venía haciendo cada vencimiento del anterior y a lo largo de más de 11 años, lo cual constituyó una terminación injustificada.

Manifiesta que, por la prestación personal de sus servicios recibía una remuneración que era pagada por la Defensoría del Pueblo, entidad la cual le impartía ordenes de trabajo, ejercía el control y vigilancia de su trabajo a través de los coordinadores que existen en cada seccional y que esta misma entidad le asignaba turnos de trabajos, desempeñando funciones de las cuales debía rendir un informe mensual y debía asistir a cursos, seminarios, reuniones y atender usuarios de la Defensoría del Pueblo durante varios días de la semana, dentro de un horario asignado previamente y en las instalaciones de la entidad accionada.

Arguye que, el día 05 de noviembre de 2019, radicó en la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá, un derecho de petición en interés particular, por medio del cual solicitaba respuesta de fondo sobre su situación laboral, especialmente que se le certificara si había sido empleado de esa entidad, desde que fecha y hasta que fecha, su horario de trabajo, las actividades desarrolladas y obligaciones laborales, el ingreso mensual y si al momento de la terminación del vínculo le fueron canceladas las sumas correspondientes a él por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías, vacaciones, recargos nocturnos, horas extras e indemnización por despido injusto.

El 12 de diciembre de 2019, con radicado 20190030401333361, la Defensoría del Pueblo respondió a dicha petición, señalando que el vínculo de los defensores es de carácter contractual y no como empleado, por lo que no accedió a las pretensiones planteadas en el derecho de petición, pronunciamiento similar a los realizados con anterioridad por el demandante en otras oportunidades.

Por tal, expresa que ni durante, ni después de la terminación de la relación laboral, la entidad demandada le ha cancelado al demandante las primas, vacaciones, intereses de cesantías, cesantías y demás prestaciones sociales, por lo que debe cancelarse a título de restablecimiento del derecho todos los derechos derivados del contrato realidad y las respectivas indemnizaciones por falta de pago en tiempo de las cesantías y por el despido injustificado del señor Manuel Pérez Díaz. 3 DEMANDA.

Pág. 3-6. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política que consagra los principios del Estado social de derecho, el derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales, los cuales a todas luces no fueron observados ni respetados en la actuación por la Defensoría del Pueblo.

Artículos 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, en cuanto se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios profesionales y se abrió paso a una relación entre el demandante y la defensoría del pueblo. Artículos 22, 23, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, disposiciones todas referidas a los derechos y garantías derivadas del contrato de trabajo, que por parte de la Defensoría del Pueblo, le fueron desconocidas al demandante.

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial del demandante que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que la definición de contrato de trabajo es “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador quien lo recibe o remunera, patrono y la remuneración cualquiera que sea su forma de salario.

El artículo 107 de la ley 50 de 1990 reemplazó la denominación “patrono” por el término “empleador”. Por tal, lo primero que se acredita es la prestación personal del servicio, precisamente eso fue lo que hizo el demandante en favor de la Defensoría del Pueblo, prestar sus servicios profesionales de forma personal a una gran cantidad de usuarios de la Defensoría del pueblo que atendía dentro de un horario previamente dispuesto por la entidad y bajo unos parámetros dados por la Defensoría, esto configura indiscutiblemente el primer elemento analizado; la continuada dependencia o subordinación, no cabe duda que el demandante era un subordinado de todas y cada una de las indicaciones o instrucciones que daba la Defensoría del Pueblo, con relación a sus funciones, que no eran otras que acompañar como abogado tanto en la etapa extraprocesal como procesal a los usuarios de esa entidad.

No podía desarrollar su trabajo sin apartarse de esas directrices, debía cumplir un horario estricto de trabajo, debía acatar las órdenes que en el desarrollo de su trabajo le impartían sus superiores, por lo tanto existió una verdadera subordinación; en cuanto a la remuneración o salario, al demandante le pagaban un salario mensual por su trabajo, como ha quedado demostrado con los documentos que se anexan en la demanda, agregado a ello con las pruebas que se practicarán durante el proceso. 4 DEMANDA.

Pág. 19-28. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Acreditados como están los elementos del contrato de trabajo, necesariamente lo que existió en esa relación laboral, fue un verdadero contrato de trabajo. A lo anterior se agrega que no le era permitido que la actividad realizada por el demandante o contratada con esos fines fuera desarrollada por otra persona.

Siempre tenía que desarrollar su actividad personalmente y en las dependencias de la Defensoría del Pueblo o en los diferentes despachos judiciales donde sus clientes eran los usuarios de la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, no se puede pasar por alto que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En este caso, resultan evidentes los tres elementos constitutivos de la relación laboral y por ello la procedencia de resolver de manera favorable las pretensiones de la demanda. 2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS5: La Defensoría del Pueblo contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y manifestando con relación a los hechos que los hechos primero, octavo y noveno son ciertos, los hechos segundo, tercero y décimo primero son falsos, a los hechos cuarto, quinto y décimo se atiene a lo demostrado en el acervo probatorio y en el expediente, los hechos sexto y séptimo no le constan y los hechos décimo segundo y décimo tercero no son hechos.

Sustenta su defensa alegando que, en cuanto a capacitaciones, la Defensoría del Pueblo se encuentra legalmente facultada para impartir capacitaciones en aras de propender por el mejoramiento continuo del servicio de defensoría pública; las capacitaciones están abiertas tanto para funcionarios de la entidad como para todos aquellos colaboradores que deseen participar en las mismas; sin que ello implique que el contratista fue obligado a tomar cursos de capacitación. Con relación a turnos y programas, el demandante nunca tuvo un horario laboral establecido, por cuanto la programación y asistencia a las audiencias y asuntos relacionados con los procesos a su cargo, son en principio fijados por los despachos judiciales y le corresponde a cada defensor público de ser posible atender dicha citación o reprogramar la misma cuando media justa causa; por lo tanto, no es cierta su afirmación en cuanto al cumplimiento de un horario laboral, ya que incluso los turnos establecidos (cuando aplican) dentro del contrato, son concertados entre el supervisor y contratista.

En lo que respecta a coordinador académico, no fungen como superiores de los contratistas de prestación de servicios, máxime cuando estos también son vinculados por contratos de prestación de servicios profesionales; el objeto contractual de los coordinadores académicos es autónomo e independiente del de los defensores públicos, y sus servicios son contractados para fines pedagógicos, tal como lo autoriza la Ley. 5 CONTESTACIÓN. Pág. 5-33.

Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo En lo atinente a la temporalidad, como se sabe, los contratos por prestación de servicios son temporales y excepcionales, y no pueden prolongarse en el tiempo con el fin de evadir una vinculación laboral o esconderla para evitar los pagos que, por derecho, les corresponde a los empleados.

Caso completamente distinto al que hoy nos ocupa, en ningún momento la renovación de los CPS obedeció a ocultar una relación laboral y las consecuencias que se derivan, si no, a las específicas condiciones contractuales que se requiere para ser defensor público, circunstancia que fue evaluada antes por el hoy demandante ex contratista, y que en más de 11 años no redarguyó. Argumentan que, si bien más que analizar la modalidad de contratación, más allá del aspecto formal se debe comprobar que esos contratos se ajustaron a la realidad, es decir, existencia de una relación laboral subyacente, lo cual solo se logra a través del análisis profundo de las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, y en el caso en concreto es diáfano que el ex contratista era un Defensor Público y así fue la realidad, que además demuestra que prestó sus servicios durante 11 años en esa condición especial sin queja alguna o atisbo de una relación laboral. respecto a lo que el demandante denomina salario, del acervo probatorio se demuestra palmariamente que los honorarios que se pactaron por la prestación de servicios y que se encuentran regulados en el marco de Defensoría Pública, el ex contratista y ex Defensor Público debía hacer los pagos correspondientes al régimen de la seguridad social, por ser una de sus obligaciones contractuales y en atención a la modalidad contractual de vinculación. Frente a una presunta subordinación, al ostentar una profesión liberal para desarrollar, los ingresos económicos pueden ser gestionados de manera autónoma y obtenerlos de diferentes fuentes.

Es de advertir que el desarrollo de los servicios prestados por el demandante a la entidad los realizó con independencia y autonomía, como quiera no estaba sujeto a un horario o cláusula de exclusividad, lo cual le permitía el desarrollo de su profesión, condescendiendo a gestionar su tiempo para generar otros ingresos económicos. En ningún momento estuvo sometido o condicionado a un coordinador, en 15 años prestando sus servicios como defensor público a través de contratos, elaboró informes en atención al efectivo derecho de acceder a la justicia de parte de sus representados.

Finalmente, propuso como excepciones 1. Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones, 2. Inexistencia del derecho y de la obligación, 3. Ausencia del vínculo de carácter laboral, 4. ¿Servidores públicos? Incompatibilidad, 5. Decisiones judiciales precedentes, 6. Defensoría pública, 7. Inexistencia de causal nulidad, 8.

Ausencia de fundamentos jurídicos que soporten las pretensiones de la demanda y 9. Excepción innominada o genérica. 2.5 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Presentación de la demanda 02Escritodemanda.pdf 28 de febrero de 2020 Se repartió ante el Tribunal Administrativo de Sucre 03ActaReparto.pdf 28 de febrero de 2020 Se admite la demanda 04AutoAdmite.pdf 08 de febrero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 08NotificacionAutoAdmite 12 de febrero de 2021 Fijación del Audiencia Inicial 32AutoFijaAudiencia.pdf 15 de junio de 2022 Celebración de la audiencia inicial 45_ACTADEAUDIENCIA_AUDIENCIA_ ACTAAINYR20200 (.pdf) 04 de octubre de 2022 Celebración de la audiencia de pruebas 81_ACTADEAUDIENCIA_PRUEBAS_A CTAAPNYR20200(.pdf) 29 de noviembre de 2022 Alegatos parte demandada. 63Alegatos.pdf 12 de diciembre de 2022 Alegatos parte demandante 64AlegatosConclusión.pdf 14 de diciembre de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. LA PARTE DEMANDANTE6, rindió sus alegatos de conclusión, sustentándose en jurisprudencia sobre la materia y expresando que, con las pruebas allegadas y las practicadas en audiencia de noviembre 30 de 2022, especialmente el interrogatorio de parte, y los testimonios de Jorge Alfredo Montes Serrano, Nelson Elías Abad Buelvas y Roberto Sierra Quiroz, resulta incontrovertible la presencia de los elementos de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, razón por la cual reiteran lo expuesto en la demanda.

3.2. LA PARTE DEMANDADA7, rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que respecto de la reclamación administrativa elevada ante la Defensoría, la tesis que representa los intereses de la parte demandante es que, a pesar de que el demandante, abogado, conocía a plenitud la naturaleza del contrato que estaba suscribiendo, es decir, Prestación de Servicios Profesionales como Defensor Público, con todas las implicaciones que se derivan al respecto, la realidad fue que presuntamente se generó una relación laboral.

Hay que tener absoluta claridad, y así se dilucidará más adelante, que un Defensor Público no es un mero contrato de prestación de servicios, NO, el constituyente y el legislador sabiamente expidieron un marco legal propio que los cobija. La regla general constitucional y legal en tratándose de Defensores Públicos, es que todos son contratados por prestación de servicios, con algunas particularidades que son propias a 6 ALEGATOS.

Pág. 1-6. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 7 63Alegatos.pdf. Pág. 2-3. Del expediente digitalizado, cargado en OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo su condición inherente de servicio público y a quienes representan, circunstancia esta no desconocida en los estrados judiciales, toda vez que las demandas presentadas por ex defensores públicos aludiendo a una presunta relación laboral, han sido despachadas desfavorablemente y condenando en costas, al evidenciarse en la mayoría de los casos que la larvada razón de acudir a los jueces es el atufo, resquemor y animadversión al no haberse prorrogado sus contratos.

Por eso se reiteró y deprecó enfáticamente una CONDENA EN COSTAS, porque los ex defensores públicos que han demandado intentando obtener una jugosa suma de dinero en menoscabo del erario público, a través de insidias y hechos insuflados, saben de antemano que no es posible jurídicamente crear una figura de contrato realidad tratándose de Defensores Públicos, y así, en su sabiduría de enjundia, los jueces han fallado la totalidad de los procesos. 3.2.

MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Publico emitió concepto en los siguientes términos: “Se encuentran arrimados al expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el funcionario competente de la Defensoría del Pueblo: contrato DP-1366-2055; Contrato DP-119-2006; Contrato DP-165- 2007; Contrato DP-2286-2007;

Contrato DP-391-2008; Contrato DP-467- 2009; Contrato DP-2043-2010; Contrato DP-4280-2010; Contrato DP-2486- 2011; Contrato DP-153-2013; Contrato DP-3621-2014; Contrato DP-4627- 2015; Contrato DP-875-2016; acuerdos legales debidamente celebrados por la entidad pública cuyo objeto, de manera general, era la prestación de servicios profesionales de abogado, de forma personal, para la representación judicial o extrajudicial de personas en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos ante autoridades públicas administrativas o judiciales.

Además de la previsión contenida en cada uno de los contratos de prestación de servicios que señalaba la prestación personal del servicio, del interrogatorio al actor y de los testimonios de los Drs. ROBERTO SIERRA QUIROZ, NELSON ELIAS ABAD BUELVAS y JORGE ALFREDO MONTES SERRANO, puede concluirse que el demandante en cada uno de los períodos consignados en los acuerdos legales desempeñó las actividades relacionadas en los contratos en una modalidad intuitu personae, con lo cual queda acreditado el primero de los elementos del contrato de trabajo.

Resalta este Agente del Ministerio Público, la manera casi que ininterrumpida en que se desarrollaron las actividades del actor como defensor público para la entidad oficial, pues, entre uno y otro contrato rara vez pasaba más de uno o dos días. Sólo en el caso de los primeros 2 contratos se observa que, entre la terminación del contrato No. 2005-1366 (2005/12/15) y el inicio de aquel enumerado como 2006-119 (2006/02/01), fue que se presentó un espacio de un mes y un par de días.

Por lo tanto, a lo largo de un poco más de 11 años que comprende el plazo total que comprende todos los contratos suscritos entre las partes del presente litigio, puede concluirse que hubo una labor continua de las actividades para el que fue contratado el demandante por la entidad demandada. CONTRAPRESTACION (REMUNERACION): También entre los documentos que se adjuntaron al plenario se logra establecer que el Dr. MANUEL ENRIQUE PEREZ DIAZ, se le cancelaba por los servicios personales prestados a la entidad, unas sumas de dinero a título de honorarios, tal como lo demuestran cada uno de los contratos de prestación del servicio ya mencionados, así como las certificaciones expedidas por el responsable del grupo de registro y selección de operadores de fecha 24 de agosto de 2017 y 03 de marzo de 2021, los cuales consignan en el ítem respectivo el valor y el plazo dentro del cual fueron percibidos.

Por lo tanto, este elemento del contrato laboral, también se encuentra acreditado dentro del caso concreto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo SUBORDINACIÓN: Con relación a este elemento, se presenta varios elementos que se deben analizar en conjunto para poder deducir si tal factor se logra verificar en el presente caso.

A continuación, tenemos: 1. Los artículos 281 y 282 de la Constitución Política, le atribuyeron al Defensor del Pueblo la protección, defensa, promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos. 2. En congruencia con el mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 24 de 1992, cuyo objeto fue establecer la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, disponiendo en su Art. 21 la Defensoría Pública, cuya definición es el referente casi literal del objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, la cual recordamos como la prestación de servicios profesionales de abogado, para la representación judicial o extrajudicial de personas en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos ante autoridades públicas administrativas o judiciales.

Más adelante, en el Art. 22 se destaca que hace parte de la defensoría pública, la figura del Defensor Público, cargo el cual puede ser ocupado, entre otros sujetos, por abogados vinculados como personal de planta de la entidad y por contratistas. 3. El Acto Legislativo 03 de diciembre 19 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, estableció la implementación y consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4.

Mediante la Ley 941 de 2005, se organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública para favorecer a los usuarios de la justicia penal que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. Se destaca el Art. 26 que señala la vinculación de abogados para el servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo a través de contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores antecedentes legales, debemos evaluar las pruebas recaudadas, en especial las testimoniales, quienes pueden dar mayores luces sobre la existencia o no del elemento subordinación para establecer finalmente la relación laboral que desnaturalizaría el contrato de prestación de servicios, el cual, por la naturaleza especializada de la misma en cuanto al objeto del mismo (asesoría jurídica) y al área específica de la entidad pública contratante al que se encontraba vinculado el accionante (defensoría pública), requiere de un mayor análisis para poder diferenciar la coordinación, la independencia y la autonomía técnica y administrativa propia del contrato estatal aludido, de aquel factor preponderante de una relación laboral -la subordinación-.

De esta manera tenemos las siguientes declaraciones, resaltando los apartes que se consideran importantes y nuestras apreciaciones sobre las mismas: INTERROGATORIO DEL Dr. MANUEL ENRIQUE PEREZ DIAZ  Las estrategias de defensa en los procesos de los usuarios del servicio prestado por la Defensoría del Pueblo eran tomadas de manera conjunta con el Coordinador Académico.

De la anotación anterior, se puede deducir que las estratagemas no le eran impuestas por las supuestas autoridades que dice reconocer al interior de la entidad.  Afirmó que era obligatorio la presencia a la barra académica. Sobre el particular, debemos acotar que la asistencia a tal evento era una de las obligaciones generales determinadas en el contrato de prestación de servicio, el cual era monitoreado por el respectivo Coordinador Académico  Debía asistir, conforme a turnos señalados, a la sede de la Defensoría del Pueblo para atender a los usuarios que allí llegaban, pero luego de la terminación de aquellos, manejaba su agenda particular, lo que incluía la atención de procesos en su propia oficina de personas diferentes a las que asistían a la entidad oficial.

Quiere esto decir, a nuestro juicio, que la prestación personal de sus servicios no incluía exclusividad con el ente contratante, así Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo como su disponibilidad de tiempo no era permanente en el establecimiento público, idea que se apoya en la mención de que la prestación de sus servicios como abogado en casos particulares no era objetaba por los superiores que dice reconocer dentro de la entidad pública.  Señaló que le impusieron horario de atención a los usuarios y que estos eran por medio escrito.

Sin embargo, pese a lo afirmado, no hay aporte de documentos al proceso que demuestren ese dicho.  Indicó que tenía libertad para la presentación de memoriales y pruebas dentro de los procesos de los usuarios que le eran asignados por la Defensoría del Pueblo. La anterior circunstancia, a mi modo de ver, haría parte de la obligación general establecida en el contrato de prestación de servicios de una defensa eficiente, técnica, adecuada y oportuna, siendo, además, parte de los factores de independencia y autonomía propia del contrato estatal específico que celebró.  Manifiesta que la no asistencia a los turnos generaba llamados de atención los cuales traían como consecuencia la no renovación del contrato (consideración propia del demandante), pero, informo que un solo llamado no era suficiente para tal resultado, así como tampoco originaba proceso disciplinario, por lo que señaló que se requería de un cúmulo de eventos de incumplimiento contractual para que trajera tal consecuencia negativa.

Para este Agente del Ministerio Público, dichos acontecimientos apuntan más a casos de incumplimiento del contrato estatal que mina la confianza entre los contratantes y conlleva, por parte de la entidad pública, a buscar un contratista de mejores calidades para lograr sus cometidos; antes que pensarse que son sucesos comprendidos dentro de una relación legal y reglamentaria  Manifestó que recibía órdenes de quien consideraba su jefe, el Coordinador Académico, las cuales eran en su mayoría verbales y algunas escritas.

Sin embargo, de tales salvedades no hay prueba documental allegada al expediente.  Declaró que también recibía órdenes del Defensor del Pueblo seccional y de sus asistentes. Sin embargo, al respecto no hay prueba documental de ello.  Finalmente, aseveró que le ordenaban asistir a seminarios y otros eventos específicos. Sobre este aspecto tampoco hay prueba documental de ello.

TESTIMONIO DEL Dr. JORGE ALFREDO MONTES SERRANO  Indicó que dentro de la Defensoría del Pueblo estuvo vinculado por cerca de 21 años, dentro de los cuales, fue Coordinador Académico como 8 o 10 años y, dentro de este último período, fungió en esa calidad por 5 años sobre el demandante  Dentro de su labor, velaba por el nivel académico y el desempeño del desarrollo de las actividades de algunos defensores, a los que, incluso, acompañaba selectivamente a algunas de sus audiencias judiciales donde intervenían.

Lo anterior, para este delegado de la procuraduría, es más un indicio de coordinación y supervisión de algunas de las obligaciones contractuales de los contratistas que se desempeñaban como defensores públicos, así como la verificación de la calidad de la asesoría jurídica que se brindaba por parte del prestador del servicio  Dice no saber si era superior jerárquico en la entidad, aunque podía imponer directrices en el área académica con lo cual buscaban actualización en temas jurídicos de los contratistas.  No presentó quejas contra el demandante desde el área que manejaba.  Corroboró que la asistencia a la barra académica era obligatoria, así mismo la comparecencia a los turnos asignados para la atención de los usuarios.  El control de la asistencia a la barra académica era acompañante del informe que presentaban los defensores públicos para el pago de los honorarios correspondientes.

Indicó que el reporte negativo de aquella asistencia era tenido en cuenta por el nivel central y junto con otras eventualidades podía incidir en la no renovación del contrato. Señaló que hubo procesos disciplinarios en algunos casos. Para este procurador, las anteriores Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo situaciones apuntan más a eventos de incumplimiento contractual que puedan dar razones para la terminación del respectivo contrato estatal.  No le consta sobre órdenes dadas al demandante, presume que debía haber, aunque si vio tareas asignadas a este, aunque no especificó cuáles.

De lo anterior, este funcionario de la procuraduría concluye que no podría deducirse que estas particularidades corresponderían a cuestiones no sujetas al cumplimiento del contrato de prestación de servicios.  Aseveró que las estrategias de defensa en los procesos asignados eran consensuadas y que el demandante tenía gran experiencia, por lo cual, le solicitaban consejo.

Esta cuestión, a nuestro criterio, corrobora que al demandante no le imponían lineamientos para desarrollar su labor y, antes, por el contrario, comprueba la capacidad científica suficiente para adelantar autónomamente sus actividades, cumpliéndose el papel del contrato de prestación de servicios en los términos consagrados en el numeral 3° del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, celebrándose en atención al conocimiento especializado del contratista.  Afirmó que, ante los usuarios, un defensor público no podía sustituir un poder o un proceso a otro profesional que no estuviera en la Defensoría del Pueblo.

Para este delegado, lo anterior es una situación lógica, conforme a las obligaciones contractuales y al servicio prestado por la entidad contratante, pues, el establecimiento público debe velar por la calidad del servicio, siendo que, conforme a su estructura y composición, en el que académicamente incentiva a sus contratistas, es natural que busque entre sus vinculados, al abogado que tenga igual o mayor capacidad en la ciencia social que aquel que hace cesión del litigio.  También adujo que, en el caso de eventos académicos fuera de la ciudad, los viáticos eran a veces costeados por la entidad y en otras ocasiones financiados a través de gestiones realizadas por ellos mismos.

Indica lo anterior, a juicio nuestro, que para la entidad los defensores públicos vinculados como contratistas no eran considerados empleados de la entidad, aparte de que en alguno de los contratos de prestación de servicios se señaló que, en caso de diligencias relacionadas con las actividades contractuales fuera de la ciudad, se les reconocería viáticos, teniéndose como parámetro para su liquidación los emolumentos de funcionarios con ingresos similares al percibido por el contratista; pero, en la mayoría de los otros acuerdos celebrados, se señaló que los gastos ocasionados en tales ocasiones debían ser asumidos por los contratistas.  Finalmente, mencionó que, frente a las estrategias de defensa consensuadas con los contratistas, dentro de los procesos judiciales en donde éstos intervenían, podía darse el caso de que el prestador del servicio se apartara del consenso inicial.

Con lo anterior se demuestra que los defensores públicos mantenían su independencia y autonomía para realizar su labor, no sujeto permanentemente a las directrices acordadas con el encargado del área académica. Se debe destacar que el Coordinador Académico no era un funcionario de planta de la entidad, sino un contratista que tenía ciertas actividades a su cargo, en desarrollo del objeto contractual comprendido dentro de su contrato de prestación de servicios y que servía de apoyo a la supervisión del contrato que debía realizar el Defensor del Pueblo seccional, como lo establecía los acuerdos legales suscritos por el demandante.

TESTIMONIO DEL Dr. NELSON ELIAS ABAD BUELVAS  El testigo fue defensor público en materia administrativa desde el año 2008 hasta el año 2018.  Afirmó que los coordinadores académicos y de gestión no eran jefes, pero éstos últimos asignaban usuarios y, a pesar de que daban instrucciones, los defensores tenían grado de autonomía.  Relató que el horario de su labor en la entidad lo fijaba el coordinador de gestión o el Defensor Regional.

Frente a esta situación, es de tener en cuenta que, la característica principal de la defensoría pública es la asistencia jurídica a las personas que, por su condición social o económica, no pueden proveerse por sí misma una defensa de sus intereses, todo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo lo cual hace pensar que se requiere de unas personas capacitadas en diferentes áreas del derecho que presten ese servicio especializado y específico, siendo que el mismo está a cargo de la Defensoría del Pueblo, por lo que es perfectamente plausible que la entidad le ofrezca a la ciudadanía un lugar identificable que congregue a los expertos que requiere la comunidad y que un horario de atención se establezca para lograr el cometido asignado a la entidad oficial; más ello no implica, por sí mismo, que se esté en presencia de un factor que evidencie la subordinación, pues, faltaría analizar el resto de acontecimientos que describan como se desarrollaba la labor, para entender que la modalidad de contratación era más entendida como una relación laboral antes que la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios  Indicó que aparte de ser Defensor Público, era litigante, desarrollando asesorías jurídicas y asistencia a personas que no eran asignadas por la Defensoría del Pueblo y que no estaban relacionadas con el servicio público que presta la entidad oficial.

La anterior situación, hace claridad sobre la falta de exclusividad de la labor con la entidad pública y que ella fuera excluyente de otras prácticas jurídicas que podría realizar, sujetándose, por lo tanto, a las incompatibilidades señaladas para los contratistas estatales y aquellas otras referenciadas para los profesionales del derecho en general, pero no aquellas establecidas para los empleados públicos, el cual prohíbe la asunción de labores particulares en la misma área de actividades que desarrolla para el ente público.  En cuanto a los eventos académicos fuera de la ciudad a la cual debían asistir por obligación - el transporte, alojamiento y comida -, debían ser costeados por cada defensor público.

La asistencia a tales eventos era designada por los coordinadores académicos. Esta situación es clara muestra de que los profesionales del derecho que realizaban las actividades de la defensoría pública a través de contrato de prestación de servicios, no eran considerados como empleados por parte de la entidad pública al cual prestaban sus servicios, aparte de que en los contratos suscritos, se encuentran previsiones tales como que el desplazamiento por fuera del lugar de ejecución inicial del servicio, por razones o en desarrollo de éste, eran por cuenta del contratista; y, aquella otra que disponía, la obligación de asistencia a capacitaciones que realizara la entidad.  Manifestó que los coordinadores asignaban los turnos de atención en los que debía estar presente el Defensor Público y también les deferían usuarios.

La anterior situación, revisando los contratos de prestación de servicios arrimados al expediente, estaban establecidos de esa forma, quiere decir, que los coordinadores realizaban, conforme al contrato estatal, funciones de supervisión y coordinación, apoyando al Defensor del Pueblo Seccional, quien era el encargado de tal tarea de forma general, con lo cual se aseguraban de la correcta y adecuada ejecución del contrato estatal suscrito, razón por la cual, este Agente del Ministerio Público no observa que este acontecimiento demuestre una posible relación laboral de los abogados que fungían como defensores públicos con la entidad contratante.  Señaló también que, si se apartaba de la instrucción que le daban los coordinadores ello no tenía una consecuencia negativa, ya que había autonomía de la persona que desarrollaba labores de defensor público.

El evento anterior, revela una característica del contrato de prestación de servicios: la autonomía e independencia técnica para desarrollar el objeto contractual  Aseveró que no vio a algún coordinador darle una instrucción al demandante diferente al turno. Indicó que, no tiene conocimiento si un requerimiento por no asistir al turno acarreaba como consecuencia la no renovación del contrato ni que tal llamado de atención tenía que ser verbal o escrito Para este Agente del Ministerio Público, como ya se había manifestado con anterioridad, la asignación del turno, en sí mismo, no es un factor que revela la dependencia laboral, ya que podría considerarse también como un elemento que hace parte de la coordinación que debe estar presente para la adecuada y correcta ejecución del contrato de prestación de servicios, atendiendo al objeto contractual.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo  Afirmó que la labor del defensor público era personal y que no podía delegarse a otra persona, si se hacía debía haber autorización del nivel central, en cuyo caso, se hacía cesión del contrato. Tal acotación solo revelaría dos cosas: (i) el carácter intuitu personae del contrato de prestación de servicios, el cual se hacía con la persona contratista en referencia a su experiencia y conocimiento especializado sobre el área jurídica; y, (ii) la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de defensoría pública hacía los usuarios, el cual representa uno de los cometidos de la Defensoría del Pueblo, es decir, si la entidad ausculta la calidad del contratista a vincular para asegurar asimismo una calidad del servicio a brindar a la ciudadanía, ello no es una cosa de poca monta, pues, de la adecuada asesoría jurídica al ciudadano depende la prevalencia de sus derechos e intereses, algunos relacionados con los derechos humanos, que podrían estar siendo vulnerados por situaciones ilegales que pesan sobre ellos y que es obligación del Estado amparar, especialmente, a través de la entidad defensora de derechos humanos.  Informó que los turnos se realizaban durante dos días a la semana en la sede de la entidad oficial, cuya duración dependía del servicio solicitado y, además, debían acudir a la denominada barra académica.

Que, en el lugar de ubicación del ente público, le facilitaban un espacio para desarrollar su labor y le entregaban papelería y equipos de cómputo para su uso. Lo anterior, tampoco podría demostrar la subordinación de una relación laboral en el caso concreto, pues, el hecho de asistir presencialmente a la sede de la entidad y utilizar herramientas de la institución no representa una sujeción o directriz en la forma como debe desarrollar la labor, ya que: primero, la presencia en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, facilita la realización eficiente y económica del servicio (principios de la función pública) para el que fue contratado y que el establecimiento público brinda, el cual depende del número de usuarios que a diario requieren de la asesoría jurídica, beneficiándose a éstos al encontrar en un sitio determinado y a una hora precisa al experto que necesita y no sometiéndole a recorrer la ciudad para encontrar el apoyo requerido; y, segundo, la utilización de dichos útiles facilitados por la institución por parte del contratista no es preponderante para su labor, la cual es intelectual principalmente y no material, constituyéndose aquella en solo un apoyo técnico mínimo que debe brindar la entidad en su deber de colaboración con el contratista para la adecuada ejecución del objeto contractual, atendiendo a las características específicas de la Defensoría Pública.  En otro aparte de su declaración mencionó que le asignaron tareas de observadores en debates electorales, representando a la entidad pública.

Pese a la afirmación antes dicha, el demandante en el presente proceso no relacionó que el fuera llamado para atender tales debates en representación de la Defensoría del Pueblo, así como tampoco, los términos en que el mismo se desarrollaron.  Finalmente, el declarante aseguró que los coordinadores verificaban los informes de los defensores públicos.

Ante la anterior situación, es claro que, conforme al contrato de prestación de servicio que celebraban los profesionales del derecho que se vinculaban como defensores públicos, uno de los aspectos relacionados con la supervisión del contrato que debía realizar el Defensor del Pueblo Seccional era la verificación del cumplimiento de la labor de sus contratistas, para el cual se apoyaban en las labores de vigilancia de los coordinadores establecidos para tales menesteres; por lo tanto, la actividad que refiere el declarante más se arrima a las propias de inspección que debe adelantar el contratante en desarrollo de la ejecución de un contrato estatal.

TESTIMONIO DEL Dr. ROBERTO SIERRA QUIROZ El declarante se desempeñó como defensor público en el área penal en los siguientes períodos: de 1998 a 2016 y de 2018 a 2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo  Mencionó que existía una relación atípica entre los contratistas con los coordinadores académicos y de gestión, de quienes recibían directrices.

Afirmó que la asistencia a la sede era esporádica, aproximadamente cada 8 días. Indicó que la falta de asistencia, cuyo control se hacía constar en una hoja con la firma de los asistentes, era reportada a la parte administrativa de la entidad y que ello determinaba la no renovación del contrato del incumplido, siendo que consideraba aquello como una manera de persecución, del cual fue víctima en algún momento; sin embargo, siempre fue cumplidor de sus obligaciones, por lo que cree que fue la razón que le permitió mantener su contrato con la entidad por tanto tiempo.

Las anteriores consideraciones del declarante caben dentro de la idea que tiene este Agente del Ministerio Público, de que los coordinadores, tal como se encuentra mencionado en los contratos de prestación de servicios suscritos por los abogados que fungían como defensores públicos, hacían parte de la estructura establecida para desarrollar las labores de supervisión a cargo del Defensor del Pueblo Seccional, el cual se apoyaba en la inspección que realizaban dichos coordinadores, los cuales también eran contratistas.

En cuanto al señalamiento de la no renovación del contrato cuando no asistían a los turnos u otros eventos indicados por los coordinadores, en atención a las obligaciones contenidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, tiende más a demostrar que el incumplimiento de las actividades contractuales, traía como consecuencia que la institución buscara un mejor contratista que hiciera honor a la confianza y buen servicio que debe brindar la entidad oficial a los distintos usuarios en cumplimiento de sus cometidos estatales.  Refirió que, se establecían estrategias consensuadas de defensa con los coordinadores dentro de los procesos asignados, recibiendo directrices en algunos casos complejos que se socializaban, señalando que no todos los casos eran objeto de socialización sino aquellos que eran relevantes económica o socialmente; por lo tanto, afirmó que la autonomía e independencia de su labor se daba dentro de ciertos límites, aunque reconoció que no recibió una orden por parte de la coordinación. Ante tales anotaciones, debemos precisar que el área en que se desempeñó el testigo en su labor como defensor público era la penal, la cual tiene sus propias connotaciones, diferentes de la civil-familia que era la desempeñada por el demandante.

De otro lado, se destaca que aun en el campo penal, las estrategias eran consensuadas, por lo que excluye la imposición total de algún criterio proveniente de los coordinadores y de darse alguno eran en algunos casos complejos, aunque no recibió una orden como tal, lo cual da la idea de que al final de cualquier disquisición jurídica que se establecía alrededor del caso estudiado, debía escogerse la mejor defensa para el usuario, tomándose tal decisión por parte del coordinador, todo lo cual, no se cree que apartaba totalmente el argumento que esgrimía al respecto el defensor público.

Todo lo anterior, hace prevalecer la idea de que existía en el desarrollo de las actividades del contratista una autonomía e independencia, factores que excluyen la subordinación de una relación laboral. En otro aparte de su declaración manifestó que no cumplía horario y tenía oficina particular en las que realizaba otras actividades particulares, incluso, litigaba en casos jurídicos diferentes a los que conocía en la Defensoría del Pueblo, aunque la atención de éstos prevalecía sobre los propios, constando este hecho en los contratos suscritos.

La anterior afirmación es un elemento común a las declaraciones de otras personas en el presente proceso, con lo que llegamos a concluir que no existía un vínculo exclusivo y excluyente con la entidad pública, en referencia a la actividad jurídica que ejercen, lo cual dista del entendimiento acerca de una relación laboral, en la cual aquellos factores son de relevancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo dentro del empleo público, que busca la atención permanente y concentrada del servidor en las funciones señaladas por el ente público. De otro lado, frente a la prevalencia de la atención de los procesos de los que asumía conocimiento a través de la defensoría pública ante que los propios, ello resulta coherente dentro del contexto del cumplimiento del cometido estatal en el que colabora el contratista, donde el interés particular debe ceder ante la búsqueda de la satisfacción de un bien mayor.  En cuanto a la asistencia a eventos académicos que se hacían por fuera de la ciudad de Sincelejo, indicó que la consecuencia de no asistir a los mismos era la no renovación del contrato.

Los costos de la asistencia a veces los brindaba totalmente la entidad (alojamiento, transporte y comida) y en otras ocasiones de manera parcial, costeando los defensores públicos el faltante. Afirmó, también que coincidió en algunos de esos eventos con el demandante Ante esta situación, tal como se ha mencionado en anteriores oportunidades, la asistencia asidua a los eventos referenciados está establecida como obligación dentro del contrato de prestación de servicios, por lo que la falta de presencia en los mismos, sin justificación alguna, considera este procurador, es más un evento de incumplimiento contractual que un aspecto relacionado a una relación laboral, el cual daba pie para que la entidad buscara un contratista de mayores calidades para seguir prestando el servicio de Defensoría Pública, la cual exige una constante actualización en la ciencia jurídica de los profesionales respectivos, habida cuenta del constante cambio del derecho en nuestro sistema jurídico.  Ahora bien, respecto del demandante, no sabe si este recibía órdenes del coordinador en el área civil, pero le consta que atendía a usuarios en la sede, atribuyéndolo a las características de su contrato.

La atención que prodigaba el actor en cada turno era personal y no la delegaba a otra persona, aunque no sabía si asistía a la sede todos los días. Además, manifestó que el servicio prestado por la Defensoría del Pueblo era de todos los días. Con las afirmaciones anteriores, se demuestra que el demandante prestaba el servicio para el que fue contratado de manera personal, aunque tal circunstancia bien podría verse tanto como el cumplimiento del contrato de prestación de servicios como el de una relación laboral; sin embargo, el testigo atribuye la atención del actor a los usuarios en la sede de la entidad por las características de su contrato, el cual hace pensar que lo compara con el prestado por el declarante en el área penal, el cual estaría más sujeto a gestiones por fuera de las instalaciones de la Defensoría del Pueblo.

Por último, está claro que siendo diario el servicio de la Defensoría del Pueblo, el mismo requería de la presencia constante de defensores públicos, el cual podían estar vinculados como empleados públicos o como contratistas.  En otra mención, hizo indicación que el papel de los coordinadores era de seguimiento a la labor de los defensores públicos, actividad que realizó en principio funcionarias directas de la Defensoría del Pueblo, que inspeccionaban a los contratistas de todas las áreas y, posteriormente, cuando se erigieron coordinadores para cada área, era de ellos la tarea de vigilancia que realizaban dentro del campo de su competencia. Este aspecto, se refuerza la idea de supervisión de la ejecución del contrato estatal de prestación de servicios, el cual estaba a cargo del Defensor del Pueblo Seccional y que era apoyado por los coordinadores.  Finalmente, de la declaración rendida por el testigo se extrae la aseveración de que en la sede de la entidad oficial se le facilitaban a los defensores públicos espacio, equipos y papelería para la atención a los usuarios.

Sobre esta circunstancia descrita por el testigo, se itera que, la utilización de útiles de oficina facilitados por la institución por parte del contratista no es preponderante para su labor, la cual es intelectual principalmente y no material, constituyéndose aquella en solo un apoyo técnico mínimo que debe brindar la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo entidad en su deber de colaboración con el contratista para la adecuada ejecución del objeto contractual, atendiendo a las características específicas de la Defensoría Pública. Así, por tanto, luego del análisis de las deposiciones acopiadas, para este delegado de la Procuraduría, a pesar de que existen elementos comunes que evidencian tanto la ejecución de un contrato de prestación de servicios como de una relación laboral, de los testimonios de los declarantes como del interrogatorio del demandante, se puede concluir que están presentes en la labor desarrollada por el actor para la entidad oficial más elementos propios de una vinculación contractual antes que factores que demuestren una situación similar a una relación legal y reglamentaria, pues, flaquea la prueba de la subordinación como el componente diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato estatal de prestación de servicios.

En este sentido, es pertinente resaltar que existen aristas que refuerzan la idea expresada en el párrafo anterior, tales como: la situación de que no exista prueba de órdenes directas dadas al actor por representantes de la entidad oficial; que las actividades e instrucciones de los coordinadores se observen más como tareas de supervisión y coordinación del contrato antes que de sujeción a directrices dadas por superiores jerárquicos; que varias de las circunstancias vistas por el demandante como propias del contrato laboral hayan sido consideradas como obligaciones dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos (asistencia obligatoria a la barra académica y eventos de esta misma índole, pago por parte del contratista de gastos de transporte, alojamiento y comida cuando deben cumplir actividades por fuera de la ciudad, etc.); que no haya existido exclusividad y exclusión en el ejercicio de su actividad profesional de abogado con la entidad pública; que su presencia en la sede de la institución contratante no haya sido permanente sino por turnos a realizarse en ciertos días; que la contratación por prestación de servicios para desempeñarse como defensores públicos esté consagrada legalmente (Ley 24 de 1992, Ley 941 de 2005); que no haya prueba de llamados de atención o requerimientos específicos que demostraran cierta sujeción disciplinaria del demandante hacia las autoridades administrativas de la entidad pública; etc.

Por lo tanto, concluyendo, pese a que están presentes en la relación sostenida entre el señor MANUEL ENRIQUE PEREZ DIAZ y la DEFENSORIA DEL PUEBLO elementos de una vinculación laboral como la prestación personal del servicio y la remuneración en función de esto, no así fue demostrado la presencia de la subordinación, elemento imprescindible para constituir, sin lugar a duda, el contrato de trabajo entre las partes.

De esta manera, dado que se le ha dado respuesta desfavorable al primero de los problemas jurídicos planteados por el Magistrado Ponente en el presente proceso, siendo el mismo base para resolver los otros considerados, no hace falta realizar pronunciamientos sobre los restantes. Así las cosas, este delegado del Ministerio Público considera que NO le asiste razón al demandante del presente proceso, por lo que se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que NO se acceda a las pretensiones expuestas por la parte actora”

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

4.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO  Oficio expedido con fecha 12 de diciembre de 2019, suscrito por la responsable grupo de registro y selección de la Defensoría del Pueblo “A través de la cual contesta la petición de esa anualidad negando esta misma, ya que la relación entre el señor Pérez Díaz y la entidad Defensoría del Pueblo se suscribió bajo el marco de ejercicio contractual y bajo la denominación de contratos de prestación de servicios, en donde se causan honorarios y no salarios, no se generan prestaciones ni tampoco sanción moratoria, esto conforme a los mandatos constitucionales y jurisprudenciales”.

4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Consiste en determinar sí entre el demandante, señor Manuel Enrique Pérez Díaz y la Defensoría del Pueblo, existió una relación laboral por haber prestado sus servicios como Defensor Público encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, de modo que se decrete la nulidad del acto administrativo de 12 de diciembre de 2019.

Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) del contrato realidad en el sector público, ii) Caso en concreto.

4.3.1. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”8. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera 8 Sentencia C-154-1997. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”9, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202110, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: 9 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000- 2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 10 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202111, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica 11 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 5. CASO CONCRETO: En el presente caso, se pretende la nulidad total del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2019 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecadas por el señor Manuel Enrique Pérez Díaz cuando ejercía las funciones como abogado en la Defensoría del Pueblo, Seccional Sucre.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizara las pruebas aportadas con el fin de establecer si se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración de la actividad, y la subordinación, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado. Análisis de la relación contractual en el caso concreto.

Con el fin de determinar si entre el demandante y la entidad demandada existió o no una relación laboral, habrá de analizarse cómo se desarrolló la misma en el caso concreto. En el expediente consta que entre la Defensoría del Pueblo y el señor Manuel Enrique Pérez Díaz, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO Nº DURACIÓN OBJETO VALOR TIEMPO ENTRE CONTRATOS DP-1366-2005 Tres meses y 15 días (desde el 02 de septiembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena $7.000.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. -0- DP-119-2006 Once meses y 05 días (desde el 26 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. $23.450.000 -28 días hábiles- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo DP-165-2007 11 meses (desde el 01 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. $33.000.000 -21 días hábiles- DP-2286-2007 4 meses (desde el 20 de noviembre de 2007 al 20 de marzo de 2008).

Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría $12.000.000 -0- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. DP-391-2008 12 meses (desde el 10 de marzo de 2008 al 10 de marzo de 2009) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. $38.400.000 -0- DP-467-2009 12 meses (desde el 24 de marzo de 2009 al 24 de marzo de 2010) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno $38.400.000 -8 días hábiles- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. DP-2043-2010 4 meses (desde el 14 de julio de 2010 al 14 de noviembre de 2010) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. $14.000.000 -2 meses y 13 días- DP-2486-2011 12 meses (desde el 18 de noviembre de 2011 al 18 de noviembre de 2012) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en $44.400.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. -8 meses y 8 días- DP-153-2013 12 meses (desde el 29 de mayo de 2013 al 29 de mayo de 2014) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. $44.400.000 -4 meses y 9 días- DP-3621-2014 12 meses (desde el 17 de septiembre de 2014 al 17 de septiembre de 2015) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena $48.000.000 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. -2 meses y 13 días- DP-4627-2015 9 meses (desde el 16 de septiembre de 2015 al 16 de junio de 2016) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. $36.000.000 -0- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Obra también en el expediente la certificación expedida por la Defensoría del Pueblo, que reza: DP-875-2016 1 mes y 24 días (desde el 18 de octubre de 2016 al 12 de diciembre de 2016) Prestar servicios profesionales especializados de abogado en diferentes áreas del derecho especialmente en los procesos civiles, de familia, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, de acuerdo con el reparto que efectúe la defensoría SECCIONAL SUCRE, velando pen todo caso por la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos. $7.200.000 -2 meses y 23 días- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo En este punto, es menester resaltar por la Sala que, si bien se aportó la certificación que antecede, para efectos de contabilizar le tiempo de servicio prestado a través de contratos de prestación de servicios, se advierte que únicamente serán valederas las Ordenes de Prestación de Servicios aportadas, que resulta ser, la carga mínima que debe cumplir la parte demandante cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, por lo que la certificación allegada, no constituye plena prueba de tal situación y serán los tiempos demostrados a través de contratos de prestación de servicio los que se analizaran por la Sala y se hará el estudio de los elementos de la relación laboral.

Sobre el particular, la Sala Segunda de Decisión Oral de esta Corporación en Sentencia 29 de octubre del 201512, advirtió: “Si bien estas certificaciones, indican la prestación de servicio del demandante, en los períodos señalados, no prueban, dos elementos indispensables, para entrar a considerar la existencia de la figura jurisprudencial denominada “contrato realidad”, a partir de la desnaturalización de un vínculo contractual en una relación laboral, como son la modalidad y funciones propias de la vinculación y la remuneración o contraprestación, por la ejecución de los servicios de vigilancia y celaduría. 12 H. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, Sentencia del 29 de octubre del 2015, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2013-00348-01, DEMANDANTE: JORGE ELIECER GAMBOA NARVÁEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Para determinar la procedencia de pagos de prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicios, con ocasión a una relación netamente contractual (contrato de prestación de servicios), en primer lugar, debe determinarse y probarse que tal condición o sujeción, se haya producido, esto es, que se evidencie con total certeza, que el demandante, haya ejercido sus labores bajo la modalidad de contratista, caso contrario aplica la figura del funcionario de hecho, con connotaciones distintas.

Por ello, la primera carga probatoria que debe cumplir el interesado en obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a partir de este tipo de vinculación, es la demostración fehaciente, de este tipo de vinculación, a través del aporte de los respectivos contratos y/u órdenes de prestación de servicios o en su defecto, mediante prueba documental, donde se indique con claridad y exactitud, el tipo de vinculación, el servicio prestado y la contraprestación económica recibida por la labor contratada.

Esto en tanto, debe considerarse, que por mandato legal, los contratos estatales deben estar contenidos por escrito (art. 3918 ley 80 de 1993), amén de que la aparición del fenómeno jurídico del contrato realidad, surge de aceptar que existió una vinculación real y formal con el Estado, representada por un contrato estatal, que pretende ser desvirtuado19.

En el presente asunto, de estos últimos tres requisitos, únicamente es posible detentar el servicio prestado, de manera que, no es plausible entrar a considerar la existencia de un “contrato realidad”, cuando no está demostrada la vinculación a través de contrato de prestación de servicios.” Probado está, que el señor Pérez Díaz a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, el cual fue recibido por dicho ente el 05 de noviembre de 2019, solicitando el reconocimiento de una relación laboral el pago de unos honorarios, el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral y el pago de la sanción moratoria.

Se acredita que, la señora Victoria de Jesús Maduro Goenaga, en su calidad de responsable del grupo registro y selección de OPS, el 12 de diciembre de 2019, dio respuesta a un derecho de petición presentado por el señor Manuel Enrique Pérez Díaz, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la relación laboral, prestaciones sociales y otros emolumentos, bajo los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, el señor Manuel Enrique Pérez Díaz, prestó personalmente sus servicios a la Defensoría del Pueblo como ABOGADO-DEFENSOR PÚBLICO, mediante contratos de prestación de servicios.

Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios prestados como médico general; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.

Frente al tema de la subordinación, como elemento integrante de la relación laboral, corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, el demandante estaba sujeto en el caso concreto a una continuada dependencia o subordinación. En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se llevó a cabo respectiva audiencia de pruebas, recepcionando los siguientes testimonios: Testimonio de Jorge Alfredo Montes Serrano: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo “Se realiza la identificación pertinente del testigo y se le explican las generalidades de ley a las que se tiene que acoger al rendir el testimonio. Manifiesta este que es abogado y que no tiene ningún vínculo consanguíneo con el demandante. Pregunta: Señor Jorge, usted dice que no tiene ningún vínculo con el señor Manuel Enrique, pero por qué lo conoce.

Respuesta: Yo dije que no tengo ningún vínculo consanguíneo. Manuel Enrique es abogado litigante, yo también soy abogado. Él llegó a Sincelejo primero que yo. Llegué a Sincelejo en el año 1985 más o menos. Empecé a compartir el ejercicio con él. Como tutor me abrigó y por eso lo conozco, entonces quiero decirle que si lo conozco más o menos desde esa fecha.

Pregunta: Tiene usted o ha trabajado usted o tiene una demanda contra la defensoría. Respuesta: No he demandado a la Defensoría del Pueblo, pero sí ha trabajado ahí. Yo trabajé en la Defensoría del Pueblo desde el año 1995 hasta hace 2 o 3 años. Trabajé 21 años en la Defensoría del Pueblo, me inicié como defensor público y terminé como coordinador académico.

Pregunta: ¿Usted, mejor dicho, usted conoce los hechos por los cuales viene a declarar aquí? Respuesta: Sí, señor, conozco la relación institucional conmigo y con Manuel Enrique. Pregunta: Ok de todas maneras voy a ponerlo en contexto porque eso es lo que señala el artículo 221. El señor Manuel Enrique Pérez ha demandado a la defensoría porque considera que la relación contractual que tuvieron derivó en una relación de índole laboral en la cual predominó la subordinación. En consecuencia. ¿Deberá usted a continuación explicarme el tiempo, modo y lugar en el que usted conoció al señor Manuel Enrique en relación con la Defensoría del Pueblo, es decir, en qué año lo conoció, cómo lo conoció, cuando usted lo conoció a qué se dedicaba él? ¿A qué se dedicaba usted? Y por ahí vamos a empezar.

¿En consecuencia, señor Jorge Alfredo, cuénteme en qué año conoce usted al señor Manuel Enrique? Respuesta: Bueno. Yo, entré a la defensoría en el año 1995, debiendo observar en este punto que la defensoría, cuando he pedido certificaciones de vínculo algunas veces me las certifica a partir del año 1997 y alguna vez me la certifican a partir de 1995.

Ese fue mi ingreso a la defensoría. Entré como defensor público en el área de derecho penal. Después, bueno en la defensoría no se cumplieron los requisitos para contratar al coordinador académico porque éramos menos de 25 defensores públicos, luego se cumplió con ese requisito y fueron nombrados coordinadores académicos. En una oportunidad quedamos sin coordinador académico y después, en un momento a petición que fue un honor que me hicieron los defensores públicos, hicieron petición unánime para que yo fuera el coordinador académico de ellos y se comunicaron con la dirección nacional de defensoría pública y eso tuvo receptividad y entonces yo empecé a desempeñarme como coordinador académico.

Pregunta: ¿En qué año? Respuesta: La atención académica no la recuerdo exactamente, pero yo duré de coordinador académico como 8 o 10 años. Y terminó con su vinculación con la defensoría, yo demoré aproximadamente 21 años en la defensoría. De los 21 años podemos distribuirlos de la siguiente manera. Demoré como 13 o 15 años de defensor público, es decir, de 8 años como coordinador.

Pregunta: La vinculación como defensor público y como coordinador académico siempre fue por contratos de prestación de servicio. Respuesta: Sí, se trata de prestación de servicios. Si, en el caso mío fue contrato de prestación de servicios profesionales de abogados para hacer representación judicial y después para hacer la coordinación. Pregunta: En esos 21 años en los que usted trabajó como defensor público y como coordinador académico era usted coordinador académico del Señor Manuel Enrique Pérez.

Respuesta: El entró a la defensoría después de mí. Manuel Enrique debió entrar a la defensoría más o menos en año, 2005, que fue cuando coincidimos, el cómo defensor público en el área de familia y yo como defensor público en el área de penal. Yo paso a la coordinación académica y él queda en la defensoría pública y también recuerdo y sé que estuvo en el programa de restitución de tierra.

Y lo recuerdo porque a mí me tocó coordinar, coordinarlo a él, coordinarlo a él en una conferencia, en una ponencia que él presentó, brillante porque tuvo reconocimiento en la barra académica del Caribe en la ciudad de Barranquilla, Universidad libre y él hizo una presentación sobre restitución de tierras y presentó una novedad académica que fueron los terceros de buena fe y eso fue interesante en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo términos académicos y tuvo eco institucional. Entonces yo fui coordinador. Creo que como 5 años, 4 años. Pregunta: Señor Jorge Alfredo, en la defensoría. Los coordinadores son superiores de los defensores públicos, son superiores funcionales. Respuesta: No sé si se puede entender como superior jerárquico.

Lo que sí sé era que nosotros, los coordinadores académicos ganábamos un poco más que los defensores públicos porque nosotros, los coordinadores, académicos teníamos la misión, el encargo de velar por el nivel académico de los defensores públicos, entonces nosotros podíamos hacer encomiendas sugerencias, vigilancia dentro de las funciones que desempeñaba yo como defensor público, tenía el deber de acompañamiento a las audiencias que yo hacía de manera selectiva sobre los defensores públicos para poder persuadirme del nivel académico, del defensor público y del desempeño de su actuación judicial.

Pregunta: ¿Usted como coordinador le emitía órdenes o directrices al señor Manuel Enrique Pérez? Respuesta: En materia académica, sí. Yo podía y tenía la facultad de poderle asignar una carga académica de exposición en la barra. La barra era un escenario de exposición académica por parte de los defensores públicos o de la persona que yo invitara, entonces yo, como defensor, como coordinador académico, yo invitaba a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, a abogados litigantes, jueces.

Eran muy atentos, muy diferentes y con los defensores públicos era una carga semanal que teníamos que hacer temas de actualidad, de estudio y yo respondía por eso. Y entonces acorde con la actualidad temática, yo le pedía y le asignaba a fulano de tal defensor público, prepárate tal tema para tal fecha y yo lo apoyaba, le suministraba la jurisprudencia, la doctrina, etcétera, etcétera.

Pregunta: Señor Jorge, como coordinador público le fijó horarios al demandante. Respuesta: Bueno, no eran funciones mías porque habían otros coordinadores. Yo era coordinador académico, había coordinadores de gestión, había unos coordinadores de gestión, que eran los que se encargaban de asignar los turnos presenciales de atención al público en cada coordinación de la gestión, como material del derecho público en materia de derecho de familia, privado, civil.

Ellos eran los encargados de esa función de elaborar el listado mensual de turnos de los defensores públicos para atender a los usuarios de la defensoría del pueblo de manera presencial en la sede de la defensoría regional. Pregunta: cuando usted conoció al demandante al señor Manuel Enrique, los dos eran litigantes, usted y él, usted en penal y él civil.

Respuesta: Sí, señor, así como usted lo está diciendo. Pregunta: ¿Existe alguna incompatibilidad o la defensoría les hizo un llamado de atención por la atención de procesos como litigantes en el mismo tiempo en que fungían como defensores públicos o coordinadores? Respuesta: Yo no rallé los libros del Consejo seccional de la judicatura.

Ni como abogado litigante y tampoco rayó los libros disciplinarios de la Defensoría del Pueblo como contratista. Dentro de mis funciones no estaba el control de investigación disciplinaria de los defensores públicos. Nunca hice diligencia de algún incumplimiento del deber de los defensores públicos en lo que respecta a las exigencias y vigilancia que me correspondían y con respecto a Manuel Enrique, yo no hice nunca un reporte sobre incumplimiento de sus obligaciones contractuales en lo que a mí me resultaba atender.

Pregunta: Señor Jorge Alfredo, como el eje central de la discusión de este proceso es la subordinación, yo quisiera que usted me informara o le informara del despacho, le informara a los presentes. ¿Qué me diera ejemplo de las órdenes que se le emitían al señor Manuel y que él debía cumplir, qué órdenes que usted haya presenciado como los testigos? Relate lo que ha presenciado a través de sus sentidos, es decir, ¿Qué órdenes dio usted que se le emitieron o escuchó usted que se le emitieron? Respuesta: Manuel y los defensores públicos, todos debían presentar un informe mensual sobre la gestión realizada y si ese informe no se presentaba, no le pagaban la programación académica.

Era una vez por semana mínimo. A veces podíamos hacer dos de acuerdo a la coyuntura académica y era obligatoria la asistencia y yo hacía el llamado a lista de asistencia a la barra académica, escenario académico institucional. También los defensores públicos debían cumplir turnos de atención al público acorde con la programación que hacía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo con el que hacía el coordinador de gestión la cantidad, turnos mensuales acorde con el número de defensores públicos que tuviera el área. Entonces si había bastantes defensores públicos, entonces la cantidad de turnos eran menores. Pero En materia civil yo que concurría con frecuencia a las instalaciones o sede de la defensoría, el derecho civil prestaba los turnos en la sede de la defensoría y los defensores públicos en el de penal prestaban los turnos en la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la nación, entonces, más o menos te digo, eso era relativo, pero de gestión se podían hacer 2 o 3 turnos semanales.

Pregunta: ¿Qué pasaba si un defensor no asistía a la barra académica? ¿Usted informaba y a partir de ahí qué pasaba? ¿Qué le pasaba al defensor? Respuesta: Bueno, dentro del informe mensual que yo reenviaba había un ítem de cuantificación de asistencia y a eso yo le aplicaba un porcentaje de asistencia, entonces, tenía que acompañar en el informe el llamado a lista a la barra y la cuantificación abstracta de asistencia. Había 3 columnas en la lista en la lista.

En la barra académica, las 3 columnas eran asistencia, no asistencia y excusas. Entonces, acorde con el comportamiento, se marcaba con la X en la columna correspondiente. ¿Por qué? Porque había inasistencias justificadas, por ejemplo, había prelación de asistencia a la programación judicial, a la concurrencia de la programación académica, si un defensor público o penal le coincidía una audiencia con la con la barra, entonces eso sería de curso, eso generó a iniciativa nuestra, mía a iniciativa nuestra a organizar la programación de la barra.

Y entonces yo instituí que el horario de barra era de 7 a 9 de la mañana. Eso ayudó a incrementar la concurrencia, porque la barra tenía un tiempo de duración mínimo de 2 horas. Entonces, si nosotros empezamos a las 7:00 h de la mañana, terminábamos a las 9. Entonces las audiencias, generalmente los juzgados, las programaban para las 9 de la mañana.

Entonces, cuando eso ocurría, el defensor público asistía al término mayoritario, es decir, se podía ausentar a las 8:30 a 8:45 y así podía cumplir con la academia y podría asistir a la audiencia, pero entonces se nos comenzó a presentar un inconveniente que era que las hacíamos la barra, la sede de la defensoría. Entonces concurríamos, concurríamos la asistencia de los usuarios de la defensoría con el desarrollo de la Academia de barra, entonces locativamente eso generaba comodidad.

Y entonces, en algún tiempo a mí me tocó conseguir escenarios, auditorios privados. Pero al final también tuvimos un inconveniente con los auditorios y terminamos haciendo la barra mayoritariamente en la cantidad de tiempo que yo estuve en la sede de la defensoría. Pregunta: ¿Ok, pero no me contestó la pregunta, cuál es la consecuencia cuando usted informa que un defensor no asiste y no presenta excusas? ¿Cuál era la consecuencia aparte de su informe? O no sé si había alguna consecuencia. Respuesta: Bueno yo informaba.

Sí, claro, sí, señor. Yo informaba la asistencia a la barra de cumplimiento o del incumplimiento. Cuando yo detectaba la inasistencia inexcusable, yo hacía la observación resaltada y entonces ese era el reporte mío, era tomado en gestión y lo reportaba a Bogotá y eso cuando era muy comprometedor con otras circunstancias, no solamente la de la barra, las inasistencias a las audiencias, el informe tardío o reportes tardíos de los informes.

Había un joven que tenía un buzón donde los usuarios de defensoría podían decir cómo se sentían con los defensores públicos y eso se acumulaba y lo que tomaba yo de allí eran criterios para la renovación del contrato. Y también hubo también hubo procesos disciplinarios contra defensores públicos por incumplimiento de obligaciones. Pregunta: ¿Usted vio usted con sus sentidos si algún director seccional de la defensoría le dio alguna orden escrita o verbal al señor Manuel Enrique Pérez? Respuesta: A Manuel y a los defensores públicos en general, se le asignaban en desarrollo del contrato, algunos compromisos, por ejemplo, había solicitudes institucionales, interinstitucionales, como por ejemplo, la cárcel en materia penal, que pedía una conferencia o una capacitación en derechos humanos, pero que yo haya visto el oficio o la orden por escrito por parte de la defensoría no, pero debía ser así, porque la cosa pública es forma y además cuando uno iba a cumplir una asignación de tarea tenía que llevar la asignación y la petición, por lo que había formalmente una asignación de tareas.

Pregunta: Usted como coordinador académico ¿Le podía dar una orden directa al defensor público y él no se podía apartar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo para que presentara tal memorial con tal estrategia o podía apartarse de su sugerencia o instrucción? Respuesta: Cuando yo veía un caso de importancia abordaba al defensor público, le expresaba mis ideas y el las suyas y entre los dos definíamos la estrategia de defensa a desarrollarse en el transcurso del proceso.

Pregunta: ¿Usted vio esa misma actividad en relación al señor Manuel, vio que otro coordinador lo hiciera con él? Respuesta: Por su experiencia con él era menos necesario que con otros, y las veces que él me ayudó yo no tuve la necesidad de decirle que tal proceso debía manejarse de alguna manera específica. Pregunta: Cuando había reuniones de la barra, en esos espacios, ¿Discutían casos asignados por el litigio? Respuesta: Hablábamos de actualidad jurídica y de los casos de relevancia para tenerlos como precedentes defensivos, por lo que había una solidaridad académica.

Se le concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante. Pregunta: ¿Le consta si Manuel realizó sus labores de manera personal o fueron delegadas a otra persona? Respuesta: La prestación del servicio de defensor público como abogado era indelegable. Pregunta: Puede precisar si ese mismo esquema de coordinación o de control y vigilancia sobre la actividad de los defensores era común en las otras áreas en las que estaba dividida la defensoría pública.

Respuesta: Eso era sustancialmente igual. Pregunta: Una vez los turnos eran asignados, eso implicaba la prestación del servicio en qué lugar, en alguna sede de la defensoría o se podía prestar ese servicio en otro lugar Respuesta: Al usuario de la defensoría era atendido en la sede regional de la Defensoría del Pueblo. Si existía alguna situación particular el usuario podía ir al despacho privado del defensor, pero el turno era obligatorio en la Defensoría. Pregunta: y la Defensoría le facilitaba a estos trabajadores herramientas y espacios de trabajo para desempeñar esas funciones.

Respuesta: Sí, habían módulos, escritorio, sillas, y ahí habían herramientas, el papel, lapiceros, era un recinto institucional donde el defensor iba a presentar el turno. Pregunta: Recuerda haber coincidido con el señor Manuel en otras actividades académicas a las que debían asistir desempeñando labores de defensores públicos. Respuesta: Si claro, recuerdo que existían instituciones académicas, como la barra caribe, donde nos reuníamos una vez por año en diferentes ciudades a las que íbamos, como Santa Marta, Barranquilla, Montería, donde asistía toda la cúpula de los trabajadores.

Los defensores públicos debían ir a la ciudad donde se hacía la programación. Pregunta del Magistrado: Quien pagaba los transportes o viáticos de esos defensores públicos para que se transportaran a esos eventos. Respuesta: Ese suministro correspondía acorde a las disponibilidades presupuestales, algunas veces daban el tiquete de transporte y el hospedaje y a veces nosotros hacíamos los pagos de esas cosas y después nos reembolsaban eso.

En los encuentros caribe esos viáticos los asumían los defensores públicos, no la Defensoría del Pueblo. Se le concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandada. Pregunta: A parte de la coordinación académica, alguna vez ejerció la coordinación de administración y gestión del hoy demandante. Respuesta: Fui coordinador académico.

Pregunta: Conoció a alguno de los coordinadores administrativos y de gestión del hoy demandante. Respuesta: Estaba el doctor Monterrosa, el doctor Carlos Ortiz, el doctor Oscar Herrera. Pregunta: Alguno de ellos ejerció alguna subordinación, dio instrucciones u órdenes escritas al hoy demandante. Respuesta: Si, el cumplimiento de turnos, de horarios, que si llegaba tarde le decían que había gente que estaba esperando, le pedían informes.

Pregunta: Que sucedía en relación con los usuarios si el defensor público no asistía a las barras académicas o a las actualizaciones. Respuesta: El beneficio de asistencia a la barra académica era un beneficio directo al usuario, era importante que el abogado estuviera capacitado. Pregunta: Que sucedía con el usuario si iba a adquirir algún servicio y no estaba ningún defensor público en el turno. Respuesta: Eso era grave, porque rastreaban al defensor público y al usuario le aplazaban la cita, de acuerdo a la circunstancia y a la necesidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Pregunta: Como se le habría un proceso disciplinario a un defensor público. Respuesta: Era una vigilancia por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Pregunta: En alguna ocasión cuando usted ocupaba el cargo de coordinador, hubo algún defensor que se apartó de la directriz que usted en algún momento comprendía con esa persona.

Respuesta: Eso era algo consensuado, no recuerdo que alguno se haya apartado de esas directrices. Yo tampoco tenía potestad sobre los defensores públicos por el cumplimiento o el incumplimiento de sus obligaciones. Cuando eso ocurría que se apartaban de esas sugerencias, yo solo mandaba el reporte al coordinador de gestión. De ahí en adelante se generaban unas consecuencias, como no renovarle contrato por ejemplo.

Pregunta: Actualmente usted tiene alguna demanda o reclamación administrativa ante la Defensoría del Pueblo por hechos similares a las del demandante o ha tenido en algún momento. Respuesta: No, y tampoco la he tenido en ningún momento. Pregunta: Donde se encuentra usted ahora señor Jorge. Respuesta: En la ciudad de Sincelejo, a pocos metros del Tribunal.

Testimonio de Nelson Elías Abad Buelvas: Se realiza la identificación pertinente del testigo y se le explican las generalidades de ley a las que se tiene que acoger al rendir el testimonio. Pregunta: Usted ha trabajado para la Defensoría y desde que fecha conoce al demandante en la Defensoría. Respuesta: Me vinculé a la Defensoría en el 2008 o 2009, y desde ahí conozco a Manuel, fue mi compañero en la Defensoría en los turnos que realizábamos en esa entidad.

El en el área civil y yo en el área administrativo. También manifiesto que ambos participamos mucho en muchos procesos o cosas relacionadas con el proceso de restitución de tierras. Pregunta: Continúa usted vinculado a la Defensoría. Respuesta: No señor, en el 208 yo renuncié a la entidad porque me encargaron de una notaría. Pregunta: Tiene usted alguna demanda en contra de la entidad o algún proceso judicial.

Respuesta: No señor. Pregunta: Sabe para qué fue citado a declarar a esta audiencia. Respuesta: Tengo al información de que el Señor Manuel Pérez presentó una demanda a la defensoría y me citó a mi como testigo de algunos hechos. Pregunta: Fue usted defensor o coordinador. Respuesta: Fui defensor en el área de derecho administrativo, del año 2018 al 2018.

Pregunta: Los coordinadores académicos o de gestión son los superiores de los defensores, es decir, les dan órdenes de las que no se pueden apartar. Respuesta: No son tanto como jefes, los defensores teníamos un grado de autonomía, pero si nos impartían instrucciones y los coordinadores de gestión nos asignaban procesos o usuarios, el coordinador de barra o académico nos asignaba tareas para socializar en barras.

Pregunta: Como era el horario de los defensores públicos y quien los asignaba. Respuesta: El coordinador de gestión o el mismo defensor regional. Coincidí en turnos con Manuel Pérez. Pregunta: Usted se vinculó exclusivamente como defensor público o también se desempeñaba como litigante, tenía oficina aparte. Respuesta: Si señor. Pregunta: Sabe quién era el coordinador académico o de gestión de Manuel Pérez.

Respuesta: Eso era variado, pero casi siempre estaban cuatro coordinadores, Oscar Herrera, Carlos Ortiz y el doctor Monterrosa. El coordinador de gestión para temas de civil estuvo un tiempo el doctor Buvoli y Carlos Santis. Pregunta: Como defensor, usted en algún momento tuvo que salir de la ciudad a eventos académicos o profesionales organizados por la Defensoría, Respuesta: Muchas veces.

Pregunta: Y quien asumía esos gastos. Respuesta: Cada defensor público. Pregunta: Quien era su coordinador. Respuesta: El doctor Carlos Santis, un tiempo el doctor Buvoli y ocasionalmente el doctor Monterrosa. Pregunta: Que órdenes le daban ellos a usted. Respuesta: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Asignaban turnos y los procesos que como defensor público le tocaba a cada defensor representar en los despachos judiciales.

Pregunta: Si usted se apartaba del conceso que había tenido con el coordinador, había una consecuencia jurídica para usted. Respuesta: No, en el mismo contrato se decía que había autonomía, pero sería de mal gusto que cuando uno se sentaba con el coordinador a organizar un tema y se lograba un consenso, lo más lógico es que se actuara de acuerdo a ese consenso al que se había llegado, porque o sino quedaba un sinsabor entre el coordinador y el defensor público.

Pregunta: Usted se dio cuenta por sus sentidos que el coordinador académico de gestión le impartiera órdenes por medio de documentos u oficios al señor Manuel Pérez. Respuesta: Si claro, había instrucciones y establecían los horarios de atención al público, pero no vi nadas más de manera directa. Se le concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante.

Pregunta: Le consta si el doctor Pérez Díaz realizaba las labores encomendadas por la defensoría de manera personal, iba a las instalaciones. Respuesta: Totalmente, puedo dar fe de eso, porque casi siempre compartí turno con Manuel Pérez y es que no se podía dejar de ir así autónomamente, para lograrlo había que solicitar permiso a Bogotá. Pregunta: Como se asignaba el turno y cuál era la duración de ese turno, por días, por horas, cuantas veces a la semana.

Respuesta: Los asignaban los coordinadores o el defensor del pueblo, el horario era dependiendo la necesidad del servicio y la disponibilidad de defensores, pero por regla general era dos días a la semana y asistir otro día a barras. A Manuel y a mí nos tocaba los lunes y viernes y asistir a barra los jueves. Pregunta: Eran días completos en la defensoría. Respuesta: Dependía de la disponibilidad del servicio, pero muchas veces nos asignaron otras funciones como debates electorales, no eran solo esas funciones.

Pregunta: La Defensoría les daba insumos o espacios para que pudieran realizar el trabajo. Respuesta: Totalmente, escritorio, papel, bolígrafo, nos suministraban cosas. Pregunta: El turno era en la Defensoría o se podía hacer por fuera de la Defensoría. Respuesta: Tenía que ser en las propias instalaciones de la Defensoría. Pregunta: Sabe si la forma en la que se trabajaba en administrativo era común a las otras áreas, había el seguimiento e instrucciones por parte del coordinador a los defensores.

Respuesta: Si señor, eso era igual para todos. Había que entregar un informe mensual y eso era de forma general, una decisión del orden nacional que había establecido esos procedimientos. Pregunta: Quien les asignaba o les impartía las instrucciones de asistir a las actividades por fuera de Sincelejo. Respuesta: Los mismos coordinadores, incluso el mismo defensor lo hacía en algunas oportunidades.

Pregunta: Le consta la asistencia del señor Manuel Pérez a estas actividades. Respuesta: Si señor, e incluso organizábamos temas juntos para exp0nerlos. Se le concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandada. Pregunta: Tiene conocimiento si alguna vez el doctor Manuel faltó a un turno, una barra académica o capacitación. Respuesta: No puedo dar fe de ello, pero si tengo claro que quizá uno de los defensores públicos más cumplidos con las cosas que nos eran citadas o asignaban era el doctor Manuel.

Pregunta: Podría afirmar cual era la consecuencia jurídica de la no asistencia. Respuesta: Había un requerimiento por parte del coordinador correspondiente. Pregunta: Ese requerimiento era lo suficientemente fuerte como para no renovar el contrato del defensor público. Respuesta: No puedo dar fe de eso, nunca estuve en esa situación. Pregunta: Ese requerimiento era verbal o escrito.

Respuesta: Como digo, no puedo, dar fe de algo que no me pasó o que no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo viví. Pregunta: Alguna vez usted tuvo algún proceso disciplinario. Respuesta: No señor. Pregunta: Ustedes podían seguir ejerciendo o litigando en sus procesos independientes cuando se vencían sus contratos, en el tiempo entre un contrato y el otro.

Respuesta: Totalmente, podía hacerlo. Testimonio de Roberto Sierra Quiroz: Se realiza la identificación pertinente del testigo y se le explican las generalidades de ley a las que se tiene que acoger al rendir el testimonio. Pregunta: Usted ha estado o estuvo vinculado a la Defensoría aquí en Sincelejo. Respuesta: Si señor, estuve vinculado, gracias a un concurso que se realizó en el 1998, hasta el 2016.

Luego en el 2018 volvía ganar un concurso que calificaba hojas de vida y realizaba exámenes, así que tuve una relación con la Defensoría aproximadamente durante 21 años. Pregunta: Muy bien. Entonces usted se vinculó por contrato de prestación de servicios del 98 al 2016 y posteriormente del 2018 hasta que año. Respuesta: Hasta el día 30 de agosto de 2022.

Pregunta: ¿Tiene usted alguna reclamación administrativa? ¿Demanda judicial contra la defensoría? Respuesta: No señor, actualmente no Pregunta: Usted desde cuándo conoce al señor Manuel. En la defensoría, son dos preguntas diferentes, desde cuándo lo conoce personalmente y desde cuándo lo conoce. En la defensoría pueden coincidir o no las fechas.

Respuesta: Bueno, de manera personal, pues la interrelación profesional lo conozco porque es uno de los abogados más antiguos de la ciudad de Sincelejo. Y con respecto a su vínculo con la Defensoría del Pueblo, en este momento no preciso, pero sí fue como 2010 aproximadamente. Pregunta: ¿Usted en la Defensoría del Pueblo, era defensor o coordinador? Respuesta: Defensor público, siempre en el área penal en distintas municipalidades.

Las municipalidades de San Pedro corozal, Morroa, posteriormente Tolú, Coveñas, Sincelejo. Pregunta: Los coordinadores, académicos o los coordinadores de gestión en su caso particular, primero voy a preguntar por su experiencia. En su caso particular, emitían órdenes e instrucciones que usted debía cumplir que usted siendo defensor público.

Respuesta: En el caso mío, los coordinadores académicos eran contratistas también. El coordinador del área penal era contratista y en ese orden de ideas había digamos que una relación atípica porque nosotros como contratista recibíamos directrices de parte del coordinador académico e incluso asistíamos a las famosas barras académicas que eran compromisos técnicos que a pesar que eran esporádicos cada 8 días se remarcaban una obligatoriedad de asistencia con la recolección incluso de la firma.

Pregunta: ¿Señor Roberto, qué pasaba si usted no asistía a una barra académica? ¿Cuál era la consecuencia jurídica para usted? Respuesta: La consecuencia era que el coordinador académico extendía un informe, en esa evidencia recolectada por el coordinador, recogía las firmas y en una hoja aparte reportaba las inasistencias de los contratistas, valga la redundancia, que no asistían a ese evento académico.

Pregunta: ¿Y, cuál era la consecuencia de este ese reporte? Respuesta: Eso derivaba en que muchas veces tenía una consecuencia, por ejemplo, en la no prorroga en la nueva contratación, donde generalmente se contabilizaban las inasistencia y en ocasiones no puedo decir porque que fuera muy grave, pero sí tenía unas, sí, tenía unas consecuencias.

Sí, tenía unas consecuencias porque la parte administrativa, el coordinador académico reportaba a la parte administrativa. El coordinador académico tenía obligaciones contractuales, no era planta y de pronto cuando reportaba eso hasta allá llegaba hasta la parte administrativa fuera de un coordinador de los de planta o el propio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Defensor del Pueblo. Pero sí tenía obviamente repercusiones en la contratación, a tal punto que a final de año se hacía, digamos, una síntesis por parte del coordinador, enunciando las inasistencias que cada uno tenía, incluso que yo recuerde lo podía hacer de manera trimestral, de manera semestral, como con el fin de recomponer o de reaconductar a los contratistas que no asistían.

Pregunta: ¿Señor Roberto, recuerda usted los nombres de los coordinadores, académicos y de gestión para el para el área civil? Respuesta: En el área mía, coordinador académico del área penal fue el doctor Jorge Alfredo Montes Serrano. Los otros coordinadores del área civil probablemente pudiesen estar entre el doctor Sergio Hugo y Arteaga, Óscar Luis Herrera Rebollo o incluso Ramón Monterrosa, pero en este momento el coordinador específico de pronto que tuviese la designación como tal no la preciso, no la recuerdo porque eran 33 coordinadores y esos coordinadores cada 6 meses los rotaban.

Pregunta: Señor Roberto, Si en las barras académicas o el coordinador académico y el coordinador de gestión llegaban a un acuerdo sobre la estrategia en un determinado proceso. ¿En su experiencia personal, usted se podía apartarse de ese acuerdo al que habían llegado sobre la estrategia de defensa, la estrategia procesal y en caso de que usted se apartase, existía alguna consecuencia jurídica? Respuesta: Sí. El contrato suscrito entre la defensoría, de los múltiples contratos que tuve con la Defensoría del Pueblo, hablaba de una autonomía e independencia, pero esa autonomía e independencia, digamos que estaba circunscrita a unos parámetros que estaban direccionados desde el coordinador de la barra.

Eso fue como que haciendo tránsito a comillas término a una doctrina en donde se recibían instrucciones en algunas oportunidades, dependiendo la complejidad del caso, entonces, no todos los procesos. Los que de pronto yo consideraba que eran más importantes o los que tuvieran más trascendencia social, más trascendencia económica de pronto más. Pregunta: Gracias, señor Roberto, señor Roberto, quién fijaba el horario en la defensoría, quién le fijó el horario a usted de trabajo.

Respuesta: Yo no cumplía horario en horario magistrado. Yo no cumplía horario como tal porque incluso que tenía una oficina particular desde la cual yo despachaba. Pero en mi caso particular yo no cumplo horario, en mi caso, hablo del caso mío. Pregunta: ¿Durante todo el tiempo en que usted estuvo vinculado a la defensoría, usted tuvo oficina como litigante? Respuesta: Todo el tiempo, sí, señor.

Pregunta: ¿Fue usted invitado o tuvo que salir de la ciudad de Sincelejo a actividades académicas o institucionales de la Defensoría del Pueblo? Respuesta: Sí señor. Esas capacitaciones se daban en la regional sucre en coordinación con otras regionales y prácticamente llevaban el rótulo de obligatorias. Pregunta: ¿Tenían un rótulo de obligatoria? Sí, si no se asistía, pues obviamente la gran amenaza de la defensoría radica en la renovación del contrato.

Entonces ahí se mencionaba siempre la obligatoriedad de asistencia a esa capacitación académica, no solamente en la regional Caribe, sino también en otras ciudades que recuerde durante mi estancia en Bogotá, en Medellín, Cartagena, San Andrés. Pregunta: Normalmente esos desplazamientos en la costa Caribe, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, a los que usted era convocado los pasajes, los viáticos y el hotel corrían por cuenta suya o por cuenta de la defensoría. Respuesta: A ver honorable magistrado no todas las veces, las capacitaciones tenían, digamos esa delimitación en oportunidades.

Había capacitaciones en donde le brindaban hotel, le brindaban alojamiento. No recuerdo la devolución de viáticos o la entrega de viáticos. Pero sí, en algunas oportunidades hubo el cubrimiento de tiquetes aéreos incluso y alimentación, también en varias oportunidades, en otras oportunidades habían condicionamientos en donde a los defensores se les exigía, digamos, le Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo suministraban el hotel y el almuerzo solamente. El hotel y el desayuno solamente y de ahí en adelante, pues el defensor tenía que entre comillas, defenderse y cubrir con su bolsillo el resto de gastos. Pregunta: Usted percibió a través de sus sentidos, es decir, escuchó, que el coordinador de civil o el director seccional le impartirán órdenes o directrices directamente al señor Manuel Enrique Pérez.

Respuesta: Directamente no puedo garantizar ni darle una respuesta concreta al respecto, Honorable magistrado, simple y llanamente porque usted entenderá que yo no concurría con frecuencia a la defensoría, sino de manera esporádica, por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente la reunión de barras. Lo que sí podría yo en este momento expresar es que las condiciones contractuales de los defensores en civil, en administrativo eran diferentes porque implicaba el cumplimiento de unas obligaciones en la sede, entonces ellos atendían público.

Ellos atendían solicitudes, atendían de PQRS, peticiones, quejas, reclamos, servicios públicos, etcétera, etcétera, y eso se hacía de manera presencial frente a frente el usuario con el defensor, cosa que no ocurría con los defensores en materia penal. Se le concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante. Pregunta: ¿Usted hizo referencia a que usted no cumplía horario en la defensoría, pero yo le hago una pregunta, usted no prestaba los turnos a los que se encontraban obligados a la defensoría? Respuesta: Sí, efectivamente, sí señor.

Esos turnos salían en los primeros días de cada mes, eran turnos que efectivamente se cumplían ante la URI, de pronto omití expresar esa parte, pero sí tenía una obligación de permanencia en el turno y de cumplimiento durante el turno, e incluso cuando, por ejemplo, se realizaban capturas con una pluralidad de personas detenidas, esos turnos se extendían, de tal manera que por una obligación de pronto de un turno podría derivar en la constante durante 8 o 10 días en la prestación del servicio.

No se podía interrumpir el servicio. Cuando había cruces de diligencias de manera particular, por ejemplo, procesos particulares que se llevaban, se cruzaban con diligencias defensoriales prevalecía y así está establecido, así se estableció en el contrato que las diligencias con usuarios de la defensoría tenían prevalencia, tenían preeminencia ante las particulares y es más, creo que hoy en día todavía se establece en el clausulado del contrato esa circunstancia contractual.

Pregunta: Usted durante el tiempo que estuvo vinculado, ¿A usted le consta que el doctor Manuel Enrique Pérez Díaz prestó sus servicios a la Defensoría del Pueblo de manera personal o él delegó esta prestación en alguna persona? Respuesta: Al doctor Manuel lo identifiqué durante mucho tiempo ya en la defensoría, claro que sí, y puedo dar fe que la prestación del servicio lo hacía de manera personal, porque él acudía incluso, acudíamos al mismo escenario académico porque antes existía una barra promiscua en la cual había un solo coordinador.

Entonces a esas a esas barras asistían los defensores administrativos, de civil, de penal, de víctimas y posteriormente eso se desligó y se trazaron directrices y entonces cada coordinador tenía un área distinta, entonces dejé de ver al Doctor Manuel durante algún tiempo, pero fue mucho el tiempo en donde acudimos y coincidimos en ese escenario.

Pregunta: ¿Qué ocurría cuando a ustedes como defensores públicos se le vencían los contratos y no se daba de manera inmediata la prórroga? ¿En qué estado quedaban los procesos y cómo quedaban ustedes frente a los procesos? Respuesta: Esos procesos se tenían la obligación de proseguirlos. Esas interrupciones contractuales no podían generar de ninguna manera el abandono del proceso.

Incluso puedo pensar que en alguna época, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo durante la permanencia mía, ya pues se terminaba un contrato por decir una fecha en diciembre y el nuevo contrato llegaba en marzo, entonces había un intervalo de tiempo de 3 meses en donde no se podía abandonar el proceso, pero tampoco se recibió una contraprestación por eso.

Es decir, había una continuidad en el ejercicio de la función del apoderado de la función de defensor. Existía una continuidad en ese servicio. En mí no hubo muchos intervalos de tiempo en donde no tenía contrato, finalizaba un contrato, incluso podía finalizar hasta antes de finalizar el año y ese intervalo hasta febrero, marzo quedaba ahí en la anarquía y nadie respondía por eso y sí había la obligación, porque sí me consta, por lo menos yo tengo la certeza porque me tocó hacerlo.

Y si hemos empezado de esa manera que teníamos que cumplir porque no se podía abandonar al usuario. Pregunta: Roberto en cuanto a la relación con la coordinación con los coordinadores académicos y administrativos, el seguimiento que ellos hacían para el área penal era su caso, tiene conocimiento si era similar para las otras áreas, las instrucciones que ellos impartían eran más o menos generales hacia todos los defensores.

¿O había particularidades en un área frente a la otra? Respuesta: Bueno, durante mi permanencia ya durante el tiempo, un solo coordinador tal cual como le presentaba en una respuesta anterior, había un solo coordinador para todas las áreas. Antiguamente, cuando no había coordinadores, esa misión, esa función la cumplían dos señoras, la doctora Marina luz Montero Ortega y la señora Rosalbina Pineda.

Ellas no eran coordinadoras, ellas eran funcionarias de planta y asistían a los despachos judiciales, pedían los expedientes, como son personas que ya están dentro del ámbito judicial, los secretarios, los jueces, le dispensaban esa atención, le entregaron los expedientes, pues porque se trataba de defensoría, a pesar de no ser partes ni intervinientes dentro de las actuaciones procesales y ya durante algún tiempo, fue posteriormente cuando llegó la figura de las coordinaciones académicas, pero cada coordinador académico hacía prácticamente igual.

Es que esa actividad de coordinador académico, digamos, básicamente implicaba una asignación de las actividades a desarrollar de los usuarios a atender en los turnos, pero también había injerencia de ese coordinador académico en las líneas de defensa, en las actividades jurídicas a desarrollar. Lo respondí anteriormente, en donde lo expresé que en mi caso no porque siempre tuve autonomía e independencia, pues para ejecutar mis contratos, no sé en las demás áreas.

A veces, como lo expresé en respuesta anterior había una doctrina dada desde la coordinación académica, pero que me lo dijeran directamente en el caso concreto, a mí no me pasó. Pregunta: Roberto, en cuanto al tema de los turnos, usted dijo que usted, pues por el área penal le correspondía muchas veces por fuera de la defensoría, pero usted sabe si los defensores de las otras áreas debían prestar ese turno en las dependencias de la defensoría o ese turno se podía prestar por fuera de la defensoría. Respuesta: Por supuesto que lo prestaban en las dependencias porque el turno de atención al público se prestaba en las dependencias.

Eso se hacía por lo menos durante el tiempo que estuve allá, percibí largas colas de usuario por servicios públicos, por distintas necesidades de servicios que tenían los usuarios Pregunta: Y para la atención de sus usuarios y de sus turnos la Defensoría del Pueblo le facilitaba a los defensores espacios de trabajo, herramientas de trabajo para ellos poder atender a ese a esos usuarios.

Respuesta: Digamos que sin entrar a calificar o tampoco a desnaturalizar a la entidad los espacios de hacinamiento que había en ese momento. Un computador, una mesa de trabajo o un escritorio, y, pues el espacio físico, el espacio físico en las distintas sedes en donde en donde funcionaba la defensoría, específicamente no la dirección concreta, no sé, pero en la antigua sede Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo del Ministerio de la protección social, ahí funcionó mucho tiempo la sede de una regional Sucre. Pregunta: Por último, usted hizo referencia al doctor Roberto a una pregunta del magistrado sobre la asistencia a algunos cursos, seminarios y reuniones de tipo académico por fuera de la ciudad de Sincelejo, ¿A usted le consta la asistencia del doctor Manuel Enrique Pérez Díaz a estas sesiones o reuniones adelantadas fuera de la ciudad? ¿Usted coincidió con él en alguna de estas reuniones? Respuesta: En algunas capacitaciones coincidimos, creo, recuerdo alguna en Montería si mal no estoy.

Recuerdo otra en Barranquilla, a pesar que éramos de distintas áreas, había digamos situaciones en donde concurríamos todos. Gracias Roberto. Se le concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandada. Pregunta: ¿A, usted le consta si el demandante que el doctor Manuel cumplía horario? Respuesta: Efectivamente había unas obligaciones.

Una obligación es que él cumplía y que por mi parte yo no cumplía con la naturaleza del área en donde a mí no me tocaba. Debo ser claro, a mí no me correspondía. Pregunta: ¿Doctor Roberto, la pregunta es si usted vio con sus sentidos que el señor Manuel Enrique Pérez cumplía turnos en las instalaciones de la defensoría, esa es la pregunta, si usted lo percibió consentido? Respuesta: Claro, claro que sí. Honorable magistrado ya lo había expresado en anteriores respuestas que si asistía al cumplimiento de unas obligaciones allá en la sede e incluso tenía un sitio en donde tenía un computador.

Tenía un escritorio, en fin. Pregunta: ¿Aparte de los turnos, le consta que cumplió un horario en el día a día? Respuesta: En el día a día, no sé, no sé ser certero en ese tipo de respuesta porque yo no concurría todos los días a la oficina. Sí lo hacía en algunas oportunidades en donde yo pude ver que sí asistía, pero que no lo que no puedo percibirlo si era de lunes a viernes, si era de lunes a miércoles, si era de lunes a jueves.

Pregunta: ¿Qué sucedía si llegaba un capturado usuario y no encontraba un defensor público? Cuál era la consecuencia para el defensor público que no asistía al horario programado por cualquier razón, no pudo asistir. ¿Cuál era la consecuencia para el usuario? ¿Si usted lo conoce? ¿Si vivió eso, si lo vivió, si lo pudo ver en otros compañeros, cuál era la consecuencia para el usuario en ese momento? Respuesta: A ver, la consecuencia para el usuario era un perjuicio para el usuario.

El usuario disponía y dispone aún de una serie de mecanismos con el fin de interponer quejas o solicitar el relevo del defensor. Pregunta: Doctor Roberto, usted asistió a todas las capacitaciones académicas. Respuesta: Yo siempre fui con el primer de mis obligaciones. Mis deberes contractuales, por supuesto que sí. Asistía y de pronto hubo una que otra, pues que pude haber fallado.

Pero obviamente si me mantuve tanto tiempo allá en la institución, pues era porque cumplía con la obligación. Pregunta: Doctor Roberto, entonces, si usted falló alguna vez este año y la no asistencia, no se materializó la amenaza directa, sino renovar el contrato a la que usted aludió. Respuesta: Obviamente cuando presentaba mi justificación, no, por ejemplo, incluso de las mismas obligaciones contractuales, un juicio, de una audiencia, enfermedad, una calamidad si había justificación, obviamente.

Pregunta: Usted manifestó, indicó de la consecuencia jurídica directa de la no asistencia a un turno es la no renovación de un contrato. Usted puede explicarle el honorable despacho Cómo le puede constar esto si usted en los 20 años nunca fungió la calidad de coordinador académico o este. Por qué le consta a usted que el ausentarse alguno de los turnos o de los charlas o de las barras académicas generó una desvinculación de algún defensor.

Respuesta: Porque eso era muy obvio en el vínculo, muy natural, se ve con mucha frecuencia y digamos los coordinadores académicos, hablo de los coordinadores o de los profesionales administrativos de gestión, prácticamente son terratenientes y eso es una verdad de acuño. Eso no lo estoy inventando yo. Eso al defensor público lo amenazan con la no renovación del contrato y dice el arma de control que tienen los profesionales administrativos.

Pregunta: ¿Un segundito perdón, pero la pregunta puntual es si usted observó algún caso en específico o a usted le hicieron esa amenaza de que si no cumplía no le renovaban? Respuesta: A muchos de nosotros les pasó, a mí también Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo me pasó porque fui objeto de persecución en la defensoría. Y, a pesar de no ser el tema, lo expreso en este momento que sí fui objeto de persecución por parte de incluso de personas que no son calificadas para para ser profesionales administrativos.

Se le concede el uso de la palabra al Ministerio Público. Pregunta: Usted actualmente tiene alguna demanda en contra de la Defensoría del pueblo o reclamación administrativa similar a lo que está expresando el doctor Manuel Pérez el día de hoy. Respuesta: Yo no tengo ningún tipo de demanda en contra de la Defensoría del Pueblo ni tengo reclamaciones de ninguna índole.

Ahora bien, para este despacho, los testimonios rendidos por los señores Jorge Alfredo Montes Serrano, Nelson Elías Abad Buelvas y Roberto Sierra Quiroz, no ofrecen claridad suficiente para probar la subordinación por las inconsistencias y contradicciones presentadas entre estos, pues dentro de sus relatos al ser interrogados sobre la subordinación o si el demandante estaba o no estaba sujeto a órdenes directas de sus superiores cuando se desempeñaba en el cargo de defensor público en la Defensoría del Pueblo, expresaron respuestas distintas y algo confusas, lo que no permite establecer con certeza si existía una subordinación al accionante, elemento clave para determinar la existencia de una relación laboral.

Por tanto, no se les otorga a los testimonios el mérito suficiente para acreditar la subordinación o dependencia, por cuanto, los testigos indicaron en algunos momentos que ellos no recibían órdenes directas, sino que llegaban a acuerdos con sus superiores y estos se cumplían para mantener el correcto trascurso de la labor o para mantener una buena convivencia con los encargados de las áreas de la Defensoría del Pueblo, circunstancia que le demuestra al despacho que ellos como tal no estaban sujetos a órdenes directas o al cumplimiento obligatorio de funciones, horarios de trabajo o de directrices impartidas por los coordinadores.

En este sentido, la existencia de los elementos de la relación laboral como lo es la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración no se ven acreditados; esto pues, bajo el entendido que a pesar de que efectivamente el demandante fue contratado por la Defensoría del Pueblo como defensor público, no quedó demostrado que la entidad demandada le impartiera el cumplimiento de órdenes, turnos y horarios establecidos de trabajo, esto demostrado con los testimonios diligenciados en la audiencia de pruebas.

En ese sentido las pruebas que obran dentro del expediente no son suficientes a la hora de establecer que entre el actor y la entidad demandada en efecto si existió una relación laboral bajo la modalidad de la prestación de servicios profesionales, subordinada jurídicamente. De esta manera se colige que las pruebas aportadas no son contundentes para establecer con certeza que el vínculo existente entre la entidad Defensoría del Pueblo y la parte accionante el señor Manuel Enrique Pérez Díaz a partir del 02 de diciembre de 2005, realmente obedecía a una relación laboral, puesto que, de esta vinculación no se desprendían situaciones, tales como cumplir órdenes de los coordinadores, horarios de turno, entre otras actividades prestadas por un defensor público; y además, que existía una independencia y autonomía en el desarrollo sus funciones, por lo que la sala deduce que no se demostró la existencia de una relación subordinada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Debe dejarse por sentado, que de los contratos y de las pruebas testimoniales no se logra extraer ningún hecho al que pueda considerarse como demostrativo de subordinación, entendida como la facultad del empleador de imponerle al empleado directrices u órdenes sobre la calidad, cantidad y forma de desarrollar la labor, así como la exigencia permanente de cumplimiento de horarios y realizarle llamados de atención sobre la ejecución del trabajo.

Contrario a lo alegado por el actor, todas esas actividades son propias de las obligaciones que por ley le corresponden a los Defensores Públicos. Sobre la finalidad y organización del Sistema de Defensoría Pública, la Ley 941 de 2005 establece lo siguiente: “Artículo 1o. Finalidad. El Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales”.

“Artículo 13. Organización. El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal”. Esa misma normativa define en el artículo 26 quienes son Defensores Públicos y dispone de manera categórica que su vinculación a través de contratos de prestación de servicios profesionales no dará lugar a vinculación laboral.

“Artículo 26. Definición. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.

Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución. Entre las obligaciones consagradas por ley para los defensores, el artículo 31 establece las siguientes: “Artículo 31. Obligaciones del defensor público.

El defensor público cumplirá las siguientes obligaciones: 1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa. 2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo 3.

Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 4.

Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. 6.

Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. 7. Rendir informes al Coordinador Administrativo y de Gestión de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8.

Las demás que deriven de la naturaleza de su labor y las que el Director del Sistema Nacional de Defensoría Pública señale.

PARÁGRAFO. La Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública podrá establecer obligaciones específicas para cada uno de los programas que adelante, las que serán definidas en el reglamento respectivo. (Subraya del despacho). Dejado claro lo anterior, esta Corporación considera que, aunque los Defensores Públicos, de conformidad con la ley 941 de 2005, son particulares que cumplen funciones públicas, tal circunstancia no los convierte en servidores públicos.

En efecto, la jurisprudencia ha determinado que, por regla general los contratistas no pierden la calidad de particulares por realizar una actividad de interés público, dado que ello no conlleva necesariamente el ejercicio de funciones públicas. No obstante, excepcionalmente la ley puede autorizar que a través de contratos se puedan atribuir funciones públicas a los particulares, entre otros casos, cuando se les encomienda la prestación de un servicio público13 a cargo del Estado, como es el caso de la Defensoría Pública. 13 Según el artículo 13 de la Ley 941 de 2005:” El Sistema Nacional de Defensoría Pública es un servicio público que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Sobre este aspecto la Corte Constitucional14 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.

Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines que le son propios.

Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.). En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.

En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador. (Subraya del Despacho). En esa medida el legislador en ejercicio de la libertad de configuración ha determinado que la vinculación de los defensores públicos se haga a través de contratos de prestación de servicios, y les ha señalado un régimen de responsabilidad acorde con la función que ejecutan.

Sobre el particular dispone el artículo 8 ibídem lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD. Los abogados que presten el servicio de asistencia y representación judicial en el Sistema Nacional de Defensoría Pública estarán sujetos, según el caso, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, a las responsabilidades y sanciones que les impone su condición de servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas y de sus faltas en el ejercicio de la profesión de abogado conocerán las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura en sus respectivas instancias. 14 C- 563 de 1998.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo Finalmente, para el Despacho tampoco es de recibo lo alegado por la parte demandante en el sentido de que las labores a su cargo fueron permanentes – más de 11 años- y en igualdad de condiciones que los empleados de planta, lo que desvirtuaría los contratos de prestación de servicios al encubrir una relación laboral.

Lo anterior si se tiene en cuenta que i) el actor no probó que ejerciera funciones iguales a los empleados de planta y ii) la misma Constitución Política consagra el ejercicio permanente de funciones públicas por particulares, entre otros casos, cuando se trata de prestación de servicios públicos, como es el caso del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

La Corte Constitucional consideró sobre este punto lo siguiente15: “El asunto planteado en la demanda radica en definir si la atribución de responsabilidades y funciones públicas en cabeza de particulares, así como la correspondiente responsabilidad disciplinaria y el régimen al que, en virtud de ella, queda sometida la persona tan sólo pueden tener lugar a título estrictamente temporal o sería factible que se extendieran de modo indefinido o permanente.

La regla general, deducida del artículo 123 de la Constitución, es la de atribuciones apenas transitorias según lo que disponga el legislador: "La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas". No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de función pública por particulares -tales son los casos de los notarios (artículo 131 C.P.), de las autoridades indígenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (artículo 246 C.P.) y de la prestación de servicios públicos (artículo 365 C.P.), entre otros-, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado artículo 123 de la Constitución sea regla absoluta y rígida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones públicas permanentes por personas privadas.

(Resaltado fuera del texto) Bajo los anteriores preceptos no queda mas que negar las súplicas de la demanda. 6. CONCLUSIÓN: En el presente caso se encuentra demostrado que respecto a su vinculación en la Defensoría del Pueblo, el demandante no logra demostrar todos los elementos que configuran una relación laboral, esto sustentado en que las pruebas aportadas por la parte demandante no permiten evidenciar que la relación contractual sostenida con la entidad demandada se desarrolló de forma subordinada, razón por la se dejará en firme el acto ficto demandado y por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 7.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que se hubiese interpuesto la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y tampoco se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 15 C- 286 de 1996.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2020-00046-00 Manuel Enrique Pérez Díaz Vs Defensoría del Pueblo 8. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó el señor Manuel Enrique Pérez Díaz en contra de la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/procesos.aspx