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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 52001-33-33-005-2021-00185-01 (11794)

Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Fecha: 2024-11-15

El principio de congruencia propende por la protección del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales. En este orden de ideas, está vedado en el trámite administrativo, decidir por fuera de lo solicitado por el apelante único. DISTINCIÓN ENTRE ACTOS ACADÉMICOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESARROLLAN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EDUCATIVA/ control judicial de los mismos “Sea lo primero advertir que para esta Corporación, a diferencia de lo esgrimido por la Universidad de Nariño en su recurso de apelación, los actos demandados que decidieron, básicamente, sobre la solicitud de homologación de materias a favor del demandante y su ubicación en el séptimo semestre del programa de ingeniería de sistemas corresponden a actos susceptibles de control judicial.

Lo anterior, por cuanto no se trata de actos meramente académicos relacionados con el funcionamiento interno de la Universidad de Nariño o con su fuero interno. Por el contrario, se trata de actos que desarrollan la función administrativa educativa y van más allá de la regulación sobre el funcionamiento de esa institución, al definir de manera concreta y particular la situación académica del demandante.

Tampoco comparte esta Sala la alegación, según la cual, los actos demandados son meramente académicos y, por ende, no susceptibles de control judicial, en tanto están relacionados con la evaluación académica, habida cuenta que la decisión sobre la homologación de materias nada tiene que ver con la determinación sobre la forma en que se realiza la evaluación académica.

Hecha esa aclaración, la Sala advierte que, tal y como lo anunció la primera instancia, cuando la Universidad de Nariño resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas frente al Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 violó el principio de congruencia en tanto no se ciñó a los cargos formulados en el recurso, agravando así la situación del demandante como apelante único.” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ constituye el margen de decisión de la administración “Pues bien, aunque los reproches que el demandante propuso en su recurso eran claros y constituían el límite al margen de decisión al que debían ceñirse las distintas instancias académicas de la Universidad de Nariño, el Comité Curricular expidió el Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de reposición, pero por fuera del campo de decisión al que debía circunscribirse, es decir, más allá de los reparos que el recurrente había formulado en su recurso.

(…) Lo anterior evidencia que el Comité Curricular se extralimitó en el margen de su competencia y ordenó la homologación del 50% de las asignaturas, con lo cual disminuyó el número de materias que inicialmente fueron homologadas a través del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 e incremento el número de asignaturas que debían ser cursadas, con lo cual se modificó la situación del estudiante, sin considerar que en calidad de apelante único sus condiciones no podían ser desmejoradas.

(…) Como se aprecia, cuando el Comité Curricular resolvió el recurso de reposición (decisión mantenida por el Consejo de Facultad) incurrió en una violación del principio de congruencia y, por lo tanto, de la garantía del debido proceso, comoquiera que se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por el recurrente y desmejoró la situación del estudiante que ostentaba la calidad de apelante único.

Al efecto, la Sala recuerda que la garantía del debido proceso se traducía en que la competencia del Comité Curricular y del Consejo de Facultad se ceñía exclusivamente a los reparos planteados por el estudiante en su recurso, porque con ello se prevenía la arbitrariedad de dichos estamentos al momento de decidir, pues, se repite, la administración debía dar respuesta en los términos formulados por el recurrente y le estaba vedado decidir más allá o por fuera de lo pedido.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que el argumento atinente a la imposibilidad de homologar las susodichas materias en tanto se supera el tope del 50% no es de recibo, porque como ya se expuso líneas atrás ello equivaldría a desmejorar la situación del estudiante respecto de lo que inicialmente se le concedió por medio del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, marco fáctico y jurídico frente al cual, se itera, no podía desmejorarse la situación del señor Byron Santiago Córdoba Dueñas.

Sin embargo, para la Sala, sí es plausible el segundo de los argumentos expuestos en el sentido de que las materias de robótica y teoría de la decisión no serían homologables dado que con la modificación del pénsum pasaron a ser de carácter electivo. (…) Como se observa cuando el Comité Curricular se pronunció sobre este reparo del estudiante, en ningún momento abordó de forma concreta y específica las razones aducidas por el demandante para ser ubicado en el noveno semestre, sino que se limitó a descartarlas por razones de oferta académica, circunstancia que solo vino a ser expuesta al resolver los recursos.

(…) En ese orden de ideas, riñe con la lógica que al estar homologadas completamente las materias correspondientes al octavo semestre el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas sea ubicado en el séptimo semestre. Si bien se entiende que en tanto el nuevo pénsum empezó a regir desde el periodo A de 2018, en el que se desarrollaría el primer semestre, consecutivamente, para el periodo A de 2021 cuando el demandante solicitó la homologación el programa de ingeniería de sistemas para esa fecha estaba llevando a cabo el séptimo semestre, lo cierto es que en la actualidad esa limitación temporal estaría superada.” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ constituye una garantía del debido proceso tanto para las partes como para la administración. “En este punto se anticipa que no es posible acceder a la homologación del 100% de las asignaturas, tal como lo pide la parte demandante, por una sencilla razón, en aplicación del principio de congruencia no es dable que el demandante reclame una pretensión en sede administrativa y la misma se varíe sorpresivamente en sede judicial, porque ello representa una trasgresión al debido proceso de la entidad demandada.

(…) La Sala concluye que debe declararse la nulidad parcial de los actos demandados, por cuanto a través de los acuerdos que resolvieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación la Universidad de Nariño incurrió en una extralimitación al decidir los recursos por fuera del marco de su competencia, esto es, más allá de lo pedido por el recurrente, tornando así más gravosa la situación del estudiante que era apelante único, lo cual hace evidente la trasgresión del debido proceso.

Las decisiones adoptadas en punto de la no homologación de las materias de teoría de la decisión y robótica se ajustaron a derecho y sobre este punto en específico dichos acuerdos mantienen su presunción de legalidad, de ahí que no se declare la nulidad absoluta del acto.” Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 1 Pasto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001333300520210018501 (11794)2 Demandante: Byron Santiago Córdoba Dueñas Demandado: Universidad de Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080/2021 Tema: Nulidad acto administrativo que negó homologación de materias.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Byron Santiago Córdoba Dueñas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333005202100185015 200123 Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2 la Universidad de Nariño con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo No. 032 del 18 de marzo de 2021, por medio del cual se autorizó al demandante la homologación de asignaturas cursadas y aprobadas mediante Acuerdo 108 de octubre de 2016, para el periodo académico A-2021; se lo reubicó en el semestre VII bajo la vigencia del plan de estudios; y se le autorizó a cursar en el semestre A de 2021 la asignatura electiva 5021 REDES II homologable con la electiva DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DE REDES DE COMPUTADORES en la ciudad de Ipiales. • Acuerdo No. 065 del 6 de mayo de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de reposición. • Acuerdo No. 026 del 13 de mayo de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó. • Se ordene la homologación total de asignaturas cursadas por el demandante “en la vigencia del pensum académico reglamentado bajo el Acuerdo No. 023 de febrero de 2015, para que sean tenidas como aprobadas dentro del pensum académico actual para dicho programa al NOVENO SEMESTRE”, dándole a su petición el tratamiento de un traslado y no el de una transferencia Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 3 académica, “adicionando la homologación de las asignaturas de TEORÍA DE LA DECISIÓN y ROBÓTICA, las cuales también fueron aprobadas satisfactoriamente por el estudiante en su pensum académico anterior, y la apertura y programación de los cupos correspondientes para cursar las materias de EMPRENDIMIENTO y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN 1, las cuales aún no están programadas para ser cursadas por el estudiante, y que pertenecen al noveno semestre del programa académico de INGENIERIA DE SISTEMAS, a donde realmente debe ser asignado”. • Se condene a la Universidad de Nariño a pagar a favor del demandante los perjuicios materiales discriminados en la demanda. • Se cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. • Se reconozca intereses sobre los valores reconocidos. • Se imponga la respectiva condena en costas. 1.2.

La sentencia apelada: La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Distinguió como hechos, los siguientes: Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 4 • El señor Byron Santiago Córdoba Dueñas cursó en la Universidad de Nariño el programa completo de ingeniería de sistemas entre 2009 y 2015, con un promedio acumulado de 3.87. • El demandante se inscribió en el programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Nariño para el semestre A del año 2021, en la modalidad “egresado – sin título”, al haber culminado el plan de estudios del programa y no haber presentado el trabajo de grado durante el término asignado para ello, optando por la convalidación de asignaturas en el mismo programa. • La Universidad de Nariño resolvió la solicitud del demandante reubicándolo en el semestre VII del programa de Ingeniería de Sistemas y le homologó asignaturas hasta de IX semestre, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 032 del 18 de marzo de 2021. • El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al Acuerdo 032 de 2021, solicitando se acceda a la homologación total de asignaturas, porque no se tuvieron en cuenta las materias de teoría de la decisión y robótica.

Adicionalmente, pidió que se verificara el semestre al que fue asignado ubicándolo en el noveno semestre. • La entidad demandada resolvió el recurso de reposición, a través del Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021, por medio del cual revocó lo decidido por falta de motivación, aplicando los artículos 33 y 83 del estatuto estudiantil de pregrado y reubicando al demandante en el VII semestre bajo la vigencia del nuevo plan de estudios aprobado desde el año 2016.

Por lo anterior, se negó también la solicitud de homologación de las asignaturas de robótica y teoría Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 5 de la decisión, toda vez que ya se había completado el 50% de las asignaturas a homologar, conforme el estatuto estudiantil. • Mediante Acuerdo 026 de 2021 la Universidad de Nariño negó el recurso de apelación sin mayor explicación. • La entidad demandada aprobó ajustes al plan de estudios del programa de Ingeniería de Sistemas mediante Acuerdo 023 del 10 de febrero de 2015, con vigencia a partir del periodo A de 2015. • La Universidad de Nariño mediante Acuerdo 108 del 25 de octubre de 2016 aprobó la reforma del plan de estudios del programa de Ingeniería de Sistemas, a partir del periodo A del año 2018, en el cual para la fecha en que el demandante radicó su petición únicamente se encontraban ofertados los semestres primero, tercero, quinto, y séptimo. Y como normas aplicables al caso concreto, distinguió: • Artículos 42 y 80 del CPACA. • Estatuto académico de la Universidad de Nariño. A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó: Indicó que los actos demandados estaban viciados de nulidad en tanto se profirieron con vulneración de las normas en que debían fundarse, del debido proceso administrativo y del derecho a la educación del demandante.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 6 Explicó que el demandante ante la imposibilidad de obtener el título de ingeniero de sistemas, tras el vencimiento del plazo para presentar el trabajo de grado, optó por presentarse nuevamente a primer semestre en la opción de cupo especial como egresado.

Por lo anterior, solicitó ante la Universidad de Nariño la homologación de materias cursadas en el programa de ingeniería de sistemas, petición que inicialmente fue avalada por la institución, pero en sede administrativa, al desatar los recursos interpuestos tal aceptación fue revocada en perjuicio del estudiante. Indicó que aunque la Universidad de Nariño alegó que el caso del estudiante era atípico y, por ende, le era aplicable la regulación contenida en el estatuto estudiantil sobre la transferencia, bajo la cual se permitía homologar el 50% de las materias, para esa judicatura no estaba claro por qué se asignó al demandante al séptimo semestre, siendo que en la relación de materias homologadas se observaba que, inclusive, algunas de noveno semestre habían sido aprobadas.

Reseñó el trámite administrativo surtido y afirmó que “la Universidad de Nariño resuelve el recurso de reposición y expide el Acuerdo No. 065 de 2021, del que se advierte, en primer lugar, que el mismo Comité Curricular reconoce que el Acuerdo No. 032 que dio inicio a la actuación administrativa fue expedido con una motivación insuficiente, lo que utiliza a su favor para modificar lo decidido.

En segundo lugar, incorpora como fundamento de su decisión un concepto jurídico que no fue tenido en cuenta en la decisión recurrida y que el demandante no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir en el que se señala se debe Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 7 aplicar una norma diferente de la ya aplicada al caso.

Así, pese a que la universidad mantiene la decisión de ubicar al estudiante en el VII semestre, disminuye el número de asignaturas homologadas, debiendo cursar la mayoría de materias desde el 8 semestre”. Por lo anterior, aseguró que la actuación desplegada por la Universidad de Nariño no había tenido en cuenta el principio de congruencia que regía el procedimiento administrativo tanto en la primera fase, como en la decisión de los respectivos recursos.

Al respecto, añadió que el principio de congruencia constituía una garantía del derecho de petición que garantizaba que la decisión administrativa diera respuesta efectiva a todas las cuestiones planteadas por el ciudadano, conforme a los artículos 42 y 80 del CPACA. Subrayó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de congruencia el administrador puede interponer recursos o solicitar la modificación y/o aclaración de un acto, contexto en el que la administración está obligada a dar respuesta en los términos en los que se formuló el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, so pena de trasgredir el principio de congruencia. En tal sentido, aseguró que “en este caso, al resolver los recursos la universidad, si bien advierte la falta de motivación de su propia acto, lo que constituye una carga que el derecho constitucional y administrativo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 8 en determinado sentido, al encontrarse desatado el recurso, la universidad no podía, bajo la excusa de corregir su error, motivar el acto incluyendo elementos nuevos o adicionales que no fueron tenidos en cuenta en la decisión inicial”.

Sostuvo que al incluir el concepto emitido por el director jurídico de la Universidad de Nariño varió la norma aplicable al caso, por lo cual se revocó la decisión que inicialmente adoptó la institución y redujo el número de materias homologadas en perjuicio del demandante. Lo anterior, atentaría contra los principios de buena fe y confianza legítima que regía las actuaciones administrativas.

Precisó que la aplicación del principio de confianza legítima presuponía la existencia de expectativas serias y fundadas que tenían como fundamento hechos precedentes que generaban la certeza de estabilidad frente a estas conductas. Por consiguiente, la Universidad de Nariño no podía generarle una expectativa al estudiante y modificarla en su perjuicio, pretextando el saneamiento de una deficiencia sin darle la oportunidad de controvertir los argumentos que apenas ahora se esgrimieron.

Puntualizó que al desatar la segunda instancia la Universidad de Nariño no motivó el acto que resolvió el recurso de apelación, puesto que entre sus considerandos no incluyó ninguno de los argumentos que condujeron al Consejo de Facultad a ratificar la decisión, contraviniendo así el art. 80 del CPACA. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 9 Aseguró que “evidentemente, en este caso se observa una tensión entre dos derechos constitucionales como la educación del accionante, en el sentido que tiene derecho a graduarse como Ingeniero cumpliendo las asignaturas del respectivo pensum, y la autonomía universitaria que faculta a la institución demandada para autorregularse y expedir su propio reglamento contentivo no solo de su condición filosófica sino del régimen o plan de estudios que deben cumplir los estudiantes para acceder al título profesional; sin embargo, la universidad se limitó a aplicar lo relativo a Transferencias que, como bien lo reconoce desde la contestación de demanda, “el accionante NO es un estudiante de transferencia”, y aun así uso esta figura que lo perjudica”.

Y en el mismo entendido, expuso que “se entiende que la figura de la Transferencia, busca que los estudiantes de otras universidades que hayan cursado carreras diferentes o similares sean acogidos. Lo que explica la necesidad de que se haya fijado en el Estatuto Estudiantil que cursen el 50% de las materias que oferta la institución; no obstante, el señor CORDOBA DUEÑAS es egresado de la misma universidad, facultad y carrera, y aunque queda claro que cambió el plan de estudios, el que ahora incluye materias nuevas y modifica la intensidad horaria de otras, pero aun así, arroja una diferencia mínima frente al programa ya aprobado por el demandante, lo que evidentemente obliga a que el estudiante deba actualizarse como consecuencia de su decisión de reingresar al programa, pero sin duda merece que, dado lo singular del caso, el Comité Curricular se obligue a realizar un estudio juicioso y detallado de su situación y no se limite a aplicar normas del Estatuto Estudiantil que no tienen ninguna relación con su caso, debiendo hacer Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 10 un examen ponderado a fin de determinar si la carga que se le está imponiendo al estudiante de cursar materias ya aprobadas, es proporcional y armónico con el principio de progresividad que trasciende al derecho fundamental de educación, teniendo en cuenta que al estudiante únicamente le faltaba presentar el trabajo de grado para optar su título profesional, de ahí que, no puede invocarse rígidamente el reglamento estudiantil para imponerle el deber de cursar aproximadamente tres periodos adicionales, ya que esto se torna desproporcionado”.

Así, encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, procedió al restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: • Ordenó que la Universidad de Nariño rehiciera el procedimiento de revisión de materias a homologar y garantizara el debido proceso en la actuación administrativa adelantada.

Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, dada la falta de pruebas sobre su causación. - Sobre las costas procesales: La primera instancia no impuso condena costas procesales al considerar un régimen subjetivo. 1.3. El recurso de apelación: Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 11 1.3.1.

De la parte demandada: Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que de conformidad con la sentencia del 17 de marzo de 2000 de la Sección Primera del Consejo de Estado los actos meramente académicos no son susceptibles de control judicial, y que se consideraban como tal los relativos a las evaluaciones académicas y los de expulsión. Arguyó que para el caso concreto los actos demandados correspondían a actos relativos a la evaluación y homologación de asignaturas del currículo académico, por ende, conforme a los artículos 24 y 38 de la Ley 30 de 1992 correspondían a una expresión de la autonomía universitaria.

Resaltó que los actos enjuiciados se profirieron de acuerdo con la regulación contenida en el estatuto universitario; que aunque el demandante no era un estudiante de transferencia, el régimen que lo cobijaba sí era ese, porque se trataba de un alumno que ingresaba a primer semestre y había cursado otros estudios de educación superior, tal y como lo establecía el art. 83 del estatuto.

Enfatizó que los actos demandados se emitieron en aplicación de los artículos 83, 33 y 34 del Estatuto Estudiantil, en uso de la “técnica jurídica de remisión normativa”, misma que era válida y eficaz conforme Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 12 al art. 69 Constitucional; que en ningún caso se permitía la homologación del 100% de las asignaturas del pénsum académico; y que todas las solicitudes de homologación se regían por el capítulo VII del estatuto relativo a transferencias y traslados, según el cual, los estudiantes debían cursar mínimo el 50% de las asignaturas, por ende, el número máximo de materias a homologar era el 50%.

Indicó que el demandante cursó inicialmente asignaturas del programa de ingeniería de sistemas. Sin embargo, él decidió abandonar el programa, al exceder el tiempo límite establecido para presentar su trabajo de grado, pese a que se le había dado la oportunidad de ampliar dicho término. Aseguró que el demandante inició el programa de ingeniería de sistemas en la Universidad de Nariño. No obstante, incumplió con las cargas académicas y administrativas que le correspondían como alumno, dado que no entregó el trabajo de grado dentro del término concedido para tal fin (parágrafo del art. 62 del estatuto).

Explicó que se negó la homologación de las materias de robótica y teoría de la decisión, porque ya se había completado el 50% de las asignaturas a homologar (art. 33 del estatuto); además, esas materias eran de tipo electivo en el nuevo plan de estudios; y finalmente, debían cumplirse los presupuestos del art. 36 del estatuto para avalar su homologación. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 13 En tal sentido, amplió su explicación señalando que “el caso particular de la materia de Teoría de la decisión es obligatoria, tiene 2 créditos con 3 horas de cátedra en el plan de estudios viejo, no obstante, en el nuevo plan de estudios tiene 3 créditos con una intensidad de 4 horas de cátedra y es de carácter electivo, en ese sentido, atendiendo al literal b del artículo 36 del Estatuto, no se accedió a la homologación de dicha asignatura”.

Precisó que el Acuerdo 108 de 2016 aprobó el plan de estudios vigente para el programa de ingeniería de sistemas; que dicho acuerdo aplicaba para quienes ingresaran al programa a partir del periodo A de 2018; que para el momento en que el demandante radicó su petición, estaban ofertados los semestres primero, tercero, quinto y séptimo; y que no se contaba con los profesores y la asignación laboral académica respectiva para desarrollar el noveno semestre que el estudiante pidió. Finalmente, afirmó que “tampoco es de recibo que el juez de primera instancia motive la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados aduciendo que la normativa lo perjudica, cuando ello ni siquiera corresponde a una causal de nulidad y menos cuando el demandante desatendió sus deberes académicos y son sus actuaciones las que generaron el escenario académico en el que se encuentra, pues el actor superó el plazo máximo para la presentación del requisito de grado y se presentó nuevamente al mismo programa académico con el objetivo de burlar las normas estatutarias, punto sobre el cual debe recordarse que el fundamento del límite de asignaturas a homologar es precisamente que el proceso académico no se torne Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 14 infinito en el tiempo y que se generen escenarios como los que pretendió crear el demandante, lo cual sólo fomenta condiciones de baja calidad en el desarrollo de la educación, circunstancia que sí atenta contra los derechos fundamentales de los estudiantes”. 1.3.2.

De la parte demandante: Discrepó de la sentencia apelada, así: Hizo énfasis en que los actos académicos sí eran susceptibles de control judicial cuando violaban el debido proceso. Agregó que aunque la juez de primera instancia coincidió con la parte demandante en concluir que los actos demandados eran ilegales, en todo caso, ordenó a la Universidad de Nariño que resuelva la solicitud de homologación de asignaturas que planteó el demandante, orden que “da pie a que dicha institución de educación superior vuelva a decidir de manera arbitraria, sin el miramiento del debido proceso, y mucho menos ajustándose a su propio reglamento estudiantil, por lo cual, se puede entrever que la decisión de la parte demandada, de no modificarse el fallo de primera instancia en este proceso, volvería a ser prácticamente la misma y por consiguiente el problema continuaría de la misma manera”.

Sostuvo que a la luz del art. 33 del estatuto estudiantil, el límite del 50% para la homologación de asignaturas se predicaba respecto de la modalidad de transferencia de los estudiantes, la cual aplicaba para los Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 15 alumnos que hubieran cursado estudios en otra institución educativa diferente a la Universidad de Nariño, por lo cual, para el caso concreto, lo correcto era que se aplicara la figura de la homologación en la categoría de traslado, bajo la cual no existían límites para la homologación de asignaturas.

Manifestó que “esta aseveración se comprueba por el hecho de que fue la misma universidad, quien mediante su primer ACUERDO No.032 del 18 de marzo de 2021, del cual se retractó luego, EL COMITÉ CURRICULAR DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMAS DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO, ACORDÓ Autorizar a favor del estudiante, la homologación de cerca del 90% de las asignaturas cursadas y aprobadas mediante Acuerdo 108 de octubre de 2016, para el período académico A - 2021 y reubicarlo en el semestre VII bajo la vigencia del Plan Estudios, decisión con la cual al estudiante solo le quedaban por cursar seis (6) materias para terminar con el plan de estudios correspondiente al nuevo pensum académico al que se encuentra matriculado para el Programa de Ingeniería de Sistemas de la UDENAR.

Por lo cual una vez más se afirma que para la homologación de asignaturas bajo modalidad de TRASLADO, que es la aplicable naturalmente a mi cliente, no existen límites de porcentajes en cuanto a la cantidad de materias a homologar, y la cual, de no haber sido posible, no tuvieron porque haber tomado dicha decisión inicial homologándole cerca del 90% de las asignaturas cursadas”.

Alego que la regulación contenida en el estatuto académico sobre el traslado de estudiantes era la que se aplicaba al demandante, y solicitó Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 16 que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada homologar el total de las asignaturas cursadas por el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas, en la vigencia del pénsum académico reglamentado bajo el Acuerdo 023 de 2015, para que sean tenidas como aprobadas dentro del currículo actual, actualizando su pénsum académico para noveno semestre del programa de ingeniería de sistemas.

Finalmente, expuso que “si bien el fallo de primera instancia no condena en costas por no encontrar que las misma se hayan causado dentro del proceso a la parte demandante, cabe resaltar que sobre ello se equivoca el fallador de primera instancia, pues a parte de los daños y perjuicios que la decisión tomada por la Universidad de Nariño, al ser incorrecta e ilegal, le está generando al estudiante tanto en su aspecto psicológico y moral, también le está generando gastos monetarios, como lo es el de contratar mis servicios profesionales, los cuales no hubiese tenido la necesidad de contratar si la universidad de Nariño – UDENAR – hubiese resuelto su petición de homologación de asignaturas conforme a derecho y la observancia objetiva de sus propios reglamentos estudiantiles, dando lugar así a unas resoluciones indebidamente motivadas, por lo cual el mismo juzgado administrativo de primera instancia las ha declarado nulas”3. 1.4.

Concepto del Ministerio Público: La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. 3 Transcripción fiel al original Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 17 2. CONSIDERACIONES: La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, conclusión que se sostiene de la siguiente manera. • Del régimen legal aplicable: En lo que atañe a la distinción entre actos académicos y meramente académicos y el control judicial de los mismos, en sentencia del 10 de octubre de 2024, radicación 110010324000 2021 00582 00, la Sección Primera del Consejo de Estado recordó lo siguiente: “(…) 30.

Esta Sección4, en diferentes oportunidades se ha pronunciado respecto del control judicial de los actos expedidos por entidades educativas, en los siguientes términos: “[…] Al respecto, la Sala trae a colación la providencia de 10 de mayo de 2021, en la que al resolver un asunto de similares presupuestos al que aquí se estudia, la Sección indicó: “[…] Con el propósito de solucionar el referido planteamiento, es necesario recordar el criterio jurisprudencial que pacíficamente ha sostenido esta Sección desde el año 1994 respecto del control de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2023.

C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220012200 Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 18 legalidad de las decisiones definitivas que adoptan las entidades educativas. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos administrativos de las instituciones universitarias.

La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa. La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria.

Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 19945, enunció una serie de actos no enjuiciables que «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario académico, 5 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 19 los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros». La Sección Primera, en la sentencia de 17 de marzo de 20006, en este mismo sentido precisó lo siguiente: “[…]la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.

(Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) […]”7. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ref No. 5583. Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Actora Gladys maría Sierra Mendoza. 7 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2009. Radicación No. 2009- 01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 20 Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 20098, de 16 de julio de 20159 y de 21 de abril de 201610, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión”.

Paralelo a lo anterior y por ser de especial interés para el caso concreto, la Sala estima pertinente mencionar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2017, radicación 11001-03-24-000- 2015-00310-00, frente a la aplicación del principio de congruencia en sede administrativa: “(…) a) Aspectos generales sobre el principio de congruencia en el procedimiento administrativo: De acuerdo con las reglas del procedimiento administrativo contenidas en el CPACA, el principio de congruencia tiene una doble naturaleza: de un lado, tanto en lo que tiene que ver con la primera fase del procedimiento administrativo, como en lo atinente a los recursos administrativos previstos por la ley, constituye una garantía del derecho de petición, que apunta a asegurar que la decisión administrativa dé respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la Administración, de forma que no quede ninguna sin resolver.

Tal es el sentido que adopta este principio de acuerdo con lo previsto por los artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. Con arreglo al primero de estos preceptos, además de precedida de una oportunidad para que los 8 Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno 9 Expediente núm. 2010-00564-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 10 Expediente núm. 2014-00355-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 21 interesados expresen sus opiniones y motivada en los informes y pruebas disponibles, la decisión administrativa “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros”.

Conforme a la segunda disposición aludida, la decisión que desata un recurso “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De otro lado, y ya únicamente en sede de la segunda instancia del procedimiento administrativo (consecuencia de la impugnación de lo definido por la autoridad que resolvió originalmente el asunto), el principio de congruencia representa una garantía del debido proceso, en tanto busca enmarcar la competencia de la autoridad administrativa que resuelve el recurso administrativo con el fin de prevenir su arbitrariedad en lo que decide y la vulneración del derecho de defensa de quien incoó la correspondiente reclamación. En términos de la jurisprudencia constitucional, “el administrado puede, al interponer los recursos administrativos, solicitar la aclaración, modificación o revocatoria de un acto, estando la Administración obligada a dar respuesta en los términos en que el recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, ya que se estaría actuando en contravía del principio de la congruencia”.

En aras de afianzar esta garantía del debido proceso el artículo 80 del CPACA establece que la decisión que resuelve el recurso interpuesto definirá “todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De esta forma, la vinculación de la Administración a lo que plantea el recurso resulta innegable y se Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 22 erige en límite efectivo al margen de decisión administrativo, que en aras de reforzar la garantía de la contradicción implícita en el artículo 29 Superior, no podrá salirse de la discusión trazada por el recurrente (…)”.

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2002 sostuvo que: “(…) se pregunta la Sala si la prohibición de la no “reformatio in pejus” tiene aplicación en la actuación administrativa?. La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio.

La prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica.

De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa (…) Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 23 Cuando el administrado interpone un recurso en agotamiento de la vía gubernativa (reposición o apelación), mediante el ejercicio del derecho de petición, se limita el poder decisorio de la Administración, de tal manera que no puede fallar más allá ni por fuera de lo solicitado, pues dicha actuación constituiría una clara vía de hecho por desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibición de la no “reformatio in pejus”.

Por último, es importante mencionar el contenido del estatuto estudiantil consignado en el Acuerdo 009 del 6 de marzo de 1998, así: El art. 19 numeral e) describe el cupo especial para egresado al que accedió el demandante en el semestre A de 2021 de la siguiente forma: “e) Modificado por Acuerdo 050 de 2020) Un cupo para los aspirantes egresados de un programa de formación profesional, técnico o tecnólogo.

Para este caso, se entiende por EGRESADO quien haya culminado el plan de estudios, independientemente de que se haya titulado o no. Para ser admitido por este cupo, el egresado debe tener un puntaje ponderado igual o superior al del último admitido en los cupos ordinarios, en el respectivo Programa”. A su turno, el art. 25 del estatuto estudiantil define la transferencia de estudiantes, así: “se considera Transferencia, la admisión de los estudiantes, que proceden de otras instituciones reconocidas por el Estado y de programas debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información, al mismo programa académico o a uno afín de la Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 24 Universidad de Nariño”.

Entretanto, el art. 28 de este compendio define el traslado de la siguiente manera: “se considera traslado, el paso de un estudiante de la Universidad de Nariño de un programa a otro afín, o al mismo en diferente sede”. Así mismo, el art. 33 del estatuto prevé que “el estudiante admitido por transferencia está obligado a cursar en la Universidad de Nariño, como mínimo, el 50% de las asignaturas del Plan de Estudios”.

Enseguida, el art. 34 estipula: “el aspirante quedará ubicado en el semestre o año para el cual le sea homologado, cuando menos, el 70% de las asignaturas que debió cursar en los semestres o años anteriores, según el plan de estudios vigente en la Universidad de Nariño”. El art. 55 del estatuto estudiantil regula el tema del reingreso, así: “ARTICULO 55.

El reingreso se concederá a quienes: a) Tienen cupo reservado para primer semestre o año. b) Perdieron transitoriamente el derecho a continuar estudios por razones académicas y ha transcurrido el tiempo estipulado para hacerlo, según lo establecido en el artículo 85 de este Estatuto11. c) Se retiraron de la Universidad voluntariamente, no han transcurrido más de tres años del retiro y el promedio de calificaciones es superior o igual a tres. 11 ARTICULO 85.

(Reglamentado por Acuerdo No. 069 de Abril 13 de 1999 y modificado por Acuerdo No. 046 del 2000 del Consejo Superior) El estudiante, a partir del segundo semestre o año, está obligado a aprobar como mínimo una tercera parte de las asignaturas matriculadas. Si no lo hace, no podrá matricularse en el siguiente período académico y deberá solicitar su reingreso en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de su retiro.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 25 d) Se retiraron por fuerza mayor y no han transcurrido más de tres años del retiro. En este caso, el retiro debe ser informado a la Oficina de Registro Académico al momento de producirse; esta Dependencia ordenará las pruebas que considere conducentes para comprobar las causas invocadas.

PARAGRAFO. Por las razones estipuladas en los literales a) y c), se concederá el reingreso por una sola vez durante toda la carrera”. En armonía con lo anterior, el art. 62 del estatuto estudiantil señala: “ARTICULO 62. (Modificado por Acuerdo 094 del 18 de Octubre de 2007 y 037 de 26 de Marzo de 2008) Estudiante egresado es aquel que ha culminado su plan de estudios y se matricula solamente para cumplir requisitos complementarios para optar al título, tales como exámenes preparatorios, preparación y sustentación de trabajos de grado, pasantías, seminarios de grado u otros similares o que sustituyan a los anteriores, según lo establezca el currículo de cada programa.

PARAGRAFO I. El plazo máximo que tiene el estudiante egresado para graduarse a partir de la culminación del plan de estudios, es de cinco (5) años. Superado este tiempo y presentándose situaciones excepcionales, los casos serán analizados y otorgados por OCARA y las respectivas Facultades, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1.

(Modificado por Acuerdo No. 037 del 26 de Marzo de 2008) Aquellos estudiantes que no han podido acceder a su título profesional en el término de los cinco años, en atención a causas imputables a la Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 26 Universidad de Nariño como cierre de programas en extensiones, demoras o sustituciones imprevistas de directores de tesis o monografías que hayan impedido el progreso de las mismas, cambios de temas de trabajos de grado, etc., debidamente certificadas y razones de fuerza mayor, casos fortuitos, incapacidades médicas prolongadas o causas imputables a la situación de conflicto que vive actualmente el país, debidamente valoradas y avaladas por los Consejos de Facultad, se les otorgará un plazo no mayor a un año para que puedan acceder a su título profesional, previo el cumplimiento de todos los requisitos.

Este plazo se contará a partir de la fecha de vencimiento de los cinco años establecidos inicialmente. (…) Superado todos los plazos establecidos, el estudiante egresado perderá definitivamente el derecho a optar al título y así constará en su hoja de vida académica”. Finalmente, el art. 83 del estatuto estudiantil preceptúa: “ARTICULO 83.

El estudiante que ingresa por admisión a primer semestre o año y que haya realizado otros estudios de educación superior, podrá solicitar, por una sola vez durante la carrera, homologación de asignaturas. Esta se regirá por lo establecido en este Estatuto para transferencias y traslados. La solicitud deberá ser presentada en la Oficina de Registro Académico en las fechas que para ello se determine”. • Del caso concreto: Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 27 La Sala recuerda que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que con la emisión de los actos demandados la Universidad de Nariño había incurrido en una violación del principio de congruencia, por cuanto al resolver los recursos interpuestos por el demandante se pronunció sobre aspectos que no fueron abordados en el recurso.

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada que rehaga el trámite administrativo y decida la solicitud de homologación radicada por el estudiante, garantizando el debido proceso y el respeto por el principio de congruencia. La parte apelante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que la orden de restablecimiento del derecho que emitió la primera instancia, en realidad, no garantizaba la salvaguarda de sus derechos, dado que al resolver de nuevo la Universidad de Nariño, probablemente, se mantendría en su decisión inicial.

En tal virtud, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la citada institución de educación superior acceder a la homologación total de las materias del programa de ingeniería de sistemas y a la ubicación del alumno en el noveno semestre. También expresó su inconformidad frente a la determinación de la primera instancia de no imponer condena en costas a la parte vencida.

A su turno, la parte demandada manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que los actos meramente académicos, dentro de los cuales se incluían los actos de evaluación y homologación, no eran susceptibles de control; que la decisión de la Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 28 juez de primera instancia trasgredía la autonomía universitaria; y que la situación del demandante, por remisión normativa, estaba regulada en el estatuto bajo la modalidad de transferencia, en la que solo se permitía la homologación del 50% de las asignaturas.

Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así: • Pruebas: - Reporte de calificaciones del señor Byron Santiago Córdoba Dueñas12. - Formulario de inscripción al programa de ingeniería de sistemas, en la modalidad de cupo egresado con o sin título, para el semestre A del año 202113. - Solicitud de homologación de asignaturas14. - Acuerdo No. 032 del 18 de marzo de 2021 expedido por el Comité Curricular del Departamento de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Nariño, del cual se extraen los siguientes apartes, así: “(…) Que el estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS código 221034054, del Programa del Programa de Ingeniería de Sistemas, ha solicitado Homologación de las asignaturas 12 Pdf 06 adjunto al índice 3 de Samai de primera instancia 13 Pdf 08 adjunto al índice 3 de Samai de primera instancia 14 Pdf 09 adjunto al índice 3 de Samai de primera instancia Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 29 cursadas y aprobadas en plan de estudios vigente mediante acuerdo No. 023 de febrero de 2015, para el semestre A de 2021, por cupo especial de egresado.

Que según el Acuerdo 009 del 6 de marzo de 1998, en el Artículo 83, se reglamenta que “el estudiante que ingresa por admisión a primer semestre o año y que haya realizado otros estudios de educación superior, podrá solicitar, por una sola vez durante la carrera, homologación de asignaturas…”. Que mediante Acuerdo 073 del 2 de septiembre de 2014, los Comités Curriculares y de Investigación y Consejo de Facultad, decidirán sobre las solicitudes estudiantiles relacionadas con registro y modificación de notas, reingresos, transferencias, homologaciones, matrículas académicas, matrículas electivas, cursos especiales y de vacaciones, cancelación de asignaturas y otras de su competencia. Que mediante Acuerdo 016 del 25 de febrero de 2016, los Consejos de Facultad y los Comités Curriculares y de Investigación, solo ejercerán las funciones que les fueron asignadas mediante las reformas del Estatuto General contenidas en los artículos 1 y 2 del mencionado acuerdo, para ello se regirán bajo las normas, reglas y procedimientos contenidas en el Estatuto Estudiantil.

Que el Comité Curricular y del Departamento de Sistemas y, en consecuencia; ACUERDA: Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 30 Art. 1º. Autorizar al estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS código 221034054 del Programa de Ingeniería de Sistemas, la homologación de asignaturas cursadas y aprobadas, mediante Acuerdo 108 de octubre de 2016, para el período académico A -2021 y reubicarlo en el semestre VII bajo la vigencia del Plan Estudios.

El estudio de su record académico es el siguiente: (…) Art. 2º Autorizar al estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS código 221034054 del Programa de Ingeniería de Sistemas, cursar en el semestre A - de 2021, la asignatura electiva: 5021 REDES II, que es homologable en el pensum autorizado con la electiva DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DE REDES DE COMPUTADORES, en la ciudad de IPIALES por esta única ocasión, teniendo en cuenta que las materias electivas ofertadas en la ciudad de Pasto no disponen cupos”15. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el estudiante frente al Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, sustentado así: “(…) las decisiones que pido sean reconsideradas, de homologar las asignaturas de Teoría de la decisión y Robótica, de manera 15 Pdf 010 adjunto al índice 3 de Samai de primera instancia Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 31 adicional a las ya aprobadas y actualización del semestre, se sustenta además en las siguientes: PRUEBAS 1.

Aun cuando las 2 asignaturas pasaron del componente obligatorio al de libre elección, estas guardan el mismo nombre y en el caso de Robótica la misma intensidad horaria en las dos modalidades, mientras en el caso de Teoría de la Decisión les solicito pudieran aplicar las mismas consideraciones que tuvieron con otras asignaturas que están en la tabla a continuación y fueron aprobadas para su homologación con códigos: 102, 1473, 119 y 9296 (…) 2.

Además de lo anterior, cabe resaltar que se debe actualizar el semestre a cursar dentro del sistema, de séptimo a Noveno, lo anterior en base a lo siguiente: hasta el semestre séptimo he visto homologadas todas las asignaturas, además para los siguientes semestres se me han homologado (además de varias materias de carácter obligatorio) tres asignaturas electivas hasta el momento, que corresponderían a las dos de octavo semestre y una de noveno semestre (que relaciono con Líneas Azules en la tabla que adjunto más adelante a la izquierda), siguiendo la secuencialidad de los semestres estaría el semestre octavo también terminado, restando algunas asignaturas de 9 y 10 semestre y esto contrario al plan que se me presenta en el acuerdo objeto que deriva en esta solicitud donde se me homologa materias electivas en un Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 32 semestre “11” (como se observa en la tabla a la derecha) que es inexistente en el Acuerdo 108 del 25 de octubre de 2016 emanado por el consejo académico de la Universidad de Nariño. Por lo tanto, debería cursar este semestre las asignaturas correspondientes al semestre noveno: emprendimiento y proyecto de investigación 1 (subrayadas en amarillo en la tabla a la izquierda) como lo establece el Pensum actual del programa (…) PETICIONES: PRIMERA: Que se sirva REPONER la parte del ACUERDO No.032 (18 DE MARZO DE 2021) mediante el cual Comité Curricular del Departamento de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Nariño, decide acceder parcialmente a las peticiones realizadas en la solicitud hecha por mi persona de homologación de asignaturas, debido a que no se tomó en cuenta las materias de Teoría de la decisión y Robótica.

Y, por tanto, una vez reconsiderada la decisión, se proceda a acceder de manera favorable a mi solicitud original de homologación de total de las asignaturas homologables. SEGUNDA: Actualizar el semestre a cursar por mi persona en calidad de estudiante, dentro del sistema, de séptimo a Noveno, según las pruebas aportadas, para así poder cursar las asignaturas correspondientes a este semestre, las cuales son: Emprendimiento, y Proyecto de Investigación 1, como lo Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 33 establece el Pensum actual del programa”16. - Acuerdo No. 065 del 6 de mayo de 2021, expedido por el Comité Curricular del Departamento de Sistemas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Nariño, a través del cual se resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos17: “(…) Que este Comité Curricular concibió claramente que no era suficiente con la motivación del acto, contrario sensu era menester el alcance de una debida motivación, esto es, tal como lo ha concebido la jurisprudencia colombiana, que aquella motivación se deba alcanzar conforme a derecho, motivo por el cual debían considerarse los presupuestos de derecho respecto de los cuales se funda una decisión conforme a derecho.

Así pues, es menester ajustar la decisión dentro del debido proceso administrativo, encontrándose esta administración en término para hacerlo, toda vez que la decisión inicial NO SE HALLA EN FIRME, y por ende su ejecución por supuesto no es obligatoria. “El artículo 64 del Código Contencioso Administrativa dispone que los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo, son suficientes, por sí mismo, para que la administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento.

También prevé que la firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución 16 Pdf 011 adjunto al índice 3 de Samai de primera instancia 17 Pdf 012 adjunto al índice 3 de Samai de primera instancia Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 34 contra la voluntad de los interesados.

La disposición anterior consagró la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de la cual la Administración puede imponerlos unilateralmente, mediante las actuaciones pertinentes. Y, la sujetó a la firmeza de los mismos, es decir, a su carácter ejecutivo, la cual se da en los casos que señala el artículo 62 ibídem” Que el Comité Curricular del Departamento de Sistemas, una vez allegado concepto jurídico AJ-0228-2021, emitido el 23 de abril de 20221, por el Director jurídico de la Universidad de Nariño, CARLOS ESTEBAN CAJIJAS, el cual se había solicitado con anterioridad por las dudas presentadas para resolver el proceso de homologación de asignaturas del estudiante BYRON SANTIAGO CÓRDOBA DUEÑAS, mismo que trajo a colación el artículo 83 del Estatuto de Pregrado, y a su tenor literal rezó:

ARTICULO 83. El estudiante que ingresa por admisión a primer semestre o año y que haya realizado otros estudios de educación superior, podrá solicitar, por una sola vez durante la carrera, homologación de asignaturas. Esta se regirá por lo establecido en este Estatuto para transferencias y traslados. Bajo esa remisión normativa, al decantar lo dispuesto por el artículo 33 del mismo Estatuto, se encuentra lo siguiente: Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 35 ARTICULO 33.

El estudiante admitido por transferencia está obligado a cursar en la Universidad de Nariño, como mínimo, el 50% de las asignaturas del Plan de Estudios. Ahora bien, el 70% de asignaturas a que hace referencia el artículo 34 del Estatuto de Pregrado, corresponde al % de asignaturas vistas o cursadas anteriormente y que fueron objeto de homologación, pues ello permitirá únicamente determinar en qué semestre queda ubicado el estudiante, pero no hace referencia a porcentaje mínimo o máximo de homologación de asignaturas, pues dicha limitante realmente está contenida en el artículo 33 antes citado Que el Comité Curricular del Departamento de Sistemas, tiene a consideración el concepto AJ- 0228-2021, mismo que remite a los artículos 83 y 33 del Estatuto Estudiantil de la Universidad de Nariño, concerniente a determinar que el estudiante se halla inmerso en el condicional del artículo 83 y procede a realizar la modificación al Acuerdo No. 032 del 18 de marzo de 2021, emitido por este mismo Organismo Colegiado, con el fin de ajustar conforme a derecho la decisión proferida inicialmente, ello en atención a la indebida homologación aprobada en el Acto Administrativo inicial, al tenor de los artículos 83 y 33 precitados, de manera tal que conforme a derecho el señor CORDOBA DUEÑAS solamente puede ser beneficiado con una homologación de máximo el 50 % de las asignaturas del plan de estudios vigente al momento de su ingreso.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 36 Que este Comité Curricular y de Investigaciones ha considerado en línea académica la forma en que debe realizarse la homologación de asignaturas, con apego a la normatividad vigente y se ha concluido que: se ha tomado como referente el Plan de Estudios vigente del Programa de Ingeniería de Sistemas, el cual contiene 167 créditos, por consiguiente el 50% corresponde a 83 créditos estipulados a las asignaturas homologadas y el otro 50% equivale a las asignaturas pendientes por cursar en dicho plan, motivo por el cual naturalmente se desvirtúan los pedimentos anhelados por el señor CÓRDOBA DUEÑAS en el recurso de reposición, toda vez que no se halla compas ni concatenación alguna con el Estatuto Estudiantil de Pregrado, mismo que autoriza una matrícula de máximo el cincuenta por ciento de las asignaturas del Plan de Estudios.

Que el programa de Ingeniería de Sistemas, implementó un nuevo Plan de estudios, reglamentado por el consejo Académico, mediante Acuerdo No.108 de 2016, que aplica para los estudiantes que ingresen al programa a partir del periodo A 2018, razón por la cual solo se ofrecen asignaturas para matriculas, hasta el séptimo semestre para el periodo A 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión tomada por el Comité Curricular de este Departamento, se ajusta a los lineamientos normativos que rigen en la Universidad de Nariño. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 37 Que el Comité Curricular y del Departamento de Sistemas y, en consecuencia;

ACUERDA: Artículo 1º. Revocar el Articulo 1, del Acuerdo No. 032 del 18 de marzo, emitido por Comité Curricular del Departamento de Sistemas, en razón de la aplicación de los Artículos 33 y 83 del Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nariño, por lo expuesto en la parte motiva del presente Acto. Artículo 2. Autorizar al estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS código 221034054 del Programa de Ingeniería de Sistemas, homologación de asignaturas cursadas y aprobadas, mediante Acuerdo 108 de octubre de 2016, para el período académico A - 2021 y reubicarlo en el semestre VII bajo la vigencia del Plan Estudios.

El estudio de su record académico es los siguientes (…) Artículo.3º Modificar el artículo 2 del Acuerdo No. 032 del 18 de marzo, emitido por Comité Curricular del Departamento de Sistemas, en el sentido de adicionar asignaturas a cursar con el nuevo Plan de Estudios vigente, que le aplica al estudiante, según Acuerdo No. 108 de octubre de 2016, emitido por Consejo Académico de la Universidad de Nariño, así: Artículo 4º Autorizar al estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS código 221034054 del Programa de Ingeniería de Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 38 Sistemas, cursar las siguientes asignaturas INGENIERIA DEL SOFWARE III, INVESTIGACION DE OPERACIONES, ADMINISTRACION DE EMPRESAS, SISTEMAS INTELIGENTES, LENGUAJES FORMALES Y AUTOMATAS, MODELAMIENTO Y SIMULACION, en el semestre A - de 2021, la asignatura Electiva, REDES II, matriculada en el Municipio de Ipiales, se mantiene.

Artículo.5º Autorizar a la Oficina de Registro y Control Académico OCARA, modificar en el sistema de registro académico el nuevo proceso de homologación del estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS y permitir la apertura del sistema para la matrícula de asignaturas autorizadas. Artículo 6º Negar al estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS las pretensiones del numeral 1 y 2 interpuestas en el Recurso de Reposición en subsidio Apelación, donde solicita la homologación de las asignaturas Robótica y Teoría de la Decisión, ubicarlo en semestre IX, por lo expuesto en los artículos 83 y 33 del Estatuto Estudiantil de Pregrado de la Universidad de Nariño. Artículo.7º Conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Facultad y dar traslado a este organismo de la respuesta”.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 39 - Acuerdo No. 026 del 13 de mayo de 2021 emitido por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Nariño, a través del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación, así: “(…) Que, el Comité Curricular de Ingeniería de Sistemas solicitó concepto jurídico al Departamento de Asesoría Jurídica, éste respondió mediante oficio AJ-0228-2021, con fecha de 23 de abril de 2021, firmado por el director jurídico de la Universidad de Nariño, CARLOS ESTEBAN CAJIJAS.

Que, el Estatuto Estudiantil en su Artículo 83° establece: “El estudiante que ingresa por admisión a primer semestre o año y que haya realizado otros estudios de educación superior, podrá solicitar, por una sola vez durante la carrera, homologación de asignaturas. Esta se regirá por lo establecido en este Estatuto para transferencias y traslados.

La solicitud deberá ser presentada en la Oficina de Registro Académico en las fechas que para ello se determine.” Que, según lo estipulado en el Artículo 83° del Estatuto Estudiantil, para homologación de asignaturas se debe proceder acorde a lo consignado en el Artículo 33°, el cual establece: “El estudiante admitido por transferencia está obligado a cursar en la Universidad de Nariño, como mínimo, el 50% de las asignaturas del Plan de Estudios.” Que, producto del concepto jurídico, el Comité Curricular de Ingeniería de Sistemas, emite Acuerdo 065 de 6 de mayo de 2021, mediante el cual revoca el artículo 1° del Acuerdo 032, en razón de los Artículos 33° y 83° del Estatuto Estudiantil de la Universidad Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 40 de Nariño y establece la nueva tabla de homologación que se aplicará al estudiante BYRON SANTIAGO CÓRDOBA DUEÑAS.

Que, el estudiante solicita mediante oficio recepcionado el 13 de mayo a las 6:53 am en el correo facing@udenar.edu.co de la Secretaría Académica de la Facultad de Ingeniería: 1. dejar sin validez el acuerdo 065; 2. volver a estudiar el origen de la petición y partir de la decisión tomada en el Acuerdo 032; peticiones estas que se basan en la argumentación expuesta por el estudiante.

Que, en reunión realizada vía ZOOM el día 13 de mayo de 2021, el Consejo de Facultad examina detenidamente el caso y en consecuencia, ACUERDA ARTÍCULO 1°. Negar el recurso de Apelación interpuesto por el estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS con código 221024054 de Ingeniería de Sistemas, por ser improcedente. ARTÍCULO 2°. Reiterar la aprobación de todas y cada una de las decisiones que el Comité Curricular de Ingeniería de Sistemas adoptó en el Acuerdo 065 de 6 de mayo de 2021, relacionadas con la solicitud del estudiante BYRON SANTIAGO CORDOBA DUEÑAS, según lo establecido en los Artículos 83° y 33° del Estatuto Estudiantil”18. • Análisis de la Sala: Sea lo primero advertir que para esta Corporación, a diferencia de lo esgrimido por la Universidad de Nariño en su recurso de apelación, los 18 Pdf 015 adjunto al índice 3 de Samai de primera instancia Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 41 actos demandados que decidieron, básicamente, sobre la solicitud de homologación de materias a favor del demandante y su ubicación en el séptimo semestre del programa de ingeniería de sistemas corresponden a actos susceptibles de control judicial.

Lo anterior, por cuanto no se trata de actos meramente académicos relacionados con el funcionamiento interno de la Universidad de Nariño o con su fuero interno. Por el contrario, se trata de actos que desarrollan la función administrativa educativa y van más allá de la regulación sobre el funcionamiento de esa institución, al definir de manera concreta y particular la situación académica del demandante.

Tampoco comparte esta Sala la alegación, según la cual, los actos demandados son meramente académicos y, por ende, no susceptibles de control judicial, en tanto están relacionados con la evaluación académica, habida cuenta que la decisión sobre la homologación de materias nada tiene que ver con la determinación sobre la forma en que se realiza la evaluación académica.

Hecha esa aclaración, la Sala advierte que, tal y como lo anunció la primera instancia, cuando la Universidad de Nariño resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas frente al Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 violó el principio de congruencia en tanto no se ciñó a los cargos formulados en el recurso, agravando así la situación del demandante como apelante único.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 42 Al efecto, debe tenerse en cuenta que, al resolver la solicitud de homologación de materias, a través del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, el Comité Curricular autorizó la homologación de las asignaturas cursadas y aprobadas por el estudiante mediante Acuerdo 108 de 2016 y lo reubicó en el semestre VII.

Adicionalmente, autorizó al demandante a cursar en el semestre A del año 2021 la asignatura electiva REDES II (homologable con la electiva diseño y planificación de redes de computadores) en la ciudad de Ipiales. El señor Byron Santiago Córdoba Dueñas expresó su inconformidad con la decisión plasmada en el Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 por parte del Comité Curricular, y para ello formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual expuso dos reparos: el primero, relacionado con la no inclusión de las asignaturas de teoría de la decisión y robótica entre las materias homologadas enlistadas en el artículo 1º del acuerdo en mención, y el segundo, atinente a que se le ubique en el noveno semestre del programa de ingeniería de sistemas.

Pues bien, aunque los reproches que el demandante propuso en su recurso eran claros y constituían el límite al margen de decisión al que debían ceñirse las distintas instancias académicas de la Universidad de Nariño, el Comité Curricular expidió el Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de reposición, pero por fuera del campo de decisión al que debía circunscribirse, es decir, más allá de los reparos que el recurrente había formulado en su recurso.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 43 En efecto, mediante el Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021 el Comité Curricular advirtió que el Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 no había sido suficientemente motivado, de modo que como el mismo no se encontraba aún en firme, su ejecución no era obligatoria todavía. Por consiguiente, amparado en el concepto emanado del Departamento Jurídico de la Universidad de Nariño, el Comité Curricular explicó que la situación del demandante se ajustaba a las previsiones de los arts. 33 y 83 del estatuto estudiantil.

En consecuencia, el Comité Curricular advirtió que era menester “ajustar conforme a derecho” la decisión proferida a través del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, dada la indebida homologación que se había aprobado allí, de modo que el demandante solo podía ser beneficiario de la homologación de máximo el 50% de las asignaturas del plan de estudios vigente al momento de su ingreso.

Lo anterior evidencia que el Comité Curricular se extralimitó en el margen de su competencia y ordenó la homologación del 50% de las asignaturas, con lo cual disminuyó el número de materias que inicialmente fueron homologadas a través del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 e incremento el número de asignaturas que debían ser cursadas, con lo cual se modificó la situación del estudiante, sin considerar que en calidad de apelante único sus condiciones no podían ser desmejoradas.

Respecto de los puntos que habían sido abordados por el demandante en el recurso el Comité Curricular al resolver la reposición indicó que el Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 44 programa de Ingeniería de Sistemas había implementado un nuevo plan de estudios a través del Acuerdo 108 de 2016, aplicable para quienes ingresaran a partir del periodo A del año 2018 y, por ende, también para el señor Córdoba Dueñas, y que por tal motivo “solo se ofrecen asignaturas para matrículas hasta el séptimo semestre para el periodo A 2021”.

Y en lo que atañe a que las materias de robótica y teoría de la decisión se incluyan entre las materias homologadas, en la parte motiva del Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021 el Comité Curricular no plasmó ningún argumento específico y concreto tendiente a desvirtuar esa petición del estudiante, sino que tan solo en la parte resolutiva, puntualmente, en el artículo 6º del Acuerdo 065 se dispuso negar la inclusión de dichas asignaturas en la categoría de homologadas “por lo expuesto en los artículos 83 y 33 del Estatuto Estudiantil”, con lo cual se entendería que de tener en cuenta tales materias se superaría el límite del 50% al que alude el art. 33 del estatuto.

A su turno, el Consejo de Facultad, como segunda instancia, al resolver el recurso de apelación por medio del Acuerdo No. 026 del 13 de mayo de 2021 decidió confirmar la decisión adoptada por el Comité Curricular sin exhibir con claridad los argumentos para arribar a tal conclusión, pues en los considerandos del citado acuerdo el Consejo de Facultad limitó su motivación a señalar que de acuerdo con el concepto del Departamento Jurídico de la Universidad de Nariño, la situación del estudiante debía regularse por los artículos 33 y 83 del estatuto estudiantil, conforme lo estableció el Comité Curricular, y que en la Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 45 reunión virtual llevada a cabo el 13 de mayo de 2021 se examinó el caso y, en consecuencia, se decidió negar la apelación. Como se aprecia, cuando el Comité Curricular resolvió el recurso de reposición (decisión mantenida por el Consejo de Facultad) incurrió en una violación del principio de congruencia y, por lo tanto, de la garantía del debido proceso, comoquiera que se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por el recurrente y desmejoró la situación del estudiante que ostentaba la calidad de apelante único.

Al efecto, la Sala recuerda que la garantía del debido proceso se traducía en que la competencia del Comité Curricular y del Consejo de Facultad se ceñía exclusivamente a los reparos planteados por el estudiante en su recurso, porque con ello se prevenía la arbitrariedad de dichos estamentos al momento de decidir, pues, se repite, la administración debía dar respuesta en los términos formulados por el recurrente y le estaba vedado decidir más allá o por fuera de lo pedido.

Bajo este panorama, la Sala estima que estaría desvirtuada parcialmente la presunción de legalidad de los Acuerdos 065 del 6 de mayo de 2021 y 026 del 13 de mayo de 2021, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos por el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas. Ahora bien, en lo que corresponde a si la negativa de las autoridades administrativas de la Universidad de Nariño a incluir en las materias Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 46 homologadas las asignaturas de teoría de la decisión y robótica se ajusta o no a derecho, la Sala de precisar dos aspectos, veamos.

En el acto administrativo que inicialmente dio respuesta a la solicitud de homologación que elevó el demandante no se incluyeron las asignaturas de robótica y teoría de la decisión, lo cual motivó la interposición de recursos por parte de aquel. A su turno, en el Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021 en su parte motiva no se dijo nada sobre la inclusión de tales materias entre las homologadas, y en la parte resolutiva se dispuso negar tal pretensión conforme a lo expuesto en los artículos 83 y 33 del estatuto estudiantil, con lo cual se entiende que con ello se superaría el límite del 50%.

En el recurso de apelación del fallo de primera instancia y al contestar la demanda, la Universidad de Nariño reitera que no se pueden incluir las asignaturas de robótica y teoría de la decisión entre la lista de homologadas, porque se superaría el límite del 50%, pero además, por la característica que ostentaban esas materias en punto de su carácter electivo y la modificación del pénsum académico, comoquiera que cuando el estudiante las cursó eran obligatorias, pero tras los cambios efectuados en el currículo académico esas asignaturas pasaron a ser electivas.

Sobre el particular, la Sala destaca que el argumento atinente a la imposibilidad de homologar las susodichas materias en tanto se supera el tope del 50% no es de recibo, porque como ya se expuso líneas atrás ello equivaldría a desmejorar la situación del estudiante respecto de lo Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 47 que inicialmente se le concedió por medio del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, marco fáctico y jurídico frente al cual, se itera, no podía desmejorarse la situación del señor Byron Santiago Córdoba Dueñas.

Sin embargo, para la Sala, sí es plausible el segundo de los argumentos expuestos en el sentido de que las materias de robótica y teoría de la decisión no serían homologables dado que con la modificación del pénsum pasaron a ser de carácter electivo. Efectivamente, al constatar el contenido del Acuerdo 108 del 25 de octubre de 2016 se encuentra que en su artículo 1º se ordenó: “aprobar la reforma del Plan de Estudios del Programa de Ingeniería de Sistemas, la cual se aplicará a los estudiantes que ingresen a primer semestre a partir del periodo académico A de 2018, la cual incluye situaciones como: eliminación de asignaturas, cambio de electivas, creación de nuevas electivas, integración de asignaturas, cambio de intensidad horaria e inclusión de nuevas asignaturas en el Plan de Estudios de Ingeniería de Sistemas”.

Adicionalmente, se constata que entre las electivas de profundización en los componentes de optimización de sistemas y sistemas inteligentes se incluyeron las asignaturas de teoría de la decisión y robótica, respectivamente. Por lo anterior, está claro que pasaron a ser de naturaleza electiva, circunstancia que, de hecho, fue aceptada por el demandante en el recurso de apelación. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 48 Y aunque el señor Córdoba Dueñas alegó en su recurso que de todas formas pese al cambio de naturaleza de las citadas asignaturas, en las dos modalidades éstas tenían la misma intensidad horaria, esa sola circunstancia, a juicio de esta Sala, no es suficiente para avalar su homologación. Sobre el particular ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el literal b) del art. 36 del estatuto estudiantil una de las condiciones para que una asignatura pueda ser homologada es que “la intensidad horaria sea igual o superior”, presupuesto que no se predica, por ejemplo, frente a la asignatura de teoría de la decisión, la cual conforme a lo plasmado en el Acuerdo 108 de 2016 cambia de intensidad horaria de 3 a 2 horas.

De otro lado, en lo que corresponde a la ubicación del demandante en el noveno semestre y no en el séptimo, la Sala recuerda que cuando la Universidad de Nariño dio respuesta a la solicitud de homologación de asignaturas que presentó el estudiante, a través del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 no se incluyó en la parte motiva ningún razonamiento o argumento para explicar por qué razón se ubicaría al demandante en el séptimo semestre, y solo en la parte resolutiva se ordenó reubicarlo allí. El señor Byron Santiago Córdoba Dueñas en su recurso de reposición adujo que: i) hasta el séptimo semestre estaban homologadas todas las asignaturas; ii) para los siguientes semestres se le homologaron varias materias de carácter obligatorio; iii) que se le homologaron tres asignaturas electivas de las cuales dos corresponderían al octavo Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 49 semestre y una al noveno semestre; iv) siguiendo la secuencialidad de los semestres, el octavo estaría culminado; v) en el Acuerdo 032 se homologan materias electivas del semestre 11 que no existen en el Acuerdo 108 de 2016 que modificó el pénsum académico; y vi) debió autorizarse al estudiante cursar las materias de noveno semestre tales como emprendimiento y proyecto de investigación 1.

Ahora, al resolver el recurso de reposición el Comité Curricular señaló que la reforma del pénsum académico aplicaba para los estudiantes que ingresaran a partir del semestre A del año 2018 y que por tal motivo “solo se ofrecen asignaturas para matrículas, hasta el séptimo semestre para el periodo A – 2021”. Como se observa cuando el Comité Curricular se pronunció sobre este reparo del estudiante, en ningún momento abordó de forma concreta y específica las razones aducidas por el demandante para ser ubicado en el noveno semestre, sino que se limitó a descartarlas por razones de oferta académica, circunstancia que solo vino a ser expuesta al resolver los recursos.

En todo caso, la Sala considera necesario comparar las materias establecidas en el Acuerdo 108 de 2016, las cursadas por el estudiante y las que fueron homologadas a través del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, así: SEMESTRE Acuerdo 108 de 2016 Cursada por el estudiante SI o NO Acuerdo 032 de 2021 Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 50 homologada SI o NO Primero Programación I SI SI Teoría General de Sistemas SI SI Introducción a la Ingeniería de Sistemas SI SI Matemáticas Generales SI SI Lógica matemática SI SI Segundo Programación II SI SI Metodología de la Investigación SI SI Cálculo Diferencial SI SI Álgebra Lineal SI SI Ingeniería Económica SI SI Tercero Programación III SI SI Ingeniería de Software I SI SI Cálculo Integral SI SI Física I SI SI Probabilidad y Estadística SI SI Cuarto Estructura de Datos SI SI Ingeniería de Software II SI SI Sistemas de base de datos SI SI Cálculo de varias variables SI SI Física II SI SI Quinto Administración de Sistemas de Base de datos SI SI Ingeniería de Software III SI SI Ecuaciones Diferenciales SI SI Investigación de operaciones SI SI Administración de empresas SI SI Sexto Métodos Numéricos SI SI Auditoría y seguridad informática SI SI Circuitos electrónicos SI SI Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 51 Computación gráfica SI SI Sistemas operativos SI SI Séptimo Sistemas inteligentes SI SI Modelamiento y simulación SI SI Lenguajes formales y autómatas SI SI Redes de computadores SI SI Arquitectura de computadores SI SI Octavo Sistemas basados en conocimiento SI SI Formulación y evaluación de proyectos SI SI Sistemas y servicios telemáticos SI SI Electiva Electiva Programación Avanzada I SI Electiva - - Noveno Modelos de computación SI SI Emprendimiento NO NO Proyecto de investigación I NO NO Electiva Electiva Programación Avanzada II SI Electiva REDES I SI Décimo Ingeniería Legal SI SI Proyecto de Investigación II Electiva NO NO Electiva NO NO A partir de ese ejercicio comparativo, la Sala evidencia que le asiste razón al demandante cuando arguye que de conformidad con lo decidido por el Comité Curricular en el Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 (panorama académico respecto del cual, se itera, no se podía desmejorar la situación del estudiante), el octavo semestre estaría Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 52 culminado, habida cuenta que las materias obligatorias del pénsum y las de carácter electivo fueron homologadas por esa instancia académica.

A su vez, también le asiste razón al demandante cuando denota que de las asignaturas del noveno semestre se le homologaron las electivas y la denominada “modelos de computación”, quedando entonces pendientes de cursar las materias de emprendimiento y proyecto de investigación I, al igual que la materia de proyecto de investigación II y la electiva del décimo semestre.

En ese orden de ideas, riñe con la lógica que al estar homologadas completamente las materias correspondientes al octavo semestre el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas sea ubicado en el séptimo semestre. Si bien se entiende que en tanto el nuevo pénsum empezó a regir desde el periodo A de 2018, en el que se desarrollaría el primer semestre, consecutivamente, para el periodo A de 2021 cuando el demandante solicitó la homologación el programa de ingeniería de sistemas para esa fecha estaba llevando a cabo el séptimo semestre, lo cierto es que en la actualidad esa limitación temporal estaría superada.

Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 53 • Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, únicamente en lo relacionado con la ubicación del estudiante Byron Santiago Córdoba Dueñas en el séptimo semestre del programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Nariño. • Acuerdo No. 065 del 6 de mayo de 2021, en lo que atañe a (i) la negativa de reubicar al estudiante Byron Santiago Córdoba Dueñas en el noveno semestre del programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Nariño; ii) la homologación del 50% de las asignaturas y la subsecuente revocatoria del art. 1º del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021; iii) la adición de asignaturas a cursar con el nuevo plan de estudios; iv) la autorización al estudiante a cursar las asignaturas de ingeniería del software III, investigación de operaciones, administración de empresas, sistemas inteligentes, lenguajes formales y autómatas y modelamiento y simulación, las cuales ya habían sido homologadas por el Comité Curricular conforme a la relación plasmada en el Acuerdo 032. • Acuerdo No. 026 del 13 de mayo de 2021 en tanto mantuvo la decisión adoptada por el Comité Curricular respecto de la reubicación del demandante en el séptimo semestre, la homologación del 50% de las asignaturas del pénsum, la habilitación de materias para cursar que ya habían sido homologas en el Acuerdo 032 y la adición de asignaturas a cursar por parte del estudiante.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 54 Se aclara que, puntual y específicamente, respecto de la negativa de homologar las asignaturas de robótica y teoría de la decisión la presunción de legalidad de los actos enjuiciados permanece incólume.

Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Universidad de Nariño que disponga (i) la reubicación del señor Byron Santiago Córdoba Dueñas en el noveno semestre del programa de Ingeniería de Sistemas y, en consecuencia, (ii) la habilitación de las asignaturas de noveno semestre pendientes de ser cursadas por parte del demandante.

En este punto se anticipa que no es posible acceder a la homologación del 100% de las asignaturas, tal como lo pide la parte demandante, por una sencilla razón, en aplicación del principio de congruencia no es dable que el demandante reclame una pretensión en sede administrativa y la misma se varíe sorpresivamente en sede judicial, porque ello representa una trasgresión al debido proceso de la entidad demandada.

En ese entendido, la Sala recuerda que en sede administrativa el demandante no solicitó en su recurso de reposición y en subsidio de apelación la homologación del 100% de las asignaturas establecidas en el nuevo pénsum. Tampoco es procedente ordenar la homologación de las materias en vigencia del Acuerdo 023 de 2015, antiguo pénsum académico, como lo exige el apoderado judicial del demandante, toda vez que no puede Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 55 desconocerse la aplicabilidad del Acuerdo 108 del 25 de octubre de 2016 al señor Byron Santiago Córdoba Dueñas al ingresar nuevamente al programa de ingeniería de sistemas a partir del periodo A del año 2021.

Por último, se advierte que no se dispondrá el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la parte demandante, tal y como se solicita en la parte final del recurso de apelación promovido por su mandatario judicial, porque la parte demandante no se esforzó en demostrar la producción de tales perjuicios y no presentó ningún medio de prueba que respalde su pretensión. 2.1.

Conclusión: La Sala concluye que debe declararse la nulidad parcial de los actos demandados, por cuanto a través de los acuerdos que resolvieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación la Universidad de Nariño incurrió en una extralimitación al decidir los recursos por fuera del marco de su competencia, esto es, más allá de lo pedido por el recurrente, tornando así más gravosa la situación del estudiante que era apelante único, lo cual hace evidente la trasgresión del debido proceso.

Las decisiones adoptadas en punto de la no homologación de las materias de teoría de la decisión y robótica se ajustaron a derecho y sobre este punto en específico dichos acuerdos mantienen su presunción de legalidad, de ahí que no se declare la nulidad absoluta del acto. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 56 Así mismo, la Sala considera que debe declararse la nulidad parcial del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, mediante el cual se resolvió inicialmente la solicitud de homologación de asignaturas radicada por el demandante, porque dispuso la ubicación del estudiante en el séptimo semestre, pese a que por la homologación de materias en la forma en que allí se determinó, incluso, el octavo semestre se encontraría culminado. 3.

De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119 No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.

A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el 19Sección Segunda – Radicación 05-001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107-2021) 18 de octubre de 2023.

Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 57 expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.

La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 58 tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).

Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 59 La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).

Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.

Ya en el caso concreto, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación interpuestos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, decisión que tiene como sustento el numeral 5º del art. 365 del CGP. Y en lo que atañe al reparo planteado por el demandante frente a la decisión de la primera instancia de no imponer condena en costas en Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 60 contra de la Universidad de Nariño, la Sala precisa que esa determinación se ajusta a derecho, pues aunque estuvo guiada por un criterio de índole subjetivo del cual esta Sala se aparta, en todo caso, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, bien podía la primera instancia abstenerse de imponer condena en costas conforme a lo previsto en el numeral 5º del art. 365 del CGP. 4.

De la decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO.– Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: “PRIMERO.– DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, únicamente en lo relacionado con la ubicación del estudiante Byron Santiago Córdoba Dueñas en el séptimo semestre del programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Nariño. Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 61 • Acuerdo No. 065 del 6 de mayo de 2021, en lo que atañe a (i) la negativa de reubicar al estudiante Byron Santiago Córdoba Dueñas en el noveno semestre del programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Nariño; ii) la homologación del 50% de las asignaturas y la subsecuente revocatoria del art. 1º del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021; iii) la adición de asignaturas a cursar con el nuevo plan de estudios; iv) la autorización al estudiante a cursar las asignaturas de ingeniería del software III, investigación de operaciones, administración de empresas, sistemas inteligentes, lenguajes formales y autómatas y modelamiento y simulación, las cuales ya habían sido homologadas por el Comité Curricular conforme a la relación plasmada en el Acuerdo 032. • Acuerdo No. 026 del 13 de mayo de 2021 en tanto mantuvo la decisión adoptada por el Comité Curricular respecto de la reubicación del demandante en el noveno semestre, la homologación del 50% de las asignaturas del pénsum, la habilitación de materias para cursar que ya habían sido homologas en el Acuerdo 032 y la adición de asignaturas a cursar por parte del estudiante.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Universidad de Nariño que disponga (i) la reubicación del señor Byron Santiago Córdoba Dueñas en el noveno semestre del programa de Ingeniería de Sistemas y, en consecuencia, (ii) la Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 62 habilitación de las asignaturas de noveno semestre pendientes de ser cursadas por parte del demandante.

TERCERO. – Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.– Para el cumplimiento de este fallo, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, para lo cual el Juzgado expedirá copias de esta sentencia con las constancias de ley, con destino a la parte actora, y a la demandada. QUINTO.– Una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá la devolución de los gastos del proceso si a ello hubiere lugar y el subsecuente archivo del mismo”.

SEGUNDO. – Abstenerse de imponer condena en costas de ambas instancias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.– En firme la presente decisión, se devolverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor que se harán tanto en libros radicadores, como en Samai. Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 63 Ana Beel Bastidas Pantoja Magistrada Paulo León España Pantoja Magistrado Sandra Lucía Ojeda Insuasty Magistrada