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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 2018 – 00051 (12488)

Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Fecha: 2024-11-11

Se declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Universidad de Nariño negó la existencia de una relación laboral, en tanto se acreditaron los elementos constitutivos de un contrato realidad. CONTRATO REALIDAD/ elementos “Esta Sala considera, al igual que el señor Juez de primera instancia, que las pruebas testimoniales sí dan cuenta de las condiciones en las que el demandante prestaba sus servicios y que, en procura de cumplir las actividades que se encontraban a su cargo se sujetó a un horario y acató las órdenes de quienes eran sus superiores jerárquicos y que, con su vinculación contractual se encubrió una relación subordinada y de trabajo permanente, en procura de desarrollar un servicio necesario para el funcionamiento ordinario de la entidad demandada.

Acreditado este último elemento de la relación laboral, considera la Sala que la entidad demandada, en ejercicio de la función pública celebró los contratos de prestación de servicios con el objeto traslapar una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador. Así las cosas y conforme con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posible determinar que existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado para que exista igualdad de condiciones con los empleados de planta de la entidad demandada, según los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política de 1991.

Por lo anterior, no es posible acceder a los argumentos que se plasmaron en el escrito de apelación, toda vez que se encuentra demostrado que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo cual la Sala confirmará la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.” 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Restablecimiento del derecho 2018 – 00051 (12488) John Jairo Ortiz López Vs. Universidad de Nariño Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 5 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor John Jairo Ortiz López contra la Universidad de Nariño.

ANTECEDENTES Con mediación de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Jairo Ortiz López formuló demanda en contra la Universidad de Nariño en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de 23 de octubre de 2017, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral que pretende haber mantenido con el centro educativo, entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, lapso en el que quien ahora demanda se desempeñó como Coordinador del Área de Salud Estudiantil, en el Sistema de Bienestar Universitario.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene que la entidad demandada le pague los salarios que pretende se le adeudan, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relación laboral cuyo reconocimiento depreca, valores que requiere se actualicen debidamente y se cancelen con los intereses que corresponden.

Además, solicitó se condene en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes: 2 El señor John Jairo Ortiz López fue contratado por la Universidad de Nariño como Coordinador del área de Salud Estudiantil en el Sistema de Bienestar Universitario, desde el 18 de febrero de 2015.

Indicó, que realizaba las siguientes funciones: “3.1 Planear y organizar campañas educativas orientadas a proporcionar información, formación y capacitación en aspectos relacionados con la conservación y promoción de la salud. 3.2 Proponer y coordinar las actividades con las demás áreas de la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario. 3.3 Planear, organizar y coordinar campañas educativo- informativas a través de las cuales se procede a enterar a la comunidad universitaria sobre aspectos relativos a la conservación y optimización de la salud tales como seminarios, congresos, charlas, foros, etc. 3.4 Planear, organizar y coordinar campañas educativo - informativas a través de las cuales se busca el cambio de actitud de la comunidad universitaria sobre aspectos inherentes a la protección de la salud y por ende al mejoramiento de la calidad de vida, tales como: talleres de salud sexual y reproductiva, prevención de consumo de sustancias psicoactivas, violencia intrafamiliar, pautas de crianza. 3.5 Planear, organizar y coordinar campañas especiales de protección específica de la salud, dirigidos a la prevención de situaciones de riesgo y/o patologías presentadas en la comunidad universitaria, tales como vacunación, concepción, control prenatal prevención de enfermedades de transmisión sexual y SIDA, salud visual, prevención de trastornos de nutrición y alimentación y salud oral. 3.6 Participar en las reuniones y coordinar acciones con la Red de Bienestar. 3.7 Proponer y coordinar las actividades con las demás áreas de la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario. 3.8 Elaborar y proponer el presupuesto del área y su ejecución para ser avalado por el Comité del Sistema de Bienestar Universitario. 3.9 Programar, coordinar y realizar seguimiento al desempeño de los profesionales y los servicios prestados en la Unidad de Salud en atención médica, odontológica y psicológica. 3 3.10 Proponer la nómina del personal de salud al Comité de Bienestar Universitario. 3.11 Cumplir con las demás funciones y atribuciones que le asigne el Rector.”.

Refirió que, el cargo al que fue contratado pertenecía a la planta de personal de la Universidad de Nariño, y que durante el desarrollo de su contrato recibió órdenes de sus superiores jerárquicos. Cumplió un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Señaló, que el rector de la entidad demandada se encargaba de velar porque cumpliera las labores contratadas y era él quien le otorgaba los permisos para ausentarse del lugar de trabajo, que se encontraba ubicado en las instalaciones de la Universidad.

Manifestó, que el 16 de diciembre de 2016 la entidad demandada decidió finalizar el vínculo que tenía con el demandante, sin que mediara justa causa o preaviso superior a treinta (30) días, y sin que se hubiera liquidado el contrato. El actor mencionó que se ha visto moralmente afectado con la terminación del vínculo que tenía con la Universidad de Nariño, situación que lo ha afectado a él y a su familia.

Finalmente, el señor John Jairo Ortiz López presentó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, el 3 de octubre de 2017. Sin embargo, mediante respuesta del 30 de octubre de 2017, la Universidad de Nariño negó reconocer la relación laboral solicitada, y pagar los salarios, asignación básica y demás emolumentos que solicitó el demandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Tras analizar la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad y las normas a aplicar, abordó el caso objeto de litigio.

Inicialmente, el señor Juez de instancia precisó que, mediante los contratos de prestación de servicios, la constancia emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño, se establecieron los extremos temporales en los que el demandante trabajó para la entidad demandada, en el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, en el que considera que no hubo solución de continuidad. 4 Señaló que, a pesar de que el objeto contractual varió entre los contratos de prestación de servicios que se pactaron, el señor Ortiz López se desempeñó como Coordinador de la Unidad de Salud de manera continuada, en el término en que estuvo vinculado con la Universidad de Nariño. Posteriormente, analizó si en el caso bajo examen se concretaron los tres elementos de una relación laboral.

Al efecto, indicó que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada, toda vez que los contratos suscritos por las partes impedían su cesión. Además, en la certificación que emitió la Jefe de División de Recursos Humanos de la demandada se hizo constar que el señor Jhon Jairo Ortiz López fue vinculado a la entidad mediante diversos contratos de prestación de servicios, puntualizó las obligaciones generales y específicas que se pactaron, sin que de ellas se pueda establecer que una tercera persona las pudiera cumplir.

Por lo anterior, el señor Juez concluyó que el demandante prestó personalmente su servicio. Respecto de la subordinación, el señor fallador señaló que, con los contratos de prestación del servicio y el testimonio de la señora Myriam Carola Villota Guerrero se acreditó que el demandante prestaba de manera personal sus servicios, teniendo en cuenta que cumplía el mismo horario laboral que los empleados de planta, desempeñaba sus labores con una relación de dependencia y subordinación hacia el Rector de la Universidad y no podía suspender sus actividades, ausentarse de su lugar de trabajo o incumplir el horario establecido sin permiso de su jefe inmediato.

Señaló, que las obligaciones pactadas en el contrato coinciden con la descripción de funciones que debía cumplir el cargo denominado “Coordinador del Área de Salud”, al que se refiere el artículo 29 del Acuerdo N° 086 del 03 de octubre de 2006 por medio del cual se reglamenta la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño. Consideró que la subordinación se encuentra demostrada, toda vez que el señor Ortiz López estaba condicionado a las órdenes y orientaciones de la entidad demandada, y sometido al cumplir funciones específicas de carácter permanente, y no transitorias.

Lo anterior de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, según la cual las instituciones de educación superior tienen la obligación de adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. 5 Quiere decir lo anterior, que las funciones encomendadas al demandante eran de índole permanente e indispensable, mas no resultaban transitorias como lo afirma la demandada.

Respecto de la remuneración, el señor Juez de instancia consideró que este elemento se encuentra demostrado con el contenido de los contratos y los comprobantes de pago mensuales, que permiten entender que existió una contraprestación a la labor que el demandante realizaba a favor de la Universidad de Nariño. Indicó, que la prestación de servicios se realizó entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016.

El 3 de octubre de 2017 presentó petición para que se reconozca la relación laboral y se le paguen los emolumentos laborales. Teniendo en cuenta que la parte demandante hizo su solicitud en los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, ordenó el restablecimiento del derecho, porque considera que no se configuró la prescripción extintiva.

En relación con la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, el señor Juez indicó que no resulta procedente, toda vez que la obligación surge con la declaración que se plasma en la sentencia, argumento que también sustenta la negativa a las pretensiones de sanción por falta de pago de intereses a las cesantías y sanción por ausencia de consignación de las cesantías al fondo.

Finalmente, el fallador de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no se probaron procesalmente. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes. Ordenó que reconozcan y paguen los derechos laborales por los que reclama el señor John Jairo Ortiz López.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la Universidad de Nariño interpuso recurso de apelación. En primer término, señaló que el fallo se profirió con desconocimiento de la sentencia de unificación que el 9 de septiembre de 2021 emitió el H. Consejo de Estado en el proceso radicado con el número 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016), toda vez que “el Consejo de Estado ha determinado que en el sector salud, por la naturaleza de las obligaciones y del sector, es posible que los 6 contratistas tengan horarios determinados sin que de ello se permita inferir que exista una relación laboral”.

Manifestó que la entidad demandada nunca le asignó equipos al demandante, no obstante, el contratista podía hacer uso de los implementos que se encontraban en la Unidad de Salud Estudiantil. Además, las instrucciones que emitía el director de la oficina de Bienestar Universitario no implican relación laboral, puesto que considera que se trataba de orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual.

Consideró, que la función que desempeñó el demandante no significa que desempeñara un empleo público de la planta de personal de la Universidad de Nariño, toda vez que no existe en la planta de cargos y, en consecuencia, tampoco desempeñó funciones de carácter permanente. Al respecto, manifestó que, para el caso concreto, la suscripción del contrato de prestación de servicios no fue prolongada e indefinida, y se realizó por el término estrictamente indispensable esto es “por 1 año y 10 meses, que a la luz de los parámetros de la razonabilidad y la proporcionalidad, no constituye un término prolongado.”.

Señaló, que el demandante fue vinculado por que no había personal suficiente para apoyar algunas labores específicas, relacionadas con el Sistema de Bienestar Universitario y la Unidad de Salud Estudiantil y se requerían conocimientos especializados. En relación con el testimonio que rindió la señora Martha Andrea Obando, indicó que estuvo vinculada por seis (6) meses como abogada de la Unidad de Salud Estudiantil, por lo que sólo podría dar cuenta de lo que ocurrió en ese lapso.

Además, indicó que la narración de la testigo no es coherente con las obligaciones de las campañas de salud, ni con el área en la que se ejecutaron por parte del demandante. Respecto del cumplimiento de horario, el apelante sostuvo que el señor Ortiz López asistió a reuniones y eventos necesarios para que cumpliera con el objeto de su contrato.

Las actividades contractuales se debían realizar en forma coordinada y, por su naturaleza, exigían la presencia del contratista, sin que por ello se pueda inferir que existió subordinación. Además, las directrices que emanaban la dirección del programa de Bienestar Universitario y la Rectoría de la Universidad eran las propias de una coordinación entre las partes con el fin de cumplir el objeto contractual.

Concluyó su escrito realizando el siguiente señalamiento: 7 “En las condiciones analizadas, el A quo no sólo ignoró la Sentencia de Unificación proferida en el año 2021 sobre contrato realidad, sino que valoró indebidamente las pruebas incorporadas y practicadas, especialmente las testimoniales, teniendo en cuenta que las manifestaciones de los testigos fueron escuetas y sin contexto, sobre las cuales sólo se limitó a realizar un análisis genérico sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto.

En consecuencia, no es procedente el reconocimiento de una relación laboral, y naturalmente, tampoco el pago de las prestaciones sociales y demás determinaciones en materia de salud y pensional. Sin embargo, lo verdaderamente importante no es la comparación o similitud sobre las obligaciones contractuales, en primer lugar, porque quedó demostrado que aquellas no se asemejaban a las funciones de un empleo público, en segundo lugar, porque materialmente no se probaron los elementos de una relación laboral, y en tercer lugar, porque la proscripción de suscribir un contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes sólo es para aquellos que se celebren de manera prolongada en el tiempo (…)”.

Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia objeto del recurso y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados judiciales de las partes no allegaron escritos de alegaciones de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES A. Competencia. Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y teniendo en cuenta que por su cuantía el asunto posee vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico. Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la respuesta que el 23 de octubre de 2017 expidió la Universidad de Nariño, a través de la cual negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral con el señor John Jairo Ortiz López desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016, lapso en el que el demandante fungió como Coordinador del Área de Salud Estudiantil, en el Sistema de Bienestar Universitario.

Además, se analizará si la sentencia de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar. El señor Juez de primer examen accedió a las pretensiones de la demanda, porque concluyó que en este caso se puede entender acreditado que existió una verdadera relación laboral entre los extremos contractuales, en el período comprendido entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016.

El apoderado de la entidad demandada consideró, que los testimonios que se recaudaron y el material probatorio que forma parte del proceso no dan cuenta de que existieran los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación continuada por parte del demandante, pero si de una coordinación de actividades entre las partes, con el fin de que se cumpliera el objeto de los contratos celebrados, los cuales considera que no versaban en relación con una actividad permanente.

Además, señaló que el demandante nunca tuvo la calidad de empleado público. El fallo de primera instancia se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar los recursos, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Cabe advertir, que las partes se encuentran legitimadas en la causa, pues la institución demandada emitió el acto a través del cual negó el derecho que dice tener quien acciona en su contra. El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera: 9 Copias de desprendibles de pago del señor John Jairo Ortiz López correspondientes al período 2015 - 2016 (Fs. 59 a 67 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Universidad de Nariño y el señor John Jairo Ortiz López (Fs. 72 a 94 del documento No. 002 Expediente digitalizado). Copia de oficio No. REC-DIE 0273 por medio del cual, el rector de la Universidad de Nariño delegó al señor John Jairo Ortiz López para que atienda una visita del Instituto Departamental de Salud que se llevó a efecto el 5 y 6 de mayo de 2015 (F. 95 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copia del Acuerdo No. 086 del 3 de octubre de 2006, por medio del cual se reglamenta la Dirección del Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño (Fs. 96 a 109 del documento No. 002 Expediente digitalizado). Copia de constancia de los contratos laborales que se celebraron entre las partes, emitida por la jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño (Fs. 227 a 231 del documento No. 002 Expediente digitalizado).

Copia de informe que rindió el señor director del Sistema de Bienestar Universitario (Fs. 1 a 3 del documento No. 023 del expediente digital). Copias de los acuerdos por medio de los cuales la Universidad de Nariño aprobó la planta de personal docente y administrativa para 2014, 2015, 2016 y 2017 (Fs. 19 a 106 del recurso de apelación índice No. 007 en SAMAI).

Testimonios que en audiencia del 13 de julio de 2021 rindieron las señoras Myriam Carola Villota Guerrero, Bertha Alicia Rosero Mora, Martha Andrea Obando Montenegro y Paola De Los Ríos Gutiérrez. En acatamiento del contenido de la Constitución Política de 1991, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, la cual, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, para que se configure requiere, de manera imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.

El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades 10 propias de su funcionamiento con el personal de planta, o cuando para su desarrollo se requieran conocimientos especializados, celebrar contratos de prestación de servicios. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se reguló la materia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…). 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Es clara la diferencia que existe respecto de las obligaciones que surgen de un contrato de prestación de servicios, y uno bajo el cual subyace una verdadera relación de carácter laboral, pues para que esta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los contratos de prestación de servicios los cuales se caracterizan, esencialmente, por la autonomía e independencia con las que el contratista cumple su objeto, y que no generan ningún tipo de prerrogativas prestacionales.

Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración, a través de una indebida contratación pretenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, o contratando a través de terceras personas, es posible en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, con una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de empleado público -pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la constitución y la ley-, si se puede declarar el 11 derecho para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición. A pesar de las diferencias que existen entre las mencionadas modalidades de vinculación, y de conformidad con la doctrina jurídica, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indica que es el elemento de la subordinación o dependencia, el que en realidad determina la existencia de una relación laboral.

Respecto de este elemento, la H. Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000, estableció: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.

Y, en relación con este presupuesto el H. Consejo de Estado, a través de la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del 25 de agosto de 2011, que se emitió dentro del expediente radicado con el número 25000-23-25-000-2008- 00246-01(0023-11), determinó: “Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales” (Negrillas fuera de texto). 12 A fin de obtener que se emita una sentencia favorable a sus pretensiones, la ley impone al interesado acreditar que realmente se configuró una relación laboral, de conformidad no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. En procura de realizar el estudio que conllevará a una decisión en este caso, es preciso advertir que con el análisis de las pruebas que se aportaron, esta Sala encuentra acreditado que, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, la Universidad de Nariño vinculó al señor John Jairo Ortiz López como Coordinador del Área de Salud Estudiantil perteneciente al Sistema de Bienestar Universitario entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016.

A continuación, se detalla cada uno de los contratos que se suscribieron entre las partes: Contra to No. Objeto del contrato Extremos laborales 0383 El Contratista se obliga a prestar sus servicios como Coordinador de la Unidad de Salud Estudiantil perteneciente al sistema de bienestar Universitario de la Universidad de Nariño 18/02/2015 a 30/04/2015 0657 El Contratista se obliga a prestar sus servicios como Coordinador de la Unidad de Salud Estudiantil perteneciente al sistema de bienestar Universitario de la Universidad de Nariño 04/05/2015 a 22/06/2015 0977 El Contratista se obliga a prestar sus servicios como Coordinador de la Unidad de Salud Estudiantil perteneciente al sistema de bienestar Universitario de la Universidad de Nariño 23/06/2015 a 30/10/2015 1355 El Contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales en la Unidad de Salud perteneciente al Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño, de conformidad con el alcance del presente contrato descrito en la siguiente clausula. 01/11/2015 a 18/12/2015 0111 El Contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales en la Unidad de Salud perteneciente al Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño, de conformidad con el alcance del presente contrato descrito en la siguiente clausula. 18/01/2016 a 30/06/2016 0395 El Contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales en la Unidad de Salud perteneciente al Sistema de Bienestar Universitario de la Universidad de Nariño, de conformidad con el alcance del presente contrato descrito en la siguiente clausula. 1/06/2016 a 16/12/2016 13 Documento No. 002 del expediente digitalizado, Fs. 73 a 94.

El demandante reclama que se le reconozca una relación laboral encubierta, en el período previamente descrito. No obstante, se precisa que únicamente los contratos como medios de prueba, en forma primigenia, no son suficientes para demostrar que el servicio se prestó en forma directa y personal, y que se configuraron los demás elementos que se requieren para acreditar la existencia de una relación laboral, por lo cual la carga procesal de esta comprobación recae en la parte actora que a través de distintos elementos demostrativos que complementan a los primeros, debe acreditar los supuestos de la relación laboral.

Este análisis se efectúa en conjunto con la valoración de los demás medios de prueba, en procura de verificar si se acreditaron cada uno de los supuestos de la relación laboral. Especialmente se analizará la prueba testimonial que se recaudó en la audiencia del 13 de julio de 2021, en la cual las señoras Myriam Carola Villota Guerrero, Bertha Alicia Rosero Mora, Martha Andrea Obando Montenegro y Paola De Los Ríos Gutiérrez manifestaron que conocieron al demandante durante el tiempo en el que trabajó para la Universidad de Nariño. Respecto de los horarios, hicieron conocer que el demandante trabajó de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Además, señalaron que su lugar de trabajo estaba al interior de las instalaciones universitarias.

Indicaron que las funciones que desempeñaba el señor John Jairo Ortiz López dependían del equipo de trabajo que encabezaba el director del Sistema de Bienestar Universitario. Además, las testigos indicaron que el demandante recibía órdenes de sus superiores, como la de asistir a capacitaciones, eventos propios del Sistema de Bienestar Universitario.

Las testigos coincidieron en manifestar que las labores que realizaba el demandante requerían su presencia constante en las instalaciones de la Universidad demandada. Además, que las funciones que desarrollaba el señor Ortiz López actualmente se encuentran a cargo de una persona que está vinculada directamente con la Universidad de Nariño, toda vez que las estrategias de bienestar universitario son un requisito que se exige a todas las instituciones de educación superior, por parte del Ministerio de la materia.

Con estas precisiones sobre el acervo probatorio, la Sala analizará si se demostraron cada uno de los presupuestos necesarios para declarar que existía una 14 relación laboral entre el señor John Jairo Ortiz López y la demandada. En primer término, esta Corporación considera que se encuentra debidamente acreditada la prestación personal del servicio, como quiera que las pruebas, tanto documentales como testimoniales, dan cuenta que el señor John Jairo Ortiz López cumplió en forma personal el objeto de cada uno de los contratos que se suscribieron con él. Es evidente que los contratos que se hicieron llegar resultan suficientes para acreditar la prestación personal del servicio, y que no existió entre ellos interrupción superior a treinta (30) días.

De igual manera, las copias de los contratos que hacen parte del acervo probatorio dan cuenta que existió una contraprestación económica o retribución, derivada de la ejecución de las actividades como Coordinador/profesional de la Unidad de Salud Estudiantil en el Sistema de Bienestar Universitario. En cada uno de los contratos se señalaron, tanto la forma como las condiciones de pago a cargo de los recursos de la entidad demandada, es decir, la suma que el actor tenía derecho a recibir por sus servicios, lo que deja claro que existió el elemento de remuneración, respecto de cada contrato.

Por último, se analizará si existió subordinación y continuidad. Cabe resaltar que, existe una limitación para celebrar contratos de prestación de servicios por parte de la administración, que radica principalmente en que no se puede contratar personal destinado a cumplir funciones propias y permanentes de la entidad. Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia 2013-01143 de 2021, sobre la utilización de los contratos de prestación de servicios: “Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá 15 justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».26 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.27 91.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia1.” (Subrayas fuera del texto). La lectura de los contratos y el análisis de la prueba testimonial permite evidenciar que el demandante fue vinculado como Coordinador/profesional de la Unidad de Salud para el Sistema de Bienestar Universitario de la entidad demandada.

Al respecto, es preciso observar que durante el lapso durante el cual estuvo vinculado, el accionante no solamente realizó las actividades que se encuentran descritas en los sucesivos contratos que se suscribieron por las partes, sino que se le encomendaron labores de dirección y manejo de personal, incluso de manejo de recursos, tal como lo señaló la testigo Paola De Los Ríos Gutiérrez.

Además, se indicó que las actividades a cargo del demandante son permanentes, toda vez que el Ministerio de Salud exige que las instituciones de educación superior adecúen sus estrategias y programas de bienestar universitario para estudiantes y funcionarios, lo cual requiere personal de manera permanente para su implementación y funcionamiento.

Por lo anterior, el demandante debía cumplir los lineamientos de quienes lideraban el programa de Bienestar Universitario y, especialmente, en la Unidad de Salud en la 1 Sentencia 2013-01143 de 2021 Consejo de Estado, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. 16 cual se desempeñó el señor Ortiz López.

Si bien, la entidad demandada sostiene que el contratista gozaba de independencia para adelantar brigadas de atención a los estudiantes, y proyectos encaminados a mejorar el estilo de vida de la comunidad estudiantil, estos procesos no se podían realizar de manera desarticulada de los objetivos misionales de la Universidad de Nariño. Con esa línea de análisis, resulta reprochable que para que una persona ejerciera labores en la Unidad de Salud del Sistema de Bienestar Universitario se acudiera por la Universidad de Nariño a la figura del contrato de prestación de servicios, como quiera que este tipo de función requiere de permanencia y es consubstancial al desarrollo de los servicios propios del ente universitario.

Este argumento encuentra contundencia en el hecho de que, la misma Universidad demandada vinculara, posteriormente, a otra persona para que desarrollara la misma labor que tenía a su cargo el señor Ortiz López. Al respecto, en sentencia de 26 de octubre de 2017, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Subsección “B”, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 81001-23-33-000-2013- 00118-01(0973-16), se determinó: “De conformidad con lo antes señalado y de acuerdo al postulado constitucional previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, resulta procedente declarar la existencia de una relación de trabajo, por lo que, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, de tal manera que, configurada la relación laboral como ha sucedido en el caso bajo estudio, el efecto normativo y garantizador del principio se concreta en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.”.

Con fundamento en lo que se demostró en el proceso, resulta claro que las labores que ejerció el señor John Jairo Ortiz López a través de contratos de prestación de servicios que se extendieron entre el 18 de febrero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016 para la Universidad de Nariño, como Coordinador y/o profesional dentro de la Unidad de 17 Salud del Sistema de Bienestar Universitario, son de la esencia misma de la misión de la demandada.

Esta Sala considera, al igual que el señor Juez de primera instancia, que las pruebas testimoniales sí dan cuenta de las condiciones en las que el demandante prestaba sus servicios y que, en procura de cumplir las actividades que se encontraban a su cargo se sujetó a un horario y acató las órdenes de quienes eran sus superiores jerárquicos y que, con su vinculación contractual se encubrió una relación subordinada y de trabajo permanente, en procura de desarrollar un servicio necesario para el funcionamiento ordinario de la entidad demandada.

Acreditado este último elemento de la relación laboral, considera la Sala que la entidad demandada, en ejercicio de la función pública celebró los contratos de prestación de servicios con el objeto traslapar una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador. Así las cosas y conforme con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posible determinar que existió una relación laboral que impone la especial protección del Estado para que exista igualdad de condiciones con los empleados de planta de la entidad demandada, según los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política de 1991.

Por lo anterior, no es posible acceder a los argumentos que se plasmaron en el escrito de apelación, toda vez que se encuentra demostrado que se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo cual la Sala confirmará la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

Costas Procesales. Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, se impondrán costas en contra de la demandada y a favor de la accionante de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento en el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C-157 de 2013 decidió sobre la 18 necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso. En esa oportunidad jurisprudencial se precisó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", FALLA PRIMERO.– Confirmar la sentencia que el 5 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, por los argumentos que se plasmaron en esta providencia. SEGUNDO.– Condenar en costas en segunda instancia, a la parte demandada a favor de la parte demandante.

Se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. TERCERO.- En firme esta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado de origen. De su remisión, Secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha, por los Magistrados, 19 ÉDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Restablecimiento del derecho 2018 – 00051 (12488) John Jairo Ortiz López Vs. Universidad de Nariño Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto