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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920170028102

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-01-29

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 700013333009-2017-00281-02 Demandante Diva Isabel Torres Berrio y otros Demandado Municipio de Colosó Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles – ocupación de hecho / elementos para su declaración. No se probó El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras DIVA ISABEL TORRES BERRIO y BERSEBYS MARÍA BERRIO TORRES, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE COLOSÓ, con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la construcción de un tanque elevado, dentro del predio rural La Colina, desconociendo la medida cautelar de protección que pesa sobre el inmueble, producto del abandono forzado de sus propietarios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les indemnizara por: • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.5000.000). • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000). • Perjuicios inmateriales por daño moral: 200 SMLMV. • Perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación: 200 SMLMV.

Las anteriores sumas dinero debidamente actualizadas, con intereses y pago de las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 El señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO es el propietario del predio rural La Colina, ubicado en el corregimiento de Chinulito, jurisdicción del Municipio de Colosó-Sucre, identificado con matrícula inmobiliaria No 342-6031.

El predio era explotado por su propietario y por las demandantes en su condición de cónyuge e hija, en actividades de agricultura. El señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO murió el 25 de enero de 1990, siendo las demandantes herederas del predio, quienes, por problemas de orden público en la zona, se vieron en la necesidad de desarraigarse, desplazarse y refugiarse en Venezuela.

Ante el abandono forzado del inmueble, el municipio de Colosó mediante Resolución 002 del 8 de septiembre de 2006, inscribió medidas cautelares de protección por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado y el departamento de Sucre mediante Resolución 1202 del 23 de marzo de 2011. Las medidas conllevan la prohibición de inscripción de todo acto jurídico civil y comercial, imposibilitando cualquier tipo de negociación con respecto al predio.

El 10 de julio de 2016, retornaron las dueñas, encontrando el predio ocupado por terceras personas y que estaban construyendo una obra pública (tanque elevado), sin levantar la medida cautelar de protección, sin negociar con los propietarios o herederos, lesionando su derecho a la propiedad. Solicitaron al municipio de Colosó la suspensión inmediata de la construcción de la obra, pero sin obtener respuesta.

El municipio de Colosó, suscribió con la Asociación de Municipios de la Región Caribe – ASOREC -, contrato interadministrativo CD-CI 006 - 2015, de obra civil, cuyo objeto era la construcción del micro acueducto de los corregimientos de Chinulito y Ceiba y la construcción de 65 unidades sanitarias en las veredas calle larga, desbarrancado y San Antonio, por valor de $1.516.882.212.00, basado en una compraventa indebida, celebrada sin las solemnidades de ley, a través de documento privado que carece de firma de notario y de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, y en vigencia de las medidas de protección. En la actualidad, en el predio existe la construcción de la obra pública (tanque elevado de acueducto), construido por el municipio de Colosó de manera arbitraria, lesionando el equilibrio de las cargas públicas y afectando económicamente los intereses patrimoniales de los demandantes por la lesión al derecho real de propiedad. 1.2.

Contestación de la demanda. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 La entidad contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Que es cierto que por el abandono forzado del predio se expidieron las medidas de protección, pero no sólo para este inmueble, sino sobre todos los bienes del municipio, como también lo hizo el departamento para los bienes de la región Montes de María. La ocupación del inmueble por un tercero es ajeno a la actividad del municipio y, el levantamiento de la medida, debe solicitarlo quien ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, en este caso, un particular que viviendo en el predio, aceptó la construcción del tanque, siendo esto necesario para surtir de agua a la comunidad, por lo que el contrato no fue celebrado indebidamente.

Los demandantes debieron hacer uso de las herramientas legales para obtener la reivindicación de sus derechos, iniciando acciones civiles, pero no hay prueba de ello. Tal situación no es atribuible al municipio, siendo un juez quien debe determinar quiénes son los propietarios del inmueble, no el municipio. Las obligaciones contenidas en el contrato de obra No. CD-CI 006- 2015 fueron cumplidas a cabalidad, sin vulneración al derecho a la propiedad privada de los demandantes, pues quien podría estar quebrantando esa garantía sería la persona que reside en dicho inmueble en forma presuntamente ilegal y aprovechó sus demostraciones de señor y dueño del predio para suscribir el contrato de fecha 15 de septiembre de 2015 con ASOREC y autorizar la construcción del tanque elevado.

Claramente los demandantes pretenden obtener beneficios económicos, alegando una presunta vulneración a su derecho a la propiedad privada, cuando realmente quien pudo habérselo vulnerado es el particular que hace mucho tiempo reside en dicho predio, y contra quien no ha ejercido ninguna acción civil. Por último, propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: (…) Pues bien, la parte actora alega que el daño cuya reparación pretende consiste en la construcción de un tanque elevado, en el predio rural, ubicado en el corregimiento Chinulito, jurisdicción del Municipio de Colosó – Sucre, con medidas consignadas en la escritura pública N° 1570 de fecha 16 de noviembre de 1983, de la Notaria Primera de Sincelejo y matrícula 342-6031 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 Hecho que de acuerdo con la prueba descrita y analizada en párrafos anteriores no fue probado. Si bien fue aportada prueba de la celebración y ejecución de un contrato de obra entre ASOREC y el MUNICIPIO DE COLOSÓ, del contrato y sus actas de inicio y finalización no es posible determinar que efectivamente en desarrollo del objeto contractual se hubiera construido un TANQUE ELEVADO, pues lo que se describe en el acta final (Preliminares y cimentaciones, Estructuras en concreto, Mampostería y pañete, Pisos y enchapes, Carpintería metálica y de madera, Instalaciones hidro sanitarias y eléctricas, Cubierta) no corresponde a dicha obra.

Así mismo, no está probado que producto de éste u otro contrato, se hubiera realizado una obra en el predio por parte del Municipio de Colosó, ASOREC, o cualquier otro contratista. En ese sentido, el daño alegado no está probado, carga que corresponde a la parte actora, en los términos previstos por el art. 167 del CGP. De otra parte, y en cuanto al debate sobre la propiedad y posesión, del inmueble, estima el Juzgado que se trata de una situación que no puede dirimirse en este proceso, pues no fue planteado así en las pretensiones, y dado que la fijación del litigio se circunscribe específicamente a la responsabilidad del municipio por la ocupación del predio.

Conforme la prueba el extinto propietario tuvo el bien desde 1983 fecha de la compra, hasta 1990 fecha de su muerte. Las medidas cautelares sobre el bien se decretaron durante los años 2006, 2011 y 2015, fechas para las cuales ninguna negociación hubo sobre el inmueble. Y si bien existe una promesa de venta en 2015, no hay constancia de que ésta se hubiere perfeccionado como contrato de compraventa y hubiere sido registrada en la matricula inmobiliaria.

Tampoco existe prueba del momento en que las demandantes dejan el inmueble, por lo que se desconoce quien habita, posee o tiene el inmueble en los años posteriores a la muerte del propietario y hasta su adjudicación (1990-2018). En ese sentido las acciones ordinarias previstas para resolver el conflicto sobre la propiedad o posesión del inmueble, deben ser iniciadas a instancia de parte, ya sea ante la jurisdicción ordinaria civil o ante la jurisdicción ordinaria de restitución de tierras, no siendo éste el escenario para determinar quién tiene mejor derecho sobre el inmueble, cuando existe una adjudicación por sucesión, pero también una persona que se anuncia como poseedor del inmueble por más de 20 años y quien en tal condición promete en venta el inmueble a ASOREG.

Conclusión: Al no estar demostrado el daño antijurídico sufrido por las demandantes, no es posible continuar con el estudio de la imputación, como elemento de responsabilidad. Del material probatorio no es posible atribuir responsabilidad al Estado, dado que no se probó que la accionada hubiera construido un tanque elevado en el predio, ni los elementos que estructuran la falla en el servicio para el caso de la ocupación permanente por obra pública”. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, realizando un recuento de los hechos e indicado su medio dentro del proceso. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 Seguidamente, indica que no le asiste razones al A-quo al negar las súplicas de la demanda, ya que la parte demandante señala que la demandada municipio de Colosó realizo una construcción de un tanque elevado de acueducto en el predio rural la colina, situado en el corregimiento Chinulito, con medidas y linderos consignados en la escritura pública No 1570 de fecha 16-11-1983, de la notaria primera de Sincelejo, con matrícula 342-6031 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Corozal, de propiedad del finado WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO ( Q.E.P.D).

Igualmente, en el plenario está demostrado que, en el desarrollo de la ejecución del contrato, se construyó un tanque elevado en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 342-6031, tal como da cuenta el Oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del municipio de Colosó, al igual que el contrato compraventa del bien inmueble, suscrito por la Asociación de Municipios de la Región Caribe – ASOREC.

Al juez no le asiste razones al no analizar el contrato de compraventa, ya que los bienes inmuebles para construcción de obra pública, debe realizarse con las solemnidades de ley, escritura pública y registro, y en el presente asunto el contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre del 2015, esta huérfana de estas solemnidades. Al a-quo no le asisten razones para negar las pretensiones, pues la parte actora sostiene que el daño se encuentra causado y probado, esto es, la construcción de un tanque elevado, en el predio rural, ubicado en el corregimiento Chinulito, con medidas consignadas en la escritura pública N° 1570 de fecha 16 de noviembre de 1983, de la Notaria Primera de Sincelejo y matrícula 342-6031 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

En la sentencia no se hizo un análisis del material probatorio de manera integral, desconociendo por ejemplo el Oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del municipio de Colosó, donde acepta e informa de la construcción de la obra pública (tanque elevado) en el predio de propiedad de la parte actora.

El A-quo también desconoció que, en la contestación de la demanda, el municipio de Colosó acepta como ciertos, por ejemplo, lo expuesto en los hechos No. 17 y 18. Con la prueba testimonial y la prueba documental, consistente en el Contrato Interadministrativo CD-CI 006-2015, de obra civil celebrado entre el municipio de Colosó - Sucre y la Asociación de Municipios de la Región Caribe – ASOREC, Oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del municipio de Colosó y el contrato compraventa del bien inmueble, relacionado con el predio rural La Colina, se encuentran Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente.

Asimismo, el daño se encuentra demostrado, por cuanto las señoras DIVA ISABEL TORRES DE BERRIO y BERSEBYS MARÍA BERRIO TORRES, sufren afectación de su propiedad por ocupación permanente, por parte de la demandada, en el predio rural “La Colina” ubicado en el Corregimiento de Chinulito, municipio de Colosó Sucre, identificado con la matricula No.342-6031 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, por la construcción de un tanque elevado, a causa de la ejecución del contrato interadministrativo CDCI-006-2015, y el contrato compraventa del bien inmueble.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 26 de febrero de 2024, en el cual se dio la oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado por los presuntos daños causados con la ocupación permanente del predio que afirman es de su propiedad, derivados de la ejecución del contrato de obra pública para la construcción de un tanque elevado. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no estar debidamente probados los elementos que permitan conforme a las 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 subreglas jurisprudenciales del Consejo de Estado, declarar la responsabilidad por la ocupación de inmueble pretendida por los demandantes. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política.

Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Como se advierte, uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad.

La ocupación de inmuebles, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

El Consejo de Estado al respecto, expone que la ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”5.

Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando, que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado 5 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Se ha dicho entonces, que los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante y, que el Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6.

Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7: “Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupación permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4.

Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”8 Es por ello que, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del Código Contencioso Administrativo, y 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31- 000-1993-0273-01(11783).

C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000- 20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de 2012. Radicado 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687).

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, (…)”9. 2.3.2 Pruebas incorporadas válidamente al proceso10. • Copia del Registro Civil de Matrimonio, con indicativo serial No. 03869995, entre WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO y DIVA ISABEL BERRIO. • Copia de Registro Civil de Defunción con serial No. 4810398, del señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO. • Copia de Registro civil de nacimiento No. 710726, de BERSEBYS MARÍA BERRIO TORRES. • Inscripción de medidas cautelares, en la matricula inmobiliaria 342-6031, certificado expedido el 25 de septiembre de 2017. • Copia de la Escritura Pública No. 1570 de fecha 16 de noviembre de 1983, de la Notaria Primera de Sincelejo. • Certificado de tradición matrícula inmobiliaria No. 342-6031 del inmueble con código catastral 00-1-002-159. • Escritura Pública No. 2767 la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo. • Copia de derecho de petición -solicitud de documentos- de fecha 9 de agosto de 2016, ante el municipio de Colosó. • Copia de contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre de 2015 celebrado por la señora ELIZABETH TAPIAS CONTRERAS representada por el señor HUMBERTO VALENCIA RAMÍREZ y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGION CARIBE - ASOREC, ante la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo. • Copia de contrato de arrendamiento de inmueble de fecha 15 de julio de 2016, celebrado entre Yulis Judith Hernández Romero y Diva Isabel Torres De Berrio. • Copia de paz y salvo impuesto predial unificado, (Predio con Número Predial Nacional: 0001000000020159000000000 / Dirección: Las Colinas.

Propietario WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO. • Copia del contrato interadministrativo de obra civil CD-CI 006-2015, cuyo objeto fue “la construcción del micro acueducto de los corregimientos de Chinulito y Ceiba, y la construcción de 65 unidades sanitarias en las veredas de Calle Larga, desbarrancado y San Antonio, en el municipio de Colosó –Departamento de Sucre” fechado 23 de junio de 2015. • Copia de Adicional Contrato No. CD - Cl- 006 – 2015, fechado 7 de diciembre de 2016. • Copia de Adicional No. 1 al contrato interadministrativo de obra civil No. CD-Cl- 006-2015, fechado 30 de diciembre de 2015. • Copia de Escritura Pública No. 2767 de la Notaria Tercera del Circulo de Sincelejo. • Copia de Acta No.90 de iniciacion del tramite notarial de liquidación de la sucesión de Wilfrido Manuel Berrio Bello, emanada de la Notaría Tercera del Circulo de Sincelejo. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. auto de 9 de febrero de 2011. Radicado 54001-23-31-000-2008-0301-01. 10 Expediente digital. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 • Copia Acta de inicio del Contrato No. CD - Cl- 006 – 2015, fechada 19 de agosto de 2015. • Copia de contrato interadministrativo de consultoría No. Cd-C1 007-2015, celebrado entre el municipio de Colosó y la Asociación Municipios de la Sabana. • Copia Acta de inicio contrato interadministrativo de consultoría No. Cd-C1 007- 2015, de fecha 19 de agosto de 2015. 2.3.3.

Lo probado en el proceso. De las piezas procesales debidamente allegadas al plenario, se destaca lo siguiente: i) El señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO, contrajo matrimonio católico con la señora DIVA ISABEL BERRIO, el 5 de febrero de 1977, contrajo matrimonio católico con la señora DIVA ISABEL BERRIO, según Registro Civil de Matrimonio No. 03869995. ii) La señora BERSEBYS MARÍA BERRIO TORRES, es hija del señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO y la señora DIVA ISABEL BERRIO, según Registro Civil de Nacimiento No. 710726. iii) Que el señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO, falleció el 22 de enero de 1990, conforme al Certificado de Defunción No. 4810398. iv) Que la señora FIDELINA RICARDO BARRAGAN, transfiere a WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO, a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión sobre una porción de terreno de 5 hectáreas, aproximadamente, denominado “Filadelfia”, situado en el corregimiento de Chinulito, Municipio de Colosó, protocolizado a través de Escritura Pública No. 1570 de fecha 16 de noviembre de 1983. v) En la matrícula inmobiliaria 342-6031, se hace constar la inscripción de las siguientes medidas cautelares sobre el lote en mención • Municipio de Colosó (Comité municipal de atención integral a la población desplazada por la violencia del municipio de Colosó) MEDIDA CAUTELAR mediante Resolución 002 del 8 de septiembre de 2006, inscrita el 29 de noviembre de 2006. • Departamento de Sucre MEDIDA CAUTELAR “abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento forzado”, mediante Resolución 1202 del 23 de marzo de 2011. • Unidad Administrativa Especial de gestión de restitución de Tierras despojadas, MEDIDA CAUTELAR “protección jurídica del predio”, mediante Resoluciones 666 del 24 de junio de 2015 y 1108 del 26 de agosto de 2015.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 • Unidad Administrativa Especial de gestión de restitución de Tierras despojadas, CANCELACION “protección jurídica del predio”, mediante Resolución 1981 del 11-12-2015. vi) Que el 8 de noviembre de 2017, mediante Escritura Pública No. 2767 la Notaria Tercera del Circulo de Sincelejo, se resolvió una solicitud de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal, en la cual se adjudica a las señoras DIVA ISABEL BERRIO DE TORRES y BERSEBYS MARIA BERRIO TORRES, el predio denominado “La COLINA”. vii) Dicha adjudicación se registró en la matrícula inmobiliaria 342- 6031, según certificado expedido el 12 de junio de 2018. viii) Que el 23 de junio de 2015, el municipio de Colosó celebró con la Asociación de Municipios de la región Caribe –ASOREC- CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA CIVIL CD-CI 006- 2015, cuyo objeto fue “LA CONSTRUCCIÓN DEL MICRO ACUEDUCTO DE LOS CORREGIMIENTOS DE CHINULITO Y CEIBA, Y LA CONSTRUCCIÓN DE 65 UNIDADES SANITARIAS EN LAS VEREDAS DE CALLE LARGA, DESBARRANCADO Y SAN ANTONIO, EN EL MUNICIPIO DE COLOSÓ –DEPARTAMENTO DE SUCRE”. ix) Se hicieron dos adiciones al mismo, relacionadas con la modificación del plazo pactado.

Igualmente, según consta en las Actas de inicio y final, la obra inició el 19 de agosto de 2015 y terminó el 22 de diciembre de 2015, describiéndose en el Acta final la realización de las obras en un 100%. x) Que el 15 de septiembre de 2015, ante la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo, la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGION CARIBE - ASOREC, celebra contrato de promesa compraventa de bien inmueble con ELIZABETH TAPIAS CONTRERAS quien PROMETE la venta real y efectiva del derecho pleno dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el inmueble con código catastral 00-1-002-159 e identificado con matrícula inmobiliaria 342-6031 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Corozal, y del cual declara, haberlo adquirido por posesión total, tranquila, pacífica y notoria durante más de 20 años, que carece de embargos, trabas judiciales, pignoraciones, anticresis, arrendamientos por escritura pública. xi) Del anterior negocio jurídico no se aportó al expediente escritura pública o constancia de registro en la matricula inmobiliaria. 2.3.4.

El caso concreto. En el caso sub examine, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa al municipio de Colosó por los Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 perjuicios materiales e inmateriales causados por la ocupación permanente de una franja del predio descrito en el acápite de hechos, con ocasión de los trabajos públicos consistentes en la construcción de un tanque elevado.

En ese orden de ideas, lo siguiente es determinar tal como se enunció en precedencia, si el daño por cuya reparación se demanda puede atribuirse o imputarse a la parte demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. • El daño. Pues bien, tal como se ha precisado en los considerandos precedentes, cuando se reclama responsabilidad por la ocupación de inmuebles, el demandante tiene la carga de (i) probar la calidad jurídica que dice ostentar sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal.

Es decir, probar la ocurrencia del elemento objetivo materializado a través de los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien. Luego entonces, es necesario en primera medida comprobar la titularidad del derecho que tiene el demandante sobre el predio objeto de ocupación, para así demostrar a su vez el primer elemento de la responsabilidad: el daño antijurídico11, en especial su característica de ser personal.

Sobre la ocupación permanente, el Consejo de Estado ha sostenido que: “Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el título de imputación aplicable en dichos eventos es el objetivo de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de los administrados.

(…) El demandante, entonces, debe acreditar que una parte o la totalidad del bien inmueble sobre el que ostenta un derecho real fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron en su nombre en ejercicio de una actividad lícita, que pese a serlo, ocasiona daños y perjuicios que la persona no está en la obligación de soportar, lo que de suyo comporta que dicho daño sea antijurídico.

De manera que los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad son: i) el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante, el cual se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño a la parte demandada que corresponde, en efecto, a la titularidad de la obra pública.

Por su parte, la administración podrá exonerarse de responsabilidad acreditando la configuración de una causa extraña. No obstante lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que en los eventos de ocupación de inmueble el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, lo cierto es que cuando dentro del proceso se evidencie una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, 11 Puesto que para que el daño resulte indemnizable, es necesario que este afecte o se concrete en un derecho subjetivo o en un interés legítimo del titular del mismo.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 es posible declarar la responsabilidad de conformidad con tal título de atribución en la sentencia que se profiera para decidir el asunto12”. Es importante resaltar que la prueba por excelencia para acreditar la propiedad de un bien inmueble en Colombia es el certificado de libertad y tradición. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente reiteró la posición de la Sala Plena frente a la prueba de la propiedad en los casos en que se demande de reparación de perjuicios por ocupación: “La Sala Plena de esta Sección, en relación con la prueba idónea de la propiedad de bienes inmuebles o sujetos a registro, en providencia de unificación de su jurisprudencia, puntualizó que la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, precisó lo siguiente: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales —entre ellos el de la propiedad— en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario —por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello— la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.

(…). “Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del registro de instrumentos públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente”13.

Así, pues, la prueba idónea para demostrar la propiedad era el folio de matrícula inmobiliaria, en el que se diera fe de la existencia del acto jurídico de trasferencia de la propiedad a favor de la sociedad demandante, medio de convicción que no se allegó al proceso y, por tanto, es imposible verificar la titularidad del predio en cabeza de la sociedad actora.

A partir del vacío probatorio que se ha detallado, resulta consistente considerar que la sociedad demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a la titularidad del inmueble referido en ella, puesto que no demostró que fuera su propietaria, que es justamente el derecho cuya afectación se reclama en este proceso.

De esta manera, ha de concluirse que no se probó uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción indemnizatoria era la titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de un hecho imputable a la Administración pública demandada, en cabeza de las dos entidades que han sido citadas al proceso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 50584, sentencia del 6 de julio de 2021, C.P.: Nicolás Yepes. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Posición reiterada en fallo del 26 de agosto de 2016, exp. 35.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de los daños causados a un inmueble de su propiedad, está obligada a acreditar, en primer lugar, la titularidad del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas de la adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto, salvo que acredite una calidad diversa, derivada de un contrato, la tenencia del bien o su posesión, aspectos que no fueron los invocados a este juicio bajo la demanda.

Con base en lo anterior y verificadas las pruebas obrantes en el plenario, para este Tribunal no existe certeza de la calidad jurídica de las demandantes respecto del inmueble referido en esta demanda, así como tampoco se encuentra probado que a través de la ejecución del contrato interadministrativo de obra civil CD-CI 006-2015, se hubiese hecho la construcción de un tanque elevado.

Es decir, dentro del expediente no existe certeza del real poseedor y propietario del bien, pues si bien es cierto y a las señoras DIVA ISABEL BERRIO DE TORRES y BERSEBYS MARIA BERRIO TORRES se les adjudicó el predio denominado “La COLINA”, mediante la Escritura Pública No. 2767 de fecha 8 de noviembre de 2017, de la Notaría Tercera del Circulo de Sincelejo, también debe decirse que sobre este inmueble reposa un negocio jurídico celebrado el 15 de septiembre de 2015, ante la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo, entre la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGION CARIBE - ASOREC, y la señora ELIZABETH TAPIAS CONTRERAS quien “PROMETE la venta real y efectiva del derecho pleno dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el inmueble con código catastral 00-1-002-159 e identificado con matrícula inmobiliaria 342-6031 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Corozal, y del cual declara, haberlo adquirido por posesión total, tranquila, pacífica y notoria realizada durante más de 20 años, que carece de embargos, trabas judiciales, pignoraciones, anticresis, arrendamientos por escritura pública”.

Por lo anotado, es evidente que frente a este inmueble existe una controversia jurídica respecto de su propietario y poseedor, habida cuenta que, dentro del expediente se acredita que el extinto propietario (WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO) tuvo el bien desde 1983 fecha de la compra, hasta 1990 fecha de su muerte. No obstante, en los hechos de la demanda se declara un abandono del bien, presuntamente por desplazamiento forzado, sin embargo, no existe prueba del momento en que las demandantes dejan el inmueble, por lo que se desconoce quien habita, posee o tiene el inmueble en los años posteriores a la muerte del propietario y hasta su adjudicación (1990-2018).

Maxime cuando frente a este mismo inmueble se realiza un contrato de compraventa entre la señora ELIZABETH TAPIAS CONTRERAS y la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGION CARIBE – ASOREC, con fecha 15 de septiembre de 2015. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 En consecuencia, el análisis del asunto en cuanto a la declaratoria de propiedad del inmueble escapa del conocimiento del juez administrativo, siendo lo del caso, que los interesados inicien las acciones ordinarias correspondientes para resolver el conflicto sobre la propiedad o posesión del inmueble, sea ante la jurisdicción ordinaria civil o ante la jurisdicción ordinaria de restitución de tierras, no siendo éste el escenario para determinar quién tiene mejor derecho sobre el inmueble, cuando existe una adjudicación por sucesión, pero también una persona que se anuncia como poseedor del inmueble por más de 20 años y quien en tal condición promete en venta el inmueble a ASOREG.

A juicio de la Sala, ante la evidencia que reposa en el expediente, no se puede predicar uno de los elementos para requerir del Estado la indemnización de perjuicios por la ocupación del inmueble, sobre el cual no se pudo demostrar la titularidad en calidad de propietario del inmueble, tal como lo estimó el juez de primera instancia. Si en gracia de discusión, se tuviese acreditada para los efectos de la responsabilidad, -que no lo está-, la titularidad del inmueble en cabeza de las demandantes, debe indicarse, que no se prueba la afectación del derecho de dominio por ocupación, pues si bien fue aportada prueba de la celebración y ejecución de un contrato de obra entre ASOREC y el MUNICIPIO DE COLOSÓ, y sus actas de inicio y finalización, de ello no se demuestra la construcción de un TANQUE ELEVADO, pues lo que se describe en el acta final, lo es: “Preliminares y cimentaciones, Estructuras en concreto, Mampostería y pañete, Pisos y enchapes, Carpintería metálica y de madera, Instalaciones hidro sanitarias y eléctricas, Cubierta) es decir, ninguna corresponde a la obra que se endilga en los hechos de la demanda.

De ahí, que no está claro que el predio resultara afectado con la obra pública desarrollada en virtud del contrato de obra civil CD-CI 006-2015, por lo que la prueba existente es insuficiente para estructurar la imputación como elemento de la responsabilidad, en tanto, pese a que es claro que el predio pudo verse afectado con ciertas obras públicas, no está probada la construcción de un tanque elevado, tal como se expone en los hechos de la demanda, obra de la cual pretenden endilgar el daño al municipio de Colosó. En suma, no existe prueba de la ocurrencia del daño endilgado al municipio de Colosó, habida consideración de la falta de certeza sobre la propiedad y posesión del inmueble y porque no se acredita dentro del expediente que a partir de la ejecución del contrato interadministrativo CD-CI 006-2015, de obra pública celebrado entre el municipio de Colosó y la Asociación de Municipios de la Región Caribe – ASOREC, se hubiese construido un “tanque elevado” en contra del derecho de dominio y posesión material del legítimo propietario del inmueble en el cual se afirma realizó la obra.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 En lo que atañe a la carga de producción de la prueba por las partes las partes en los asuntos litigiosos, tenemos que conforme a lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, dentro de ellas, ejercer sus garantías en la oportunidad debida.

Se descata que, la locución responsabilidad, se define como la obligación de resarcir, reparar o indemnizar un daño y en perspectiva funcional, consiste en el deber legal de prevenir, mitigar (función preventiva) y resarcir la lesión (función resarcitoria)14. Ahora bien, como previamente se anunció para que surja la responsabilidad, es menester la existencia y prueba del daño, la que permita la imputación desde el punto de vista fenomenológico o una atribución normativa; carga probatoria que le incumbe a quien acude en sede judicial en pretensión indemnizatoria.

En ese orden, en los juicios de responsabilidad será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., que enseña que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, si no lo hace debe asumir las consecuencias de su omisión, que no es otra que la negación de sus pretensiones, pues todo lo que se afirma sin pruebas, sin ellas debe ser negado, a menos que se trate de hechos exentos de prueba, que dicho sea de paso, no es el caso.

El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse una restricción ilegitima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones validas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. Debe indicarse por último, que la labor de confirmación procesal es una actividad reglada que corresponde y esta asignada preponderantemente a las partes en su afán de lograr las persuasión racional del juez, acerca de los supuestos fácticos sobre los cuales fundan sus reclamos judiciales, labor en la que si bien, el juez puede y se le reconoce actividad probatoria 14 Instituciones de responsabilidad civil.

Tomo II. Capitulo 2. Responsabilidad por daño ambiental. Pagina 57. Editorial Ibáñez. Bogotá 2022. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 oficiosa (artículo 213 del CPACA), esta es subsidiaria de los deberes de aportación documental y carga probatoria que a ellas les corresponde, sin que pueda llegar a remplazarlas o desplazarlas, porque, dicha facultad del juez, encuentra limites en el respeto de la oportunidad procesal o preclusión, la contradicción y las cargas que el sistema procesal o el legislador en ejercicio de su libertad configurativa asigna a quien acude en sede judicial y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Así las cosas, en este caso particular, se confirmará la sentencia venida en alzada, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. 2.3.5.

Costas de segunda instancia. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. Por ello, se abstendrá de imponerlas. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado15) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 15 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.