Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001-33-33-008-2021-00045-01 Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP. Demandado: Municipio de Buenavista. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Impuesto de alumbrado público / condiciones para ser sujeto pasivo/ aplicación de sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019/ Requerimiento previo / debido proceso.
Se confirma. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Colombia Móvil S.A. ESP., a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Buenavista, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales el ente territorial liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de abril y mayo de 2020: • Resolución No. IAP-2020-291 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual el Tesorero del Municipio de Buenavista, Sucre, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el período de abril de 2020 a cargo de la Compañía. Resolución No. IAP-2020-296 del 4 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tesorero del Municipio de Buenavista, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el período de mayo de 2020 a cargo de la Compañía. Resolución No. RR-IAP-2020-09-019 del 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tesorero Municipal de Buenavista, Sucre resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por COLOMBIA MÓVIL.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 2 Resolución No. RR-IAP-2020-10-020 del 9 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tesorero Municipal de Buenavista Sucre, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por COLOMBIA MÓVIL. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la demandante no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de abril y mayo de 2020 en el Municipio de Buenavista, Sucre.
De manera subsidiaria, en caso de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicito se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos de abril y mayo de 2020 en el Municipio de Buenavista, Sucre. Como fundamentos fácticos relevantes, la parte demandante afirmó en síntesis que: COLOMBIA MÓVIL es una empresa dedicada a la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones como servicios de comunicación personal -pcs- dentro del territorio nacional y en el exterior, telefonía pública básica conmutada en las localidades definidas por el Ministerio de Comunicaciones, entre otros.
En desarrollo de su objeto social, COLOMBIA MÓVIL NO posee un establecimiento físico a través del cual desarrolle su actividad productora de renta en el Municipio de Buenavista, Sucre. El 3 de abril de 2020, el Tesorero Municipal de Buenavista profirió la Resolución No. IAP-2020-291 por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía por el período de abril del año 2020.
El 4 de mayo de 2020, el Tesorero Municipal de Buenavista profirió la Resolución No. IAP-2020-296 (Anexo 4), por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía por el período de mayo del año 2020. El 17 de junio de 2020 la Compañía presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-2020-291 del 3 de abril de 2020, el cual fue resuelto a través de Resolución N°RR-IAP-2020-09-019 la cual confirmó en todas sus partes la anterior resolución. El 21 de julio de 2020 la Compañía presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-2020-296 del 4 de mayo de 2020, el cual fue resuelto a través de Resolución N°RR-IAP-2020-10-020 la cual confirmó en todas sus partes la anterior resolución. En el acápite de normas violadas, la parte actora indica como tales las siguientes: artículo 29 y 363 de la C.P., artículos 3, 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011, artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, artículo 4 de la Ley 169 de 1986.
En el concepto de violación la parte actora esgrimió que con los actos demandados se violó el artículo 29 de la C.P, porque no se expidió un acto previo o preparatorio a las Resoluciones Nos. IAP-2020-291 del 3 de abril de Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 3 2020 y IAP-2020-296 mayo 04 de 2020.
Agregó, luego de citar sentencias del Consejo de Estado que en los procesos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, como garantía del debido proceso, las autoridades municipales se encuentran obligadas a expedir un acto administrativo preparatorio o previo a la Liquidación Oficial, con el fin de determinar en cada período la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria.
Así mismo, que resultaba diáfano que en los casos en los que la autoridad municipal han omitido el deber de proferir un acto administrativo previo a la liquidación oficial y que, el Consejo de Estado ha anulado los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público, por violación del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción que le asisten a los administrados.
Por ello, indicó que se vio imposibilitada para ejercer su derecho de defensa y contradicción de forma previa a la liquidación definitiva efectuada en los actos administrativos demandados. Expresó que existió violación de los artículos 3 y 42 de la ley 1437 de 2011, porque la autoridad municipal liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía en el Municipio de Buenavista, por los períodos de abril y mayo de 2020, por la suma de $5.341.050.
No obstante, al evaluar la motivación argüida por la entidad demandada para liquidar oficialmente el impuesto, se evidencia que la autoridad municipal no motivó jurídica, fáctica y probatoriamente la liquidación efectuada, sino que se limitó escuetamente a esgrimir que la Compañía era sujeto del impuesto de alumbrado público. Manifestó que se omitió el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al desconocer el contenido de la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, proferida bajo el expediente No. 23103.
Agregó que se vulneraron los artículos 156 y 158 del Acuerdo municipal N°009 de 2019, pues para que se configure el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Buenavista es jurídicamente exigido que exista un beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual se configura al residir, tener domicilio o al menos un establecimiento físico en el mencionado Municipio.
Ahora bien, a partir de los presupuestos fácticos del presente caso, se observa que, durante los períodos de abril y mayo del año 2020, mi representada no residió, no tuvo domicilio, ni poseía un establecimiento físico en el Municipio de Buenavista. Así como tampoco ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los períodos de abril y mayo del año 2020, al no haberse configurado los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 158 del Acuerdo Municipal 009 de 2019 y al no haber mantenido un establecimiento físico en la jurisdicción de la Autoridad Municipal.
Explicó que el acto demandado estaba falsamente motivado porque los presupuestos de hecho sobre los cuales la demandada erigió los Actos Administrativos demandados no se configuraron en el presente caso, en razón a que COLOMBIA MÓVIL no desarrolló actividad alguna en el Municipio de Buenavista, a partir de un establecimiento físico. Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 4 Concluyó su argumento, señalando que se violó el artículo 683 del E.T., porque la autoridad municipal determinó que en el presente caso se había configurado el hecho generador del impuesto de alumbrado público y que mi representada era sujeto pasivo del mencionado gravamen, al considerar de manera errada que COLOMBIA MOVIL mantenía antenas instaladas en el Municipio de Buenavista, asimilándolo erradamente a la obligación de contar con un establecimiento físico, con lo cual se incurrió en una transgresión del espíritu de justicia y equidad tributaria regulados en los mencionados artículos 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política. 1.2.
Contestación de la demanda. El municipio de Buenavista contestó la demanda señalando que se oponía a todas y cada de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren la existencia de causal de nulidad en los actos administrativos acusados. Adujo en su defensa que los actos acusados se expidieron en debida forma, más aún cuando el municipio de Buenavista tiene competencia para expedirlo conforme con el Acuerdo No. 009 de octubre de 2019 concordante con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, por ser la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., sujeto pasiva del impuesto de alumbrado público, por realizar labores de prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones como servicios de comunicación personal -pcs, de conformidad con el referido acuerdo.
En tal orden, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en los actos administrativos acusados. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 3 de mayo de 2024, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los periodos de abril y mayo de 2020, por lo cual no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados.
Como fundamentos de su sentencia, el a quo, luego de citar las generalidades del impuesto de alumbrado público y los elementos esenciales del tributo, concluyó que la sociedad demandante no era sujeto pasivo en el municipio de Buenavista del impuesto de alumbrado público por los periodos contenidos en los actos demandados. Afirmó que tal como lo precisó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al unificar la jurisprudencia con relación a los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, dentro de las reglas fijadas estableció como hecho generador del tributo el ser usuario potencial y receptor del servicio de alumbrado público, entiéndase como tal, toda persona natural o jurídica que haga parte de una colectividad, como residente, por tener un domicilio o al menos un establecimiento físico en Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 5 determinado municipio y que se beneficie directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.
Dentro de las sub reglas fijadas por el Consejo de Estado se encuentra la subregla “d” donde las empresas como la demandante serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente lo que las hace beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público y la subregla “e” fue clara en determinar que serían sujetos pasivos aquellas empresas que tengan activos en el respectivo municipio sea en la zona rural o urbana, pero le corresponde a la entidad territorial acreditar la existencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción para que se demuestre tal calidad de sujeto.
Dentro de las pruebas arrimadas al proceso no se logró determinar que la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., tuviese establecimiento físico en el municipio de Buenavista-Sucre, es decir, no se demostró que la demandante fuera usuaria potencial y receptora del servicio de alumbrado público. Como quiera que le correspondía al sujeto activo-municipio de Buenavista-Sucre- probar que la empresa demandante era sujeto pasivo del impuesto liquidado, lo que nos llevara a determinar que se trata de un usuario potencial del servicio obligado a pagar dicho tributo y en este caso no sucedió, por lo cual, deberán accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y estableciendo que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para los meses de abril y mayo de 2020.
Expresó que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en precedencia, el municipio al expedir los actos administrativos demandados, no tuvo en cuenta que no se configuraba el hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en el mencionado acuerdo, para determinar que la empresa Colombia Móvil era usuario potencial del servicio de alumbrado.
Por otro lado, los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración contra las resoluciones que liquidan oficialmente el impuesto de alumbrado público a la parte demandante, entre otros fundamentos establecieron que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por ser beneficiara del servicio público al poseer antenas que permiten la comunicación en dicha jurisdicción, concluyendo que este posee establecimiento en el municipio de Buenavista-Sucre.
Concluyó, que tal como quedó determinado era necesario que el municipio de Buenavista-Sucre demostrara que la empresa Colombia Móvil era sujeto pasivo del gravamen discutido en los periodos de abril y mayo de 2020, es decir, que esta tuviera establecimiento dentro de la jurisdicción del ente territorial, lo que la hiciera beneficiaria del servicio de alumbrado público y como ello no fue así, se demuestra la falsa motivación de los actos acusados, pues los motivos esgrimidos en los mismos no están acordes con la realidad fáctica y jurídica que envuelve el asunto en estudio.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Municipio de Buenavista (parte demandada) formuló recurso de apelación, solicitando se Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 6 revoque la condena y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como reparos del recurso de apelación la parte demandada manifestó concretamente que, se demostró que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, convirtiéndola en sujeto pasivo del impuesto del mismo. Afirmó que la sentencia apelada carece de fundamentos fácticos y jurídicos, porque en ella tan solo se señala que Colombia Móvil S.A. E.S.P., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Buenavista, sin embargo, no existe prueba en el expediente que conlleven a la nulidad de los actos administra respecta al sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, entonces mal podría interpretarse a favor del demandante quien tampoco demostró que no encuentra claro que si lo es, tal como lo afirma el demandante a folio 11 de la demanda (posee en el Municipio de Buenavista unas antenas trasmisoras con las cuales presta el servicio de telefonía móvil celular), razón está que llevó a la administración a expedir los actos administra mantenerse en firme por cuanto gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron expedidos en debida forma, es decir, por el órgano competente y con fundamento en el Acuerdo N° 009 del 18 de octubre de 2019 y el Estatuto Nacional Tributario.
Que el juez de instancia no valoró de manera integral las pruebas aportadas, y se hizo una interpretación inadecuada de lo establecido en el Acuerdo N° 009 del 18 de octubre de 2019, que fija la tarifa del impuesto de alumbrado público, el cual es claro en la designación del sujeto pasivo. Al contrario de su contenido el a quo funda su decisión en que, la empresa demandante no posee inmueble, sede o establecimiento de comercio en el municipio de Buenavista –Sucre.
Adujo que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., es usuaria potencial del servicio de alumbrado público, de conformidad a los acuerdos municipales que así lo sustentan. Lo anterior bajo las facultades otorgadas por los artículos 287 y 338 de la C.P., desconociéndose la existencia de sentencias (sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017) que retoman el concepto de usuario potencial y que le correspondía a la demandante probar que no era usuaria potencial, lo cual no ocurrió. Afirmó que en la sentencia apelada no se indica como el municipio ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandante, toda vez, que como se ha venido indicando la entidad ealizó el procedimiento establecido en la norma establecida en el acuerdo municipal teniendo en cuanta la calidad de sujeto pasivo, ya que como el mismo lo menciona en la demanda (folio11) posee en el Municipio de Buenavista unas antenas con las cuales presta el servicio de telefonía móvil.
Concluyó señalando que no existía duda que, en efecto, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., posee establecimiento en el municipio de Buenavista, de acuerdo a las precisiones dadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, de fecha 06 de noviembre de 2019, CP Milton Chaves García.
2. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 7 Mediante auto del 11 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- solo se pronunció la parte demandante, indicando que contrario a lo discurrido en forma subjetiva y elucubrada por parte demandada en el recurso de apelación, en el presente caso no se configuró el hecho generador ni se materializó la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público, lo cual fue acertadamente resuelto por parte del a quo y, que no se demostró que Colombia Móvil fuera beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de Buenavista, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia. El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa. 3.2. Problema jurídico.
Acorde con el reparo presentado por la entidad apelante, corresponde a la Sala determinar si, ¿Colombia Telecomunicaciones es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Buenavista – Sucre, por el periodo correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, liquidados en los actos administrativos que son objeto de control judicial? De ello, dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia objeto de recurso de apelación que desata la Sala en esta providencia. 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que: i) la entidad demandante para los periodos liquidados (abril y mayo de 2020) no es sujeto pasivo en el municipio de Buenavista del impuesto de alumbrado público; pero además, ii) al no expedirse por parte del municipio requerimiento previo al demandante, se le vulneró el derecho al debido proceso.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4. De la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. Subreglas creadas por el Consejo de Estado sobre el impuesto de alumbrado público. Carácter vinculante y criterio de corrección y aplicación a los casos con similar contenido fáctico y escenario decisional.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 8 El Consejo de Estado, sentando y unificando postura acerca del impuesto de alumbrado público, a través de la Sección Cuarta, en sentencia del 19 de fecha 6 de noviembre de 20191, demarcó las siguientes reglas jurisprudenciales: “1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1.
Sujeto activo: Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador: Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. MILTON CHAVEZ GARCÍA. Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019. Rad No. 05001-23-33-000-2014- 00826-01 (23103). Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 9 Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4.
Base gravable: Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5. Tarifa: Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.” Debe indicarse que entre los principales cambios introducidos al ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se destaca el papel e importancia que adquiere la unificación de la jurisprudencia, con miras, entre otras razones, a dar coherencia al ordenamiento jurídico, como garantía de que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad han sido solucionados casos análogos.
Idea que reconoce la fuerza vinculante del precedente2 y su importancia en nuestro sistema de fuentes, que ata no solo a los propios jueces frente al precedente vertical (altas cortes o corte de cierre)3 sino a todos los poderes público, otorgando seguridad jurídica, coherencia del sistema normativo, creándose, conforme al pensamiento de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, el principio de unidad del ordenamiento jurídico, como fundamento de la obligatoriedad de la aplicación del precedente (Sentencia C-252 de 2001), considerando que la unificación del ordenamiento jurídico, se logra con la unificación de la jurisprudencia. 2 Entendido el precedente judicial, como aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y II) problemas jurídicos y en las que su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para resolver o solucionar el caso nuevo.
SENTENCIA T- 360 de 2014. CORTE CONSTITUCIONAL. 3 Este último considerado por la doctrina como el verdadero precedente siempre que exista entre el caso particular decidido previamente y el sometido a decisión un patrón fáctico similar. Al respecto ver: EL PRECEDENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: TEORÍA LOCAL PARA DETERMINAR Y APLICAR DE MANERA RACIONAL LOS PRECEDENTES DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO.
Carolina Diek Acostamadiedo. Edit. Universidad Externado de Colombia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 10 En el caso concreto, esta acreditado que el Concejo Municipal de Buenavista- Sucre, profirió el Acuerdo N°009 de fecha 18 de octubre de 2019 “Por medio del Cual se compila y expide el nuevo estatuto tributario del municipio de Buenavista- Sucre”, con fundamento en este y en la ley 383 de 1997, la ley 788 de 2022 y el Estatuto Tributario Nacional.
El municipio de Buenavista, dictó las Resoluciones IAP-2020-291 del 3 de abril de 2020 y IAP-2020-296 del 4 de mayo de 2020, liquidando a la sociedad Colombia Móvil el impuesto de alumbrado público, por periodos abril y mayo del año 2020. Contra las anteriores Resoluciones, la empresa presentó recursos de reconsideración, argumentando centralmente no ser sujeto pasivo del impuesto y la vulneración del derecho al debido proceso entre otras razones.
El municipio de Buenavista resolvió de manera negativa los recursos anteriores a través de las Resoluciones No. RR-IAP-2020-09-019 del 11 de septiembre de 2020 y No. RR-IAP-2020-10-020 del 9 de octubre de 2020. Esta asimismo probado y no es objeto de discusión que la sociedad demandante posee antenas de transmisión de telecomunicaciones en el territorio del municipio de Buenavista, es decir, se puede afirmar que tiene un activo en dicha jurisdicción. Pues bien, sobre los requisitos para que la imposición del impuesto de alumbrado público proceda respecto a las empresas dedicadas a las telecomunicaciones, caso de la sociedad demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido línea consolidada, retomada en la sentencia de Unificación citada en líneas previas, en las que se ha demarcado que, debe estar acreditado por parte de la entidad territorial que, i) la empresa debe ser usuaria potencial del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. Ello por cuanto el impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
En punto de lo anterior, la subregla d, de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, jurisprudencial transcrita, demarcó: “Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 11 Como se aprecia, entonces la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la sub regla D, delimitó de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público, lo que apunta a determinar desde un perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal, en este caso, en el municipio de Buenavista..
A partir entonces de la misma sentencia de unificación, considera el TRIBUNAL que le correspondía al municipio de Buenavista, comprobar la existencia de establecimiento físico en su respectiva jurisdicción como hecho generador y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto, porque no es suficiente para ello, conforme a la regla jurisprudencial citada, que la sociedad demandante, tenga activos en la jurisdicción del ente territorial4, como lo pretende hacer ver el recurrente en su argumentación. Este último hecho, estima la SALA DE DECISIÓN no fue acreditado por el municipio de Buenavista, carga que le correspondía en tanto y en cuanto la sociedad demandante ha negado ser sujeto del impuesto de alumbrado público, por no cumplirse para su caso el hecho que da lugar al mismo, el hecho imponible, y por tanto, le correspondía a la administración tributaria municipal confirmar procesalmente la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público para considerarla sujeto pasivo del mismo.
El criterio interpretativo expuesto, quedó plasmado en el literal E sub regla E de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, así: “E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público 35.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883).
Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 12 En el expediente, no existe prueba que la sociedad se beneficía indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público5, ni mucho menos que posea un establecimiento físico en dicha territorialidad, carga que le incumbía a dicha entidad, por lo que no se cumple el presupuesto para considerar a la parte actora como un usuario potencial del servicio de alumbrado público y por ende sujeto pasivo y obligado a pagar el tributo en el municipio demandado6, puesto que se itera, no puede considerarse como usuario potencial del servicio, por el hecho de tener una antena de telecomunicaciones en el municipio.
En razón de lo anterior, indefectiblemente se debe concluir que la parte demandante, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado en el municipio de Buenavista, razón que impone desde esta óptica la confirmación de la sentencia de primera instancia.
3.6. DEL DEBIDO PROCESO. La necesidad de requerimiento previo al contribuyente para liquidar el impuesto de alumbrado público. La Carta Política de 1991 estableció en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La Corte Constitucional lo ha definido, el debido proceso como, “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”7. Bernal Pulido, expone que, hoy en día este principio y derecho fundamental se encumbra como la pieza estructura de dos de las dimensiones más importantes del Estado, sus perfiles como Estado democrático y Estado de derecho, agregando, que el Estado de derecho es una organización política, en donde el poder se ejercer de acuerdo a los debidos procesos establecidos en le Ley8.
Como derecho fundamental, protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado y como garantía, es un mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, por cuanto además, garantiza en la democracia el respeto a la libertad, a la igualdad los derechos políticos o de participación y los derechos sociales. 5 Ver: CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00909- 01(23320). Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE LA MESA. 6 Ver, sobre la aplicación de esta sub regla – “Necesidad de establecimiento físico”: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02104-01 (24464)Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES (ANTIOQUIA). 7 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.
M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 8 BERNAL PULIDO, Carlos. El derecho de los derechos. Capitulo undécimo, el derecho fundamental al debido proceso. PÁGINAS 331-376. Universidad Externado de Colombia. Quinta reimpresión 2008. Bogotá. Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 13 En su contenido material, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales9, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.
Aplicable por mandato constitucional a todo tipo de actuaciones, se entiende entonces que, si bien, el impuesto de alumbrado público es de aquellos que no son declarables, sino que la administración es quien líquida el impuesto y posteriormente exige su cobro, se hace necesario que medie entre la administración y el contribuyente un acto que cobre persuasivamente el tributo y que brinde la oportunidad de participar en la creación del mismo, de manera que pueda controvertir aspectos como la liquidación del impuesto, la calidad de sujeto pasivo, entre otros10.
El Consejo de Estado, sobre el respeto del debido proceso en este tipo de actuaciones administrativas, ha indicado: “De manera que, hay dos grandes modelos para pagar impuestos: uno, el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos).
En este modelo, la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos. En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto informal. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, según el caso, la liquidación y el plazo para el pago.
En el modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales. En el otro modelo, el contribuyente espera que la administración le exija el pago para, si es del caso, oponerse a la liquidación. (…) Respecto del modelo coercitivo, es criterio mayoritario de la Sala, que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo, en aplicación del artículo 35 del Decreto-Ley 1 de 1984.
La omisión de este acto, ha dicho la Sala, viola el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente”11. Asimismo, el CONSEJO DE ESTADO, sobre la necesidad del cobro persuasivo, ha demarcado: “Sobre este punto, la Sala ha señalado que el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo que garantiza el debido proceso de los contribuyentes, cuando en éste se informan los motivos “…por los cuales consideró que la sociedad actora era sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y expuso los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo”, pues, en tal evento, se les da la oportunidad de 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 383 de 2000 y T 242 de 1999.
En otras decisiones la CORTE CONSTITUCIONAL, ha señalado que El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso legal, en el que se involucran una serie de garantías que se orientan a someter las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, que excluyan la arbitrariedad y promuevan el ejercicio de la libertad, y la realización de la igualdad. 10 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá D.C. (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 730012331000201200188 01 Número interno: 20712 Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE FALÁN TOLIMA Asunto Alumbrado Público 11 Consejo de Estado Sección Cuarta.
CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Radicación No. 200012331000201200164-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 14 manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento de hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo”12. Criterio interpretativo expuesto previamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de octubre de 2018, indicando: “LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR – Improcedencia / ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR – Deber de expedirlo.
Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración / DEBER DE EXPEDIR ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR – Objeto. Tiene como finalidad determinar los elementos de la obligación tributaria, de modo que el contribuyente pueda controvertirlos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Especialidad.
El tributo se les liquida bajo unos presupuestos especiales, que no son aplicables a los demás sujetos pasivos [E]n cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
(…) [C]omo lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo.
En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis, a Transelca S.A. E.S.P. no se le liquida el gravamen en el municipio de Dibulla como acontece con la generalidad de los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, el cual es un criterio objetivo que no requiere de una mayor determinación; sino que el precitado tributo le es liquidado a la demandante acorde con la capacidad instalada en la subestación de energía eléctrica; de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado.
Ahora, en el presente caso, el municipio de Dibulla emitió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. 2011- 0005, correspondiente a los periodos de abril de 2010 a junio de 2011, sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, lo que conforme a lo expuesto hizo que se le vulnerara el debido proceso a la demandante, circunstancia que conlleva a esta Sala a acceder a la pretensiones de la 12 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 10 de febrero de 2016. Radicación No. 730012331000201200188 01. Asimismo, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA - Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00044-01(24983), Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, Demandado: MUNICIPIO DE TOLEDO (NORTE DE SANTANDER), sentencia del 16 de julio de 2020.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 15 demandante y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”13. En el presente caso, se advierte que la administración municipal de Buenavista – Sucre, emitió las liquidaciones oficiales del Impuesto de Alumbrado Público a cargo Colombia Móvil para los meses de abril y mayo de 2020 a través de los actos administrativos demandados, pretermitiendo claramente la etapa de cobro persuasivo del impuesto a la sociedad demandante, restándole con ello la oportunidad de discutir en sede administrativa previa, su condición de sujeto pasivo del tributo y la tasa a pagar, lo cual no se puede considerar garantizado con la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración por lo que se vulneraron las garantías de contradicción, derecho de defensa y debido proceso administrativo de la parte actora, razón que de manera concluyente, permite reiterar, que los actos demandados están inmersos en causal de nulidad por violación al debido proceso.
El Tribunal Administrativo de Sucre, en casos similares al que nos convoca, al referirse a la a la oportunidad de discutir sobre el contenido de los actos administrativos definitivos, se ha dispuesto por vía legal y jurisprudencial, que la oportunidad para ello se configura antes de la expedición de la decisión. En sentencia del 8 de febrero de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, tomando como eje central de su argumento providencias del CONSEJO DE ESTADO, determinó: “2.4.
Oportunidad de discutir la condición de sujeto pasivo del impuesto. Con relación a la oportunidad de discutir sobre el contenido de los actos administrativos definitivos, se ha dispuesto por vía legal y jurisprudencial, que la oportunidad para ello se configura antes de la expedición de la decisión, lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 42 del C.P.A.CA, el cual dispone: “ARTÍCULO
42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”.
En materia tributaria, específicamente con relación a las controversias sobre la condición de sujeto pasivo de tal obligación, el Honorable Consejo de Estado ha dispuesto en concordancia con el artículo 42 ibíd., la siguiente regla: “En el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente.
No obstante lo anterior, aunque el ente demandado no estaba obligado a agotar el proceso de aforo, para la Sala tampoco resulta procedente el trámite adelantado por el ente municipal demandado, esto es, 13 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00153- 01(22892) Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA – LA GUAJIRA.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 16 que la Administración Municipal expidiera directamente una ‘liquidación oficial' del impuesto de alumbrado público, por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora, por lo siguiente: (…) Por lo anterior, se advierte que el ente demandado expidió la liquidación oficial sin haberle otorgado previamente a la demandante, la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto, como lo alegó en la demanda, así como las razones que tuvo el municipio para haber ubicado a EPM en uno de los tres rangos previstos en la norma para las empresas generadoras, sin que pueda aceptarse, como lo sostuvo el a quo y el ente municipal, que para efectos del derecho de defensa de la demandante era suficiente con que se haya otorgado la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra la liquidación” La Sala considera que el municipio debió realizar, en este caso concreto, una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibídem, lo cual permitía concluir que antes de expedir ¡a liquidación del impuesto, debía informarle las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario se vulnera el derecho de defensa de la demandante.
Por las razones anteriores, prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos demandados”14 (Negrillas fuera del texto original) Más tarde, en sentencia de 10 de febrero de 201615, reiteró al respecto: “Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.
De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria.
(…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, anulará la Resolución 556 del 4 de agosto de 2011, y su confirmatoria, la Resolución 566 del 11 de octubre de 2011, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Falán – Tolima, que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la empresa demandante, por los periodos comprendidos entre marzo del año 2009 y julio del año 2011”16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación Número: 44001-23-31-000-2Q1-00051-01 (20633), Actor: Empresa Públicas de Medellín E.S.P., Demandado: Municipio de Uribía, La Guajira. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Radicación No.: 730012331000201200188 01, Número Interno: 20712, Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Demandado: Municipio De Falán Tolima, Asunto Alumbrado Público. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70- 001-33-33-009-2015-00133-01. DEMANDANTE: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE LOS PALMITOS – SUCRE. MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 17 Concluyendo en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia citada, lo siguiente: “Ahora bien, lo anterior no es sustento para afirmar que el Municipio de Los Palmitos- Sucre vulneró el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de la entidad demandante, pero si lo es el hecho de que el Municipio de Los Palmitos-Sucre no expidió acto previo que permitiera discutir la calidad de sujeto pasivo del impuesto, toda vez, que de manera inmediata realizó las liquidaciones oficinales para los meses cuya obligación de pago pretendía imponer a la accionante.
Es claro, que la Administración no realizó una interpretación armónica de las disposiciones del Acuerdo Municipal 004 de mayo de 2013 con las normas generales sobre las actuaciones administrativas, específicamente del Art. 42 del C.P.A.C.A. Conforme a esto, el Municipio de Los Palmitos – Sucre, afectó el debido proceso de la sociedad demandante, puesto que omitió la oportunidad de la accionante de ejercer su derecho defensa y contradicción, antes de realizar las liquidaciones oficiales que ahora se controvierten en sede judicial” Así las cosas, los reparos formulados por la parte demandada en su recurso de apelación no prospera y por ende, tal como el Tribunal lo anticipó, será confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.
Costas. Sin condena en costas por no estar probada su causación en esta instancia. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto.
TERCERO: En firme este fallo devolver el expediente al juzgado de origen, previas previa anotación en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Este criterio igualmente se puede verificar en las siguientes decisiones del mismo Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL.
Sincelejo, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33- 33-005-2013-00189-01. DEMANDANTE: CEMENTOS ARGOS S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL.
Sincelejo, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2015-00281-01. DEMANDANTE:CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. DEMANDADO:MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-008-2021-00045-01 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado17) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 17 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.