REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 19 Manizales Caldas, 19 de diciembre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 202 Medio de control: Tutela Demandantes: Armando López Suarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) Expediente: 17001-3333-003-2024-00347-01 Acta de discusión: No. 090 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver las impugnaciones interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP y la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional) en adelante FOPEP, a la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y educación del accionante.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, educación, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, se reactive el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, desde la fecha de la suspensión del pago hasta la actualidad, incluida la mesada adicional de diciembre si hubiere lugar. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre y que a la fecha se encuentra realizando sus estudios superiores sin interrupción en la universidad de Manizales. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17001333300320240034700.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 2 de 19 Señala que en el mes de julio de 2024 le suspendieron el pago de la prestación porque no había actualizado el certificado de estudios, por lo que el 02 de agosto de 2024, a través del portal de la UGPP radicó la documentación; sin embargo, en los meses de agosto, septiembre y octubre continuaron sin pagarle la pensión a pesar de las constantes llamadas y consultas realizadas.
Informa que esta situación le ha afectado la continuidad de sus estudios ya que depende exclusivamente del porcentaje de la pensión la cual utiliza para pagar su matrícula universitaria, fotocopias, gastos de transporte, alimentación y servicios públicos. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 29, 67, 48 y 334 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentario 2591 de 1991 y siguientes.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 14 de noviembre de 20242 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP y al FOPEP, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP3 La entidad accionada señaló que, mediante Resolución No. 003512 de 01 de diciembre de 1997, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Horacio López Ussa a partir del 30 de mayo de 1997.
Así mismo, indicó que, con ocasión del fallecimiento del señor Horacio López Ussa, a través de la Resolución No. 026953 de 07 de noviembre de 2023 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir de 21 de julio de 2023 a favor de Emma Suarez de López en calidad de cónyuge o compañera en un porcentaje del 50%, y que con Resolución No. RDP 002269 de 05 de febrero de 2024 se reconoció el pago de la pensión a Armando López Suarez, en calidad de hijo, en el 50% restante a partir del 07 de noviembre de 2023 hasta el 17 de abril de 2024, día anterior a cumplir los 25 años y siempre y cuando acreditara estudios de conformidad con las normas vigentes.
Precisó que, los certificados académicos deben cumplir los requisitos legales establecidos en las Leyes 797 de 2003 y 1574 de 2012 y que, en el asunto bajo examen, se han presentado errores tecnológicos al interior de la entidad con el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) que están implementando. Explicó que, para tramitar la solicitud del accionante, la entidad cuenta con el plazo de dos meses, ya que debe i) crear la solicitud de novedad en nómina, ii) digitalizar e indexar la documentación, iii) unificar y completar el expediente, iv) estudiar y verificar la autenticidad de los documentos, v) incluir en nómina y vi) notificar la decisión al beneficiario, por lo que no existió vulneración de derechos. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17001333300320240034700. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-cc6285696ARMANDOL.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 3 de 19 No obstante, solicitó un plazo prudencial para acreditar la respuesta al derecho de petición del actor teniendo en cuenta las fallas tecnológicas presentadas al interior de la entidad. Por otra parte, aclaró que la UGPP no es la competente para efectuar el pago, pues dentro de sus funciones solo está la de realizar el reporte al FOPEP de todos los actos administrativos que reconocen un derecho pensional y hayan sido expedidos por la unidad, pero que es deber del Ministerio del Trabajo a través del FOPEP hacer los pagos correspondientes.
Concluyó que la acción no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, y que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2 NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP)4 Solicitó negar por improcedente la acción de tutela u ordenar su desvinculación, al señalar que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su reincorporación en nómina es competencia de la UGPP y para el Consorcio FOPEP 2022 es imposible realizar pagos sin la novedad emitida por la UGPP.
Indicó que, al consultar la base de datos encontró que la UGPP en calidad de entidad reconocedora de la mesada pensional, reportó la suspensión de la prestación de Armando López Suárez, para el mes de agosto de 2024, bajo la causal “Vencida por escolaridad”, por lo que, las aclaraciones sobre las novedades pensionales del accionante deberán ser atendidas únicamente por la UGPP.
Informó que los reportes de nómina deben realizarse dentro de un ciclo y plazos establecidos y que la UGPP, de acuerdo con la normativa, tiene un plazo máximo de dos meses para la inclusión de beneficiarios en la nómina correspondiente, terminó que se debe validar si ya se superó. Explicó que, el consorcio tiene un cronograma establecido para el reporte de novedades al no disponer directamente de los recursos para el pago de pensiones, ya que estos deben ser tramitados ante el Ministerio de Trabajo, cartera que remite los recursos en el transcurso del mes previo a la fecha establecida para el pago, por lo que, es fundamental que la UGPP cumpla con los tiempos estipulados en la normativa y se ajuste al ciclo preestablecido, con el fin de evitar más dilaciones que afecten los derechos de los beneficiarios a recibir su pensión de manera oportuna.
Por otro lado, solicitó vincular al Ministerio del trabajo al tener un interés jurídico, como representante legal y judicial del FOPEP, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y educación del accionante y ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas, realizara el estudio correspondiente de la documentación adosada por el señor Armando López Suarez, relativa a su certificación de estudios, advirtiendo que, de encontrarla ajustada, debía dentro de dicho término incluirlo en la nómina de pensionados activos y reportar la novedad al FOPEP con el fin de ser incluido en la nómina de diciembre de 2024. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-RTAT20240034700. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Sentenciatutel_202400347SentenciaTu.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 4 de 19 Así mismo, ordenó al FOPEP que, de manera inmediata al recibido de la novedad de reactivación, procediera a realizar el pago de todas las mesadas adeudadas al accionante. Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial señaló que, la UGPP descargó sobre el accionante las contingencias administrativas que viene presentando, por el presunto cambio de sistema para la recepción y salida de documentos, desconociendo las garantías fundamentales del afectado, al informar igualmente que, se encontraban dentro de los dos meses para dar respuesta y atender la petición del solicitante; lo cual estaba fuera de toda proporción, dado que si se verificaba al momento de presentación de la acción de tutela, ya habían transcurrido más de tres meses sin que la entidad se hubiera hecho cargo de la situación planteada por el señor López Suárez, dejándolo en prolongada incertidumbre, afectando con ello su mínimo vital y su calidad de vida.
Agregó que la suspensión del pago de la mesada pensional a favor del señor Armando López Suárez generó una evidente afectación a su mínimo vital y su derecho a la educación, lo que no fue desvirtuado por ninguna de las entidades accionadas. Sostuvo que no resultaba viable acudir a la vía judicial ordinaria, dado que la misma no asegura la protección inmediata de los derechos, más aún cuando el accionante cumple los 25 años en el 2025 y ha agotado los trámites administrativos que tiene a su alcance para obtener el restablecimiento del pago de su mesada pensional, sin obtener respuesta favorable. 5.
IMPUGNACIÓN 5.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP6 La entidad accionada señaló que no ha violentado derecho alguno y que es imposible estudiar la documentación aportada y realizar el estudio jurídico de fondo para determinar el derecho frente a la pensión reclamada en 48 horas, ya que deben velar por la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Indicó que la orden de protección constitucional y el plazo impuesto era a todas luces violatorio del debido proceso, en las modalidades de contradicción y defensa. Sostuvo que cualquier orden de pago no puede ser cumplida por la UGPP, al ser el FOPEP el único encargado del pago de la mesada pensional y bajo el calendario de pago que para ello el fondo maneje, por lo que solicitó su vinculación. Finalmente, señaló que la acción no era procedente al perseguir un interés económico y al no demostrarse un perjuicio irremediable. 5.2 NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP 7 Solicitó la nulidad del fallo ante la falta de vinculación del Ministerio del Trabajo, ordenador del gasto, quien debe adelantar los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos y emitir la orden de giro y el posterior giro de los recursos a las cuentas del FOPEP, para proceder a realizar los pagos. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Recurso-RTAT202400034700. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_Recurso-MGREVIMPUGNACIONA.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 5 de 19 En caso contrario, solicitó ajustar o revocar el fallo al indicar que la UGPP tenía hasta el 05 de diciembre de 2024 para reportar la reincorporación del accionante, y que una vez recibida, el consorcio puede incluir la novedad en nómina, consolidar los valores a pagar y remitir la cuenta de cobro al Ministerio para que el pago se realice el 24 de diciembre de 2024.
Reiteró que, el FOPEP no puede de forma inmediata realizar el pago de la pensión, puesto que debe contar con la novedad en nómina para gestionar los recursos ante el Ministerio del trabajo, proceso que es imposible efectuarlo en el término fijado por el juzgado. III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Antes de plantear el problema jurídico del caso, corresponde a la Sala determinar si el trámite que surtió el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales está viciado de nulidad por no vincular al proceso al Ministerio del Trabajo, como lo alegó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.
Al respecto, advierte la Sala que, si bien, el FOPEP es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario; lo cierto es que, es directamente el fondo de pensiones quien tiene a su cargo realizar los pagos de la mesada pensional al actor de conformidad con el Decreto 1833 de 2016 “por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”: “CAPÍTULO 18 ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) Artículo 2.2.10.18.1.
Asignación de competencias. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2.2.10.18.4. de este decreto, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
(Decreto 2796 de 2013, artículo 1°). Artículo 2.2.10.18.2. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (Fopep), asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto– ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos: 1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas. 2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto y se Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 6 de 19 reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). 3.
El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1° de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisito, siempre y cuando sean reconocidas en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto (Decreto 1292 de 2003, artículo 27)”.
Así las cosas, aunque el Ministerio de Trabajo sea quien adelanta los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos al ser el ordenador del gasto, es el FOPEP quien efectúa el pago de las mesadas pensionales, por lo que el trámite ante el Ministerio corresponde a un proceso interadministrativo que no es, ni debe ser oponible al accionante.
Por otra parte, en el presente asunto no se debate la inclusión en nómina por primera vez, si no la reactivación en nómina de uno de los beneficiarios, por lo que la prestación ya debe estar contemplada dentro del presupuesto de la entidad, especialmente si se tiene en cuenta que, el cumplimiento de los requisitos por parte del actor reactiva su pago, y que, la eventual pérdida de su derecho, se traduce en un acrecimiento pensional para la otra persona beneficiaria, y no en la terminación del pago de la obligación. Así, teniendo en cuenta que es la UGPP, la entidad encargada de incluir en nómina al accionante y realizar el reporte, y que es el FOPEP directamente quien debe realizar el pago de conformidad con su trámite interno, no se accederá a la solicitud nulidad presentada por la accionada.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionada y vinculada se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, educación, mínimo vital y debido proceso del señor Armando López Suárez al no proceder con la inclusión en nómina y pago de sus mesadas pensionales una vez acreditó su condición de estudiante?
4. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) vulneraron los derechos Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 7 de 19 fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, educación y petición el cual se tutelará de forma oficiosa, del señor Armando López Suárez y, en consecuencia, procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales respecto a los derechos tutelados y la orden dada.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) derecho a la seguridad social, iv) derecho al debido proceso administrativo, v) mínimo vital, y finalmente, vi) al caso concreto. 5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra acreditada al ser la UGPP y el FOPEP las entidades que participan en el proceso de inclusión en nómina de pensionados y pago de mesadas pensionales, respectivamente. iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: mínimo vital, debido proceso, educación y seguridad social. iv) Respecto a la subsidiariedad, de acuerdo con la normativa constitucional, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, por lo cual, esta solo procedente cuando: “(…) (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable7”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a que ese tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso; sin embargo, de manera excepcional ha estimado procedente la tutela cuando las actuaciones de la administración vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable8, o cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional9.
En este caso, están involucrados los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la educación y al mínimo vital de una persona que alega que “depende exclusivamente del porcentaje de la pensión que venía recibiendo, además con la mesada pensional pagaba mi matrícula universitaria, fotocopias de mi estudio, gastos de transporte de la universidad hasta mi vivienda, alimentación, y aportó para servicios públicos9”. 8 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_Constancia_01EscritoAnexospdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 8 de 19 Adicionalmente, lo que se demanda es la reactivación del pago de una pensión reconocida, no su reconocimiento y pago, y la misma corresponde a una pensión de sobrevivientes reconocida a hijo mayor por estudios, lo cual en un primer momento nos indica que el actor dependía económicamente de su padre y en consecuencia de la pensión que venía recibiendo, lo que amerita un pronunciamiento de fondo en el presente trámite.
Finalmente, del actuar de las entidades accionadas no reposa en el plenario acto administrativo que pueda ser demandado por parte del accionante para reclamar sus derechos. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el pago de las mesadas pensionales fue suspendido desde el mes de julio de 2024 y la tutela fue interpuesta el 14 de noviembre de 202410. 5.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.
La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación11: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ALDESPACHOPOR_Constancia_02ActaRepartopdf. 11 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 9 de 19 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder12. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado13” (Negrita de la Sala).
El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental14; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto, la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley. 12 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz;
Sentencia T-1006 de 2001 13 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 10 de 19 Se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso15 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado16.
El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.
Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días17; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días18. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición19. 5.3 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio20 que debe ser garantizado por el Estado.
De acuerdo con ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con este último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.21 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, 15 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-357 de 1993. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 17 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 18 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 19 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 20 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 de 2004 Jaime Córdoba Triviño, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 21 El artículo 4° de la Ley 100 dispone: “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 11 de 19 b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos o los familiares a cargo”22. 5.4 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; de conformidad con lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo “es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades públicas, procurando el respeto por las formas de cada juicio”23.
La Corte Constitucional ha precisado que este derecho “corresponde a la facultad de los individuos interesados en una actuación administrativa de exigir que la misma se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad”24. En materia pensional, las administradoras de pensiones están sujetas al debido proceso, y deben respetar los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social, pues “tienen una carga especial respecto de las solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que la entidad está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…)’[51] en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir.”25 5.5 El MÍNIMO VITAL La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”26.
Igualmente, dentro de su desarrollo ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando:” i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor”27.
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor Armando López Suarez alega que la UGPP y el FOPEP vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, educación, mínimo vital y debido proceso, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que le 22 Cfr. Observación General No. 19 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las UN y citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-426 del 19 de octubre de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T- 6.732.006. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-543 del 21 de agosto de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Expedientes T- 4.885.843 y T-4.902.168. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-184 del 19 de marzo de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Expediente T- 2.117.433. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-426 del 19 de octubre de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T- 6.732.006. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 12 de 19 fue otorgada en razón a su dependencia económica con su padre fallecido, a pesar de ya haber acreditado su condición de estudiante. En sede de primera instancia, el juez tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y educación del accionante y ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas, realizara el estudio correspondiente de la documentación adosada por el señor Armando López Suarez, relativa a su certificación de estudios, advirtiendo que, de encontrarla ajustada, debía dentro de dicho término incluirlo en la nómina de pensionados activos y reportar la novedad al FOPEP con el fin de ser incluido en la nómina de diciembre de 2024.
Así mismo, ordenó al FOPEP que, de manera inmediata al recibido de la novedad de reactivación, procediera a realizar el pago de todas las mesadas adeudadas al accionante. En consecuencia, ambas partes accionadas presentaron impugnación. La UGPP señalando que no habían vulnerado derechos fundamentales y que era imposible estudiar la documentación aportada y realizar el estudio jurídico de fondo para determinar el derecho frente a la pensión reclamada en 48 horas, ya que debía velar por la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; y el FOPEP manifestando que no puede de forma inmediata realizar el pago de la pensión, puesto que debe contar con la novedad en nómina para gestionar los recursos ante el Ministerio del trabajo, proceso que es imposible efectuarlo en el término fijado por el juzgado.
Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional, se advierte que, mediante Resolución No. RDP 002269 del 05 de febrero de 2024, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes al señor Armando López Suárez, con ocasión del fallecimiento del señor Horacio López Ussa, en su calidad de “hijo(a) mayor estudios”, en un porcentaje del 50% de la cuantía devengada por el causante, a partir del 21 de julio de 2023 hasta el 17 de abril de 2025, día anterior a cumplir 25 años, siempre y cuando acreditara estudios conforme a las normas vigentes28.
En el acto administrativo en mención, igualmente se resolvió que: “El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento provisional previo, ordenar deducir los valores pagados por concepto del reconocimiento provisional”.
En cumplimiento de lo anterior, el FOPEP procedió a realizar los siguientes pagos29: Periodo EPS Banco Sucursal Cuenta Devengos Descuentos Neto Valor en devoluciones 202406 41 3 373 37364332603 4,860,966.48 291,700 4,569,266.48 0.00 202405 41 3 373 37364332603 2,430,483.24 291,700 2,138,783.24 0.00 202404 41 3 373 37364332603 23,066,460.19 2,501,300.00 20,565,160.19 0.00 Ahora bien, de la información reportada por el FOPEP se extrae que, el pago de la pensión al señor Armando López Suárez fue suspendido por decisión de la UGPP desde el 01 de agosto de 2024 bajo la causal “vencida por escolaridad”30. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-NotificacionCC62856. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-RTAT20240034700 Fl. 2. 30 Ibidem.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 13 de 19 Sin embargo, según certificado No. 82030 de 26 de julio de 2024, del director de admisiones, registro y control académico de la Universidad de Manizales, el accionante cursó primer semestre de derecho del 01 de agosto al 20 de noviembre de 2024: “(…) ARMANDO LÓPEZ SUÁREZ IDENTIFICADO(A) CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 1002924596 ESTÁ MATRICULADO(A) Y CURSANDO PRIMER (I) SEMESTRE DE EDUCACIÓN FORMAL EN EL PROGRAMA DE DERECHO, CON UNA INTENSIDAD SEMANAL DE 11.0 PRESENCIALES Y 22.0 DE TRABAJO INDIVIDUAL INDEPENDIENTE CALCULADO, PARA UN TOTAL DE 33.0 HORAS, HORARIO DIURNO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 2024-08-01 Y 2024-11-20”31.
Adicionalmente, se observa que el señor Armando López Suarez radicó el 02 de agosto de 2024 ante la UGPP el certificado de estudio emitido por la Universidad de Manizales32. En respuesta, la UGPP, mediante Oficio No. 20240142004209801 del 10 de septiembre de 202433 informó que: “(…)Sobre el particular, y en lo que compete a esta Subdirección, se permite informar que, se creó la Solicitud de Novedad de Nómina SNN202401008543 a fin de procesar la novedad de escolaridad (la cual tiene un término de dos meses), y a la fecha se encuentra en etapa de validación de requisitos documentales, a fin de verificar la completitud y autenticidad de los documentos aportados para proceder al respectivo reporte en nómina para pago de los valores a que haya lugar por parte del Consorcio FOPEP.
Así las cosas, una vez la novedad ingrese a esta Subdirección para liquidación y se procese la escolaridad del segundo semestre de 2024 de conformidad con el certificado de estudios allegado de la Universidad de Manizales fechado del 26 de julio de 2024, se reportará en la nómina de pensionados de la entidad para su correspondiente pago.
De otro lado, se aclara que la inclusión en nómina es el reporte de pago que hace LA UNIDAD a los nuevos pensionados o a los pensionados que se les realiza una novedad en la nómina, para que posteriormente el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Consorcio FOPEP) realice el proceso de pago de las mesadas”. Ahora, frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia prestacional, la sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 201534: “(…) 180.
En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_Constancia_01EscritoAnexospdf Fl. 10. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_Constancia_01EscritoAnexospdf Fls. 6-7. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_Constancia_01EscritoAnexospdf Fls. 8-9. 34 Corte Constitucional T-774 de 2015.
MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 14 de 19 debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente35.
Además, vii) la Corte ha señalado que, “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”36. 182.
La sentencia SU-975 de 200337 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.
Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: 183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor 35 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), C-510 de 2004 (Álvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 36 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 37 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 15 de 19 de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.
Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional38”. Por lo anterior, queda claro que, mientras el fondo de pensiones tiene 4 meses para resolver la solicitud de pensión de vejez, una vez reconocida, cuenta con dos meses para incluir en nómina de pensionados.
Siendo así, en el presente asunto se encuentra acreditado que, ante la suspensión en el pago de su mesada, el señor Armando López Suarez procedió a enviar a la UGPP la constancia de estudios otorgada por la Universidad de Manizales el 02 de agosto de 2024, por lo que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial referido líneas atrás, la entidad accionada UGPP tenía hasta el 03 de octubre de 2024, para otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de inclusión en nómina.
No obstante, la única respuesta aportada durante el trámite de tutela de la UGPP corresponde al Oficio No. 20240142004209801 de 10 de septiembre de 2024 en el cual sólo se limitó a indicar que se había creado la solicitud de novedad de nómina bajo el radicado SNN202401008543 y que se encontraba validando los requisitos documentales. Por lo reseñado, es posible afirmar que existe vulneración del derecho de petición del accionante, el cual se tutelará de oficio, puesto que, a la fecha no reposa prueba en el expediente que demuestre que le haya sido notificada respuesta de fondo o que se hubiera procedido con la inclusión en nómina.
Adicionalmente, verificado el expediente electrónico en SAMAI, se advierte que el 11 de diciembre de 2024 el actor solicitó iniciar incidente de desacato aportando para el efecto copia del Oficio No. 20240141007473901 del 29 de noviembre de 202439, en el cual la UGPP informa que: “(…) Los certificados enviados no son válidos ya que no es posible leer con claridad el número de identificación del señor Armando López Suarez.
Por favor, corregir y enviar nuevamente el certificado de escolaridad correspondiente al periodo 2024-2 garantizando que toda la información pueda ser leída con claridad (legible). Recuerde que el certificado debe contener mínimo la siguiente información: - Documento cedula ciudadanía, nombres completos, programa, intensidad horaria semanal y período académico (fecha de inicio y fecha de finalización). 2.
Una vez haya corregido o completado el documento solicitado, debe radicarlo por nuestros canales de atención adjuntando el formato que le estamos enviando junto con este comunicado”. Lo que evidencia que, aun después de pasados casi 04 meses desde la radicación del certificado de estudios, la entidad accionada sigue formulando trabas para no 38 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19_MemorialWeb_SolicitudUGPPNuevamenteDeCertificado. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 16 de 19 proceder con la inclusión en nómina del accionante, máxime si se tiene en cuenta que, copia del certificado enviado a la entidad fue aportado con el escrito de demanda y en el mismo se observa con claridad el número de cédula del actor, como lo demás datos solicitados.
Y de ser cierto que el certificado allegado no era legible, no se entiende por qué mediante Oficio No. 20240142004209801 de 10 de septiembre de 2024, no se informó dicha situación al usuario. Por otro lado, en el presente caso no se acreditó que, se hubiera adelantado una actuación administrativa en la cual se le diera la oportunidad al señor Armando López Suarez de acreditar su condición de estudiante, previo a la suspensión del pago de las mesadas pensionales, lo que también se traduce en la vulneración del debido proceso.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha señalado que40: “4.1.- La suspensión intempestiva en la cancelación de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso. En efecto, para adoptar una decisión de tal entidad, por cierto reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administración haya agotado un procedimiento respetuoso de las garantías de contradicción y defensa.
Así lo dejó en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde concedió el amparo a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de Trabajo y Protección Social ante la decisión de suspender, de forma imprevista, el pago de sus mesadas alegando serias irregularidades. Dijo entonces la Corte: “Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso.
No es admisible, ni constitucional ni legalmente que, por ejemplo, se abstenga de pagar las mesadas pensionales que están a su cargo, dándole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen los documentos que, en todo caso, la misma administración tiene la carga imperativa de poseer en sus archivos. En conclusión, si la administración, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuación administrativa de rigor, una prestación de la cual se desconoce si existe o no título que la soporte, y además otorga un término sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, término después del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestación, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo señaló el Juez de instancia en el caso bajo estudio”.
De manera similar, en la Sentencia T-344 de 2004, dentro de una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social, la Corte encontró afectado el derecho al debido proceso ante la suspensión arbitraria en el pago de las mesadas pensionales. Sostuvo al respecto: “En el presente caso, la Administración no revocó el acto de reconocimiento de la pensión, sino que procedió directamente a suspender el pago de la pensión hasta tanto no pudiera establecerse la existencia de dicho acto de reconocimiento.
Resulta claro para la Sala que tal determinación estaba igualmente regida por las exigencias del debido proceso y que la actuación unilateral de la Administración resultó violatoria de los derechos del accionante. Al margen de la discusión acerca de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensión del pago de una pensión, lo cierto es que, si en criterio de la Administración, estaba en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensión, debía, necesariamente, vincularlo a una actuación 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-250del 17 de marzo de 2005. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1006160. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 17 de 19 administrativa en la que, de manera previa a cualquier decisión, se le garantizase su derecho de defensa.” 4.2.- Sumado a lo anterior, la interrupción injustificada de una prestación reconocida compromete el ejercicio de otros derechos si de aquélla depende en buena medida su realización. Un claro ejemplo de ello tiene lugar cuando el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a los mayores de 18 años y menores de 25, quienes no pueden trabajar precisamente con motivo de sus estudios, se interrumpe de manera abrupta.
Como ha explicado la Corte en varios pronunciamientos, “la suspensión de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo vital de un joven que demuestre su condición de estudiante”.41”. Así las cosas, teniendo en cuenta que i) la cesación en el pago de las mesadas pensionales lleva más de 4 meses, ii) que el actor acreditó su condición de estudiante de derecho en la Universidad de Manizales y que iii) las declaraciones sobre la dependencia exclusiva a la mesada pensional devengada para el pago de los estudios y los gastos de mantenimiento, no fueron controvertidas por las accionadas; encuentra la sala también configurada la vulneración de los derechos a la seguridad social, educación y mínimo vital del actor, por lo que se procederá con su tutela ordenando a la UGPP que incluya en nómina al señor Armando López Suarez de conformidad con el certificado de estudios aportado de 26 de julio de 2024, al cual también tuvo acceso a través del trámite de tutela.
Por otro lado, si bien, el FOPEP solo ha actuado de conformidad con la información reportada por la UGPP, lo cierto es que, para la efectiva tutela de los derechos fundamentales del actor, se hace necesario ordenar a la entidad, que, una vez la UGPP reporte la inclusión en nómina, ésta proceda con el pago de las mesadas adeudadas al señor Armando López Suarez, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes, sin que sea oponible al actor los trámites interadministrativos que deba llevar a cabo para su cumplimiento ante el Ministerio del trabajo.
Finalmente, frente a los argumentos relativos a la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela en el término otorgado, encuentra la sala que, en el presente caso no se está debatiendo el derecho pensional del actor, si no su reactivación en la nómina de pensionados al acreditar su condición de estudiante, por lo que, el término de 48 horas hábiles se considera suficiente para materializar dicha orden. 7.
CONCLUSIÓN Como colofón de lo anterior, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales al establecer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, educación y petición el cual se tutelará de forma oficiosa, del señor Armando López Suárez. 41 Sentencia T-857 de 2002, MP.
Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido se destacan las sentencias T-196 y T- 323 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-264 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 18 de 19 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, formulada por la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP), por las razones expuestas.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente el Oficio No. 20240141007473901 del 29 de noviembre de 2024, el cual fue allegado por el actor durante el trámite de verificación de cumplimiento del fallo de primera instancia42.
TERCERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de 27 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, educación, y petición de forma oficiosa, del señor ARMANDO LÓPEZ SUAREZ en la acción de tutela adelantada en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP).
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, incluya en nómina de pensionados activos al señor ARMANDO LÓPEZ SUÁREZ, y reporte a la NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP), la novedad de nómina, con el fin de reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Resolución RDP 002269 del 05 de febrero de 2024 y el certificado de estudios del 26 de julio de 2024 de la Universidad de Manizales.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al reporte de inclusión en nómina que realice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, proceda a realizar el pago al señor ARMANDO LÓPEZ SUÁREZ, de todas las mesadas pensionales adeudadas”.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19_MemorialWeb_SolicitudUGPPNuevamenteDeCertificado.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01 19 de 19 PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 090 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx