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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2024-00316-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castañ

Fecha: 2024-12-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 22 Manizales Caldas, 13 de diciembre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 201 Medio de control: Tutela Demandantes: Yoana Isabel González Demandado: Salud Total EPS y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado: Inversiones Rojas Osorio S.A.S. Expediente: 17001-3333-003-2024-00316-01 Acta de discusión: No. 088 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por Salud Total EPS y Colpensiones contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS transcribir las incapacidades médicas del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024 y reconocer y pagar las incapacidades médicas del 17/09/2023 al 28/09/2023, del 29/12/2023 al 27/01/2024, del 30/01/2024 al 28/02/2024 y del 29/02/2024 al 17/03/2024.

Asimismo, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidad médica del 18/03/2024 al 29/03/2024, del 01/04/2024 al 30/04/2024, del 01/05/2024 al 30/05/2024, del 31/05/2024 al 29/06/2024, del 01/07/2024 al 30/07/2024, del 31/07/204 al 29/08/2024, del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024. Subsidiariamente solicita se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidad médica desde el 18 de marzo de 2024 hasta el 10 de junio de 2024, feche de estructuración de su invalidez. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ALDESPACHOPOR_EscritoAne_01Escritopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 2 de 22 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que es una mujer de 44 años que padece múltiples patologías, entre las que se encuentra tumor maligno de la ampolla de váter que fue determinado por sus médicos tratantes como terminal y se encuentra en tratamiento y cuidados paliativos, por lo que, desde el 13 de abril de 2023 la EPS Salud Total le ha prescrito incapacidades médicas.

Señala que ha radicado las incapacidades en debida forma desde la página web de conformidad con el procedimiento establecido por la entidad y que ha solicitado de manera verbal en múltiples oportunidades y por medio de su empleador el pago de las incapacidades; sin embargo, Salud Total no ha transcrito las últimas dos incapacidades médicas y ha pagado de manera intermitente adeudando cuatro incapacidades bajo el argumento de que se encuentran traslapadas, o que son retroactivas o retrospectivas, situación que no puede endilgarse a la trabajadora que padece una enfermedad catastrófica.

Respecto al subsidio por incapacidad, sostiene que a partir del 18 de marzo de 2024 Colpensiones no ha pagado ninguna incapacidad pese a ser radicadas personalmente el 10 de julio de 2024. Así mismo, informa que el 18 de septiembre de 2024 presentó petición tanto a la EPS como a Colpensiones para que procedieran con el pago de todo lo adeudado, pero que Salud Total no dio respuesta y Colpensiones contestó que no evidenciaba que el afiliado hubiera presentado el reconocimiento del subsidio.

Por otra parte, manifiesta que mediante dictamen No. 6001999 de 24 de septiembre de 2024, Colpensiones le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,81% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2024, por lo que, se encuentra recolectando los documentos para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que deberá ser pagada de forma retroactiva desde el 11 de junio de 2024.

Refiere que el 15 de octubre de 2024 se presentó personalmente ante Colpensiones pero no le dieron razón sobre el pago de las incapacidades otorgadas con antelación a la fecha de estructuración lo que atenta contra sus derechos fundamentales. Por último, informó que es una mujer venezolana que vive en Colombia con sus dos hijos de 15 y 17 años, cuyo padre falleció el 10 de abril de 2024, y que todos estos meses ha vivido de la ayuda que le brinda su empleador, amigos y vecinos y con el poco dinero que su familia logra enviar desde Venezuela, pero que actualmente debe los servicios públicos y tienen deudas con prestamistas y con su empleador, lo que evidencia la vulneración a su mínimo vital y al de toda su familia. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, y la Sentencia T-490 de 2015 de la Corte Constitucional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de octubre de 20242 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Salud Total EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_202400316AutoAdmiteT.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 3 de 22 Luego, por auto del 28 de octubre de 20243, el juzgado de origen requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela ante la contestación aportada respecto de otro ciudadano.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 SALUD TOTAL EPS4 La entidad accionada señaló que en su sistema de información no se evidenciaban incapacidades pendientes de trascribir. De igual forma informó que la incapacidad Nail P12386987 inicial por dos días estaba a cargo del empleador, y que la incapacidad Nail P13477866 se encontraba sin reconocimiento por ser una incapacidad prospectiva que se emite el 07 de septiembre de 2023 e inicia el 17 de septiembre de 2023.

Respecto a la incapacidad con Nail P14395082, indicó que se ingresó por 6 días ya que los primeros días ya se encontraban cubiertos en la Nail P14395063. Por otra parte, manifestó que la accionante cuenta con concepto de rehabilitación integral desfavorable del 19 de julio de 2024, por lo que, a partir del 30 de noviembre de 2023, día 180, las incapacidades están a cargo del fondo de pensiones, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES5 Luego de subsanar la contestación enviada, la entidad accionada indicó que la petición de la señora Yoana Isabel González fue enviada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co el cual no es el canal habilitado para tramitar peticiones, solicitudes prestacionales y demás. Señaló que verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, no encontraron petición reciente presentada por la accionante pendiente de respuesta, y que de las pruebas aportadas no se evidenciaba que en ejercicio de la petición se hubiese puesto en marcha la administración. Afirmó que las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y que tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Con sentencia del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el valor correspondiente a los días de incapacidad continua, certificados a la afiliada desde el 01 de diciembre de 2023 hasta el 04 de octubre de 2024.

Así mismo, ordenó a Salud Total EPS realizar los trámites administrativos necesarios para transcribir las incapacidades causadas a favor de la accionante desde el 30 de agosto hasta el 04 de octubre de 2024 y pagar las incapacidades comprendidas entre el 17 y el 28 de septiembre de 2023. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Autorequiere_202400316AutoRequier. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Respuesta-02RESPUESTA. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23Sentenciatutel_202400316SentenciaTu.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 4 de 22 Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial señaló que, conforme con los certificados de incapacidad que fueron aportados por Salud Total EPS, a la accionante le fueron otorgados más de 180 días de incapacidad, de los cuales la EPS reconoció y pagó el subsidio económico hasta el 30 de noviembre de 2023, momento en el cual se completaron 180 días de incapacidad continúa. Consideró que los periodos de incapacidad que no han sido reconocidos a la accionante debían ser asumidos por Colpensiones, al tratarse de incapacidades que superaban el día 180, advirtiéndose que no se aportó prueba alguna que permitiera corroborar el pago del auxilio y controvertir los hechos expuestos por la afiliada.

De igual forma, indicó que la accionante debió recurrir a la acción de tutela como mecanismo para procurar el actuar de la entidad y que ante el requerimiento efectuado por el despacho el 28 de octubre de 2024, Colpensiones simplemente se limitó a indicar que no encontró ninguna petición radicada por la actora no desvirtuando el quebrantamiento del derecho fundamental alegado.

En cuanto a Salud Total EPS el juzgado consideró que la incapacidad otorgada el 7 de septiembre para iniciar el 17 de septiembre de 2024, solo fue dada con dos días de diferencia a los señalados en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1427 de 2022, lo que no puede generar arbitrariamente que la paciente pierda su derecho al reconocimiento de su auxilio de incapacidad, por un error administrativo de la entidad, teniendo en cuenta que no ha habido interrupción de las incapacidades otorgadas, ni han sido ordenadas en razón a otro diagnóstico. 5.

IMPUGNACIÓN 5.1 SALUD TOTAL EPS7 La entidad prestadora de salud reiteró que la incapacidad con Nail P13477866 se encontraba sin reconocimiento al corresponder a incapacidad prospectiva ya que se emitió el 07 de septiembre de 2023 para iniciar el 17 de septiembre de 2023, por lo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1427 de 2022, no era procedente su liquidación. Igualmente, señaló que la incapacidad con Nail P14395082 se ingresó por 6 días ya que, los primeros días se encontraban cubiertos con la incapacidad Nail P14395063, por lo que no era procedente realizar el pago.

Insistió en que Colpensiones debía cancelar las prestaciones económicas reclamadas y solicitó revocar el fallo de primera instancia y desvincular a Salud Total EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES8 Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades.

Sostuvo que el fallo ordenó a Colpensiones el pago del subsidio de incapacidad sin tener en cuenta que la EPS allegó el concepto de rehabilitación extemporáneamente el 31 de julio de 2024, por lo que, teniendo en cuenta la normativa, el pago de la incapacidad debe ser asumida por la EPS hasta la fecha en que se presenta el 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29Recepciondeme_EscritoImpugnacionSa. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_impugnacion_.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 5 de 22 concepto de rehabilitación, por lo que las incapacidades ordenadas hasta el 31 de julio de 2024 son obligación de la EPS.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 02 de diciembre de 20249 esta corporación dispuso la vinculación de Inversiones Rojas Osorio S.A.S., empleadora de la señora Yoana Isabel González, con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades. Para tal efecto, se confirió la oportunidad a la empresa vinculada para que se manifestara y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y comunicara si era de su interés continuar con el proceso o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Conforme a constancia secretarial que antecede, la parte vinculada guardó silencio10.

III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Antes de plantear el problema jurídico del caso, corresponde a la Sala determinar si el trámite que surtió el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales está viciado de nulidad por no vincular al proceso a Inversiones Rojas Osorio S.A.S., como empleador de la señora Yoana Isabel González.

En el presente caso, la parte actora reclama el reconocimiento y pago de incapacidades médicas y de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el cual dispone que: “ARTÍCULO 121.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. Dicho procedimiento debe ser adelantado ante las entidades promotoras de salud de forma directa por el empleador, sin que en ningún caso pueda trasladarse la carga al afiliado.

No obstante, durante el trámite de primera instancia adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, no se ordenó la vinculación de Inversiones Rojas Osorio S.A.S., quien obra como aportante en los formatos de incapacidad transcritos por Salud Total EPS y que fueron allegados como anexos del escrito de tutela. 9 SAMAI archivo 003IntegracionContradictorio20241202. 10 SAMAI archivo 8AlDespachocon_Constancia_ConstanciaAlDespacho.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 6 de 22 Ahora bien, tomando en cuenta que, en el presente asunto, la parte accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su condición médica y que reclama la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad humana; mediante auto de 02 de diciembre de 2024, esta corporación ordenó la vinculación de Inversiones Rojas Osorio S.A.S., como empleadora de la accionante, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional según el cual: “50.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso11, debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.12 51.

Frente a la segunda posibilidad, la Corte ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela;13 y, (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas.14 La Corte ha sostenido que de asumir esta postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esto con fundamento en la regla del artículo 137 del CGP.15 52.

En consecuencia, si se cumplen esos presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte, la indebida integración del contradictorio no implica por sí mismo la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Esa posición fue consolidada en los autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021”.

En consecuencia, se otorgó a Inversiones Rojas Osorio S.A.S., de conformidad con lo señalado en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del CPACA el término de tres (03) días para que presentara informe sobre los hechos de la tutela, solicitara y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas y para que manifestara si era de su interés continuar con el proceso o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Vencido el término, la parte vinculada guardó silencio a pesar de estar debidamente notificada al correo electrónico reportado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Manizales16.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad saneable en el curso del proceso al no hacer parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del artículo 136 del CGP. 11 Autos 088 de 2016 y 002 de 2017. 12 Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021. 13 Auto 099A de 2006. 14 Auto 487 de 2018. 15 Esta postura ha sido reiterada en el Auto 281 de 2010 y el Auto 487 de 2018. 16 SAMAI archivos Soporte notificación Auto ordena vincular, Soporte notificación Auto ordena vincular, 6EnviodeNotifi_Notificaci_Notificacionpdf y Soporte notificación Auto ordena vincular.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 7 de 22 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Y que, mediante auto de 02 de diciembre de 2024, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se integró debidamente el contradictorio con la vinculación de Inversiones Rojas Osorio S.A.S., quien no se pronunció ni solicitó la nulidad, la sala encuentra saneado el proceso por lo que procederá a pronunciarse de fondo.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionada y vinculada se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿Inversiones Rojas Osorio S.A.S., Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora Yoana Isabel González al no haberle reconocido y pagado las incapacidades médicas por enfermedad general otorgadas del 30/08/2024 al 04/09/2024, del 05/09/2024 al 04/10/2024, del 17/09/2023 al 28/09/2023, del 29/12/2023 al 27/01/2024, del 30/01/2024 al 28/02/2024, del 29/02/2024 al 17/03/2024, del 18/03/2024 al 29/03/2024, del 01/04/2024 al 30/04/2024, del 01/05/2024 al 30/05/2024, del 31/05/2024 al 29/06/2024, del 01/07/2024 al 30/07/2024, del 31/07/204 al 29/08/2024, del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024? Así mismo y en caso de que se llegare a evidenciar una vulneración de derechos fundamentales deberá establecerse ¿si las incapacidades que reclama el accionante son posteriores al día 180 o si por el contrario se generó una interrupción de las mismas? y en consecuencia se deberá determinar ¿a quién le corresponde efectuar dicho pago?

4. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales al establecer que Salud Total EPS emitió el concepto de rehabilitación después de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 8 de 22 los 180 días iniciales, por lo que es la competente para pagar el subsidio equivalente a la incapacidad temporal hasta el 31 de julio de 2024, fecha en la cual fue remitido el concepto a Colpensiones, de conformidad con las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad, ii) al desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades por enfermedad de origen común, iii) procedencia de la acción de tutela y finalmente, iv) al caso concreto. 5.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD La Corte Constitucional, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional17.

Al respecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 12618 establecía un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, este fue modificado por la Ley 1949 de 20 de enero de 2019. Precisamente a través de su artículo 6 se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el cual se eliminó la competencia de la Superintendencia frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como incapacidades.

Razón por la cual será de conocimiento del juez ordinario laboral como juez natural. No obstante, el artículo 86 de la Constitución Política establece como excepción a la regla general de improcedencia, que la tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 2016, estableció que la acción de tutela procede para el reconocimiento de acreencias laborales cuando: “i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. 17 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 18 Por medio del cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 9 de 22 14. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” 19 (Negrilla y subrayas por fuera del texto) Así mismo, también la Corte Constitucional frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, estableció la necesidad de evaluar los siguientes rasgos: “(i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela tratándose del reconocimiento y pago de las incapacidades, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”20.

En consecuencia, en caso de que el juez de tutela verifique que la parte accionante se encuentra inmersa en alguna de dichas hipótesis, resulta procedente impetrar la acción de tutela “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho 19 Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Sentencia T-144 veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 20 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 10 de 22 fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”21.

En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado: “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”22.

En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave23. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad24. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable25.

En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. 5.2 DESARROLLO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE EN MATERIA DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN En cuanto al régimen jurídico aplicable a las incapacidades originadas por enfermedad de origen común, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “ARTICULO. 206.-Incapacidades.

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos 21 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 23 Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T-225 de 1993. 24 Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”.

Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras. 25 Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 11 de 22 destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” Frente al reconocimiento y pago de las incapacidades por origen común y su desarrollo legal la sala considera pertinente traer a colación las consideraciones que al respecto realizó la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018, en la que indicó: “De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en este precepto constitucional, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.

Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 201326, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;

(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”27. En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad28 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 201229, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador30. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.

Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de 26 El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 27T-490 de 2015. 28 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. 29 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 30 Decreto-Ley 019 de 2012, art.121.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 12 de 22 recuperación31, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación32.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”33.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador34. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. (…) Por tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 201535, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.

Igualmente, conviene elucidar y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada36.

Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común, está previsto de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 31 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto. 32 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 33 T-419 de 2015 34 Decreto-Ley 019 de 2012, art.142 35 Ley 1753 de 2015 entró en vigencia a partir del 9 de junio de 2015. 36 Ver, entre otras, las sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 13 de 22 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ” De acuerdo con lo anterior, el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días.

A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos. 5.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional37, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra acreditada al ser Salud Total EPS, Colpensiones e Inversiones Rojas Osorio S.A.S. los sujetos que participan en el trámite de reconocimiento de incapacidades por enfermedad general. iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: mínimo vital y seguridad social. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en los cuales la acción de tutela resulta procedente aun cuando exista otra vía, estos son a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y, por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”38.

En este punto vale la pena indicar que de acuerdo con la información que obra en el expediente, la accionante presenta como patología tumor maligno de la ampolla de váter, con incapacidades desde el año 2023; así mismo es madre cabeza de familia39 que tiene a su cargo dos hijos menores de edad40, con concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 19 de junio de 2024 por Salud Total EPS, lo que permite inferir que no ha podido desempeñar sus funciones laborales durante este tiempo, y al no existir ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso distintas a 37 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 38 Sentencia T-177 de 2011 y T- 291 de 2014, por ejemplo. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fl. 104. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 100-103.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 14 de 22 su trabajo, su mínimo vital y el de su familia41 se encuentra afectado, por la negativa de los accionados, de realizar el pago de las incapacidades de manera oportuna. En tal virtud, establece la Sala que frente a la idoneidad y la eficacia de los medios judiciales ordinarios no se reúnen en este caso, resultando ineficaz para la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la actora, más aún cuando la Corte Constitucional ha reconocido que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas.

Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”42. Aunado a lo anterior, y pese a que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social43 disponga que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de asuntos como el que ocupa hoy la atención de la Sala y, en principio, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador deberían ser ventiladas por esta vía ordinaria, las consideraciones precedentes obligan a determinar que en el caso de la señora Yoana Isabel González no son eficaces.

Así las cosas, se establece que la acción de tutela interpuesta es procedente al acreditar los requisitos que el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para ello, razón por la cual, el amparo interpuesto se analizará a la luz de la normativa y jurisprudencia, que regula el tema objeto de litis. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la última incapacidad se generó el 04 de septiembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 202444.

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, la señora Yoana Isabel González alega que Salud Total EPS y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana al no transcribir las incapacidades médicas del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024 y al no reconocer y pagar las incapacidades médicas del 17/09/2023 al 28/09/2023, del 29/12/2023 al 27/01/2024, del 30/01/2024 al 28/02/2024, del 29/02/2024 al 17/03/2024, del 18/03/2024 al 29/03/2024, del 01/04/2024 al 30/04/2024, del 01/05/2024 al 30/05/2024, del 31/05/2024 al 29/06/2024, del 01/07/2024 al 30/07/2024, del 31/07/204 al 29/08/2024, del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024.

En sede de primera instancia, el juez tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el valor correspondiente a los días de incapacidad continua, certificados a la 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 105-111. 42 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-140/16. 43 “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ALDESPACHOPOR_EscritoAne_03ActaRepartopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 15 de 22 afiliada desde el 01 de diciembre de 2023 hasta el 04 de octubre de 2024, al considerar que se trataban de incapacidades que superaban los 180 días. De igual forma ordenó a Salud Total EPS realizar los trámites administrativos necesarios para transcribir las incapacidades causadas desde el 30 de agosto hasta el 04 de octubre de 2024 y pagar las incapacidades comprendidas entre el 17 y el 28 de septiembre de 2023, al considerar que la incapacidad otorgada el 7 de septiembre de 2024, solo fue dada con dos días de diferencia a los señalados en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1427 de 2022, lo que no puede generar arbitrariamente que la paciente pierda su derecho al reconocimiento de su auxilio de incapacidad, por un error administrativo de la entidad, máxime cuando no ha habido interrupción de las incapacidades otorgadas, ni han sido ordenadas en razón a otro diagnóstico.

En consecuencia, ambas partes accionadas presentaron impugnación. Colpensiones argumentando que la acción no era procedente y que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el concepto de rehabilitación desfavorable fue remitido por la EPS extemporáneamente el 31 de julio de 2024, y Salud Total EPS señalando que la incapacidad con Nail P13477866 se encontraba sin reconocimiento al corresponder a incapacidad prospectiva ya que se emitió el 07 de septiembre de 2023 para iniciar el 17 de septiembre de 2023, por lo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1427 de 2022, no era procedente su liquidación. Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional, especialmente la historia clínica y los certificados de incapacidad otorgados45, se advierte que, la señora Yoana Isabel González reporta desde el 11 de abril de 2023 las siguientes incapacidades: IPS Fecha Incapacidad Fecha Inicio Fecha Terminación CIE-10 Días Otorgados Total días Estado - 11/04/2023 11/04/2023 12/04/2023 C24.9 2 2 Empleador Clínica Ospedale Manizales 18/04/2023 13/04/2023 02/05/2023 R17x46 20 22 Pagada Clínica Ospedale Manizales 08/06/2023 31/05/2023 11/06/2023 R10147 12 34 Pagada Clínica Los Nogales 04/07/2023 30/06/2023 09/07/2023 C26048 10 44 Pagada Clínica Los Nogales 07/09/2023 18/07/2023 16/08/2023 C24149 30 74 Pagada Clínica Los Nogales 07/09/2023 17/08/2023 17/08/2023 C241 1 75 Pagada - 05/09/2023 18/08/2023 16/09/2023 C24.1 30 105 Pagada Clínica Los Nogales 07/09/2023 17/09/2023 28/09/2023 C241 12 117 - Clínica Los Nogales 28/09/2023 29/09/2023 28/10/2023 C241 30 147 Pagada Clínica San Rafael 24/10/2023 29/10/2023 27/11/2023 C241 30 177 Pagada Clínica San Rafael 22/11/2023 28/11/2023 27/12/2023 C241 30 207 Pagada 45 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 5-77. 46 Ictericia no especificada. 47 Dolor abdominal localizado en parte superior. 48 Tumor maligno del intestino, parte no especificada. 49 Tumor maligno de la ampolla de váter.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 16 de 22 Clínica San Rafael 13/12/2023 29/12/2023 27/01/2024 C241 30 237 - Salud Total P13472772 del 30/01/2024 30/01/2024 28/02/2024 C24.9 50 30 267 - Salud Total P13667528 del 27/02/2024 29/02/2024 29/03/2024 C24.1 30 297 - Salud Total Clínica San Rafael P13675689 del 01/04/2024 01/04/2024 30/04/2024 C241 30 327 - Salud Total Clínica San Rafael P13745534 del 22/04/2024 01/05/2024 30/05/2024 C241 30 357 - Salud Total Clínica San Rafael P13838655 del 20/05/2024 31/05/2024 29/06/2024 C241 30 387 - Salud Total P13975496 del 11/06/2024 01/07/2024 30/07/2024 C24.1 30 417 - - P14066290 del 02/08/2024 31/07/2024 29/08/2024 C24.1 30 447 - Oncólogos del Occidente S.A.S. 04/09/2024 30/08/2024 04/09/2024 C241 6 453 - Oncólogos del Occidente S.A.S. 04/09/2024 05/09/2024 04/10/2024 C241 30 483 - En cuanto a la gestión realizada por la parte actora ante las entidades accionadas se observa constancia de entrega de correspondencia No. 2024-13963389 del 10 de julio de 2024 de Colpensiones51, la cual, según lo relatado en el escrito de tutela, obedece a la radicación de todas las incapacidades para pago.

También, obra constancia de remisión de documentos por correo certificado a Colpensiones, pero dicho documento no permite extraer la fecha de remisión y de entrega52. Así mismo, se advierte que el 18 de septiembre de 2024, la señora Yoana Isabel González solicitó a Salud Total EPS y a Colpensiones a través de los correos electrónicos notificacionesjud@saludtotal.com.co y contacto@colpensiones.gov.co, la transcripción de las incapacidades médicas del 30/08/2024 al 04/09/2024, del 05/09/2024 al 04/10/2024 y de las que se siguieran generando y el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas del 17/09/2023 al 28/09/2023, del 29/12/2023 al 27/01/2024, del 30/01/2024 al 28/02/2024, del 29/02/2024 al 17/03/2024, del 18/03/2024 al 29/03/2024, del 01/04/2024 al 30/04/2024, del 01/05/2024 al 30/05/2024, del 31/05/2024 al 29/06/2024, del 01/07/2024 al 30/07/2024, del 31/07/204 al 29/08/2024, del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/202453.

Por otra parte, reposan respuestas de Colpensiones del 19 de julio de 202454, en la que se limita a indicar el procedimiento que debía adelantar la señora Yoana Isabel 50 Tumor maligno de las vías biliares. 51 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 79. 52 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 82. 53 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 1-4 y 83-86. 54 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio19pd.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 17 de 22 González para solicitar el pago de las incapacidades superiores a 180 días, y del 04 de octubre de 202455, en la cual se informa que: “Una vez revisadas las bases y sistemas de información, se evidenció que la Entidad Promotora de Salud (EPS) Sura allegó ante esta Administradora concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable para las patologías padecidas por el afiliado a través de radicado 2024_15549216 del 31/7/2024.

Teniendo en cuenta el concepto de fecha 16 de julio de 2024 emitido por la OAL, el cual indica que en cumplimiento de la sentencia C-270 de 2023: “corresponderá a la AFP asumir el pago del subsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el día 181 hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable, sin que exceda del día 540 de incapacidad”.

Sin embargo, no se evidencia que el afiliado haya radicado solicitud formal para el reconocimiento de subsidio de incapacidad ante esta Administradora. Por tanto, podrá radicar la solicitud de Determinación de Subsidio por Incapacidad por el Subtrámite Determinación de Subsidio por Incapacidad en el Punto de Atención Colpensiones – PAC más cercano. – según lo descrito en el Decreto 1427 de 2022 en su artículo 2.2.3.3.2. el cual consiste en: • Diligenciar Formulario Determinación Subsidio por Incapacidad dispuesto por Colpensiones. • Certificado de relación de incapacidades. • Documentos certificados originales de transcripción de incapacidades otorgadas y expedidas por la EPS por enfermedad o accidente no profesional, de los periodos se pretenda cobrar ante esta entidad los cuales deben cumplir con los requisitos del Decreto 1427 de 2022 en su artículo 2.2.3.3.2.

(Mediante concepto No. 2015_7519255 del 21 de agosto de 2015, expedido por Colpensiones, se concluyó que el estado de incapacidad se prueba presentando el certificado de incapacidad original, pues este es el título con fundamento en el cual se hace exigible el pago del derecho), (…)”. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que Salud Total EPS mediante Oficio del 02 de julio de 202456 radicó ante Colpensiones “Transcripción de múltiples incapacidades con acumulado superior a 120 días”, señalando que: “Es de señalar que de acuerdo a lo que indica la norma vigente, la EPS informa y solicita el dicho proceso de calificación al Fondo de Pensiones cuando el usuario completa (120) días de incapacidad.

Teniendo en cuenta la fecha de radicación extemporánea de las incapacidades en nuestra Entidad, dicho proceso con su colaborador no se podrá realizar con la oportunidad que la norma señala, motivo por el cual podría presentar inconvenientes o demora en el reconocimiento de las incapacidades superiores a 180 días de acumulado de prorroga con la Administradora de Fondos de Pensiones”.

Igualmente, se demostró que la EPS remitió a Colpensiones el 31 de julio de 2024, Concepto de rehabilitación integral de la parte actora realizado el 19 de junio de 202457, con pronóstico desfavorable. Finalmente, se observa que Colpensiones calificó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la accionante mediante Dictamen No. 6001999 del 24 de 55 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 87-92, 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio4 y 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_oficiop. 56 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-04ANEXO. 57 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-03ANEXO.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 18 de 22 septiembre de 202458, en un 69.81% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2024 “Fecha de valoración por oncología que evidencia estado actual de patología que condiciona estado de invalidez”. Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial referido líneas atrás concerniente a la determinación de las entidades obligadas al pago de incapacidades, se reitera que: hasta el día 180, el pago debe hacerlo la EPS, entre el día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente desde el día 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad corresponde a la EPS, quien podrá realizar el recobro al ADRES.

Ahora, una vez verificadas las incapacidades otorgadas y los diagnósticos por las cuales fueron reconocidas, advierte la Sala que, si bien, no todos los códigos corresponden a la misma clasificación en el CIE-1059, sí tienen relación con la patología diagnosticada a la señora Yoana Isabel González, especialmente porque obedecen a la etapa inicial del proceso diagnóstico.

Por lo anterior, se concluye que las incapacidades otorgadas a la accionante por Salud Total EPS y su red externa, han sido sucesivas en el tiempo, sin que se registren interrupciones superiores a 30 días entre una y otra incapacidad, que llevaren a suponer un reinicio en el cálculo de estas. Así, los 180 días de incapacidad finalizaron el 30 de noviembre de 2023, como lo señaló el juez de primera instancia; sin embargo, dentro del proceso se acreditó que Salud Total EPS emitió el Concepto de rehabilitación integral de la parte actora el 19 de junio de 2024 y lo remitió a Colpensiones hasta el 31 de julio de 2024, por lo que no cumplió con los términos establecidos por la norma, esto es, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y la jurisprudencia: “Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención”60. Así mismo, en sentencia C-270 de 2023, la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del referido artículo 142, sostuvo que el fondo de pensión “solo asume el pago del subsidio por incapacidad a favor del trabajador con concepto de rehabilitación favorable o desfavorable a partir del momento en que la EPS efectivamente le remite la valoración médica.” En ese orden de ideas, corresponde a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal desde el día 181 hasta el 31 de julio de 2024, día en que remitió el Concepto desfavorable a Colpensiones.

“Finalmente, la Sala encuentra que dentro de las pruebas allegadas por Porvenir S.A. en respuesta al Auto de 10 de julio de 2015 Coomeva EPS emitió 58 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 93-99. 59 Tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, decima revisión (CIE-10) para el registro individual de prestaciones de servicios (RIPS) con restricciones de sexo, edad y códigos que no son afección principal. 60 Corte Constitucional.

Sentencia T-246 del 26 de junio de 2018. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Expedientes 6.562.639 y T-6.577.261 (Acumulados). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 19 de 22 Concepto de Recuperación Integral (CRI) favorable, el 6 de julio de 2015 y del cual dio información al fondo de pensiones en mención el 7 de julio del año en curso.

Al respecto, la Sala denota que conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dicho concepto fue emitido extemporáneamente, en la medida en que fue expedido al día 232 de incapacidad y no, como lo determina la norma, antes del día 120 de incapacidad. Así las cosas, tomando como base la norma referida, Coomeva EPS deberá cubrir el pago de las incapacidades que superen los 180 días iniciales como lo contempla el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 201261”62.

Si bien, con Oficio del del 02 de julio de 2024, la entidad prestadora de salud indicó a Colpensiones que la tardanza en la remisión de las incapacidades se debía a la radicación extemporánea de las mismas, dicha situación no la exime de su deber de cumplir con los términos establecidos en la norma, máxime cuando es a través de su red prestadora de servicios que se expiden las incapacidades a los usuarios.

Respecto al pago de la incapacidad otorgada el 07 de septiembre de 2023 por la IPS Clínica Los Nogales para el periodo comprendido entre el 17 y el 28 de septiembre de 2023, encuentra la Sala que, el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1427 de 2022, dispone que: “ARTÍCULO 2.2.3.3.5 Expedición de certificados de incapacidad de origen común con fecha de inicio posterior a la de expedición. Se puede expedir certificado de incapacidad con fecha de inicio prospectiva cuando se trate de prórroga por el mismo diagnostico o por un diagnostico relacionado y este se expida en una consulta de control realizada máximo dentro de los ocho (8) días anteriores a la fecha en que finaliza el período de incapacidad que se va a prorrogar o en el caso que, existiendo una incapacidad, se genere un evento diferente que se sobreponga, sin que los días de incapacidad otorgados se acumulen”.

Así, se pueden expedir certificados de incapacidad dentro de los 8 días anteriores a la fecha en que finaliza el periodo de incapacidad que se va a prorrogar y teniendo en cuenta que, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”; dicho termino abarca desde el 06 hasta el 15 de septiembre de 2023, y ya que la incapacidad fue otorgada el 07 de septiembre de 2023, no se acepta el argumento presentado por la EPS para no proceder con su pago.

En cuanto a la transcripción de las incapacidades correspondientes a los periodos 30/08/2024 – 04/09/2024 y 05/09/2024 – 04/10/2024, tampoco se acepta la tesis expuesta por Salud Total EPS, según la cual, los primeros días de la incapacidad P14395082 se encuentran cubiertos por la incapacidad Nail P14395063, así: Nail F. Radicación F. Inicial F. Final Días Acu Valor P14395063 19/10/2024 30/08/2024 28/09/2024 30 477 P14395082 19/10/2024 29/09/2024 04/10/2024 6 483 61 “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” 62 Corte Constitucional.

Sentencia T-490 del 05 de agosto de 2015. Magistrado PONENTE: Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente T-4.928.895. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 20 de 22 Lo anterior, toda vez que, de conformidad con los certificados de incapacidad otorgados por Oncólogos del Occidente S.A.S. el 04 de septiembre de 2024, las incapacidades fueron otorgadas del 30 de agosto al 04 de septiembre de 2024 y del 05 de septiembre al 04 de octubre de 2024, y no del 29 de septiembre al 04 de octubre de 2024 como lo expone la EPS, en el certificado de incapacidades aportado.

En este orden de ideas, corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades debidamente otorgadas a la accionante del 01 de agosto al 04 de octubre de 2024, fecha hasta la cual le fue otorgada la última incapacidad que obra en el expediente a la señora Yoana Isabel González por parte de su médico tratante. Aunque, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia Colpensiones informó que, mediante Oficio del 07 de noviembre de 2024 informó a la señora Yoana Isabel González que procedió a reconocer y a liquidar las incapacidades otorgadas desde el 01 de diciembre de 2023 hasta el 04 de octubre de 2024; no es posible establecer una carencia actual de objeto por hecho superado, al no obrar prueba de dicho pago.

De igual forma, se advierte que, en caso de haberse realizado el pago de las incapacidades de conformidad con la sentencia de tutela de primera instancia de 30 de octubre de 2024, los pagos a que haya lugar entre Colpensiones y Salud Total EPS, son de su exclusiva responsabilidad, al corresponder a una circunstancia que excede las competencias del juez de tutela.

En cuanto a la empresa Inversiones Rojas Osorio S.A.S., la cual fue vinculada durante el trámite de segunda instancia, se advierte que, si bien, desacató su deber de adelantar de manera directa el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general ante la EPS de la señora Yoana Isabel González, quien debió presentar acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación; en el presente caso no habrá lugar a impartir ordenes en su contra al establecerse la responsabilidad directa de la EPS y de Colpensiones.

No obstante, se advertirá a Salud Total EPS que el pago por concepto de incapacidades deberá realizarse directamente a la accionante, al no haberse acreditado que el empleador haya realizado pago alguno por dicho concepto. Así las cosas, en el presente asunto se ampararán los derechos al mínimo vital y seguridad social de la señora Yoana Isabel González, conforme las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y la normativa analizada en el presente proveído, respecto al pago de los períodos de incapacidad otorgados y pendientes por cancelar, así: IPS Fecha Incapacidad Fecha Inicio Fecha Terminación CIE-10 Días Otorgados Clínica Los Nogales 07/09/2023 17/09/2023 28/09/2023 C241 12 Clínica San Rafael 13/12/2023 29/12/2023 27/01/2024 C241 30 Salud Total P13472772 del 30/01/2024 30/01/2024 28/02/2024 C24.963 30 Salud Total P13667528 del 27/02/2024 29/02/2024 29/03/2024 C24.1 30 Salud Total Clínica San Rafael P13675689 del 01/04/2024 01/04/2024 30/04/2024 C241 30 Salud Total Clínica San Rafael P13745534 del 22/04/2024 01/05/2024 30/05/2024 C241 30 63 Tumor maligno de las vías biliares.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 21 de 22 Salud Total Clínica San Rafael P13838655 del 20/05/2024 31/05/2024 29/06/2024 C241 30 Salud Total P13975496 del 11/06/2024 01/07/2024 30/07/2024 C24.1 30 - P14066290 del 02/08/2024 31/07/2024 29/08/2024 C24.1 30 Oncólogos del Occidente S.A.S. 04/09/2024 30/08/2024 04/09/2024 C241 6 Oncólogos del Occidente S.A.S. 04/09/2024 05/09/2024 04/10/2024 C241 30 Pago que corresponde a Salud Total EPS desde el 17 de septiembre de 2023 hasta el 31 de julio de 2024 y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde el 01 de agosto hasta el 04 de octubre de 2024, siempre y cuando, no se hubieren pagado ya.

Así mismo, se tutelará de forma oficiosa el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará a Salud Total EPS a que dé respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 18 de septiembre de 2024 a través del correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co, de la cual no se acreditó respuesta. 7. CONCLUSIÓN Como colofón de lo anterior, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales al establecer que Salud Total EPS emitió el concepto de rehabilitación después de los 180 días iniciales, por lo que es la compete para pagar el subsidio equivalente a la incapacidad temporal hasta el 31 de julio de 2024, fecha en la cual fue remitido el concepto a Colpensiones, de conformidad con las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TENER por subsanada la nulidad por indebida integración del contradictorio, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia del 30 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, y petición de forma oficiosa de la señora YOANA ISABEL GONZÁLEZ por parte de SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en consecuencia ordenar su TUTELA, y ABSOLVER del presente trámite constitucional a la empresa INVERSIONES ROJAS OSORIO S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01 22 de 22 directamente a la señora YOANA ISABEL GONZÁLEZ el valor total correspondiente a los días de incapacidad continua, certificados desde el 17 de septiembre de 2023 hasta el 31 de julio de 2024, siempre y cuando no se hubieren cancelado a la fecha y dé respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 18 de septiembre de 2024 a través del correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co; por las razones expuestas.

(…)

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague directamente a la señora YOANA ISABEL GONZÁLEZ, el valor total correspondiente a los días de incapacidad continua, certificados desde el 01 de agosto al 04 de octubre de 2024, siempre y cuando no se hubieren cancelado a la fecha, de acuerdo con las consideraciones expuestas”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 088 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx