REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 15 de noviembre de 2024 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 184 Medio de control: Popular Demandantes: Personería Municipal de Chinchiná (Caldas) Demandado: Municipio de Chinchiná y Corpocaldas Vinculado: Departamento de Caldas Expediente: 17001-2333-000-2023-00071-00 Acta de discusión: 081 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales a), c) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la existencia de un equilibrio ecológico y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas adelantar las gestiones y estudios necesarios que permitan la construcción de obras, tales como la recuperación del cauce del río en el costado izquierdo para reducir el contacto del afluente con el talud de la vía; ejecución de obras que permitan recuperar la vía y protejan el talud, tales como gaviones en malla y piedra y muros en concreto ciclópeo o reforzado, para evitar futuros procesos de socavación. De igual forma, se construyan las obras necesarias para el manejo de las aguas lluvias, se restablezca la faja forestal protectora y se construya un muro en concreto a nivel del cauce, para evitar el desbordamiento del río. 1 3_ED_C01PRINCIP_003DEMANDA(.pdf) NroActua 12.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 2 de 26 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 Explica el personero que el 23 de noviembre de 2022, fue radicada en la personería municipal una solicitud de intervención de la comunidad de la Vereda El Trébol de Chinchiná, ubicada en la vía que conduce de ese municipio a Marsella (Risaralda), aduciendo que se están viendo perjudicados, pues la vía que conecta la zona urbana y rural del municipio, está siendo socavada por el río San Francisco, impidiendo el tránsito de vehículos jeep y camiones, y con ello, afectando la actividad productiva de la zona. 1.1.2 En el predio denominado “La Corralera”, ubicado en dicho sector, habitan varias familias y se ejercen diversas actividades económicas, de pesca, agroecológicas y turísticas.
A dicho predio se accede por una vía contigua al Río San Francisco que viene siendo socavada en grandes extensiones, lo que impide el acceso de los carros que transportan productos alimenticios para los habitantes de la zona y los animales que tienen en los lagos, convirtiéndose en un riesgo para todas quienes habitan allí. 1.1.3 Desde 2019, diversas autoridades han visitado la zona y han brindado recomendaciones que no han sido llevadas a la práctica.
Incluso, los habitantes han buscado alternativas para remediar la situación, por ejemplo, solicitaron autorización a los dueños de un predio privado para establecer una servidumbre de paso temporal, pero la respuesta ha sido negativa. Explica que los moradores de la zona también han manifestado que, con base en lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto 2811 de 1974, construirán sin permiso las obras provisionales que permitan mitigar la situación, lo cual, a juicio del demandante, puede generar aún situaciones más riesgosas. 1.1.4 La situación descrita no solo afecta el derecho a la locomoción de los habitantes del sector, sino que impide el acceso de insumos de mantenimiento y la salida de productos hacia la zona urbana del municipio. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son: - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a); - La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (literal c); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 3 de 26
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 CORPOCALDAS2 Reconoce la socavación que existe sobre la margen izquierda del Río San Francisco en una longitud aproximada de 50 metros, indicando que ha efectuado varias visitas al sitio de la problemática y ha emitido recomendaciones que han sido trasladadas al Municipio de Chinchiná (Caldas), entidad competente para la ejecución de las obras necesarias para la solución de la situación, en virtud de las competencias establecidas en las Leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012.
Respecto a esta última, precisa que el artículo 31 consagra la responsabilidad de las corporaciones autónomas regionales tendiente a realizar los estudios que permitan la reducción del riesgo, y la obligación de las entidades territoriales de acatar las recomendaciones de orden técnico que allí se consignen. Con base en lo expuesto, plantea que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en el escrito introductor, por lo que, respecto de esa corporación, debe declararse una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ No contestó la demanda, según constancia secretarial3. 2.3 DEPARTAMENTO DE CALDAS4 Explica que de acuerdo con la Ordenanza N°230 de 1997 y la Resolución N°0005134 del 30 de noviembre de 2016, la vía en mención no está a su cargo, pues es del orden municipal, y tampoco existe prueba en el expediente que denote que esa entidad ha vulnerado las prerrogativas de orden colectivo.
Sostiene que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 715 de 2001 y 1523 de 2012, los municipios no solo deben construir y conservar la infraestructura vial, sino que son los primeros llamados a ejecutar las acciones para mitigar las situaciones de riesgo en su territorio. Como excepciones, propuso las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, insistiendo que la vía objeto de la acción popular es municipal, por lo que no le corresponde al ente departamental efectuar ninguna reparación sobre la misma;
“ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas”, puesto que no se vislumbra ninguna conducta de ese ente territorial que haya causado agravio a estas prerrogativas; “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de caldas, problemática expuesta por el demandante debe ser atendida por el municipio de Chinchiná por competencia territorial”, basada en su ausencia de responsabilidad, para lo cual repite que no ha conculcado los derechos invocados en la demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de junio de 20235 se admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 16 de junio de la misma anualidad6. 2 12_ed_c01princip_012contestaciondeman 3 17_ed_c01princip_017constanciasecreta 4 26_ed_c01princip_026contestacionperso 5 5_ed_c01princip_005autoadmitedemanda 6 6_ed_c01princip_006mensajedatosestad Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 4 de 26 En decisión del 25 de octubre de 20237 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por Corpocaldas, y por no contestada por el Municipio de Chinchiná., además de disponerse la vinculación del Departamento de Caldas, quien contestó de manera oportuna8.
El 19 de marzo de 2024 9 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, el 19 de junio se decretaron pruebas10, luego, el 20 de agosto de 2024 fue aceptado el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por Corpocaldas y se corrió traslado para alegar de conclusión11, pasando el expediente para dictar fallo de primera instancia el 18 de septiembre de 202412.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE No intervino en esta etapa procesal13. 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 CORPOCALDAS14 Reitera que las Leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012 determinan el alcance del objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales, para el presente caso Corpocaldas, que es completamente distinto al de otras entidades que, dadas sus competencias, están directamente implicadas en la problemática traída a colación por el accionante.
De ahí que, el marco de sus competencias se restrinja a la asesoría y a ayudar en el conocimiento de las situaciones de riesgo, pero los procesos de implementación de las medidas corresponden a los gobernadores y alcaldes. Por ende, menciona nuevamente que no es la legitimada por pasiva para atender las pretensiones de la parte demandante. 4.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS15 En similar sentido, relata que no tiene responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos, por tratarse de una problemática que se presenta en una vía del orden municipal, en la cual no tiene competencia. Menciona que, de acuerdo con lo probado, parte de la problemática proviene de la ausencia de una faja forestal protectora del río, situación en la cual pueden influir actores privados y que no ha contado con el acompañamiento del municipio.
Por lo anterior, solicita se declaren probadas las excepciones propuestas por ese ente territorial. 4.2.3 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ16 Sostiene que, una vez analizadas las pretensiones de la parte accionante, la responsabilidad es de Corpocaldas, pues esta entidad es competente para la definición de políticas ambientales y conservar los cuerpos de agua y las rondas hídricas de acuerdo con los cánones 206 de la Ley 1450 de 2011 y 83 del Decreto 7 18_ed_c01princip_018autoordenavincula 8 24_ED_C01PRINCIP_024MEMORIALCONTESTAC(.pdf) NroActua 12 9 53ACTAAUDIENCIA_ACTAAUDIEN_051ACTAAUDIENCIA19MA(.pdf) NroActua 39 10 Auto interlocutorio con estado 54auto abre proce_abre a 11 61Auto resuelve s_AutoAcepta_20230007100DESISITIM(.pdf) NroActua 47 12 70aldespachopar_aldespacho_069constanciasecreta 13 70aldespachopar_aldespacho_069constanciasecreta 14 63_MemorialWeb_Alegatos-2024IE00029912Ale(.pdf) NroActua 51 15 65_memorialweb_alegatos-1alegatosdeconcl 16 67_MemorialWeb_Alegatos-20240807ALEGATOS(.pdf) NroActua 54 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 5 de 26 2811 de 1974, como ocurre en el presente caso con el río San Francisco.
Así mismo, expone que el material probatorio no permite acreditar la existencia de omisiones de ese ente territorial que tengan como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO17 La Procuraduría 29 Judicial II Para asuntos administrativos en su concepto, debe declararse responsable al Municipio de Chinchiná por la vulneración de los derechos colectivos señalados por la parte actora, y declarar que no existe legitimación por pasiva del Departamento de Caldas y Corpocaldas, aunque esta última tiene funciones de asesoría técnica en la solución de la problemática.
Sugiere que se ordene la suscripción de un convenio interadministrativo que permita la ejecución de obras en la carretera, la recuperación de la faja protectora del río y la protección de la zona, que tiene un potencial agrario y turístico importante. Como sustento de su concepto, menciona que los informes técnicos de Corpocaldas permiten evidenciar la situación de riesgo que se cierne sobre los habitantes y transeúntes de la zona, y pese a que existe una clara responsabilidad del municipio en la prevención del riesgo, este se ha limitado a indicar que adelantará gestiones, respuesta evasiva que a juicio del procurador no se acompasa con sus deberes normativos, además de denotar negligencia, por lo que estima que dicho ente territorial debe adelantar las obras sugeridas por la autoridad ambiental en el lapso de un año. III.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.
No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis. E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201118. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 199819, por parte de las accionadas, en relación 17 memorial_jrm_69concepto 18 3_ed_c01princip_003demanda, págs. 32-33 19 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 6 de 26 con el proceso de socavación de la vía que conduce de la Vereda El Trébol a la zona urbana del Municipio de Chinchiná por el río San Francisco y la presunta afectación de la faja forestal protectoria de dicho río? De igual manera se dispondrá dilucidar de manera oficiosa si ¿se presenta la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado en el literal d) del mismo texto normativo?
3. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en los literales a), c), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuibles al municipio de Chinchiná, por haberse demostrado en el plenario el deficiente estado de la vía que conduce de la cabecera municipal a la vereda El Trébol, en el sector de los predios conocidos como “Los Potrillos” y “La Corraleja”, por el proceso de socavación ocasionado por el río San Francisco, y así mismo, por la afectación de la faja forestal protectora del Río San Francisco.
Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Chinchiná como principal responsable, en conjunto con Corpocaldas, en virtud de su función de asesoría técnica, y el Departamento de Caldas, atendiendo los principios de coordinación y complementariedad. Así mismo, se dispondrá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 7 de 26 derechos e intereses colectivos.”20 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”21 Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional22, analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.
En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos., entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales a), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a); - La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (literal c); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).
En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la 20 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.
Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 21 Ibídem 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.
Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 8 de 26 actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.23 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.2.1 Daño Conforme ya se anotó, la Personería Municipal de Chinchiná alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Con relación al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, el órgano supremo de esta jurisdicción ha aludido al concepto constitucional de “constitución ecológica” para determinar la importancia que guarda la preservación ambiental en el entorno de los derechos y prerrogativas de orden superior, haciendo énfasis en la multiplicidad de normas del estatuto fundamental que soportan dicho deber de protección, y también a las diversas connotaciones que ostenta dentro del entramado normativo superior.
Así lo ratificó en la sentencia de 11 de junio de 2020: “A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.
(…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior”24.
Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 25 Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los 23 Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 24 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación: 25000-23-24-000-2012-00078-01 AP 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01.
M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 9 de 26 asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”26.
Definido lo anterior, sobre la afectación de los derechos colectivos, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - El 15 de noviembre de 2022, la señora Mélida Hernández, propietaria del predio denominado “La Corraleja”, ubicado en la vereda El Trébol, dirigió comunicación al Personero Municipal de Chinchiná (Caldas), indicando que “actualmente se encuentra sin servicio comercial ni productivo debido al gran problema que afronta la carretera de ingreso que ha sido socavada por el río San Francisco impidiendo el paso vehicular hasta ella y poniendo en riesgo al personal que intente hacer el paso por el sector” 27.
En la comunicación, se incluyó el siguiente material fotográfico, que evidencia la problemática de la zona: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01). 27 3_ED_C01PRINCIP_003DEMANDA(.pdf) NroActua 12, págs.17-18.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 10 de 26 Además, en la misiva se relata que “Desde el año 2019 se ha solicitado a las autoridades respectivas que hagan intervención en el río para solucionar esta dificultad, pero hasta el momento no ha sido posible.
Ante la emergencia y necesidad que tiene la finca de la servidumbre de la carretera para mantener su función productiva y de desarrollo se acudió al dueño del predio Los Potrillos, buscando su autorización y permiso para adentrar un poco la carretera y que necesariamente obliga a correr el cerco lindero, sin tener una respuesta positiva y por el contrario aduciendo que no permite correr un centímetro el cerco”.
También obra en el expediente el informe suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, contenido en el Oficio 2019-IE-0017035 de 5 de julio de 201928, en el cual relaciona los hallazgos de la visita llevada a cabo el 25 de junio de la misma anualidad al sitio de la problemática. En primer término, el documento da cuenta de “un proceso de socavación lateral sobre la margen derecha del río San Francisco, que afecta diferentes segmentos del carreteable mencionado a través del cual se ingresa además a los establecimientos de pesca Los Potrillos y La Corraleja”.
Un punto importante que detalla el informe radica en que la vía se localiza sobre la faja de protección del cauce, que debe conservarse en unos 20 metros, además, desde la vía escurren las aguas lluvias sin ningún tipo de control. En este contexto, la Corporación advirtió lo siguiente: “(…) la cercanía de infraestructura construida muy cerca del cauce del río o sobre sus Fajas de Protección sin la debida conservación o establecimiento de cobertura vegetal protectora, debe ser un aspecto importante a tener en cuenta desde el punto de vista del riesgo, puesto que podría representar inconvenientes significativos por posibles inundaciones, avenidas torrenciales, socavación lateral, entre otros; situación que va siendo cada vez mayor con las nuevas intervenciones sobre o muy cerca de las márgenes de su corriente, las cuales aumentan la afectación del régimen hídrico e hidráulico de la quebrada, ya alterado con las modificaciones ya realizadas” En otro informe de visita elaborado por Corpocaldas, que consta en el Oficio 2022- IE 00033105 de 14 de diciembre de 202229, la corporación reiteró la situación de socavación lateral de la margen derecha del río, atribuido a la ola invernal que afectaba por ese entonces diferentes zonas del territorio nacional.
El documento recaba que la vía se encuentra sobre la faja de protección del afluente, y que desde las primeras visitas en 2018, “el proceso erosivo ha venido evolucionando desfavorablemente al punto de registrar en la actualidad fallo en bloque o desprendimientos puntuales que afectan la estabilidad de la banca del carreteable por tal motivo, los propietarios de los predios que se benefician del carreteable optaron por desplazar hacia el interior, al menos 5 metros, el alineamiento de la vía en ese tramo”.
En este informe, se ratifican las recomendaciones efectuadas en visitas anteriores, que como se dijo, datan del año 2018, y como medidas de mitigación, precisa: “Como medida correctiva de carácter provisional, se debe construir un Jarillón o protección lateral principalmente sobre la margen derecha del río San Francisco, con material tipo bloques de roca de diámetro no inferior a los 0.30 m, con el fin de controlar los procesos de socavación lateral (…) 28 Ídem.
Págs.22-25. 29 Ídem, págs.38-40. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 11 de 26 Medidas más definitivas como muros de contención deben estar soportadas en estudios y diseños de tipo hidrológico e hidráulico y geotécnico en el marco de un trámite de ocupación de cauce que se debe llevar ante Corpocaldas30”.
Los anteriores informes se refieren al elaborado, también por Corpocaldas mediante Oficio 2018-IE00016919 de 18 de julio de 201831, en el cual, también ante una primera visita efectuada al sitio objeto de la problemática, se establecieron las siguientes recomendaciones: “Mediante visita realizada a la vereda el trébol, sector Río San Francisco, vía que conduce a las fincas Aguas Blancas y locales Potrillos y La Corraleja del municipio de Chinchiná, se evidenció un proceso de socavación lateral sobre la margen izquierda del río San Francisco, en una longitud aproximada de 50m.
(…) Teniendo en cuenta que uno de los factores contribuyentes los procesos de socavación lateral es la ausencia de faja forestal protectora, es indispensable el restablecimiento de la misma con la siembra de especies forestales nativas de la región que proporcionen resistencia y amarre al terreno para hacer frente a los procesos erosivos generados por la dinámica natural el cauce, la cual, de acuerdo a la Resolución N°077 de 2011, no debe ser inferior a 20 metros. 2.
Conforme al artículo SEXTO, de la misma resolución, los usos permitidos. - En la faja forestal protectora se permitirán únicamente los siguientes: • Cobertura Vegetal Protectora. • Obras de Control de Erosión. Estas obras no deben impedir la continuidad de la zona de retiro, una vez implementada la solución se deberá generar una restitución morfológica y de cobertura vegetal del área demarcada. • Cruce de vías y poliductos. • Redes de Servicios Públicos Domiciliarios No incluye sistemas de tratamiento de aguas residuales, ni disposición de residuos sólidos. • Parágrafo: La construcción de senderos ecológicos y parques lineales se condicionará a los estudios que se realicen de manera particular 3.
Para la mitigación de los procesos erosivos, se recomienda la construcción de un muro de protección lateral, el cual podría ser en concreto ciclópeo empotrado como mínimo un metro sobre el lecho del cauce.”32 En el citado documento, también se hace mención de la localización exacta de la problemática, allegando el registro fotográfico correspondiente: “En la siguiente figura, se muestra la ubicación de la zona afectada sobre la margen izquierda del río San Francisco y la ausencia de la faja de protección hidráulica, en las coordenadas geográficas WGS84: 4°57'44.96"N - 75°42'53.81"O: 30 3_ED_C01PRINCIP_003DEMANDA(.pdf) NroActua 12, pág. 40. 31 Ídem, págs.41-44. 32 Ídem, pág. 43.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 12 de 26 Finalmente, mediante Oficio D.S. 1223 de 23 de noviembre de 2023, suscrito por el secretario de infraestructura del Departamento de Caldas, indica que: “(…) la vía del sector Aguas Claras, Aguas Blancas y el Kiosko de la Vereda El Trébol, predio la corraleja del Municipio de Chinchiná Caldas, ubicado en la vía que conduce de Chinchiná a Marsella, NO se encuentra clasificada en la categorización las vías de orden departamental como se puede evidenciar en la Resolución N°0005134 de 30 de noviembre de 2016, la cual dispone: “”Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Caldas” expedida por el Ministerio de Transporte.
Por lo anterior mencionado, la atención y mantenimiento de dicha vía corresponde al Municipio de Chinchiná (…).”33 A partir de lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado que en el sector de los predios denominado “La Corralera” y “Los Potrillos” ubicados en la Vereda El Trébol de Chinchiná, existe una vía de orden municipal que comunica las zonas rural y urbana de esa municipalidad, la cual viene siendo socavada por el río San Francisco, poniendo en peligro un tramo carreteable de, al menos, 50 metros de longitud, según las visitas técnicas efectuadas por Corpocaldas.
Así mismo, está probado que la comunidad ha acudido ante las autoridades demandadas al menos desde el año 2019 en búsqueda de una solución a la situación planteada, que representa la afectación del tránsito de vehículos con todo lo que ello implica, como el suministro de alimentos, insumos agrícolas, transporte de personas y la posibilidad de acceso de turistas, teniendo en cuenta que en esta zona se realiza actividad piscícola, por lo que el riesgo para el tránsito de vehículos se extiende a las actividades cotidianas y productivas que se llevan a cabo en la zona, como también para la seguridad de quienes habitan y transitan por el sector.
Cabe anotar que este riesgo ha llegado a materializarse, como lo dan cuenta las comunicaciones dirigidas por la comunidad a la personería municipal, en las cuales describen la materialización de la afectación de la actividad económica. Con base en las visitas técnicas, se reconoce que los procesos de socavación están asociados a la dinámica natural del río, pues se trata de un afluente de pendientes 33 26_ed_c01princip_026contestacionperso, págs. 19-32.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 13 de 26 leves que permite la conformación de barras de sedimentación y con ello, que el caudal se desplace golpeando contra la margen derecha, donde se encuentra la vía. Sin embargo, existen factores antrópicos que coadyuvan a la problemática, como la ausencia de obras civiles que mitiguen los procesos erosivos y protejan la vía, la inexistencia de infraestructura para el manejo de aguas lluvias, así como la inexistencia de la faja forestal protectora, lo cual pasará analizarse en el siguiente acápite relacionado con la atribución jurídica de responsabilidad por violación de los derechos colectivos enunciados. 4.2.2 Imputación y nexo de causalidad Determinado como se encuentra el daño, procederá esta Sala a abordar los deberes jurídicos que les asisten a las entidades demandadas frente a la protección del goce de un ambiente sano, la protección de espacio público, el restablecimiento de la franja protectora para el equilibrio ecológico y la prevención de desastres, y posteriormente, determinar si existe omisión en estos deberes que les haga imputable responsabilidad por la afectación de los derechos colectivos. a. De la competencia de los municipios en la construcción de las obras que demande el progreso y necesidades locales - deber de construcción y mejoramiento de vías rurales La Carta Política en los artículos 1, 82, 88 y 102 impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
En el nivel local, dicha obligación es del resorte del municipio, al cual, conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política y como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
El artículo 313 de la Carta Política consagra como competencia de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y el artículo 315 atribuye a los alcaldes en su calidad de primera autoridad de policía hacer cumplir las normas en particular aquellas relacionadas con la protección y goce del espacio público. Igualmente, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 201234, dispuso que le corresponde también a la enunciada entidad territorial, entre otras: “3.
Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las 34 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 14 de 26 personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. (…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.
(…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. Ahora bien, el Decreto 1504 de 1998 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, incorporado al Decreto 1077 de 2015, define en su artículo segundo el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”.
Aunado a ello, en el artículo quinto establece los elementos que conforman el espacio público, en los cuales se evidencian en el numeral segundo “elementos constitutivos artificiales o construidos” los siguientes: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;
Así mismo, dicha norma en su artículo 1, establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y que, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Aunado a lo anterior, la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, se encuentra establecida en la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 17 dispuso tal competencia en cabeza de los Municipios en relación con las vías urbanas, suburbanas y terciarias, a saber: “ARTÍCULO
17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 15 de 26 aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte”. Finalmente, la Ley 388 de 199735 establece en su artículo 8 numerales 2° y 8° en relación a la acción urbanística, que: “la función pública del ordenamiento del territorio municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las decisiones administrativa que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas entre otras, (…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes”. Conforme a lo expuesto, existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, de construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio, como también de brindar protección de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, como sería el caso de la infraestructura vial (calles, calzadas, separadores, carriles, andenes y obras complementarias) y por tanto le asiste las obligaciones de conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento y pavimentación de las enunciadas zonas, debiendo preservar su funcionamiento y uso común. Además, las normas en cita señalan de forma expresa la función a cargo de los municipios, tendiente a la construcción de vías urbanas y rurales, así como su mantenimiento en buen estado. b. La prevención y gestión del riesgo de desastres En el acápite anterior, ya anticipaba esta Sala que la Ley 388 de 1997 estableció mecanismos para el ordenamiento de los territorios, fomentando el desarrollo y la prevención de desastres, en ejercicio del urbanismo como función pública a cargo del Estado, la cual se ejerce mediante la planificación y la intervención en los usos del suelo, incluyendo diversos componentes.
Sobre el deber de prevención de riesgos y su mitigación, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 35 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 16 de 26 76.9. En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”.
(Subrayado y negritas de la Sala) Y, en similar sentido, el artículo 74.2 de la misma norma establece que atañe a los Departamentos “74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental”. Así mismo y con relación a la gestión del riesgo de desastres, la Ley 1523 de 2012 expresa que corresponde a un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
En tal sentido dicha ley crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 5 Ley 1523 de 2012) y en su artículo 12 señala que los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. En los artículos 2, 13 y 14 determina la competencia y responsabilidad de la gestión del riesgo así: “ARTÍCULO
2. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. (…)
ARTÍCULO
13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 17 de 26 Así mismo, es preciso referir que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 201236, la Corporación Autónoma Regional de Caldas hace parte del sistema nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, le corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
En ese sentido su deber es de colaboración con relación a los hechos de la demanda. Finalmente, el Consejo de Estado se ha referido a este punto, precisando que las funciones a las que se ha hecho mención, deben ejercerse en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos desde el canon 288 constitucional, por lo que, en principio, la responsabilidad en la gestión y prevención del riesgo de desastres recae en los municipios: “De lo expuesto, la Sala encuentra que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523 de la siguiente manera: “[…] 12.
Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas 36 “ARTÍCULO
31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.
PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.
PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 18 de 26 14.
Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias. La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo.
La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada (…) De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado lo que la misma Ley 1523 establece en el artículo 2º, un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades públicas, privadas y comunitarias que desarrollan y ejecutan los procesos de gestión del riesgo.
(…)”37 En este orden, todas las entidades públicas tienen obligaciones frente a la gestión del riesgo de desastres, que abarca el conocimiento del riesgo y la atención de los desastres que lleguen a ocasionarse. Además, el artículo 14 de la Ley 1532 de 2012 impone a los alcaldes como jefes de las administraciones locales, la obligación primigenia de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción territorial, y en el caso de los gobernadores, también deben responder por el conocimiento, reducción y atención de desastres en el ámbito de su jurisdicción territorial.
A su vez, corresponde a las corporaciones autónomas regionales realizar el apoyo a las entidades territoriales mediante la realización de estudios técnicos para el conocimiento y la gestión del riesgo, enfocándose en el componente de sostenibilidad ambiental, y su texto es enfático al determinar que la función de estas entidades es complementaria y subsidiaria de las competencias de municipios y departamentos, por lo cual estos últimos no se eximen de responsabilidad en esta materia.
Finalmente, la hermenéutica jurisprudencial que brinda el máximo órgano de esta jurisdicción especializada reitera que el alcalde municipal es el responsable directo de la implementación de la gestión de riesgo de desastres, con el apoyo y 37 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, sentencia de 11 de julio de 2019, Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00036-01(AP), Actor: Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Accionados: Ministerio de Vivienda y Otros.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 19 de 26 coordinación de los departamentos en el marco del principio de subsidiariedad, y la asesoría técnica de las corporaciones autónomas regionales, circunscrita al ámbito de sostenibilidad ambiental, reglas que tendrá en cuenta el Tribunal ulteriormente, al imponer las medidas de reparación. c. El deber de protección ambiental.
Las fajas protectoras de los recursos hídricos Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y que corresponde al Estado garantizar un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, dentro del marco del desarrollo sostenible, de su conservación, restauración o sustitución, y en tal sentido debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Estas normas encuentran eco en la recomendación N° 19 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano o Declaración de Estocolmo de 1972, en la cual se destaca que la política de protección ambiental guarda estrecha relación con la ordenación del territorio y la planificación económica y social; y la Declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Nairobi (Kenia), sobre los impactos ambientales negativos futuros, por la no implementación de políticas de protección ambiental en el presente 38, que promueven la protección y conservación del ambiente así como el desarrollo sostenible.
El Consejo de Estado39, al analizar los mandatos de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1508 de 1994, ha concluido que “las rondas hídricas se pueden definir, como uno de los elementos naturales de las corrientes de agua, que al integrar el elemento constitutivo que a su vez hace parte del espacio público, resultan de suma importancia como áreas para la conservación y preservación del sistema acuífero, dentro del régimen ambiental nacional”.
Además de integrarse como parte del espacio público, el artículo 4 numeral 1 de la Ley 99 de 1993 instituye que “Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”. El supremo tribunal de lo contencioso administrativo explica que, a partir de la protección de que gozan los cuerpos de agua, dicho marco de tutela abarca una franja de terreno adyacente, que permite materializar este mandato, y que, como especial característica, señala, es de propiedad estatal.
En el fallo citado en precedencia, acotó sobre este punto: “De acuerdo con esta disposición, no cabe duda que los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos, deben ser objeto de protección especial, de allí que se haya contemplado un margen de faja paralela al cauce de aguas, como una ronda hídrica o hidráulica que es de propiedad del Estado y frente a la cual los particulares no pueden oponer derecho de dominio, salvo la existencia de derechos adquiridos, por ser precisamente de la comunidad en general” (Destacado de la Sala).
Ratificando el anterior mandato, el artículo 80 del Decreto 2811 de 1974 establece que “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”, disponiendo seguidamente en su artículo 83: 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-192 de 2016 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 39 Consejo de Estado, Sección primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 4 de junio de 2015, Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00025-01, Actor: HECTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 20 de 26 “ARTÍCULO 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (…) d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;” Como parte integrante del espacio público, la protección de las franjas o rondas hídricas está a cargo de los municipios, como primeros responsables.
En la providencia a la que se viene haciendo referencia, el Consejo de Estado arribó a esta conclusión haciendo eco de su propia jurisprudencia: “De acuerdo con el tenor literal de los apartes subrayados, a la luz del Código de Recursos Naturales Renovables, la faja paralela de hasta 30 metros de ancho, a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, constituye un bien de uso público inalienable e imprescriptible, motivo por el cual no puede ser apropiado por los particulares y se debe dejar libre de desarrollos urbanísticos y del ejercicio de actividades agropecuarias, salvo la existencia de derechos adquiridos que quedan afectados por esta limitación. Sobre el particular, resulta ilustrativo el siguiente aparte jurisprudencial, proferido por este misma Sección: “El Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales renovables y de Protección al Medio ambiente, dispone en su artículo 83, literal d), que: “Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado (…).
Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;”. De acuerdo con las disposiciones transcritas las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, quien debe reivindicar cualquier invasión u ocupación que de ellas se haga sin autorización alguna, lo cual le está atribuido concretamente al Municipio.
(Sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación número: 50001-23-31-000-2005-00181-01(AP) M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)” Finalmente, el Decreto 1449 de 1977 ratifica esta obligación en su artículo 3° al establecer: “Artículo 3º.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 2.
Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: (…) b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua,” También ha de tenerse en cuenta el Decreto 1541 de 1978, que en torno a las rondas hídricas consagra: “ARTICULO 14.
Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 21 de 26 y del Ambiente - INDERENA-, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.” En cuanto a su delimitación o acotamiento, la competencia radica en las corporaciones autónomas regionales, al tenor de lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “RONDAS HÍDRICAS.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”.
Finalmente, no debe pasarse por alto que en materia ambiental, la Ley 99 de 1993 atribuyó ciertas funciones a los departamentos, y, en concreto, el artículo 64 indica que les atañe “Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables” (se destaca).
En este contexto, se tiene que las rondas hídricas hacen parte del espacio público, por lo que su propiedad es eminentemente estatal, enmarcada en la protección de las fuentes de agua, y su protección, recuperación y vigilancia corresponde a los municipios, con base en las delimitaciones particulares que en cada jurisdicción efectúen las corporaciones autónomas regionales, y que el departamento debe brindar el apoyo técnico y económico necesario en las tareas que conciernen a la conservación del medio ambiente, como es el caso de la protección de las rondas hídricas.
De ahí que para esta Sala no queden dudas frente al respaldo de orden fáctico con el que cuenta la demanda, pues resulta diáfano que la omisión en la ejecución de obras de mantenimiento de la vía y mitigación del riesgo en el sector descrito, conllevan el desconocimiento de las prerrogativas de orden colectivo previstas en los literales a) c) d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en la medida que se hallan en riesgo la seguridad de los habitantes y transeúntes del sector, las actividades cotidianas básicas y productivas de las moradores de la zona ante el peligro de quedar incomunicados, como también el equilibrio ecológico, por el peligro latente que representa la inexistencia de la faja forestal protectora del afluente.
Como se anotó, de acuerdo con el conglomerado normativo en cita, el Municipio de Chinchiná es el responsable, no solo de la construcción y mantenimiento de las vías en el territorio de esa municipalidad, sino de la prevención y atención de desastres y la recuperación y mantenimiento de la ronda hídrica del río San Francisco, por lo que la responsabilidad ante la omisión de estos cometidos legales le es imputable.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 22 de 26 Ello, sin que pueda obviarse la necesaria participación del Departamento de Caldas en virtud de los principios de complementariedad y coordinación que le asisten frente a la acción municipal, así como de Corpocaldas, quien, en el marco de sus cometidos como autoridad ambiental, también ostenta funciones de asesoría técnica y aportar en los procesos de determinación y conocimiento del riesgo de desastres.
En ese orden, en virtud de las funciones complementarias que le asisten al Departamento de Caldas, habrán de declararse no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas”, “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de caldas, problemática expuesta por el demandante debe ser atendida por el municipio de Chinchiná por competencia territorial”, todas ellas formuladas por ese ente territorial, y lo propio cabe plantear frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por Corpocaldas. 4.3 MEDIDAS DE REPARACIÓN Con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, el Tribunal para proteger los derechos colectivos contenidos en los literales a), c) d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, adoptará las siguientes medidas, a cumplirse en el término máximo de 1 año siguiente a la notificación de esta sentencia, en la vereda El Trébol, vía que conduce a los predios denominados “Los potrillos” y “la Corraleja” y que del municipio de Chinchiná (Caldas) conduce al municipio de Marsella (Risaralda), atendiendo lo establecido en el Oficio 2018IE-00016919 de 18 de julio de 2018 emanado de Corpocaldas: 4.3.1 Se ordenará al Municipio de Chinchiná la construcción de un muro de protección lateral en concreto ciclópeo empotrado como mínimo un metro en el cauce del río San Francisco, específicamente en las coordenadas geográficas WGS84:4°57’44.96’’N- 75°42’53.81’’O, de acuerdo con el Oficio 2018IE-00016919 de 18 de julio de 2018, o, en su defecto, las obras de contención y mitigación que arroje el estudio técnico previo que para el efecto se realice. 4.3.2 El Municipio de Chinchiná, con la asesoría técnica de la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, deberá adelantar las gestiones tendientes a la recuperación de la faja forestal protectora en la zona objeto de afectación de acuerdo con las especificaciones establecidas por la autoridad ambiental, con la siembra de especies forestales nativas, y adoptará las demás medidas y procedimientos administrativos a que haya lugar para la recuperación de las áreas que correspondan respecto de los predios particulares que circundan el lugar. 4.3.3 El Municipio de Chinchiná deberá ejecutar las obras necesarias para la recuperación de la vía, específicamente en el sector objeto de esta acción popular, y construir las obras necesarias para el adecuado manejo de las aguas lluvias. 4.3.4 El Departamento de Caldas, en virtud de los principios de complementariedad y subsidiariedad, prestará al Municipio de Chinchiná el apoyo y coordinación necesarios para la ejecución de las obras.
Se precisa que el término otorgado para el cumplimiento de las medidas de reparación se contará a partir de la notificación de esta sentencia. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 23 de 26 4.4 COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de realizar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes expedidas en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación, ad honorem, el que estará conformado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) Un delegado de la Personería de Chinchiná c) Un delegado del Municipio de Chinchiná d) Un delegado del Departamento de Caldas e) Un delegado de Corpocaldas f) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas g) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requerirá a las obligadas a que rindan informes bimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores.
Se advertirá a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
E igualmente se ordenará la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, en materia de costas procesales y agencias en derecho en la acción popular, estableció que las mismas se definen como aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de i) las expensas y ii) las agencias en derecho40.
Cada uno de estos componentes se integran a su vez por: expensas, entendidas como los gastos necesarios para tramitar el proceso y agencias en derecho que corresponde a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida, para reconocer los costos afrontados. Dentro de las reglas de unificación jurisprudencial, se estableció que se admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y cuando se acredite que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. Se estableció, además que en los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su 40 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 24 de 26 comprobación y que en todo caso las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Se destaca también que el Consejo de Estado 41 ha considerado que sí es procedente imponer condena en costas a favor de una entidad pública pese a que ésta tenga dentro de sus funciones la presentación de acciones populares.
En consecuencia y como quiera que en este proceso prosperó la protección de los derechos e intereses colectivos invocados como transgredidos en la acción popular, se condenará en costas y agencias en derecho al Municipio de Chinchiná. Frente a las agencias en derecho, señala el Consejo de Estado que éstas se entenderán causadas siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectora de los derechos colectivos y se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese sentido, de conformidad con los parámetros previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho emanado del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del artículo 5 tarifas, procesos primera instancia, literal b) por la naturaleza del asunto42, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, suma que cancelará el Municipio de Chinchiná. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Chinchiná, en la amenaza y vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales a), c) d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la socavación de la vía que conduce de la cabecera municipal de dicha localidad a la Vereda El Trébol, sector de los predios “Los Potrillos” y “La Corralera” y, por la afectación de la faja forestal protectora del Río San Francisco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR como medidas de protección a los derechos colectivos enunciados en el numeral anterior, a cumplirse en el término máximo de 1 año siguiente a la notificación de esta sentencia, en la vereda El Trébol, vía que conduce a los predios denominados “Los potrillos” y “la Corraleja” y que de Chinchiná conduce al Municipio de Marsella (Risaralda), atendiendo lo establecido en el Oficio 2018IE-00016919 de 18 de julio de 2018 emanado de Corpocaldas, las siguientes: 2.1 Ordenar al Municipio de Chinchiná construir un muro de protección lateral en concreto ciclópeo empotrado como mínimo un metro en el cauce del río San Francisco, específicamente en las coordenadas geográficas 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de diciembre de 2023 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 66001-23-33-000-2021-00103-02;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 27 de mayo de 2021, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000- 2019-00411-01 42 b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 25 de 26 WGS84:4°57’44.96’’N- 75°42’53.81’’O, de acuerdo con el Oficio 2018IE- 00016919 de 18 de julio de 2018, o, en su defecto, las obras de contención y mitigación que arroje el estudio técnico previo que para el efecto se realice. 2.2 Ordenar al Municipio de Chinchiná, con la asesoría técnica de la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, adelantar las gestiones tendientes a la recuperación de la faja forestal protectora en la zona objeto de afectación de acuerdo con las especificaciones establecidas por la autoridad ambiental, con la siembra de especies forestales nativas, y adoptar las demás medidas y procedimientos administrativos a que haya lugar para la recuperación de las áreas que correspondan respecto de los predios particulares que circundan el lugar. 2.3 Ordenar al Municipio de Chinchiná ejecutar las obras necesarias para la recuperación de la vía, específicamente en el sector objeto de esta acción popular, y construir las obras necesarias para el adecuado manejo de las aguas lluvias. 2.4 Ordenar al Departamento de Caldas, en virtud de los principios de complementariedad y subsidiariedad, prestar al Municipio de Chinchiná el apoyo y coordinación necesarios para la ejecución de las obras.
Se precisa que el término otorgado para el cumplimiento de las medidas de reparación se contará a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de Chinchiná en favor de la Personería Municipal de Chinchiná. Fijar las agencias en derecho en el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas.
CUARTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 4.1 La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá 4.2 Un delegado de la Personería de Chinchiná 4.3 Un delegado del Municipio de Chinchiná 4.4 Un delegado del Departamento de Caldas 4.5 Un delegado de Corpocaldas 4.6 Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas 4.7 La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a las entidades obligadas a que rindan informes bimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores, los que deberá allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos, y uno final al culminar sus labores.
QUINTO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2023-00071-00 26 de 26 Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.
SÉPTIMO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 081 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx