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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00296-00

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2024-12-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 06 de diciembre de 2024 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 197 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Adriana Casas Arciniegas Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur Expediente: 17001-2333-000-2019-00296-00 Acta de discusión: 088 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Adriana Casas Arciniegas, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con fundamento en: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se declare la nulidad de los Oficios No. S-2018-068251/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y S-2016-229560/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de agosto de 2016, por medio de los cuales la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales devengadas por la parte actora desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la institución, tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica del grado de General de la República ajustado con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 y 2004. 1.1.2 Se declare la nulidad de los Oficios No. E-00001-201903917-CASUR Id. 403497 de 25 de febrero de 2019 y 7813/OAJ de 26 de abril de 2016, por 1 SAMAI archivos 6ED_C01PRINCIP_005DEMANDAPDF y 15ED_C01PRINCIP_014ESCRITOSUBSANACIO.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 medio de los cuales Casur negó la liquidación de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica del grado de General de la República ajustado con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 y 2004. 1.1.3 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar, reajustar y pagar la diferencia entre la asignación mensual y demás prestaciones sociales pagadas por la entidad entre los meses de enero y diciembre de 2004, de acuerdo al Decreto 4158 del mismo año, y la que realmente corresponde por la inflación causada en el año 2003 y la asignación básica cancelada desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, y la que realmente corresponde conforme a la inflación acumulada entre los años 1992 y 2004, teniendo en cuenta en ambos casos, el valor de la asignación básica de un oficial en el Grado de General o Almirante. 1.1.4 Se corrija la hoja de servicios de la demandante reflejando el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante. 1.1.5 Se ordene reliquidar, reajustar y pagar la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que corresponde por el ajuste de la actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2005 que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante. 1.1.6 Se condene a las entidades demandadas a indexar las sumas adeudadas desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total de acuerdo con el IPC (artículo 187 inciso 4 del CPACA). 1.1.7 Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.8 Que se realice declaración extra y ultra petita de lo que se llegare a demostrar por tener la acción el carácter de seguridad social. 1.1.9 Se condene a las entidades al pago de costas y agencias en derecho. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Indica que ingresó a la Policía Nacional escalonándose como oficial en el grado de teniente el 07 de diciembre de 1993. 1.2.2 Sostiene que el 11 de noviembre de 2014 fue retirada del servicio activo en el grado de teniente coronel de la Policía Nacional, y de conformidad con hoja de servicios del 28 de octubre de 2014, le fue reconocida asignación de retiro la cual es cancelada por Casur; no obstante, a la fecha no evidencia la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 931 de 29 de septiembre de 2004, la cual estableció el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. 1.2.3 Manifiesta que el 25 de julio de 2016 y 06 de diciembre de 2018, solicitó la reliquidación, reconocimiento y cancelación de las diferencias entre la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Institución y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. 1.2.4 Asevera que la Policía Nacional mediante Oficios No. S-2018- 068251/ANOPA-GRULI-1.10 de 21 de diciembre de 2018 y S-2016- 229560/ANOPA-GRULI-1.10 de 21 de agosto de 2016, negó lo solicitado argumentando que no habían recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional que dispusiera la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada. 1.2.5 Por su parte, señala que Casur por Oficios No. E-00001-201903917-CASUR Id 4034997 de 25 de febrero de 2019 y 7813/OAJ de 26 de abril de 2016, después de citar una serie de normas, indicó que después del 01 de enero de 2005, los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, por lo que de acuerdo con la fecha de retiro no era procedente reajustar la prestación devengada. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO El actor invocó como normas violadas los artículos 4; 48 incisos 6, 8, 10 y 13; 53 inciso 5; 218 inciso 3; 220; 230 y 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992 y 271 de la Ley 1450 de 2011.

Como sustento jurídico de sus pretensiones elaboró un análisis sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a los integrantes de la fuerza pública para concluir que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas está ligado al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado desde el 31 de diciembre de 2004.

De igual forma, señaló que el sueldo básico de un general o almirante corresponde a un porcentaje de los que devengan los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación, y a su vez, la asignación básica de un oficial en el grado de General es el parámetro con el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, por lo que, lo devengado por un ministro y su correcta actualización repercute directamente en las remuneraciones del personal de la fuerza pública Al desarrollar el concepto de violación alegó como cargos la violación directa de la constitución y/o la ley y la falsa motivación, al señalar que la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden constitucional y legal, como la Ley 4 de 1992, según los cuales los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones deben mantener el poder adquisitivo constante por encima de la inflación causada.

Resaltó que en ningún momento se ha reliquidado a los integrantes de la fuerza pública la asignación mensual o de retiro, tomando como referencia la asignación básica que devenga un general de la República, conforme a la dependencia de esta con la asignación de los ministros de Despacho, reajustándose las mismas, simultáneamente con la inflación causada dejada de reconocer, es decir con el aumento según el IPC de cada año. Así mismo, indicó que el aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional fue muy por debajo de la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 inflación causada y certificada por el DANE, contrariando la jurisprudencia, en especial la Sentencia C-931 de 2004, y que solo a parir del 01 de enero de 2005, dichos incrementos fueron iguales o superiores al IPC.

En conclusión, sostuvo que la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro se dio en atención a la pérdida del poder adquisitivo que aconteció cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada, sin tener en cuenta el valor verdadero de la asignación básica que devenga un general de la República con el debido reconocimiento del IPC causado entre los años 1992 a 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFESA – POLICÍA NACIONAL)2 La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que, el reajuste de la asignación salarial del personal activo de la Policía Nacional se realizó conforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que no era procedente su reajuste en los términos planteados en la demanda, atendiendo al régimen especial al que pertenece la demandante.

Manifestó que, si bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE; esa norma solo se aplicó a los regímenes exceptuados en lo referente a las asignaciones de retiro, en virtud de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y no a las asignaciones salariales del personal activo ya que ninguna norma los excepcionó. Refirió que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, conforme a derecho, con el lleno de los requisitos exigidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que es carga de la demandante demostrar los vicios en la conformación del acto.

Finalmente, propuso las excepciones de “presunción de legalidad del acto administrativo”, “cobro de lo no debido” e “inescindibilidad de la ley”. 2.2 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL3 La parte demandada señaló que, mediante Resolución No. 10443 del 18 de noviembre de 2014, reconoció asignación de retiro a la señora Adriana Casas Arciniegas a partir del 11 de noviembre de 2014, dando aplicación a lo regulado en los Decretos 1212 de 1992, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

Así mismo, sostuvo que, desde su reconocimiento, han incrementado la prestación de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la escala gradual porcentual, por lo que, consideró que la entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto. Finalmente, como excepciones propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa”, “Incorrecta interpretación de las normas que contemplan los regímenes pensionales generales del sector público y la asignación de retiro”, “inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido”. 2 SAMAI archivo 23ed_c01princip_022contestaciondeman. 3 SAMAI archivo 22ed_c01princip_021contestaciondeman.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

3. ACTUACIÓN PROCESAL Este Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 20194 inadmitió la demanda de la referencia. La providencia fue recurrida por la parte demandante el 05 de septiembre siguiente5 y con auto del 21 de octubre de 20196 se confirmó la decisión. Una vez subsanada, por auto del 18 de noviembre de 20197 se admitió la demanda, y luego de surtida la notificación personal8, la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial9.

El 13 de julio de 2020 se surtió el traslado de excepciones10 sin que fuera allegada respuesta por la parte actora frente a las excepciones propuestas. Por auto del 19 de febrero de 202111, el despacho se abstuvo de celebrar audiencia inicial y de pruebas, fijó el litigio y decidió sobre el decreto de pruebas; luego, con auto de 28 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera su concepto12.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE13 El apoderado solicitó determinar si a la demandante, le asiste o no, el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad al índice acumulado de inflación ordenado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional.

De igual forma, pidió determinar si los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2004 se encuentran ajustados a la Constitución Política, teniendo en cuenta el imperativo dado en el ordinal segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004. Insistió que el sueldo básico establecido a la demandante en el grado de teniente coronel equivale al 23,5627% de lo que devengan los ministros de despacho como asignación básica y gastos de representación y que es a ese porcentaje al que debe efectuarse la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda haciendo énfasis en la sentencia C-931 de 2004, la cual considera que ha sido omitida tanto por el legislador como por el ejecutivo, lo que conllevó a la demandante a recurrir a instancias judiciales para lograr el reconocimiento del derecho y la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2004.

Finalmente, señala que la pérdida acumulada del poder adquisitivo fue reconocida a los ministros de despacho mediante el Decreto 3150 de 2005 que creó la bonificación de Dirección, sin reconocer la actualización plena del derecho a todos los servidores públicos, lo cual puede constituir de manera dolosa un fraude a resolución judicial, prevaricato y peculado, entre otras acciones de abuso de poder 4 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_008AUTOINADMITEDEMAN. 5 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_010ESCRITORECURSOREP. 6 SAMAI archivo 13ED_C01PRINCIP_012AUTORESUELVERECUR. 7 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_016AUTOADMITEDEMANDA. 8 SAMAI archivo 24ED_C01PRINCIP_023CONSTANCIATRASLAD. 9 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_026AUTOFIJALITIGIOPD. 10 Ibidem. 11 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_026AUTOFIJALITIGIOPD. 12 SAMAI archivo 31ED_C01PRINCIP_030AUTOCORRETRASLADO. 13 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_032ESCRITOALEGATOSDE.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 que constituyen una extralimitación de funciones y atribuciones legales de los funcionarios que expidieron los decretos salariales del año 2004, 2005 y subsiguientes. 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFESA – POLICÍA NACIONAL)14 La entidad demandada sostuvo que, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual y para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Así mismo señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible reconocer el reajuste conforme al IPC al personal uniformado que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. 4.2.2 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL15 Casur reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y sostuvo que, ninguna de las entidades demandadas ha transgredido el régimen laboral como lo pretende endilgar la parte actora, al no ser los que condicionan el reajuste de las asignaciones de retiro, ya que se sustentan en las normas especiales y vigentes para el caso. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal C del CPACA. La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 14 SAMAI archivo 37RECIBE MEMORIAL_Alegatos_036EscritoAlegatosCo. 15 SAMAI archivo 34ED_C01princip_033ESCRITOALEGATOSCA.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la fijación del litigio realizada por auto del 19 de febrero de 2021, corresponde a la Sala determinar: ¿Tiene derecho la señora Adriana Casas Arciniegas a que la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), le reconozca y pague las diferencias entre: i) la asignación mensual percibida entre los meses de enero y diciembre de 2004, de acuerdo al Decreto 4158 del mismo año, y la que realmente corresponde por la inflación causada en el año 2003; y ii) la asignación básica cancelada desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, y la que realmente corresponde conforme a la inflación acumulada entre los años 1992 y 2004, teniendo en cuenta en ambos casos, el valor de la asignación básica de un oficial en el Grado de General o Almirante? Y en caso afirmativo: ¿Tiene derecho la demandante a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, reliquide la asignación de retiro? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a negar las pretensiones de la demanda, al establecerse que los incrementos efectuados en las asignaciones básicas durante los años 1992 a 2004, fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente su inaplicación por inconstitucional, al no acreditarse el haber percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y C-931 de 2004, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de la asignación de retiro.

Lo anterior, siguiendo la postura recientemente asumida por el Consejo de Estado en un asunto similar al aquí debatido16.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema planteado, la Sala abordará i) el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y la nivelación salarial para el personal activo y retirado con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992, ii) el incremento salarial con base en el IPC, iii) la naturaleza de la asignación de retiro, iv) el incremento anual de la asignación de retiro de conformidad al IPC y finalmente v) realizará el estudio del caso concreto.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 5.1 RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA NIVELACIÓN SALARIAL PARA EL PERSONAL ACTIVO Y RETIRADO CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 4 DE 1992 La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y en el artículo 217, dispuso que la “ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares”. 16 Consejo de Estado.

Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2024. Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00040-01(4292- 2023). Tema: Reliquidación asignación salarial de retiro con fundamento en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Ahora bien, en desarrollo de la norma constitucional referida, el Congreso expidió la Ley marco 4 de 1992, la cual señaló los objetivos y criterios que debería observar hacia el futuro el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en particular de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 1 literal d).

Cabe destacar que en su artículo 2 señaló que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debía atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, de ahí que se pueda colegir que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones. Así mismo, el artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, dentro de las vigencias fiscales de 1993 a 1996, por lo que se creó de forma temporal la prima de actualización, desarrollada a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el Decreto 335 de 1992 expedido por el Presidente de la República consagró en su artículo 15 que, de conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tenían derecho a una prima de actualización en los porcentajes allí indicados para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, no obstante, se destacó que la misma tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto en aras de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual.

Lo anterior, como quiera que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 110 de Decreto 1213 de 1990 y el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995, dispuso que dichas prestaciones se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado, sin que sean inferiores al salario mínimo legal.

De otra parte, el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, estipuló la nivelación salarial del personal de la fuerza pública.

En este sentido, el artículo primero reguló lo siguiente: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%.

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata”. De esta forma y con ocasión de la expedición del anterior Decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General, por lo que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública se encuentra sujeta al monto anual que cada Decreto disponga en la anualidad correspondiente17. 5.2 INCREMENTO SALARIAL CON BASE EN EL IPC Al respecto, cabe observar que el Consejo de Estado18, acatando los criterios asumidos por la Corte Constitucional en sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, ha indicado que si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el salario debe ser incrementado anualmente con ocasión de mantener el poder adquisitivo frente al fenómeno inflacionario, para ello deben atenderse ciertos límites en aras de diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada, de manera que quienes devenguen una suma superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán ser objeto de limitación del 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Expediente No.25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, providencia del 04 de marzo de 2021, Expediente No. 25000-23-42-000-2016-05386-01(5524-19), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, providencia del 29 de octubre de 2020, Expediente No. 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 derecho, situación distinta para quienes perciben un valor inferior, en la que el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, sin embargo, enfatizó igualmente que esta última variable no es la única fórmula para determinar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos.

Para ello, es preciso poner de presente el recuento realizado por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso No. 25000-2342-000-2013-04748-01(4198- 15), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien arribó a la conclusión ya referida con antelación, atendiendo las siguientes consideraciones: “53.

En esa medida, la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 200019, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 199220, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.

En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento: “La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente.

Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte21 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.” 54.

Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto: “2.9.

Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho. 19 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos. 20 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”. 21 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.

“Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.

“Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real. No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico. … con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. 55.

Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C-1064 de 200122 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: “4.2.2.2.

El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático23. La conceptualización del derecho a mantener el poder 22 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.

Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.” 56.

Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquel pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. 57.

En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. 58.

Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras24. significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho.

Sin embargo, el sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se confrontan entre sí. Ello, no sólo porque se trata de derechos que han surgido históricamente como consecuencia de la aparición de valores contrarios, sino porque, incluso, los que responden a sistemas axiológicos “uniformes” pueden verse enfrentados o resultar opuestos a objetivos colectivos de la mayor importancia constitucional.

Así, para sólo mencionar algunos ejemplos, el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado por el derecho a la honra (C.P. art. 21), al buen nombre y a la intimidad (C.P. art. 15) y viceversa; el derecho de asociación sindical no se extiende a los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta limitado por la reserva de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (C.P. art. 23 y 74); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16), etc.” 24 En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 59. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.” En cuanto a la aplicación de la Sentencia C-931 de 2004 para reajustar el salario y la asignación de retiro de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado, en un caso análogo al aquí debatido consideró que25: “Analizados los argumentos planteados por el actor, observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste salarial y de la asignación de retiro, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 200426, que estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2. ° de la Ley 848 de 200312, que dispone: “Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación: (…)” en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.

No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.

Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005. * A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. * En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. * El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.». 25 Consejo de Estado.

Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2024. Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00040-01(4292- 2023). Tema: Reliquidación asignación salarial de retiro con fundamento en la Sentencia C-931 de 2004 de la corte constitucional 26 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Ahora bien, en esa oportunidad la Corte Constitucional realizó un análisis concerniente al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos, para lo cual sostuvo: “A pesar de que la jurisprudencia ha dejado sentado que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, sino que antes bien por esencia es limitable, estas limitaciones deben cumplir ciertas condiciones […], que evitan que el derecho se diluya en las consideraciones relativas al principio de prevalencia del interés general.

Conforme a tales condicionamientos, (i) el derecho a obtener el reajuste salarial de los servidores públicos que devengan bajos salarios es “intangible”; (ii) en principio, el derecho de estos servidores al reajuste anual implica que el aumento de su salario mantenga su poder adquisitivo real, por lo cual el criterio de reajuste debe ser el del índice de inflación;

(iii) los servidores que devengan salarios medios o altos pueden ver limitado su derecho en mayor o menor proporción, según el nivel salarial de cada uno. En estos rangos, a mayor nivel salarial caben mayores limitaciones y viceversa; (iv) el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que devengan salarios medios o altos puede ser limitado pero no desconocido, “de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento salarial, en términos nominales, a dichos servidores”;

(v). En los salarios medios y altos “la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación”, condición ésta que es importante para respetar el derecho de los servidores que devengan salarios medios. Confrontando la norma acusada con las anteriores condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia, la Corte aprecia que el artículo acusado respeta el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, pues permite que haya un aumento salarial equivalente a la inflación registrada durante 2003, para todos los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos.

En cambio, en cuanto al derecho al reajuste salarial de los demás servidores públicos, es decir aquellos que reciben salarios superiores a dos SLMM, la Corte estima que la limitación introducida mediante el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 no respeta las condiciones jurisprudencialmente deducidas que hacen que tal limitación sea constitucionalmente aceptable.

En efecto, para esa clase de servidores no se reconoce en absoluto ningún tipo de actualización salarial; además, todos quedan afectados por la misma medida, de manera tal que la limitación no es proporcional al nivel salarial en que se encuentra el servidor, ni progresiva en la medida en que el salario sea mayor. La ley no distingue entre salarios medios y altos, desconociendo los principios de proporcionalidad y progresividad, y haciendo más gravosa la limitación para el grupo de los servidores que reciben salarios medios.

Por todo lo anterior la Corte concluye que, respecto de la limitación que se aplica al derecho de los servidores de salarios medios y bajos a obtener el reajuste de sus asignaciones, el medio utilizado por el legislador en esta oportunidad no es constitucionalmente válido. […] “4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto.

El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 […] a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). […] d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. […]” De lo anterior, se colige que el derecho del trabajador a que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Carta Política, no es un concepto absoluto, sino que está ligado a la situación fiscal del país. Con base en los principios de igualdad y solidaridad, el aumento del salario de los servidores públicos puede limitarse debido a que son quienes tienen mayor capacidad para soportarlo, sin que ello conlleve el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y de movilidad salarial.

En consecuencia, la Corte declaró exequible el artículo controvertido, “(…) en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales” (sic), pero lo condicionó a que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República “(…) al momento [de] definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos» (sic); y respeten «[…] el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política.

En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004” (sic) (Destaca la Sala). Ahora bien, como se dejó consignado en el acápite precedente, en razón al régimen especial de las Fuerzas Militares, del que goza el actor, los aumentos salariales se efectúan de acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional en cada anualidad, por mandato expreso del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

En cuanto al criterio fijado por la Corte Constitucional, resulta oportuno advertir que el precitado fallo, como se dijo, estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, por medio la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el 2004, por lo que no podría aplicarse siquiera a las vigencias anteriores, como lo pretende el actor, máxime cuando para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.

En todo caso, para las anualidades de 1992 a 2004, el aumento de su asignación salarial, se insiste, debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009, expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, es advierte con claridad que en el asunto sub examine los ajustes de las asignaciones salariales del actor se hicieron de conformidad con lo determinado por el Gobierno Nacional, máxime cuando, dado su régimen especial, el personal uniformado cuenta con otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero, razón por la que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que dichos aumentos tienen pleno sustento constitucional y legal, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro”.

Lo anterior supone que el Índice de Precios al Consumidor no constituye el único indicador para ser aplicado en el reajuste de los salarios de los servidores públicos, aunado a que la actualización del salario básico devengado en servicio activo puede liquidarse con un promedio inferior al del IPC, siempre y cuando el valor devengado supere los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.3 NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO En virtud del mandato constitucional contenido en los artículos 217 y 218 superior, el legislador colombiano se encuentra facultado para establecer de manera especial el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, este último en particular, distinto del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, con el fin de materializar el principio de igualdad, que impone un tratamiento diferenciado de los miembros de la Fuerza Pública, atendiendo a ciertos criterios como la naturaleza riesgosa de la actividad por ellos desempeñada y que cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al miembro de la Fuerza Pública y a los miembros de su familia.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Bajo tal premisa, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Excepciones. El sistema general de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.

En este contexto, el tratamiento diferencial se encamina a mejorar las condiciones económicas de sus beneficiarios, con lo cual se procura, equilibrar las cargas a las cuales se encuentra sometido cierto grupo, en el presente caso, los miembros de la Fuerza Pública por el riesgo inminente que representa su función. Para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a los miembros de la Fuerza Pública, a saber, Policía Nacional y Fuerzas Militares retirados, se les venía reconociendo la prestación denominada asignación de retiro, regulada en los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, 144 del Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, y 104 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”.

Posteriormente, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, agrupando entonces los regímenes anteriores. Según las normas enunciadas se trata de una modalidad de prestación social, similar a la pensión de vejez, que exige ciertos requisitos especiales para su reconocimiento, y que resulta incompatible con las otras pensiones, originada en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma27.

Así entonces para determinar su naturaleza jurídica, refiérase la sentencia C-251 de 2004, que advierte la clara distinción entre salario y asignación de retiro. Según este pronunciamiento de la Corte Constitucional, el salario está sujeto a la relación laboral, mientras que la asignación ostenta carácter vitalicio. A ésta se le da el carácter de una modalidad de protección al riesgo de vejez.

Anota la sentencia que “Las asignaciones no son salarios, se debe entender que son pensiones”. En el mismo orden, en sentencia C-432 de 2004, al examinar la constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, la Corte se preguntó qué naturaleza jurídica tiene la “asignación de retiro” y anotó: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la 27 La H. Corte Constitucional, en Sentencia C- 432 de 2004, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “Dicha incompatibilidad se origina en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestación del servicio militar durante largos períodos de tiempo.

Por ello, no es cierto, como lo sostiene la accionante que se trata de un beneficio adicional desproporcionado e irracional. Por el contrario, se trata de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares.

Lo anterior, no es óbice para que se reconozcan prestaciones de jubilación e invalidez provenientes de otras entidades de derecho público, siempre que se causen en diferente tiempo, provengan de distintas causas y tengan un objeto no asimilable” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.28 Reconoce entonces la Corte Constitucional la naturaleza prestacional de la asignación de retiro, que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares. 5.4 INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE CONFORMIDAD AL IPC Ahora bien, establecida la naturaleza prestacional de la asignación de retiro, se procede a analizar si es factible el reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor IPC, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no obstante la regulación especial prevista en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 110 del Decreto 1213 de 1990, 56 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, que establecen el principio de oscilación para el incremento de las asignaciones de retiro.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 110 del Decreto 1213 de 1990, 56 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 200429, las personas que tienen derecho a la asignación de retiro perciben anualmente un incremento equivalente al porcentaje en que aumentan las asignaciones de actividad para un agente. 28 En igual sentido sentencias C-251 de 2004 y C-1143 de 2004 29 “Decreto 1211 de 1990.

ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” “Decreto 1212 de 1990.

ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” “Decreto 1213 de 1990.

ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” “Decreto 1091 de 1995. Artículo 56. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” “Decreto 4433 de 2004.

ARTÍCULO

42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Por su parte, en el régimen de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se prevé en su artículo 1430, un incremento anual de las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior.

Emerge de lo anterior que tanto para el régimen prestacional de la Fuerza Pública como para el régimen general de la Ley 100 de 1993, se encuentra concebido un reajuste anual de la asignación de retiro y de las pensiones, con el fin de mantener el poder adquisitivo de cada una de estas prestaciones. El cuestionamiento que surge es si es posible aplicar el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lugar del regulado por el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 110 del Decreto 1213 de 1990, 56 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004.

Al respecto, debe indicarse que, si bien es cierto, conforme al contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. También es cierto que con la reforma introducida a dicha norma por la Ley 238 de 199531, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a los regímenes exceptuados siempre que sean más favorables, tal como lo ha entendido la jurisprudencia contencioso- administrativa.

En efecto, la aplicación del principio de oscilación, no obstante, su carácter especial, no es admisible constitucionalmente, en particular a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad laboral, cuando el reajuste que deriva de éste, es inferior comparado con el porcentaje que se aplica a las pensiones provenientes del Sistema General de la Ley 100 de 1993.

En la situación presentada, si bien bajo la aplicación del principio de oscilación, se garantiza la igualdad entre el miembro retirado de la Fuerza Pública y aquel que se encuentra activo, no ocurre lo mismo frente al que percibe la asignación de retiro y los pensionados del Sistema General. Esta situación de discriminación no es razonable y deviene incompatible con el ordenamiento constitucional y legal.

Es así como, en armonía con el artículo 53 de la Carta Política, que establece que debe darse aplicación a la norma general por ser norma más favorable para el trabajador, y la Ley 238 de 1995, frente a la situación planteada, resulta aplicable el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC. La jurisprudencia constitucional ha examinado el principio de favorabilidad en materia laboral.

Así, en la sentencia C-168 de 1995 expresó: “[El] principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral, configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual 30 ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, ' con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice'. 31 “Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia”32.

Como lo ha sostenido esta Corporación y ahora se reitera: “( ) considera la Corte que “la condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando exista una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.

En igual sentido, en otra oportunidad indicó: “Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.33 Y más adelante agregó: “( ) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política”34 A partir de lo expuesto se colige que, los regímenes especiales se justifican si respecto del derecho prestacional se establece un nivel de protección igual o superior al consagrado en el régimen general, caso contrario debe preferirse este último.

Por lo tanto, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza 32 Cfr. T-440, T-369, T-242, T-549, C-177 de 1998 y T-1294 de 2002 33 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-461 de 1995. 34 Ibidem. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro, conforme a la variación porcentual del IPC.

Ahora bien, cabe precisar siguiendo los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial los contenidos en la sentencia de unificación de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado No. 8464-200535, que fue objeto de extensión en caso similar, por la Sección Segunda, Subsección “B” en providencia de veintiséis 26 de marzo de dos mil catorce 2014 radicado bajo el número 2012-00544-00(2062-12)36, que el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC resulta procedente para los años entre 1997 y 2004 en los cuales resulta más favorable que el aplicado en virtud del principio de oscilación, sin embargo el reajuste se encuentra limitado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2004, porque según lo ha entendido la Alta Corporación con la expedición de la Ley 923 de 2004, el legislador retomó el sistema de oscilación como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública, ley reglamentada a su vez por el Decreto 4433 de 2004.

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte demandante pretende el reconocimiento de las diferencias entre la asignación mensual percibida entre los meses de enero y diciembre de 2004, de acuerdo al Decreto 4158 del mismo año, y la que realmente corresponde por la inflación causada en el año 2003; la asignación básica cancelada desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, y la que realmente corresponde conforme a la inflación acumulada entre los años 1992 y 2004, teniendo en cuenta en ambos casos, el valor de la asignación básica de un oficial en el Grado de General o Almirante, la modificación de la hoja de servicios, y consecuencialmente la reliquidación de la asignación de retiro, tal como lo establece la Ley 4 de 1992, inaplicando para ello por inconstitucionales los incrementos realizados a través de los Decretos 1335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Como sustento de lo anterior, sostiene que, el aumento anual de las asignaciones que la entidad realizó según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional fue muy por debajo de la inflación causada y certificada por el DANE, contrariando la jurisprudencia, en especial la Sentencia C-931 de 2004. Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos aceptados como ciertos por las entidades demandadas, se encuentra acreditado que: - La señora Adriana Casas Arciniegas prestó sus servicios a la Policía Nacional como cadete y alférez desde el 29 de junio hasta el 06 de diciembre de 1993 y como oficial desde el 07 de diciembre de 1993 hasta el 11 de agosto de 2014, finalizando los tres meses de alta el 11 de noviembre de 2014, para un total de 21 años, 07 meses y 28 días37. 35 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Jaime Moreno García. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152- 01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda. Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. 36 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001- 03-25-000-2012-00544-00(2062-12) Actor: Nazario Gómez Preciado. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 37 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 2 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fl. 179.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 - El 03 de diciembre de 1993, la señora Casas fue nombrada como teniente de la Policía Nacional en el ramo de oficiales38. - Con Resolución No. 05052 del 03 de octubre de 2006, la accionante fue destinada en comisión transitoria colectiva del servicio al exterior entre el 09 y el 23 de octubre de 200639. - Por medio del Decreto 1403 del 31 de julio de 2014, la demandante fue retirada del servicio activo por solicitud propia40. - La señora Adriana Casas Arciniegas para el momento de su retiro ocupaba el cargo de teniente coronel en la Jefatura Área Sanidad Caldas, Dirección de Sanidad en la ciudad de Manizales y devengaba como factores salariales: el sueldo básico, la prima de antigüedad, academia superior, prima de actividad y subsidio de alimentación, de conformidad con la hoja de servicios No. 51921560 del 28 de octubre de 2014 y constancia del 10 de junio de 201941. - Mediante Resolución No. 10443 del 18 de noviembre de 201442, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990, 1971 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y demás normas concordantes, ordenó reconocer y pagar a favor de la parte actora, asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 11 de noviembre de 2014, así: Descripción Valor Total Sueldo básico.00 2,475,436 Prima de antigüedad 16.00 396,070 Prima de actividad 49.50 1,225,341 Doceava prima de navidad.00 382,661 Academia 20.00 495,087 Total 4,974,595 % Asignación 74% Valor asignación 3,681,20043 - El 02 de marzo y 25 de julio de 2016, la señora Casas solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al director general de la Policía Nacional, respectivamente, el reajuste de los salarios básicos con base en el IPC y el reajuste de la asignación de retiro, toda vez que los salarios básicos de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se incrementaron por debajo del IPC, afectando el poder adquisitivo44. - La Policía Nacional con Oficio No. S-2016-229560/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de agosto de 2016, negó la solicitud de reajuste del salario básico devengado durante los años 1997 a 200445. 38 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 42. 39 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 45-48. 40 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 43-44. 41 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 2 y 5, y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fl. 179. 42 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 3-4 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fls. 183-184. 43 SAMAI archivo 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fl. 182. 44 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 14-15 y 23-35, 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fls. 15-46 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fls. 189-221. 45 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 137-38 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fls. 47-48.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 - Casur a través de Oficio No. 7813 del 26 de abril de 2016, señaló que el reajuste de las asignaciones y sustituciones mensuales de retiro con el IPC era procedente para el período comprendido entre 1997 a 2004, pero, teniendo en cuenta que la asignación de retiro había sido reconocida a partir de 11 de agosto de 2014, no era procedente reajustar la prestación46. - El 06 de diciembre de 2018, la parte demandante solicitó ante la Policía Nacional el pago de las diferencias entre la asignación mensual y demás prestaciones sociales pagadas por la entidad desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la institución conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y los reajustes por la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante y corregir la hoja de servicios reflejando el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante47.

Así mismo, solicitó ante Casur el reconocimiento de las diferencias entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad y la que realmente corresponda sobre la escala gradual porcentual por ajuste de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante48. - A través de Oficio No. S-2018-068251/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, la Policía Nacional negó la solicitud presentada por la parte demandante señalando que “no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el índice de Precios al Consumidor (IPC)”49. - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio No. 403497 del 25 de febrero de 2019, negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro al señalar que los incrementos a la prestación se habían realizado de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establece la Escala Gradual Porcentual50. - Mediante Oficios de 01 de octubre de 2014 y 29 de mayo de 2015, el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en respuesta a solicitudes de información presentadas por el apoderado de la parte demandante sobre el salario de general o almirante entre los años 1996 a 2004 y el cumplimiento de las Sentencias C-1017 de 2003 y C-981 de 2004, señaló que el Gobierno Nacional ha dado estricto cumplimiento a los mandatos contenidos en la sentencias constitucionales, y que no ha limitado el derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos, ya que los ajustes han sido iguales o superiores al índice de inflación51. 46 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 41 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fl. 222. 47 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 6-11 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fls. 51-56. 48 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 16-20 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fls. 319-323. 49 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fl. 36 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fl. 59. 50 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 39-40 y 23ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIONDEMAN Fls. 317-318. 51 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 49-59.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 En cuanto a las pretensiones relacionadas con el reajuste salarial por parte de la Policía Nacional, debe destacarse que en virtud de la Ley marco 4ª de 1992, se dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública, creándose así de forma temporal la prima de actualización, desarrollada a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En concordancia con lo expuesto, también se resalta que los incrementos decretados por el Gobierno Nacional respondían a políticas macroeconómicas que garantizaban el poder adquisitivo del salario, de manera que, atendiendo las posturas asumidas por la Corte Constitucional en sentencias C-1433 de 2000, C- 1064 de 2001 y C-931 de 2004, no puede hacerse un incremento inferior al IPC del año anterior a quien devengará menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este caso, no se acreditó que durante estas vigencias, la parte actora hubiere devengado una suma inferior a dicho monto o que su asignación estuviera congelada.

De hecho, devengaba más de dos salarios mínimos conforme los Decretos 1335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y dicha suma se incrementaba anualmente. En síntesis, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede aplicarse para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.

Y en todo caso, vale la pena poner de presente que, en cuanto a las pretensiones tendientes a obtener el reajuste del salario percibido en actividad para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1998 y 2000, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues el retiro del servicio se efectuó a partir del 11 de agosto de 2014, finalizando los tres meses de alta el 11 de noviembre de 2014; entre tanto, la primera petición de reajuste de la asignación mensual fue elevada ante la Policía el 25 de julio de 2016, pero únicamente respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Para los demás años la solicitud fue presentada hasta el 06 de diciembre de 2018, y la demanda fue radicada el 04 de julio de 2019. De otra parte y frente a los pedimentos en contra de Casur, se precisa que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública se incrementan en el mismo porcentaje en que son aumentadas las asignaciones básicas del personal activo, conforme a las bases de liquidación señaladas en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2003, lo que implica que debe tenerse la calidad de retirado.

Por ende, al haberse adquirido el derecho pensional solo hasta el 11 de noviembre de 2014, no es posible reajustar la prestación de la demandante en los términos solicitados, toda vez que el estatus pensional lo adquirió con posterioridad al año 2004, de suerte que el incremento de su prestación pensional, se logra acudiendo a la aplicación del principio de oscilación, sin que tenga derecho al pago de diferencias por el período comprendido entre los años 1992 a 2004, pues para ese momento no se encontraba gozando de la asignación de retiro.

Y en igual sentido, a pesar de que la Ley 238 de 1995 estableció que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que sus asignaciones de retiro puedan ser ajustadas teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor –IPC, certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, al resultar este reajuste más favorable que el del principio de oscilación, esta únicamente fue aplicable por la jurisprudencia entre los años 1997- 2004.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 En efecto, una vez fue expedida la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que subroga la Ley 238 de 1995, se volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación a partir del año 2005, disponiendo que los reajustes de la asignación de retiro se efectuarían de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal en actividad.

De manera que, el Incremento anual con base en el Índice de Precios al Consumidor, aplicó únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no para la asignación salarial por lo que se reitera la improcedencia de ordenar el reajuste de las vigencias de los años 1992-2004. Por consiguiente, no es viable jurídicamente, establecer la diferencia entre los incrementos a la asignación de retiro de la demandante con base en el principio de oscilación y con base en el IPC, pues evidentemente para las fechas que depreca favorabilidad en los incrementos, la señora Adriana Casas Arciniegas no era titular de la asignación de retiro.

Respecto al reajuste de la asignación mensual, el Consejo de Estado ha señalado que: “Finalmente, a juicio del despacho si bien es cierto que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no es menos cierto que el mismo sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, pues se trata de una situación diferente, entre tanto, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199352, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el demandante, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender”53.

De igual forma, recientemente, el alto Tribunal Administrativo en un caso similar al aquí debatido señaló que no era procedente el reajuste del salario ni de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares en aplicación de la Sentencia C-931 de 2004, como lo pretende la parte accionante: “En cuanto al criterio fijado por la Corte Constitucional, resulta oportuno advertir que el precitado fallo, como se dijo, estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003, por medio la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital para el 2004, por lo que no podría aplicarse siquiera a las vigencias anteriores, como lo pretende el actor, máxime cuando para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.

En todo caso, para las anualidades de 1992 a 2004, el aumento de su asignación salarial, se insiste, debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009, expedidos por el Gobierno 52 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 53 Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: No. 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, se advierte con claridad que en el asunto sub examine los ajustes de las asignaciones salariales del actor se hicieron de conformidad con lo determinado por el Gobierno Nacional, máxime cuando, dado su régimen especial, el personal uniformado cuenta con otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero, razón por la que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que dichos aumentos tienen pleno sustento constitucional y legal, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro”54.

Así las cosas, encuentra la Sala que no se ha vulnerado norma alguna con la expedición de los actos administrativos objeto de control, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad de que están revestidos, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, cabe recabar en el hecho de que no es procedente la inaplicación de los Decretos 1335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, pues precisamente en las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, SU- 995 de 1999, C- 1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 se determinó la necesidad de conservar el valor adquisitivo del salario, en aras de que el mismo no fuera depreciado y/o afectado con ocasión de las políticas macroeconómicas del Estado y el fenómeno de la inflación de la moneda.

Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, y con el ánimo de asegurar el derecho al mínimo vital y móvil del trabajador sin que se deterioren sus ingresos, se limitó el reajuste salarial, concluyendo así que el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos anuales (del año anterior) inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir que consagró como formula única la indexación con base en la inflación del año anterior.

Además, se enfatizó en que la protección del valor adquisitivo del salario se encuentra inmerso en los reajustes anuales que realice el Gobierno Nacional por medio de la Ley anual de presupuesto, sin que necesariamente deba hacerse de conformidad con la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Así las cosas, se infiere sin lugar a dudas que los Decretos 1335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, no desconocen el ordenamiento constitucional y legal (ya que no fue desvirtuado) presumiéndose su constitucionalidad y legalidad, pues tal y como fue indicado previamente y en concordancia con la jurisprudencia citada en la parte considerativa de la presente providencia, fueron precisamente expedidos atendiendo los parámetros fijados por el Gobierno Nacional con ocasión de nivelar la remuneración del personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública, sin que hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Y en todo caso, vale agregar que, si bien los incrementos alegados durante las vigencias 1992-2004, no atendieron la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, estos incrementos no son absolutos, y ello fue objeto de 54 Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 18 de julio de 2024.

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 88001-23-33-000-2019-00040-01(4292- 2023). Tema: Reliquidación asignación salarial de retiro con fundamento en la Sentencia C-931 de 2004 de la corte constitucional. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 decisión en los criterios decantados por el alto Tribunal, al consagrar que era plausible la existencia de una limitación en estos reajustes, con mayor razón cuando el salario devengado por la parte demandante en actividad era superior a dos (2) smmlv para dichos años, máxime si se tiene en cuenta que, hasta 1995 estuvo vigente la prima de actualización y que el personal uniformado cuenta con otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero. 7.

CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, el Tribunal negará las pretensiones de la demanda por evidenciar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, no solo a las normas de orden legal, sino también a las de rango constitucional en consonancia con el criterio asumido por el Consejo de Estado en asuntos similares a los que son objetos de debate en el presente caso.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y teniendo en cuenta que no se encuentra debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada, no se condenará en costas ni agencias en derecho en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda invocadas por la señora Adriana Casas Arciniegas, en contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

CUARTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

QUINTO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente conforme la Resolución 4179 de 2019.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: Por secretaría remitir el enlace al expediente digitalizado sino se hubiere realizado aún a los sujetos procesales. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00296-00 La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha según acta Nº 088 de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx