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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230018100 (ACUMULADO)

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-01-29

___________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de primera instancia Medio de control Nulidad electoral Radicado principal 70001233300020230018100 Acumulados 700012333-000-2023-00206-00 70-0012333000-2023-00207-00 700012333-000-2023-00208-00 700012333-000-2023-00211-00 700012333-000-2023-00214-00 Demandantes Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado Acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta - concejal del municipio de Buenavista, período 2024- 2027 Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Doble militancia en la modalidad de apoyo /elementos para su configuración / alcance de los Acuerdos de adhesión-reiteración de jurisprudencia Surtidos los trámites correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda (acumuladas)1. Los ciudadanos HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA2, JAIME LUIS NAVARRO PAYARES3, ARMANDO LOZANO RODRIGUEZ4, ADOLFO LEON CERRO JARAVA5, JHON SEBASTIAN GARCIA ORELLANO6 y ÁLVARO JOSÉ SALCEDO MÉNDEZ7, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, tendiente a obtener la nulidad del acto de 1 Exp. 70001233300020230020600 (Magistrada ponente: Dra. Viviana Mercedes López Ramos).

Exp. 70001233300020230020700 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). Exp. 70001233300020230020800 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). Exp. 70001233300020230021100 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). Exp. 70001233300020230021400 (Magistrada ponente: Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas). 2 Demandante dentro del radicado 2023-00181-00. 3 Demandante dentro del radicado 2023-00206-00. 4 Demandante dentro del radicado 2023-00207-00. 5 Demandante dentro del radicado 2023-00208-00 6 Demandante dentro del radicado 2023-00211-00 7 Demandante dentro del radicado 2023-00214-00 Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 elección de CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del municipio de Buenavista- Sucre, período 2024- 2027. 1.2.

Hechos comunes y la causal de nulidad invocada en las demandas. Los demandantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho y bajo la misma causal de nulidad, a saber: El demandado, aspirante al Concejo fue inscrito por el partido CAMBIO RADICAL y electo concejal en el municipio de Buenavista, periodo 2024- 2027; actuó en público apoyo al Candidato a la alcaldía por el partido conservador, JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien, a la postre, salió electo como alcalde para el período 2024-2027 y, este, a la vez, actuó en favorecimiento del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA al, presuntamente, aportar financiación a la campaña al concejo del hoy electo concejal.

Así se deja interpretar, de que en cada acto público (Tarimazos) del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, la presencia de los integrantes de la lista del Partido CAMBIO RADICAL, incluido el accionado, eran y fueron presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, que a diario, durante el tiempo permitido para el accionar de las campañas políticas, se les veía tanto en la zona rural como en la Urbana, pidiendo un voto para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, hasta el día de la jornada electoral octubre 29 del 2023.

Que los aspirantes inscritos por el partido CAMBIO RADICAL, en la que aparece el demandado con el número 9, no aportaron ni registraron en el momento preciso de su inscripción, ningún tipo de acuerdo, en este caso un coaval o documento de coalición, que les permitiera legalmente desarrollar en unión partidista sus campañas y/o adhesión al candidato del Partido Conservador, señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, quien tampoco aportó ni registró coaval al momento de su inscripción, como lo han establecido en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes en las pautas para facilitar en la práctica la inscripción por estas coaliciones.

Por lo anterior, los demandantes estiman que el electo concejal se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referida a la doble militancia modalidad apoyo. 1.1. Normas violadas y concepto de la violación. Las normas que se acusan violentadas y el concepto de su violación es común, tanto en el radicado principal como en los acumulados.

En estos la parte actora manifiesta se vulneraron los artículos 103 y 107 de la Constitución Política; Ley 1475 de 2011; artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictan Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

Indicando que estaban acreditaos los elementos configurativos de la doble militancia en la modalidad apoyo, como quiera que estaban claras las intervenciones públicas del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, aspirante al Concejo Municipal en favor del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMAN, aspirante a la alcaldía municipal de Buenavista, inscrito por el partido Conservador Colombiano, sin que existiera un acuerdo de coalición, como lo exige la Ley 1475 del 2011 en su artículo 29. 1.2.

Trámite procesal. • Por auto del 13 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda. • El 18 de diciembre de 2023, la parte actora presenta memorial de corrección. • Mediante auto del 11 de enero de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar. • EL 22 de enero de 2024, el ministerio publico presenta concepto respecto de la solicitud de medidas cautelares. • Mediante providencia del 7 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. • El 15 de febrero de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada. • La secretaría de la Corporación corrió traslado del recurso de apelación el 22 de febrero de 2024. • EL 6 de marzo de 2024 contestó el apoderado del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta (demandado). • El 6 de marzo de 2024 contestó la demanda la RNEC. • El 15 de abril de 2024 contestó la demanda el CNE. • Por auto del 12 de junio de 20024, se concede el recurso de apelación. • Por auto del 24 de junio de 2024 se ordenó a la secretaría correr traslado de las excepciones formuladas por la RNEC. • A través de auto del 5 de agosto de 2024 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia y se ordenó la práctica de la diligencia para el sorteo del magistrado ponente.

Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 • El 23 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia del sorteo del magistrado ponente, correspondiéndole la sustanciación de los procesos acumulados al señor magistrado César Enrique Gómez Cárdenas. • Por auto del 27 de septiembre de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto, previo a dictar sentencia anticipada. • El 2 de octubre de 2024 la parte actora presenta recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 27 de septiembre de 2024. • El 4 de octubre de 2024 la Secretaría corrió traslado del recurso de apelación. • Por auto del 25 de octubre de 2024 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado. • El 5 de noviembre de 2024 la secretaría del Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado. • El 4 de diciembre de 2024, la secretaría del Tribunal pasa el expediente a Despacho informado el regreso del proceso del Consejo de Estado, confirmando la decisión apelada. 1.3.

Contestación de las demanda. 1.3.1. Expediente 700012333000202300181 (principal). 1.3.2. Demandado. Por conducto de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Contrario a lo sostenido por el demandante, el partido Cambio Radical, al que está afiliado el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta, suscribió el 29 de agosto de 2023, Acuerdo de Adhesión programática, con el partido Conservador Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente, para apoyar y respaldar al candidato inscrito por el partido Conservador a la alcaldía de Buenavista Sucre, José Nicolás Arrieta Guzmán, para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

Los considerandos del Acuerdo de Adhesión, son elocuentes, acerca de la legalidad de este mecanismo alterno, para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente y/o grupo significativo de ciudadanos, puedan de forma acordada y conjunta apoyar la campaña electoral de un candidato que ya previamente está inscrito.

El acuerdo de adhesión, invocó como normas de autonomía y habilitación legal para convenir este tipo de mecanismos alternos de apoyo, nuestra Constitución Nacional y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Categórico es el numeral 5° de las consideraciones del acuerdo de adhesión, en desvirtuar, la presunta doble militancia endilgada.

“5. Que los Partidos y Movimientos Políticos adheridos, asumirán de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: i) Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo de coalición y las propias que se determinen en el presente acuerdo de adhesión; ii) Cumplir cabalmente las disposiciones legales y de los Organismos Electorales que regulan los procesos preelectorales, electoral y postelectoral; iii) Cumplir de forma cuidadosa las regulaciones que expidan las autoridades competentes y los organismos electorales en materia de fuentes de financiación y gastos de la campaña electoral, topes, rendición de cuentas y en materia de publicidad proselitista; iv) La suscripción del acuerdo de adhesión tiene carácter vinculante y por tanto, los Partidos y Movimientos Políticos y/o Grupo Significativo de Ciudadanos, adheridos como sus directivos, no podrán apoyar candidato (a) distinto (a) al (la) que fue designado (a) en la adhesión, En la medida que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato o candidata que se apoye, diferente al designado en la adhesión: v) El candidato o candidata de adhesión será el candidato único o única a la Alcaldía Municipal en la circunscripción electoral de Buenavista Sucre de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos coaligados y los que se adhieren”. - Lo dicho en los considerandos del acuerdo, lo ratifica las cláusulas quinta y sexta del mismo, que estableció: “CLAUSULA QUINTA: CONDICIONES ESPECIALES DE LA ADHESIÓN. El presente acuerdo estará condicionado al cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos: 4.1.

El candidato RESPALDADO será el candidato único de los partidos políticos que participen en ella. 4.2. El candidato seleccionado, ostentará la calidad de candidato único de los decidan adherir o apoyar el candidato de la coalición” La CLAUSULA SEXTA, ratifica el carácter vinculante del Acuerdo de Adhesión. “Los abajo firmantes se obligan a cumplir las siguientes obligaciones generales y bilaterales”.

Hay inexistencia y atipicidad de la causal de doble militancia endilgada. El Partido Cambio Radical por el que se inscribió el demandado Carlos Esteban Tapias, como candidato al Concejo del Municipio de Buenavista Sucre, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023. El Partido Cambio Radical, por el contrario, suscribió acuerdo de adhesión y alianza programática con los Partidos Conservador Colombiano y Partido Alianza Social Independiente -ASI-, en que se acordó respaldar como candidato único a la alcaldía municipal de Buenavista -Sucre, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán. El demandado Carlos Esteban Tapias, no incurrió en deslealtad política.

Porque actúo bajo estricto cumplimiento de las directrices de su partido político, plasmados en el acuerdo de adhesión a la candidatura del señor José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito por el partido Conservador Colombiano. Tampoco el demandado le brindó apoyo a candidato a la alcaldía municipal, distinto al candidato, que su partido político Cambio Radical adhirió dándole apoyo, como se acordó en el acuerdo de adhesión anteriormente relacionado.

Al acatar las directrices de su partido político, Cambio Radical; plasmadas en el acuerdo de coalición, actúo en estricto cumplimiento de la ley, en este caso el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, que establece: “El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.” PRECEDENTE ADMINISTRATIVO QUE HACEN IMPROCEDENTES LA DECLARATORIA DE NULIDAD SOLICITADA. Ante el Consejo Nacional Electoral, fue instaurada solicitud de revocación de la inscripción de la Lista al CONCEJO de BUENAVISTA -SUCRE, inscrita con el aval del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDEPNDIENTE (ASI), por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2 de la Ley, 1475 de 2011, en modalidad de apoyo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE-E-DG- 2023-044959.

Mediante radicado CNE-E-DG-2023-044959 del día 03 de octubre del 2023, el ciudadano FRANCISCO HERNANDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7478352, presentó solicitud de la revocatoria de la inscripción de la lista al CONCEJO de BUENAVISTA- SUCRE, inscrita con el aval del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDENPENDIENTE (ASI).

Lo anterior, por cuanto los integrantes de la lista se encuentran presuntamente incursos en causal de doble militancia por haber manifestado apoyo a una candidata a la Alcaldía de BUENAVISTA- SUCRE, quien se encuentra al parecer, inscrito como candidato con el aval del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. Dentro del trámite administrativo de revocación de la inscripción de la totalidad de los candidatos a Concejo inscrito por el partido Político Alianza Social Independiente -ASI se hizo parte defendiéndose la candidata de ese partido Kelys Patricia Amell Sacco, quien se opuso a las pretensiones del quejoso, exponiendo, que en manera alguna, se daba lugar la doble militancia alegada por el señor Francisco Hernando Hernández Rodríguez. - Argumentó que el señor Hernández, desconoció la existencia del Acuerdo de Adhesión fechado agosto 29 de 2023, entre los partidos Conservador Colombiano;

Cambio Radical y Alianza Social Independiente -ASI-, que obligaban a los candidatos a concejo de los tres (3) partidos suscribientes del acuerdo, a brindarle apoyo únicamente al señor José Nicolás Arrieta Guzmán. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 13.440 de octubre 19 de 2023, negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de Concejo de Buenavista (Sucre), inscrita con el aval del partido Político Alianza Social Independiente ASI.

Dentro de las razones esenciales de negativa de la revocación, la sustentó con base en el acuerdo de adhesión suscrito entre los Partidos Conservador Colombiano, Cambio radical y Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, en que resolvieron apoyar al señor José Nicolás Arrieta Guzmán en su candidatura a la alcaldía del mencionado municipio, respaldado por la cláusula quinta.

El elemento objetivo, como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado. “Consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado”. Por todo lo expuesto, refiere que es improcedente se acceda a declarar la nulidad de su elección como concejal de Buenavista. 1.3.3.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Su intervención se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que esa entidad al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral o la Comisión escrutadora, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección de alcalde, con base en los resultados de los escrutinios; es allí donde se reconocen derechos de carácter particular y concreto Que el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico, su papel radica en la forma, no recae sobre sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material, teniendo en cuenta que los Registradores Municipales o Delegados Departamentales actúan dentro de las Comisiones Escrutadoras meramente en calidad de secretarios, limitándose a poner a disposición de los Escrutadores los recursos físicos, operativos, de orden técnico y tecnológico, pero nunca intervienen en cuestiones de fondo del proceso de escrutinio e inscripción para el caso, ni mucho menos en la toma de decisiones relacionadas con las reclamaciones que presenten los testigos electorales, los apoderados o los candidatos dentro del desarrollo de las audiencias de escrutinios.

Conforme a lo anterior, solicita se declare probada la excepción propuesta y como consecuencia, se le desvincule de esta demanda. 1.3.4. Del Consejo Nacional Electoral. Contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se encuentra probado que el demandado apoye candidatos de otros partidos políticos, pues lo único que se puede observar en el escrito de demanda son apreciaciones personales del demandante, las cuales deberán probarse dentro del proceso.

En tal sentido, las decisiones de carácter electoral no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener un sustento pleno de prueba, con el propósito de ofrecer certeza sobre los hechos endilgados a conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación. Lo que no ocurre en este caso.

Por lo dicho, solicita sean desestimadas las pretensiones solicitadas por la parte demandante. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 1.3.5 De los expedientes acumulados: 70-001-23-33-000-2023- 00206-008, 70-001-23-33-000-2023-00207-009, 70-001-23-33-000- 2023-00208-0010, 70-001-23-33-000-2023-00211-0011, 70-001-23-33- 000-2023-00214-0012.

Dentro de los expedientes acumulados, tanto el apoderado del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteraron los mismos argumentos de defensa y las mismas excepciones formuladas dentro del radicado principal 7000123330002023-00181-00. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda dentro de los radicados que se acumulan. 1.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.5.1. De la parte demandada. La parte demandada en escrito de alegatos, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando no se acceda a la declaratoria de nulidad pedida, porque con las pruebas obrantes en el proceso no han cambiado las razones fundantes, en tanto la inexistencia de la comisión de la causal de la presunta doble militancia alegada.

La parte actora, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no se pronunciaron. 1.5.4. Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7, literal a) del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.1 Problema jurídico a resolver.

Conforme a lo manifestado en la fijación del litigio, corresponde al Tribunal, establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto mediante 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001233300020 2300206007000123 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001233300020 2300207007000123 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 02300208007000123 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 02300211007000123 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002 02300214007000123 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 el cual se declaró la elección del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA como concejal del municipio de Buenavista para el período 2024–2027, contenido en el formulario E-26 CON. 2.2.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Esta Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda al no configurarse los presupuestos necesarios para predicar que el electo concejal demandado incurrió la causal de nulidad electoral de doble militancia – modalidad apoyo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.

Generalidades de la doble militancia como causal de nulidad electoral. La doble militancia, se instituye como situación de inelegibilidad para cargos públicos cuyo acceso sea por voto de elección popular, tanto así que el legislador la califica dentro de aquel especial escenario – elección por voto popular -, como causal de nulidad de la elección, en los términos del numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. En relación con los hechos que configuran la doble militancia, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 202313 retomó el estudio respecto de sus modalidades y presupuestos, que se materializan de la siguiente forma: i. Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. ii.

Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. iii. Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. iv.

Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el 13 Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Ex. 11001-03-28-000- 2022-00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00.

Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. v. Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho”.

Para el presente asunto, resulta importante la que refiere a la restricción de apoyo de quienes participen como candidatos a cargos de elección popular, a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político por el cual se inscribieron como candidatos. 2.4. Doble militancia en la modalidad de apoyo. Presupuestos jurisprudenciales para su configuración. Sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado señaló como los elementos necesarios para su configuración14-15, los siguientes: • Un componente subjetivo referido al sujeto activo destinatario de la prohibición; • La existencia de una conducta prohibitiva (apoyo) como elemento objetivo; • La presencia de una situación modal de esa conducta, esto es, que el apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate; • La temporalidad de la conducta prohibitiva; y • El lugar donde se cometió el comportamiento restrictivo.

En lo que concierne a la conducta para efectos del examen de estructuración de la doble militancia por apoyo, resulta pertinente acoger lo planteado por la jurisprudencia contenciosa electoral, en donde se afirma, que la asistencia censurada debe ser resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que prueben el favorecimiento político al candidato de otra organización16 y que el apoyo indebido no está condicionado al resultado electoral o a la influencia sobre el resultado que pudo tener sobre la siendo indiferente que tenga incidencia real en el resultado de la elección del asistido”17. 14 Sección Quinta.

Sentencia del 3 de febrero de 2022. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 47-001- 2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Exp. Acumulados. 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00.

Entre otras, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 17 Ibídem.

Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Asimismo, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha demarcado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción superando toda duda razonable, que permita concluir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado18, precisando además que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”19 2.5.

Pruebas incorporadas al proceso20. Fueron incorporadas en el marco del presente proceso electoral, las siguientes pruebas: • Copia del Oficio No. 28 fechado 16 de noviembre de 2023, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se certifica la inexistencia, de un acuerdo de coaval. • Copia de Oficio No. RNEC-S-2023-0120698 de 16 de noviembre de 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Copia del Registro de Aval por el Partido Cambio Radical. • Copia del Registro de Aval No.513-2023, por el Partido ASI. • Copia del Oficio No. 29 de 16 de noviembre de 2023, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Copia del Registro de Aval por el Partido Conservador, candidatura José Nicolas Arrieta Guzmán. • Copia de oficio No. 420 RDE DGE 7240 de 17 de noviembre de 2023, remitido por correo electrónico a la señora Yaneth Milena Cerro Payares, de parte de la Coordinadora del Grupo de Inscripción de Candidatos de la RNEC. • Pantallazos e imágenes, acompañados de los siguientes enlaces: https://fb.watch/oxcrNocjts/ https://fb.watch/oB0IH15eiT/ https://drive.google.com/file/d/18ak- kmTRp5XhOclTEnc9W6q__4rFAMCc/view?usp=drive_link https://fb.watch/oyvizpCIAA/ https://drive.google.com/file/d/1EvFpVhFoL5TdcbbXksTkNA- FVqZbRDWf/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1k- Lq0Pi7GHHENfti7dm9w69wkyhCy317/view?usp=drive_link https://fb.watch/oB0zD0Pske/ https://fb.watch/oB0zD0Pske/ 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015- 00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019- 00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 20 Expedientes digitales: 2023-00181-00; 2023-00206-00; 2023-00207-00; 2023-00208-00; 2023-00211- 00 y 2023-00214-00.

Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 https://www.facebook.com/watch/?v=272068948574023&extid=CL-UNK-UNK- UNK-AN_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=Nif5oz • Copia del Acuerdo de Adhesión y alianza programática suscrito con el Partido Conservador Colombiano, el Partido Cambio Radical y el Partido Alianza Social Independiente -ASI- de fecha agosto 29 de 2023. • Resolución 13440 de 19 de octubre de 2023, del C.N.E., Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la lista al CONCEJO de BUENAVISTA -SUCRE, inscrita con el aval del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDEPNDIENTE (ASI) por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en el artículo 2 de la Ley, 1475 de 2011, en modalidad de apoyo, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado N° CNE- E-DG-2023-044959). • Copia del E-8ALC280100000002001, inscripción del aspirante a la alcaldía de Buenavista – Sucre, JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN. • Copia del AVALEAT0266-4606DB24, otorgado por EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO al señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN. • Copia del E-8CON280100000003001, donde consta la inscripción de los candidatos al concejo por la organización política del Partido Cambio Radical. • Copia Formulario E-26 CONC y E-27 CONC, expedidos el día 2 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora Municipal De las elecciones del 29 de octubre del 2023 de Municipio Buenavista – Sucre. • Oficio N.28 del 16 de noviembre de 2023, emanado de la RNEC. • Oficio N.29, de 16 de noviembre de 2023, emanado de la ENEC-Respuesta a solicitud recibida el 14 de noviembre del 2023. • Respuesta de la RNEC a la Dra. YANETH CERRO. • Enlaces de consulta a videos: -Tarimazo del Barrio San José, casa del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, Publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links https://fb.watch/oB0zD0Pske/ y https://drive.google.com/file/d/1Ixii5k-EVBaHwmt2gb4kPnh_N- yw6kLq/view?usp=drive_link -Tarimazo del Barrio la cruz, Publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, https://fb.watch/oxcrNocjts/ y https://fb.watch/oB0IH15eiT/ - Tarimazo Barrio La Esperanza, Publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor https://fb.watch/oyvbO2_4f5/ y https://drive.google.com/file/d/1Vj- 7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5HiXg/view?usp=drive_link - Tarimazo Barrio La Paz, Publicado el 16 de octubre del 2023 por la página red social Facebook del candidato https://www.facebook.com/100092748463245/videos/887343549489068/ y https://drive.google.com/file/d/1iuvMnSmu7- CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=drive_link - CIERRE DE CAMPAÑA. Parque Principal Buenavista sucre https://drive.google.com/file/d/1Na8jN1cqDPufY4znGbzJj8I7886VZG6E/view?u sp=drive_link y https://drive.google.com/file/d/123yRdLzeP6vf8ecQjxaGJm2O7g025ZiY/view?u sp=drive_link y https://www.facebook.com/watch/?v=272068948574023&extid=CL-UNK-UNK- UNK-AN_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=Nif5oz • Copia de los Estatutos y Código De Ética de los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical. • Copia de las Resoluciones del consejo nacional electoral que son actos reglamentarios.

Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 • Acta General de Escrutinios de Buenavista Sucre. • Formulario E-26CON, del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declara la elección de Los concejales de San Buena Vista – Sucre. • Formulario E-26ALC del 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se declara la elección del alcalde de Buenavista. • Oficio 1247 del 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial, nombra a los miembros de las Comisiones Escrutadoras 2.6.

El caso concreto. La parte actora sustenta la pretensión de nulidad del acto de elección del ciudadano CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA, como concejal del municipio de Buenavista, período 2024-2027, en la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Específicamente, invoca la modalidad de apoyo, conforme a la hipótesis regulada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Conforme al material probatorio antes descrito, la Sala encuentra los siguientes hechos probados: i) El señor Carlos Esteban Tapias Arrieta se inscribió como candidato para el concejo municipal de Buenavista, por el partido Cambio Radical, período 2024-2027, tal como da cuenta la certificación fechada 27 de julio de 2023, suscrita por el Delegado Especial en el Departamento de Sucre por el Partido Cambio Radical, Salim Villamil Quessep. ii) Para acreditar la filiación política del señor José Nicolas Arrieta Guzmán, y su condición de candidato a la alcaldía municipal de Buenavista, por el partido Conservador, se aportó certificación de Aval de fecha 20 de junio de 2023, suscrita por el presidente y representante legal del partido Conservador Colombiano, Efraín Cepeda Sarabia y copia del Formulario E-8 AL. iii) El ciudadano Carlos Esteban Tapias Arrieta fue elegido concejal de Buenavista por el partido Cambio Radical, tal como se acredita en los Formularios E26 CON (Acta de escrutinios) y E27. iv) Respecto al supuesto apoyo dado por el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta al señor José Nicolas Arrieta Guzmán, se aportaron los siguientes medios de prueba, • Varias capturas de pantalla, pantallazos y videos con su enlace en Google drive y Facebook, Capturas de pantalla tomadas de la red social Facebook, de los cuales la Sala pondrá de presente los más relevantes, según el siguiente contenido21: Tarimazo, Barrio la Cruz, día 11 de septiembre de 2023. 21 Anexos Rad. 2023-00181-00 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Tarimazo, Barrio la esperanza, septiembre 22 del 2023. • Video de duración de 1:40 minutos (barrio La Cruz de Buenavista), en donde se observa una actividad de campaña electoral, aparecen en este video, el señor Carlos Esteban Tapias y el señor José Nicolas Arrieta Guzmán, acompañados de un grupo de personas.

En evento denominado “tarimazo”. https://drive.google.com/file/d/1EvFpVhFoL5TdcbbXksTkNA -FVqZbRDWf/view enlace aportado con la demanda. • Video de duración 44:33 minutos (barrio la esperanza de Buenavista), septiembre 22 de 2023. https://drive.google.com/file/d/18ak- kmTRp5XhOclTEnc9W6q__4rFAMCc/view cuyo enlace de consulta también fue aportado22. • Video de duración 3:16 minutos, donde se observa una actividad de campaña electoral, que se dice se llevó a cabo en el barrio San José de Buenavista. https://drive.google.com/file/d/1Ixii5k- EVBaHwmt2gb4kPnh_N-yw6kLq/view24.

Enlace aportado con la demanda. 22 Anexos Rad. 2023-00206-00 23 Ídem. 24 Ídem. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 • Video de duración de 1:40 minutos ( Tarimazo barrio La Paz de Buenavista) https://drive.google.com/file/d/1iuvMnSmu7- CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view Enlace aportado con la demanda25. • Tarimazo - barrio La Cruz – 11 septiembre del 202326 Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las capturas de pantalla de contenidos originados en redes sociales traídas al proceso como pruebas documentales, son válidas para acreditar los hechos relacionados con actividades acontecidas en el contexto de campañas electorales27.

Al respecto, la Ley 547 de 1999, en su artículo 2º, define mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. 25 Ibidem. 26 Ídem. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2019- 02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate y de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 El artículo en cita, dispuso que serán objeto de valoración probatoria, la cual se efectuará en las mismas condiciones asignadas a la prueba documental28 regulada en el Código General del Proceso.

Dicho marco normativo consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ídem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias29.

Ahora bien, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

En cuanto a estos últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-604 de 201630, han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos. Así, el artículo 247 CGP, aplicable en los procesos contencioso– administrativos por remisión expresa del artículo 21131 del CPACA, establece: “Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Conforme a las anteriores premisas jurisprudenciales y normativas, queda claro entonces, que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en 28 Artículo 10. 29 Artículo 11. 30 Señaló la H. Corte Constitucional: Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 31“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles en la medida en que los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos – compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 del CGP32.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que como anexos a las demandas acumuladas se aportaron una serie de pantallazos de imágenes y videos que soportan su dicho en cuanto a la configuración de la doble militancia respecto del elegido, que son reproducciones subidas a la red social Facebook, según los demandantes, del perfil de “Noti Antenor”, del señor Antenor Turizo, en la que se acompaña la dirección de la cuenta y un enlace de consulta.

Así las cosas, al tratarse de una prueba que no fue aportada únicamente en formato digital - esto es, acompañada con el enlace de la red social Facebook-, la misma puede ser valorada como un documento. Aclarado lo anterior, se procede a efectuar el análisis correspondiente de cada uno de los elementos de la doble militancia en la modalidad apoyo descritos en acápites precedentes, para determinar conforme a ellos y al material probatorio aportado y el estándar probatorio exigido por la Sala Electoral, se acredita que el demandado se encuentra incurso en la causal de anulación que se endilga a su elección. 2.3.1.

Elemento subjetivo. Condición de candidato al Concejo Municipal de Buenavista por el partido Cambio Radical del ciudadano CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA. Con la demanda se aportó copia de certificación fechada 27 de julio de 2023, suscrita por el Delegado Especial en el Departamento de Sucre por el Partido Cambio Radical, Salim Villamil Quessep, por la cual se otorga el Aval y del Formulario E-8-CON, de fecha 29 de octubre de 2023. 32 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 De conformidad con lo anterior, esta demostrada la condición del ciudadano Carlos Esteban Tapias Arrieta, como candidato al Concejo Municipal de Buenavista, avalado por el partido Cambio Radical y con ello, el elemento subjetivo de la prohibición. 2.3.2.

Elemento modal y conducta prohibitiva u objetiva. Apoyo del señor CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA a candidato de movimiento o partido político diferente a Cambio Radical. Se endilga al señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, como candidato del partido político Cambio Radical, el apoyo al señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN como candidato inscrito por el partido Conservador a la alcaldía de Buenavista, elecciones territoriales 2023, para lo cual, en aras de concluir si existió el apoyo indebido o que es censurado, se debe verificar si el partido Cambio Radical, contaba con lista y/o candidato propio para la a la alcaldía de Buenavista, en el mismo período.

Ello, porque que entre otras aristas, la incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Al respecto, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha señalado: “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política33”.

Ahora bien, cuando la organización no tiene candidato propio, es factible que existe de parte de la colectividad política, manifestación expresa de apoyo a un candidato perteneciente a otro partido, lo que puede darse a través de la figura de la adhesión, como otra de las formas en las que pueden materializarse en el proceso electoral alianzas entre agrupaciones políticas.

EL Consejo de Estado, analizando esta modalidad de participación, señaló en sentencia del 27 de octubre de 202134, lo siguiente: “(…) el artículo 29 de la Ley 1475 de 201132 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos.

Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales.

A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de estas (…)”.

Quiere decir lo anterior, que la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33- 000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33- 000-2020-00002-02, demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo – alcalde de Yumbo periodo 2020-2023, MP Rocío Araújo Oñate. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, como las adhesiones, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones de su colectividad de en el sentido de no apoyar otras aspiraciones, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

Enel caso en estudio, el argumento central de la defensa del señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, es que, dicho candidato estaba condicionado para apoyar la candidatura del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMAN a la alcaldía del municipio de Buenavista, en virtud del Acuerdo de adhesión y alianza programática suscrito el 29 de agosto de 2023, entre los partidos Conservador, Cambio Radical y Alianza Social Independiente-ASI.

En efecto, obra en el expediente Acuerdo de adhesión y alianza programática suscrito el 29 de agosto de 2023, entre los partidos Conservador, Cambio Radical y Alianza Social Independiente-ASI, para apoyar y respaldar la candidatura del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN a la alcaldía del municipio de Buenavista, período constitucional 2024-2027.

Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Como se puede observar, este documento fue debidamente suscrito por los señores EFRAIN CEPEDA SARABIA, como representante legal del partido Conservador, SALIM VILLAMIL QUESSEP, como delegado del partido Cambio Radical, JUAN PABLO VIVERO LEON, como delegado del partido ASI, y el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, candidato a la alcaldía. El citado Acuerdo en el numeral 5° de las consideraciones, estableció: “5.

Que los Partidos y Movimientos Políticos adheridos, asumirán de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: i) Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo de coalición y las propias que se determinen en el presente acuerdo de adhesión; ii) Cumplir cabalmente las disposiciones legales y de los Organismos Electorales que regulan los procesos preelectorales, electoral y postelectoral; iii) Cumplir de forma cuidadosa las regulaciones que expidan las autoridades competentes y los organismos electorales en materia de fuentes de financiación y gastos de la campaña electoral, topes, rendición de cuentas y en materia de publicidad proselitista; iv) La suscripción del acuerdo de adhesión tiene carácter vinculante y por tanto, los Partidos y Movimientos Políticos y/o Grupo Significativo de Ciudadanos, adheridos como sus directivos, no podrán apoyar candidato (a) distinto (a) al (la) que fue designado (a) en la adhesión, En la medida que la inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato o candidata que se apoye, diferente al designado en la adhesión: v) El candidato o candidata de adhesión será el candidato único o única a la Alcaldía Municipal en la circunscripción electoral de Buenavista Sucre de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos coaligados y los que se adhieren” Asimismo, de las cláusulas QUINTA, SEXTA, OCTAVA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA y DÉCIMA QUINTA, se puede extraer que: i) El candidato respaldado será el candidato único de los partidos políticos que participen en ella. ii) El candidato seleccionado, ostentará la calidad de candidato único de los decidan adherir o apoyar el candidato de la coalición. iii) Acatar de forma estricta y rigurosa los compromisos adquiridos en el acuerdo. iv) La suscripción del acuerdo tiene carácter vinculante por parte de los firmantes, así como también de sus directivos en cuanto a que no apoyarán aspirantes distintos a los referenciados en la cláusula tercera.

La inobservancia de este precepto acarreará la anulación inmediata. v) La alianza programática tiene una duración que inicia desde la suscripción o adhesión hasta la fecha de terminación del período Constitucional del ejercicio del respectivo cargo público, en caso de que el candidato mencionado resulte electo. vi) Los Partidos y Movimientos Políticos o Grupo Significativo de Ciudadanos, que se adhieren mediante el acuerdo, autorizan el uso del logo símbolos en la publicidad y demás manifestaciones políticas de campaña electoral que adelante el candidato a la alcaldía de Buenavista.

Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 vii) La adhesión tiene una duración que inicia desde el momento de su suscripción, hasta la fecha de terminación del período Constitucional de candidato en el evento que resultare electo. viii) Con el acuerdo las partes autorizan a toda militancia del PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y a su vez a JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN N1COLAS a participar conjuntamente en actos públicos y obliga el respaldo de la militancia de los partidos firmantes. ix) La suscripción del acuerdo de adhesión tiene carácter vinculante.

Por lo tanto, los Partidos y Movimientos Prolíficos y sus candidatos se obligan a cumplir las estipulaciones incorporadas en el mismo. Conforme a lo anterior, este Tribunal puede concluir que, el partido Cambio Radical por el que se inscribió el demandado Carlos Esteban Tapias Arrieta, como candidato al Concejo del Municipal de Buenavista, no inscribió candidato a la alcaldía municipal para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Por lo tanto, estaba en total libertad de suscribir el Acuerdo de adhesión y alianza programática con los Partidos Conservador Colombiano y Partido Alianza Social Independiente -ASI-, para respaldar como candidato único a la alcaldía municipal de Buenavista, al señor JOSÉ NICOLÁS ARRIETA GUZMÁN. Ahora bien, la parte demandante dentro del radicado 2023-00181-00, aportó un Oficio fechado29de enero de 2024, firmado por la señora Orfa Patricia Monroy, en calidad de Secretaria Jurídica del Partido Conservador, mediante el cual responde un derecho de petición y señala: “respecto a su interrogante el Partido Conservador Colombiano certifica que luego de buscar en su base de datos, no encontró acuerdo de coalición y/o acuerdo programático, para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, para la Alcaldía del Municipio de Buenavista Departamento de Sucre”.

Sin embargo, para la Sala es clara la existencia del citado Acuerdo, tal como ha quedado consignado en precedencia. Es más, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 13440 de octubre 19 de 2023, por la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de Concejo de Buenavista (Sucre), inscrita con el aval del partido Político Alianza Social Independiente ASI.

En esta resolución, el Consejo Nacional Electoral valoró como una de las pruebas, precisamente el Acuerdo de adhesión al que se hace referencia. Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 Así pues, el Acuerdo de adhesión entre el partido Cambio Radical, ASI, Y Conservador, tenía por objeto respaldar al candidato José Nicolás Arrieta Guzmán, por lo que estos partidos convinieron en que tendrían un candidato único.

Es de anotar que la figura de la adhesión existe como posibilidad de respaldar a candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, norma de la que se infiere que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, pueden adherir la fórmula de aquellos con la misma finalidad, lo que le impone a los militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado.

En tal sentido, para este Tribunal no se configura el elemento modal de la doble militancia que se atribuye al demandado, quien, si apoyó a un candidato de distinto partido, pero bajo el condicionamiento del acuerdo de adhesión y porque su partido no tenía candidato propio a las elecciones para la alcaldía del municipio de Buenavista, lo que de suyo, descarta la existencia de una conducta prohibitiva u objetiva.

Lo anterior, porque el señor Tapias Arrieta actúo bajo estricto cumplimiento de las directrices de su partido político, plasmados en el acuerdo de adhesión a la candidatura del señor José Nicolás Arrieta Guzmán, inscrito por el partido Conservador Colombiano. Así las cosas, se puede concluir que en el presente asunto no está probada la constitución de la conducta generadora de la doble militancia endilgada en esta oportunidad, de ahí que la pretensión de nulidad electoral no está llamada a prosperar. 2.3.3.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con las características particulares del caso concreto, se declarará no probada. El Tribunal observa que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardan relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con posibles circunstancias subjetivas del demandado, que no debían ser examinadas por dicha Entidad al momento de la inscripción, pues esta obligación fue otorgada a las organizaciones políticas. 2.4.

Conclusión: Para este Tribunal el demandado no incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia, pues este actuó al amparo y bajo el condicionamiento Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-00 adquirido por su partido político en la decisión de adherir la campaña del señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN a la alcaldía de Buenavista.

En consecuencia, la Sala NEGARÁ las pretensiones de nulidad electoral formuladas por el demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Sucre, en administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Encargado35) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 35 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia Isabel Jarava Cárdenas.