JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-009-2024-00311-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2024-11-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 15 Manizales Caldas, 29 de noviembre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 191 Medio de control: Tutela Demandantes: José Mauricio Herrera Castañeda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente: 17001-3333-009-2024-00311-01 Acta de discusión: No. 086 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió al amparo constitucional.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la información, seguridad social, petición, debido proceso, igualdad de trato y moralidad pública y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, en el término de 48 horas, efectúe la corrección de su historia laboral, incluyendo los tiempos soportados por los certificados CETIL y se corrija la sumatoria de semanas. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que, el 27 de agosto de 2024, a través del defensor del consumidor financiero, presentó solicitud de incluir en su historia laboral de pensión, los aportes hechos por el Ministerio de Defensa del 18 de julio de 1995 al 12 de julio de 1996 y por la Secretaría de Educación de Caldas del 29 de marzo de 2017 al 16 de julio de 2017.

Manifiesta que Colpensiones dio respuesta a la petición indicando que los periodos solicitados habían sido validados correctamente, por lo que serían tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a la que hubiera lugar; pero que, una vez revisada la historia laboral del 17 se septiembre de 2024, enviada como anexo a la respuesta, no aparecen las semanas soportadas en los documentos CETIL, por lo que no obtuvo una respuesta de fondo. 1 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 3RepartoyRadic_03Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 2 de 15 Así mismo, señala que comparada la historia laboral del 17 de septiembre de 2024 con la reportada el 14 de octubre del mismo año, se observan inconsistencia en el número de semanas cotizadas al disminuir el número reconocido.

Finalmente, puso de presente las dificultades que presentó la página de Colpensiones para radicar sus solicitudes. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 2012, T-1082 de 2012, T-369 de 2013, T-173 de 2016, T-436 de 2017, T-154 de 2018 y T-013 de 2020.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto datado el 15 de octubre de 20242 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción constitucional respecto de los mismos hechos y derechos. Posteriormente, mediante auto del 16 de octubre de 20243, el juzgado admitió la acción de tutela, decretó las pruebas, y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportara las pruebas que arrojaran claridad al asunto.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA4 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que, la Dirección de Historia Laboral emitió respuesta al accionante mediante Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024. Igualmente, señaló que en el presente asunto no está agotado el requisito de subsidiaridad para acudir a la acción de tutela al existir mecanismos judiciales idóneos para atención de las pretensiones del actor.

Agregó que Colpensiones no ha transgredido los derechos del accionante en la medida que se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, por lo que, no están presentando datos erróneos ni que fueron recogidos de forma ilegal, en consecuencia, solicitó negar la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante, por lo que ordenó a Colpensiones que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, incluyera en la historia laboral del actor, los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa en el periodo comprendido entre 18 de julio de 1995 y el 12 de julio de 1996 y en la Secretaría de Educación de Caldas, entre el 29 de marzo de 2017 y el 16 de julio de 2017, que se encuentran soportados a través de las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Auto inadmite tutela 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Auto Admite Tutela 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 24Fallo Tutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 3 de 15 Como sustento de la decisión, expuso que, si bien, Colpensiones dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio del 17 de septiembre de 2024, revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la misma fecha aportado por la entidad, se pudo verificar que los tiempos laborados por el accionante en el Ministerio de Defensa y en la Secretaría de Educación de Caldas no se veían reflejados, aun cuando la entidad aseguró en su respuesta que se validaron correctamente, y que, por tanto, se tendrían en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica correspondiente.

No dispuso nada respecto de los demás derechos invocados al considerar que, a través de la protección de las garantías fundamentales a la seguridad social y petición, se materializaban las otras prerrogativas constitucionales, de las que se deprecó su restablecimiento. 5. IMPUGNACIÓN6 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que no se demostró la vulneración de los derechos reclamados por el actor.

Indicó que, aunque el actor presentó los certificados Cetil, estos no acreditan el correspondiente pago de seguridad social que deben realizar los empleadores, motivo por el cual, deben validar la existencia del pago, y dado que la Dirección de Historia laboral mediante oficio del 17 de septiembre de 2024 manifestó que los tiempos fueron validados de manera correcta, escalaron de manera interna a esa dirección para que suministrara información de fondo frente a los periodos ordenados por el despacho.

De igual forma sostuvo que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes por omisión del empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala determinar si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información, 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Respuestaac. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 4 de 15 seguridad social, petición, debido proceso, igualdad de trato y moralidad pública del señor José Mauricio Herrera Castañeda al no resolver de fondo la petición radicada el 27 de agosto de 2024 por medio de la cual solicitó actualizar su historia laboral?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales el 28 de octubre de 2024, en cuanto se evidencia que, adicional al quebrantamiento de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, Colpensiones vulneró el derecho de habeas data del accionante al omitir actualizar su historia laboral de conformidad con la respuesta otorgada el 17 de septiembre de 2024; en consecuencia, se ordenará su tutela de forma oficiosa.

Asimismo, no habrá lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto a la solicitud de corregir la sumatoria de semanas cotizadas.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) derecho a la seguridad social, iv) derecho al habeas data y finalmente, v) al caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991).

Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante al ser la entidad que administra la historia laboral del accionante y ante la cual se solicitó su actualización. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición y la seguridad social. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-206 de 20188 dejó en claro, 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 5 de 15 una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”. Si bien, la parte accionada manifestó que existen otros mecanismos judiciales idóneos para materializar las pretensiones de la acción de tutela, la sala advierte que, a través de Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024, Colpensiones accedió a la solicitud de actualización de tiempos públicos presentada por el señor José Mauricio Herrera Castañeda el 26 de agosto de 2024, al señalar que “han sido validados correctamente, por lo tanto, estos tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a la que haya lugar”9; por lo que, en el presente asunto no se está reclamando o discutiendo un derecho pensional que debe ser puesto en consideración del juez ordinario.

Lo que plantea el actor es que la contestación otorgada por Colpensiones no fue de fondo al no verse reflejado su contenido en el reporte de semanas cotizadas anexo a la respuesta, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la información, seguridad social, petición, debido proceso, igualdad de trato y moralidad pública, de modo que, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición de actualización fue presentada por la accionante el 27 de agosto de 202410 y la presente acción constitucional fue radicada el 15 de octubre de 202411. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_01ActaRepartopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 6 de 15 “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación12: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder13. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado14” (Negrita de la Sala).

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales 12 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 13 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz;

Sentencia T-1006 de 2001 14 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 7 de 15 de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental15; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto, la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

Se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso16 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado17. El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días18; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días19. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición20.

Ahora bien, en relación con las solicitudes de corrección de historia laboral, se indica que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. 343 de 31 de julio de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, no estableció un término especial para su resolución, por lo que aplican los términos generales contemplados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Aunque, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-405 de 202121, ordenó a Colpensiones reglamentar e implementar un procedimiento interno para tramitar las solicitudes de corrección de la historia laboral de los afiliados, a la fecha no se advierte la existencia de dicha reglamentación: “(…) CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades 15 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 1993. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 18 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 19 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 20 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente T-8.185.878 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 8 de 15 judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la decisión. Colpensiones deberá dar difusión a este procedimiento a través de los canales idóneos, incluyendo un vínculo informativo dentro de su página web, de manera que los afiliados conozcan cómo funciona el trámite y comprendan sus derechos y deberes dentro del mismo.

Asimismo, luego de haber trascurrido seis meses a partir de la implementación del referido mecanismo, Colpensiones rendirá un informe sobre la ejecución de esta orden al juez de primera instancia, con copia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional”. 4.3 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio22 que debe ser garantizado por el Estado.

De acuerdo con ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deben ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad social es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con este último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.23 La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social puede traducirse como: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos o los familiares a cargo”24. 4.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como la facultad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas25, el derecho al Habeas Data tiene como contenido el derecho a la autodeterminación informática en general y por la libertad económica en particular26. 22 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-125 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 de 2004 Jaime Córdoba Triviño, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 23 El artículo 4° de la Ley 100 dispone: “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. 24 Cfr. Observación General No. 19 del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las UN y citado por la Sentencia C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Constitución Política, Artículo 15 26 Corte Constitucional, sentencia 361 de 2009, MP.

Humberto Antonio Puerta Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 9 de 15 Sobre el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha sostenido: “El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él, en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.”27 Y sobre los elementos que lo configuran, aduce: “La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”28 De igual manera, dicha Alta Corporación ha establecido que “los procesos de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad29, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos”30.

(Subrayas del Despacho) Y sobre el perjuicio colateral a otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho”31.

En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, 27 Corte Constitucional. T-443 de octubre 12 de 1994. Ref: Expediente T-39625. Actor: Nydia Larrea Guevara.

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Ver sentencias SU-082 de 1995, T-204 de 2006 y T-361 de 2009. 29 Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T- 729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular;

(ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos;

(iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa;

(vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración. (Tomado de la Sentencia T-361 de 2009, Corte Constitucional) 30 Sentencia T-361 de 2009 31 Sentencia T-361 de 2009, MP.

Humberto Antonio sierra Porto Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 10 de 15 resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C- 307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció: (…) se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos.

Estas posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos.

Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.”32 Ahora, respecto de las administradoras de pensiones, la Corte Constitucional ha señalado que, al ser las principales encargadas y responsables del tratamiento de datos contenidos en la historia laboral de sus afiliados tiene “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; [y] (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma (…)”33”34.

Así las cosas, las administradoras de pensiones tiene el deber de conservar y garantizar la veracidad, suficiencia, exactitud, actualización y rectificación de la información, sin que les sea posible trasladar el incumplimiento de sus obligaciones a los afiliados. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso el señor José Mauricio Herrera Castañeda alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información, seguridad social, derecho de petición, debido proceso, igualdad de trato y moralidad pública por parte de Colpensiones, ante la falta de respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de agosto de 2024 por medio de la cual solicitó la actualización de su historia laboral.

En sede de primera instancia, el juez tuteló los derechos de petición y seguridad social de la parte actora, al considerar que, revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 17 de septiembre de 2024 aportado por la entidad, se verificó que los tiempos laborados por el accionante en el Ministerio de Defensa y en la Secretaría de Educación de Caldas no se veían reflejados, aun cuando la entidad aseguró en su respuesta que se validaron correctamente, y que, por tanto, se tendrían en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica correspondiente. 32 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-361 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020 y T-026 de 2023, reiterando la sentencia T-079 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 18 de diciembre de 2023. Magistrado Ponente Miguel Polo Rosero (E). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 11 de 15 En consecuencia, la parte accionada presentó impugnación argumentando que, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, específicamente el de subsidiaridad.

Así mismo, indicó que no se demostró la vulneración de los derechos reclamados por el actor y que los certificados Cetil, no acreditan el correspondiente pago de seguridad social que deben realizar los empleadores, motivo por el cual, deben validar la existencia del pago. Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se advierte que, de conformidad con certificaciones electrónicas Cetil, el señor José Mauricio Herrera Castañeda laboró para la Secretaría de Educación de Caldas desde el 29 de marzo de 2017 y el 16 de julio de 2017 y para el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional) desde el 18 de julio de 1995 hasta el 15 de julio de 199635.

Así mismo, se observa que el 27 de agosto de 202436, el accionante, a través del Defensor del Consumidor Financiero de Colpensiones, presentó derecho de petición solicitando: i) la inclusión “en la base de la historia laboral de pensión” los aportes hechos por el Ministerio de Defensa desde el 18 de julio de 1995 hasta el 12 de julio de 1996, y por la Secretaría de Educación de Caldas desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 16 de julio de 2017, ii) el envío del reporte total de días cotizados a pensión una vez realizada la actualización, y iii) que el conteo de las semanas cotizadas se realice de conformidad con la Sentencia SL 138-2024 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En respuesta, Colpensiones mediante Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 202437, señaló que: “(…) De acuerdo con su solicitud nos permitimos informar que, con respecto a la actualización de Tiempos Públicos con los Empleadores Secretaría de Educación de Caldas NIT 890801052 para los periodos 29/03/2017 al 16/07/2017, y Ministerio de Defensa NIT 899999003 de los periodos 18/07/1995 a 12/07/1996, han sido validados correctamente, por lo tanto, estos tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a la que haya lugar.

Conforme a lo requerido en su solicitud., es necesario manifestar que una vez revisado su caso al tratarse de un litigio suscitado entre un afiliado particular y COLPENSIONES, únicamente produce efectos inter partes y carece de fuerza vinculante en casos diferentes al allí dirimido. De tal manera que la aplicabilidad de las reglas decantadas en SL 138-2024, sólo estaría limitada a ese específico proceso, sin posibilidad de poderlas extender a otras personas o demás afiliados de esta administradora, resultando entonces inviable acceder a su petición. No obstante, al revisar su historia laboral: a) Se encuentra consistente registrando a la fecha 788,86 semanas cotizadas, dicho reporte está construido con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 6RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_ y 12RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 7RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_, 8RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_ y 11RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 12 de 15 b) Teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas a la fecha, (788,86), una vez se cumpla el requisito de edad (mujeres 57 años, hombres 62 años), usted puede radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones – PAC o través de nuestra página de internet www.colpensiones.gov.co portal del afiliado, la solicitud de prestación económica correspondiente.

Es importante señalar que, las historias laborales de nuestros afiliados podrán ser susceptibles de variación como resultado de procesos de aplicación de pagos y/o periodos de cotización, por procesos de fiscalización que llegare a gestionar Colpensiones, por correcciones que realicen los empleadores a través del Portal Web del Aportante e incluso por actualizaciones que se efectúan a los aportes recibidos del régimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS, por parte de los fondos de pensiones.

(…)” Como anexo a la respuesta, la entidad accionada procedió a enviar el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor actualizado al 17 de septiembre de 202438. Posteriormente, el 09 de septiembre de 2024, ante los inconvenientes expuesto por el accionante para radicar su derecho de petición, Colpensiones por Oficio No. 2024_1771054539 informó que, la página efectivamente presentó intermitencia, por lo cual realizaron un mantenimiento masivo del 16 al 19 de agosto de 2024, y puntualmente el formulario de PQRS estuvo apagado entre el 15 y el 20 de agosto y presentó falla entre el 20 y 22 de julio, por lo que le sugerían respetuosamente intentar de nuevo la radicación, si lo consideraba pertinente.

Así las cosas, sobre la oportunidad de la respuesta se observa que la petición de actualización de historia laboral se elevó el 27 de agosto de 2024, a través del Defensor del Consumidor Financiero de Colpensiones ante los problemas del sistema para radicar directamente la solicitud; en consecuencia, la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, tenía conforme el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, hasta el 17 de septiembre de 2024 (15 días hábiles después) para brindar una respuesta a la solicitud, por tratarse de una petición en interés particular.

Aunque se observa que Colpensiones mediante Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024 emitió respuesta dentro de los 15 días hábiles establecidos por la ley y accedió a la solicitud de actualización al indicar que “los periodos 29/03/2017 al 16/07/2017, y Ministerio de Defensa NIT 899999003 de los periodos 18/07/1995 a 12/07/1996, han sido validados correctamente, por lo tanto, estos tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a la que haya lugar”; lo cierto es que, en el presente caso no puede considerarse que la respuesta dada es completamente de fondo dado que, a la contestación se anexó reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor actualizado al 17 de septiembre de 2024, sin que en dicho documento se observe la actualización solicitada y que fue aceptada por Colpensiones.

Adicionalmente, durante el trámite de segunda instancia este despacho decretó como prueba el historial actualizado de semanas cotizadas en pensiones por el actor, ante lo cual el señor José Mauricio Herrera Castañeda aportó reporte del 22 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_anexo2. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 13 de 15 de noviembre de 202440, del cual se advierte que la entidad accionada continua sin cargar los períodos que aceptó como validados al sistema. Así las cosas, el despacho procederá a declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data del accionante respecto a la solicitud de actualización de su historia laboral y confirmará la orden dada a Colpensiones por el juzgado de origen, aclarando que la actualización se encuentra soportada no solo en las certificaciones de tiempos laborados Cetil sino también en la respuesta otorgada por Colpensiones a través del Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024.

Aunque Colpensiones señaló que los certificados Cetil no acreditan el correspondiente pago de seguridad social que deben realizar los empleadores, y que el reconocimiento de prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes afecta el pago de las prestaciones de los pensionados; se reitera que en el presente caso, la entidad accionada mediante respuesta del 17 de septiembre de 2024 ya informó que los periodos solicitados fueron “validados correctamente”, y que serían “tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a la que haya lugar”.

Sin perjuicio de lo anterior, también se le recuerda a la entidad que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que “el incumplimiento del empleador en la omisión de cotización no podrá generar cargas al trabajador menos cuando éste certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral vigente durante los períodos reclamados”41, por lo que estos argumentos no son de recibo de esta sala.

Respecto a las inconsistencias en los reportes de semanas cotizadas señaladas por el accionante y la forma en que desea se contabilicen las semanas, se advierte que la respuesta de Colpensiones del 17 de septiembre de 2024 sí fue de fondo en este aspecto al informar que: “Conforme a lo requerido en su solicitud., es necesario manifestar que una vez revisado su caso al tratarse de un litigio suscitado entre un afiliado particular y COLPENSIONES, únicamente produce efectos inter partes y carece de fuerza vinculante en casos diferentes al allí dirimido.

De tal manera que la aplicabilidad de las reglas decantadas en SL 138-2024, sólo estaría limitada a ese específico proceso, sin posibilidad de poderlas extender a otras personas o demás afiliados de esta administradora, resultando entonces inviable acceder a su petición. No obstante, al revisar su historia laboral: a) Se encuentra consistente registrando a la fecha 788,86 semanas cotizadas, dicho reporte está construido con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas.

(…) Es importante señalar que, las historias laborales de nuestros afiliados podrán ser susceptibles de variación como resultado de procesos de aplicación de pagos y/o periodos de cotización, por procesos de fiscalización que llegare a gestionar Colpensiones, por correcciones que realicen los empleadores a través 40 SAMAI archivos 4_MemorialWeb_Otro-HISTORIALABORALSEM y 5_MemorialWeb_Otro-historiaLaboral5pd. 41 Corte Constitucional.

Sentencia T-064 del 26 de febrero de 2028. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Expedientes: T-6.405.997 y T-6.421.372. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 14 de 15 del Portal Web del Aportante e incluso por actualizaciones que se efectúan a los aportes recibidos del régimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS, por parte de los fondos de pensiones”.

Se recuerda que, el contenido del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna y de fondo de las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades, independientemente del sentido de la decisión. Además, los pantallazos42 aportados al plenario por el actor no obedecen en todos los casos al total de semanas cotizadas con la inclusión de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones y tiempo público simultáneo con tradicional, por lo que no son pruebas suficientes para considerar vulnerados los derechos fundamentales del actor respecto de la sumatoria de semanas cotizadas, y en todo caso, cualquier inconformidad con la respuesta obtenida deberá de someterse a la competencia del juez ordinario.

Por lo anterior, no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto a la solicitud de corregir la sumatoria de semanas cotizadas. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar los ordinales 1° y 2° de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales el 28 de octubre de 2024, en cuanto se evidencia que, adicional al quebrantamiento de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, Colpensiones vulneró el derecho de habeas data del accionante al omitir actualizar su historia laboral de conformidad con la respuesta otorgada el 17 de septiembre de 2024; en consecuencia, se ordenará su tutela de forma oficiosa.

Igualmente, declarará la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora respecto a la solicitud de corregir la sumatoria de semanas cotizadas, por lo expuesto con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad Social, y habeas data de forma oficiosa del señor JOSÉ MAURICIO HERRERA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.084.724, respecto a la solicitud de actualización del historial laboral, y NEGAR por inexistencia de vulneración el amparo constitucional respecto de la solicitud de corregir la sumatoria de semanas cotizadas de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en la historia laboral del 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_ Fl. 1. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01 15 de 15 señor José Mauricio Herrera Castañeda, los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa, en el periodo comprendido entre 18 de julio de 1995 al 12 de julio de1996 y, en la Secretaría de Educación de Caldas, entre el 29 de marzo de 2017 al 16 de julio de 2017, de conformidad con la respuesta otorgada con Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024 y las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 086 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx