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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300320220049801

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00498-01 DEMANDANTE: Leydy Johana Urbano Betancourt notificacionescartago@lopezquinteroabogados.co m. DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Municipio de Cartago notificacionesjudiciales@cartago.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Sentencia No.109 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.- Las pretensiones Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2022 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó: - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la omisión en la respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, cuyo propósito era el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. -A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. - Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Los hechos 1 Leydy Johana Urbano Betancourt. En síntesis, son los siguientes: - Que la parte accionante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el 15 de febrero de 2021 le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. - Por medio de la Resolución 151 del 22 de febrero de 2021 se le reconoció la cesantía solicitada; sin embargo, consideró que su expedición fue por fuera del término de los 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006. -Refiere que esta cesantía le fue consignada el 27 de marzo de 2021, esto es, por fuera del término de los 45 días, consagrado en la Ley 1071 de 2006 para tal efecto. -El 7 de febrero de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de la cesantía, petición que no había sido resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Refirió la parte actora que, en su concepto, el Fomag de manera continuada, ha trasgredido las disposiciones que desarrollan el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, esto es, las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 y posterior a estas, la Ley 1955 de 2019.

Explicó que las dos primeras establecen un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, equivalente a los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento y frente al pago de las mismas, dispuso que este debía realizarse a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Considera que la parte demandada trasgrede las anteriores normas comoquiera que volvió una práctica reiterada que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes tenga lugar, por fuera de los términos antes mencionados y ello genera como consecuencia, que deba pagarse a su favor, una sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de que transcurran los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de pago y hasta que este se haga efectivo.

Precisa que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ahora resulta posible que las entidades territoriales se hagan responsables de asumir la sanción moratoria antes mencionada, si esta ocurrió con ocasión de su falta de diligencia. 2.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda.

Indicó que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar el pago. Afirmó que la secretaría de educación del municipio de Cartago se extralimitó en expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a sabiendas que la normatividad le otorgó el término de 15 días para llevarlo a cabo, por lo que se configura a todas luces su responsabilidad en cuanto al pago de la sanción por mora en el caso bajo estudio.

Concluye que la referida entidad territorial deberá pagar la sanción por mora con sus propios recursos y no con fondos del FOMAG para lo cual se solicita que en caso de que se encuentre acreditada la mora en el pago de las cesantías, esta deberá cargarse al presupuesto de la referida entidad. Propuso las excepciones de: ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, litisconsorcio necesario por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El municipio de Cartago por su parte manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de la sanción por el retardo en el pago de las cesantías, ya que el ente territorial no se encuentra legitimado para dar cumplimiento a una eventual condena.

Además, refirió que el Municipio de Cartago ejecuta acciones de trámite, y es la encargada de recibir la solicitud de la prestación con la documentación anexa, verificar la documentación y la información suministrada y si la solicitud cumple con los requisitos formales, se debe expedir un acto administrativo que reconozca y ordene el pago, pero este último es una responsabilidad que se encuentra exclusivamente en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del contradictorio y cobro de lo no debido. Mediante auto del 21 de marzo de 2023, el a quo declaró no probadas las excepciones de caducidad y litisconsorcio necesario formuladas por el Fomag y se abstuvo de pronunciarse sobre las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción formuladas por el municipio de Cartago; fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 3.- Los alegatos de primera instancia La parte demandante y el municipio de Cartago reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Fomag y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4.- La sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda, ya que, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario se pudo determinar que las entidades demandadas no han incurrido en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte demandante, ya que el acto administrativo de reconocimiento fue proferido dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud del pago de cesantías, como establece la norma, al igual que el pago en la entidad bancaria puesto a disposición de la parte demandante dentro del término establecido, esto es, los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de pago de cesantías.

Refirió además que si bien el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue objeto de corrección a través de la Resolución 466 del 24 de mayo de 2021 respecto de algunos datos del numeral segundo de su parte resolutiva, lo cierto es que no se advierte dentro del expediente que por tal situación no pudieran pagarse las cesantías, ni ello lo pone de presente la parte demandante en el escrito de la demanda como una situación que hubiera incidido en el pago de sus cesantías. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que pese a encontrarse acreditado que la entidad territorial demandada incurrió en mora en la expedición del acto administrativo que le reconoció las cesantías a la demandante y el Fomag realizó su pagó tardío, el a quo inaplicó la consecuencia establecida en la Ley 1955 de 2019, esto es, haberlas condenado a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de agosto de 2023 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante.

El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 20 de octubre 2023, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3204 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será 2 Samai, anotación 11. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20135, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 3.

Problema jurídico La Sala debe establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si la parte demandante, en su calidad de docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria a cargo del Fomag y del municipio de Cartago, con ocasión del pago tardío de sus cesantías, en los términos de las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que a partir del análisis de las pruebas allegadas al plenario se determinó que la parte accionante no tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que no acreditó que alguna de las entidades demandadas hubiera incurrido en el incumplimiento de los plazos establecidos para el desarrollo de sus competencias dentro del desarrollo del trámite prestacional de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante. 5.

Marco normativo y jurisprudencial Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; y, iii) el caso concreto. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. 5.1.

Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria El auxilio de cesantías ha sido definido por el Consejo de Estado6 así: El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado».

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 ibidem, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. Atribución que se confirmó con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que determinó expresamente que sería el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos: Artículo  56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 15 de junio de 2017, radicación 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14).

Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (negrilla de la Sala). De acuerdo con el artículo que antecede, queda claro que el acto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por el Fomag, se encuentra precedido por un trámite que se agota por las secretarías de educación de las entidades territoriales, el cual se encuentra ampliamente explicado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, y cuyo desarrollo se compone de las siguientes actividades: i) Recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag; ii) Expedir certificado de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante con destino a la fiduciaria que administra el Fomag; iii) Elaborar y remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; iv) Una vez aprobado el proyecto por parte de la fiduciaria administradora del Fomag, debe proceder a suscribirlo; v) Remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, la copia del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones junto con su constancia de ejecutoria.

Todo lo que permite concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, previo agotamiento por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales, del trámite antes descrito el cual culmina con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional que se pone a disposición del Fomag para su consecuente aprobación y efectividad.

Conclusión que ha sido avalada por el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos7. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Debe decirse que las disposiciones antes estudiadas, al desarrollar toda la temática prestacional de los docentes, resultan aplicables frente al tema del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de este personal y la sanción moratoria que se genera con ocasión de la mora o retardo en su pago.

Ahora bien, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, han establecido los plazos o términos en que deben surtirse cada una de las actuaciones que dan lugar al reconocimiento y pago de las cesantías docentes, conforme se trae a colación: Artículo 4º.- Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)(negrilla de la Sala). Artículo 5º.- Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (negrilla de la Sala). De las normas que anteceden se puede inferir que la materialización de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se presenta cuando dicho pago se realiza una vez transcurridos los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento, los que deben ser discriminados así: i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento prestacional; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 73001-23-33-000-2014-00120-01(4886-14). Empero, explicó el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 que para verificar si se presenta la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes, resulta necesario identificar en cuál de las hipótesis fijadas por dicha Corporación, se encuentra el caso bajo estudio, las cuales se traen a continuación: 8.

C.E., Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) que reafirma lo ya explicado en 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, explicó el Consejo de Estado en esta misma providencia que cuando se está ante la tercera hipótesis, esto es, que el acto administrativo que reconoce las cesantías del docente fue expedido dentro de los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006: i) el mismo debe ser notificado de manera personal y ii) el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica su notificación. Por otro lado, debe precisarse que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201910, se simplificó el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, establecido por la Ley 962 de 2005 y específicamente en el parágrafo de su artículo 57, introdujo un cambio normativo de gran importancia relacionado con cuál sería la entidad responsable de cancelar la sanción que se genera cuando tenga lugar la mora en el pago de las cesantías de los docentes.

Al respecto consagró: Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (negrilla y subraya de la Sala). Lo que permite concluir, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201911, se radicó en cabeza de la entidad territorial a la que se encuentra afiliado el docente, la carga de responder por el pago de la sanción generada por el pago extemporáneo de las cesantías por este solicitadas, cuando aquella haya dado lugar al incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud de pago ante el Fomag, caso en el cual, este ultimosólo deberá asumir el pago del valor de las cesantías reconocidas. 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 11 25 de mayo de 2019. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos: -De lo referido en la Resolución 151 del 22 de febrero de 202112, se tienen por acreditadas las siguientes situaciones: i) la señora Luz Elena Rojas Salazar, se desempeñaba como docente del municipio de Cartago y se encuentra afiliada al Fomag; ii) el 15 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y iii) con la mencionada resolución la Secretaria de Educación departamental ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Resolución que fue notificada personalmente a la demandante, el 25 de febrero de 202013. -De la mencionada Resolución 151, fue corregido el numeral segundo de su parte resolutiva en lo atinente a uno de los números que conforman la cédula de ciudadanía de la demandante, esto tuvo lugar, mediante la Resolución 466 del 24 de mayo de 202114. - El pago de las cesantías parciales a la demandante se dio el 27 de marzo de 2021 según da cuenta el certificado expedido por la Fiduprevisora - Fomag15. -La demandante, el 7 de febrero de 2022, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la secretaría de educación del municipio de Cartago, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, pues consideró que el pago de las cesantías desconoció los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 y los postulados de la Ley 1955 de 2019. 12 Expediente electrónico, archivo 4 anexos, folios 8 a 12. 13 Expediente electrónico, archivo 4 anexos, folio 12. 14 Expediente electrónico, archivo 4 anexos, folios 13 a 15. 15 Expediente electrónico, archivo 4 anexos, folio 16.

Petición que no se contestó, por lo que se tiene por configurado el acto administrativo ficto de carácter negativo, que aquí se demanda. Ahora bien, se tiene que, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que en el presente caso debía haberse condenado a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, como quiera que tanto la expedición de la resolución con la que le fueron reconocidas sus cesantías parciales como el pago de las mismas fueron extemporáneos.

Una vez revisadas las pruebas recaudadas en el plenario, se encuentra acreditado que el municipio de Cartago expidió la Resolución 151, con la que accedió al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, el 22 de febrero de 2021, es decir, antes de transcurridos los 15 días hábiles con que contaba para ello, los cuales se vencían, el 8 de marzo de esa anualidad.

Lo que ubica el presente caso en la tercera hipótesis fijada en la sentencia de unificación estudiada en párrafos anteriores, según la cual, el término de ejecutoria de la referida resolución (10 días), comienza a correr a partir de que se verifica la notificación de la misma. Se tiene entonces, que en el presente caso la notificación personal de la Resolución 151 del 22 de febrero de 2021 a la accionante, tuvo lugar el 25 de febrero de 2021, por lo que los 10 días de ejecutoria transcurrieron entre el 26 de febrero y el 11 de marzo de 2021.

En consecuencia, los 45 días hábiles posteriores en que debía ocurrir el pago efectivo, corrieron entre el 12 de marzo y el 19 de mayo de 2021; hecho que evidencia que al haberse realizado por el Fomag el pago de la referida prestación a la accionante, el 27 de marzo de 2021, este fue oportuno. Todo lo que permite concluir que en el presente caso no se encontró acreditado un incumplimiento por parte de las accionadas de ninguno de los plazos de que trata la Ley 1071 de 2006 para el desarrollo de sus competencias en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, lo que lleva a descartar que hubiera ocurrido su pago extemporáneo y mucho menos, la sanción moratoria solicitada por la accionante.

Hecho que llevará a confirmar la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.

Para estos fines, la Sala advierte que si bien en el presente caso no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia, fue esta la vencida, lo cierto es que las entidades demandadas no allegaron sus alegatos finales ante esta instancia, por lo que no resulta procedente imponer la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088