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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2024-00335-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2024-12-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 06 de diciembre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 195 Medio de control: Tutela Demandantes: Gildardo Hurtado López Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 17001-3339-007-2024-00335-01 Acta de discusión: No. 088 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de noviembre de 20241, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual tuteló los derechos al debido proceso administrativo y seguridad social del accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social y especial protección y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, dar trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de ley, contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas de manera inmediata. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que tiene 55 años y que, a raíz de sus enfermedades, inició proceso de calificación ante Colpensiones, la cual le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 36,51% con fecha de estructuración de 21 de marzo de 2024 mediante dictamen No. 5549691 de 12 de abril de 2024, notificado vía correo electrónico el 14 de mayo de 2024.

Señala que, el 27 de mayo de 2024, dentro del término señalado por la ley y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, envió por correo certificado, inconformidad contra el dictamen emitido; no obstante, Colpensiones mediante 1 La providencia consigna por error “12 de octubre de 2024”. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 2 de 16 oficio del 05 de agosto de 2024, notificado a finales del mes de septiembre de 2024, rechazó el recurso aduciendo que fue radicado de forma extemporánea, vulnerando así, sus derechos fundamentales a pesar de ser una persona de especial protección por parte del Estado, por su edad y pérdida de la capacidad laboral. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 13, 23, 29 y 49 de la Constitución Política, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014 y las Sentencias T-357 de 2018, T-696 de 2011 y T-427 de 2018.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 25 de octubre de 20243 el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante memorial de 29 de octubre de 20244, Colpensiones indicó que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, el término para interponer inconformidades contra los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por las AFP, ARP y EPS, es de 10 días; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela, ya que, el accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de 12 de abril de 2024 y el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 12 de noviembre de 20245, la jueza Séptima Administrativa de Manizales amparó los derechos al debido proceso administrativo y seguridad social del accionante y ordenó a Colpensiones “darle trámite a la inconformidad presentada por el señor GILDARDO HURTADO LÓPEZ el 27 de mayo de 2024, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 5549691, procediendo a consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el valor de los honorarios y a remitir el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió inicialmente al contenido y alcance de los derechos al debido proceso y seguridad social, y al trámite de calificación de invalidez. Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados a la actuación, advirtió que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 y la Sentencia T-044 de 2018, el escrito de inconformidad fue presentado oportunamente a través de correo certificado el 27 de mayo de 2024, que correspondían al día 09 del término para manifestar la inconformidad contra el dictamen. 5.

IMPUGNACIÓN6 La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que el dictamen No. 5549691 del 12 de abril de 2024 se notificó a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2024, por lo que el interesado tenía hasta el 28 de 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_06SentenciaTutelaCol. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_GILDARDOHUR.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 3 de 16 mayo de 2024 para controvertirlo según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012; sin embargo, revisado el expediente administrativo se evidenciaba que el actor presentó la inconformidad de forma extemporánea el 29 de mayo de 2024, por lo que no era procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por otra parte, indicó que el accionante podía solicitar ante Colpensiones la realización de un nuevo estudio de calificación de pérdida de la capacidad laboral una vez transcurrido un año desde la fecha de expedición del último dictamen, conforme a las directrices administrativas de esa entidad, que acogió el término de la mejoría médica máxima, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.

Finalmente, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, y que no se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que actuó conforme a derecho. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Gildardo Hurtado López al presuntamente no dar trámite a la inconformidad enviada el 27 de mayo de 2024 con el dictamen N° 5549691 del 12 de abril de 2024? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, en el presente proceso, con la expedición del Oficio No. DML-H 1501 del 21 de noviembre de 2024, por medio del cual se reconocen los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la remisión del expediente el 22 de noviembre de 2024, se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso administrativo; iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; y iv) el caso concreto. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 4 de 16 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991).

Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante. iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: debido proceso y seguridad social. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, advierte la sala que, si bien, es procedente acudir ante el Juez Laboral para controvertir el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el caso concreto el accionante alude a hechos presuntamente transgresores del derecho al debido proceso precisamente dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por no dar trámite a una inconformidad que fue presentada en término, lo que impediría la ejecutoria del dictamen; por ende los mecanismos ordinarios de defensa no son medios idóneos para resolver esta pretensión, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la inconformidad fue rechazada por extemporánea mediante Oficio del 05 de agosto de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el 25 de octubre de 20248. 4.2 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionales- convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93. 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 5 de 16 Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos.

Y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional9 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.

Ha manifestado la Corte Constitucional: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.10 Específicamente sobre el debido proceso administrativo, recientemente ilustró la Corte Constitucional, que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.

El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.

De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.

Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”11 Es entonces, el debido proceso, una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Magna, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003 10 Sentencia T-078 de 1998 1RepartoyRadic_DEMAMDAY_01ActaRepartopdf. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 6 de 16 Ahora bien, sobre el derecho al debido proceso ante los actos de la administración, la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2018, especialmente en materia del derecho de contradicción y defensa, esgrimió que éstos involucran también “la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la actuación administrativa, aunque es claro que la garantía de la doble instancia, en cuanto al derecho constitucional no se predica de la actuación administrativa, en todo caso la Corte reconoce que se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un recurso conferido por la ley al interesado”.

Igualmente, la Alta Corporación explicó que la posibilidad de formular recursos cuando los ha previsto el Legislador es uno de los componentes propios del debido proceso administrativo y, por ende, las autoridades vulneran esta prerrogativa constitucional cuando, sin mediar razón jurídicamente atendible para ello, se niegan a darle curso a los mismos.

Así mismo, agrega la Corte que esta vulneración resulta particularmente intensa cuando i) se trata de aquellos recursos que son prerrequisito para el cuestionamiento del acto administrativo en sede judicial y ii) se trata de recursos contra actos que eliminan beneficios a sujetos de especial protección constitucional. 4.3 SOBRE EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL En lo que atañe al reconocimiento de la pensión de invalidez, bien sea ocasionada por una enfermedad de origen común o laboral, el estado de invalidez será determinado a través de una valoración médica que implica una calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya calificación deberá efectuarse por las entidades que la ley autorice.

Con esta calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad y la fecha en la que se estructuró. Para definir el estado de invalidez y el derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual exige la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación12.

El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199313, establece que las entidades encargadas de determinar, en primera 12 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso.

Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 7 de 16 medida, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales14, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

La parte interesada debe acudir a Colpensiones en el caso de encontrarse afiliado Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para la valoración. Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señaló que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación realizada, debía manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolverá en un término de cinco (5) días.

La norma a renglón seguido dispuso que contra dichas decisiones procedían las acciones legales. Igualmente, el inciso cuarto de dicho artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso que “cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad”.

Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, establece el trámite que se debe dar a las controversias que se presenten respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en primera oportunidad por las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Al respecto, el citado Decreto compilatorio a partir del Título 5 desarrolló toda la regulación normativa atinente a las Juntas de Calificación de Invalidez y las definió tanto a las regionales como a la nacional, como organismos del sistema de la obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. // <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. // A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. // <*Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía <e invalidez*> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” 14 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 8 de 16 seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, y cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

El artículo 2.2.5.1.10 dispuso las funciones exclusivas de las juntas regionales de calificación de invalidez, entre las que se encuentran la de “decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”, al paso que el artículo 2.2.5.1.9 en relación a las funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, señala que les corresponde “decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”.

Por su parte, el artículo 2.2.5.1.16 reguló lo relacionado con los honorarios a favor de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes recibían de manera anticipada por la solicitud del dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario establecido para el año en que se radique la solicitud.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.5.1.24 en relación con la presentación de la solicitud, dispuso que la solicitud ante la junta podría ser presentada entre otros por las “administradoras del sistema general de pensiones”, “el trabajador o su empleador”, “el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo”.

Igualmente, el artículo 2.2.5.1.25 señaló los casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las juntas regionales de calificación de invalidez y señala la norma: El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez en los siguientes casos: 1.

Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. 2. Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la junta regional de calificación de invalidez.

La solicitud ante la junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su entidad promotora de salud, administradora de riesgos Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 9 de 16 laborales y entidad administradora del sistema general de pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 2.2.5.1.26. del presente Decreto, que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes.

PARÁGRAFO 1. Cuando el trabajador solicitante recurra directamente a la junta de calificación de invalidez conforme con lo establecido en el presente artículo, deberá manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el director administrativo de la junta de calificación de invalidez determinará la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y procederá a realizar el respectivo cobro a la administradora de riesgos laborales o entidad administradora del sistema general de pensiones según corresponda, a través de las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que solicitará el pago de intereses y costas del proceso y deberá presentar la correspondiente queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que se suspenda el trámite ante la junta por la falta de pago de honorarios.

PARÁGRAFO 2. En estos casos el director administrativo y financiero dará aviso a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo o autoridad correspondiente para que se inicie la investigación e imponga las sanciones correspondientes por incumplimiento de términos en la primera oportunidad. Ahora bien, el artículo 2.2.5.1.28 refiere los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, al paso que el artículo 2.2.5.1.29 establece en relación con las solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez, que cuando la misma no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior, que la “Junta indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo”, la cual sería firmada por el director administrativo y financiero de la Junta y debía contener el número de radicado y sería devuelta al solicitante, concediendo el término de treinta (30) días calendario para que allegara el expediente completo, lapso durante el cual se suspendía el término para decidir.

Igualmente, la norma establece que se entendía que el peticionario ha desistido de la solicitud ante la Junta cuando no allegara los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radicada solicitud de prórroga hasta por un término igual, vencidos los cuales, el director administrativo y financiero decretará el desistimiento y archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen.

El artículo 2.2.5.1.41 contempla la posibilidad para “cualquiera de los interesados” de presentar recursos de reposición y apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor Gildardo Hurtado López alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social y protección especial, al rechazar por extemporánea la inconformidad enviada el 27 de mayo de 2024, en contra del dictamen No. 5549691 de 12 de abril de 2024 notificado el 14 de mayo siguiente.

En sede de primera instancia, el juez tuteló los derechos al debido proceso y seguridad social de la parte actora al considerar que, la inconformidad fue presentada oportunamente de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 y la Sentencia T-044 de 2018. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 10 de 16 En consecuencia, la parte accionada presentó impugnación argumentando que, el actor presentó la inconformidad de forma extemporánea el 29 de mayo de 2024, por lo que no era procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se advierte que, mediante Dictamen No. 5549691 del 12 de abril de 2024, Colpensiones calificó la perdida de la capacidad laboral del señor Gildardo Hurtado López en un 36.51% con fecha de estructuración del 21 de marzo de 202415. El dictamen fue notificado al accionante mediante Oficio No. 2024_8397022 del 14 de mayo de 2024, por el cual, le informaron que en su contra procedía manifestación de inconformidad, la cual se debía interponer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 201216.

El señor Gildardo Hurtado López a través de memorial del 27 de mayo de 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen del 12 de abril de 2024, al considerar que no estaba ajustado a la realidad17. Según Guía No. 9173910673 de Servientrega18, el recurso fue enviado a través de correo certificado el 27 de mayo de 2024 a las 17:37 p.m. y fue recibido por Colpensiones el 29 de mayo de 2024 a las 13:55 p.m. Posteriormente, mediante Oficio No. 2024_15797911 del 05 de agosto de 202419, notificado en la misma fecha20, Colpensiones le informó al actor que: “Revisados los sistemas de información se evidencia que GILDARDO HURTADO LÓPEZ se notificó del dictamen No. 5549691 de fecha 12 abril 2024 por medio de notificación por CORREO ELECTRÓNICO el día 14 mayo 2024 y que, de conformidad con lo señalado en la norma, el interesado tenía hasta el 28 mayo 2024 para controvertirlo.

De acuerdo con lo anterior, esta Administración le informa que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea toda vez que fue interpuesta el día 29 mayo 2024 por lo que no es procedente enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. Así las cosas, la sala advierte que, el señor Gildardo Hurtado López una vez notificado el 14 de mayo de 2024 del dictamen No. 5549691 del 12 de abril de 2024, tenía hasta el 28 de mayo de 2024, para manifestar su inconformidad (dentro de los 10 días siguientes a la notificación).

Por lo anterior, el actor procedió a enviar el recurso a Colpensiones el 27 de mayo de 2024, a través de correo certificado, el cual, fue efectivamente radicado ante la entidad el 29 de mayo de 2024. Aunque la entidad accionada señala que el memorial fue presentado extemporáneamente al ser recibido el 29 de mayo de 2024; como acertadamente lo señaló la jueza de primera instancia, en el presente caso se debe dar aplicación al 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fls. 10-21. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fl. 22. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fls. 23-24. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fl. 25. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fl. 26 y 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_DD821AA162. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Notificacion.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 11 de 16 artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, por el cual se regula la utilización del correo para el envío de la información, ante la falta de regulación especial dentro del trámite de clasificación de pérdida de la capacidad laboral: “ARTÍCULO

10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada"”. Según esta norma, las peticiones presentadas por los usuarios a través del correo certificado se entienden presentadas el día de incorporación al correo, y solo para efectos de cómputo de la respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegó a la entidad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en un caso similar al aquí debatido, ha sostenido que: “(…) En segundo término y desde una perspectiva material, se tiene que aunque es cierto que las normas del CPACA regulan el tema de los recursos en sede administrativa, también se evidencia que dicha normativa se restringe a establecer algunas reglas en materia de procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos21, sin que haya previsto disposiciones sobre las comunicaciones que remiten los ciudadanos mediante los servicios postales.

De allí que no resulte acertado sostener que se está ante una derogatoria tácita de una norma que (i) tiene carácter general, referida a las solicitudes de diversa índole que realizan los ciudadanos a la administración, sin que, por ende, sea aplicable de manera exclusiva a los recursos en vía 21 Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 53 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 12 de 16 gubernativa o al ejercicio del derecho de petición; y (ii) no se encuentra en la normativa de la cual se predica la regulación integral, esto es, el CPACA, una previsión particular y concreta sobre la contabilización de términos frente a las solicitudes remitidas a la Administración a través del correo postal.

En tercer término, es importante llamar la atención sobre el hecho que el CPACA, tratándose de la Ley 962 de 2005, hizo derogatoria expresa del artículo 9º de la misma, excluyéndose otras previsiones22. Por ende, si la intención del Legislador hubiese sido derogar otras previsiones de dicha Ley, así lo hubiera hecho de manera concreta.

De la misma manera, aunque también el CPACA dispone una cláusula general de derogatoria de aquellas disposiciones contrarias a dicha normativa, no se evidencia que el artículo 9º en cuestión sea incompatible con el Código mencionado, por lo que tampoco sería acertado concluir la derogatoria tácita en virtud de la cláusula general citada.

Además, en cuarto lugar y lo que resulta más importante, la discusión sobre la presunta pérdida de vigencia del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 se concentra en lo referido a la oportunidad para la presentación de los recursos en sede gubernativa, asunto que como se explicó en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia, regula una materia diferente al cuestionamiento de los dictámenes de calificación de invalidez y PCL, los cuales se determinan por las normas especiales del sistema general de seguridad social integral. 25.

Finalmente, la Sala advierte que el análisis planteado por el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en aquellos casos en que el trámite correspondiente tendría como consecuencia la eliminación de beneficios a sujetos de especial protección, se muestra imperativo un estudio minucioso y estricto del asunto, en términos de vigencia del derecho al debido proceso administrativo.

Para la materia analizada, se encuentra que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración, así como a una interpretación favorable de las normas procesales.

En el asunto de la referencia, incluso esa comprensión amplia de las regulaciones legales no es imprescindible, puesto que existen suficientes elementos de juicio para concluir que debe aplicarse la regla de oportunidad en la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, como bien lo advirtió el juez de tutela de primera instancia. A partir de esta comprobación, la Corte encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado oportunamente.

Esto debido a que si se parte de considerar que el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento respectivo y en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005. 26.

En conclusión, la Corte considera que debió darse aplicación a la norma legal antes anotada, de manera que la reclamación formulada por el ciudadano Montero Rodelo fue presentada oportunamente, por lo que COLPENSIONES está en la obligación de dar trámite a los recursos presentados. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia y confirmará la sentencia 22 CPACA.

Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 13 de 16 adoptada por el juez de primera instancia, que amparó el derecho al debido proceso del actor”23. En este orden de ideas, la manifestación de inconformidad del accionante contra el dictamen No. 5549691 del 12 de abril de 2024, se debe entender presentada el 27 de mayo de 2024, fecha en que fue admitido el documento por parte de Servientrega, y no el 29 de mayo de 2024, como lo alega Colpensiones; por ende, el recurso fue presentado oportunamente y su rechazo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor por lo que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la entidad accionada con posterioridad a la radicación del escrito de impugnación acreditó el cumplimiento al fallo de tutela al aportar Oficio No. 1501 del 21 de noviembre de 202424, por medio del cual, reconocen los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, así: “En aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, autoriza el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para proceder a la calificación del accionante de conformidad con lo señalado en el oficio ya trascrito.

Acorde a todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Medicina Laboral, procede a Reconocer y ordenar el pago por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por la calificación que realice al siguiente asegurado: La suma reconocida a través de este oficio deberá ser pagada, en la cuenta corriente No. 059- 952803-74, del banco BANCOLOMBIA, a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, identificada con NIT: 900600849 El pago ordenado a través de este oficio se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal N.º 1000008705 del 03 de enero de 2024”.

Así mismo, Colpensiones aportó constancia de envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas del 22 de noviembre de 2024 a través del correo electrónico analista@juntacaldas.com25. Por último, aportó Oficio No. 2024_24226603- 2024_2457345 del 22 de noviembre de 2024, dirigido y notificado26 al señor Gildardo Hurtado López, por medio del cual, le informó que: 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-044 del 20 de febrero de 2018. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.416.730. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_2111pd. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CORREOp. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_2211pd y 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_ACUSEpd.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 14 de 16 “Así las cosas y en respuesta al fallo de Tutela de la referencia, le informamos que, esta Administradora mediante OFICIO DML – H No. 1501 del 21 de noviembre de 2024, procedió a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en aras que dicha Junta dirima la manifestación de inconformidad en contra el dictamen referenciado anteriormente, según consta en certificado de tesorería anexo.

Aunado a lo anterior nos permitimos informar que se procedió a remitir el expediente a través del aplicativo electrónico GOANYWHERE lo que se prueba con el correo electrónico del 22 de noviembre de 2024 en el que se informa a la junta el enlace que se ha dispuesto en el aplicativo antes mencionado para que se acceda a la totalidad de la documentación, y así dar trámite por parte de la junta a la inconformidad presentada contra el dictamen emitido por esta Administradora.

Tenga en cuenta que Colpensiones, únicamente da trámite al escrito de inconformidad y quien debe resolverlo por ley, es la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, frente al dictamen que sea emitido por la Junta Regional proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales los resuelve, el primero la misma Junta Regional y el de apelación, la Junta Nacional, en última instancia. Es importante indicar, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administradora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recurso pertinentes.

Se manifiesta que el objeto del presente oficio es emitir un pronunciamiento frente a la orden judicial de la referencia”. Así las cosas, si bien se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, dicha situación se superó al darse trámite a la inconformidad presentada por el señor Gildardo Hurtado López contra el dictamen de pérdida de la Capacidad laboral No. 5549691 del 12 de abril de 2024, al Colpensiones remitir el expediente y proceder a reconocer los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; por lo que es dable colegir que, el objeto de este trámite constitucional se ha extinguido y, por tanto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pertinente considerar declarar la carencia actual de objeto.

Precisamente, explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela: (…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 15 de 16 de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)27 Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado, sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado28 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) (Subrayado fuera del original, por el Despacho) Por lo anterior, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto.

En relación con ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas con anterioridad. 27 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;

T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. 28 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200628, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200528, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200328, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01 16 de 16 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 088de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx