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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220220007701

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220007701 DEMANDANTE: JOSE JAIME FLOREZ MERA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073742511 del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG por medio del cual da respuesta negativa a la solicitud de pago de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de diciembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 30 de septiembre del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073674251 del 5 de noviembre de 2021, proferido por la Fiduprevisora por medio del cual da 1 Índice N° 03 archivo 44/expediente digital Samai Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 respuesta negativa a la solicitud de pago de la sanción moratoria por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a el señor JOSE JAIME FLOREZ MERA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 7 de enero de 2020, hasta el 18 de agosto de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora…” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20211073742511 del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM- Fiduprevisora -, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria y ii) se declare la nulidad del acto ficto sobre a petición de 30 de septiembre de 2021, presentada ante el Departamento del Putumayo y que negó el reconocimiento de la penalidad iii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20211073674251 de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual la Fiduprevisora, negó el reconocimiento de la sanción solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4437 del 8 de septiembre de 2019, desde el 7 de enero de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 24 de septiembre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 4437 del 8 de octubre de 2019, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 30 de septiembre de 2021, radicó petición, ante la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 4.

Con oficios N°s: 20211073742511 del 10 de noviembre de 2021 y oficio No. 20211073674251 de 5 de noviembre de 2021, la Nación Ministerio de Educación FNPSM y la Fiduprevisora, respectivamente, negaron el reconocimiento de la sanción moratoria. Por su parte el Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental, guardó silencio. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1.

Fiduciaria la Previsora S.A -Fiduprevisora S.A4. Dijo que, la sanción moratoria alegada no se causó por parte de dicha Fiduciaria, pues, el demandante presentó la petición del reconocimiento de las cesantías el día 24 de septiembre de 2019 y la Secretaría de Educación la radicó ante la Fiduciaria el 15 de noviembre de 2019 y el pago se hizo el 17 de enero de 2020, de manera que, los días utilizados por la Fiduprevisora para el estudio, probación y pago, fueron de 42.

El pago se acreditó con el respectivo certificado de pago de 8 de agosto de 2022. Añadió que, el actor persigue una pretensión, que no recae en la Fiduprevisora S.A., pues no es esta quien por mandato de la Ley deba reconocer el pago de una sanción por mora causada con ocasión a actuaciones o actividades administrativas que no se encuentran en su potestad.

Mencionó que tal y como se observa en las pruebas allegadas al expediente, la entidad financiera cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, pues dentro del término legal, realizó el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación, por lo tanto, el actor necesariamente debió ser claro al momento de demostrar la falta en la que incurrieron cada una de las demandadas.

Dijo además que, habida cuenta que la moratoria inició en 17 de enero de 2020, y por consiguiente se logra establecer que no existió mora, no obstante de comprobarse su causación la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3.2 Departamento del Putumayo5.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, pues el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 14 de septiembre de 2021 (sic), como la resolución No. 4437, se expidió el 8 de octubre de 2019 y la notificación se realizó dentro de los términos establecidos en la ley.

Es así, que la desatención de los términos legales estuvo en cabeza de la Fiduprevisora y la omisión del demandante en no retirar el dinero en tiempo. 4 Índice N° 01 archivo 08 /expediente digital Samai 5 Índice N° 01 archivo 10 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.3.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG6.

Sostuvo que, en caso de existir una responsabilidad, la misma debe ser atribuida al Departamento del Putumayo o la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, máxime cuando la sanción fue causada en el año 2019. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora desde el 7 de enero de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020, en cabeza del Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,razón por la cual, el Juzgado determinó que aquella es la entidad llamada a responder.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías definitivas, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Ministerio de Educación-FOMAG 8 Expuso que, habida cuenta que la moratoria inició en 17 de enero de 2020, y por consiguiente se logra establecer que no existió mora, no obstante de comprobarse su causación la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 6 Índice N° 01 archivo 11 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 archivo 24 /expediente digital Samai 8 Índice N° 01 archivo 26 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 25 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 21 de noviembre de 202410, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Con providencia de 11 de diciembre de 2024, se dictó auto de mejor proveer11. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. De conformidad, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. 9 Índice N° 05 /expediente digital Samai 10 Índice N° 10 /expediente digital Samai 11 Índice No. 17/ Expediente digital Samai Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado la sanción moratoria, pero con cargo al departamento del Putumayo- Secretaría de Educación-. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Como cuestión previa habrá que precisar que la Sala dentro del caso bajo examen dictó providencia para mejor proveer13 con el fin de aclarar si la entidad territorial- secretaría de Educación del Departamento del Putumayo-, remitió el acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, a través de la plataforma empleada para tal fin.

La entidad 13 Índice No. 14/ expediente samai Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 territorial, no dio cumplimento del mismo, de tal suerte que el asunto se estudiará con las pruebas que reposan en el paginario. Precisando que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues, la eventual carga surgió desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201914.

En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el día 24 de septiembre de 201915, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 4437 de 8 de octubre de 2019, considerando que la Secretaría de Educación del Putumayo, contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, se concluye que el mismo se expidió dentro del término de ley16.

Ahora bien, como dicho acto administrativo se expidió el 8 de octubre de 2019, desde el día siguiente comenzó a correr el término para notificar el acto administrativo, data que feneció el día 23 de octubre de 201917, no obstante, la notificación se practicó el 25 de octubre de ese mismo año18, es decir que fue extemporánea. La Secretaría incumplió el término establecidos en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 2 días, en esa etapa.

Ahora, una vez hecha la notificación y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la petición de cesantías, la entidad territorial debió remitir inmediatamente para pago a la Fiduciaria. Como la ejecutoria, finalizó el 23 de octubre de 2019, el envió debió realizarse al día siguiente (24 de octubre de 2019), pero la misma se hizo el 13 de noviembre de 201919, produciendo una mora de 13 días en esa etapa.

Como la Fiduprevisora, recibió el acto administrativo definitivo el 13 de noviembre de 2019 (según la prueba aportada por el departamento con la contestación de la demanda), los 45 días hábiles de que trata la Ley 1071 de 2006, comenzaron a correr a partir del 14 de noviembre de 2019 y hasta el 20 de enero de 2020. Conforme a la certificación que data del 5 de octubre de 2021 expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías definitivas, a partir del 16 de enero de 2020, el cual no fue cobrado y se reprogramó el pago nuevamente para el 4 de agosto de 202020.

De tal manera que, la 14 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 15 Índice N° 01 archivo 01 páginas 13 a 14/expediente digital Samai 16 El tiempo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías inició a correr desde el 25 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2019. 17 Índice N° 01 archivo 01 páginas 13 a 14/expediente digital Samai 18 Índice N° 01 archivo 01 páginas 13 a 14/expediente digital Samai 19 Índice No. 01 archivo 10/ pagina 42 expediente samai 20 Índice N° 01 archivo 01 página 15 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Fiduprevisora, no incurrió en el pago del valor reconocido como cesantías definitivas en favor del demandante.

Según lo anterior, la Sala concluye que el pago de la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, debido a que incurrió en mora en 2 días en la notificación del acto administrativo y 13 días en la remisión del acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora para el pago, causando una mora de 15 días.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia de 19 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago al demandante JOSE JAIME FLOREZ MERA, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, prevista en la ley por 15 días de mora, los cuales se liquidarán con el salario base del año 2019, de acuerdo con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai22 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 22 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador