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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001 33 33 001 2022 00174 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2025-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 30 de enero de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 18 de noviembre de 2020 presentada por el actor frente a DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la nulidad del Oficio No. 20211074325501 de 23 de diciembre de 2021 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa a derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintinueve (29) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA. Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora María Doris Bravo Ortega pidió que se declare la nulidad de los oficios No. 20211074330301 del 24 de diciembre de 2021 y No. 20211074325501 del 23 de diciembre de 2021, dictados por Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 18 de febrero de 2022, por falta de respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2021 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1644 del 30 de junio de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora María Doris Bravo Ortega se desempeña como docente oficial. El 7 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 1644 del 30 de junio de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 15 de octubre de 2020. El 18 de noviembre de 2021, la demandante solicitó a FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al pago tardío de las cesantías parciales.

FOMAG, mediante oficio del 22 de noviembre de 2021, remitió la solicitud a la Fiduprevisora, que, mediante oficios No. 20211074330301 del 24 de diciembre de 2021 y No. 20211074325501 del 23 de diciembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, el departamento del Putumayo no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto negativo demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega situación que no se produjo en el asunto.

Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa afirmó que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.

Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el pago del reconocimiento no fue puesto a disposición el 22 de octubre, sino el 15 de octubre de 2020, motivo por el cual la mora no es de 29 días, sino de 23.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido», «compensación» y «excepción genérica». Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 09).  4.2.

La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderada judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso la excepción previa «ineptitud de la demanda», y las siguientes excepciones de mérito:   a. «Cobro de lo no debido», porque la Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro de los 45 días hábiles previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006.  b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada a la demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 15).  4.3. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda propuso como excepción previa «falta de legitimación en la causa por pasiva», argumento que también presentó como excepción de mérito junto con la «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».

En cuanto al fondo del asunto, manifestó la inexistencia de la mora por indebida contabilización de la sanción moratoria. Argumentó que el ente territorial tenía 15 días hábiles para proferir el acto administrativo, 12 días hábiles para notificación y 10 días hábiles correspondientes al término de ejecutoria. Para fundamentar su defensa, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 20181.

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivos 24-25).  5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, anuló el acto administrativo ficto que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que la actora, en calidad de docente y en virtud de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías parciales.

A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada porque incumplió con el pago de las cesantías dentro del plazo de los 45 días. Por otro lado, sostuvo que la secretaria de educación cumplió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles (30 de junio de 2020), lo que determinó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recayera en FOMAG.

En consecuencia, el juzgado condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 23 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2020 (29 días de retardo), con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 40). 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, porque, en virtud de la Ley 1955 de 2019, en este caso la encargada del pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales es la entidad territorial.

Según la apelante, los términos de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales en el caso concreto ocurrieron de la siguiente manera: Término Fecha Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 7 de junio de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo: 30 de junio de 2020 Fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo: 21 de agosto de 2020.

Fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A. 15 de octubre de 2020 Que, por lo tanto, si se generó mora en el pago de las cesantías, el responsable es el ente territorial, al expedir de manera extemporánea la resolución de reconocimiento de la prestación social (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 42). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto2, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai índice 00011).

Mediante auto para mejor proveer del 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 1644 del 30 de junio de 2020 a la Fiduprevisora para su pago. En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad territorial allegó la documentación solicitada (Samai índice 00023).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico  2 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante.

La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo, debido a que la secretaría de educación incurrió en 22 días de mora en la remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para el correspondiente pago. Adicionalmente, a la Fiduprevisora S.A. no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, porque efectúo el pago dentro de los 45 días hábiles correspondientes.

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto al responsable del pago y los días de mora causados. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019) y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes.

Responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019    La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20183.

En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20064 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos 3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega en el Decreto 1272 de 20185, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.

Radicación y elaboración del acto administrativo6: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.

Notificación y ejecución7: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo8: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.

Pago9: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 7 de junio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién 5 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 7 Ley 1437 de 2011.

Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en Fiduprevisora, en la entidad territorial, o en ambas10.

Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i. El 7 de junio de 2020, la señora María Doris Bravo Ortega solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 2 de julio de 2020. Como la resolución de reconocimiento (resolución No. 1644) fue expedida el 30 de junio de 2020, la secretaria territorial cumplió el término de 15 días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para expedir el acto correspondiente. ii.

La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 1644, es decir, desde el 1° de julio y hasta el 14 de julio de 2020. iii. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 14 de julio de 2020, la remisión debió realizarse al día siguiente (15 de julio de 2020). iv.

Sin embargo, en documento visible a folios 6-9 del expediente (Samai, índice 00023), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 18 de agosto de 2020, esto es, 22 días después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. v. Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (18 de agosto de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 21 de octubre de 2020.

Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 15 de octubre 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 21), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió en 22 días de mora en la remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para su correspondiente pago.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada por cuanto el responsable del pago de la sanción moratoria es la Secretaría de Educación del Putumayo, y no el FOMAG. Además, se precisará que los días de mora son 22 y no 29, como lo concluyó el a quo. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó. 10 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42-000- 2021-01056-01 (5395-2023).

Radicado: 86001 33 33 00 12022 00174 01 Demandante: María Doris Bravo Ortega Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 22 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:

TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 22 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada  MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado      Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.