TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 30 de enero de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Putumayo contra la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 15 de abril de 2021.
SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente YENNY ELIZABETH MELO PORTILLA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a la señora YENNY ELIZABETH MELO PORTILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27472748, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 28 de octubre de 2020, hasta el 20 de noviembre de 2020.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. – Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Yenny Elizabeth Melo Portilla presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A. para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 15 de julio de 2021 por la falta de respuesta a la petición del 15 de abril de 2021, así como del oficio No. 20211091165651 del 25 de mayo de 2021, relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2038 del 20 de agosto de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Yenny Elizabeth Melo Portilla se desempeña como docente oficial. El 15 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2038 del 20 de agosto de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 21 de noviembre de 2020. El 15 de abril de 2021 la demandante pidió a FOMAG y al departamento del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado. Posteriormente, el 19 de abril de 2021, la demandante presentó la misma solicitud ante la Fiduprevisora, pero fue negada mediante oficio del 25 de mayo de 2021. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3.
Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que, a su juicio, no ocurrió. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa sostuvo que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «falta de legitimidad por pasiva», «compensación» y «excepción genérica». Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai índice 1 archivo 12, OneDrive). 4.2.
Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai índice 1 archivo 13, OneDrive). 4.3.
La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla a. «Cobro de lo no debido», porque la Fiduprevisora S.A. pagó la prestación de la docente dentro de los 45 días hábiles que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. b. «Inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018», porque el ente territorial tenía un plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la Fiduprevisora para su trámite.
Sin embargo, el acto administrativo fue enviado hasta el 22 de septiembre de 2020, lo que representó un retraso de 47 días hábiles. c. «Enriquecimiento sin justa causa», dada la inexistencia de la obligación, acceder a las pretensiones de la parte demandante no solo generaría un enriquecimiento indebido en su favor, sino que también implicaría un detrimento patrimonial para la Fiduprevisora S.A. d. «Culpa exclusiva del ente territorial – secretaria de educación», porque el ente territorial tenía un plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo correspondiente; no obstante, el trámite fue remitido para pago a la Fiduprevisora S.A., el 22 de septiembre de 2020, es decir, 47 días hábiles después del término legal establecido. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai índice 1 archivo 19, OneDrive). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 27 de abril de 2023, anuló el acto administrativo ficto que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que la actora, en calidad de docente y en virtud de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías parciales.
A juicio del a quo, se comprobó que la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al notificar el acto administrativo de reconocimiento y liquidación el 3 de septiembre de 2020, 10 días después de su expedición (20 de agosto de 2020). Por otro lado, sostuvo que FOMAG cumplió con el pago dentro del plazo de 45 días (21 de noviembre de 2020), lo que determinó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recayera en la Secretaría de Educación del Putumayo.
En consecuencia, el juzgado condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 28 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2020 (24 días de retardo), con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai índice 1 archivo 45, OneDrive). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta el expediente decretado como prueba de oficio, en el que consta que, el 18 de septiembre de 2020, el ente territorial remitió a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo para pago.
Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla Según el apelante, los términos de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales en el caso concreto ocurrieron de la siguiente manera: Término Fecha Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 15 de Julio del 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006): 06 de agosto de 2020.
Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA): 24 de agosto de 2020. Remisión del Acto Administrativo a la Fiduprevisora: 18 de septiembre del 2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 27 de octubre de 2020. Fecha de pago: 21 de noviembre de 2020. Días de Mora: 28 de octubre de 2020 y hasta el 20 de noviembre de 2020.
(23 días) Finalmente, explicó que: «la mora atribuible al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO seria desde 25/08/2020 hasta el 18/09/2020 es decir 19 días y a partir del 19/09/2020 la mora que se hubiese generado le corresponde a la FIDUPREVISORAS.A» (Samai índice 1 archivo 47, OneDrive). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 5 de octubre de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004).
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1 en auto del 2 de agosto de 2024 (Samai índice 00011). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00010). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. La Sala anticipa que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo, debido a que la secretaría de educación incurrió, por un lado, en el incumplimiento del plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y, por el otro, en el incumplimiento del término para la remisión del acto administrativo definitivo para pago a la sociedad fiduciaria.
Adicionalmente, a la Fiduprevisora S.A. no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, porque efectúo el pago dentro de los 45 días hábiles correspondientes. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto 1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación. Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla a la responsabilidad del departamento del Putumayo, pero se modificarán los días de mora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019) y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes. Responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20184, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación y elaboración del acto administrativo5: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 4 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 5 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla 2. Notificación y ejecución6: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo7: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.
Pago8: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 7 de junio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en Fiduprevisora, en la entidad territorial, o en ambas9.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i) El 15 de julio de 2020, la señora Yenny Elizabeth Melo Portilla solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 6 de agosto de 2020. No obstante, la resolución de reconocimiento (resolución No. 2038) fue expedida el 20 de agosto de 2020, es decir, 23 días hábiles después de la radicación de la 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 9 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42- 000-2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla solicitud. En consecuencia, la secretaria territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de 8 días en esta etapa. ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 2038, es decir, desde el 21 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2020. iii) Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 3 de septiembre de 2020, la remisión debió realizarse al día siguiente (4 de septiembre de 2020). iv) Sin embargo, en el expediente administrativo remitido por el departamento del Putumayo, específicamente en el documento visible a folios 31 y 32 (Samai índice 1 archivo 35, OneDrive), se evidencia que la entidad territorial remitió la resolución definitiva para pago a la sociedad fiduciaria el 18 de septiembre de 2020, esto es, 10 días después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. v) Ahora bien, desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (18 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 25 de noviembre de 2020.
Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 21 de noviembre de 2020 (Samai índice 1 archivo 1, OneDrive), la Fiduprevisora S.A. no incurrió en mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales en favor de la demandante. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, debido a que incurrió: i) en 8 días de mora para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y ii) en 10 días de mora para la remisión del acto administrativo definitivo a la sociedad fiduciaria para el correspondiente pago.
De esta manera, se configuró una mora total de 18 días debido al retraso de la entidad territorial en el cumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento de las cesantías. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad del departamento del Putumayo, pero se modificarán los días de mora, en el sentido de precisar que son 18 y no 24, como lo concluyó el a quo. 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido: Radicado: 86001 33 33 00 22021 00253 01 Demandante: Yenny Elizabeth Melo Portilla TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 18 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.