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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2024-00320-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2024-11-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 12 Manizales Caldas, 22 de noviembre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 185 Medio de control: Tutela Demandantes: Bibiana Giraldo Quiñones Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 17001-3339-005-2024-00320-01 Acta de discusión: No. 084 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a los recursos interpuesto es contra de la Resolución 2024_15150462 SUB 291230 del 06 de septiembre de 2024, por medio de cual se negó el auxilio funerario solicitado. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que, mediante Resolución No. 2024_15150462 SUB 291230 del 06 de septiembre de 2024 Colpensiones negó la solicitud de auxilio funerario solicitada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Quiñones Osorio, por lo que el 13 de septiembre de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales, transcurridos 26 días hábiles desde la fecha de radicación, no han obtenido respuesta. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y 4, 5, 6, 7 y 14 de la Ley 1437 de 2011. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02EscritoTutelapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 2 de 12

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA2 Con auto del 22 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas, y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones informó que, verificado el historial de tramites, se encontraban en términos para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la Resolución SUB 291230 de 6 de septiembre de 2024, de conformidad con la Sentencia T-774 de 2015, el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 y la Resolución No. 343 de 2017, por lo que solicitó negar la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia de 29 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora el 13 de septiembre del 2024, en contra de la Resolución SUB 291230 de 06 de septiembre del 2024.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente al contenido y alcance del derecho de petición, del derecho de petición en recursos y del debido proceso citando múltiples apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Luego, al abordar el caso concreto, advirtió que ante la falta de normativa expresa que estableciera un término para resolver recursos como el interpuesto por la accionante, resultaba adecuado y ajustado a la hermenéutica constitucional extender el término general de 15 días contenido en el artículo 14 del CPACA a ese tipo de peticiones.

En consecuencia, consideró que el término para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2024 se encontraba vencido, por lo que se evidenciaba la vulneración del derecho de petición de la accionante. 5. IMPUGNACIÓN5 Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al reiterar que, de conformidad con la Sentencia T-774 de 2015, el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 y la Resolución No. 343 de 2017, se encontraban en términos para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte accionante el 13 de septiembre de 2024.

Igualmente, indicó que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad y que no evidenciaba una vulneración de los derechos de la accionante. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Autoadmitetut_Admitetut_07AutoAdmiteTutelapd. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos índice 00005. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_Sentencia_SentenciaTutela20240. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos índice 00008.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 3 de 12 III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Bibiana Giraldo Quiñones al presuntamente no responder en término el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 13 de septiembre de 2024 contra la Resolución SUB 291230 del 06 de septiembre de 2024?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, en el presente proceso, el término para dar respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte accionante no había finalizado para la fecha en la que fue emitido el fallo de tutela de primera instancia, por lo que se procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, y en su lugar se negará por inexistencia de vulneración el amparo constitucional solicitado por la señora Bibiana Giraldo Quiñones.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) algunas consideraciones relevantes sobre el derecho de petición y las solicitudes de prestaciones económicas, iii) derecho a la seguridad social, y finalmente, iv) al caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado; ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991). 6 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 4 de 12 Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante al ser la entidad que emitió la Resolución No. SUB 291230 del 06 de septiembre de 20247 y ante la cual se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-206 de 2018 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el recurso de reposición y subsidio apelación fue presentado por la accionante el 13 de septiembre de 20248 y la presente acción constitucional fue radicada el 22 de octubre de 20249. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental10; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ED_04Anexopdf. 8SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_05Anexopdf y 6ED_06Anexopdf. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_01ActaRepartopdf. 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 5 de 12 El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días11; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días12. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición13.

Ahora bien, con respecto al tema concerniente a los recursos interpuestos en la vía administrativa y no decididos por la administración, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos vulnera el derecho fundamental de petición: “En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 16.

Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14”15. 4.3 DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR PRESTACIONES ECONÓMICAS Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia prestacional, la sala considera pertinente citar in extenso las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015: 11 Ver numeral 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 12 Ver numeral 2 artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 13 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 14 Al respecto ver Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T-6.320.192. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 6 de 12 (…) “180. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181.

En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66].

Además, vii) la Corte ha señalado que, “Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”16. 182.

La sentencia SU-975 de 200317 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: 16 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 7 de 12 183.

Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional18[69].”19 Específicamente, respecto al termino para decidir los recursos presentados ante Colpensiones, en providencia T-952 de 201420, la Corte Constitucional señaló que: “4.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación debe determinar el alcance del derecho fundamental de petición y el tipo de vulneración al que fue expuesto en el caso concreto, toda vez que el fallo de única instancia negó su amparo por considerar que la acción era improcedente argumentando que no había afectación alguna a los derechos fundamentales de la actora cuando, en realidad, sí fueron lesionados.

Por consiguiente, la Corte hará algunas observaciones sobre los hechos del caso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y advertir la inconveniencia de su repetición. 4.4. El juez de única instancia sostuvo que Colpensiones tenía un plazo de tres (3) meses para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Castellanos. Razón por la cual, habiendo admitido la tutela a los dos (2) meses y diez (10) días siguientes a la fecha en que fue radicado el recurso, señaló que la entidad todavía se encontraba dentro del término legal para decidir y que, por consiguiente, no había vulnerado el derecho fundamental de petición. La autoridad judicial llegó a esta conclusión porque aplicó el artículo 83 de la Ley 1437 de 201121, que señala lo siguiente: “Silencio negativo.

Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa […]”. 4.5. La accionante, por su parte, afirmó que Colpensiones sólo contaba con dos (2) meses para pronunciarse y que, por lo tanto, le había vulnerado su derecho fundamental a la petición, toda vez que el plazo se había vencido sin que hubiera recibido una respuesta.

A este respecto, puso de presente cómo la misma entidad había reconocido que el término descrito era de dos (2) meses cuando en el escrito que le envió el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) le informó que le iba dar respuesta en ese término porque así se lo exigía la Ley 1437 de 201122. La interpretación de la peticionaria está sustentada en el artículo 86 del mencionado Código, que dice lo siguiente: “Silencio administrativo en recursos.

Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de 18 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 19 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018.

MP. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-952 del 04 de diciembre de 2014. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: T-4451033. 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Ibídem. Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 8 de 12 los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”. 4.6.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la decisión del juez de instancia se dio en medio de una discusión sobre cuál era la interpretación correcta de la Ley 1437 de 201123 en relación con el término con el que cuentan las entidades públicas para responder a los recursos de reposición y apelación que la ciudadanía presenta en su contra. 4.7.

No obstante, esta discusión no pone de presente una contradicción interna de la Ley 1437 de 201124, sino una lectura errada por parte de la autoridad judicial. A partir del criterio de especialidad, es evidente que el artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder.

Mientras que el primero hace una alusión explícita a estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la regla que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales característicos. 4.8.

Siendo entonces correcta la lectura que le dio la accionante a la Ley 1437 de 201125, la Sala considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental de petición por haber guardado silencio por más de dos (2) meses, contados a partir del día en que radicó el recurso de apelación contra la Resolución GNR 020074 del primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), sin darle una respuesta de fondo.

(…) Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por la señora Aleyda Castellanos Giraldo contra Colpensiones y que declaró que su acción era improcedente porque no se advertía una violación a sus derechos fundamentales y, en su lugar, TUTELAR su derecho fundamental de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - ADVERTIRLE a Colpensiones que en virtud del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, debe responder a los recursos de reposición y apelación en el término de dos (2) meses calendario, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas y dicho término sea suspendido”.

Así, de conformidad con el artículo 86 del CPACA26 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Colpensiones debe responder los recursos de reposición y apelación en el término de 2 meses calendario, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas y dicho término sea suspendido. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 “ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 9 de 12 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, la señora Bibiana Giraldo Quiñones alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, ante la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 13 de septiembre de 2024 contra la Resolución No. 291230 de 06 de septiembre de 2024, por la que se negó un auxilio funerario.

En sede de primera instancia, el juez tuteló el derecho de petición de la parte actora al considerar que, el término para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto se encontraba vencido, al extender el término general de 15 días contenido en el artículo 14 del CPACA a ese tipo de peticiones ante la falta de normativa expresa que estableciera un término para resolver recursos como el interpuesto por la accionante.

En consecuencia, la parte accionada presentó impugnación argumentando que, de conformidad con la Sentencia T-774 de 2015, el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015 y la Resolución No. 343 de 2017, se encontraban en términos para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte actora.

Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se advierte que, mediante Resolución No. 291230 del 06 de septiembre de 202427, Colpensiones negó a la señora Bibiana Giraldo Quiñones el reconocimiento del auxilio funerario solicitado con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Quiñones Osorio.

Por tanto, la accionante procedió a presentar el 13 de septiembre de 202428 recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ante la falta de respuesta, la señora Bibiana Giraldo Quiñones presentó el 22 de octubre de 202429, acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al haber pasado 26 días hábiles desde la radicación del recurso.

No obstante, y contrario a lo manifestado por el juez A quo, en el presente caso no es procedente aplicar el término general establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 para determinar el tiempo con el que contaba la entidad para resolver el recuro presentado. De acuerdo con el artículo 86 del CPACA, y la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU-975 de 2003, referida en la T-774 de 2015, el término con que cuenta una entidad para resolver recursos de reposición y apelación corresponde a dos (02) meses.

Por lo que, Colpensiones tenía como plazo máximo para dar respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la señora Bibiana Giraldo Quiñones, hasta el 14 de noviembre de 2024 (02 meses después de radicado). En consecuencia, para el momento en que fue radicada la acción de tutela, esto es, 22 de octubre de 2024, y para la fecha en la que fue proferido el fallo de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Manizales (29 de octubre de 2024), dicho término no había finiquitado, por lo que no era posible afirmar que en el presente caso se existió vulneración del derecho de petición de la accionante. 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ED_04Anexopdf. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5ED_05Anexopdf y 6ED_06Anexopdf. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_01ActaRepartopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 10 de 12 Adicionalmente, advierte la sala que, una vez emitida la sentencia de primera instancia, y en cumplimiento de la misma, la entidad accionada profirió las Resoluciones SUB 378318 del 31 de octubre de 202430 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Auxilio funerario - Reposición)” y DPE 20020 del 01 de noviembre de 202431 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima con prestación definida (Auxilio Funerario – Apelación)”, con las cuales resolvió los recursos presentados por la accionante.

Así mismo, el 07 de noviembre de 2024 le fue enviada a la señora Bibiana Giraldo Quiñones citación para notificación personal a la dirección “CR 37 NO 65 20”, numero de guía MT787204285CO32 y el 13 de noviembre de 2024 le fueron notificadas al correo electrónico giraldobibiana@hotmail.com las Resoluciones SUB 378318 del 31 de octubre de 2024 y DPE 20020 del 01 de noviembre de 202433.

Así las cosas, los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos presentados por la parte actora fueron notificados dentro del término establecido por la norma y la jurisprudencia, por lo que no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Bibiana Giraldo Quiñones por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Finalmente, verificado el proceso adelantado en primera instancia, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, una vez fue impugnada la sentencia del 29 de octubre de 2024 por parte de Colpensiones, procedió inmediatamente a conceder el recurso sin que finalizaran los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 202234 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_SUB378318d y 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Resolucionp. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Actoadminis, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_DPE. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Citacionrep y 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_PREGUIA. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_anexo3, 41_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_anexo4, 42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_anexo5 y 43_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_anexo6. 34 “Artículo 8°.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo, a la franquicia postal. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 11 de 12 tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” y en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199135.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, después de notificado el auto del 30 de octubre de 202436, por medio del cual se concedió la impugnación presentada por Colpensiones, ambas partes intervinieron en el proceso sin manifestar irregularidad alguna, y teniendo en cuenta que se respetó el derecho de defensa y contradicción de la parte vencida en el proceso, la irregularidad presentada se tendrá por subsanada de conformidad con el artículo 136 del CGP; empero se realizará un llamado de atención al juzgado de primera instancia. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocará la sentencia del 29 de octubre de 2024, y declarará la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo expuesto con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TENER por subsanada la irregularidad presentada en el trámite de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, y en su lugar, NEGAR por inexistencia de vulneración el amparo constitucional solicitado por la señora Bibiana Giraldo Quiñones contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Realizar LLAMADO DE ATENCIÓN al juzgado de primera instancia para que respete los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 al conceder las impugnaciones presentadas por los sujetos procesales.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen. 35 “ARTICULO 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15Autoconcedeim_Concedeim_13AutoConcedeImpugna.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2024-00320-01 12 de 12 SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 084 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx