JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00257-00

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-10-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO QUINTO Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001233300020210025700 Accionante(s): John Jairo Villamizar López, en su propio nombre y en representación de Luis Xavier López López y otros.

Accionado(s): Municipio de San Antero y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – C.V.S. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante. II.

ANTECEDENTES a). De las medidas cautelares solicitadas en el libelo de acción popular. Dentro del libelo de Acción Popular, la parte accionante solicita como medidas cautelares, las siguientes1: «PRIMERA: Se ordene inmediatamente y de manera provisional al MUNICIPIO DE SAN ANTERO, SUSPENDER toda actuación administrativa o acto administrativo tendiente a la negociación de indemnizaciones a los predios afectados del sector La Viuda de la vereda Playa Blanca, ASI COMO SU DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA o expropiación hasta tanto no se resuelva el asunto en esta acción popular y el juez de conocimiento dicte sentencia ordenando o definiendo el nuevo tramo o trazado definitivo por la nueva consultoría o nuevos estudios técnicos.

SEGUNDA: la SUSPENSIÓN inmediata y provisional de la contratación y LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE ALCANTARILLADO Y VÍAS PARA EL SECTOR NORTE (LA VIUDA) hasta tanto no se resuelva el asunto en esta acción popular y el juez de conocimiento dicte sentencia ordenando o definiendo el nuevo tramo o trazado definitivo por la nueva consultoría o nuevos estudios técnicos conforme a los lineamientos y directrices: a) las que imparta el mismo juez popular para que no se vulneren derechos colectivos b) lineamientos del PBOT de San antero y Plan de Ordenamiento y Gestión de Playas del Municipio de San Antero respetando los lineamientos técnico ambientales de vías de tercer orden del Ministerio del Medio Ambiente, c) lineamientos y directrices de planeación de los documentos base para la política nacional de ordenamiento integrado de las zonas costeras colombianas de INVEMAR, y d) las directrices para la planificación urbana y territorial de la Organización de las Naciones Unidas ONU -HÁBITAT RESOLUCIÓN 25/6.

TERCERA: Para practicar la anterior medida, se debe ordenar de igual manera al Municipio de San Antero que rinda un informe mensual de las medidas jurídicas o gestiones administrativas que se tomen para la gestión del nuevo PBOT.» La parte accionante señala que las anteriores solicitudes de medidas cautelares se solicitan con el fin de evitar la vulneración y/o hacer cesar la violación de los derechos o intereses colectivos cuya tutela se pretende.

Cita el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, para sostener que la medida cautelar puede decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que se pruebe: a) la contingencia de vulneración actual o inminentemente de un derecho colectivo (amenaza o vulneración efectiva), y; b) que esa vulneración esté comprometida por la acción u omisión del sujeto demandado. 1 PDF No. 01 del cuaderno principal.

Expediente digital. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 2 Expone que en el caso que presenta, las medidas cautelares se justifican para detener la vulneración, o evitar a futuro la violación ostensible de los derechos colectivos de: respeto a disposiciones urbanísticas, medio ambiente y patrimonio público, en razón de haberse probado la circunstancia de amenaza y/o efectiva vulneración derivada de la actividad administrativa del Municipio de San Antero.

Manifiesta que las medidas cautelares solicitadas resultan idóneas para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando, así como necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos, pues, impiden que se concrete su amenaza o se malversen los dineros del Municipio.

Sostiene que mediante las pruebas anexas a la demanda, en especial, los contratos de consultoría sobre la vía paralela a la playa realizados por el Municipio de San Antero, se puede advertir de la amenaza a los bienes o intereses colectivos. Finalmente, solicita que se practiquen pruebas adicionales, de manera anticipada a la medida cautelar, para mayor certeza probatoria, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 472 de 1998, con el fin de que se requiera al Municipio de San Antero para que remita los resultados o estudios, producto de las Consultorías Nos. 003 y 004 del 2020; y así mismo, remita el acta o grabación de la reunión del 29 de abril del 2021, debido a que se elevó petición el día 21 de julio de 2021 y la entidad demandada no la contestó. b).

Traslado de las medidas cautelares. Mediante las correspondientes providencias se dispuso la admisión de la demanda2 y se corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante3, respectivamente. c). Pronunciamiento de las accionadas sobre las medidas cautelares. i). Municipio de San Antero4. A través de su alcalde, sostuvo que carece de veracidad lo narrado en los numerales 1° y 2° de la solicitud de medidas cautelares, debido a que el municipio no está realizando ningún tipo de actuación administrativa o negociación, ni alguna obra civil (alcantarillado y pavimentación) que comprenda, en especial, predios en el sector de Playa Blanca, conocido como «La Viuda», pues, el proyecto de alcantarillado y pavimentación no será ejecutado en este sector.

En ilustración y explicación de su aserto, señaló que previo concurso de méritos abierto, el Municipio de San Antero suscribió el contrato No. 004-2020, con la finalidad de realizar una consultoría, antes de llevar a cabo la construcción del sistema de alcantarillado independiente en la vereda Playa Blanca, y adecuar un servicio de saneamiento apropiado, construyendo el sistema de alcantarillado, con la instalación de redes, sistemas recolectores y emisarios de aguas residuales que las conduzcan a un punto apropiado de descarga, para su posterior tratamiento, antes de ser vertidas a las fuentes finales.

Precisó que de los estudios derivados del contrato de consultoría precitado, se determinaron las necesidades técnicas, jurídicas y económicas para que el proyecto fuera una realidad. Así, se estableció que el proyecto de alcantarillado y de pavimentación de una vía alterna en el sector de Playa Blanca, en el municipio de San Antero, debía 2 PDF No. 10 del cuaderno principal.

Expediente digital. 3 PDF No. 01 del cuaderno de medidas cautelares. Expediente digital. 4 PDF No. 03 del cuaderno de medidas cautelares. Expediente digital. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 3 realizarse en dos (2) tramos; el tramo uno (1), es el denominado sector «La Viuda», y el tramo dos (2), que corresponde al sector conocido como «Bucaneros».

Agregó que por los anteriores motivos, el Municipio de San Antero suscribió contrato específico No. 2210736, el cual es derivado del denominado «Pacto Territorial Golfo de Morrosquillo Contrato de Mandato No. 221009», entre el Departamento Nacional de Planeación y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENterritorio); con el fin de asegurar los recursos financieros para la materialización de la obra.

Manifestó que el Municipio de San Antero cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por el Departamento de Nacional de Planeación y el Fondo Regional para los Pactos Territoriales, para la aprobación del proyecto denominado «Mejoramiento y construcción de la vía tramo 2 vía paralela a la playa, sector Bucaneros desde PR 00+000 hasta el PR 01+821 más glorieta;

Municipio de San Antero, Departamento de Córdoba», por valor de $8.792.3156.443,oo. Así mismo, indicó que el tramo uno (1) del proyecto, ubicado en el sector de Playa Blanca conocido como «La Viuda», debe contar con la aprobación de los recursos por parte de las diferentes entidades financiadoras del orden nacional. Expuso que en los estudios arrojados por la consultoría contratada por el municipio, se emitieron varias conclusiones, como lo son, la de intervenir todo el sector de Playa Blanca del Municipio de San Antero, pero se aclara que dicho proyecto no tuvo aprobación en su parte financiera para el sector conocido como «La Viuda», cual es el señalado por los accionantes.

Finalmente, debido a las anteriores consideraciones, solicitó que no se concedan las medidas cautelares pretendidas, debido a que considera que en la actualidad se está la inexistencia de violación y/o vulneración de los derechos a los que aluden los actores, dado que el proyecto que será realizado es del tramo dos (2), en el sector conocido como «Bucaneros». ii).

Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS. Esta autoridad ambiental no se pronunció en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES a). Problema jurídico. En el sub lite, al momento corresponde determinar, si es procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, dirigidas a que el Municipio de San Antero suspenda todas las actuaciones administrativas o actos administrativos tendientes a la negociación de indemnizaciones sobre los predios afectados del sector La Viuda de la vereda Playa Blanca en el Municipio de San Antero, y realice la suspensión inmediata y provisional de la contratación, así como la construcción de obras públicas de alcantarillado y vías para el sector norte (La Viuda) hasta tanto se resuelva el asunto planteado en esta acción popular.

Con el propósito de resolver el anterior planteamiento, el Despacho estudiará aspectos relativos a: i). Las medidas cautelares en acciones populares. Respecto de medidas cautelares en acciones populares, se precisa que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, regulación legal inicial de las acciones populares, dispuso: «Artículo 25. Medidas cautelares.

Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 4 estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.» (Negrilla subrayada fuera de texto). Posteriormente, y además de establecer que podrán ser decretadas de oficio, con especificidad en cuanto al trámite de las medidas cautelares en procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se adelanten para la protección de los derechos e intereses colectivos (acciones populares), el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se regirán por lo dispuesto en el capítulo de medidas cautelares de la misma ley.

A la letra, el citado artículo preceptúa: «Artículo 229. Procedencia de Medidas Cautelares. (…) La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio».

(Negrilla fuera de texto). Del anterior recuento normativo se desprende que a las medidas cautelares solicitadas en una acción popular, debe imprimírseles el trámite previsto para ello, en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Cabe precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado5, pacíficamente ha precisado que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- no derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472 de 1998, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica»6.

En tal sentido, los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar en el que el juez popular puede decretar, a petición de parte, debidamente sustentada, en los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos, sin que su adopción implique prejuzgamiento. Además, la citada Corporación ha resaltado que los artículos 231 a 233 de la Ley 1437 de 2011 determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; y que en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir para la adopción de una medida cautelar, el juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias7».

Sin embargo, a voces del artículo 229 ibidem, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho cuerpo normativo; previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente, el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00456-02(AP). 6 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 85001- 23-33-000-2017-00230-01. 7 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 5 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Negrilla fuera de texto).

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares en materia de acciones populares, es importante destacar que en proveído de 06 de febrero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado adujo: «… Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido»8.

(Negrilla fuera de texto). En consonancia con lo precedente, la misma Sección Primera del Consejo de Estado9, en el marco de una acción popular, recordó que para el decreto de medidas cautelares deben cumplirse los principios denominados «peligro por el paso del tiempo» y «apariencia de buen derecho», y trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Plena, en el cual se precisó: «El primero, “peligro por el paso del tiempo”, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, “apariencia de buen derecho”, concierne a la veracidad de la afectación de los derechos invocados como fundamento de la pretensión principal. Según la doctrina para decretar la práctica de medidas cautelares el juez debe verificar que los principios de “peligro por el paso del tiempo” y “apariencia de buen derecho” se presenten de manera concurrente, pues la falta de uno de estos elementos, daría lugar al rechazo de la medida cautelar o a otorgarla, pero de manera limitada».10 (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de mayo de 2015, pone de presente que el juez le asiste discrecionalidad para adoptar las medidas cautelares, sin que en ningún modo pueda entenderse como arbitrariedad, lo que implica entonces, la exigencia de suficiente motivación y de un serio ejercicio de razonabilidad en el que valore su necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Al respecto, la Corporación textualmente concluyó: «Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad»11 (Negrillas fuera del texto). 8 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente. Rad. 2013-00941. Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00269-02(AP). 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 250002325000200500662 03. (AP). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 13 de mayo de 2015. Expediente núm. 2015-00022. «… Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 6 Revisadas las fuentes ilustrativas puestas de presente, se procede a abordar el asunto en concreto. ii).

Solución a la solicitud de medidas cautelares. En el sub lite, manifiesta la parte actora que promueve acción popular con el fin de que se amparen los derechos colectivos referidos a la «realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y la defensa del patrimonio público», por estar vulnerados y/o amenazados por el Municipio de San Antero con el proyecto actual de vía y alcantarillado en la zona de Playa Blanca, sector «La Viuda».

Revisada la demanda y sus anexos, encuentra el Despacho que la parte accionante allega los siguientes documentos: • Requerimiento previo al Municipio de San Antero de fecha 25 de mayo de 2021.12 • Estudios Previos para «concurso de méritos por el sistema de concurso abierto No. 004- 2020»13, con el objeto de realizar «estudios y diseños para la construcción del sistema de alcantarillado independiente en la vereda playa blanca, municipio de San Antero - Departamento de Córdoba». • Estudios Previos para «concurso de méritos por el sistema de concurso abierto No. 003- 2020»14, con el objeto de realizar «estudios y diseños para el mejoramiento y construcción de vías en el municipio de San Antero - Departamento de Córdoba». • Contrato derivado del Concurso de Méritos No. 003-202015. • Contrato derivado del Concurso de Méritos No. 004-202016. • Memorial de petición de documentos presentado a la C.V.S., el 2 de agosto de 2021.17 • Respuesta de la C.V.S. de fecha 9 de agosto de 202118. • Requerimiento de la C.V.S. a los accionantes19, de fecha 10 de agosto de 2021. • Contestación al requerimiento de la C.V.S. y petición, de fecha 17 de agosto de 2021.20 • Acuerdo No. 033 de 2007 «por el cual se adoptan la revisión ordinaria y los ajustes al plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de San Antero».21 • Plan de Ordenamiento y Gestión de Playas del Municipio de San Antero – Córdoba, de diciembre de 201622. • Documento denominado «Política Nacional de Ordenamiento Integrado de las Zonas Costeras Colombianas»23. • Documento denominado «Directrices Internacionales sobre Planificación Urbana y Territorial»24. • Documento denominado «Lineamientos ambientales para la construcción de infraestructura del Programa Nacional de Transporte Urbano»25. de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos…». 12 PDF No. 01 (págs. 41 a 48) del cuaderno principal.

Expediente digital. 13 PDF No. 01 (págs. 52 a 88) del cuaderno principal. Expediente digital. 14 PDF No. 01 (págs. 89 a 115) del cuaderno principal. Expediente digital. 15 PDF No. 01 (págs. 116 a 127) del cuaderno principal. Expediente digital. 16 PDF No. 01 (págs. 128 a 137) del cuaderno principal. Expediente digital. 17 PDF No. 01 (págs. 138 a 141) del cuaderno principal.

Expediente digital. 18 PDF No. 01 (págs. 142 a 147) del cuaderno principal. Expediente digital. 19 PDF No. 01 (págs. 149) del cuaderno principal. Expediente digital. 20 PDF No. 01 (págs. 150 a 153) del cuaderno principal. Expediente digital. 21 PDF No. 01 (págs. 154 a 330) del cuaderno principal. Expediente digital. 22 PDF No. 01 (págs. 331 a 407) del cuaderno principal.

Expediente digital. 23 PDF No. 01 (págs. 408 a 796) del cuaderno principal. Expediente digital. 24 PDF No. 01 (págs. 798 a 837) del cuaderno principal. Expediente digital. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 7 • Documento denominado «Criterios técnicos ambientales para la priorización de vías de tercer orden» del Ministerio del Medio Ambiente.26 Por su parte, el Municipio de San Antero, con el memorial mediante el cual se pronunció sobre las medidas cautelares promovidas por la parte actora, aportó los siguientes documentos: • Documento denominado «ANEXO DE CONDICIONES CONTRACTUALES - CONTRATO ESPECÍFICO No. 2210736 DERIVADO DEL PACTO TERRITORIAL GOLFO DE MORROSQUILLO CONTRATO DE MANDATO No. 221009 - SUSCRITO ENTRE EL DNP Y ENTerritorio».27 Visto lo anterior28, el Despacho procederá a pronunciarse sobre cada una de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, en los siguientes términos: • Que se ordene inmediatamente y de manera provisional al Municipio de San Antero, que suspenda toda actuación administrativa o acto administrativo tendiente a la negociación de indemnizaciones a los predios afectados del Sector La Viuda de la Vereda Playa Blanca, así como su declaratoria de utilidad pública o expropiación, hasta tanto no se resuelva el asunto en esta acción popular, y el juez de conocimiento dicte sentencia ordenando o definiendo el nuevo tramo o trazado definitivo por la nueva consultoría o nuevos estudios técnicos.

En cuanto a esta medida, observa el Despacho que en esta etapa procesal, no está acreditado que el Municipio de San Antero se encuentre realizando actuaciones administrativas para efectos de adquirir predios para la realización de un acueducto y mejoramiento y construcción de vías por el sector La Viuda de la vereda Playa Blanca del Municipio de San Antero; pues, a pesar de que se hayan aportado pruebas sobre la suscripción de contratos con el fin de realizar estudios y diseños para la construcción del sistema de alcantarillado independiente en la vereda Playa Blanca, y para el mejoramiento y construcción de vías en el municipio; no sucedió lo mismo frente a las actuaciones administrativas dirigidas a la adquisición de predios, tales como la negociación de indemnizaciones, declaratoria de utilidad pública o expropiación; y ante todo, para el momento, se cuenta con la afirmación de la representación de la entidad territorial - a la que en virtud de la buena fe, en principio se le cree- referente a que no se adelantará, al menos en el presente y futuro cercano, ningún proyecto en el sector “La Viuda” de Playa Blanca, y por ello, no adelanta actividades relativas a la adquisición de predios en la mentada zona.

Ante lo anterior, en el presente escenario procesal, no puede predicarse que se esté ante la necesidad de prevención de un daño inminente o de cesar el que se hubiere causado - como lo señala el artículo 2529 de la Ley 472 de 1998-, debido a que, se itera, hasta el momento no se ha allegado prueba alguna que permita advertir que el Municipio de San Antero esté realizando actividades para la adquisición de predios en el sector a que se refiere la demanda en acción popular.

Así, no puede hablarse que exista veracidad sobre la realización de las mentadas actividades o que razonablemente exista un peligro por el paso del tiempo mientras alcanza solución definitiva la acción popular. En virtud de lo anterior, no se advierte el cumplimiento de los requisitos para que proceda la medida cautelar bajo estudio; por lo tanto, se negará. 25 PDF No. 01 (págs. 838 a 910) del cuaderno principal.

Expediente digital. 26 PDF No. 01 (págs. 911 a 949) del cuaderno principal. Expediente digital. 27 PDF No. 03 (págs. 6 a 24) del cuaderno de medidas cautelares. Expediente digital. 28 Al momento ya se cuenta también con lo aportado en las contestaciones. 29 «Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]».

Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 8 • Que se suspenda inmediata y provisionalmente la contratación y la construcción de obras públicas de alcantarillado y vías para el sector norte (La Viuda) hasta tanto no se resuelva el asunto en esta acción popular y el juez de conocimiento dicte sentencia, ordenando o definiendo el nuevo tramo o trazado definitivo por la nueva consultoría o nuevos estudios técnicos conforme a los siguientes lineamientos y directrices: a) las que imparta el mismo juez popular para que no se vulneren derechos colectivos b) lineamientos del PBOT de San antero y Plan de Ordenamiento y Gestión de Playas del Municipio de San Antero respetando los lineamientos técnico ambientales de vías de tercer orden del Ministerio del Medio Ambiente, c) lineamientos y directrices de planeación de los documentos base para la política nacional de ordenamiento integrado de las zonas costeras colombianas de INVEMAR, y d) las directrices para la planificación urbana y territorial de la Organización de las Naciones Unidas ONU -HÁBITAT RESOLUCIÓN 25/6.

Conforme con la que hasta en el momento obra en el expediente, para efectos de resolver sobre esta medida cautelar, se tiene en cuenta que: El Plan de Ordenamiento Básico Territorial de San Antero - POBT, en el numeral 4° de su artículo 44, en cuanto a los proyectos que adelantará el municipio, establece la construcción de una vía paralela a la zona urbana de Playa Blanca.

A la letra, la citada norma dispone: «ARTÍCULO 44º. PROYECTOS. Definición. Comprenden aquellas acciones que por su naturaleza generan un cambio en el uso del suelo a nivel local y generan un impacto localizado en su área de entorno en la estructura territorial. Descripción. En el Municipio de San Antero se adelantarán los siguientes proyectos: […] 4.

Vía Paralela a la zona urbana de Playa Blanca. Comprende la vía alterna que enlazará los sectores de Playa Blanca y Cispatá, con especificaciones de tráfico vehicular, ubicada por la parte trasera de la Zona de Desarrollo Turístico, permitiendo el descongestionamiento de la zona de playa y la disminución de la presión antrópica ejercida sobre la misma, en desarrollo de las actividades turísticas.

Objetivo: Integrar la zona de Playa Blanca y Cispatá con un eje vial alterno, conllevando la recuperación y conservación de las Playas destinadas a las actividades turísticas. Ubicación: Su ubicación es al norte de la cabecera municipal, en la Zona urbana y Zona de Desarrollo Turístico, partiendo desde el carreteable de Playa Blanca hasta el enlace con Cispatá, incluirá el desarrollo de obras complementarias y de adecuación necesarias.

Cartografía: Se puede apreciar la ubicación de la zona objeto del Proyecto en el Plano N° 15, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo. […]» (Negrilla subrayada fuera de texto) En armonía con la citada norma, el Plan de Ordenamiento y Gestión de Playas del Municipio de San Antero – Córdoba, en cuanto al plan de choque para Playa Blanca, establece lo siguiente: «Plan de choque Playa Blanca Esta playa requiere de una actuación especial orientada a recuperar las franjas de arena y ordenar las ocupaciones del espacio público por parte de construcciones, y prestadores de servicio.

Para ello se propone un programa especial de choque que incluya: […] Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 9 Playa 4: Playa Blanca. Plan especial de recuperación y aprovechamiento. En azul concesiones existentes, en Verde área de protección ambiental y en amarillo área de usos turísticos preferentes.

En rojo nuevo camino carreteable que incluirá en paralelo el colector de alcantarillado y la línea de alta tensión. 3 -La eliminación del actual camino costero de acceso sustituyéndolo por un camino carreteable en la parte posterior de las parcelas, que cause la mínima afectación posible a la zona manglarica y de humedales existentes.

Desde este camino se deben prevenir dos accesos libres a la playa además de los tres ya existentes para cumplir la norma de un acceso libre cada 300 m. lineales de playa. El camino se extenderá hasta el extremo Noroeste de Playa Blanca, y se instalarán bolardos para evitar el paso de vehículos por la zona de playa, 4- Esta zona manglarica será declarada zona protegida del municipio con el máximo nivel de protección que permita la ley. […]» (Negrilla subrayada fuera de texto) Por su parte, la CAR-CVS, mediante Oficio No. 20212109508 del 9 de agosto de 202130, en respuesta a una petición presentada por los accionantes, se pronunció sobre los requerimientos ambientales necesarios para la ejecución de cada uno de los tramos del Proyecto denominado «Mejoramiento y Construcción de Vías en el Municipio de San Antero- Departamento de Córdoba».

Así, sobre el tramo correspondiente a «La Vía Paralela al Mar, desde el sector La Viuda hasta el Sector Bucaneros, en la Zona Turística de Playa Blanca», la citada Corporación precisó: «TRAMO III: VÍA PARALELA AL MAR, DESDE EL SECTOR LA VIUDA HASTA EL SECTOR BUCANEROS, EN LA ZONA TURÍSTICA DE PLAYA BLANCA Este tramo comprende la construcción de una vía nueva, desde el sector la viuda hasta el sector bucaneros, en la zona turística de playa blanca, sobre las siguientes Coordenadas: […] Una vez verificada la información técnica y cartográfica remitida, se evidenció que, el trazado de la Vía Paralela Al Mar, sector La Viuda hasta Sector Bucaneros, se encuentra localizado dentro del sistema Nacional de Áreas Protegidas declaradas específicamente dentro del DMI CISPATA, en la zona clasificada como Área de Recuperación, donde, según la Zonificación respectiva de dicha área, relaciona en sus usos condicionados: “(…) construcciones de vías vehiculares y peatonales…”, por lo tanto, la ubicación del respectivo tramo cuenta con condiciones propicias para el desarrollo del proyecto, el cual está sujeto a evaluación técnica, y aprobación de la Licencia Ambiental como instrumento de planificación, control y seguimiento, toda vez que las Áreas Aledañas en el marco de la Zonificación Ambiental del DMI Cispatá, no presentan las condiciones de usos y actividades principales, compatibles o condicionadas para la ejecución del proyecto en mención. Así mismo, es importante resaltar que, teniendo en cuenta los usos y coberturas del suelo del municipio de San Antero, se verificó que estos se encuentran sobre “Malezas y rastrojos destinados a protección y conservación”, donde en dicha unidad se encuentra distribuida en sectores destinados a la actividad agropecuaria principalmente, siendo la cobertura de tierras en descanso o tierras donde no se hace actividad productiva debido a los altos costos de producción y a la baja o negativa rentabilidad o por la superficialidad, dureza de los suelos y por las altas pendientes.

En virtud de lo anterior, se informó que para el tramo 1, tramo 2 y tramo 3, del proyecto “MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS EN EL MUNICIPIO DE SAN ANTERO- DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, enmarcados en las coordenadas expuestas en el presente oficio y cuyo trazado corresponde a los diseños y planos remitidos en la solicitud, conforme al inciso 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 y el artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (1076 de 2015), deberá presentar ante la CAR-CVS el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, para el proyecto y tramitar la Licencia Ambiental respectiva, teniendo en cuenta los Términos de Referencia para elaboración de Estudio de Impacto Ambiental establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la metodología general de elaboración de estudios ambientales establecidas del año 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En este sentido, el Municipio de San Antero, mediante oficio radicado CVS No. 20211104103 del 31 de mayo de 2021 presentó solicitud de Licencia Ambiental para proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE VIA EN EL TRAMO 1 DEL COLISEO EL CANGREJO HASTA LA VÍA A LA PLAYA Y EL TRAMO 2 PARALELA A LA PLAYA HASTA BUCANEROS, EN EL MUNICIPIO DE SAN ANTERO DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, al cual se encuentra actualmente en etapa de evaluación ambiental, para revisar la viabilidad de la misma.

Ahora bien, asociado a las actividades de “CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO”, es importante destacar que con base en lo establecido en los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.3.2 del Decreto 1076 de 2015 “Único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, no se requiere tramitar licencia ambiental para su ejecución, sin embargo, se resalta que, en caso de requerir permisos, concesiones y/o autorizaciones por uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán ser tramitados ante esta CAR, según la causalidad expuesta en la siguiente tabla.

Cuadro. Trámites ambientales TRÁMITE O PERMISO CAUSALIDAD Permiso o autorización de tala, trasplante o reubicación de árboles. Salvoconducto para la movilización de la madera proveniente de los tratamientos realizados a la vegetación. Cuando se va a talar, trasplantar o aprovechar árboles de bosques naturales o plantados, localizados en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario o de ubicación y/o por daños mecánicos que estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones Permiso de ocupación de cauce o depósito de agua Cuando para la construcción de una obra se va a ocupar de forma permanente o transitoria el cauce de una corriente o depósito de agua. 30 PDF No. 01 (págs. 142 a 147) del cuaderno principal.

Expediente digital. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 10 Concesión de agua Cuando se vaya a hacer uso o aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas naturales, tanto en predios propios como ajenos. Permiso de vertimientos Cuando se genera vertimientos en las aguas superficiales o al suelo asociado a un acuífero.

Permiso de exploración y prospección de aguas subterráneas. Cuando se vaya a realizar la exploración del subsuelo para el abastecimiento de agua subterránea el cual será para un aprovechamiento posterior. Permiso de emisiones atmosféricas Se requiere para que una persona natural o jurídica, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire.

Otros, establecidos por las autoridades locales. De conformidad a la normatividad particular de la autoridad local que aplique al sitio de ejecución del proyecto. […]» La CAR-CVS, posteriormente, mediante el Oficio No. 20222100036 del 3 de enero de 202231 -dirigido al Alcalde Municipal de San Antero-, realizó varias precisiones sobre el Tramo II del proyecto «construcción de vía paralela a la playa desde el sector bucaneros hasta el sector la viuda».

La citada Corporación, in extenso, señaló: «[E]n lo que respecta al TRAMO II: CONSTRUCCIÓN DE VÍA PARALELA A LA PLAYA DESDE EL SECTOR BUCANEROS HASTA EL SECTOR LA VIUDA, considerando las condiciones bióticas y ecosistémicas del área, así como la actividad de aprovechamiento forestal de mangle que sería ejecutada, desde esta CAR se elevó consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, donde dicha autoridad a través de concepto técnico remitido mediante radicado MINAMBIENTE 2021 – 2 – 00679 del 9 de noviembre de 2021, con alcance al concepto efectuado mediante radicado MINAMBIENTE 2201-2-00751 del 23 de diciembre de 2021, donde se menciona entre otras cosas lo siguiente: “CONCEPTO TÉCNICO (8/11/2021) (…) En este orden de ideas la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera que el proyecto “Tramo II: construcción de vía paralela a la playa desde el sector Bucaneros hasta el sector La Viuda” pretende intervenir un objeto de conservación y una de las áreas de manglar (zona de recuperación 14 – Puerto Cispatá – Playa Blanca) más frágiles en el distrito regional de manejo integrado bahía de Cispatá – La Balsa – Tinajones y sectores aledaños del delta del río Sinú, condición que puede afectar la conservación del ecosistema.

Para tal área, zona de recuperación 14 – Puerto Cispatá – Playa Blanca, la corporación autónoma regional de los valles del Sinú y San Jorge – CVS ha normado restricciones a través del régimen de uso de ésta, especificando entre otras prohibir el “aprovechamiento forestal, tala, quema, construcciones y adecuaciones de terrenos en áreas de humedales, manglares y otros ecosistemas estratégicos” y de igual manera ha establecido que los manglares constituyen “suelo de protección” y “zonas de exclusión” … RADICADO MINAMBIENTE 2201-2-00751 (…) En este orden de ideas nos permitimos recordarle que la “Sección 3.

Disposiciones comunes” del “Capítulo I. Áreas de manejo especial” (Título 2. Gestión ambiental) del Decreto 1076 de 2015, define aspectos relacionados con: “permanencia de las figuras de protección”, “recategorización”, “sustracción de áreas protegidas”, y “función amortiguadora”, que para el caso específico del “distrito regional de manejo integrado bahía de Cispatá – La Balsa – Tinajones y sectores aledaños del delta del río Sinú” son de competencia y autonomía de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, tomando en consideración de que la mencionada área protegida es del orden regional.

En este sentido es la autoridad ambiental que usted representa la competente para revisar la pertinencia del acudir a las referidas instancias normativas en el marco del proceso de trámite de licencia ambiental que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS viene adelantando para el proyecto “Tramo II: construcción de vía paralela a la playa desde el sector Bucaneros hasta el sector La Viuda” …” Así las cosas, teniendo en cuenta que para el área de zonificación donde se localizaría el TRAMO II, se encuentra categorizado en los usos prohibidos la tala, es evidente que son contrarias a los usos principal o condicionado de la zonificación ambiental expuesta con anterioridad, con base en lo estipulado Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, se establece: “ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9.

Sustracción de áreas protegidas. La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró…” En virtud de lo anterior, por tratarse de un proyecto a realizarse dentro de un área protegida en la categoría de Distrito de Manejo Integrado DMI, debe agotarse previamente el procedimiento de sustracción del área protegida para la ejecución del proyecto, por lo tanto, deberá tramitar dicha autorización ante la CAR CVS, remitiendo los requisitos establecidos para tal fin, conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, el cual expone: “ARTÍCULO 2.2.2.1.18.1.

Procedimiento para la sustracción. Procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI) Si por razones de utilidad pública o interés social establecidas por la ley, es necesario realizar proyectos, obras o actividades que impliquen la sustracción de un área perteneciente a un DMI, se seguirá el siguiente procedimiento: […] Así mismo, se resalta que una vez realizado y surtido el proceso de sustracción, de resultar satisfactorio, conforme al inciso 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 y el artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (1076 de 2015), deberá tramitar ante esta Corporación la Licencia Ambiental, cuyos requisitos se encuentran adjuntos al presente oficio, así mismo, deberá 31 PDF No. 13 (págs. 26 a 33) del cuaderno principal.

Expediente digital. Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 11 presentar ante la CAR-CVS el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, para el proyecto vial, teniendo en cuenta los Términos de Referencia para elaboración de EIA para proyectos viales establecidos por el MADS, y la metodología general de elaboración de estudios ambientales establecidas del año 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.» Pues bien, conforme se desprende de los precitados documentos, el Municipio de San Antero tiene como objetivo, llevar a cabo proyectos de «alcantarillado y mejoramiento y construcción de vías», comprendiendo una vía (o vías) paralela al mar en la vereda Playa Banca, por ello, suscribió dos (2) contratos para la realización de estudios y diseños del alcantarillado y vías, respectivamente.

Sin embargo, un tramo de la vía prevista para construirse paralela al mar -desde el sector Bucaneros hasta el sector La Viuda- pasaría por una de las áreas de manglar, lo que conlleva una serie de restricciones y hace necesario agotar varios procedimientos administrativos -tales como la sustracción de áreas protegidas y licencia ambiental-, los cuales deben ser tramitados ante la CAR-CVS, dado que dentro de los usos prohibidos de dicha zona está la tala.

En ese orden, el artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 201532, respecto a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales para el otorgamiento de licencias ambientales, dispone: «Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. […] 7.

Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1. del presente Decreto. c) La construcción de túneles con sus accesos. […]».

(Negrilla subrayado fuera de texto) En cuanto a la posibilidad de realizar proyectos en áreas protegidas, el artículo 2.2.2.1.3.9. ibidem, dispone: «Artículo 2.2.2.1.3.9. Sustracción de áreas protegidas. La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró. En el evento que conforme a las normas que regulan cada área protegida, no sea factible realizar la sustracción del área protegida, se procederá a manifestarlo mediante acto administrativo motivado rechazando la solicitud y procediendo a su archivo.

La autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción, para resolver la solicitud deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios, los cuales deberán ser analizados de forma integral y complementaria: a) Representatividad ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad (paisajes, ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente representados en el sistema nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas. b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga la integridad ecológica del área protegida o no garantice la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad. c) lrremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas. d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría. e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural, como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país. f) Beneficios ambientales: Que la sustracción de la zona no límite la generación de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la calidad de vida de la población humana.

El acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracción, deberá estar debidamente motivado en la descripción del análisis de los mencionados criterios. En caso de resolverse sustraer total o parcialmente el área protegida, en el acto administrativo deberá describirse claramente los límites sobre los cuales recae dicha decisión administrativa.

Lo aquí dispuesto, se aplica sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya Jugar.

PARÁGRAFO. Lo aquí dispuesto aplicará salvo para aquellas áreas que la ley prohíbe sustraer.» A su vez, el procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables - DMI se encuentra previsto en el artículo 2.2.2.1.18.1., el cual establece: 32 «Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición».

Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 12 «Artículo 2.2.2.1.18.1. Procedimiento para la sustracción. Procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI) Si por razones de utilidad pública o interés social establecidas por la ley, es necesario realizar proyectos, obras o actividades que impliquen la sustracción de un área perteneciente a un DMI, se seguirá el siguiente procedimiento: 1.

El interesado presentará por escrito solicitud de sustracción dirigida a la corporación autónoma regional o a las de desarrollo sostenible acompañada de un estudio que servirá de fundamento de la decisión, el cual como mínimo, incluirá la siguiente información: a) Justificación de la necesidad de sustracción; b) Localización del DMI y delimitación detallada y exacta del polígono a sustraer e incorporada a la cartografía oficial del IGAC; c) Acreditación del interesado de la titularidad del predio a sustraer o autorización del propietario; d) Caracterización socioeconómica y ambiental del área a sustraer: i) Medio abiótico. ii) Medio biótico. iii) Medio socioeconómico; e) Identificación y descripción de los beneficios e impactos que puede generar la sustracción tanto al interior como en las áreas colindantes al DMI; f) Medidas ambientales dirigidas a optimizar los beneficios y manejar los impactos que se generen como consecuencia de la sustracción de un área del DMI.

Estas medidas tendrán en cuenta el plan integral de manejo para compatibilizar el área a sustraer con los objetivos del DMI y los usos del suelo definidos en el POT, e incluirán al menos objetivos, indicadores, metas y costos. En el evento en que en el área objeto de sustracción, se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad sujeta a concesión, permiso, o licencia ambiental, las medidas ambientales señaladas en el inciso anterior, harán parte de dicha autorización ambiental, y en todo caso serán objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental. 2.

A partir de la fecha de radicación del estudio, la corporación contará con cinco (5) días hábiles para verificar que la documentación esté completa y expedir el auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y procederá a la evaluación del mismo. 3. Cumplido este término, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Corporación podrá requerir por escrito y por una sola vez al interesado la información adicional que se considere indispensable.

En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. 4. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral 2 del presente artículo, o al recibo de la información requerida, la corporación evaluará y conceptuará sobre la viabilidad de la sustracción. 5. Con base en el concepto referido en el numeral anterior, el Consejo Directivo de la respectiva corporación, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, decidirá mediante acto administrativo si aprueba o no la sustracción, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993.

Los proyectos, obras o actividades a desarrollar en un área sustraída de un DMI, deberán acogerse a la normativa ambiental vigente.

PARÁGRAFO 1. Las solicitudes de sustracciones en trámite se sujetarán a lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Le compete al Consejo Directivo de la corporación expedir el Acuerdo de aprobación de la declaratoria de un DMI y del plan integral de manejo correspondiente.

PARÁGRAFO 3. Los servicios de evaluación, control y seguimiento que realice la corporación con ocasión de la sustracción de un área del DMI, serán objeto de cobro, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya.» De esta manera, se observa que en virtud de solicitud33 de licencia por parte del Municipio de San Antero, la autoridad ambiental CAR CVS tiene pleno conocimiento del proyecto de infraestructura vía paralela a la Playa Blanca, así como el referente al alcantarillado independiente en la zona del mentado municipio, es más, ya ha elevado consultas al Ministerio del Ambiente para verificar el alcance de sus competencias en el asunto, y ha puesto de presente, incluso, a solicitud del ente territorial, los diferentes autorizaciones y planes ambientales que requiere programáticamente para el adelantamiento de los proyectos, de acuerdo con las pertinentes disposiciones, entre ellas, ha advertido al Municipio de San Antero que para realizar el proyecto «CONSTRUCCIÓN DE VÍA PARALELA A LA PLAYA DESDE EL SECTOR BUCANEROS HASTA EL SECTOR LA VIUDA», debe realizar el procedimiento de «sustracción de área protegida», señalándole al ente territorial, el procedimiento a adelantar y los requisitos para el efecto.

Así entonces, conforme lo acreditado hasta este momento en el expediente, no es dable predicar que el municipio accionado esté realizando sin intervención y conocimiento de la autoridad ambiental, construcción de obras que afecten la zona de manglar en el Municipio de San Antero en la zona referida en la acción popular, ni tampoco existen elementos para entender su inminencia -es más, el mismo ente territorial manifiesta que en el momento no procederá a realizarlas hasta que no cuente con su viabilidad ambiental, técnica y financiera-. 33 En este sentido, el Municipio de San Antero, mediante oficio radicado CVS No. 20211104103 del 31 de mayo de 2021 presentó solicitud de Licencia Ambiental para proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE VIA EN EL TRAMO 1 DEL COLISEO EL CANGREJO HASTA LA VÍA A LA PLAYA Y EL TRAMO 2 PARALELA A LA PLAYA HASTA BUCANEROS, EN EL MUNICIPIO DE SAN ANTERO DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, al cual se encuentra actualmente en etapa de evaluación ambiental, para revisar la viabilidad de la misma.

Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 13 En consonancia con ello, se itera que al contestar la solicitud de medidas cautelares como la demanda, el mismo Municipio de San Antero informó que si bien la zona está incluida en el objeto de la referida consultoría, no está realizando ni realizará próximamente el proyecto al que hacen referencia los accionantes en el sector de Playa Blanca conocido como «La Viuda» -información que en principio se entiende cierta, en virtud de la presunción de buena fe-; por tanto, de acuerdo con lo manifestado por dicho municipio y las pruebas que hasta el momento reposan en el expediente, en principio, no puede concluirse que en el presente asunto se esté ante la existencia de inminente vulneración a los derechos colectivos invocados por los demandantes.

En virtud de lo anterior, el Despacho, igual forma, negará la medida cautelar bajo estudio, mediante la cual se pretende la suspensión de la precitada contratación y construcción de alcantarillado y vías en el sector norte (La Viuda) del Municipio de San Antero. Lo anterior, sin perjuicio, que si en el transcurso del proceso, efectuado el recaudo probatorio pertinente, se encuentra acreditada la amenaza o vulneración, puedan decretarse las medidas pertinentes.

Para el efecto, se recuerda se dispondrá en la providencia correspondiente, el decreto y práctica de las pruebas necesarias. En consideración a lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

ORDINAL ÚNICO: DENEGAR las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la parte actora, conforme lo manifestado en las motivaciones de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx