SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300920240022301 Demandante: Diana Elena Gamero Redondo Demandado: Nación – Ministerio De Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora.
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Revocar Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Fiduprevisora, contra la sentencia emitida el día 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales ubicados en el Departamento de Córdoba. En virtud de ello, el 23 de agosto de 2018, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la cesantía que le correspondía, la cual fue formalmente reconocida mediante la Resolución N° 564, de fecha 19 de febrero de 2019, y cancelada posteriormente el 15 de mayo de 2019.
En este sentido, se deja constancia de que el 14 de febrero de 2022 se efectuó un pago parcial de la sanción moratoria, por un monto de $2.044.390, quedando como saldo pendiente la suma líquida de $11.333.791, correspondiente al total de la sanción moratoria. Esto debido a que, al haber solicitado la cesantía el 23 de agosto de 2018, y siendo el plazo para el pago de la misma hasta el 4 de diciembre de 2018, el pago efectivo se realizó recién el 15 de mayo de 2019, lo cual originó una mora superior a los 162 días, contados a partir de los 70 días hábiles con los que la entidad contaba para liquidar las cesantías.
Finalmente, se señala que el 25 de agosto de 2021, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió negativamente dicha solicitud mediante silencio administrativo, lo que motivó la interposición de la presente demanda. No obstante, durante la tramitación del presente proceso, la entidad convocada procedió a efectuar un pago parcial de la sanción moratoria solicitada. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se niega el derecho a pagar la sanción moratoria, por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días Radicado Nº23001333300920240004101 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 188 y subsiguientes del CPACA. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Fiduprevisora S. A, quien actúa en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), sienta su oposición respecto de todas las pretensiones presentadas; tanto las declarativas como las de condena, argumentando que carecen de sustento factico y jurídico necesarios para que las mismas prosperen, por ende, solicita que se nieguen en su totalidad las condenas en contra de esa entidad, aun mas cunado dicha entidad esta vincula como vocera de la y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, más no en posición propia. • Departamento de Córdoba El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, considerando que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba que deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación de las cesantías parciales del docente Diana Elena Gamero Redondo sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el demandante, se encuentra afiliado a dicho fondo.
Por lo anterior el Departamento de Córdoba no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer de estos asuntos. Manifiesta que la responsabilidad del reconocimiento de las prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo que la Secretaria del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales del Magisterio, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo, en razón a que el Departamento no recibe directamente los recursos para esta prestación, sino que son girados directamente al FPSM y estos consíganos directamente a cada afiliado.
Por lo anterior, solicita que se desvincule al Departamento de Córdoba y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, para ello, argumentó que una vez revisada la trazabilidad cronológica realizada por la señora Diana Elena Gamero Redondo se logró acreditar que le asiste derecho del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a que, al realizar la revisión del expediente, se encuentra acreditado Radicado Nº23001333300920240004101 3 que la verdadera fecha de presentación de la solicitud del pago de las cesantías es el 23 de agosto de 2018, por ende, de la entidad demandada incurrió en mora, toda vez que el conteo del término de los 70 días hábiles vencían el 4 de diciembre de 2018, y el dinero fue puesto a disposición del docente el 15 de mayo de 2019, La mora comenzó a correr el 5 de diciembre de 2018 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, 14 de mayo de 2019, arrojando un total de 161 días de mora.
Indicó que en la fecha en que se causó la sanción moratoria, se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018 y no la Ley 1955 de 2019, por lo que le correspondía asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Indica que, al acreditarse que el 14 de febrero de 2022, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a Diana Elena Gamero Redondo un valor de $2.044.390 referente al pago de las cesantías con ocasión a la sanción moratoria aquí causada, se ordena en la parte resolutiva que se liquide la totalidad de los días de sanción moratoria, excluyéndose el pago anteriormente mencionado.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el A-quo, en virtud de que la Resolución No. 564, que dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías, fue emitida de manera extemporánea por la entidad territorial, excediendo el plazo establecido por la ley.
Esta actuación indebida generó un perjuicio al dejar a la Fiduprevisora sin el tiempo adecuado para realizar el trámite administrativo pertinente y efectuar el pago en el término oportuno. En virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en la Ley 57 de 1955 y la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la mora en el pago recae sobre la Secretaría de Educación Territorial.
Asimismo, se argumenta que el pago de las cesantías se efectuó el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual se pusieron los recursos a disposición de la entidad financiera para que el demandante pudiera reclamarlos. En cuanto a la sanción moratoria solicitada y que se busca su reconocimiento, se sostiene que la misma corresponde a la vigencia del año 2019, ya que conforme a la Ley 1955 de 2019, el FOMAG es el responsable del pago de dicha sanción. Por lo tanto, se resalta que, el 14 de febrero de 2020, se realizó el pago administrativo correspondiente a la mora generada.
Por último, se precisa que la solicitud de las cesantías tuvo lugar el 10 de enero de 2019 y no el 23 de agosto de 2018, por lo que la mora solo se extendió por un período de 20 días, los cuales ya fueron saldados, tal y como lo acredita el certificado de pago por vía administrativa. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del día 27 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Fiduprevisora contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Radicado Nº23001333300920240004101 4 5.1. Problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, el problema jurídico consiste en determinar si el cálculo de días de sanción moratorio establecido por el Juez de instancia se ajustan o no a las pruebas aportadas, y si la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 de 1071 de 2006, le es atribuible al FNPSM, o si por el contrario la responsabilidad es del Departamento de Córdoba como lo indica el recurrente.
Así mismo, determinar si se efectuó el pago de la sanción reclamada. De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Radicado Nº23001333300920240004101 5 Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, preceptuaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, el cual debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.
Esto fue reglamentado través del Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y que fue modificado por el Decreto 1272 de 2018 «… reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 6.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, la juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías, por cuanto en el asunto se encontró probado que se causó a favor de la parte demandante una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas.
Sobre la decisión mencionada, el apoderado de la parte demandada, Fiduprevisora, interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada. En su apelación, sostiene que la fecha de radicación de la solicitud de pago de las cesantías corresponde al 10 de enero de 2019, motivo por el cual, según su criterio, los días de mora no son los que ha Radicado Nº23001333300920240004101 6 determinado el a quo.
Además, señala que el pago de la sanción moratoria ya ha sido efectuado en su totalidad. La Sala precisa que la accionante prestaba sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, y el decreto único reglamentario del Sector Educación. A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: I. Se evidencia comprobante de recibo de expediente de fecha de 23 de agosto de 2018, por concepto de solicitud de cesantías parciales a nombre de Daiana Elena Gamero Redondo1.
II. El 19 de febrero de 2022 se expidió la Resolución No.05642 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A. III. Mediante certificado emitido por la Fiduprevisora S.A., se deja constancia que se programó pago de las cesantías de la demandante, quedando a disposición de la docente la suma reconocida a partir del 15 de mayo de 20193.
IV. Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 25 de agosto del 2021, se le solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.4 V. Se evidencia certificado emitido por la fiduprevisora del pago por valor de $2,044,390, correspondiente a la sanción moratoria 5. Visto lo anterior, y de cara al recurso de apelación presentado, procede la sala a evaluar de forma detallada el contexto en que ocurrieron los hechos constitutivos de mora, por ende, tenemos que, en sentencia de primera instancia se tomó como fecha de radicación de petición de liquidación de las cesantías parciales la consignada en el comprobante de recibido del expediente6, y no se dio valor probatorio a la consignada en la Resolución No. 0564 del 19 febrero de 2019, en el cual se puede apreciar como fecha de creación de dicha solicitud el día 10 de enero de 2019.
Al revisar el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte demandante adjuntó a la demanda un comprobante en el que se solicita el pago de cesantías parciales a nombre de la señora Diana Elena Gamero Redondo, con fecha de radicación del 23 de agosto de 2018. No obstante, dicho comprobante no incluye el número de radicado de la solicitud, el nombre del funcionario que recibió la petición ni un sello de autenticación que garantice la veracidad del documento.
En consecuencia, la fecha que debe tomarse para acreditar la radicación de la solicitud de cesantías es la que se consigna en el acto administrativo, es decir, el 10 de enero de 2019. En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento extemporáneo, es decir, después de los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, y notificado 1 PDF N° 01 (pág. 24) del cuadernillo de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 01 (pág. 25 - 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF No. 01 (pág. 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF N° 01(Pag 18) del cuadernillo de primera instancia. Expediente 5 PDF N° 01(Pag 31) del cuadernillo de primera instancia. Expediente 6 PDF N° 01(Pag - 24) del cuadernillo de primera instancia. Expediente Radicado Nº23001333300920240004101 7 extemporáneamente, se deben contar 70 días a partir de la radicación de la solicitud para la causación de la sanción mora.
Por ende, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 10 de enero de 2019, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 19 de febrero de 2019, y la realización del pago efectivo fue el 15 de mayo de 2019. La sanción por mora transcurre desde el día 71 a la expedición del acto hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso en particular corresponde desde el 24 de abril del 2019 hasta el 14 de mayo de 2019, por lo tanto, en el presente caso se causó una mora de 21 días.
Dicho lo anterior, teniendo en cuenta el marco normativo previamente citado y las fechas de ocurrencia de los hechos probados, en específico, la fecha en la que se causó la sanción moratoria, se observa que en ese momento se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018 y no la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, no es aplicable al caso, dada su irretroactividad.
Por lo que le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En relación con el pago de la sanción moratoria, y una vez determinados los días de mora correspondientes, se observa que el 14 de febrero de 2022 se efectuó un pago por concepto de dicha sanción, por un monto de $2.044.390.
Al realizar el cálculo aritmético y considerando que se trata de cesantías parciales, la base para determinar la sanción moratoria debe ser la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, la cual no se ve afectada por el transcurso del tiempo, en este caso, la asignación correspondiente al año 2018. En virtud de lo anterior, se establece que el monto adeudado por concepto de sanción moratoria es el siguiente, como se demuestra a continuación • Asignación básica mensual del año 2018: $ 2.477.441 • Valor día de salario: $ 82.581. • Días de sanción moratoria: 21 días.
Cálculo del valor total de la sanción moratoria: $ 82.581 x 21 = 1.734.209. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, el pago realizado cubre en su totalidad el monto adeudado por sanción moratoria, por lo que se declarará probada la excepción de pago, debiéndose revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2024 por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. 5.4 Condena en costas S De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188[1] de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandada en la alzada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia se declara probada la excepción de pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado Nº23001333300920240004101 8 SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA