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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2023-00388-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-12-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00388-01 Demandante: Alberto Jairo Vergara Padrón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia que accedió parcialmente a las pretensiones Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada – Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 17 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 3431 de 21 de diciembre de 2020, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 27 de febrero de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto del Acto Administrativo ficto configurado el día 30 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2021 ante el Departamento de Córdoba y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00388-01 2 A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada, se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó denegar en su totalidad las condenas en contra.

Así mismo, propuso las excepciones denominadas como: cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, prescripción extintiva, improcedencia de la indexación, compensación. • Departamento de Córdoba. La entidad territorial mediante apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que éste se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la sanción moratoria a cargo del Departamento de Córdoba y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en fecha 27 de junio de 2024, declarando la nulidad del del acto administrativo ficto frente a la petición presentada en fecha 31 de agosto de 2021 ante el Departamento de Córdoba/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.

En consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 57 días, a los cuales tiene derecho el demandante, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de enero del año 2021. El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo no fue expedido dentro del término que dispone la ley, y en aplicación de la hipótesis de la Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00388-01 3 sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la petición, los cuales se cumplieron el 31 de diciembre de 2020, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del 1° de enero de 2021 hasta el día antes en que se puso a disposición de la parte demandante las cesantías, esto es el 26 de febrero de 2021, lo que arroja un retardo en el pago de las cesantías de 57 días por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en tanto tenía plazo para entregar el acto administrativo hasta el día siguiente a la ejecutoria del acto y lo hizo en fecha posterior, mientras que el FNPSM se tardó 24 días en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías, por lo que corresponde asumir el pago de la sanción moratoria únicamente al Departamento de Córdoba.

III. RECURSO DE APELACIÓN Parte Demandante: El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Que el presente es un tema decantado en donde los docentes tienen derecho a la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que el Consejo de Estado unificó este criterio en sentencia de 18 de julio de 2018, al establecer que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57 del actual Plan Nacional de Desarrollo se prevé que, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías y las Secretarías de Educación territoriales, también serían responsables del pago de la sanción por mora, y ya no solo el FOMAG, por lo que la forma de liquidación de la sanción por mora cambió. Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (08/10/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (21/12/2020), transcurrieron 74 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Departamento de Córdoba: La apoderada del Departamento de Córdoba inconforme con lo decidido en primera instancia presentó recurso de apelación manifestando no compartir la decisión, pues el despacho está tomando como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 17 de septiembre de 2020, y no es la fecha correcta. Ya que, así como se demuestra en el considerando primero de la Resolución N° 003431 de 21 de diciembre de 2020, la fecha correcta de la radicación de la solicitud de cesantías del demandante es el 17 de diciembre de 2020.

Resolución que fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativos, por tanto, quedó en firme; lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radicada su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.

Conforme a lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental, por delegación de la ley, en respuesta a la reclamación del actor, procede a expedir el acto administrativo de reconocimiento Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00388-01 4 y pago de las cesantías del demandante, la cuales quedaron reflejadas en la Resolución 00 3431 del 21 de diciembre del 2020, lo que indica que el vencimiento de los 70 días, vencían el día 31 de marzo de 2021, lo que permite concluir que el Departamento de Córdoba expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías al siguiente día hábil (21 de diciembre de 2020), y los recursos fueron puestos a disposición del docente el día 27 de febrero de 2021, en este sentido no existe mora por parte de la entidad.

Lo cual es motivo suficiente para solicitarle al despacho se sirva revocar la sentencia de fecha 27 de junio de 2024. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y en sentencia de unificación del Consejo de Estado; para ello se deberá determinar la fecha de radicación de solicitud de cesantías en la plataforma autorizada, para proceder al conteo respectivo y establecer de igual forma, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00388-01 5 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00388-01 6 que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 1° de enero de 2021 hasta el 26 de febrero de 2021, para un total de 57 días de mora, cuya responsabilidad recae sobre el Departamento de Córdoba.

La parte demandante centra su inconformidad en que para el conteo de términos de responsabilidad de la sanción mora no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, la cual sería de la siguiente manera: desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (08/10/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (21/12/2020), transcurrieron 74 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Por su parte el Departamento de Córdoba no comparte la decisión, al considerar que se debe tomar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías es la contenida en el considerando primero de la Resolución N° 003431 de 21 de diciembre de 2020 (17 de diciembre de 2020), por hacer parte de un acto administrativo debidamente notificado y que no fue objeto de los recursos administrativos y por tanto se encuentra en firme.

Sea lo primero, advertir que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.

En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías de la docente que aquí demanda: (i) El 17 de septiembre de 2020, la parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, radicado COR2020ER0154083. 3 PDF No. 001Demanda (pág. 31)C01PrimeraInstancia. Expediente digital.

Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00388-01 7 (ii) El 21 de diciembre de 2020 se expidió la Resolución No. 0034314 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a la parte demandante. (iii) La entidad territorial remitió el expediente de la parte actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 25 de enero de 2021.5 (iv) Certificado de pago de cesantías6, donde consta que las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a su disposición el 27 de febrero de 2021.

Visto lo anterior, respecto a la fecha de radicación consignada en el acto de reconocimiento de cesantías, esto es, 17 de diciembre de 2020; la Sala no tendrá en cuenta dicha fecha, pues si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación del SAC de fecha 17 de septiembre de 2020, aportada al expediente (pdf No. 001Demanda pág.31) resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 - modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del criterio de unificación7 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 1° de enero de 2021 hasta el 26 de febrero de 2021, es decir, 57 días de mora.

Así las cosas, no prosperan los cargos de las partes recurrentes en cuenta a la correcta contabilización de la sanción mora, en tanto la parte demandante señaló que eran 74 días y la parte demandada que no había mora, pues tal como quedó indicado, el plazo de los setenta días hábiles para pago oportuno de las cesantías vencía el 31 de diciembre de 2020 y al haber sido puestas a disposición de la parte demandante el de 27 de febrero de 2021, se incurrió en mora de 57 días, conforme lo estableció el juez de instancia. Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP. 4 PDF No. 001Demanda (pag. 33-34)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 5 PDF No. 008Demanda (Pag. 40)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 6 PDF No. 001Demanda (Pag. 35)C01Primera instancia. Expediente digital 7 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). 8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00388-01 8 En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)