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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2022-00036-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-12-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-009-2022-00036-01 Demandante: Luis Francisco Martínez Alena Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia mediante que negó las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Se relata que el 09 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Córdoba el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que consideraba tener derecho, fecha que consta en el documento “comprobante de recibido del expediente” de solicitud de cesantía parcial y del certificado expedido por el fondo, fecha que difiere a la anotada en la Resolución N. 2132 del 26 de junio de 2019.

Señala que mediante la Resolución No. 002535 del 16 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación de Córdoba reconoció las cesantías a la parte actora, y la entidad contaba hasta el día 07 de febrero de 2019 para cancelarlas; ya que, en la parte de la notificación personal de esa resolución, se lee claramente que se renunció a los términos de ejecutoria de ese acto administrativo y por eso solo se toman sesenta (60) días hábiles.

Sostiene que solo hasta el 12 de septiembre 2019, se puso a disposición del beneficiario el pago en el banco BBVA de la ciudad de Montería, por lo que trascurrieron 216 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías (Ley 1071 de 2006), hasta el momento en que se efectuó el pago. Se señala que el día 27 de septiembre de 2019, bajo el radicado número 20191063453572 se solicitó a Fiduciaria la Previsora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y en el mes de julio de 2020, la Fiduciaria la Previsora S.A., puso a disposición del demandante un pago por sanción moratoria por la suma de $24.826.597.oo, que no es la suma total que por derecho le corresponde, por lo que inició el agotamiento de actuación administrativa ante la Secretaría de 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 2 Educación del Departamento de Córdoba, para que se le reconozca, liquide y pague la suma total que por sanción moratoria le corresponde al demandante.

Indica que en fecha de fecha 22 de septiembre de 2022, con radicado N. COR2022ER026061, se solicitó se le reconociera, liquidara y pagara la suma total que por sanción moratoria le corresponde al demandante y el día 26 de septiembre de 2022, la demandada, emitió oficio respuesta COR2022EE025146, informando que adjuntaba respuesta a la solicitud sin fecha que da por terminado el trámite administrativo, al negar incurriendo en error de derecho, al argumentar que se solicitó pagar la sanción moratoria o Indemnización moratoria por no haber pagado dentro del término legal, los intereses de cesantías causados al 31 de diciembre de 2020. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo sin fecha y sin número que fue remitido adjunto al Oficio respuesta N. COR2022EE025146 de fecha 26 de septiembre de 2022, que niega las pretensiones consignadas en el derecho fundamental de petición radicado COR2022ER026061 del día veintidós (22) septiembre de 2022, en cuanto con él se le niega el reconocimiento liquidación y pago total de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –, reconozca, liquide y pague al demandante la indemnización denominada “sanción moratoria” establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles, porque al momento de la notificación del acto administrativo se renunció a los términos de ejecutoria después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Y que tiene derecho a que se realice el pago total de la sanción moratoria correspondiente a 216 días de salario por 216 días de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: FOMAG mediante apoderada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita denegar en su totalidad las condenas en su contra.

Propuso las excepciones de pago de la sanción moratoria pretendida, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratorios • Departamento de Córdoba La entidad territorial mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino del Ministerio de Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 3 Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la accionante se encuentra afiliada a dicho Fondo.

Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado, inexistencias del derecho reclamado respecto al departamento de Córdoba, cobro de no lo debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en fecha 28 de junio de 2024, declarando probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por el departamento de Córdoba y la de «pago de la sanción moratoria pretendida», por parte la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, procediendo a negar las pretensiones de la demanda.

El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo si bien no fue expedido dentro del término que dispone la ley, en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la petición, los cuales se cumplieron el 21 de febrero de 2019, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 22 de febrero de 2019, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 11 de septiembre de 2019, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 202 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.

Indica que, si bien la parte demandante alega que en el presente asunto renunció al término de ejecutoria y por lo tanto la sanción moratoria se cuenta desde los sesenta (60) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante esa entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, lo cierto es que este argumento no es acorde a las reglas jurisprudenciales aplicables, teniendo en cuenta que el acto fue proferido de forma extemporánea o tardía, por lo que el supuesto de hecho aplicable es que la moratoria corre 70 días posteriores a la petición. Sostiene que teniendo en cuenta el marco normativo y las fechas de la ocurrencia de los hechos probados, en específico, la fecha en que se causó la sanción moratoria, se observa que en ese momento se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018 y no la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, no es aplicable al caso, dada su irretroactividad, por lo que, solo le correspondería asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concluye que, sin perjuicio de lo anterior, tal y como fue relacionado en los hechos probados y fue alegado por las partes, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó al demandante el 27 de julio de 2020 la suma de $24.826.597,16, por concepto de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2019, por lo que, al realizar el ejercicio aritmético correspondiente para calcular el valor que a 202 días de retardo establecidos, encontró que el pago realizado por ese rubro al demandante fue el mismo cálculo realizado por el a quo, constatando el pago total de la obligación. III.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 4 Que se debe hacer un análisis minucioso del número de días con el que contaba la entidad para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, siendo que la sentencia de unificación a CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, expresa que en ninguno de los casos los “términos de notificación” correrán en contra del empleador, empero no se hace referencia a los términos de ejecutoria, por tanto, si un acto administrativo escrito (hipótesis N° 7, no se indica si el acto administrativo fue emitido en tiempo o extemporánea, por ende debe aplicarse al presente caso, en razón a que el momento de la notificación se hizo la renuncia de la ejecutoria, por lo que, considera que no puede el fallador tomar 70 días para el tiempo que se tiene para tramitar y pagar las cesantías, cuando se hizo una renuncia expresa de la ejecutoria, por tanto, debe contabilizarse 60 días hábiles, que corresponde a los 15 días para emitir el acto administrativo y 45 días para realizar el pago.

En consecuencia, menciona que la fecha de solicitud es del 9 de noviembre de 2018, por lo tanto, los 15 días para expedir la resolución culminaban el 03 de diciembre de 2018, al término de ejecutoria se renunció, los 45 días para el pago de las cesantías terminaban el 7 de febrero de 2019, fecha del día en el que se dejó a disposición el pago 12 de diciembre de 2019, por ende, los días de mora son 216.

Por otro lado, indica el apelante que la sanción moratoria debe liquidarse de la siguiente manera: Asignación básica mensual del año 2018: $3.641.927 Valor 1 día de trabajo: $121.397 Días de sanción moratoria: 216. Valor total liquidación: $121.397 x 216 = $26.221.874. Pago parcial que se realizó: $24.826.597 Valor que se adeuda: $ 26.221.874 – $ 24.826.597 = $ 1.395.277, un millón trescientos noventa y cinco mil doscientos setenta y siete pesos m/l. Por último, manifiesta que por tratarse de un litigio de índole laboral se debe dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral, que consiste en la obligación de todo operador judicial de optar por situación más favorable al empleado, por lo anterior, solicita aplicar el renglón 7° del cuadro de las hipótesis de la sentencia de Unificación SU 00580 de 2018, y recocer que le asiste al demandante derecho al reconocimiento, liquidación y pago total de la sanción moratoria, correspondiente a 216 días de salario por los 216 días de retardo en el pago de la cesantía parcial, que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, y se fije agencias en derecho.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del día 16 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 5 5.1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes del caso y tras el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en el presente asunto, se realizó de manera adecuada el cómputo del término para calcular la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En caso de que se evidencie un error en dicho cálculo, será necesario establecer el monto faltante correspondiente al pago de la sanción moratoria realizada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). (…) 96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedida dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente109 en los términos Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 6 del artículo 67110 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

(…) 109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de primera instancia declaró probada la excepción «Pago de la sanción moratoria pretendida» presentada por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que, del análisis de las fechas de la ocurrencia de los hechos y el marco normativo citado, se estableció que el FOMAG cumplió con el pago en su totalidad de la sanción moratoria.

Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 7 En relación con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, fundamentando su argumentación en que la hipótesis que debió aplicarse respecta al cómputo del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, es la numero 7 del cuadro de la sentencia de Unificación 00580 de 2018, debido a que el actor optó por renunciar al término de ejecutoria, razón por la cual los plazos para la emisión del acto administrativo que reconozca las cesantías y realice el pago no corresponden a 70 días, sino a 60, conforme a lo dispuesto en la mencionada hipótesis.

De este modo, el tiempo de mora ascendería a 216 días y no a 202, como lo determinó el juez de instancia. A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: i. Se evidencia certificación emitida por el Departamento de Córdoba, donde consta que la demandante radicó petición el día 9 de noviembre de 20182. ii.

Se acredita Resolución N° 2535 de 16 de agosto de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda3. iii. Que el 22 de agosto de 2019, se notificó personalmente a la doctora Dilia Ariza Díaz, quien actúa como apoderada judicial del señor Luis Francisco Martínez Alean del acto administrativo citado anteriormente, dejando la constancia que renunciaba al término de ejecutoria4. iv.

Se aporta certificación del banco BBVA de fecha de 19 de septiembre de 2019, donde efectúa el pago de cesantías parciales al señor Luis Franco Martínez Alean5. v. Se observa derecho de petición donde se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora de fecha de 27 de septiembre de 20196. vi. Se anexa pantallazo de solicitud con radicado N° COR2022ER026061 de fecha de creación de 22 de septiembre de 20227. i. Se agrega certificado del banco BBVA, por concepto de “sanción mora al único beneficiario” Luis Francisco Martínez Alean.8 Ahora bien, sea lo primero, advertir que no le asiste razón al apelante al plantear que la hipótesis aplicable al caso corresponde la hipótesis número 7 contenida en el cuadro de la sentencia de unificación 00580 de 2018, esto es, 45 días desde la renuncia, teniendo en cuenta que la hipótesis aplicable en este caso corresponde a la 2, según la cual, en los casos en que el acto administrativo se expida de manera extemporánea, es decir, posterior a los 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, el término de notificación no debe considerarse para el cómputo del término de pago.

En su lugar, deberán contarse 10 días hábiles correspondientes al término de ejecutoria del acto administrativo, seguido de 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el pago de la prestación reconocida. En consecuencia, la sanción moratoria comenzará a generarse 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud de reconocimiento.

La Sala advierte que no le asiste razón al recurrente cuando señala que existe un error en la contabilización de los días de la sanción moratoria, como quiera que se renunció a los términos de ejecutoria al momento de notificarse del acto administrativo que reconoció las cesantías, pues en los casos en que se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías, la notificación de dicho acto no constituye un elemento determinante para el cómputo de los días de mora, conforme lo ha establecido la Sección Segunda del 2 PDF 03 (Pág. 8) del cuadernillo de primera instancia, expediente digital. 3 PDF 03 (Pág. 3 – 4) del cuadernillo de primera instancia, expediente digital. 4 PDF 03 (Pág. 5 – 6) del cuadernillo de primera instancia, expediente digital. 5 PDF 03 (Pág. 9) del cuadernillo de primera instancia, expediente digital. 6 PDF 03 (Pág. 14 - 20) del cuadernillo de primera instancia, expediente digital. 7 PDF 03 (Pág. 23) del cuadernillo de primera instancia, expediente digital 8 PDF 03 (Pág. 22) del cuadernillo de primera instancia, expediente digital Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 8 Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

En consecuencia, considerando que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue radicada el 9 de noviembre de 2018, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido dentro del término de 15 días hábiles, es decir, a más tardar el 3 de diciembre de 2018, y haber quedado en firme 10 días hábiles después, esto es, el 17 de diciembre de 2018.

No obstante, dicho acto administrativo fue expedido de manera extemporánea el 16 de agosto de 2019. En ese orden de ideas, la sanción por mora comienza a contarse desde el día 71 hábil posterior a la solicitud, extendiéndose hasta el día anterior a la fecha en que se efectuó el pago. En el caso bajo análisis, dicho período comprende desde el 21 de febrero de 2019 hasta el 12 de septiembre de 2019, lo cual equivale a 202 días de mora y no 216, como pretende sostener el apelante.

Definido lo anterior, se destaca que, en el asunto de marras no es posible darle aplicación a la Ley 1955 de 2019, en tanto las actuaciones que aquí se debaten se iniciaron con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha en que dicha norma entró en vigor, por ende, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae cobre sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De otro lado, este Tribunal coincide con lo decidido en primera instancia respecto de la declaratoria de probada la excepción de “pago de la sanción moratoria pretendida”, toda vez que se encuentra demostrado, mediante el certificado bancario emitido por el Banco BBVA, que se efectuó el pago correspondiente a la sanción moratoria por un valor de $24.826.597.

Al realizar el cálculo aritmético, y considerando que se trata de cesantías parciales, la base para determinar la sanción moratoria es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, la cual no se modifica por el transcurso del tiempo, en este caso, la asignación correspondiente al año 2018. Sobre dicha base se establece que el valor pagado corresponde al monto adeudado por sanción moratoria, como se demuestra a continuación: • Asignación básica mensual del año 2018: $3.641.927 • Valor diario: $121.397 • Días de sanción moratoria: 202 días Cálculo del valor total de la sanción moratoria: $121.397 x 202 días = $24.522.194 De conformidad con lo anterior la Sala concluye que, el pago realizado cubre en su totalidad el monto adeudado por sanción moratoria.

Por ende, le asiste razón al juez de instancia en negar las pretensiones de la demanda. Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha de 30 de septiembre de 2024. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado Nº23-001-33-33-009-2022-00036-01 9 FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 28 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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