SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333301020230009601 Demandante: Marta Cecilia Ramos Alemán Demandado: Nación – Ministerio De Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Parciales Decisión: Confirma y adiciona Sentencia de Primera Instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia emitida el día 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de julio de 2018. Las cesantías le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 3728 del 7 de diciembre de 2018, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial puso a disposición las cesantías por intermedio de entidad bancaria el 28 de febrero de 2019, por lo que transcurrieron más de 132 días de mora contados a partir de los 70 días que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 28 de septiembre de 2020 se solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el Reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta configurándose acto ficto producto del silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 28 de diciembre de 2020 frente a la petición presentada el día 28 de septiembre de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental - Fiduprevisora, reconozca y pague al demandante la “sanción moratoria” establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta 1 Pdf01-Demanda-cuadernillo primera instancia Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 2 (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, a través de su apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena, solicitando ser desvinculada del presente proceso.
Argumenta que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este caso, el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales.
Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Propuso las siguientes excepciones: «falta de legitimidad por pasiva», «caducidad», «prescripción» y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Marta Cecilia Ramos Alemán y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación / Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 129 días, a que tiene derecho la señora Marta Cecilia Ramos Alemán, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, octubre de 2018, El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo fue expedido de forma extemporánea por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la solicitud de reconocimiento de las cesantías, los cuales se 2 Pdf29-Sentencia en audiencia inicial-cuadernillo primera instancia página 13 5 Pdf28-Recurso de Apelación Fomag-cuadernillo primera instancia 6 Pdf31-Recurso de Apelación Demandante-cuadernillo primera instancia Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 3 cumplieron el 19 de octubre de 2018, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del 20 de octubre de 2018 hasta el día antes en que se puso a disposición de la parte demandante las cesantías, esto es el 25 de febrero de 2019, lo que arroja un retardo en el pago de las cesantías de 129 días de sanción moratoria.
Respecto a la pretensión de indexación de la condena, el juez decide negarla por considerar que la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, pues la sentencia es generadora de un beneficio económico, cuya causa fue la demora en el pago de una prestación de naturaleza sancionadora, lo que imposibilita que la sanción por mora se indexe al valor presente.
Así mismo, hace el estudio de la prescripción, la cual no se configuró en el presente asunto. III. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión tomada en primera instancia la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpone recurso de apelación en los siguientes términos: De conformidad a lo consagrado en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 FOMAG no es responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria, como quiera que la Ley 1955 de 2019 trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el FOMAG.
Argumenta que la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad territorial resulta contraria a la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 del 1º de junio de 2022, pues no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido es claro en indicar que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por sanción moratoria causada.
La parte demandante interpone recurso de apelación al no estar conforme con la interpretación de la indexación de la condena, toda vez que conforme los alcances de la Sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del C.P.A.C.A. por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero. En consecuencia, solicita conceder el total de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 23 de octubre de 2024 se admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y de la entidad demandada FOMAG. No hubo intervención de las partes en esta instancia. Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto es aplicable la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 para así establecer la responsabilidad del pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y si es procedente la indexación de la condena.
De la respuesta a su formulación dependerá la confirmación modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de estas.
Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anterior. En concordancia, se trae estudio el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, que ha señalado lo siguiente: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normativa respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 5 contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.
De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;
(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes teniendo en cuenta que ellos son quienes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política al cumplir con el lleno de los requisitos legales que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.
En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 6 Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación- se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del FOMAG, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.
La Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, el cual era de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el FOMAG efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que “…con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20182, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del FOMAG. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 7 remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).
Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo3, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de FOMAG, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».
Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Así mismo, en la sentencia de unificación citada, también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado3 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de primera instancia determinó que a la demandante le asiste el derecho a reclamar sanción moratoria por el pago no oportuno del auxilio de sus cesantías parciales por cuanto la entidad demandada FOMAG incurrió en una mora de 129 días contados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo legal esto es el (20-10-2019) y hasta el día anterior al pago de las cesantías a la demandante (25-02-2019).
Sobre la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpone recurso de apelación inconforme con la condena impuesta toda vez que conforme lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022, la responsabilidad de pagar la sanción mora recae en las entidades territoriales y no en FOMAG. 3 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000- 2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.
Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 8 En igual forma, el apoderado del demandante manifiesta su inconformidad respecto la negativa de la solicitud de indexación de la condena, que, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del C.P.A.C.A. por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.
En ese orden, procede la Sala a desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, aclarando que no hay inconformidad sobre la causación de la sanción mora y el conteo realizado por el Juez de instancia. Así las cosas, a fin de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, entre la entidad territorial y FOMAG, tenemos que en efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Así mismo, el Decreto 942 de 2022 establece en en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 “que la entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria” Sin embargo, anota la Sala que dicha disposición normativa no es aplicable al caso concreto, toda vez que, si bien la citada leyes establecen el procedimiento para el pago de las sanciones moratorias a cargo de la entidad territorial y el FOMAG, así como la responsabilidad frente a cada una de ellas, cuando se configuró la sanción mora aquí debatida, esto es el 20 de octubre de 2018, éstas no se encontraban vigentes.
En ese sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 y por lo anteriormente expuesto, el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por otro lado, se abordará la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de febrero de 2019), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Radicación N.º 23-001-33-33-010-2023-00096-01 9 Bajo las preliminares consideraciones para esta Corporación lo procedente es confirmar y adicionar un numeral a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el dia el 27 de agosto de 2024. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Adiciónese el numeral OCTAVO a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de la siguiente manera: “NOVENO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (26 de febrero de 2019 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx