REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76001-33-33-005-2023-00021-01 DEMANDANTE: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca jtobon@defensoria.edu.co valle@defensoria.gov.co jprc12@hotmail.com DEMANDADO: Municipio de Candelaria alcaldia@candelaria-valle.gov.co buzon_notificaciones_judiciales@candelariavalle.g ov.co Emcandelaria S.A.S E.S.P notificacionesjudiciales@emcandelaria.gov.co Emcali E.I.C.E. E.S.P notificaciones@emcali.com.co carlosheredia85@hotmail.com Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C notificacionesjudiciales@cvc.gov.co MEDIO DE CONTROL: Acción popular TEMA: Legalización de asentamiento irregular y suministro de acueducto y alcantarillado Sentencia No.86.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de 2 febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por EMCALI EICE ESP.
SEGUNDO: DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y por las Empresas Públicas Municipales de Candelaria S.A.S. E.S.P.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales vienen siendo vulnerados por el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, conforme fue analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, que en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las siguientes actuaciones: 1. Tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a fin de determinar la viabilidad técnica y jurídica de incorporar legalmente como asentamiento urbano al sector del callejón «La Samaritana», en el corregimiento el Carmelo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, para que se garantice la adecuada prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, solicitado a través de esta acción constitucional. 2.
Cumplido el término de seis (6) meses antes concedido y en caso de ser técnica y jurídicamente viable la incorporación como asentamiento urbano del sector del callejón «La Samaritana», en el corregimiento el Carmelo, el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, contara con un término adicional de tres (3) meses, para realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillo que requiera dicha población, a través EMCANDELARIA ESP, previo los trámites administrativos necesarios para obtener los permisos ambientales ante la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y así, lograr la instalación de la infraestructura de estos servicios.
QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación integrado además de la señora Juez, por el actor popular, esto es, por la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, un representante del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, un representante de la Corporación Regional del Valle del Cauca (CVC), un representante de las Empresas Públicas Municipales de Candelaria (EMCANDELARIA ESP) y un representante del Ministerio Público; a quienes se les comunicará la decisión adoptada por el despacho, a efectos de lo previsto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia procesal. 3 SÉPTIMO: ORDENAR al municipio de Candelaria publicar la parte resolutiva de este fallo, en un diario de amplia circulación nacional, según lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: Una vez ejecutoriado esta sentencia, por secretaría REMÍTASE copia de la misma, de la demanda y del auto admisorio a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de enero de 2023 la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca presentó acción popular en contra del municipio de Candelaria, EMCANDELARIA S.A.S. E.S.P., EMCALI E.I.C.E. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con el fin de que se amparen los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el goce de la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable, acueducto y alcantarillado y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, consagrados en los literales h) y m), del artículo 4º de la ley 472 de 1998. 1.1.
Hechos La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: Afirmó que existen por lo menos treinta familias que habitan el callejón La Samaritana del corregimiento de Villa Carmelo, ubicado en el municipio de Candelaria. Que dichas familias carecen de la prestación de servicios públicos domiciliarios tales como acueducto y alcantarillado, lo cual impide el acceso y goce al suministro de agua potable. 4 Indicó que la comunidad se abastece en la actualidad de agua de «aljibe», pero que la misma es agua no tratada con contenido de sólidos y patógenos que pone en riesgo la salud de los habitantes.
La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca le solicitó mediante oficios del 23 de junio de 2022 y 22 de agosto del 2022, a la alcaldía del municipio de Candelaria, a las Empresas Municipales de Candelaria - EMCANDELARIA S.A.S E.S.P, a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca - CVC, que tomaran las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados a la comunidad, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del municipio de Candelaria como quiera que guardó silencio, las demás entidades manifestaron no ser las competentes de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de la zona. 2.
Trámite y contestación de la demanda El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali, autoridad judicial que por auto del 13 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. Al contestar la demanda, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C se opuso a las pretensiones de esta e indicó que no es la autoridad competente para atender asuntos relacionados con la instalación y suministro de agua potable y alcantarillado, ya que estas funciones no son parte de su misión ni competencias.
Expuso que no tiene la competencia para garantizar la prestación de servicios públicos domiciliarios, pues dicho deber recae sobre el municipio o departamento y, por tanto, no se le puede atribuir responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos reclamados. Destacó que, conforme a la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, es el municipio la entidad encargada de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a sus habitantes, no las Corporaciones Autónomas Regionales. 5 Finalizó sus argumentos con las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los hechos y pretensiones de la demanda y no haber vulnerado ni inobservado ningún derecho colectivo a la parte accionante.
Por su parte del municipio de Candelaria se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que el asentamiento denominado La Samaritana se clasifica como un asentamiento informal y no planificado, puesto que según el Acuerdo 02 de 2015 Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), el área está catalogada como suelo rural con uso industrial, lo que no permite actividades residenciales, indicó que dicha clasificación implica que las personas que habitan el área lo hacen en una condición atribuible a ellos mismos, lo que limita las acciones que el municipio pueda realizar en términos de servicios públicos.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones de la demanda. De otro lado Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E E.S.P se opuso a la demanda y manifestó que no está legitimada por pasiva por cuanto no tiene la responsabilidad de prestar servicios de acueducto y alcantarillado en el corregimiento El Carmelo, donde se encuentra ubicada la comunidad del callejón La Samaritana, ello es así por cuanto dicha área está fuera del Área de Prestación del Servicio (APS) definida para EMCALI según la legislación vigente, específicamente la Resolución CRA 668 de 2014.
Expuso que a través de la Resolución CRA 668 de 2014 EMCALI definió su APS para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los municipios en que opera, y el Corregimiento El Carmelo se encuentra fuera de dicha área, por lo que la prestadora de servicios públicos domiciliarios en mención no tiene la obligación de proveer estos servicios a la comunidad del callejón La Samaritana. 6 Manifestó que, si bien EMCALI vende agua en bloque a EMCANDELARIA ESP, a través del contrato de compraventa 300-GAA-CCV- 0558 -2011 suscrito con EMCANDELARIA, dicha actividad se limita exclusivamente a la venta de agua en bloque y no incluye compromisos de infraestructura de acueducto o alcantarillado.
Esto indica que la responsabilidad de la infraestructura y la prestación de servicios en la zona corresponde a EMCANDELARIA y no a EMCALI. Formuló las excepciones de carencia de causa jurídica y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, contestó la demanda las Empresas Municipales de Candelaria S.A.S E.S.P – EMCANDELARIA quien se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió que las familias objeto de la acción popular no son usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado que presta, ya que no existen solicitudes de disponibilidad inmediata de servicios públicos por parte del urbanizador, desarrollador o propietario del proyecto habitacional ubicado en el Callejón La Samaritana.
Afirmó que conforme al Decreto 1077 de 2015 se establece las responsabilidades de los urbanizadores en relación con la instalación de servicios públicos domiciliarios, pues es este quien debe ejecutar obras de infraestructura necesarias para la dotación de servicios públicos. Destacó la entidad demandada que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de Candelaria, el sector La Samaritana está clasificado como suelo rural con uso industrial, donde el residencial es un uso prohibido, por lo que señaló que las personas asentadas en este sector están en situación irregular.
Aseveró que su Área de Prestación del Servicio (APS) se limita a aquellas con redes de acueducto y alcantarillado en funcionamiento, conocido como «Perímetro Sanitario», y que las familias en el sector La Samaritana están fuera de este perímetro, por lo que no son usuarios de la empresa. 7 EMCANDELARIA manifestó su disposición para expedir la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos a los habitantes del callejón La Samaritana, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Expuso que la responsabilidad de la instalación de servicios recae en el urbanizador del proyecto y que las familias del callejón La Samaritana están fuera de su área de prestación de servicios debido a la clasificación del uso del suelo en el PBOT y la ubicación fuera del perímetro sanitario. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Llegado día y hora establecida para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, esto es el 4 de octubre de 2023, la audiencia fue declarada fallida, toda vez que, no se aceptó la propuesta de pacto de cumplimiento presentada por el municipio de Candelaria y Emcandelaria S.A.S. Consecuente con lo anterior el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de octubre de 2023 profirió auto de pruebas y otorgó valor probatorio a las que obran en el proceso; solicitó al municipio de Candelaria y a la CVC, que rindieran informe técnico en el que se especificara, entre otras, la viabilidad de ejecutar el proyecto de acueducto y alcantarillado requerido por la comunidad asentada en el callejón la Samaritana.
Posteriormente la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC remitió informe técnico del 24 de octubre de 20231 en el que determinó que según la cclasificación del suelo en la cartografía del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Candelaria contenido en el Acuerdo 02 de 2015, el callejón La Samaritana se ubica en suelo rural suburbano y área de actividad industrial, por lo que el uso residencial se encuentra prohibido.
Fue determinante en señalar que: Con base en las propuestas de ordenamiento territorial de Candelaria, según el proceso de concertación ambiental de la revisión del POT de Candelaria que 1 Expediente de 1 instancia, archivo 116. 8 actualmente se adelanta ante la CVC, el callejón La Samaritana quedaría comprendido dentro del corredor vial suburbano actividad agroindustrial.
Sin embargo también se plantea un tratamiento de mejoramiento integral para este asentamiento, que incluye la legalización de este asentamiento y la prestación de los servicios públicos; la CVC considera que ambas propuestas riñen en cuanto a la compatibilidad de usos del suelo, toda vez que si se consolida el uso agroindustrial, con la existencia además de una avícola en el sector, la CVC no admitiría dicho proceso de legalización por las consecuencias en cuanto a la generación de posibles emisiones como olores, a causa de los procesos agroindustriales que conllevarían a conflicto entre las empresas y los residentes del lugar. […] En cuanto al suministro del acueducto y alcantarillado, este requiere ser prestado por el Municipio o una empresa prestadora legalmente constituida para ello; en cuanto al servicio de acueducto, el agua que se suministre debe ser concesionada por la CVC para uso consumo humano y en el trámite de dicha concesión de agua se determina que dicho uso esté conforme con lo dispuesto en el POT municipal.
En cuanto al servicio de alcantarillado, la CVC no expide permisos, pero debe tenerse en cuenta que la descarga de vertimientos líquidos al suelo o al agua requiere el trámite del permiso de vertimientos ante la CVC, en cuya evaluación también se revisa el componente de ordenamiento territorial. A su vez el municipio de Candelaria remitió informe técnico respecto de la viabilidad del proyecto de acueducto y alcantarillado para el callejón La Samaritana, el 3 de noviembre de 2023, en el que expuso2: Se realizó el censo poblacional asentado en el callejón la Samaritana del corregimiento el Carmelo que arrojó los siguientes resultados.
Viviendas encuestadas: 19 Viviendas de las cuales, 12 viviendas son habitadas por sus propietarios y 7 viviendas en arrendamiento. Total, de residentes en el sector: 40 personas 22 Mujeres 18 Hombres Niños, Niñas y Adolescentes: 6 Personas Jóvenes: 4 Personas Adultos: 17 Personas Adulto Mayor: 13 Personas En cuanto a los costos de la construcción del acueducto en el informe técnico los estima el municipio de Candelaria en $150.883.420 y de alcantarillado alternativa 1 en $437.968.334 y alternativa 2 en $501.248.334.
Se destaca en dicho informe que, la alcaldía del municipio de Candelaria refiere que el uso del suelo del predio callejón La Samarita, a través de concepto 2 Expediente de 1 instancia, archivo 123. 9 255-06-02-03-0762 del 1 de noviembre de 20233, emitido por el director del departamento administrativo de planeación e informática de la entidad territorial en mención, manifestó que el predio en mención tiene como uso de suelo aplicable la actividad industrial y como uso prohibido el residencial. 3.
Los alegatos de primera instancia La parte demandante y la Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP presentaron escrito de alegatos de conclusión y se remitieron a lo expuesto en la demanda y contestación de esta; a su vez el Ministerio Público no emitió concepto, y el municipio de Candelaria y EMCANDELARIA S.A.S E.S.P, guardaron silencio.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señaló que es inviable satisfacer las demandas de los habitantes del Callejón la Samaritana bajo las actuales condiciones y regulaciones territoriales, por cuanto la ubicación de los solicitantes callejón La Samaritana no permite garantizar los servicios de acueducto y alcantarillado debido a restricciones del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), en el que se designó la zona como suelo rural suburbano e industrial, lo que prohíbe el uso residencial.
Afirmó que el sitio donde residen las familias del callejón la Samaritana se encuentra una avícola que genera emisiones de olores, por los procesos agroindustriales, emisiones que afectan la salud de las personas que se encuentran alrededor o en cercanías, es por eso que el sector siempre ha estado catalogado como uso agroindustrial lo que significa que no puede haber población asentada para vivienda (uso residencial), es por esa razón que la CVC no está de acuerdo con el proceso de legalización del asentamiento por las consecuencias en cuanto a la generación de posibles emisiones como olores que lleva claramente un conflicto entre las empresas y los residentes.
Destacó que el municipio de Candelaria y EMCANDELARIA refieren que pueden brindar el servicio de acueducto y alcantarillado a la población del callejón La Samaritana, sin tener en consideración el uso del suelo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio en cuestión Acuerdo 002 del 3 Expediente de 1 instancia, archivo 121. 10 29 de enero de 2015 y su ajuste realizado mediante Acuerdo 021 del 28 de noviembre de 2015, en el cual se indicó que no es apto para uso residencial por lo cual, es categórica la autoridad ambiental en manifestar: La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, al encontrarse en la obligación de cumplir a cabalidad no solo con la norma constitucional sino con las normas especiales, reitera que si se aprueba el hecho de que se les suministre agua potable para consumo humano a los habitantes del Callejón la Samaritana, una de las obligaciones de la CVC es concesionar el agua para que pueda ser apta para el consumo humano y el trámite está totalmente ligado a lo dispuesto en el PBOT MUNICIPAL, donde el PBOT debe informar que el uso del suelo es residencial de lo contrario la CVC no pude ir en contra de lo ordenado, de las funciones y de sus principios esenciales que es la protección de un ambiente sano, por ende no se daría la concesión de agua, pues no sería posible obligar a la CVC a que no dé cumplimiento a lo ordenado en el PBOT el cual se encuentra vigente (Negrilla fuera de texto). 4.
La sentencia apelada Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali4 profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, por encontrar probado que no es la empresa encargada de prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Candelaria.
A su vez, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y la sociedad EMCANDELARIA S.A.S E.S.P, en atención a que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Candelaria se presta a través de la accionada EMCANDELARIA, y respecto a la CVC, indicó que si bien, no es responsable en la prestación de los servicios públicos en mención ni de la realización de obras de infraestructura tendientes a este, la entidad por disposición legal ejerce la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, así como la de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso del suelo o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, en ese sentido, encontró legitimadas en la causa por pasiva a estas entidades. 4 Expediente de 1ra instancia Samai, archivo 19. 11 La autoridad judicial amparó los derechos colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por considerar que el municipio de Candelaria viene vulnerando dichos derechos a, aproximadamente, 30 familias que habitan el callejón La Samaritana.
Acorde con lo anterior consideró que los derechos e intereses colectivos están siendo violados, específicamente en relación con el disfrute de la adecuada prestación de servicios públicos domiciliarios, que permitan la satisfacción del acceso al agua potable, y la provisión de los servicios de acueducto y alcantarillado de manera eficiente y oportuna.
Expuso que la falta de respuesta adecuada y oportuna por parte de la alcaldía municipal de Candelaria, Empresas Municipales de Candelaria (EMCANDELARIA S.A.S. E.S.P.), y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) frente a los requerimientos presentados por la Defensoría del Pueblo para proteger los derechos e intereses colectivos de los habitantes del callejón La Samaritana relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado conllevó a la vulneración de estos.
En la sentencia de primera instancia se ordenó que, en el marco de las competencias, legales y reglamentarias, el municipio de Candelaria en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las siguientes actuaciones: 1. Tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a fin de determinar la viabilidad técnica y jurídica de incorporar legalmente como asentamiento urbano al sector del callejón «La Samaritana», en el corregimiento el Carmelo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, para que se garantice la adecuada prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, solicitado a través de esta acción constitucional. 12 2.
Cumplido el término de seis (6) meses antes concedido y en caso de ser técnica y jurídicamente viable la incorporación como asentamiento urbano del sector del callejón «La Samaritana», en el corregimiento el Carmelo, el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, contara con un término adicional de tres (3) meses, para realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillo que requiera dicha población, a través EMCANDELARIA ESP, previo los trámites administrativos necesarios para obtener los permisos ambientales ante la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca. 5.
El recurso de apelación La parte demandada municipio de Candelaria presentó recurso de apelación en el que solicitó se modifique la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024, en lo que respecta a los plazos establecidos para la ejecución de las actuaciones administrativas ordenadas. Indicó que el a quo ordenó la modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), lo cual es un proceso administrativo complejo que incluye un conjunto de etapas técnicas, jurídicas y medioambientales, dicha modificación es necesaria para determinar la viabilidad de legalizar el sector del callejón La Samaritana como asentamiento urbano, trámite para el cual los términos o plazos impuestos en la sentencia no son suficientes para cumplir con las exigencias de los procedimientos administrativos, lo cual incluye concertación con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), revisión y ajustes técnicos, así como otras etapas necesarias.
Afirmó que el PBOT del municipio estaba en proceso de revisión y que tal procedimiento ya había sido iniciado, pero que fue retirado por la actual administración para asegurar el cumplimiento de la ley, especialmente de los requerimientos de la Ley 388 de 1997. De otro lado, con el recurso de apelación, el municipio de Candelaria presentó un cronograma detallado en el que estima unos 10 meses para la revisión y/o aprobación del nuevo PBOT, por lo cual considera que este tiempo es necesario para realizar ajustes y estudios técnicos, consultas y conciliaciones con la CVC y trámites ante el Consejo Territorial de Planeación, entre otros. 13 Por último, manifestó que es necesaria la extensión del plazo para realizar las actuaciones administrativas técnicas y presupuestales necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a la comunidad del callejón La Samaritana, toda vez que el término de 3 meses otorgado en el fallo de primera instancia es insuficiente y se necesitan al menos dieciocho (18) meses para llevar a cabo la infraestructura requerida y los diseños de ingeniería civil y sanitaria correspondientes. 6.
Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Candelaria. A su turno, el 11 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio5. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali, el 8 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.
En efecto, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos originados 5 expediente Samai, índice 10. 14 por el ejercicio de las acciones populares derivadas de actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de las personas privadas con funciones administrativas. 2.
Legitimación en la causa La parte actora está legitimada, pues, como se desprende del Decreto 25 del 10 de enero de 2014 y de los documentos allegados junto con la demanda, acude a la jurisdicción para garantizar los derechos que en su parecer, le corresponden promover y difundir en virtud de la competencia que se le otorga en el artículo 186 numeral 1 del decreto en mención, que para el caso en estudio corresponde a la defensa de derechos colectivos de los habitantes del callejón La Samaritana, ubicado en el corregimiento El Carmelo del municipio de Candelaria.
En ese mismo sentido, se observa que la legitimación por pasiva también está acreditada, ya que las entidades demandadas municipio de Candelaria y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C son de derecho público con personería jurídica para actuar. De otro lado, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de EMCANDELARIA S.A.S E.S.P, persona jurídica de derecho público con capacidad para ser parte en el presente proceso. 3.
Problema jurídico A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación esta Sala de Decisión determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali, el 8 de febrero de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 ARTÍCULO 18. Defensorías Regionales.
Son funciones de las Defensorías Regionales, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: 1. Promover y difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales colectivos y del medio ambiente. 15 Para el efecto, la Sala tendrá que determinar si el término otorgado en la sentencia de primera instancia al municipio de Candelaria para tramitar los ajustes a su PBOT en lo que respecta al uso de suelo del callejón La Samaritana y la posterior legalización de la viviendas que allí se ubican, así como la construcción de redes de acueducto y alcantarillado se corresponde con la realidad de los trámites que debe ejecutar el ente territorial en lo referente a permisos, licencias, estudios técnicos y apropiación presupuestal. 4.
Tesis de la Sala La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia, en atención a que el término de 9 meses que otorgó el a quo para que proceda a realizar los ajustes al PBOT en lo que respecta a la legalización del asentamiento irregular ubicada en el callejón La Samaritana y la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado de la comunidad en mención no se corresponde con el trámite administrativo que deben ejecutar las entidades demandadas para la consecución del presupuesto, la contratación, la elaboración de los estudios técnicos, las licencias, concesiones y demás que requiere este tipo de procedimientos, razón por la cual la Sala ampliará el término otorgado en el fallo recurrido. 5.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo solicitado en la demanda 5.1 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Sobre este derecho colectivo, el Consejo de Estado Sección Primera, en sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp.: 250002327000200401322-01 (AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, indicó: […] 5.- El artículo 365 de la Constitución Política determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en esa medida debe asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la anterior disposición prevé que la prestación de los servicios públicos puede ser por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades 16 organizadas o por particulares.
Sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. En concordancia con lo anterior, el artículo 367 de la Carta Política dispone que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. […] De otra parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar los servicios públicos: “1.
Las empresas de servicios públicos. 2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. […]En concordancia con lo anterior, el Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.
(Artículo 1º). En ese contexto, el artículo 3 del mencionado decreto prevé que el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Así mismo, las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos hacen parte de este servicio.
Para la prestación del servicio público de alcantarillado, las empresas tienen la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones. Incluso tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales. A modo de conclusión se tiene que la prestación de los servicios públicos es una obligación en cabeza del Estado quien lo puede hacer de forma directa o indirecta, o por particulares; sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. 5.2.
La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Al respecto de este derecho colectivo, el Consejo de Estado ha precisado que consiste en el respeto y acatamiento de la protección del espacio público en lo que atañe a cualquier tipo de construcción o edificación en 17 garantía del espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los habitantes, puntualmente sostiene7: Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.).
Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).
El acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997).
Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.
Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. En este sentido se tiene que este derecho colectivo vela porque los procesos de cambio en el uso del suelo, se hagan en aras del interés común, pero procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible, y en armonía con los planes de ordenamiento territorial, que tiene como finalidad que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos. 6.
El caso concreto 7 C.E, Sección Primera, radicado AP 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) del 7 de abril de 2011, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 18 En el caso bajo estudio el municipio de Candelaria solicita que se modifique el fallo de primera instancia en lo que respecta al término otorgado para la modificación de su Plan Básico de Ordenamiento Territorial para efectos de la legalización del asentamiento poblacional ubicado en el callejón La Samaritana pues: i) se trata de un asentamiento subnormal que no ha cumplido proceso de legalización, ii) el terreno en el que se localiza actualmente es catalogado por el PBOT Acuerdo 02 de 2015 y su posterior ajuste realizado por Acuerdo 021 de 2015, como suelo rural suburbano y área de actividad industrial, en el que está prohibido el uso residencial y iii) una vez realizada la modificación al PBOT, se extienda el plazo para llevar a cabo las labores de planeación y ejecución del sistema de alcantarillado y de agua potable para dicha población. Para tal efecto es necesario traer a colación el informe técnico del 24 de octubre de 2023 rendido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, en el que manifestó de manera clara y precisa que hasta tanto no se modifique el PBOT del municipio de Candelaria, a efectos de que se cambie el uso de suelo de la zona denominada callejón La Samaritana, no es posible expedir la concesión para el uso del agua, y mucho menos para el plan de vertimientos de las aguas contaminantes que genere el sistema de alcantarillado de la mencionada comunidad, al respecto expuso: Se pudo evidenciar que el callejón se encuentra sin pavimentar y según información de personas del lugar, no se cuenta con servicio de acueducto ni alcantarillado.
Para el uso del agua, la población compra el agua a través de un particular que la comercializa 2 o 3 veces por semana y para el manejo de las aguas residuales domésticas, algunos predios cuentan con pozos sépticos y otros simplemente mediante zanja infiltran los vertimientos en el suelo. […] De acuerdo con el plano 04 Clasificación del Suelo de la cartografía del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Candelaria 2015, se encuentra que el callejón La Samaritana se ubica en suelo rural suburbano y área de actividad industrial, como se observa en la siguiente imagen: 19 […] 8.
CONCLUSIONES -En el callejón La Samaritana ubicado en el corregimiento de El Carmelo en Candelaria, existen aproximadamente 18 viviendas, las cuales tienen un área aproximada entre 180 y 600 m2. - De acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Candelaria del año 2015 y el cual se encuentra actualmente vigente, el sector donde se ubica el callejón La Samaritana se ubica en suelo rural suburbano y área de actividad industrial; esta condición hace que el uso residencial esté prohibido en este sector. - Con base en las propuestas de ordenamiento territorial de Candelaria, según el proceso de concertación ambiental de la revisión del POT de Candelaria que actualmente se adelanta ante la CVC, el callejón La Samaritana quedaría comprendido dentro del corredor vial suburbano actividad agroindustrial.
Sin embargo también se plantea un tratamiento de mejoramiento integral para este asentamiento, que incluye la legalización de este asentamiento y la prestación de los servicios públicos; la CVC considera que ambas propuestas riñen en cuanto a la compatibilidad de usos del suelo, toda vez que si se consolida el uso agroindustrial, con la existencia además de una avícola en el sector, la CVC no admitiría dicho proceso de legalización por las consecuencias en cuanto a la generación de posibles emisiones como olores, a causa de los procesos agroindustriales que conllevarían a conflicto entre las empresas y los residentes del lugar. - El corregimiento El Carmelo no cuenta actualmente con un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV aprobado por la CVC; sin embargo, dadas las directrices de ordenamiento territorial vigentes, el callejón La Samaritana no forma parte del centro poblado de El Carmelo y por lo tanto, no podría incluirse dentro de dicho PSMV. - En cuanto al suministro del acueducto y alcantarillado, este requiere ser prestado por el Municipio o una empresa prestadora legalmente constituida para ello; en cuanto al servicio de acueducto, el agua que se suministre debe ser concesionada por la CVC para uso consumo humano y en el trámite de dicha concesión de agua se determina que dicho uso esté conforme con lo dispuesto en el POT municipal.
En cuanto al servicio de alcantarillado, la CVC no expide permisos, pero debe tenerse en cuenta que la descarga de vertimientos líquidos 20 al suelo o al agua requiere el trámite del permiso de vertimientos ante la CVC, en cuya evaluación también se revisa el componente de ordenamiento territorial. En estas condiciones, la Sala en coherencia con lo expuesto por la juez de instancia, considera que en el caso concreto se están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
De igual forma y luego de una valoración en conjunto de las pruebas, con aplicación de los parámetros de la sana crítica, puede concluirse que, si bien el suelo en el que se ubica el callejón La Samaritana se encuentra dentro del actual PBOT como prohibido su uso residencial, lo cierto es que municipio de Candelaria de acuerdo con sus competencias de inspección y control sobre la acción urbanística debió impedir la construcción de viviendas en dicha zona.
En este sentido, destaca la Sala que el municipio de Candelaria al tramitar la modificación de su PBOT, como lo refiere en su recurso de apelación debe ser claro y preciso en lo que respecta al uso de suelo de la zona denominada callejón La Samaritana, en atención a que de esta forma podría legalizar el asentamiento en mención. De igual forma, es pertinente mencionar que, si bien la CVC manifestó en su informe del 24 de octubre de 2023 que en la zona se encuentra una avícola que puede generar a futuro, problemas en la salud de los moradores de la zona, lo cierto es que también se indicó que dicha avícola se encuentra actualmente cerrada, por lo que en principio podría decirse que esa situación estaría superada.
Se recuerda que el control del desarrollo urbanístico corresponde a la administración municipal, que además de estar obligada a proferir los actos generales relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes suficientes para impedir que se desarrolle un asentamiento ilegal que no cumpla con las disposiciones legales. 21 El artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 determina como infracciones urbanísticas «toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas», las cuales darán lugar a la aplicación de sanciones urbanísticas, incluyendo la demolición de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 9 de 1989, tal como fue modificado por el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 prevé las sanciones imponibles a quienes incurran en las infracciones urbanísticas, las cuales se aplicarán de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 1801 de 20168. Ahora sobre la responsabilidad de los municipios en la infraestructura de servicios públicos recuerda la Sala que los municipios tienen competencias claras en construcción y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, tal como el de alcantarillado, el cual hace parte del saneamiento básico cuya atención es prioritaria, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, por lo menos hasta el inicio de las acometidas que dan paso al interior de las casas, espacio donde inicia la responsabilidad del constructor.
Cabe destacar que las actuales condiciones de vertimientos de aguas en el sector del callejón La Samaritana, genera un impacto negativo en el medio ambiente y en la salubridad pública, producto del vertimiento de las aguas negras y lluvias que corren, hacia los suelos, como da cuenta el informe técnico rendido por la CVC ya referenciado.
Así pues, se configuran los presupuestos sustanciales para que sea procedente la acción popular, teniendo en cuenta que el asentamiento ilegal ubicado en el callejón La Samaritana se construyó sin tener los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y más aún cuando la alcaldía municipal de Candelaria omitió ejercer el control sobre dicha área. 8 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 22 De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se concluye que la administración municipal no ha actuado de manera diligente y eficaz para evitar que se adelante un asentamiento irregular de personas en la zona en comento contraviniendo las normas legales.
Ahora, el citado incumplimiento influye no solo en las condiciones técnicas del uso del suelo que se establece para el callejón La Samaritana en el PBOT, según se desprende del informe técnico de la CVC sino en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, el cual debe cumplir unos requisitos técnicos, entre otros, se encuentra el plan de vertimientos de las aguas contaminadas y la concesión del uso de agua para proveer el acueducto por parte de la CVC, autoridad ambiental que tiene a su cargo dicho control, y quien para otorgar los permisos correspondientes se está a lo dispuesto entre otros requisitos a lo dispuesto el PBOT de Candelaria.
De tal suerte que es necesario como bien lo indicó la CVC, el realizar los ajustes al PBOT del municipio de Candelaria, con la finalidad de establecer si el uso del callejón La Samarita, es compatible para uso residencial, y en virtud de ellos poderse legalizar la población asentada en dicha zona. De lo anterior se puede concluir que i) no cabe duda que el asentamiento subnormal en el cual se solicitan los servicios de acueducto y alcantarillado no se encuentra legalizados; ii) los habitantes callejón La Samaritana no cuentan con servicios públicos de acueducto y alcantarillado; iii) el municipio de Candelaria y EMCANDELARIA S.A.S E.S.P están dispuestos a proveer los servicios públicos domiciliarios previa legalización del asentamiento subnormal y iv) todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios de agua y alcantarillado, sin que sea óbice el hecho de ocupar irregularmente un predio.
Empero, llama la atención de la Sala que al plenario no se allegó prueba alguna que demuestre que el municipio de Candelaria haya adelantado gestiones tendientes a evitar la expansión de viviendas irregulares en el callejón La Samaritana ni que haya adoptado medidas para proteger los suelos de las descargas de agua servidas por parte de los habitantes de dicha zona, por lo 23 es que es claro que ha desconocido los deberes a su cargo y ha contribuido en la vulneración de derechos de la comunidad.
Al respecto cabe traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, respecto del deber de corresponsabilidad de los entes territoriales en lo que respecta a la vulneración de los derechos colectivos invocados cuando se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales, al respecto manifiesta9: En ese orden, es preciso señalar que el Municipio de Florencia ha sido más que negligente en la atención de la problemática que se pone de relieve en el asunto bajo examen.
Se agrega a lo expuesto que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la corresponsabilidad de la comunidad en la causación de un daño no constituye una razón válida para excluir de a las entidades públicas de la obligación de adelantar actividades dentro del marco de sus competencias para superar los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos; veamos: “123.
Para resolver el punto, es pertinente recordar que el artículo 2 de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los particulares, en tanto «los habitantes del territorio nacional, (como) corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades». 124.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, en eventos como los aquí descritos, resulta procedente ordenar a los sujetos corresponsables que concurran con las entidades gubernamentales en el restablecimiento del derecho colectivo a la prevención de desastres, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección. 125.
En el precedente de 1 de marzo de 2018, esta Sección puso de presente que el principio de corresponsabilidad «implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo» y, en consecuencia, «no (es) dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos». 126.
Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado también ha aclarado que: «aun cuando la vulneración de los derechos colectivos invocados se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales en zonas (…) de alto riesgo no mitigable (…) exponiendo incluso sus propias vidas, ello en modo alguno exime a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, máxime cuando está de por medio la recuperación del medio ambiente y la protección de vidas humanas» 9 C.E., Sección primera, radicado AP 18001 23 33 000 2019 00070 01 del 13 de diciembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López. 24 […] 128.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1094 de 2002, precisó lo siguiente: […] Sería contrario a los principios de dignidad humana, de trabajo, de solidaridad social y de prevalencia del interés general así como a los deberes ciudadanos, que los infortunios y riesgos de la persona fuesen asumidos íntegramente por el Estado.
Esto hace, por ejemplo, que las consecuencias negativas de la conducta negligente, e incluso dolosa, de algunos, se traslade al Estado, y a través de éste a toda la sociedad, con la consiguiente anulación de la responsabilidad individual en el manejo de sus propios asuntos. Tal no puede ser, por lo tanto, el alcance de los deberes sociales derivados de las disposiciones constitucionales citadas […]. 129.
De conformidad con los referidos criterios jurisprudenciales, los cuales prohíja la Sala en esta oportunidad, «la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación (…), pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales».” (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto). 4.7.5.
En suma, es claro que los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos, no son imputables exclusivamente a los ciudadanos que habitan esa zona, sino también son responsabilidad del ente recurrente quien no ha adoptado ninguna medida definitiva dirigida resguardar el medio ambiente, garantizar la prestación efectiva del servicio de alcantarillado, gestionar adecuadamente el riesgo y adelantar políticas de sanidad que le son exigibles dados los deberes constitucionales y legales que se predican de su existencia, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Frente a lo anterior, es menester indicar que si bien el asentamiento ubicado en el callejón La Samaritana, tiene la connotación de irregular, lo cierto es que las órdenes dadas por el a quo resultan idóneas para proteger los derechos colectivos de los accionantes, cierto es también que para realizar la conexión de dichos servicios en asentamientos ilegales es requisito indispensable agotar el procedimiento de legalización que prevén los artículos 2.2.6.5.1.1. a 2.2.6.5.2.5 del Decreto 149 del 9 de febrero de 202010, y una vez realizado ello se podrá continuar con las gestiones para realizar la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado. 10 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 211 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto número 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos». 25 Ahora bien frente al plazo otorgado en el fallo de primera instancia de 6 meses para en primer lugar «Tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a fin de determinar la viabilidad técnica y jurídica de incorporar legalmente como asentamiento urbano al sector del callejón «La Samaritana», en el corregimiento el Carmelo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, para que se garantice la adecuada prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, solicitado a través de esta acción constitucional».
La Sala considera que el término otorgado en el fallo de primera instancia en efecto queda corto en lo que respecta a los ajustes del PBOT del municipio de Candelaria, pues corresponde a un trabajo interdisciplinario y coordinado entre el ente territorial y la CVC11, por lo cual el cronograma que fija el municipio en mención estima un tiempo mínimo de 10 meses, al respecto indicó: 11 Ello es así, puesto que la Ley 99 de 1993 artículo 31 y la Ley 388 de 1997 artículos 22, 24 y 25 prevén la sucesión de unas actuaciones que deben cumplirse, como lo son la concertación, la consulta y la aprobación, en el que intervienen o confluyen voluntades no solo políticas y ciudadanas, sino administrativas y ambientales, en razón del componente ambiental que se desarrolla a través del referido instrumento, en atención a que comprende el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. 26 A su vez, en lo que corresponde al término de tres (3) meses para efectuar las actuaciones administrativas, presupuestales y técnicas necesarias para garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el callejón La Samaritana, estima el ente territorial que el plazo debe ser de 18 meses.
Justifica dicho tiempo en la elaboración de los diseños técnicos, y la asignación de recursos para la construcción del acueducto y alcantarillado de la zona en mención. Si bien no desconoce esta Sala que la falta de apropiación presupuestal como lo refiere la Sección Quinta del Consejo de Estado12, no enerva la acción popular cuando se encuentra efectivamente vulnerados los derechos colectivos, lo cierto es que, en el presente caso, además de la disponibilidad presupuestal se requiere el acompañamiento técnico de otras entidades, que en todo caso será determinante para el cumplimiento del fallo, razón por la cual se accederá a la solicitud de ampliar el término en lo que respecta a este tópico.
En conclusión y como ya se anticipó, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santiago de Cali el 8 de febrero de 2024, conforme los argumentos previamente vertidos. 7. Condena en costas 12 C.E. Sala Quinta Especial de Decisión, radicado 73001-33-31-004-2008-00006-01 (AP)REV del 4 de junio 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García, sobre la falta de disponibilidad presupuestal para obras de infraestructura, expuso: Ante la falta de disponibilidad presupuestal, lo procedente es que el juzgador prevenga a las autoridades para que adelanten las gestiones, de todo orden, en especial, administrativas, financieras y presupuestales, tendientes a obtener los recursos necesarios para la materialización de la solución, esto es, la realización de las respectivas obras, en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.
La posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, en que se apoya la sentencia revisada, guarda armonía con la contenida en las providencias señaladas por la solicitante, pues tratándose de medidas para la protección de los derechos colectivos, el Consejo de Estado ha mantenido una línea uniforme que responde a la observancia de las normas constitucionales que regulan el gasto público, que, además, guarda correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, órgano de cierre encargado de fijar el alcance de las normas de la Carta Política.
En consecuencia, la Sala reitera el criterio en el sentido que demostrada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo definitivo implica la realización de obras de infraestructura, la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular. Sin embargo, en estos casos, lo procedente es prevenir a la autoridad demandada para que adelante las gestiones, de todo orden, necesarias para incluir en el presupuesto el respectivo gasto con el fin de materializar la obra garantice los derechos e intereses colectivos, en un tiempo determinado y sin dilaciones injustificadas. 27 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia, ello teniendo en cuenta que la acción de la referencia no se advierte como temeraria ni interpuesta de mala fe, tanto así que en primera como en segunda instancia las pretensiones fueron acogidas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, que en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las siguientes actuaciones: 1. Tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a fin de determinar la viabilidad técnica y jurídica de incorporar legalmente como asentamiento urbano al sector del callejón «La Samaritana», en el corregimiento el Carmelo del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, para que se garantice la adecuada prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, solicitado a través de esta acción constitucional. 2.
Cumplido el término de doce (12) meses antes concedido y en caso de ser técnica y jurídicamente viable la incorporación como asentamiento urbano del sector del callejón «La Samaritana», en el corregimiento el Carmelo, el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, contará con un término de a más tardar la próxima vigencia fiscal del 2026, para realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillo que requiera dicha población, a través EMCANDELARIA ESP, previo los trámites administrativos necesarios para obtener los permisos ambientales ante la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y así, lograr la instalación de la infraestructura de estos servicios. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. 3. ABSTENERSE de condenar en costas. 28 4. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088