REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación No.: 76001-33-33-010-2015-00436-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARGEMIRO RAMIREZ PENAGOS Y OTROS sjesuocidente@gmail.com Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co Tema: LESIONES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-RIESGO EXCEPCIONAL/ NO SE ACREDITA CONCURRENCIA DE CULPAS.
Decisión CONFIRMA DECLARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – MODIFICA CONDENA. Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 149 del 3 de agosto de 2.023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, los señores Argemiro Ramírez Penados; Paola Andrea Penagos Nieva, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jessica Paola Mera Penagos; Wilson Ramírez Castro; Argemiro Penagos Núñez; María Teresa Nieva de Penagos; Argemiro Penagos Nieva; Leidy Tatiana Penagos Nieva;
Diana Fernanda Penagos Nieva; Marisol Penagos Nieva y Ligia Yizeth Pimiento Clavijo, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandan2 a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, en orden a obtener las siguientes o similares, DECLARACIONES: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Registro SAMAI – Expediente digital primera instancia – Índice 0045 – Cuaderno Principal, fls, 143-175. 2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por las lesiones causadas al señor Argemiro Ramírez Penagos, con un arma de dotación oficial el día 22 de marzo de 2015; y, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados tanto a él como a su núcleo familiar. - Que se actualice la condena conforme lo dispone el Art. 187 del CPACA, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 192 y 195 ib., y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma: El 22 de marzo de 2015, siendo las 11:00 P.M., el señor Argemiro Ramírez Penagos se desplaza en una motocicleta con placas UMP-87C, rumbo al parque principal de Pradera (V), cuando se percata que una patrulla policial de manera intempestiva y sin mediar alguna orden de pare, comienzan a perseguirlo.
El señor Ramírez se asusta y continúa en la motocicleta sin parar, escuchando disparos realizados por el policial, lo cual lo asusta aún más y decide dirigirse a alta velocidad hacia el barrio “Comuneros Villamarina”, tomando una calle cerrada que lo obliga a hacer un giro para retornar, momento en que es apuntado por el arma de fuego que portaba el agente, pero al lograr escapar, éste le propina 2 disparos, lo cuales impactaron tanto en el velocípedo como en su humanidad (proyectil que lo impacta a la altura de la espalda).
Posteriormente es trasladado por residentes del sector al Hospital San Roque del Municipio de Pradera (V), donde le diagnostican “herida de la pared posterior del tórax por arma de fuego y fue intervenido quirúrgicamente mediante un procedimiento de toracotomía”. Aducen que la responsabilidad de la administración se encuentra comprometida a título de falla en la prestación del servicio, en tanto la conducta desplegada por el policial fue de carácter negligente e imprudente, porque el señor Ramírez Penagos no estaba en el deber de soportar tal situación. RAZONES DE LA DEFENSA Contestó la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que3, en la demanda no obran pruebas necesarias, conducentes y pertinentes que acrediten que el actuar de la Policía Nacional, a través de sus uniformados, sea responsable de la comisión del referido daño; razón por la cual solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque repite, 3 Registro SAMAI – Expediente digital primera instancia – Índice 00045 – Cuaderno Principal, fls, 193-203. 3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 no hay prueba concreta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali4, declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por las lesiones que sufrió el señor Argemiro Ramírez Penagos, el 22 de marzo de 2015 y ordenó la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales Para el efecto, sostuvo la juez a-quo, después de un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas y practicadas dentro del plenario, que está debidamente acreditado que el señor Argemiro Ramírez Penagos, resultó lesionado en hechos acaecidos el día 22 de marzo de 2015 y que dicha lesión fue causada por un miembro de la Policía Nacional, específicamente el Patrullero JUAN PABLO OSPINA RODRÍGUEZ.
En relación con afirmación de la accionada, que no está acreditado que la ojiva que impactó al demandante verdaderamente provenga del arma de dotación oficial de algún uniformado, indicó que el patrullero reintegró uno de los proveedores de su arma de dotación con 13 cartuchos, debiendo entregarla con 15, aunado a que admitió haber realizado 2 impactos de bala durante la persecución al señor Ramírez Penagos.
Respecto a la concurrencia de culpas, después de valorar la conducta del demandante (evadir el control policial y transitar en motocicleta habiendo prohibición por parte del Municipio), señaló que tales circunstancias no son suficientes para considerarse una concausa que pudiera reducir el quantum indemnizatorio, porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola evasión del control policial no legitima el uso excesivo de la fuerza, sino ha dado lugar a ejercer la legitima defensa de la autoridad o, a repeler la amenaza para proteger la vida o integridad de los agentes públicos, lo que no ocurrió en el caso concreto.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla en apelación, argumentando que5, la juez de primera instancia no hizo una valoración integral de las pruebas, porque no se logró acreditar que los elementos de responsabilidad estén estructurados, específicamente que la lesión padecida por el señor Ramírez, provenga de un impacto de bala de alguna de las armas de dotación oficial de un agente de la Entidad. 4 Registro SAMAI – Expediente digital primera instancia – Índice 00044. 5 Registro SAMAI – Expediente digital primera instancia – Índice 00048. 4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 Añade que en la sentencia no se tiene en cuenta la conducta del lesionado (caso omiso al llamado de la Policía, transitar en motocicleta pese a la restricción y simulación de portar un arma), por tanto, solicita que en caso de continuar con el título de imputación, se valore de fondo la concurrencia de culpas. 1.
Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA. 2. Problema jurídico Se plantea así: ¿Está acreditado que la lesión causada al señor Argemiro Ramírez Penagos fue por un miembro de la Policía Nacional, que permita atribuir desde el punto de vista jurídico la responsabilidad patrimonial de dicha entidad?.
En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿Se configura el fenómeno de la concausalidad, por la participación de la víctima en el hecho dañoso? 2.1. Tesis de la Sala En el sub-júdice, está demostrado que el daño padecido por el accionante es responsabilidad de la Policía Nacional. Por otra parte, no se vislumbra la configuración fenómeno de una concurrencia de culpas que pueda disminuir el quantum indemnizatorio, por ausencia de participación de la víctima en el hecho dañoso. 2.2.
Metodología de la Decisión Para arribar a la respuesta así descrita, la Sala Segunda de Decisión hará lo siguiente: i). Una síntesis del régimen objeto de la responsabilidad estatal denominado “riesgo excepcional”, específicamente en lo relacionado con la utilización de armas de fuego por parte de la fuerza pública. ii). Determinará con base en las pruebas militantes en el expediente, si en este caso están comprobados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa del Estado o si se configura alguna causal eximente de responsabilidad; y, en consecuencia, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia apelada. iii).
Se analizará si en el caso concreto se presenta el fenómeno de la “concausa”; y iv). Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas. 3. Marco normativo 5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política6, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.
Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquél que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que, hace referencia a la posibilidad de su atribución. Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado7, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.
En lo que respecta a la responsabilidad estatal aplicable en casos en los cuales el daño se produce por el uso de un arma de fuego de dotación oficial el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa8, ha dicho que se debe aplicar el sistema objetivo de riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.
En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de los entes públicos, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. 6 “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 7“…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación ”.
Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del del 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, C.P. Enrique Gil Botero. En igual sentido pueden verse las sentencias del 23 de junio de 2010, Exp. 18674; 27 de julio de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 Sin embargo, éste -el Estado- podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
No obstante, el máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sido enfática en señalar que si bien la imputación jurídica de los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, pero si se advierte la concreción de una falla del servicio, v.gr., por la desproporción en el uso de la fuerza, el Juez no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo9.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad estatal aplicable en casos en los cuales el daño se produce por el excesivo uso de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa10, ha dicho que que cuando el uso de la fuerza traiga como consecuencia lesionar la integridad personal un individuo, se hace necesario realizar un análisis de la conducta que trajo como resultado las lesiones, debiendo ser la fuerza el último recurso al cual debe acudir la autoridad pública para reprimir o repeler un delito o una agresión; lo anterior, en razón a que el artículo 2° de la Carta Política, señala que en cabeza de las autoridades públicas está la protección de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, incluso frente a aquellos que son catalogados como “delincuentes”.
Lo expuesto no constituye per se la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se lesione un bien jurídicamente tutelado, y por lo tanto haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, comoquiera que, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el caso concreto, es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso por parte del agente del Estado, hecho este que anularía lo pretendido en la demanda, habida cuenta que, cuando se juzga la responsabilidad de la administración pública, bajo el imperio del artículo 90 de la Carta Política, se requiere probar el daño y la imputación del mismo a una entidad de derecho público.
En ese orden de ideas, la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma.11 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. C.P. Nicolas Yepes Corrales.
Sentencia del 1 de noviembre de 2.023. Radicación 050012331000200101439-01. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del ocho (8) de abril del dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-15- 000-2000-03456-01(29195). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17318. 7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 Con base en estas reglas jurisprudenciales, se examinará los reparos concretos formulados por la parte apelante, para establecer si logra dejar sin piso jurídico la sentencia impugnada. 4.
Caso concreto El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, encontró acreditada la lesión que sufrió el señor Argemiro Ramírez Penagos, el 22 de marzo de 2015, la cual fue causada con arma de dotación oficial, específicamente la que portaba el Patrullero Juan Pablo Ospina Rodríguez, adscrito a la estación de policía de Pradera (V).
De igual forma, dispuso que si bien está acreditado que el señor Ramírez fue imprudente al evadir el control policial y al circular en motocicleta, pese a la restricción de la Alcaldía Municipal de Pradera, estos hechos por si solos no pueden considerarse una concausa o concurrencia de culpas, porque no está legitimado el uso excesivo de la fuerza, máxime cuando no se ha actuado para repeler la amenaza a la vida o integridad de los agentes públicos.
El mandatario judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no comparte esta decisión, porque estima que no están plenamente acreditados los hechos, y contrario a esto, aduce que los mismos se presentaron de manera confusa, máxime cuando la ojiva que impactó al demandante no proviene del arma de dotación de algún uniformado de la Policía Nacional.
Añade que no se tuvo en cuenta la conducta del señor Ramírez, al hacer caso omiso al llamado de la autoridad, circular en motocicleta en un horario prohibido y simular llevar consigo un arma de fuego, lo que sin lugar a dudas, en su sentir, configuraría una concurrencia de culpas. Respecto a los perjuicios reconocidos, manifiesta su inconformidad frente a los perjuicios morales reconocidos a la demandante Ligia Yizeth Pimiento, porque la declaración extraprocesal que pretende hacer valer para acreditar la unión marital de hecho, es posterior a los hechos de la demanda; y, respecto al daño a la salud y perjuicios materiales, afirma que no fueron acreditados dentro del plenario.
Como se puede ver, la inconformidad del apelante se centra en cuestionar la imputación del daño, razón por la cual la Sala, se relevará de analizar nuevamente el daño representado por las lesiones que soportó el actor, ya que ese aspecto quedó suficientemente acreditado en la sentencia de primera instancia y no está en discusión. Igualmente, en caso de llegar a encontrarse que sí se ve comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala anticipa que, solo se referirá a la indemnización de perjuicios morales en favor de la demandante Ligia Yizeth Pimiento (compañera permanente); eximiéndose de analizar la tasación de los demás perjuicios reconocidos, dado que ningún reparo concreto en ese sentido formuló la entidad demandada. 8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 Pues bien, la argumentación del impugnante, para aseverar que no están acreditados los hechos, se basan únicamente en la afirmación de que: “la ojiva que impactó al demandante no proviene del arma de dotación de algún uniformado de la Policía Nacional”, sin desvirtuar con argumento alguno las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la situación. Por tanto, para esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, no se reúnen los presupuestos fácticos necesarios para liberar de responsabilidad a la entidad oficial demandada.
Para llegar a esta determinación, resulta necesario analizar los hechos jurídicamente relevantes que están acreditados en el proceso, así: - Las declaraciones rendidas y que obran en el proceso, son coherentes entre ellas, pues coinciden en afirmar que el señor Argemiro Ramírez Penagos fue lesionado en medio de una persecución propiciada por el Patrullero Juan Pablo Ospina; el primero de ellos, Héctor Fabio Posada Marín12, se encontraba en el sitio de los hechos (carrera 4 con calle 5 del barrio Villamarina del Municipio de Pradera) y fue testigo presencial; y la segunda, Liyi Sirley Zambrano Girón13, además de escuchar los tiros, se encontraba en la vivienda donde se refugió el señor Ramírez después de recibir el impacto de bala, mismo lugar donde se presentó el Patrullero Ospina en su búsqueda.
Estas declaraciones, coinciden con la narrativa de los hechos que realiza el señor Ramírez ante la Personería Municipal de Pradera14, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar15 y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle16. - Adicional a lo anterior, el Patrullero Juan Pablo Ospina en su registro de lo acontecido (minuta de población de la estación de policía de Pradera)17, afirmó que emprendió una persecución por el mismo sector (calle 5 con carrera 4, barrio Villamarina, Pradera), en contra de un joven que se movilizaba en motocicleta, quien supuestamente dirige su mano a la cintura, razón por la cual decide hacer dos (2) disparos de alerta y posteriormente vuelve a la estación. Acompasa esta afirmación, el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Pradera18, que acredita que el Patrullero Ospina Rodríguez para la fecha de los hechos (22 de marzo de 2015), utilizó su arma de dotación oficial, gastando dos (2) cartuchos calibre 9mm del lote 76/10. 12 Fls. 203 a 206.
Cuaderno de Pruebas # 2A (físico). 13 Fls. 424 a 426. Cuaderno de Pruebas # 2B (físico). 14 Registro SAMAI – Expediente digital primera instancia – Índice 00045 – Cuaderno Principal, fls. 60-61. 15 Fls. 65 a 69. Cuaderno de Pruebas # 2A (físico). 16 Fls. 30 a 34. Cuaderno de Pruebas # 2B (físico). 17 Fls. 288 a 292. Cuaderno de Pruebas # 2B (físico). 18 Fls. 286 a 287.
Cuaderno de Pruebas # 2B (físico). 9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 El análisis probatorio precedente, permite arribar a la conclusión que el demandante intervino en esa persecución policial y que el proyectil que lo hirió provino de un arma de dotación oficial que se encontraba bajo la guarda y custodia de la entidad demandada, por tanto está acreditada la imputación del daño a la accionada, pues no es viable revalidar el uso de las armas bajo el argumento de que el actor no hizo caso a las advertencias de la autoridad de detener la motocicleta, o que los disparos se realizaron para “alertar”, cuando los protocolos de la Policía Nacional, que regulan los procedimientos e instrumentos para controlar el orden público a través de medios letales de manera injustificada, enseñan que el arma oficial sólo debe ser utilizada como medida extrema para protegerse de una agresión contra ellos, que les impida actuar de otra manera.
Pero, en el caso concreto la vida del uniformado no estaba en riesgo, pues la única afirmación del Patrullero Ospina referente a ello, es que el demandante se llevó las manos a la cintura simulando portar un arma de fuego, lo cual no tiene ningún respaldo probatorio, por tanto, no hay evidencia de estar comprometida la integridad de aquél; lo que este buscaba era inmovilizar al demandante por cualquier medio, incluso, haciendo uso de su arma de dotación oficial.
En suma: i) el uso de las armas de dotación oficial no se justifica por la sola razón de que el actor haya dejado de detener la motocicleta en la que se desplazaba; ii) no portaba o simuló portar algún arma o elemento que pudiera causar algún daño, o realizó alguna agresión al policía que provocara una reacción proporcional en su contra; y, iii) que hubiese alguna razón, como el hecho de haber cometido un delito, para ser perseguido incluso al punto de accionar un arma en su contra.
Por otra parte, es menester hacer referencia al argumento del apelante, referente a no estar acreditado que “la ojiva que impactó al demandante no proviene del arma de dotación de algún uniformado de la Policía Nacional”; al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que no existe tarifa probatoria para demostrar el hecho consistente en las lesiones causadas con armas de dotación oficial, pues dicho supuesto puede ser acreditado con cualquiera de los medios probatorios legalmente admisibles19, como en efecto sucede en el caso concreto, pues pese a no existir una prueba pericial que demuestre que la lesión del demandante fue causada con un arma de dotación oficial, los demás elementos de convicción válidamente recaudados, le permiten a la Sala inferir con probabilidad preponderante, que el nexo causal está acreditado para declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
Estas razones son más que suficientes para desestimar el recurso de apelación y como quiera que se alega por parte de la accionada la configuración de una “concurrencia de 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2.022. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación # 13001-23-31-000- 2013-00070-01. 10 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 culpas”, con el fin de reducir el quantum indemnizatorio, la Sala se referirá a ello en los siguientes términos: De manera reiterada el Consejo de Estado ha sido enfático en disponer, en casos de ribetes semejantes al aquí debatido, que no atender una orden de pare dada por una autoridad judicial, faculta al Agente para hacer uso de la fuerza valiéndose de armamento de dotación oficial con fines lesivos, pues dicho comportamiento no estaba atentando contra un bien jurídico de igual dimensión, como lo es la vida e integridad personal, aunado a que dicha conducta no es determinante del daño causado, razón más que suficiente para descartar la hipótesis de una culpa compartida20.
Aclarado lo anterior, el estudio de la Sala de enfocará finalmente en determinar si a la señora Ligia Yizeth Pimiento Clavijo, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, le asiste derecho al reconocimiento de los perjuicios morales que le fueron ordenados en la sentencia impugnada. Para resolver lo anterior, se advierte que reposa en el expediente como única prueba para acreditar la calidad de compañera permanente, una declaración extra-juicio rendida por el señor Argemiro Ramírez Penagos y la señora Pimiento Clavijo, de fecha 14 de abril de 2015, donde afirman convivir hace tres (3) años.
Sobre el particular, la Juez a-quo con base en dicho documento y la afirmación de no haberse tachado de falso, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en favor de esta última. Respecto a las declaraciones extra-juicio, el Consejo de Estado ha precisado que para la validez de las mismas en un proceso judicial, se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos del Código General del Proceso y cuando no se satisface esta exigencia dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria y en conjunto con las pruebas restantes, podrá tenerse por acreditada la calidad en que los demandantes concurren al proceso, siempre que se haya demostrado mediante otros medios de convicción21.
En el caso concreto, para acreditar dicha calidad, solo se encuentra la declaración extra- juicio referida, sin ningún otro medio de prueba que valorado en su conjunto y al tenor de las reglas de la sana crítica22, pueda llegar a la convicción con la que dice acudir al proceso 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2.023.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación # 47001-23-31-000-2012-00287- 01 (60052). Ver también: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2011. Rad.21287, MP. Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2020.
C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Radicación # 13001-22-21-001-1999-00344-01 (51317). 22 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
(…)”. Consejo de Estado-Sección 11 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 la señora Penagos, razón por la cuál resulta forzoso negar el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios reclamada en su favor. Se revocará entonces el acápite de la sentencia impugnada en este sentido. 5. Costas procesales El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA dispone que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Sobre la interpretación del mencionado artículo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 7 de abril de 201623, dijo que hay lugar a la imposición de la condena en costas con tan sólo verificar que se causaron y en la medida de su comprobación. Acogiendo esa línea decisional la parte demandada, quien interpuso el recurso de apelación y fue adverso a sus intereses será condenada a pagar las expensas y gastos sufragados por la parte actora en segunda instancia. Sólo que su verificación corre por cuenta de la Secretaría del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que dictó la sentencia de primera instancia. En torno a las agencias en derecho, éstas se fijarán en un porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas, todo en consonancia con el artículo 6º numeral 3.1.3. del Acuerdo1887 de 200324, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia No. 149 del 3 de agosto de 2.023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. Segunda, sentencia del 21 de junio de 2012, Exp. No. 2012-00620-00(Ac), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 No interno. 1291-14.
C.P. William Hernández Gómez. 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 12 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 SEGUNDO. REVÓCASE parcialmente el numeral quinto de la sentencia impugnada, respecto a la indemnización de los perjuicios reconocida a la demandante LIGIA YIZETH PIMIENTO, quien acudió al proceso a título de compañera permanente; y en su lugar, NIÉGASE tal pretensión.
TERCERO. ORDENASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reconocer y pagar a favor de la parte demandante, las expensas y gastos en que haya incurrido en segunda instancia y en la medida de su comprobación. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en dicha liquidación, el porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para el efecto.
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 024 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Salvo voto -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO Aclaro voto. 13 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.: 76001-33-33-010-2015-00436-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARGEMIRO RAMIREZ PENAGOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto en el sub lite, pues en mi sentir se debió confirmar la sentencia apelada.
En efecto, discrepo en especial del argumento de excluir a la compañera permanente de la indemnización reconocida en primera instancia, sólo por el hecho de que la declaración extra-juicio aportada al plenario, y que demuestra tal circunstancia, no fue ratificada dentro del proceso. Contrario a lo manifestado por la Sala en la providencia de la cual me aparto, existe precedente del Consejo de Estado, indicando que, para efectos de verificar la relación de compañeros permanentes, las declaraciones extra-juicio pueden ser valoradas sin necesidad de ratificación. Así se expresó en sentencia del 30 de marzo de 201725, al decir: “(…) De otra parte, con el fin de acreditar la calidad de compañeros permanentes de la actora María Obdulia Correa Ríos con el occiso José Ignacio Reyes Gordillo, con la demanda se allegaron al expediente las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Germán Suárez Alfonso, Pablo Antonio Forero Buitrago, Jesús Antonio Guevara Acosta y Aracely Zambrano Ortiz ante notarías Primera y Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio (f. 23-26, c. 1).
Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes.
(…) Con observancia de lo expuesto, esto es, de que en varios asuntos en los que la calidad de compañero permanente se configura en el punto de discusión, el legislador ha 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 500012331000200310357 01. 14 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 establecido la posibilidad de darle credibilidad a las declaraciones extrajudiciales que se pronuncien en ese sentido, a la Sala le es plausible considerar que lo mismo debe suceder en materia de responsabilidad patrimonial, en el sentido de que no es necesario agotar esa formalidad cuando la prueba sumaria aludida verse sobre la relación de compañeros permanentes entre un demandante y la víctima.
Así, se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del C.P.C., únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa.
Sin embargo, se debe aclarar que la señalada apreciación expuesta por la Sala, no puede proceder frente a otros elementos de discusión que surjan en el proceso de responsabilidad, puesto que ello sí implicaría establecer una excepción al principio de contradicción que no tiene ninguna clase de previsión legal que la sustente”. Atentamente, -Firmado electrónicamente por SAMAI- RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado 15 Expediente Radicación No. 76001-33-33-010-2015-00436-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACLARACION DE VOTO Radicación No.: 76001-33-33-010-2015-00436-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ARGEMIRO RAMIREZ PENAGOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Con respeto de la fundamentación de la decisión, considero acompañar la sentencia y en específico a la revocatoria de la condena de la compañera permanente, no obstante, discrepar de la necesidad de ratificar la declaración extra juicio, no obstante, considero que la decisión es correcta en la medida de que dado que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como lo que es: un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso.
En tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado. Naturalmente, al ser un relato proveniente de la propia parte, el juez tendrá que ser estricto al analizarlo y contrastarlo con los demás medios de prueba, si se tiene en cuenta la normal inclinación que tendrá cada parte de efectuar la exposición de forma favorable a sus intereses.
Que al no estar soportada en otras pruebas, se hace bien en negar el perjuicio por este aspecto. -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO. Magistrado