JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860012333000-2025-00010-00

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 29 de enero de 2025 Radicación 860012333000-2025-00010-00 Acción Tutela Accionante Carlos Ardila Espinosa Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio del Interior Tema Procedencia de la tutela por presunta amenaza del derecho a elegir.

Realización de las elecciones atípicas para elegir al Gobernador del Putumayo por lo que resta del periodo constitucional 2024 – 2028, convocada mediante el Decreto 1464 de 2024. Asunto Sentencia de primera instancia I. ASUNTO De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia, en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES Contenido: 1. La solicitud de tutela. 2. Los hechos relevantes. 3. Los fundamentos de la acción. 1. La solicitud de tutela 1. En ejercicio de la acción de tutela, el 17 de enero de 2025 el señor Carlos Ardila Espinosa actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, elegir y ser elegido y el derecho al voto», que consideró amenazados desde el momento en que el Registrador Delegado en lo Electoral solicitó al Ministro del Interior la suspensión de los efectos del Decreto 1464 de 2024, mediante el cual el Presidente de la República convocó para el día 9 de febrero de 2025 a nuevas elecciones para elegir Gobernador del Putumayo, por lo que resta del periodo constitucional 2024 - 2028. 2.

Expresó el accionante que la reprochada solicitud promovida por el Registrador Delegado se fundamentó en la falta de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda a la Registraduría Nacional del Estado Civil, necesaria para cubrir los gastos de las elecciones atípicas, y desde su óptica, la eventual interferencia, suspensión o retraso en la ejecución del proceso electoral convocado mediante el Decreto 1464 de 2024, podría «afectar la democracia y los derechos de los ciudadanos» (Samai, índice 00003). 3.

De esta manera, peticionó lo siguiente: Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «Solicito se conceda amparo a los derechos fundamentales como mecanismo transitorio de defensa, dada la falta de idoneidad de las acciones contenciosas ordinarias para evitar la consumación del perjuicio irremediable al que se encuentra enfrentado el Departamento del Putumayo.

Los derechos políticos deben ejercerse dentro del término perentorio que señala el ordenamiento y en particular la constitución y es por esta razón que es necesaria una decisión célere para no perturbar la gobernabilidad del Departamento y en consecuencia: Primero: Que se ordene la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, al voto y a elegir y ser elegido, consagrados en los artículos 29, 40 y 258 de la Constitución Política de Colombia, que han sido vulnerados por las entidades accionadas.

Segundo: Que se ordene al Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil que adopten las medidas administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para garantizar la realización de las elecciones atípicas convocadas mediante el Decreto 1464 de 2024, en la fecha prevista del 9 de febrero de 2025.

Tercero: Que se ordene al Ministerio de Hacienda que asigne de manera inmediata los recursos presupuestales necesarios para cubrir los gastos de las elecciones atípicas mencionadas, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos del departamento de Putumayo. Cuarto: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que continúe con las actividades logísticas y administrativas necesarias para la adecuada preparación y realización de las elecciones, sin dilación alguna.

Quinto: Que se declare la improcedencia de cualquier acción u omisión por parte de las entidades accionadas que interfiera, suspenda o retrase la ejecución del proceso electoral convocado mediante el Decreto 1464 de 2024. Sexto: Que se impongan las sanciones correspondientes a las entidades o funcionarios que, mediante su omisión, hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, en caso de demostrarse mala fe o negligencia. Séptimo: Que se remitan copias del expediente a los entes de control pertinentes, como la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las posibles responsabilidades disciplinarias derivadas de los hechos narrados.» 2.

Los hechos relevantes 4. Son hechos relevantes de la solicitud de tutela, los que la Sala procede a resumir de la siguiente manera: 5. El señor Carlos Andrés Marroquín Luna fue elegido gobernador del Departamento del Putumayo, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el período 2024 - 2028. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral tramitado bajo el radicado número 11001- 03-28-000-2023-00121-00, se declaró la nulidad de su elección como Gobernador del Putumayo.

Como consecuencia, mediante Decreto 1427 del 27 de noviembre de 2024, se designó al señor José Alfonso Granados Santos, como Gobernador encargado, quien tomó posesión el 2 de diciembre de 2024. 6. La declaratoria de nulidad, al producirse faltando más de 18 meses para la terminación del período constitucional 2024 - 2028, motivó la convocatoria a elecciones Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co atípicas para elegir gobernador del Putumayo para el 9 de febrero de 2025, establecida en el Decreto 1464 de 2024. 7.

El Registrador Delegado en lo Electoral, solicitó al Ministro del Interior la suspensión de los efectos del Decreto 1464 de 2024, fundamentando su petición en la falta de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda para cubrir los gastos de las elecciones atípicas convocadas por el Presidente de la República. 3. Los fundamentos de la acción 8.

La parte actora argumentó que promueve la presente acción ante la falta de idoneidad de las acciones contenciosas ordinarias para evitar la consumación del perjuicio irremediable derivado de cualquier eventual acción u omisión por parte de las entidades accionadas que interfiera, suspenda o retrase la ejecución del proceso electoral atípico de elección del Gobernador Departamental del Putumayo convocado mediante el Decreto 1464 de 2024.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio de defensa, indicando que los derechos políticos deben ejercerse dentro del término perentorio señalado por el ordenamiento y la Constitución, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos del departamento de Putumayo. III. TRÁMITE PROCESAL Contenido: 1.

El trámite impartido. 2. Las intervenciones. 1. El trámite impartido 9. La acción de tutela fue presentada el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal Administrativo del Putumayo (Samai, índice 00002). Mediante auto del 20 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio del Interior a través de sus representantes legales o quien haga sus veces (Samai, índice 00005).

Notificado el auto admisorio (Samai, índice 00007), el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron sus respectivos informes y adjuntaron las pruebas que pretenden hacer valer. Por su parte el Ministerio del Interior y el Ministerio Publico guardaron silencio (Samai, índices 00010, 00011 y 00012). 2.

Las intervenciones 2.1. Informe presentado por el Consejo Nacional Electoral 10. Argumentó que no puede satisfacer las pretensiones del accionante, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad electoral competente, con prerrogativas legales para la organización del proceso electoral, incluyendo los resultados electorales.

Sus decisiones están enmarcadas en el numeral 11 del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, que establece que la Registraduría debe dirigir y organizar el proceso electoral y elaborar los calendarios electorales. Según la jurisprudencia, el Consejo Nacional Electoral no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co amenaza o vulneración de derechos por parte de esta.

La responsabilidad recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Samai, índice 00010). 2.2. Informe presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil 11. Indicó que, ante la declaratoria de nulidad del acto de elección del Gobernador del Putumayo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1427 del 27 de noviembre de 2024, designó como Gobernador encargado al señor José Alfonso Granados Santos.

Dado que la falta absoluta ocurrió faltando más de 18 meses para la terminación del período, y conforme al artículo 303, el Gobierno Nacional convocó nuevas elecciones para el 9 de febrero de 2025 mediante el Decreto 1464 del 10 de diciembre de 2024. La RNEC, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió la Resolución 14234 del 10 de diciembre de 2024, fijando el calendario electoral para la nueva elección de gobernador en el departamento del Putumayo. 12.

Resaltó que la RNEC debe contar con las partidas presupuestales necesarias para adelantar la logística requerida para las elecciones mencionadas, en ese sentido, se desarrolló la sexta sesión de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales del Departamento del Putumayo, realizada el 20 de enero de 2025, con la participación del Ministro del Interior, el Registrador Nacional del Estado Civil y otras autoridades, se decidió aplazar la fecha de la elección para el 23 de febrero de 2025, según consta en el acta No. 006 del 20 de enero de 2025.

Una vez el Gobierno Nacional emita el Decreto que fije la nueva fecha de la elección, la RNEC expedirá el calendario electoral y continuará con las actividades para la celebración de los comicios el 23 de febrero de 2025. 13. Concluyó expresando que no existe evidencia que demuestre al juez de tutela la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la RNEC.

Esta entidad, en cumplimiento de sus funciones, está llevando a cabo las gestiones necesarias y pertinentes para realizar las elecciones para el cargo de Gobernador en el departamento de Putumayo. Por tales razones, solicitó que se niegue la presente tutela, ya que no ha incurrido en ninguna actuación que afecte o lesione los derechos invocados por la parte accionante (Samai, índice 00011). 2.3.

Informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 14. Informó que, en virtud de los hechos y pretensiones promovidos por el accionante, se evidenció que ninguno de ellos se refiere a asuntos que, por competencia, deban ser atendidos por el Ministerio. En tal sentido, manifestó su oposición a la prosperidad de alguna de las pretensiones respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que, dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con emitir pronunciamiento de cualquier tipo sobre asuntos legal y constitucionalmente atribuidos a otras entidades con autonomía administrativa. 15.

Precisó que el rol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es concretamente presupuestal, en cuanto a la asignación global de los recursos a cada sección del presupuesto nacional. Según la autonomía presupuestal de las entidades estatales, estas son las encargadas de administrar y ejecutar los recursos asignados por ese Ministerio.

Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, advirtió que esa dirección, mediante memorando No. 3-2025-001011 del 21 de enero de 2025, emitió respuesta al derecho de petición del señor Carlos Ardila Espinosa sobre los mismos hechos de la presente acción de tutela, el cual anexó junto con los soportes (Samai, índice 00012).

IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 1 La competencia. 2. La delimitación y solución del problema jurídico. 3. Análisis y decisión del caso concreto 1. La competencia 16. La Sala es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 2.

La delimitación y solución del problema jurídico 17. La Sala debe determinar i) si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para la protección de derechos políticos eventualmente amenazados; ii) si las gestiones administrativas adelantadas por la Registraduría Nacional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior que busca modificar la fecha de las nuevas elecciones para elegir el Gobernador del Putumayo, por lo que resta del periodo constitucional 2024 - 2028, inicialmente convocada para el día 9 de febrero de 2025 mediante el Decreto 1464 de 2024, por falta de asignación presupuestal, transgrede el derecho a elegir del señor Carlos Ardila Espinosa. 18.

La Sala anticipa que se satisface el requisito de subsidiariedad en este asunto, debido a la urgencia especial por la proximidad de las elecciones atípicas para elegir al Gobernador del Departamento del Putumayo, convocadas mediante Decreto 1464 de 2024 para el 9 de febrero de 2025. En ese sentido la Corte Constitucional ha destacado que el carácter dinámico de las democracias hace que el elemento temporal de los derechos políticos sea especialmente relevante.

Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente, ya que, en este caso, la parte actora busca el cumplimiento estricto de la agenda electoral contenida en un acto administrativo que no acusa. Además, se precisa el derecho fundamental presuntamente amenazado al derecho a elegir, por cuanto no probó la eventual participación en alguna actuación administrativa que derive la transgresión al derecho al debido proceso que invoca. 19.

Igualmente, según se infiere de los informes de los intervinientes y los documentos aportados, el aplazamiento de las elecciones atípicas del 9 al 23 de febrero de 2025, según la Sala, se justifica por circunstancias advertidas, analizadas y atendidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior.

Dicho aplazamiento concretamente de 13 días, no tiene la entidad suficiente de vulnerar el derecho a elegir del ciudadano Carlos Ardila Espinosa, pues busca garantizar la correcta realización de la nueva jornada electoral, superando dificultades presupuestales, logísticas, de insumos, y de personal idóneo. Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 20.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela para proteger derechos políticos y ii) análisis y decisión del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos políticos 21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario y residual que protege los derechos fundamentales.

Su carácter subsidiario implica que, de existir otro medio judicial de defensa, la tutela no lo sustituye ni desplaza la función de los jueces ordinarios. Esta postura se ajusta al artículo 86 de la Constitución, que limita la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

Este perjuicio debe ser: (i) Cierto e inminente: No conjetural, amenaza o está por ocurrir; (ii) De urgente atención: Requiere acción inmediata para evitar daño irreparable; (iii) Grave: El daño material o moral debe ser significativo. El medio judicial alternativo debe ser idóneo para una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental.

Por tanto, se debe agotar las vías ordinarias, recurriendo excepcionalmente a la tutela solo para conjurar un perjuicio irremediable. 4. Análisis y decisión del caso concreto 22. En el presente caso el accionante argumentó que la acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable principalmente ante la amenaza del derecho a elegir y ser elegido.

Su protección se centra en asegurar el ejercicio pleno de este derecho, dado el calendario legal establecido para el proceso electoral. Previniendo escenarios que generen la imposibilidad de acceder a las urnas para un ciudadano habilitado, lo que constituiría una vulneración. 23. Respecto al derecho a ser elegido, expresó que la protección busca garantizar la participación de candidatos que cumplan los requisitos legales, permitiendo el ejercicio del mandato electo, salvo nulidad judicial o revocatoria constitucional.

Reconoció que la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios de control judicial, sino que corrige irregularidades que comprometan derechos fundamentales. 24. En síntesis, el actor consideró que la eventual negativa o demora en la realización de elecciones atípicas genera un perjuicio grave e irreparable al derecho fundamental a la participación política y a la representación democrática, particularmente en el Departamento del Putumayo.

La inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio, justifican la acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales eventualmente amenazados. 25. La Sala considera necesario revisar la situación fáctica de este caso en particular, por cuanto el demandante, lo que persigue es la materialización de las votaciones atípicas para elegir gobernador del Departamento de Putumayo, en la fecha establecida en el Decreto 1464 de 2024: 1 Entre otras, sentencias T-895 de 2005, T-252 de 2005 y T-778 de 2005.

Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «Artículo 1. Convocatoria a elecciones. Convocar a nuevas elecciones para elegir gobernador del departamento de Putumayo, por lo que resta del periodo constitucional 2024-2028, para el día domingo 9 de febrero de 2025, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 de Ley 2200 de 2022, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.» (negrita fuera del texto) 26.

Y la presunta amenaza a sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, y al voto (artículos 29, 40 y 258 de la Constitución Política de 1991), está relacionada con el actuar desplegado por parte del Registrador Delegado Electoral quien solicitó al Ministro del Interior la suspensión del Decreto 1464 de 2024, que convocó elecciones atípicas para Gobernador del Putumayo.

La solicitud se basó en la falta de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda para cubrir los gastos de dichas elecciones. 27. En consecuencia, la Sala considera que en este asunto se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la eventual amenaza frente a la negativa o demora en la realización de elecciones atípicas para elegir Gobernador del Departamento del Putumayo, convocadas mediante Decreto 1464 de 2024 para el 9 de febrero de 2025, reviste especial urgencia por su proximidad.

Así lo ha expresado recientemente la Corte Constitucional2 frente a «el carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hacía que el elemento temporal de los derechos políticos resultara especialmente relevante. Por consiguiente, la acción de tutela resultaba procedente, ya que, a pesar de existir mecanismos idóneos para atacar las decisiones adoptadas por las entidades públicas, se debía tener en cuenta que la resolución de ese tipo de litigios tomaba un lapso considerable, lo cual podía generar un hecho consumado al momento de proferirse la decisión». 28.

Puntualiza la Sala que la parte actora lo que persigue es el cumplimiento estricto de la agenda electoral, contenido en un acto administrativo que no acusa (Decreto 1464 de 2024), en ese sentido, la Sala ponderó la eventual amenaza a un derecho político contenido en el Art. 40 de la constitución política3, en especial el derecho a elegir del accionante, más allá de los argumentos sucintos del debido proceso que podrían relacionarse con la naturaleza de la acción de cumplimiento, si bien esta acción (con requisito procedibilidad) es el instrumento adecuado para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, lo cierto es que la Sala armonizando esta pauta consideró pertinente flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, descartando el estudio de procedencia desde la óptica de la posible renuencia del cumplimiento del deber omitido del autoridades accionadas, priorizando el carácter dinámico de las elecciones.

De esta manera, se continúa con el análisis de fondo por la inminencia de las elecciones atípicas. 29. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala destaca las siguientes: 2 Sentencia T-371 de 2024. 3 «Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1.

Elegir y ser elegido». Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 30. El oficio No. 23/2025/SITPRES del 17 de enero de 2025 expedido por el Director General del Presupuesto Público Nacional, que respondió la solicitud de levantamiento previo concepto presupuesto de gastos de funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC (Samai, índice 00011), que respondió la comunicación número GAF- 011 del 10 de enero de 2025, informando que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional emitió concepto favorable para el uso de los recursos «Distribución previo concepto DGPPN» por la suma de $15.118.676.614, con recursos de la nación, contenidos en el presupuesto para la vigencia 2025.

Precisó que el concepto favorable se emite para que la entidad realice las modificaciones presupuestales necesarias, permitiendo apropiar recursos en los rubros de gastos de personal, adquisición de bienes y servicios necesarios, y disminución de pasivos, con el fin de realizar los procesos electorales atípicos de elección de Gobernador del Departamento de Putumayo y Alcalde de Puerto Guzmán. 31.

El oficio 35/2025/SITPRES del 20 de enero expedido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional (E) que aprobó la operación presupuestal de traslado contenida en la Resolución No. 454 del 17 de enero de 2025 (Samai, índice No. 00011). En síntesis, informó que en atención a la solicitud realizada mediante oficio GP-003 del 17 de enero de 2025, suscrito por la Directora Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), y conforme al artículo 2.8.1.5.6 del Decreto 1068 de 2015, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional aprobó la operación presupuestal contenida en la Resolución No. 454 del 17 de enero de 2025.

Esta resolución modifica el anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la RNEC para la vigencia fiscal de 2025, con un valor de $15.118.676.614, financiados con aportes de la Nación. Menciona que el jefe del órgano será responsable por la legalidad del acto mencionado. 32. La Sala observó que dicha aprobación de la operación se realizó para que la entidad pueda apropiar recursos en los rubros de gastos de personal, adquisición de bienes y servicios necesarios, y disminución de pasivos, conforme a la justificación técnico- económica remitida por la Registraduría. Así mismo, en este documento se menciona que este trámite administrativo permitirá que la entidad realice los procesos electorales atípicos de elección de Gobernador del Departamento de Putumayo y Alcalde de Puerto Guzmán. 33.

Agregó que los recursos contracreditados del rubro «Otras Transferencias - Distribución Previo Concepto DGPPN» cuentan con apropiación libre de afectación presupuestal, según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 225 del 17 de enero de 2025. Señaló que las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación (PGN) son responsables de implementar medidas que consideren convenientes para alcanzar los objetivos de austeridad en el gasto público y los principios de economía y eficiencia de la administración pública, conforme al Título 4 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021.

Finalmente, expresó que la ejecución deberá hacerse conforme a los procedimientos establecidos en las normas legales vigentes sobre contratación administrativa y en concordancia con los demás requisitos legales aplicables. La entidad es responsable de cumplir lo establecido en el artículo 2.8.1.7.6 del Decreto 1068 de 2015. Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 34.

La Sala corroboró que el Coordinador del Grupo Presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 225 del 17 de enero de 2025, por valor de $15.118.676.614, y realizó el respectivo traslado presupuestal para llevar a cabo las elecciones de Gobernador de Putumayo y Alcalde de Puerto Guzmán, según se infiere de la siguiente imagen (Samai, índice 00011). 35.

El acta de reunión No. 006 del 20 de enero de 2025 permitió a la Sala conocer que se realizó físicamente en el Municipio de Mocoa (P) el sexto comité de seguimiento electoral en el orden departamental del Putumayo en la vigencia 2025 (Samai, índice No. 00011), en la cual participaron diversas autoridades administrativas, entre otros el ministro del interior, registrador nacional del estado civil, viceministro general del interior, secretario de Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co transparencia de la república, gobernador encargado del departamento del Putumayo, los 13 alcaldes municipales del departamento del Putumayo, directora de la misión de observación electoral, director para la democracia, participación ciudadana y acción comunal del ministerio de interior, jefe negociador en la mesa de diálogos de paz, director seccional de fiscalías, coordinador de asuntos electoral, comandante de la armada nacional de Colombia – fuerza naval de la Amazonía, Comandante de la sexta división del ejército nacional, comandante brigada de selva No. 27, subdirector general de la policía nacional, comandante de policía del departamento del Putumayo, director del CTI, director nacional de la UNP, defensora del pueblo, procuradora regional del Putumayo, y delegados del registrador nacional en el nivel departamental. 36.

Dentro de las intervenciones relevantes con objeto de la presente acción de tutela, la sala pudo conocer las circunstancias que llevaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil a informar la imposibilidad de realizar con todas las garantías las aludidas elecciones atípicas para la fecha inicialmente convocada, el Registrador Nacional del Estado Civil expresó entre otras cosas que la Circular 034 de 2024, estableció como fecha límite para cualquier operación presupuestal en Colombia el 9 de diciembre.

Esta circular se expide anualmente debido al cierre del Ministerio de Hacienda y sus operaciones presupuestales en esa fecha. El 10 de diciembre de 2024 se expidió el decreto para convocar elecciones en Putumayo, lo que imposibilitó a la Registraduría presentar cualquier solicitud de operación presupuestal al Ministerio de Hacienda, ya que el año fiscal estaba cerrado. 37.

Aceptó que fue materialmente imposible tanto para el Ministerio como para la Registraduría, avanzar en el proceso. El 2 de enero de 2025 se inició el proceso de estudios para la validación, y el 9 de enero de 2025 se presentó la solicitud de levantamiento de recursos. Reconoció que el problema real radica en los plazos que requieren los proveedores para cumplir con sus obligaciones «no podemos pedir a un proveedor que en tres días expida los kits electorales, realice el avance tecnológico y lleve los materiales electorales a los rincones más apartados de Putumayo». 38.

Resaltó que el Consejo Nacional Electoral está estudiando solicitudes de revocatoria o recursos que pueden dar lugar a cambios en las tarjetas electorales. Por lo tanto, no se puede llevar a cabo el proceso el 9 de febrero de 2025, «estamos a 19 días de aquí al 9 de febrero. Luego, todo el proceso contractual más el proceso de ejecución no se logra, porque, insisto, hay lugares que están a días de camino para recibir el material electoral», subrayando la necesidad de establecer una fecha posterior, que el ministro determinará, con el respectivo ajuste en el calendario electoral. 39.

La Sala subraya la intervención del Ministro del Interior quien expresó certeza y tranquilidad a la población de Putumayo y a las campañas electorales, resaltando el acompañamiento de las fuerzas militares y de policía, a los organismos de control, a la gobernación y a los alcaldes en el proceso electoral, siendo fundamental que las elecciones se realicen correctamente, sin improvisaciones, para garantizar su legitimidad. 40.

Destacó que esta elección atípica podría ser una de las más rápidas tras la anulación de una elección de gobernación, considerando la llegada de material electoral a los territorios en menos de tres meses desde la convocatoria, a pesar de las dificultades presupuestales mencionadas. Agregó que la Comisión de Garantías exigirá a los grupos Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co armados una clara expresión de no interferencia en el proceso electoral y solicitará a todas las campañas que rechacen la interferencia armada, afirmó que el gobierno no permitirá la imposición de gobernantes por la fuerza. 41.

Expresó que el Ministerio de Hacienda se ha comprometido «con esta comisión y con el Ministerio a que, para Putumayo, antes de determinado esta semana, estará hecho el traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con base en ese traslado asegurado y para dar tranquilidad, que llegue el material electoral y que todo se haga en su tiempo, ajustado a la normatividad, vamos a expedir un decreto de aplazamiento por dos semanas para hacer las elecciones el próximo domingo 23 de febrero». 42.

Del examen del caso concreto, esta Sala de decisión desde una óptica de proporcionalidad puede concluir que las gestiones administrativas anteriormente reseñadas, adelantadas por las entidades aquí accionadas en el proceso electoral atípico, son adecuadas para lograr la materialización de las elecciones en debida forma, lo que contrasta con el reproche del accionante.

Para la Sala es apropiada la modificación de las nuevas votaciones porque permite en 14 días superar dificultades advertidas por la Registraduría Nacional y con ello lograr el fin constitucional de los derechos políticos. 43. Igualmente, la Sala al revisar la totalidad del material probatorio, descartó una posición arbitraria de las autoridades administrativas implicadas en la medida del reagendamiento de los comicios, las actuaciones administrativas desplegadas se tornan validas, teniendo en cuenta las circunstancias advertidas y probadas por el Registrador Nacional. 44.

Finalmente, esta Sala considera proporcional el aplazamiento por 14 días de las elecciones atípicas inicialmente convocadas por decreto para el 9 de febrero de 2025, que serán modificadas por el Gobierno Nacional para el 23 de febrero de 2025, para que los entes aquí accionados de manera conjunta atiendan las novedades presupuestales, contractuales, logísticas, institucionales y de orden público.

En ese sentido, el cambio de la fecha de las votaciones no tiene la entidad suficiente de vulnerar el derecho a elegir del accionante, dado que las actuaciones interadministrativas desplegadas y probadas en el plenario, lo que buscan es asegurar la realización óptima de las nuevas elecciones para la Gobernación del Putumayo en un término expedito de 14 días adicionales a la fecha inicialmente convocada en el Decreto 1464 de 2024.

Por estas razones se denegará el amparo constitucional aquí invocado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, V. FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela promovido por el señor Carlos Ardila Espinosa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 860012333000-2025-00010-00 Demandante: Carlos Ardila Espinosa Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrada Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI