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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2024-00207-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-11-18

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de única instancia Acción: Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Municipio de Marmato - Caldas Radicado: 17001233300020240020700 Acto judicial: Sentencia 185 Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha §01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita la invalidez del Acuerdo 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el Concejo de Marmato – Caldas, mediante el cual: (i) se concedieron facultades al alcalde para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación en forma general hasta el 31 de diciembre de 2024; y, (ii) adicionar el presupuesto con los recursos generados por los contratos.

La sala declara la invalidez de la norma demandada porque: (i) la autorización es restringida solo debe expedirse luego que el concejo la haya reglamentado; y, (ii) la adición del presupuesto de ingresos le corresponde al concejo, salvo las excepciones legales para las cuales el alcalde no necesita autorización. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del Acuerdo Municipal 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el Concejo de Marmato - Caldas, “Por medio del cual se concede facultades al alcalde municipal para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, establecimientos públicos de cualquier otro orden, personas naturales y/o jurídicas y todos aquellos que se consideren pertinentes para la ejecución y puesta en marcha de los planes y programa de la administración municipal y de gobierno, en desarrollo del plan general de inversiones del municipio” Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 2 1.

Antecedentes1 1.1. La Demanda2 §03. La gobernación pretende que se declare la invalidez del Acuerdo 011 del 27 de julio del 2024 expedido por el concejo de Marmato, Caldas. §04. Los dos motivos de inconformidad son respecto a las facultades dadas por el concejo al alcalde para i) contratar y ii) adicionar el presupuesto. §05.

Primer cargo: las facultades para contratar, el acto demandado autoriza al alcalde para la celebración de contratos de cofinanciación con personas naturales jurídicas del sector público y privado del orden nacional, departamental y municipal de cualquier nivel, incluidas las asociaciones de municipios, las asociaciones de junta de acción comunal, las entidades sin ánimo lucro hasta el 31 de diciembre de 2024. §06.

Se consideran violados los artículos 313.3 de la Constitución Política, y 18, numeral 3, parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012. §07. La gobernación insiste que les corresponde a los concejos establecer los contratos, que deben ser autorizados por esa corporación, a los alcaldes bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, mediante acto administrativo y por disposición de la constitución y la ley. §08.

Explicó que el concejo excedió el ejercicio de sus competencias, al autorizar al alcalde para efectuar contratos y convenios de cofinanciación, atendiendo el literal b) del numeral 3 del articulo 11 y el numeral 11 del articulo 25 de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el literal C) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 y el artículo 95 de la ley 489 de 1998. §09.

Segundo cargo: las facultades para adicionar el presupuesto de los recursos fruto de los convenios firmados y crear rubros de acuerdo con las exigencias requeridas, implican modificaciones presupuestales que afecten las partidas globales aprobadas por el concejo, y deben contar con el estudio y aprobación de la corporación. §10. Se estiman como normas violadas: los artículos 313 -numerales 3 y 5-, 315 - numerales 9-; 345, 347, 352 y 353 de la Constitución Política; 18.9 y 29.d.1 de la ley 1551 de 2012 y 109 del Decreto 111 de 1996. §11.

La gobernación precisó que la autorización para que el ejecutivo municipal adicione el presupuesto con los recursos obtenidos frutos de los convenios y/o contratos y crear rubros de acuerdos a las exigencias requeridas, es contraria a la Constitución y la ley, teniendo en cuanta que la modificación, salvo las excepciones señaladas en la ley, se encuentra en cabeza de la corporación edilicia. §12.

Explicó que si bien es cierto que no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar temporalmente al alcalde para realizar ese tipo de modificaciones y 1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indiquen que son del texto citado. 2 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 3 operaciones al presupuesto global, tal prohibición se deriva de la aplicación de los 345, 346 y 347 de la Constitución, pues dichas normativas establecen que en materia de modificaciones presupuestales son atribuciones propias del concejo. §13.

Indicó que, si bien es cierto el literal g) del numeral 6 literal F del artículo 29 de lay 1551 de 2012 faculta al alcalde para incorporar recursos provenientes de cofinanciación de proyectos del orden nacional o departamental y cooperación internacional sin necesidad de autorización el concejo, en este caso la facultad que dio el concejo fue sin límites. §14.

Esta interpretación va en concordancia en aplicación de la ley 1551 de 2012, pues es el concejo quien dicta las normas orgánicas de presupuesto y expide anualmente el presupuesto de rentas y gastos. §15. Aclaró que, si bien el artículo 29 de la ley 1555 de 2012 que modifica el artículo 91 de la ley 136 de 1994, otorga ciertas facultades de incorporar los presupuestos del municipio, lo cierto es que en relación con el Acuerdo 011 de 2024 no se aplica la excepción descrita en la normativa, por lo que la autorización del caso en concreto no está ajustada a la Constitución y la ley. 2.

Contestación de la Alcaldía de Marmato. §16. El municipio no contestó la solicitud de validez. 3. Consideraciones §17. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 068 del 30 de noviembre de 2023. §18. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del gobernador por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. §19.

Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma3 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso §20. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento. 3 ARTÍCULO 121.

Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 4 4.

Problema Jurídico ¿Es válido el Acuerdo municipal 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el Concejo de Marmato - Caldas, “Por medio del cual se concede facultades al alcalde municipal para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, establecimientos públicos de cualquier otro orden, personas naturales y/o jurídicas y todos aquellos que se consideren pertinentes para la ejecución y puesta en marcha de los planes y programa de la administración municipal y de gobierno, en desarrollo del plan general de inversiones del municipio”? 5.

Lo demostrado en el proceso §21. El 23 de julio de 2024, el concejo de Marmato- Caldas expidió el Acuerdo 0114, el cual se relaciona así: §22. El alcalde sancionó el acuerdo el 24 de julio de 20245. §23. El 26 de julio de 2024 fue radicada copia del acuerdo ante la Gobernación de Caldas6, por correo electrónico. §24.

El 27 de agosto de 2024, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, remitió la solicitud de revisión del acuerdo en mención.7 4 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, págs.. 21 – 25. 5 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 33. 6 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 35. 7 Expediente digital Archivo DemandaAnexos.pdf, pág. 43.

Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 5 6. Análisis de los cargos 6.1. De las facultades otorgadas al alcalde para contratar §25. El artículo primero del acto demandado da la siguiente autorización al alcalde: §26. El artículo 313.3 de la Constitución Política precisa que le corresponde al concejo autorizar al alcalde para celebrar contratos. §27.

Y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, precisa que les corresponde a los concejos “3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.” §28. Y el parágrafo 4º del mismo artículo precisa que “Parágrafo 4°.

De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5.

Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” §29. Se destaca que la disposición principal, concepto de violación para la remisión del acuerdo para su revisión de validez son el numeral tercero y el parágrafo cuarto del artículo 18 de la ley 1551 de 2012 el cual modifica el artículo 32 de la ley 136 de 1993, pues allí se indica de forma expresa que será atribución del concejo reglamentar la autorización del alcalde para contratar, y además establece de forma expresa, también, los contratos en los cuales podrá decidir sobre su autorización. §30.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la ley hace una distinción entre el proceso de reglamentación para la autorización para contratar, y directamente aquellos tipos de contratos en los cuales el alcalde necesitará la autorización del concejo para el efecto. §31. La aclaración normativa no es aleatoria, pues deviene en una limitación del poder ejecutivo para contratar, pero a su vez también en la limitación de los Concejo de irrumpir en todos los procesos contractuales que pretenda llevar a cabo el ejecutivo, de Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 6 forma tal que deja de manifiesto la división que hay entre el ejercicio del poder ejecutivo y el poder legislativo, de modo que ambos poderes no limiten o extralimiten sus respectivas funciones y al mismo tiempo ejerzan la función pública de manera armónica. §32.

Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001: “(…) no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario…” §33. En el entendido de que será el Concejo Municipal el llamado a establecer los casos en los cuales el alcalde requerirá autorización previa del mismo para la celebración de contratos, se puede concluir que el ejecutivo no requerirá autorización en todos los casos, por lo que de esa misma noción nace la facultad general del alcalde de contratar, y a su vez, la libertad del Concejo de regular esos casos específicos para hacerlo, ello desde luego con sujeción a los establecidos de forma taxativa en la ley, y esa condición es una “manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” (Sent.

C-466 de 1997)8 §34. Más concretamente, la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 19 de septiembre de 20199 que estudió un acuerdo que autorizó temporalmente al alcalde para celebrar contratos con personas naturales, jurídicas e instituciones públicas y privadas del orden regional, nacional e internacional, expuso: (i) al alcalde le corresponde dirigir la administración local, ordenar gastos y celebrar contratos;

(ii) según el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el concejo debe reglamentar la autorización al alcalde para contratar; (iii) esta autorización no está supeditada a toda la contratación; (iv) la autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal, bajo criterios de razonabilidad, “… en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”;

(v) “Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal”: “V.4. MARCO NORMATIVO DE LA FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS POR LOS ALCALDES. AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. LÍMITES. 8 “(…) como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional.

Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública.” C- 466 de 1997. 9 SECCIÓN PRIMERA - Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-01 Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 7 En relación con el tema contractual a cargo de los alcaldes municipales y la autorización que debe provenir de los respectivos concejos, la Constitución Política en sus artículos 313 y siguientes, establece lo siguiente: “[…]

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS y ejercer pro tempore precisas funciones DE LAS QUE CORRESPONDEN al Concejo. (…)

ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio. […]

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1ª) […] 3ª) Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […] 9ª. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. […] (Subrayado, mayúsculas y negritas fuera de texto).

En lo que corresponde sobre el tema materia de debate, la Ley 80 de 1993, estatuye lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos9 y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. … 3o.

Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: … b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. … Por su parte, el artículo 3210 de la Ley 136, dispone: “[…] ARTICULO 32°.

ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalen en la Constitución y la ley, SON ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS las siguientes: … 3). REGLAMENTAR LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR, SEÑALANDO LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONCEJO. … De las normas transcritas se tiene que la autorización que le confirió la Ley 80 a los Alcaldes, debe interpretarse armónicamente con las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas a los concejos y alcaldes, en las que se colige de la posibilidad de autorización por parte del cabildo para el alcalde en el ejercicio de la contratación; sin embargo, esta no puede entenderse como supeditada a toda la contratación que esté a cargo de los alcaldes. 10 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 8 A tal conclusión se arriba en virtud de las precisiones que sobre el particular realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001 al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al Alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 Superior.

Sobre el particular se puntualizó: “[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.).

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C- 466/97, en los siguientes términos: “La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional.

Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. ( ) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual.

Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución”. El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.

Por lo mismo, NO PODRÁN LOS CONCEJOS, SO PRETEXTO DE REGLAMENTAR EL TEMA DE LAS AUTORIZACIONES, EXTRALIMITARSE EN SUS ATRIBUCIONES E INTERVENIR SOBRE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 9 PROPIAMENTE DICHA; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315- 3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; Y QUE NO SE PUEDE INTERPRETAR DICHA NORMA EN FORMA TAL QUE SE OBLIGUE AL ALCALDE A SOLICITAR AUTORIZACIONES DEL CONCEJO EN TODOS LOS CASOS EN QUE VAYA A CONTRATAR, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen.

Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales.

En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.

Finalmente, es pertinente precisar que, si bien el artículo 32-3 de la Ley 136/94, que se estudia, confirma una atribución de tipo normativo de las aludidas corporaciones municipales, no por ello es lesivo del artículo 151 Superior, en virtud del cual deberá tramitarse mediante ley orgánica lo relacionado con "la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales".

Ello, por dos razones concurrentes: (i) tal y como lo ha establecido esta Corte, la reserva de ley orgánica es una excepción a la cláusula general de competencia del legislador ordinario, por lo cual constituye una norma de interpretación restrictiva: sólo deben entenderse abarcadas por ella las materias específicamente señaladas por el Legislador (sentencias C540/01, C-5 /01); y (ii) según lo ha precisado también esta Corporación (sentencia C-152/95), la asignación de competencias normativas de la que habla el artículo 151 de la Carta es la misma a la que se refiere el artículo 288 Superior cuando habla de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Así, al no tratarse en este caso de la asignación de una competencia normativa nacional a los municipios, sino por el contrario, del desarrollo de una competencia que les es propia por virtud Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 10 del artículo 313-1 constitucional, no puede hablarse de una violación al artículo 151 de la Carta. […]” Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal.

Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal. Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal.

Esta lista se introdujo mediante la Ley 1551 de julio 6 de 2012, que modificó el citado el artículo 32… … De estas disposiciones y el fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue transcrito, se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación. De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política." … Al respecto es del caso traer a colación el siguiente concepto emitido por la Sala de Consulta de esta Corporación, en la que se recoge la evolución interpretativa sobre el tema: “[…] 1.3 Síntesis: LA REGLA GENERAL ES LA FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.

En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.

Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315- 3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, QUE LOS ALCALDES TIENEN LA FACULTAD GENERAL DE SUSCRIBIR CONTRATOS Y DIRIGIR LA Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 11 ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LOS MUNICIPIOS SIN NECESIDAD DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIA, GENERAL O PERIÓDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL, SALVO EN DOS CASOS: (I) CUANDO ASÍ LO HAYA PREVISTO LA LEY;

Y (II) CUANDO ASÍ LO HAYA DISPUESTO EL CONCEJO MUNICIPAL EXPRESAMENTE MEDIANTE ACUERDO. De este modo, en caso de silencio de la ley O EN AUSENCIA DE ACUERDO QUE SOMETA UN DETERMINADO CONTRATO A AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONCEJO MUNICIPAL, HABRÁ DE ENTENDERSE QUE EL ALCALDE PUEDE CELEBRARLO, SIN NECESIDAD DE TAL AUTORIZACIÓN, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual.[…]” De este modo, no le asiste razón al apelante en su petición de revocar el fallo cuestionado para anular parcialmente el artículo 1° del acto acusado, pues el entendimiento en que se soporta y las razones de conveniencia que invoca, referidas a la legalidad de los contratos suscritos frente a esta autorización general no tienen justificación. En efecto, la potestad de suscribirlos por el alcalde están reconocidos por la ley y solo eventualmente, cuando así se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización. Finalmente, la Sala debe aclarar que la expresión “protempore”, que utiliza el numeral 1° del acuerdo acusado no se predica respecto de revestir por un tiempo al alcalde de las funciones que le corresponden al concejo, sino que se recurrió a esta para referir que la autorización para contratar se hacía por un período o plazo.

Con esta precisión se descarta que sea necesario analizar el ejercicio de las facultades extraordinarias que los concejos pueden entregar temporalmente a los alcaldes, pues no es un aspecto que esté siendo objeto de reproche ni materia del acuerdo acusado. §35. En similar sentido la sentencia del 9 de agosto de 2024 de este Tribunal, con ponencia del Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, radicado 17-001-23-33-000-2024-00154- 00, donde se expresó: “Se encuentra acreditado que, el Concejo de Aranzazu aprobó el Acuerdo 479 del 5 de junio de 2024, "Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Aranzazu 2024-2027", en cuyos artículos 9 y 10 se señala: “ARTÍCULO NOVENO: FACULTADES AL ALCALDE: Se autoriza de manera expresa al alcalde municipal para suscribir convenios, contratos de cooperación y cofinanciación regional, acuerdos de ciencia, tecnología e innovación, de asociatividad y para realizar alianzas estratégicas nacionales o internacionales, cuya finalidad sea el cumplimiento de políticas, programas y metas del Plan de Desarrollo municipal de Aranzazu 2024 2027, de acuerdo a los requisitos de la Ley 80 de 1993, Ley 1454 de 2011, Ley 1955 de 2019 y demás normas que sean concordantes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las facultades otorgadas en el presente artículo serán por un término de tres (03) meses, los cuales empezarán a contar desde el 01 de junio del año 2024 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad.

ARTÍCULO DÉCIMO: ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS: Se autoriza al alcalde municipal para celebrar los Contratos de alianzas Público Privadas que sean pertinentes y necesarias para la ejecución del presente Plan de Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 12 Desarrollo Municipal de Aranzazu 2024 2027.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las facultades otorgadas en el presente artículo serán por un término de tres (03) meses, los cuales empezarán a contar desde el 01 de junio del año 2024 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad.” De conformidad con el marco jurídico expuesto se tiene que, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo expresamente mediante acuerdo municipal que reglamente la materia.

En caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización. En el caso concreto, en los artículos 9 y 10 del Acuerdo citado, el Concejo autorizó al Alcalde de manera general para realizar contratos, convenios, contratos de alianzas públicos privadas -entre otros-; dichos eventos no están contemplados en el parágrafo 4, del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, que señala los casos en que el Concejo debe decidir sobre la autorización al alcalde para contratar.

De otra parte, no se evidencia que el Concejo de Aránzazu haya dispuesto expresamente que esos contratos y convenios, requerían de su autorización previa. Por tanto, se evidencia que el Concejo de Aránzazu se excedió en el ejercicio de sus competencias, al manifestar que autorizaba al alcalde para suscribir contratos, convenios, acuerdos o alianzas, pues tal autorización solo es para casos excepcionales, previstos en la ley y cuando así lo haya dispuesto el Concejo expresamente mediante acuerdo municipal que reglamente la materia; pues los alcaldes ostentan la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo.

Al respecto el Consejo de Estado11 precisó: “De este modo, no le asiste razón al apelante en su petición de revocar el fallo cuestionado para anular parcialmente el artículo 1° del acto acusado, pues el entendimiento en que se soporta y las razones de conveniencia que invoca, referidas a la legalidad de los contratos suscritos frente a esta autorización general no tienen justificación. En efecto, la potestad de suscribirlos por el alcalde están reconocidos por la ley y solo eventualmente, cuando así se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización.” (se destaca) Por lo tanto, la autorización del Concejo al alcalde para suscribir contratos, acuerdos o alianzas, implica una intromisión indebida en el ámbito de competencias propias del ejecutivo en cabeza del alcalde municipal, lo cual derivaría en la invalidez de los artículos 9 y 10 del susodicho acuerdo municipal.” §36.

Aclaración del ponente – modificación de su postura en pronunciamientos anteriores: el ponente de esta sentencia modifica su postura respecto a las salas donde 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Radicación número: 50001-23- 31000-2010-00548-01 Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 13 participó y se mantuvo la validez de los acuerdos donde el concejo otorgó facultades al alcalde para contratar, con los argumentos de: (i) el concejo solo reiteró la competencia general del alcalde para contratar; y, (ii) le correspondía el departamento demostrar que el concejo había expedido la reglamentación de los contratos que requerían su autorización previa para que el alcalde contratara. §37.

Las sentencias de este Tribunal del 18 de octubre de 2024 y del 25 de octubre de 2024, con ponencia de la Dra. Diana Patricia Hernández Castaño, radicados 17001- 2333-000-2024-00139-00 y 17001-2333-000-2024-00164-00, en las cuales se indicó: “Retomando los pormenores del caso, la norma objeto de estudio no contraviene las competencias en materia de contratación del alcalde y el concejo municipal, pues tal como lo indicó el Municipio de Victoria en su pronunciamiento dentro de este trámite de validez, la norma se limita a reiterar la competencia general con la que cuenta el ejecutivo municipal para celebrar contratos como jefe de la administración municipal, y tampoco desconoce, controvierte ni refuta las disposiciones normativas que exigen autorización del concejo en casos puntuales.” §38.

Y la sentencia de este Tribunal del 30 de agosto de 2024, radicado 2014-138 con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín señaló: “… la Sala precisa que en el caso concreto la demanda se fundamentó en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, norma que establece que corresponde a los concejos Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, y en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012… … De este modo, teniendo en cuenta que la autorización en los artículos 27 y 34 del acuerdo demandado no se fundamenta en cargos adicionales tales como los objetos de los contratos y convenios que se están autorizando, o los sujetos de estos, la Sala limitará el análisis del presente asunto a la inconformidad expuesta en el escrito de demanda.

Con la anterior precisión, en criterio del Departamento de Caldas la facultad para autorizar al alcalde para la celebración de contratos solo procede frente a los asuntos contractuales expresamente reglamentados y autorizados por el concejo. Sin embargo, esta Sala considera que en el presente asunto el Departamento de Caldas omitió acreditar las razones por las cuales considera que las autorizaciones contenidas en los artículos 27 y 34 del Acuerdo 010 de 2024, violan las anteriores disposiciones constitucionales y legales.

El Tribunal recuerda el contenido de estas disposiciones: (…) Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 14 Visto el contenido de las normas demandadas, este Juez plural infiere que la entidad territorial departamental no demostró la existencia de una reglamentación al interior del Concejo de Anserma que se refiera a las autorizaciones concedidas al alcalde para contratar y en la que se señalen los casos en que el ejecutivo requiere autorización previa del Concejo.

En otros términos, el Departamento de Caldas no aportó una reglamentación vigente en el Municipio de Anserma que señale los casos en los cuales el alcalde debe recibir autorización del concejo para contratar, y tampoco probó que las facultades para suscribir convenios y acuerdos de cooperación internacional, y suscribir contratos y/o convenios con entidades públicas y/o privadas para actualización del catastro multipropósito violen el respectivo reglamento o los numerales 1 a 6 del parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Conclusión … Por último, esta Sala de decisión concluye sobre las autorizaciones al alcalde para suscribir convenios y acuerdos de cooperación internacional y contratos y/o convenios con entidades públicas y/o privadas, que el Departamento de Caldas no acreditó la existencia de una reglamentación interna en el Municipio de Anserma que señale los casos en los cuales el alcalde debe recibir autorización del concejo para contratar, y tampoco probó que las mencionadas facultades al ejecutivo violen algún reglamento municipal o lo previsto en los numerales 1 a 6 del parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.” §39.

En este caso concreto, el municipio no demostró que previamente haya establecido los contratos que deberán ser autorizados por el concejo, bajo criterios de razonabilidad, como lo precisa el Consejo de Estado: “… a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación… De esta disposición se predica que era atribución del Concejo Municipal de Inírida reglamentar los casos en los que se requería la autorización previa para contratar, lo que deviene en que una autorización general, como la que se confirió en el acto acusado, resulta contraria al ordenamiento jurídico, conforme lo concluyó el a quo.” §40.

De esta manera, el artículo primero del Acuerdo 011 de 2024 aprobado por el Concejo de Marmato se ha de declarar inválido. 6.2. De las facultades para adicionar el presupuesto §41. El artículo segundo del Acuerdo 011 de 2024 aprobado por el concejo de Marmato, facultó al alcalde “… para adicionar los recursos obtenidos fruto de los Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 15 convenios y/o contratos firmados, y crear rubros de acuerdo con las exigencias requeridas.” §42.

Como lo señaló el departamento, esta facultad se expidió sin límites. §43. En primer lugar, el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012 lo que permite al alcalde es: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución.” §44.

Pero esta incorporación de recursos recibidos por cofinanciación es diferente a la actual autorización dada por el concejo al alcalde para adicionar los recursos obtenidos fruto de los convenios y/o contratos firmados. §45. En el mismo sentido la sentencia este Tribunal en sentencia del 10 de marzo de 2023, radicado 17001-23-33-000-2023-00013-00, con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín señaló que para su adición no requiere autorización del concejo por ser atribución propia del alcalde: “… los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”. §46.

Además, la incorporación de recursos que se obtengan fruto de todo tipo de contratos, le corresponde al concejo. §47. En efecto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2023 compendió los supuestos de la modificación del presupuesto de rentas, en cuanto a la creación de nuevas y aumento de rentas. Excepto los siguientes recursos que se hacen por decreto del ejecutivo: (i) del sistema general de participaciones;

(ii) del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) del Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; (v) Tesoro nacional; y, (vi) recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, de la siguiente manera: “ Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 16 Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto12 Desde la perspectiva de las rentas Tipo de operación presupuestal Alcance Regulación constitucional/orgánica Creación de nuevas rentas En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno puede proponer ante el Congreso la creación de nuevas rentas, esto es, la estimación de una nueva fuente de ingreso.

La creación de las nuevas rentas, regulada en el artículo 347 superior, no se adelanta, en estricto sentido, en la fase de ejecución del presupuesto, pues responde al desbalance entre las rentas y los gastos de todo el presupuesto advertido desde la formulación del proyecto por el Gobierno o su aprobación por el Congreso. Sin embargo, la aprobación de los recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas13.

Por lo tanto, si se aprueban las nuevas rentas en esta hipótesis se trataría, en todo caso, de una operación posterior a la aprobación del presupuesto. Artículo 347 de la Carta Política Aumento de renta aprobada En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno también puede proponer ante el Congreso el aumento de una renta aprobada previamente.

El procedimiento para esta operación es el mismo previsto en el artículo 347 superior y sobre esta operación caben las mismas consideraciones en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del presupuesto. Artículo 347 de la Carta Política Recursos de asistencia y cooperación internacional Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones.

La incorporación de estos recursos se adelanta mediante decreto del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Adicionalmente, el ministro de Hacienda debe informar de su incorporación a las comisiones económicas del Congreso. Artículo 33 del EOP 12 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C-357 de 1994, C-685 de 1996, C-192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012. 13 Esta posibilidad se deriva del último inciso del artículo 347 superior, de acuerdo con el cual: “El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.” Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 17 Subregla en recursos en el ámbito departamental (Decreto) En relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones;

(ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; y (v) Tesoro nacional. El gobernador incorpora estos recursos al presupuesto departamental mediante decreto. Igualmente, cuando los recursos tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione al presupuesto, deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 (numerales 49 y 51) §48. Esto porque los numerales 3 y 5 del artículo 313, numerales 3 y 5 de la Constitución establecen que les corresponde a los concejos: “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” §49.

Y el artículo 315 atribuye a los alcaldes: (i) cumplir la normatividad; (ii) dirigir la acción administrativa; y, (iii) presentar al concejo el proyecto de presupuesto. §50. Los artículos 345, 347, 352 y 353 precisan que en tiempos de paz el gobierno propone al Congreso el presupuesto como sus modificaciones, y este lo aprueba, conforme a la ley orgánica de presupuesto: Artículo 345.

En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. … Artículo 347.

El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 18 descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. §51. A nivel municipal y en concordancia con lo expuesto, la Ley 1551 de 2012 en el artículo 29 indica: Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91.

Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. G) En relación con el Concejo: … Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” §52. A su vez, el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 señala: “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.

Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. { )" §53. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto emitido el 5 de junio de 200814 indicó que “…en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas (…) en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”-sft-: 2.3 Sobre las modificaciones al presupuesto anual: 14 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.

M.P. William Zambrano Cetina. Radicado número 001- 03-06-000-2008-00022-00 (1889). Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 19 Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 20 municipal…”-sft- §54.

De acuerdo con lo anterior, a nivel nacional existen modificaciones y movimientos presupuestales que pueden ser de competencia del órgano ejecutivo y/o legislativo, de acuerdo con su naturaleza, como antes se señaló. §55. Por ejemplo, las adiciones presupuestales y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes, necesariamente deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno “… porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó 15. §56.

Trasladado lo anterior a las entidades territoriales, el Consejo de Estado ha sido enfático al afirmar que “la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto”, de forma que no puede este último directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal. §57.

Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual consagra las funciones a cargo de los alcaldes: “g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal…”. §58.

Por lo anterior, la Constitución y la ley no le atribuyen esa facultad al Alcalde, pues le corresponde al concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; que, las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el concejo municipal, y deben ser efectuados mediante acuerdo municipal; y si el ejecutivo considera necesario modifica el presupuesto, deberá presentar ante la corporación el proyecto de acuerdo respectivo; a excepción de la regla cuando se trate de la incorporación de recursos recibidos como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, situación que debe informar al Concejo dentro de los 10 días siguientes. §59.

De acuerdo con la normatividad y la sentencia anteriormente citada, se puede concluir: • Si bien no hay norma expresa que prohíba al concejo autorizar temporalmente al mencionado mandatario para realizar modificaciones o adiciones al 15 CE 1, 16 Oct. 2014, r 2013-00222-01, M. Rojas Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 21 presupuesto de rentas, tal prohibición deriva de los artículos 345, 346 y 247 de la Constitución Política. • Debe realizarse mediante acuerdo municipal, las adiciones o traslados del presupuesto que modifiquen los montos aprobados por el concejo. • Cuando el alcalde requiera que se modifique el presupuesto de rentas y gastos decretado por el concejo, debe tramitar ante esa corporación el proyecto de acuerdo respectivo. • Se exceptúa de lo anterior, la incorporación al presupuesto de rentas los recursos recibidos como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacional o departamentales, o de cooperación internacional, casos en los cuales el alcalde los puede incorporar mediante decreto informando de ello al concejo mediante los diez días siguientes.

(art. 29 L. 1551/2012) §60. En el caso concreto el Acuerdo 011 del 23 de julio de 2024 autorizó al alcalde de manera general para incorporar al presupuesto los recursos fruto de los contratos y convenios suscritos, sin limitación. §61. Dicha autorización dada por el concejo al alcalde para modificar el presupuesto de rentas, contraviene los principios democráticos y de legalidad, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional previamente citados, en cuanto le corresponde al concejo como cuerpo colegiado, mediante acuerdo municipal; y si el gobierno municipal considera necesario modificar el presupuesto, debe presentar a la corporación el proyecto de acuerdo respectivo. §62.

Por lo que se declara inválido el artículo segundo del Acuerdo 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el concejo de Marmato – Caldas. §63. En síntesis, el Acuerdo 011 de 2024 aprobado por el concejo de Marmato es inválido, porque: autoriza al alcalde a celebrar contratos y convenios de cofinanciación, sin previamente haber reglamentado esta autorización; y, la modificación del presupuesto con incorporación de recursos al presupuesto de rentas y la creación de nuevas rentas le corresponde al concejo, salvo las excepciones legales que no requieren autorización del concejo. §64.

En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo 011 del 23 de julio de 2024 expedido por el concejo de Marmato - Caldas - “Por medio del cual se concede facultades al alcalde municipal para firmar contratos y/o convenios de cofinanciación con entidades del orden nacional, departamental y/o municipales, establecimientos públicos de cualquier otro orden, personas naturales y/o jurídicas y Sentencia de Única Instancia Radicado 17001233300020240020700 22 todos aquellos que se consideren pertinentes para la ejecución y puesta en marcha de los planes y programa de la administración municipal y de gobierno, en desarrollo del plan general de inversiones del municipio”.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al presidente del Concejo, al alcalde, y al Personero Municipal de Marmato - Caldas.

TERCERO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Aplicativo “Samai”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.