13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00462-00 DEMANDANTE COMERCIAL BONAIRE – CATALINA MUÑOZ ÁLVAREZ DEMANDADO DIAN MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO SUBTEMA TRANSBORDO ADUANERO II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia incoado por Comercial Bonaire, en contra de la DIAN.
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones Se plantearon las siguientes pretensiones: ➢ Que, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1. Acta de aprehensión, avalúo y decomiso directo No. 01517 del 03/12/2018, proferida por la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se decomisó mercancía valorada en $1.329.855.835,00 1 Índice 01 FL 1 -29 del expediente digital. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 2.
Resolución No. 000797 del 12/04/2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior. ➢ Que, por consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: a. A título de daño emergente, la devolución de la mercancía en el mismo estado en que fue decomisada, junto con el lucro cesante según prueba pericial. b. En subsidio de lo anterior, ya sea porque la mercancía fue destruida o porque no mantiene las características de calidad que le permitan continuar con la operación de trasbordo, que se reintegre a la demandante, a título de daño emergente, el valor aduanero de la mercancía determinado por la DIAN, debidamente actualizado y ajustado hasta el día en que se realice el pago.
Y a título de lucro cesante, que se reconozca a la demandante el valor de la renta o ganancia que dejó de percibir por causa del injusto decomiso, valor que será determinado debidamente actualizado o adicionado con intereses, mediante prueba pericial que se solicita practicar. 3.1.2.
HECHOS De los hechos que planteó la parte actora como fundamentos fácticos de la demanda, se extraen principalmente los que se relatan a continuación: ➢ Manifiesta la parte actora que, en fecha 14 de noviembre de 2018, en las instalaciones de la SPRCA S.A. se realizó el reconocimiento de una carga de cigarrillos que se encontraban consignadas a la Comercial Bonaire, con Nit correspondiente a una persona natural con establecimiento, Catalina Muñoz Álvarez, y registrada en el RUT como comerciante de la Zona Aduanera especial de Maicao, Uribia y Manaure. ➢ Que, en esa misma oportunidad, el funcionario encargado constató que la carga de cigarrillos no tenía los pictogramas que exige la ley para este tipo de productos cuando son importados con destino a Colombia, 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 y, en atención a ello, ordenó que, en el caso en cuestión, resultaba procedente realizar la aprehensión de la mercancía; diligencia consignada Acta No. 11547713839414 del 15 de noviembre de 2018. ➢ Que, en cumplimiento de lo anunciado en el acta de reconocimiento, en fecha 03 de diciembre de 2018, se profirió el acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento No. 01517, diligencia misma que fue sustentada en las causales 7 y 42 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016. ➢ Que, en fecha 12 de diciembre de 2018, se notificó a la demandante el acta de aprehensión, y en fecha 13 de diciembre de 2018 ésta presentó recurso de reconsideración. ➢ En el recurso, la demandante puso de presente que, en fecha 12 de noviembre de 2018, previo a la diligencia de reconocimiento de mercancía, presentó ante la entidad el formulario 1166 No. 0011667478298611, por medio del cual se formalizó una solicitud de autorización de transbordo, por lo que, arguye, que se sobreentendía que la carga decomisada no tenía por destino final a Colombia; y por ende, no resultaba procedente realizar la aprehensión y decomiso de la mercancía por no contar con pictogramas requeridos únicamente para bienes que tuvieren como destino final dicho país. ➢ Que, en fecha 12 de abril de 2019, mediante Resolución No. 000797, se confirmó el acto recurrido.
3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACION2 La parte demandante considera como normas violadas las siguientes: artículo 2F del Decreto 390 de 2016, que consagra el principio de estricta tipicidad. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteEscaneado.pdf” folio 11 - 26 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Manifiesta que como consecuencia de la violación de las normas que consagran el procedimiento de transbordo, se produjo la vulneración de los artículos 6, 29, 83 de la C.P. y los artículos 2 y 137 inciso segundo del CPACA.
Señala que, en el decomiso de la mercancía no existió razón jurídica. Sostiene que el régimen aduanero vigente al momento de los hechos permite las operaciones de transbordo, ya porque el documento de transporte registre como destino otro país, o porque los sujetos autorizados opten por asignarle un destino aduanero diferente. Indicó que, en el acto demandado en cuanto al fundamento legal, se adicionó un requisito que altera la norma aduanera y anula la opción que consagra el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, a su juicio alterando sustancialmente el procedimiento aduanero, lo que también constituye falsa motivación. 3.3.
CONTESTACIÓN3 La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, y, contrario a lo planteado por la parte actora, sostiene que en el presente sí era dable realizar la aprehensión y decomiso de la mercancía. Lo anterior, comoquiera que, aun cuando sí se reconoce que la demandante formalizó una solicitud de transbordo, en los documentos soporte de la operación, no se encontraba consignado que el destino final de la mercancía fuere otro país. Del mismo modo, señala que, inicialmente, en el documento de transporte se estableció que los bienes en cuestión iban en tránsito a Maicao, Colombia, y, con posterioridad, durante la etapa probatoria en sede administrativa, la empresa transportadora allegó un documento de 3 Índice 01 Fl 101-113 del expediente digital. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 transporte que contenía una información diferente; en este se estipuló que los bienes iban en tránsito a Maicao Venezuela.
Por lo anterior, comoquiera que, arguye la entidad, se estaba ante la presencia de una posible adulteración, se remitió el caso a la Unidad Penal de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Finalmente, señala, ante tales inconsistencias, no era procedente autorizar el transbordo solicitado. Formuló excepción de mérito de: legalidad de los actos administrativos demandados.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto No. 003 del 27 de febrero de 20204, se admitió la demanda de la referencia, y en auto de fecha 14 de diciembre de 20235 se anunció la procedencia de sentencia anticipada. Se incorporaron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su contestación, se negó una prueba pericial solicitada por la demandante, se aceptó la cesión de derechos litigiosos a favor del cesionario, Camilo Alberto Cotes Jiménez, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.5 ALEGATOS DEMANDANTE6 Sostuvo que, la tesis planteada por la demandada es falsa en el sentido de indicar que era viable el decomiso con fundamento en el destino nacional consignado en el BL, pues, el formulario de trasbordo fue diligenciado por la 4 Índice 01 FL 91-95 del expediente digital. 5 Índice 05 del expediente digital. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “07AlegatosdeConclusion.pdf” 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 agencia marítima a través del sistema informático aduanero, en el que se aprecia en las casillas 29 y 32 del formato 1166, que se estaba frente a un transbordo directo destino Aruba (no un destino nacional), lo cual deviene falsamente motivados la aprehensión y el decomiso en cuanto los requisitos para importar solo aplican cuando la mercancía se descarga en Colombia para su desaduana miento; esto es, cuando la carga ha sido manifestada con puerto de descargue final en el territorio nacional.
Asimismo señaló que, la actuación administrativa adolece de falsa motivación por errónea apreciación de los presupuestos fácticos y de la normativa aduanera aplicable al caso concreto; en especial, por contrariar la razonabilidad, los principios de eficiencia, celeridad y justicia administrativa, al haber ejecutado la aprehensión sin argumentos serios o ajustados a la ley, para una mercancía objeto de transbordo cuyo destino o puerto de descargue final no es Cartagena (Colombia).
Manifestó que, la demandada debía examinar si desde la juridicidad aduanera y la óptica de la operación comercial, la mercancía debía nacionalizarse o no en Colombia, y por consecuencia, únicamente de la solución a este problema jurídico podía inferir si tal mercancía estaba sometida a restricciones u obligaciones de marcado; y desde allí, determinar si procedían o no las causales de aprehensión adoptadas en el decomiso directo.
Finalmente se resaltó que, los hechos que derivaron en el decomiso fueron distorsionados por la autoridad aduanera en todas sus fases de control, tanto al momento del reconocimiento, como de la aprehensión y decomiso directo; pero de manera especial -y muy cuestionable-, en la decisión sobre el recurso que al momento de proferirse ya contaba con el pronunciamiento de Normativa y Doctrina, si fuese que no le bastaba la claridad de la literalidad de la normativa aplicable, suficiente por sí misma para destronar el decomiso. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 DEMANDADA7 La demandada DIAN presentó alegatos manifestando que no se logró acreditar el transbordo de las mercancías, ello a partir de las pruebas aportadas al plenario, se encontraba sujeta al cumplimiento de restricciones legales y administrativas, las cuales se encuentran contenidas en la Ley 1335 de 2009 y la Resolución 3961 de 2009 del Ministerio de la Protección social, los cigarrillos cuentan con restricciones que deben ser superadas de forma previa.
Agregó que, De la investigación administrativa desarrollada en sede administrativa, se logró determinar que la señora Catalina Muñoz Alvarez con CC. 43.208.110 – Representante legal de la sociedad demandante- ejerce como actividad económica principal la importación, exportación, venta de licores, ranchos y cigarrillos; ello tal como lo muestra el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de la Guajira.
Adiciona que, la mercancía decomisada corresponde a 104.990 cajetillas de cigarrillos, lo cual si se mira en armonía con las pruebas del caso concreto, permite a su juicio, inferir que se pretendía su comercialización en el territorio aduanero nacional, razón por la cual la autoridad aduanera estaba en la obligación de verificar el cumplimiento o no de restricciones administrativas.
Finalmente manifiesta que, la aprehensión de la mercancía resultaba procedente en el presente asunto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan 7 Expediente digital archivo, “09AlegatosConclusiónDian” 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se concreta en los siguientes cuestionamientos: i. ¿Determinar si se debe declarar la nulidad de los actos acusados Resolución recurso de reconsideración No. 000797 de 12 de abril de 2019, expedida por el jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera y el Acta de Aprehensión, Avaluó y Decomiso Directo No. 01517 del 03 de diciembre de 2018 de la División de Gestión de Operación Aduanera, mediante el cual se decomisó una mercancía, consistente en cigarrillo marca Santa Fe? En caso afirmativo, establecer, si a título de restablecimiento del derecho ii.
¿Es procedente la devolución de la mercancía que fue objeto de decomiso? En caso que no sea posible lo anterior: iii. ¿Es procedente la devolución del valor aduanero de la mercancía debidamente actualizado? 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.3.
TESIS La Sala de Decisión concluye que, comoquiera que, en el presente se encontraban acreditados los presupuestos para la autorización del transbordo, no podía requerirse que la mercancía cumpliera con requisitos que le son exigibles a aquella que estuviere destinada a ser comercializada en territorio nacional. En ese orden se concederán parcialmente las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Régimen de tránsito y transbordo en materia aduanera Decreto 2685 de 1999, artículos 385 a 387, que establecen la definición, trámite y clases del transbordo en materia aduanera. Resolución 4240 del 2000, artículo 349 (modificado por el artículo 98 de la Resolución 7941 de 2008), en el que se establecen los términos y modos para presentar la solicitud de transbordo.
Articulo 350 ibidem (modificado por el artículo 99 de la Resolución 7941 de 2008), que trata sobre la autorización de la solicitud de transbordo. Decreto 349 de 2018, Artículo 550, que establece las Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Consejo de Estado. sentencia No. 25-000-23-24-000-2012-00766-02 del 22 de febrero de 2024.
Sentencia 2500023-24-000-2012-00398-01 del 17 de mayo de 2018, sobre la facultad fiscalizadora de la DIAN.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Observa la Sala que, en fecha 15 de noviembre de 2018, mediante 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 diligencia de reconocimiento de carga8, la DIAN ordenó la aprehensión y decomiso de una carga de cigarrillos marca Santa Fe.
Consta en el acta No. 1517 de fecha 03 de diciembre de 20189, que la aprehensión fue sustentada en las causales 710 y 4211 del artículo 550 del Decreto 349 del 2018. Contra el acta en mención, la parte actora interpuso recurso de reconsideración12, argumentando que se contaba con la documentación suficiente para comprobar que el destino final de la mercancía decomisada, era el puerto de Aruba –y que su descargue en un puerto de Colombia atendía a una operación de transbordo directo, cuya solicitud fue radicada ante la entidad en fecha 12 de noviembre de 2018.
No obstante, lo anterior, el acta recurrida fue confirmada mediante acto administrativo No. 797 del 12 de abril de 201913. Bajo el contexto anterior, corresponde en esta oportunidad, estudiar si le asistió razón a la entidad demandada al ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía en cuestión, y, para ello, deberá abordar los siguientes ítems: (i) sobre el trámite para la solicitud y autorización de transbordo directo;
(ii) sobre la procedencia de autorización del transbordo solicitado en el caso en concreto; (iii) sobre la legalidad de la diligencia de aprehensión y decomiso de la mercancía; (iv) de la nulidad y restablecimiento del derecho; y (v) sobre la condena en costas. 8 Índice 01 FL 5-8 del expediente administrativo. 9 Índice 02 FL 11-24 del expediente administrativo. 10 7.
Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 11 cuando se encuentre que la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la importación o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencias de adulteración o falsificación, de conformidad con la regulación aduanera vigente.
Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior al desaduanamiento en la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se subsanen de conformidad con la regulación aduanera vigente. 12 Índice 03 FL 3-20 del expediente administrativo. 13 Índice 01 FL 40-66 del expediente digital. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2.1.
Sobre el trámite para la solicitud y autorización de transbordo directo El artículo 349 de la Resolución 4240 del 2000 establece que “se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo: i) Cuando en la información enviada del documento de transporte se señale que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto; o ii) Cuando ésta se solicite dentro del término establecido en el inciso 2o del artículo 113 del Decreto 2685 de 199914, por el transportador o el consignatario de la mercancía. Como se nota de la anterior norma, existen dos supuestos fácticos alternativos para considerar como procedente la modalidad de transbordo, (i) cuando de acuerdo a la información contenida en el documento de transporte se indique que el destino final de la mercancía es un puerto o aeropuerto en otro país, y además se exprese que se trata de transbordo directo o indirecto; y, (ii) cuando la solicitud de transbordo se solicite dentro del término del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 y cumpla los requisitos de ley.
En ese mismo sentido lo ha comprendido la DIAN, tal como se hace evidente en el siguiente concepto: “La primera precisión que corresponde realizar, es que el transbordo, es procedente, o bien cuando en el documento de transporte indique que su destino final es un puerto o aeropuerto en otro país, o bien, cuando el transportador o el consignatario solicite dentro del término del Artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, la autorización de la modalidad de transbordo, por lo tanto, si en el documento de transporte se índica como destino un país en el exterior, o la solicitud del transbordo se solicitó dentro del término y cumpliendo los requisitos establecidos en la normas citadas, procede su trámite “15 14Decreto 2685 de 1999.
Artículo 113. (…) Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.
(…) 15 OFICIO 6522 DE 2019 (marzo 21) 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Bajo el primer supuesto, observamos que, en el documento de transporte o conocimiento de embarque con serial No. AMC0673545 se estableció lo siguiente: Allí, la casilla de destino final de la mercancía no fue diligenciada.
Sin embargo, en el cuerpo del documento mencionado se halla un sello en el que se indica “goods in transit to Maicao, Colombia”, cuya traducción literal indica que los bienes en cuestión iban en tránsito a Maicao, Colombia. Aspecto que haría improcedente el transbordo, por lo que hasta aquí se comparte lo expuesto por la Dian; en tanto que, en el documento de transporte no se contempló como destino final un puerto o aeropuerto en otro país. Sin embargo, es dable examinar el caso, en virtud de la segunda eventualidad contemplada en el artículo 349 ibidem.
Es así como, Comercial Bonaire podía realizar la solicitud de transbordo, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el puerto. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 En ese sentido, observa la Sala que Comercial Bonaire presentó solicitud de transbordo directo en fecha 12 de noviembre de 2018, con el diligenciamiento del formulario 116616; solicitud que no fue autorizada por la DIAN.
De ello se dio cuenta en el acta de reconocimiento de la mercancía17, misma en la que se indicó lo siguiente: En ese sentido, corresponde en esta oportunidad, estudiar si la solicitud de transbordo diligenciada por Comercial Bonaire en fecha 12 de noviembre de 2018, cumplía con los requisitos para su autorización, teniendo en cuenta que esta fue presentada bajo la luz de la segunda eventualidad prevista en el artículo 349 de la Resolución 4240 del 200018. 5.5.2.2.
Sobre la procedencia de autorización del transbordo solicitado en el caso en concreto De conformidad con el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000, el declarante deberá elaborar y presentar la declaración de transbordo en la misma aduana de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. 16 Índice 01 FL 73-76 del expediente digital. 17 Índice 01 FL 9-13 del expediente administrativo. 18 Que indica que la operación de transbordo será procedente cuando esta se solicite dentro del término establecido en el inciso 2o del artículo 113 del Decreto 2685 de 199918, por el transportador o el consignatario de la mercancía 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Señala el referido artículo, así como el concepto No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005 emitido por la DIAN19, que la autoridad aduanera validará la información contenida en la declaración de transbordo y en el documento de transporte y verificará si se cumple con una serie de requisitos que son, a saber: (a) que los términos para solicitar la modalidad de transbordo no se encuentren vencidos;
(b) que la solicitud sea presentada por el transportador o por la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía; y (c) que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de transbordo, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera. Bajo el contexto anterior, procederá la Sala a estudiar si la solicitud de transbordo presentada por el extremo demandante cumple con los requisitos antes señalados: (a) Sobre el cumplimiento de los términos para solicitar la modalidad de transbordo Tal como se mencionó en acápites anteriores, el artículo 349 de la Resolución 4042 del 2000, contempla las modalidades de transbordo.
En este caso, se aplicó la que fue realizada cinco (05) días hábiles después del descargue de la mercancía. En ese sentido, se tiene que: Fecha de descargue de la mercancía Fecha límite para realizar la solicitud de transbordo Fecha en la que se realizó la solicitud de transbordo 14/11/201820 21/11/2021 12/11/201821 Así las cosas, comoquiera que la solicitud de transbordo se realizó incluso antes de que se llevara a cabo el descargue de la mercancía, dicha solicitud se entiende presentada en término oportuno. Por consiguiente, encuentra la Sala, que en el sub examine se cumple con este primer requisito. 19 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto_aduanero_dian_0000001_2005.htm 20 Índice 06 FL 10-15 del expediente administrativo. 21 Índice 01 FL 73-76 del expediente digital. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Incluso la DIAN, no discute el cumplimiento de este requisito tal como lo expresa en la Resolución 797 del 12 de abril de 2019 (acto acusado), veamos: (b) Sobre la capacidad de quien presentó la solicitud de transbordo Señala el artículo 350 de la Resolución 4042 del 2000, así como el concepto No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005 emitido por la DIAN22, que la solicitud de transbordo puede ser presentado por el transportador o por la persona que, según el documento de transporte, tenga derechos sobre la mercancía. Afirma la parte demandante, que la sociedad Comercial Bonaire fue quien radicó la solicitud de transbordo en fecha 12 de noviembre de 2018, información que no es objeto de controversia, y, por el contrario, fue confirmada en el escrito de contestación presentado por la DIAN23.
En ese orden, comoquiera que, según el documento de transporte, la Sociedad Comercial Bonaire funge como consignatario de la mercancía, vemos que esta contaba con la capacidad para presentar la solicitud en cuestión; y además la Dian tampoco reprocha este requisito. Por consiguiente, vemos que, este segundo presupuesto también se entiende cumplido.
(c) Sobre el adecuado diligenciamiento de la declaración de transbordo 22 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto_aduanero_dian_0000001_2005.htm 23 Índice 01 FL 101-113 del expediente digital. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 De las pruebas aportadas con el expediente digital, observa esta Magistratura, que la solicitud de transbordo en el sub examine, fue radicada con el diligenciamiento del formulario 1166 de la DIAN, en el cual se observa lo siguiente: Avizora esta Casa Judicial, que en dicho formulario se diligenciaron las casillas 29 y 32 en las que se solicita la operación de transbordo directo, y se indica que el puerto destino es Aruba AW).
De modo que, encuentra la Sala, que la solicitud de transbordo realizada por el extremo demandante cumplió con los requisitos legales previstos para su aprobación. Lo que reprochó la Dian fue que: que esa solicitud de transbordo no se acompañó con el documento de transporte; al respecto, pasó por alto que, esa misma norma, contempla la posibilidad de solicitar la operación de transbordo durante el descargue de la mercancía en el territorio nacional, y con independencia del destino final 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 que se encontrase descrito en el documento de transporte.
En otras palabras, esa solicitud de transbordo debía estudiarse de forma separada a la información consignada en el documento de transporte. Así las cosas, los reparos de la Dian frente al documento de transporte, no podían ser trasladados a la solicitud de trasbordo. De otro lado, avizora esta Magistratura que, durante el periodo probatorio que fue aperturado por la DIAN24 en atención al recurso de reconsideración presentado por la parte actora, la empresa transportadora allegó un documento de transporte en el que se estipuló que los bienes iban en tránsito a Maracaibo – Venezuela25, información que no coincidía con los datos contemplados en el primer conocimiento de embarque presentado.
Del mismo modo, se observa que, ante tales acontecimientos, la DIAN, mediante Resolución No. 000797 del 12 de abril del 201926, dio apertura a una investigación penal por posible fraude. Circunstancia esta que también plantea como impedimento para la autorización de transbordo. No obstante, pese lo anterior, vemos que no se tiene en el plenario decisión definitiva de lo anterior, circunstancia que acreditare que, en efecto, se estaba ante la presencia de un fraude; razón por la cual, estima la Sala, que esta circunstancia tampoco constituye impedimento para la autorización de la operación de transbordo solicitado; máxime si los requisitos previstos por la autoridad aduanera se encontraban satisfechos.
En ese sentido, en atención a que la solicitud de transbordo en el sub examine sí debió ser autorizada, pasará la Sala a estudiar la legalidad de la diligencia de aprehensión y decomiso de la mercancía. 24 Índice 05 FL 1-4 del expediente administrativo. 25 Índice 07 FL 25 del expediente administrativo. 26 Índice 01 FL 40-66 del expediente digital. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 (iii) Sobre la legalidad de la diligencia de aprehensión y decomiso de la mercancía Tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en Reiterada jurisprudencia27, la autoridad aduanera puede hacer control fiscal en el proceso de importación, así como en control posterior, entendido este como la actividad que realiza después de obtenido el levante de la mercancía para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, así lo estableció el artículo 469 del Decreto 2685 de 199928.
En el caso objeto de estudio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 469 ibidem, en ejercicio de su facultad de fiscalización, los funcionarios de la DIAN seccional Cartagena ordenaron, mediante acta No.11547713839414 del 15 de noviembre de 201829, la aprehensión de la mercancía importada, por encontrarse incursas en las causales 730 y 4231 del artículo 550 del Decreto 349 del 2018, esto es, por no contar con los pictogramas requeridos por la ley para su comercialización en territorio nacional.
Sobre la aprehensión y decomiso de mercancías cuyo destino final es otro país, en el concepto del 21 de marzo de 2019, emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN dentro del proceso 27 Consejo de Estado: sentencia No. 25-000-23-24-000-2012-00766-02 del 22 de febrero de 2024, M.P.: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.
Sentencia 2500023-24-000-2012-00398-01 del 17 de mayo de 2018, M.P.: ALBERTO REYES BARREIRO. 28 “[…]
ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad […]” 29 Índice 01 FL 5-9 del expediente administrativo. 30 7.
Cuando los empleados de las aerolíneas cargueras y, en general, los tripulantes traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo lo dispuesto por el artículo 305. 31 42. Cuando se encuentre que la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la importación o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencias de adulteración o falsificación, de conformidad con la regulación aduanera vigente. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 administrativo del sub examine, se estipuló lo siguiente32: Por lo antes mencionado, es que este Tribunal afirma, en párrafos anteriores de este proveído, que la DIAN no realizó una interpretación sistemática del artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, respecto a la segunda modalidad de transbordo, ya que la demandante diligenció el formulario 1166 en las casillas 29 y 32, indicando que el destino final era Aruba y que la mercancía iba a ser transbordada hacia ese país; sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta esa situación y presumió que del puerto de Cartagena, la carga tenía como destino final Maicao; y que por ser parte del territorio nacional debían cumplirse con las normas dispuestas por el Ministerio de Salud y demás normas citadas en la resolución demandada.
No obstante, teniendo en cuenta que, tal como se estableció en el acápite anterior, la mercancía en cuestión no iba a ser comercializada en el territorio nacional; por ende, encuentra este Tribunal, que no era procedente el decomiso de la misma como consecuencia del incumplimiento de requisitos propios de mercancía cuyo destino sea Colombia.
En ese orden, esta Casa Judicial deberá declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 5.5.2.3. De la nulidad y restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos atacados, a saber, el Acta de Aprehensión, Avaluó y Decomiso Directo No. 01517 del 03 de diciembre de 2018 de la División de Gestión de Operación 32 Índice 08 FL 39-42 del expediente administrativo. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 Aduanera, mediante la cual se decomisó una mercancía, consistente en cigarrillo marca Santa Fe, avaluada en $1.329.855.835,00, y la Resolución No.000797 de 12 de abril de 2019, expedida por el jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera, por medio de la cual se confirmó lo decidido en el acta No. 01517 del 03 de diciembre de 2018 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de la mercancía en el mismo estado en que fue decomisada o el pago del valor de esta, conforme el inventario que se realizó en el momento del decomiso33, lo que corresponde a $12.666.50 (valor unitario) y $1.329.855.835,00 (valor global).
Esta suma de dinero debe ser indexada. En cuanto al lucro cesante, el mismo se denegará teniendo en cuenta que en el proceso no allegó material probatorio alguno que diera cuenta de la configuración de este tipo de perjuicios.
5.6. CONDENA EN COSTAS. En los términos del numeral 8 del 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Aprehensión, Avalúo y Decomiso No. 01517 del 03 de diciembre de 2018, por medio de la cual se decomisó una mercancía valorada en 33 Índice 02 FL 23-24 del expediente administrativo. 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 $1.329.855.835,00 y la Resolución No.000797 de 12 de abril de 2019, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que proceda a: - DEVOLVER la mercancía decomisada mediante Acta de Aprehensión, Avalúo y Decomiso No. 01517 del 03 de diciembre de 2018 en el mismo estado en el que se encontraba en el momento de realizarse esta actuación; caso en el cual, la Dian señalará el plazo para ejecutar el transbordo. - En caso de que exista imposibilidad de realizar la devolución anterior, en las condiciones expuestas, ORDENAR el pago del valor de esta, conforme el valor consignado en el inventario que se realizó en el momento del decomiso34, que corresponde a $12.666.50 (valor unitario) y $1.329.855.835,00 (valor global).
Esta suma de dinero debe ser indexada.
PARÁGRAFO: Las sumas que resulten a favor se ajustaran, de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante y por la litisconsorte, por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 34 Folio 23 pdf 00 expediente administrativo carpeta “01 CONTESTACIÓN Y PRUEBAS” 13001-33-23-000-2019-00462-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2024 SALA DE DECISIÓN No. 002 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: La presente sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ