REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Hernán Franco Patiño y Otros Demandado: Departamento de Caldas Radicación: 17001 33 33 004 2013 00707 02 Sentencia: 0186 Manizales, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte demandante solicita la responsabilidad del departamento por un suceso vial donde un conductor de una moto se lesionó por un hueco cubierto de agua no señalizado; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se dio aviso al departamento, por existir fuerza mayor debido al fenómeno invernal de la Niña que impedía realizar obras y por la impericia del conductor al no esquivar el peligro; y, (iv) la sala revoca la sentencia, debido a que la existencia de las averías y huecos en la vía eran públicamente conocidas y el departamento no señalizó el hundimiento y tampoco realizó labores para evitar accidentes.
Reconoce la existencia de una concausa atribuible al conductor lesionado. 1. Asunto §02. A conocimiento de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo del 2019, por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Rocío García Cifuentes, en nombre propio y en representación de su hija menor ORFG, Hernán Franco Patiño;
Elmer Mauricio Franco García; Andrés Hernán Franco García; Yeimy Franco García, María Alexandra Franco García, en nombre propio y representación de su hija menor TDF1, contra el Departamento de Caldas- en adelante el Departamento. 1 Fl. 9-35 c1. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 2 2.
Antecedentes 2.1.La Demanda2 §03. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa del Departamento de Caldas, por el accidente de tránsito sufrido por el señor Hernán Franco Patiño, cuando conducía su vehículo motocicleta en el kilómetro 1 de la vía que conecta los municipios de la Dorada a Norcasia, Caldas, al caerse a un hueco cubierto con agua debido a la falta de señalización y mantenimiento de la malla vial. §04.
En consecuencia, se pretende la condena por los siguientes perjuicios: (i) daños morales, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmv- para los señores Hernán Franco Patiño y Rocío García Cifuentes; y para los demás demandantes la suma de 50 smlmv; (ii) Perjuicios de alteración de condiciones de la existencia o daño a la vida de relación por la suma de 200 smlmv, para el señor Hernán Franco Patino, víctima, 50 smlmv para la señora Rocío García Cifuentes, y para los demás demandantes la suma de 80 smlmv;
(iii) Daño a la salud la suma de 200 smlmv para el señor Hernán Franco Patiño; (iv) Daño material – lucro cesante – vencido o consolidado la suma de $23.133.364.20 y - Futuro o anticipado en la suma de $90.017.650.73. §05. Como hechos relevantes señaló que el 15 de diciembre de 2011, entre las 7:20 y 7:30 de la mañana, el señor Hernán Franco Patiño, cayó en un agujero no señalizado, cuando conducía su vehículo de la vía que conduce del municipio de Norcasia a la Dorada -Caldas, en la época invernal. §06.
Precisó que el departamento es responsable de la falla en el servicio consistente en la falta de cumplimiento de sus deberes de ejecución, vigilancia y control respecto del mantenimiento de la vía y la realización de obras públicas, que permitiera garantizar su transitabilidad, con el propósito de prevenir los riesgos. §07. Sostuvo que el accidente sufrido por el señor Hernán Franco Patiño, ocasionó daños materiales y morales, que conllevaron a perder la capacidad laboral, física, mental y psíquica, que le impidien manejar vehículos.
Dicha situación ha cambiado la vida del grupo familiar generando un dolor profundo imposible de resarcir. §08. Como fundamentos normativos consideró vulnerados los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 22 y 90 de la Constitución Política; 101, 109, 110, 111, 112 y 114, 115, 118 de la Ley 769 de 2002; 4, 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 al 1617 y 2341 del Código Civil. 2.2.
Contestación del Departamento de Caldas 3 §09. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales. §10. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) el accidente de tránsito no ocurrió por el estado de la vía o su señalización, sino por impericia del conductor e imprudencia, teniendo en cuenta que la carretera se encontraba húmeda por los fenómenos naturales presentados en la fecha;
(ii) conforme a la ubicación final de la motocicleta se infiere que iba a gran velocidad, en una vía de 7 metros de ancho, doble carril y trayecto recto; (iii) el agujero donde cayó el conductor no es un deterioro 2 Fl. 9-35 c1. 3 Fl. 110-119 c1. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 3 de la vía, sino que hace parte del margen de la vía, sin que ameritara la intervención por parte del ente territorial;
(iv) no se hizo uso de la reglamentación de seguridad para los conductores de vehículos, porque el conductor al parecer no contaba con el casco obligatorio, y por ello se infirió de las lesiones a nivel de cara y cuero cabelludo; y, (vi) de acuerdo al informe de croquis elaborado por el agente de tránsito, el accidente se catalogó con código 157, o sea, el conductor que no sabe maniobrar ante una situación de peligro. §11.
Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Culpa Exclusiva de la Víctima, pues el conductor omitió cumplir con las señales reglamentarias de los conductores, respecto a la utilización del casco de seguridad y respeto de los límites de velocidad; y, (ii) Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor, porque no era posible la intervención de la vía debido a la temporada invernal que se presentaba para la época, existiendo otras situaciones de prioridad en la atención de desastres. §12.
El departamento llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora. 2.3. Intervención del Llamado en Garantía – Compañía Aseguradora la Previsora SA §13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto a los hechos manifestó no constarles. §14. Frente a la solicitud de llamamiento en garantía, expuso que la misma se relaciona con la existencia de un contrato de seguro, representado en la póliza de Responsabilidad Civil para Servidores Públicos 1003218, vigente entre el 11 de abril del 2.011 y el 31 de diciembre de 2.011; el cual se encuentra sujeto a las condiciones generales RCP-013, que se anexan a la contestación de la demanda. §15.
Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Culpa exclusiva de la víctima – ruptura del nexo causal, por la la impericia del conductor del vehículo, según lo consignado en el informe policial no maniobró de manera adecuada para evitar el hueco; (ii) Fuerza mayor - ruptura del nexo de causalidad, porque las condiciones climáticas consistentes en la ola invernal que se presentaba para la época impidieron que se parchara el hueco; y, (iii) Coadyuvancia de las excepciones del departamento. §16.
Se expusieron como como excepciones principales frente al llamamiento en garantía: Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía; y como subsidiarias: "Límite de valor asegurado"; "Reducción de valor asegurado" y la "Innominada". 2.4.
Sentencia de Primera Instancia4 §17. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la siguiente manera: 4 Fl. 400-414 vto. C1A. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 4 “PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima” y “Ausencia de responsabilidad por fuerza mayor”, propuestos por la apoderada del Departamento de Caldas, conforme los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por HERNÁN FRANCO PATIÑO y otros en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.” §18. El Juez determinó como problema jurídico: “¿Está probada la existencia de responsabilidad administrativa y extracontractual del Departamento de Caldas, por las lesiones ocasionadas al señor HERNÁN FRANCO PATIÑO, con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 15 de diciembre de 2011, en el Municipio de Norcasia vía que conduce al municipio de la Dorada-Caldas? §19.
Señaló que el título de imputación era la falla probada del servicio. §20. Según las pruebas allegadas consideró que se comprobó lo siguiente: §21. El daño antijurídico por las lesiones sufridas por el señor Hernán Franco Patiño, por el accidente de tránsito que le ocasionó un trauma craneano – hemiparesia derecha, entre otras; cuando transitaba en la motocicleta marca Yamaha por la vía que del Municipio de Norcasia conduce al de la Dorada, Caldas, cuando cayó a un agujero que se encontraba en la vía. De acuerdo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.33%. §22.
Frente a la imputación de la demandada, se acreditó el estado de alta pluviosidad por el fenómeno atmosférico de la Niña, que deterioraron el estado de las vías, y que hicieron difícil su mantenimiento y reparación. §23. De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito, el croquis y las fotografías tomadas por los agentes de tránsito, y las declaraciones rendidas por los agentes de tránsito, se concluyó: (i) el conductor no sabía maniobrar ante una situación de peligro; y, (ii) la vía se encontraba húmeda y presentaba huecos, aspecto que altera la velocidad o dirección de los vehículos; §24.
Los testigos de cargo de la parte demandante, que no fueron testigos directos, dieron cuenta del cuidado que tenía la víctima al momento de conducir; con los implementos de seguridad, y del conocimiento que tenía de la vía. §25. Del informe técnico que contiene el croquis elaborado y las declaraciones de los agentes de tránsito, el juzgado dedujo que la vía donde ocurrió el accidente es bastante amplia, de 7 metros, espacio más que suficiente por donde el motociclista podía pasar esquivando el charco y el hueco, que afecta tercera parte de la vía plana.
El hecho ocurrió en la hora de la mañana, donde había poco tráfico. §26. No se acreditó que a la administración departamental se le hubiese informado sobre la existencia de huecos y baches en la vía. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 5 §27. El bache que presentaba la vía no era producto de trabajos que se hiciera sobre la misma, o fuera de dimensión extraordinaria.
Además, la intensidad de la lluvia agrava los baches y hace imposible que la entidad territorial tenga obligación de estar pendiente de todos los lo que se formen en la vía lo que implicaría tener señales en cada uno de ellos. §28. No encontró demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio, porque el demandante conocía el mal estado de la vía en el sector donde se presentó el accidente; no obstante, decidió transitar sin el cuidado necesario. §29.
Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda, y declaró los medios exceptivos de denominados culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad por fuerza mayor. 2.5.Apelación parte actora5 §30. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia, con lo siguientes argumentos: §30.1. Consideró que se ignoraron los argumentos fácticos y técnicos por los siguientes motivos: (i) Solicitó la valoración de los testigos no tachados pedidos por la parte actora: (1) no se demostró la existencia de tráfico o no en el lugar del accidente, ya que cuando los agentes llegaron la víctima no se encontraba;
(2) tampoco se puede determinar la velocidad con que venía el conductor; (3) a pesar de ser la vía plana y recta, el conductor no pudo ver el hueco porque al estar mojada la vía con el reflejo de luz, convirtiéndose en una trampa mortal; (6) no existían señales de tránsito preventivas. (ii) Expuso que se logró demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, el estado de la vía, los fenómenos de lluvia y la omisión de la entidad territorial en garantizar el mantenimiento de la malla vial y la seguridad de los transeúntes.
(iii) Reprocha el argumento de la entidad territorial, que la temporada invernal impedía re parchar la vía. (iv) Existió prueba documental contenida en el oficio DS 2263 del 30 de noviembre de 2012, que dan cuenta del conocimiento que tenía la entidad territorial del estado de la vía. (v) Solo se dio credibilidad a los informes técnicos suscritos por los agentes de tránsito basado en suposiciones. 1.6.
Alegatos §31. Se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público6. 5 Fls. 414-423, c1A 6 Fl 2, c6 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 6 §32. La parte actora, y la aseguradora Previsora Compañía de Seguros, presentaron alegatos de conclusión. El departamento de Caldas y el Ministerio Público permanecieron silentes. §33.
La parte actora7 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. §34. La Previsora SA8 hizo hincapié en los documentos y declaraciones rendidas en el proceso, que dan cuenta de la inexistencia absoluta del nexo de causalidad entre el daño y supuesta falla del servicio. 3. Consideraciones 3.1.Competencia §35.
Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 3.2.Alcance de la Apelación §36. El marco de estudio de la apelación se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, parte accionante, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”, y a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado9. §37.
Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, está encaminada a revocar la sentencia proferida en primera 7 Fs. 5-11, c6 8 Fs. 12-15, c6 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf “(…) conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.
C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913 104743.doc “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
(…)” (negrillas y subrayas fuera de texto). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 7 instancia, basado en: (i) las pruebas documentales sobre el conocimiento de la entidad del estado y riesgo que representaba la vía; (ii) no se contaba con señales preventivas, que indicaron la presencia de huecos;
(iii) no se acreditó hubiese infringido las normas por exceso de velocidad; y, (iv) el accidente se originó por el mal estado de la vía, por falta de mantenimiento y señalización. 3.3.Problemas jurídicos §38. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente: §39. ¿Le asiste responsabilidad administrativa al departamento de Caldas, por los perjuicios ocasionados por las lesiones de carácter permanente sufridas al señor Hernán Franco Patiño? §40.
¿Se acreditó eximente de responsabilidad de hecho de la víctima o alguna causal excluyente de imputación? §41. ¿Se acreditaron los perjuicios materiales, morales y a la salud, solicitados por la parte actora? §42. ¿Se debe hacer efectiva la póliza de cumplimiento aportada por la compañía de seguros, en atención a la condena impuesta a las accionadas? 3.4.
El Régimen de responsabilidad aplicable 3.4.1. Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas §43. Como se verá, en la responsabilidad por la falla del servicio se determina: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; ii) que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta; y, iii) que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño. §44.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §45. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos10: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un 10 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz10:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 8 DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”11 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 12 §46.
La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”;
(iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…”; (iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente13…” §47.
Pronunciamiento reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202114, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…” §48.
La conducta inadecuada de la administración debe ser la CAUSA ADECUADA de un daño, como se indica desde la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 200215: “… tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.
En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal.” §49. Nexo de causalidad: Con la certeza que la entidad responsable no cumplió debidamente con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, debe 11 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 12 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002;
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%20Jurisprudencia%20web. pdf?sequence=1 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 9 averiguarse si dicha omisión o falencia tiene relevancia en el transcurso de producción del daño. §50.
Eximentes de responsabilidad: No obstante, la responsabilidad administrativa no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”: la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor. §51.
Respecto a la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas, la sentencia del 18 de octubre de 202016 de la misma Corporación señala algunos eventos que indica la responsabilidad estatal, tales como:“(i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía.” §52.
La sentencia del 11 de octubre de 202117 de la misma Corporación, adicionó en el último evento que “… cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, … si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, … se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.” §53.
La sentencia del 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado18 expuso que “… la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba. §54.
La Sala procederá a estudiar las pruebas obrantes en el proceso. 16 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN C- Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). -Radicación: 76001-23-31-000- 2011-00163-01(55274). 17 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 18 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02042-01(30356), http://190.24.134.67/documentos/boletines/139/S3/76001-23-31-000-1999-02042-01(30356).pdf Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 10 3.5.
Lo demostrado §55. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia del expediente de investigación caso173806000071201100866 adelantado por la Unidad Segunda Local de Caldas de la Fiscalía General de la Nación por el delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito en donde figura como víctima el señor Hernán Franco Patiño19; (ii) Dictamen 10755, expedido el 14 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, respecto del grado de incapacidad laboral padecida por la víctima20;
(iii) pruebas documentales, declaraciones, testimoniales e informes técnicos; (iv) Historia Clínica 4570906, expedido por la ESE Hospital Departamental Santa Sofía; (v) Informe técnico médico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto de Medicina Legal21. §56. De las pruebas trasladadas que obra en el plenario, la investigación penal adelantada en la Fiscalía tiene pleno valor probatorio en virtud del artículo 174 del CGP, pues fue solicitada por la parte demandada y aportada en parte por la parte actora.
Y fue sometida a los principios de contradicción y defensa. 3.5.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso: §57. En el informe de Policía de Accidentes de Tránsito rendido el 15 de diciembre de 2011, se dejó plasmado el accidente ocurrido en el sector Kilometro 1 vía Norcasia. Aparece el vehículo – moto- frente al hueco a 10 m. En apartes del informe se describió el vehículo como motocicleta placas BJP 40C Yamaha.
Se indicó en el croquis: §58. Las siguientes son las fotos de la vía: 19 Fs. 262-303 C1A. 20 Fs. 343-345, C1A. 21 Fs. 74 – 76, c1. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 11 §59. Según el informe de tránsito, las características de la vía son: recta, plana, doble sentido, una calzada, dos carriles, de asfalto, con huecos, húmeda, con iluminación buena, sin señales. §60.
En el punto 12 del informe se indicó como causas probables del accidente lo siguiente: (…) COD. CAUSA 157 VERSION COND: conductor que no sabe maniobrar ante una situación de peligro. (…) VERSION COND. Causal para la vía sic (…) 304 superficie húmeda y causal 306 huecos.” En el croquis aparece un símbolo que señala “Charco Agua huecos”. §61.
Se constata que en dicho accidente fue lesionado el demandante Hernán Franco Patiño, según el proceso penal 173806000071201100866, por la Fiscal Primera Local22: “Siendo las 07+20 se presenta accidente de tránsito en el sector del kilómetro 1 vía Norcasia, al llegar al lugar se encontró una motocicleta de placas BJP-40C, Marca Yamaha, línea T-10SE, modelo 2010, color rojo motor SAV919152, chasis 9FK2p6114A2919152 de propiedad de Edith Gutiérrez Padilla identificado con la cédula 28683537, conducida por el señor Hernán Franco Patiño con cédula 4.570.906 de Samaná, quien fue remitido a la clínica clinilaser.” §62.
El 13 de enero de 2012, el Fiscal profiere auto ordenado el archivo por atipicidad de la conducta, porque23: “EL RESULTADO LESIVO QUE NOS OCUPA, NO ES IMPUTABLE A NINGUNA PERSONA NI PRODUCTO DE LA INTERVENCIÓN CRIMINAL QUE AUTORICE AL DERECHO PENAL A INMISCUIRSE EN LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL SEÑOR HERNAN FRANCO PATIÑO. COMO SE INFIERE AL PARECER FUE IN ACCIDENTE IMPREVISTO TENIENDO EN CUENTA LO MANIFESTADO EN EL 22 Fs. 274-276.c1 23 Fs. 52-54, c1A y 294 – 296 c1.
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 12 INFORME DE TRÁNSITO FIRMADO POR JUAN CARLOS CARDENAS MONTERO, CODIGO 007 “Conductor que no sabe maniobrar ante una situación de peligro. Versión conductor, causal para la vía; 304 superficie húmeda y causal 306 huecos” §63. A través del oficio D.S. 2263 del 30 de noviembre de 2012, el secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas informó sobre el sitio del suceso24: 1.
La vía La Dorada Norcasia en el sector donde ocurrió el accidente es una vía de orden Departamental y corresponde a la Secretaría de Infraestructura realizarle mantenimiento, en el tema de señales es la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Caldas, a través de la Unidad de Tránsito la encargada de realizarle la respectiva señalización. 2.
La Secretaría de Infraestructura NO ha contratado a la firma COLASFALTOS en el año 2011, para arreglar el hueco que usted menciona, ubicado en el Km 1 de la Vía La Dorada Norcasia. … 4. La vía cuenta actualmente con alguna señalización reglamentaria establecida en el Manual de Señalización para Carreteras del Ministerio de Transporte de Colombia. 5.
Para el 15 de diciembre del año 2011 se estaba realizando mantenimiento rutinario a la vía La Dorada Norcasia consistente en rocería limpieza de cunetas y destapar transversales con una firma contratista que no realiza bacheo a la capa de rodadura. 6. A la red vial Departamental, se le realiza mantenimiento tanto rutinario como periódico de acuerdo con la programación que se realiza iniciando cada vigencia fiscal y de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
En el registro fotográfico se evidencia el sitio donde ocurrió el accidente y se puede observar claramente que si bien es cierto que existía un hueco, también se puede observar que el ancho de la banca es suficiente para evitarlo; adicionalmente de acuerdo a las versiones del informe de tránsito y al croquis anexo; el conductor no sabe maniobrar ante una situación de peligro, la vía se encontraba húmeda y con huecos.
Los accidentes generalmente se producen por exceso de velocidad y por una maniobra mal realizada, de acuerdo con mi concepto. (…)” §64. Sobre la existencia del fenómeno de la Niña el oficio 201740000003311 del 5 de abril de 2017, suscrito por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, sí da cuenta del fenómeno a nivel nacional, y en especial en los meses de “Noviembre y diciembre fueron extremadamente excesivos en las regiones Caribe y Andina, siendo el mes de diciembre el de mayores excesos de precipitación en el año en estas regiones y se hicieron extensivos a todo el territorio nacional.”25 §65.
Los testimonios rendidos se analizarán más adelante cuando se trate de la causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios demandados: 4. Elementos de la responsabilidad 4.1.1. Existencia del daño 24 Fs. 59-60, c1 25 Fs. 222-230, c1. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 13 §66.
En este caso se encuentra acreditado el daño con ocasión de las lesiones permanentes que sufrió el señor HERNÀN FRANCO PATIÑO, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2011, conforme al ingreso registrado en la historia clínica para recibir la atención el ESE Hospital Federico Lleras Acosta. En apartes se transcribió “paciente que sufre trauma craneano al movilizarse en calidad de conductor en motocicleta al colisionar contra (…) acude a hospital local presenta deterioro del glasqun e inician reanimación con (…)” (…) paciente en malas condiciones generales anisocoria (…) izquierda no reactiva, se remite valoración por Neurocirugía.” §67.
El informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses expedido el 23 de enero de 2012, el cual se concluye que el actor tuvo una incapacidad definitiva de 40 días26: CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA (40) DIAS SECUELAS MEDICO LEGALES: de carácter a definir, si las hubiere, en reconocimiento Médico Legal en DOS MESES.” §68.
El 14 de septiembre de 2017 se rindió dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el cual dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del 75.33% con ocasión a las lesiones sufridas por la víctima en el accidente de tránsito. En el dictamen se determinó27: “Diagnóstico motivo de calificación: Secuelas de traumatismo de la órbita Capsulitis adhesiva del hombro Secuelas de traumatismo intracraneal Fundamentos de hecho Paciente remitido por entidad judicial para determinación del porcentaje de PCL como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 15/dic/2011 en el que se presentó traumatismo craneoencefálico en hombro derecho y codo derecho, con concepto de Neurología, Fisiatría, Psiquiatría de secuelas persistentes consistentes en hemiparesia derecha, paresia del nervio motor ocular común derecho con exotropia fija, con secuelas neuropsiquiátricas persistentes que incluyen apraxis, con capsulitis adhesiva del hombro derecho con restricciones de AMA (flexión, y abducción 100°, rotación lateral 75°, medial 90°).
CONCLUSIONES Paciente con secuelas persistentes por TEC y trauma de hombro derecho consistentes en hemiparesia derecha (calificado como disfunción de la extremidad superior dominante por alteración del SNC clase 1, y como trastorno de postura y marcha por compromiso de una extremidad inferior clase 1) paresia del nervio motor ocular común derecho con exotropia fija (calificado como paresia del III par derecho, diplopía en todas las posiciones), con secuelas neuropsiquiátricas persistentes que incluyen apraxias (calificado como alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora clase 2) con capsulitis adhesiva del hombro derecho con restricción de AMA (flexión y abducción 100°, rotación lateral 75°, medial 90°, calificado como disminución de la movilidad del hombro clase 1 para flexión y abducción y clase 0 para rotaciones, más dominancia).
Afiliado que reporta antecedentes laborales como Ayudante / Oficial de construcción durante la mayor parte de su vida laboral. Se califica rol laboral a pesar de ser mayor de 60 años, por tratarse de una persona con antecedentes laborales, cotizante, que solicitó a COLPENSIONES tramitar pensión de invalidez. Se asignan los porcentajes en concordancia con las deficiencias calificadas. 26 Fs. 74-76, c1. 27 Fs. 343-345, c1A Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 14 Se encontró con 75.33% de PCL.
Se estructura el 15/dic/2011, fecha del accidente, momento a partir del cual se presentan las condiciones que persisten actualmente como condiciones secuelares y se supera el 50% de PCL encontrado. (…)” §69. De lo anterior, la Sala encuentra probada la calidad invocada por la parte actora y, por tanto, el daño alegado. 4.1.2. Imputación Jurídica: el departamento de Caldas tiene a su cargo el mantenimiento y señalización de la vía §70.
Establecida la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si el mismo puede ser imputado al departamento de Caldas. §71. El oficio DT-CAL 53309 del 18 de octubre de 2012 del Invias precisa que la vía La Dorada- Norcasia está a cargo del departamento de Caldas. §72. El artículo 365 de la CP atribuye al Estado la prestación de los servicios públicos en su territorio, manera directa o indirecta, manteniendo su control y vigilancia. §73.
La Ley 105 de 199328, arroga el mantenimiento de la infraestructura vial a las entidades propietarias de las mismas, y en el caso de las vías urbanas a los municipios, en desarrollo del principio prevalente de seguridad de los usuarios: “ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. (…) e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.
CAPÍTULO II. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.” §74. Por su parte, la Ley 769 de 200229, modificada por la ley 1383 de 2010 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", estableció que le corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la demarcación y señalización de las vías.
En ese sentido, los artículos 1, 3, 5, 6 y 110 instituyen: “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. (…) ARTÍCULO 5°. DEMARCACIÓN Y SEÑALIZACIÓN VIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 3, Ley 1383 de 2010.
El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será 28 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0105_1993.html 29 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 15 responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. §75.
Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía sobre la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario como proporcionarle la información que pueda necesitar. §76.
En su parágrafo establece: “PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.” §77.
Por consiguiente, el parágrafo del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, ordena que “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” §78.
La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, la Resolución 1050 del 25 de mayo de 2004 del Ministerio de Transporte30. 4.2. Imputación Fáctica – Nexo de Causalidad §79. La demanda pretende que se declare la responsabilidad administrativa por la falla en el servicio, con ocasión a la omisión del cumplimiento de las obligaciones legales concretamente las medidas de precaución, al mantenimiento y debida señalización de la vía en estudio. §80.
Que dicha omisión habría conducido a las lesiones permanentes sufridas por el señor Hernán Franco Patiño, cuando se desplazaba por la vía en su moto de placas BJP-40C, Marca Yamaha, cuando cayó a un hueco cubierto con agua. §81. El Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 201831 indicó que la falta de aviso de la existencia de un problema vial no exonera a la entidad, y que la mera existencia de un hueco señalizado en la vía no es suficiente para declarar la responsabilidad administrativa: “Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial y del espacio público, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando 30 RESOLUCIÓN 1050 DE 2004.
"Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13958&dt=S 31 CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A- Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA- Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00077 -01 (44886) Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 16 conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en el mismo, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que se presentaba fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, la demostración de la existencia de un hundimiento o de una alcantarilla en una vía o en un andén no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la infraestructura pública. §82.
Los testimonios de declarantes no presenciales de los hechos, recogidos en el proceso, señalaron: §83. El señor Juan Carlos Cárdenas Montero (Agente de tránsito): (i) manifestó de acuerdo al informe técnico, que el día del accidente la vía estaba húmeda, porque había llovido; (ii) no recuerda si en lugar del accidente había cascos o elementos de protección;
(iii) expuso que en la vía donde ocurrió el accidente existe poco tráfico; (iv) para la época no existían señales de tránsito, pero aun así el conductor debe tener una velocidad prudente; (v) explicó que como agente divisó el contorno de hueco cubierto de agua; (vi) explicó que la vía no estaba demarcada, la vía es de poco tráfico, no había señalización de velocidad, no hubo huellas de frenado, y no se pudo determinar la velocidad con la que iba el conductor. §84.
El señor Camel Sabogal Aguirre (Agente de tránsito): (i) el accidente sucedió en las horas de la mañana debido a un hueco que se encontraba sobre la vía; (ii) la motocicleta se encontraba en el piso, y aunque el hueco estaba tapado por el agua, era visible; (iii) manifestó que no existe huella de frenado, al parecer porque conductor no frenó;
(v) En el lugar del hueco no existían señales preventivas. §85. El señor Juan de la Rosa Carvajal Galindo, conocido del demandante desde hace 30 años, señaló: (i) en esos días había invierno y los huecos no se ven, que la vía donde ocurrió el accidente no existe señales de tránsito de ninguna clase de prevención, el hueco donde cayó estaba tapado con agua;
(ii) el hueco quedaba en el kilómetro 1 de la vía Dorada – Norcasia, la vía donde ocurrió el accidente estaba en mal estado, habían más huecos, y le consta porque conducía en la empresa de transporte; además, dijo que a él se le “partió muelle del carro” de la buseta que conducía, en el mismo hueco, un mes antes del accidente; y, (iii) expresó que no se percibe el hueco cuando está lloviendo porque la vía recoge agua. §86.
El señor Ancizar Gil Carvajal, conductor de volqueta desde hace 25 años, que transita a diario conocido del actor: (i) conoce al señor Hernán por razones de vecindad; (ii) se dedica a la profesión de conductor de volqueta, en el trayecto del municipio de la Norcasia – Dorada; (iii) para la época del accidente, la vía se encontraba con huecos y baches, porque no la reparaban;
(iv) reconoció el lugar del Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 17 accidente, y precisó acerca del peligro de esta por los huecos que se presentan; (vii) la vía no contaba con avisos de información preventiva o de peligro, después del accidente se volvió a repararse la vía. §87. Carlos Antonio Elorza Rivera, conocido del demandante, señaló que es conductor y le consta que existe un hueco en la vía donde se presentó el accidente, cerca del balneario, la carretera para esa época estaba en muy mal estado, no contaba con señalización, y después el hueco se reparó. §88.
Rodolfo Aicardo Gil Carvajal, comerciante y amigo del accionante, expresó: (i) conforme a la experiencia como conductor, el trayecto donde ocurrió el accidente es una vía rápida, fue un día lluvioso, estaba tapado por agua y no lo pudo haber visto; (ii) la carretera no es segura y tiene entendido que en el mismo hueco del accidente cayó más gente, porque no lo taparon;
(iii) no existían señales de peligro o reducción de velocidad en la vía. §89. A su vez, el testigo Camilo Cáceres Guzmán, reiteró sobre el mal estado de la vía, por existir huecos y no contar con señales de tránsito. §90. En este caso concreto, como lo señaló el juzgado, se infiere del informe de tránsito como de los testigos que declararon en el proceso, que la vía tiene huecos y era de conocimiento público: “De acuerdo con lo manifestado por algunos declarantes, entre ellos el señor CARLOS ANTONIO ELORZA RIVERA, quien desde hace 18 años ejerce la conducción y transita regularmente por esa carretera, sabe que la vía Norcasia-La Dorada, es una vía que generalmente no se encuentra en óptimas condiciones, hay muchos huecos y baches en la vía, incluso comenta que él mismo se fue a ese hueco en donde se produjo el accidente del señor Hernán Franco Patiño, pero lo que no aparece en el expediente, es que a la Administración Departamental se le hubiere puesto en conocimiento esas condiciones de la vía; o se le hubiere solicitado por parte de la comunidad, el mantenimiento urgente de la misma. …” §91.
Además, el juzgado puntualizó que no hay prueba que se haya avisado a la administración departamental de su existencia. §92. Sobre la causa del accidente el juzgado estimó que “… ese bache que se presentaba en la vía, no era producto de trabajos que se hicieran sobre la misma; o que fuera de una dimensión extraordinaria, constituye uno más de los tantos que tienen no solo la vía Norcasia-La Dorada sino casi la totalidad de la carreteras del territorio nacional, por lo que los estándares de calidad a las que están obligadas las entidades encargadas del cuidado y conservación de vías, no está la de poner una señal en cada hueco, dado que estos se van formando por el lento e imperceptible paso del tiempo, agravado por la intensidad de lluvias, lo cual hace difícil, sino imposible, que como en este caso EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, tenga obligación de estar pendiente cada vez que se forma un hueco llenar las vías de señales.
Además, en cuanto a la reparación y parcheo del mismo, aceptando en gracia de discusión que tuviera conocimiento del mismo, no se debe olvidar que en el proceso, se allegó prueba documental que acredita la intensa ola invernal que azotaba esta región con un índice desmesurado de precipitaciones que, desde luego impedía adelantar las labores necesarias.
Por ello, tiene razón la apoderada de la entidad demandada, al proponer la excepción de "ausencia de Responsabilidad por fuerza mayor". §93. Entonces, el juzgado de primera instancia estimó que: “… el señor HERNÁN FRANCO PATIÑO no sólo conocía el estado de la vía por donde transitaba, sino que por su falta de cuidado e imprudencia, ya que conducía sobre una vía húmeda y con charcos, pudiendo pasar por el lado que no estaba inundado, no lo hizo, por lo que el Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 18 hueco sobre el cual cruzó, le hizo perder estabilidad causándose las lesiones antes referidas, luego entonces, la causa eficiente del accidente ni siquiera pudo ser la existencia del hueco en la vía, ya conocido suficientemente por el demandante HERNÁN FRANCO PATIÑO, por recorrerla frecuentemente, sino la falta de prudencia y de cuidado de éste, lo que configuraría una causal que exoneraría de responsabilidad al DEPARTAMENTO DE CALDAS.” §94.
La Sala acompaña parcialmente las inferencias de la primera instancia, en cuanto a: (i) la vía intermunicipal asfaltada La Dorada – Norcasia tenía desperfectos como el hueco motivo de análisis en este medio de control; (ii) era de conocimiento de la población, incluso del demandante, el estado de la vía. §95. Sin embargo, el Consejo de Estado aclara que no es necesario poner en conocimiento la existencia del hueco a la administración, “… cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico del espacio público, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron allí durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización…” §96.
Entonces, si era de conocimiento público el estado de la vía, también lo debía tener la administración departamental, a través del contratista que hacía de mantenimiento vial, según lo informó el departamento en el oficio D.S. 2263 del 30 de noviembre de 2012. §97. En este caso, la existencia de los desperfectos de la vía y del hueco en estudio, de conocimiento de la población, debió haber sido materia de aviso por parte del contratista que en ese año hacía el mantenimiento rutinario de limpieza de cunetas y destapar transversales. §98.
Así, al tratarse de una vía asfaltada intermunicipal, la existencia usual de huecos no constituye un motivo de exoneración del mantenimiento vial, y más si son de conocimiento público. §99. En cuanto a la causalidad, del croquis se observa que la motocicleta quedó adelante del espacio donde estaba el hueco. §100. Se comprobó que para la época había una fuerte temporada invernal, por el fenómeno de la Niña, y que esto, causaba que no se pudieran ver los baches y huecos, por parte de los conductores, y en caso de verlos, tenían que hacer las maniobras respectivas para esquivarlos. §101.
La administración era conocedora que en la vía se presentaban huecos y baches; sin embargo, no se había contratado para ejecutar la malla vial, ya que solo se había contratado el mantenimiento de rocería limpieza de cunetas y destapar transversales. §102. Dicha vía no tenía señal alguna de prevención sobre hundimientos en la vía, que según el Manual de señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, adoptado por el Ministerio de Transporte en la Resolución 1050 de 2004 de 5 de mayo de 2004, según la cual las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta.
Deben ser colocadas antes del riesgo a prevenir. En las vías arterias urbanas, o de jerarquía inferior, se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 19 un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo.
Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. §103. Para el día del accidente 15 de diciembre de 2011, se estaba realizando mantenimiento rutinario, consistente en rocería limpieza de cunetas y destapar transversales. Sin embargo, la firma contratista no realiza bacheo a la capa de rodadura. §104. Aunque se acreditó que en la época se presentó el fenómeno meteorológico de La Niña, con aumento de pluviosidad para los meses de octubre a diciembre de 2011, no se encontró demostrado que se hubiese realizado mantenimiento a la vía sobre la malla vial, ya que como lo indicaron los testigos y los agentes de tránsito en la misma se presentaban huecos y baches, por lo que se tornaba peligrosa; adicionalmente que no contaba con señales de tránsito que permitieran identificar la velocidad con la que se debía transitar, ni señales de índole preventivo. §105.
Así las cosas, la Sala encuentra probado que el departamento de Caldas incurrió en la omisión del deber normativo de la falta de señalización preventiva que indicara que la vía se presentaban baches o huecos y se debía conducir con precaución, así mismo debió adelantar las diligencias administrativas para la contratación de ejecutar mejoras de mantenimiento en la malla vial, máximo si en la misma ya se habían presentado accidentes en automotores en el mismo lugar como fue indicado por los testigos. 4.3.El análisis de la culpa de la víctima - concausa §106.
La doctrina32 ha considerado como causales que exoneran de responsabilidad la fuerza mayor, el hecho del tercero y/o el hecho de la víctima, como causa única exclusiva y determinante del daño. §107. En cuanto al hecho de la víctima, se atribuye a quien ha concurrido con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, en la producción o agravamiento del daño sufrido, por lo que debe asumir las consecuencias de su actuación. §108.
Para la aplicación de la causal de exoneración se requiere de un juicio de valoración para determinar que la víctima sufrió el daño por haber actuado con culpa grave o dolo, lo que impone necesariamente la constatación desde el punto de vista causal de su participación en la producción del daño. §109. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado el 25 de julio de 202233 ilustró que “… debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.
Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio 32 Patiño Héctor.
(2018), “Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado* revista externado. pág. 394-395. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 20 también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño …”. §110.
De igual forma, la jurisprudencia del 19 de marzo de 202134 estableció que, a pesar de que los jueces son libres de apreciar sobre el acontecimiento que tuvo producción en el daño para que pueda catalogarse como causa del mismo, “… debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’… Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño". §111.
En este caso concreto, al revisar el material probatorio, en el informe técnico se indicó como causa del siniestro como “conductor que no sabe maniobrar ante una situación de peligro” y “causal para la vía, superficie húmeda – huecos”. §112. Se subraya que el mismo informe avisa que había una situación de peligro. §113. En cuanto a la actuación del conductor, no existe constancia de la velocidad con que manejaba ni si llevaba o no casco, cuya omisión hubiera acarreado una multa de 15 smlmv, según el artículo 8 de la Resolución del 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte. §114.
El hecho que la moto haya quedado a 10 metros del hueco no es indicio de que transitara a alta velocidad, pues según la tabla de tiempos empleados y espacios recorridos en función de la velocidad kilómetro – hora de M. Calamante, traída en la obra Tratado Técnico jurídico sobre accidentes de circulación del Dr. Carlos Alberto Olano Valderrama, el espacio de 10 m/s se logra con una velocidad de 36 km/h. Por lo que dicha apreciación solo la puede hacer un perito, considerando los demás factores de la vía como humedad, inclinación, materiales, huella de frenado, etc. §115.
Sin embargo, la sala resalta: (i) no se demostró que el conductor llevara casco; (ii) la vía es amplia, de 7 metros, espacio más que suficiente por donde el motociclista podía pasar esquivando el charco y el hueco; (iii) el conductor y la comunidad era conocedora del estado de la vía; (iv) la sala da valor a la apreciación de los funcionarios que levantaron el croquis, por lo que estima que el conductor carecía de pericia para evitar tropezar con el hueco. §116.
En relación con la figura de la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que: 34 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección MP. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-31-000-2006- 02954-01(61781). Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 21 “(…) el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Al respecto la Sala ha señalado: “b.4.
Como para el Tribunal la conducta de la víctima tuvo participación eficiente, más no única, en la producción y para los demandantes ello no es así jurídicamente, se estudiará con mayor precisión ese punto, porque de ser así como lo concluyó el a quo habría lugar a que en la apreciación del daño éste estuviera sujeto a reducción. Al respecto el Código Civil enseña: “Artículo 2.357.
La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.
Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional.
Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.
Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.
Por consiguiente, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento con causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas”. §117. Atendiendo entonces la jurisprudencia que sobre la concurrencia de culpas ha decantado el Consejo de Estado, en el entendimiento que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio en la medida en que la misma haya participado de manera cierta y eficaz en el resultado; y demostrado como se tiene que la conducta del conductor por impericia, es predicable el principio de la con causalidad y la consiguiente reducción en la apreciación del daño respecto de la demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.357 del Código Civil. §118.
Por lo que se aplicará la concausa en este caso, que la sala estima en un 50% atribuible a la víctima. 4.4.De la fuerza mayor Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 22 §119. La administración propuso la excepción de fuerza mayor en razón a la fuerte temporada invernal en esa época. §120.
Se comprobó que para la época había una fuerte temporada invernal, por el fenómeno de la Niña. A pesar de la ocurrencia de dicho evento, el departamento solo contrató el mantenimiento de la vía para hacer rocería limpieza de cunetas y destapar transversales. §121. Según la sentencia del 19 de febrero de 202435 del Consejo de Estado expuso que, ante los avances tecnológicos, si bien un suceso puede ser imprevisible, los daños que cause pueden ser previsibles, y si la administración no demuestra que adoptó los correctivos, no podrá exonerarse por la fuerza mayor: “… la fuerza mayor se erija como una causa extraña que impida imputar el daño a las entidades demandadas, debe estar probado que el hecho que la generó fue externo, irresistible e imprevisible.
Sobre el punto, la Sección Tercera ha considerado que la ocurrencia de desastres naturales, se constituye, en principio, por eventos de fuerza mayor. Así, se ha determinado que la imputación del daño antijurídico causado por la ocurrencia de fenómenos de este tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, así como la inactividad de la Administración, quien conocedora de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, pese a encontrarse obligada a ello.
En este sentido, al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como deslizamientos de tierra, desprendimientos de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, esta Corporación ha estimado que les asiste responsabilidad a las entidades demandadas cuando se demuestra que aquellas se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.
De tal suerte, entonces, se tiene que si la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, el mismo era irresistible. Es menester poner de presente que, dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; en ese sentido, tratándose de la imprevisibilidad de fenómenos naturales, se advierte que esta característica no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado.
Además, debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños que ese suceso cause pueden no serlo. Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo; la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no y por ello, la entidad a cuyo cargo se encontraba la vía, habiendo conocido con antelación la obstrucción sin adoptar los correctivos, no se exoneraría de responsabilidad alegando fuerza mayor.” §122.
En el presente caso si era evidente la existencia del fenómeno de la Niña, la administración debía tomar las medidas para prevenir o disminuir sus efectos. 35 Núm. del proceso: 25000232600020110022102 Interno: 60103Sala de decisión: Sección Tercera (Subsección C) Titular: NICOLAS YEPES CORRALES Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 23 §123.
Por lo que, el departamento no demostró que haya colocado señales de prevención o aviso a la población acerca de la existencia de hundimientos. 4.5.Conclusión §124. Del material probatorio se infiere coherentemente que el daño se produjo por la omisión del departamento de Caldas en la señalización del peligro del hundimiento en la vía, dadas las condiciones en que estaba y no se había contratado para ejercer el mantenimiento de la malla vial acorde con la temporada invernal de La Niña. §125.
El deber normativo del departamento en la señalización por el hundimiento en la vía, fue una conducta inadecuada que defraudó las expectativas de actuación, y que fue causa adecuada del accidente motivo de este proceso, imputable al departamento; y, el medio de la señalización preventiva sobre el hundimiento de una vía húmeda por temporada invernal, era necesario y conducente, para el fin imperioso del derecho a la vida, que exceden otros valores o principios constitucionales. §126.
Igualmente, se presentó la concausa del accidente debida a la actitud del conductor, por lo que se reducirá la condena en un 50%. §127. Por ello, se revocará parcialmente la orden impartida por el Juzgado en denegar las pretensiones de la demanda. No se declarará probado el medio exceptivo de “ausencia de responsabilidad por fuerza mayor”; al demostrarse la responsabilidad administrativa imputable al departamento de Caldas. 4.6.
Inexistencia de amparo de la llamada en garantía, se trató de un seguro de responsabilidad de servidores públicos §128. El departamento de Caldas hizo llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Compañía Aseguradora la Previsora S.A., quien propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima – ruptura del nexo causal (ii) fuerza mayor - ruptura del nexo de causalidad, (iii) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito;
(iv) ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía. §129. Se declarará la excepción de Ausencia de Cobertura del Contrato de Seguro Soporte del Llamamiento en Garantía, porque i) el llamamiento a la Previsora SA Compañía de Seguros tuvo con sustento en la póliza 1003218 de servidores públicos, para “… Amparar bajo las condiciones de la póliza de servidores públicos los perjuicios causados a terceros y/o a la entidad, a consecuencia de acciones o actos imputables a uno o varios funcionarios que desempeñen los cargos aquí asegurados…”; y, (ii) no cubre la responsabilidad extracontractual. §130.
Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda. 5. Indemnización de perjuicios §131. La parte actora solicitó se condene a la entidad a perjuicios por concepto de daños morales, perjuicios a la vida de relación, daño a la salud. Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro – cesante vencido o consolidado y futuro o anticipado.
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 24 5.1.1. Los perjuicios morales se ajustarán a la sentencia de unificación vigente al momento de dictar la decisión §132. La parte actora solicitó el pago de la suma de 100 smlmv para los señores Hernán Franco Patiño (lesionado) y Rocio García Cifuentes36 (esposa) en nombre propio y en representación de su hija menor ORFG.
Y para los señores Elmer Mauricio Franco García; Andrés Hernán Franco García; Yeimy Franco García, María Alexandra Franco García y en representación de su hija Tania Duque Franco, en calidad de los hijos y nieta del lesionado por la suma de 50 smlmv. §133. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para la tasación del perjuicio moral en los eventos de lesiones, que quedó sujeta a la gravedad de la lesión reportada por la víctima, de conformidad con el siguiente cuadro37: §134.
La jurisprudencia en precisado: “Cuando se demuestra que el demandante es madre, hermana, hija o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho”38 §135. Para los niveles primero y segundo se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para el tercero y cuarto es indispensable, además, la prueba de la relación afectiva y para el quinto sólo se exige la prueba de la relación afectiva. §136.
Según la demanda, la demanda la señora Rocío García Cifuentes es compañera permanente del señor Hernán Franco Patiño, el cual quedó acreditado conforme a la declaración extra juicio rendida ante la Inspección municipal de Policía de Norcasia Caldas, suscrita el 24 de enero de 2013, que convive en unión marital de hecho desde hace más de 30 años39 y de dicha convivencia se procrearon cinco hijos. §137.
A su vez, los testigos40, fueron coincidentes en afirmar que conocen conocer a la pareja desde tiempo considerable, que existía relación afectiva dentro del grupo 36 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 38 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 39 40 Los señores Juan de la Rosa Carvajal Galindo, José Eliecer Corzo Ortiz, José Duván Gallego Murillo, Pedro Nel Zaraza Herrera, Ancizar Gil Carvajal, Carlos Antonio Elorza Rivera, y Rodolfo Aicardo Gil Carvajal NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º grado de consaguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 25 familiar con sus hijos y convivían juntos.
Entonces como los declarantes en razón a las relaciones de amistad manifestaron tener conocimiento respecto al grupo familiar se reconocerá como compañera permanente. §138. Las lesiones sufridas por el señor Hernán Franco Patiño por el diagnóstico de hemiparesia derecha, y una pérdida de la capacidad laboral del 75.33% conforme a la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas41. §139.
Está acreditado que es padre de los señores Elmer Mauricio Franco García42, Andrés Hernán Franco García43, Yeimy franco García, Olga Rocio Franco García44, María Alexander Franco García45. Y en calidad de abuelo de la joven Tania Duque Franco. §140. Por lo que se ajustarán los perjuicios morales, de acuerdo al primer y segundo nivel de la tabla antes citada: DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS Hernán Franco Patiño (lesionado) 50 smlmv Rocio García Cifuentes (compañera permanente) 50 smlmv Elmer Mauricio Franco García (hijo) 50 smlmv Andrés Hernán Franco García (hijo) 50 smlmv Yeimy franco García (hija) 50 smlmv Olga Rocio Franco García (hija) 50 smlmv María Alexander Franco García (hija) 50 smlmv Tania Duque Franco.
(nieta) 25 smlmv 5.1.2. Perjuicio daño a la salud §141. En el año 2011 la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, redefinió las categorías de perjuicios inmateriales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de recoger las nociones de “daño a la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia” en los casos en que el daño consiste en una lesión a la integridad psicofísica46. §142.
En sentencias del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con el contenido y alcance de los perjuicios 41 Fs. 343-345, c1A 42 Fl.40 c1 registro civil de nacimiento. 43 Fl.41 c1 registro civil de nacimiento. 44 Fl.38, c1 registro civil de nacimiento. 45 Fl.43 c1 registro civil de nacimiento 46 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp 19.031 y 38.222, MP Enrique Gil Botero.
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 26 inmateriales en Colombia para los eventos de (i) muerte, (ii) lesiones y (iii) privación injusta de la libertad47. §143. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para el señor Hernán Franco Patiño, para la señora Roció García Cifuentes en calidad de compañera permanente, su hija Olga Roció Franco García y nieta Tanía Duque, teniendo en cuenta que su hija para la fecha del accidente era menor de edad, así como su nieta.
Manifestó que los familiares en mención dependían económicamente de la víctima. §144. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 28.804 estableció el contenido y alcance del daño a la salud entendido como perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en supuestos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica, igualmente la decisión definió la siguiente metodología y topes indemnizatorios48: “La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
(…) 47 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28.804, MP Stella Conto Díaz del Castillo.
REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 27 En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas”. §145.
Ahora bien, se reconocerá la indemnización bajo la modalidad de perjuicio de “daño a la salud”, el cual es reconocido solo para la víctima directa, en este caso para el señor Hernán Franco Patiño, por concepto de daño a la salud porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se valoró en el 75.33%, de allí que la indemnización equivale a 50 smlmv, con ocasión a la concausa reconocida en esta sentencia. 5.1.3.
Los perjuicios materiales – lucro cesante vencido o consolidado y futuro o anticipado §146. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro para el señor Hernán Franco Patiño, para la señora Rocío García Cifuentes en calidad de compañera permanente, su hija Olga Rocío Franco García y nieta Tanía Duque, teniendo en cuenta que su hija para la fecha del accidente era menor de edad, así como su nieta.
Manifestó que los familiares en mención dependían económicamente de la víctima. §147. La sentencia del 1 de junio de 2020 del Consejo de Estado49 reiteró que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas. §148.
Asimismo, dicho lucro debe ser cierto y existente50, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia. §149. En cuanto a la prueba de que el señor Hernán Franco, se dedicaba actividades productivas y era el que dispensaba la ayuda económica a su grupo familiar, los siguientes testigos manifestaron: §149.1.
Ancizar Gil Carvajal: (i) Señaló que antes del accidente se dedicaba a diferentes oficios como venta de leche que repartía en la motocicleta, ayudante de construcción entre otros, (i) Indicó que conoció a la familia del señor Hernán, y se notaba que tenían una buena relación, después del accidente siguió viviendo con la esposa e hijos.
(ii) Describió al señor Hernán se destacaba como persona trabajadora, responsable y contaba con buena salud. (iii) Expuso que la obligación de los gastos del hogar la asumieron los hijos, a raíz del accidente. §149.2. Camilo Cáceres Guzmán: (i) señaló sobre las actividades de venta de leche y construcción realizado por el señor Hernán antes del accidente, (ii) Ahora no puede 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1 de junio de dos mil veinte (2020) 50 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 28 trabajar debido a las lesiones sufridas en el accidente, (iv) Manifestó que la esposa e hijos del señor Hernán ven por las obligaciones económicas y sustento del hogar. §149.3. El señor Juan de la Rosa Carvajal Galindo, señaló: (i) que el señor Franco Patiño, ya no puede trabajar debido a las lesiones, ya que debe caminar con bastón y debe estar acompañado; ya no puede ver por su familia, él veía por sus hijos, (ii) precisó que la víctima se dedicaba a varios oficios como la venta de leche entre otros y se desplazaba en la moto. §149.4.
El señor José Eliecer Corzo Ortiz, señaló: (i) Él trabajaba en la moto e invertía en una tienda que tenía, era muy responsable (ii) la situación familiar se vio afectada por el estado de salud del señor Hernán, por el cambio anímico y relaciones personales; (iv) Después del accidente ya no puede trabajar, no pueden sostener a su familia, debido a las lesiones sufridas; depende económicamente de sus hijos. §149.5.
En este mismo sentido los señores José Duván Gallego Murillo, Pedro Nel Zaraza Herrera, Carlos Antonio Elorza Rivera, Rodolfo Aicardo Gil Carvajal, manifestaron sobre las actividades económicas que ejercía el señor Hernán Franco relacionados a la venta de leche y construcción, como las relaciones afectivas constituías por su grupo familiar.
Antes del accidente respondía económicamente por su grupo familiar pero después de este por las lesiones que padece ya no puede desempeñar ninguna actividad51 §150. En lo atinente al porcentaje que debe descontarse por gastos personales para calcular la liquidación de la indemnización del lucro cesante, como lo ha decantado la jurisprudencia al indicar52: “En este punto de la providencia es oportuno poner de presente que, en su escrito de apelación, la parte actora no estaba de acuerdo con que en la liquidación de la indemnización del lucro cesante se hiciera una deducción del 25% por concepto de gastos personales de la víctima.
Al proceso no se allegó ninguna prueba que indique el valor exacto que el señor Javier Fernando Vargas Grau destinaba para sus gastos propios. Así las cosas, se impone aplicar el porcentaje de 25% que es la cantidad que la Corporación suele usar en casos como este, es decir, cuando no hay prueba directa del monto destinados a los gastos propios”. §151.
No obstante, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no es posible otorgar el 25% de prestaciones sociales en la liquidación del perjuicio, en caso de no acreditar una actividad laboral como dependiente. En un caso similar al estudiado, señaló53: 51 Fl. 263, c1 CD – Acata de 52 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001231500019980117301(32747) http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001231500019980117301S3ADJUNTASENTENCIA20150821 103259.doc 53 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2010- 00485-01 (49226).
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 29 “14.- Por otro lado, se revocará el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales en la liquidación del perjuicio. En el caso concreto, solamente se acreditó que Omar de Jesús Velásquez Ávila tenía una actividad productiva en labores agrícolas y de albañilería antes de su vinculación al Ejército.
Sin embargo, no se demostró que la víctima desempeñara una actividad laboral como dependiente, siendo este el requisito para reconocer el incremento del 25% de prestaciones sociales.” §152. De esta manera, de acuerdo a las declaraciones rendidas se acreditó que el señor Hernán Franco Patiño, se dedicaba tenía una actividad económica en labores de venta de leche, la cual ejercía en su motocicleta y de construcción. Entonces, no se incrementará el valor del 25% por prestaciones sociales, al no demostrar su vinculación laboral como dependiente. §153.
Respecto al monto de la liquidación con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral deberá efectuarse no sobre el 75.33%, sino sobre el 100% de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por la jurisprudencia de la corporación sobre el tema54. “13.- Por un lado, por ser la posición mayoritaria de la Sala -a pesar de que el ponente no la comparte- el lucro cesante se liquidará con el 100% del ingreso base de liquidación, pues a la víctima se le dictaminó un 95.65% de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, en atención a que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que es invalida la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. §154. En consecuencia, se liquidará el perjuicio teniendo en cuenta las anteriores consideraciones: 1. Salario base de liquidación (Salario mínimo de 2024) = $1.300.00055 2.
Vida probable: Según el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía56, Hernán Franco Patiño nació el 10 de septiembre de 1955, es decir, tenía 56 años al momento de los hechos (15 de diciembre de 2011). 3. Según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Bancaria – tabla de mortalidad de rentistas57 vigente al momento de los hechos - la expectativa de vida de un hombre de 56 años sería de 26.4 años adicionales, esto es, 316.8 meses Para el señor Hernán Franco Patiño Lucro cesante consolidado o vencido §155.
El periodo consolidado se liquidará desde el 15 de diciembre de 2011, fecha del hecho dañoso, hasta el 25 de noviembre del 2024, fecha en que se profiere esta sentencia. El periodo asciende a un total de 155.658 meses y el lucro cesante se calcula según la siguiente fórmula: 54 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00485-01 (49226) 55 https://www.consultorcontable.com/datos-hist%C3%B3ricos/salario-m%C3%ADnimo-historico/ 56 Fs. 39 y 288, c1 57 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-la- ciudadaniatramites-y-servicios-certificados-en-lineatablas-de-mortalidad-10103719/ 58 Cálculo de 12 años y 11 meses y 6 días.
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 30 S = Ra (1+ i)n - 1 S= $1.300.000 (1 + 0.004867)155.6 -1 0.004867 S = $ 301.456.837.8 S= $150.728.418.9 (disminución del 50%) Lucro cesante futuro §156. Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha en que se profiere esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Hernán Franco Patiño. El periodo futuro (n) equivale a 161.2 meses que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (316.8 meses) y el periodo consolidado (155,6 meses).
S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 1.300.000 (1 + 0.004867)161.2 -1 0.004867(1 + 0,004867) 161.2 S= $ 144.917.660.27 S= $72.458.830.14 (disminución del 50%) §157. Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS.
($446.374.498). §158. Esta suma se disminuirá en un 50% por haberse presentado la concausa del daño por la conducta del conductor. Lo cual arroja un valor de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($223.187.249). §159. Se denegará la solicitud de indemnización de lucro cesante para los demás demandantes porque conforme lo han señalado los tratadistas “según la naturaleza del daño material en la modalidad de lucro cesante, se define como la ganancia, o pérdida, disminución o utilidad dejada de percibir bien sea con ocasión a una actividad laboral, productiva, comercial, de la explotación de un bien, predio u objeto económicamente, que puede ser consolidado o futuro”.59 §160.
Luego, se entiende que dicha indemnización está relacionada para la víctima directa; entonces, para el caso que nos ocupa se causó por las lesiones sufridas por el señor Hernán Franco Patiño, generándole secuelas permanentes y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. §161. En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. 59 Santofimio, Jaime, (2017) Compendio derecho administrativo.
Universidad Externado de Colombia pág. 789 Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 31 6. Condena en Costas §162. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §163. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §164. Como la apelación fue parcialmente favorable a las partes, no se condenará en costas. §165.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “ausencia de responsabilidad por fuerza mayor”; y parcialmente probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por el Departamento de Caldas.
Declarar probada la excepción de “ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía” propuesta por la Compañía Aseguradora la Previsora SA.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 30 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor HERNÁN FRANCO PATIÑO, en el suceso acaecido en la vía de que la Dorada conduce a Norcasia – Caldas, el 15 de diciembre de 2011.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar a cada uno de los demandantes que se enuncian a continuación, por las siguientes sumas de dinero, las cuales están liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: 2.1. Perjuicios Morales DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES RECONOCIDOS Hernán Franco Patiño (lesionado) 50 smlmv Rocio García Cifuentes (compañera permanente) 50 smlmv Elmer Mauricio Franco García (hijo) 50 smlmv Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001 33 33 003 2013 00707 02 32 Andrés Hernán Franco García (hijo) 50 smlmv Yeimy franco García (hija) 50 smlmv Olga Rocio Franco García (hija) 50 smlmv María Alexander Franco García (hija) 50 smlmv Tania Duque Franco.
(nieta) 25 smlmv 2.2. Perjuicio daño a la salud: El monto de 50 smlmv. 2.3. Daños Materiales en la modalidad de Lucro cesante consolidado o vencido por el valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($150.728.418.90) 2.4. Daños Materiales en la modalidad de Lucro cesante futuro por el valor de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($72.458.830.14).
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Se declarará la excepción de Ausencia de Cobertura del Contrato de Seguro Soporte del Llamamiento en Garantía propuesto por la Compañía Aseguradora de Compañía Aseguradora la Previsora S.A OCTAVO: Notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA.
NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.