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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301120150035801

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2024-04-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA: No. 59 EXPEDIENTE: No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ Y OTRASjabm755@yahoo.es DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC roccidente@inpec.gov.co demandas1.roccidente@inpec.gov.co.

TEMA: PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/ ACCIDENTE/ Responsabilidad patrimonial del estado por falta de protección del recluso / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción. DECISIÓN: CONFIRMA FALLO QUE ACCEDE PARCIALMENTE- MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada1, contra la sentencia No. 32 del 28 de marzo de 20232, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. DEMANDA (fls. 26-40, Anexo 01, del expediente digital) Por conducto de apoderado judicial, los señores JHON CARLOS GALEANO RAMIRÉZ, SANDRA GALEANO RAMÍREZ, NANCY RAMÍREZ, CLAUDIA GALEANO RAMÍREZ y MARÍA GILMA MORENO quienes actúan en nombre propio, demandan a través del medio de control reparación directa 1 Anexo 13, del expediente digital. 2 Anexo 11, ídem.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 2 consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA- al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCERLARIO- INPEC, en orden a que se realicen las siguientes, 2.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones físicas sufridas por el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, en los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2014, mientras se encontraba en reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos: -Al señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. -A la señora NANCY RAMÍREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. -A la señora SANDRA GEALEANO RAMÍREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. -A la señora CLAUDIA GALEANO RAMÍREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

Seguidamente solicitan por concepto de daño a la salud la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a favor del señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ. Haciendo mención a que el perjuicio se reclama por la fractura de tibia, peroné del miembro inferior izquierdo y trauma en miembro inferior derecho sufrido por el nombrado. Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, la suma que resulte probada conforme a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que señale la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que además se solicita tener en cuenta el salario devengado por el interno y su vida probable.

TERCERA: Se ordene a la entidad pública demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.2. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 3 1.

El señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, fue privado de su libertad por orden judicial y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí. 2. Señala el apoderado que el 26 de noviembre de 2014, mientras el nombrado se encontraba en reclusión en el referido centro penitenciario, sufrió un accidente mientras lavaba la ropa, cayendo por un hueco desde el segundo piso al primero. 3.

Por la gravedad de las lesiones fue trasladado al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ y posteriormente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA E.S.E.” de la ciudad de Cali, donde le realizaron una cirugía de urgencia. Posteriormente fue remitido al médico especialista en ortopedia, y permaneció hospitalizado por un mes y veintisiete días. 4.

Afirma el apoderado que la lesión sufrida por JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, le produjo una incapacidad laboral, por ende, perjuicios de carácter moral, material y daño a la salud. III. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC. (fls. 56-, Anexo 01). En su escrito de contestación se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-, no es responsable del daño reclamado por la parte demandante.

Alega que si bien a la entidad le corresponde velar por la vida de los internos desde el momento de su ingreso existen casos como el presente que es prácticamente imposible hacerlo, en la medida que el Estado tendría que destinar una unidad de guardia por cada interno a fin de controlar cada uno de sus movimientos, y así evitar cualquier tipo de daño. Por otro lado, señala que de acuerdo a lo registrado en la minuta de guardia que reposa en el plenario en el accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2014, no intervino algún miembro del instituto, pues fue el mismo interno que con su actuar imprudente se cayó al colgar ropa, por tanto, considera que el daño no es atribuible a la entidad.

Seguidamente afirma que de acuerdo al registro fotográfico del lugar de ocurrencia de los hechos se puede concluir lo siguiente: Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 4 - El área de lavado se encuentra ubicada en el segundo piso, el cual cuenta con barandas para la protección y seguridad tanto de internos como de personal administrativo y del personal de custodia. - Para colgar la ropa, se tiene un área conjunta al área de lavado o en el primer piso.

Por lo anterior considera que el daño que se reclama por la parte demandante tuvo origen en una situación imprevista e irresistible, que a su juicio califica como “caso fortuito”, por tanto, debe exonerarse de responsabilidad a la entidad. Finaliza afirmando que: “…no existe material probatorio que demuestre que el accidente ocurrido al señor GALEANO RAMÍREZ JHON CARLOS, fuera imputable al INPEC, por lo que resulta inaceptable pretender el reconocimiento de perjuicios por una presunta falla en el servicio cuando no existe un nexo causal entre la lesión ocurrido (sic) y la responsabilidad de la entidad por mi representada en el mismo, por otro lado es importante recordarle al despacho que una vez ocurrido el accidente por la imprudencia del señor GALEANO RAMÍREZ JHON CARLOS, se procedió a trasladarlo hasta el área de hospital del Complejo Carcelario de Jamundí, donde por su gravedad fue remitido al hospital Universitario del valle, donde se le garantizo su atención médica”.

IV. LA SENTENCIA APELADA (Anexo 11, del expediente digital). Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali de Valle, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente: Respecto al daño alegado por la parte demandante consideró: “De las pruebas arrimadas al expediente se concluye la existencia del daño, pues si bien no se allegó copia de la historia clínica de la atención médica prestada a Galeano Ramírez el 26 de noviembre de 2014, se cuenta con otros medios probatorios con los que se puede constatar que en efecto tuvo lugar la lesión reclamada por el demandante.

Al respecto obsérvese que, en el registro de minuta de guardia del centro carcelario, se anotó la novedad que el 26 de noviembre de 2014, el interno Carlos Galeano Ramírez cayó desde la segunda planta del patio y que, por la gravedad de la lesión, inmediatamente fue llevado al Hospital. Así mismo, el daño igualmente fue corroborado por el testigo Esteban Bonilla Cortes, quien, para el 26 de noviembre de 2014, se encontraba recluido en la Cárcel de Jamundí en el mismo bloque y patio del señor Carlos Galeano Ramírez, en cuya declaración manifestó haber visto la caída de su compañero desde un segundo piso, y que por dicha circunstancia “se partió la pierna”, afirmación que no fue desvirtuada por Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 5 la parte demandada.

En conclusión, el daño alegado se encuentra probado”. En relación con la imputación del daño y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos señaló: “Sea lo primero señalar que la parte demandada no controvirtió la afirmación expuesta en la demanda, consistente en que el señor Carlos Galeano Ramírez para la época de los hechos que dieron origen a este proceso, se encontrara privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí; por el contrario, asintió sobre dicha circunstancia, aspecto que se corrobora con la cartilla biográfica allegada al plenario, de manera que no cabe duda que para el día 26 de noviembre de 2014, el demandante Galeano Ramírez se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de la entidad demandada.

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones padecidas por el señor Carlos Galeano Ramírez, en la demanda se afirmó que éstas fueron causadas por un accidente mientras el interno se encontraba lavando la ropa, ocasionado por las malas condiciones de las instalaciones del centro de reclusión, cayendo por un hueco desde el segundo piso al primero, aspecto que la demandada no aceptó en su contestación, pues afirma que si bien la lesión obedeció a un accidente, éste no se produjo por la existencia de un hueco, sino por la imprudencia del interno al colgar ropa desde el segundo piso, por lo que considera existió un caso fortuito.

De acuerdo con la minuta de guardia que reporta el evento ocurrido el 26 de noviembre de 2014 y el testimonio escuchado en este proceso del señor Esteban Bonillo Cortes, está probado que la lesión del interno Carlos Galeano Ramírez se produjo por un accidente dentro de las instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, cuando éste cayó desde la segunda planta del patio; en cuanto las razones o causas del mismo, la anotación en la minuta de guardia, da cuenta que dicho acontecimiento tuvo lugar cuando el interno se disponía a “colgar una ropa que habría organizado en una cuerda provisional, puesta por el mismo sr. Interno”.

Por su parte, el testigo quien dijo haber presenciado el suceso dado que se encontraba en el primer piso del patio (la parte central) del centro de reclusión, manifestó que el accidente se produjo cuando se encontraban en la labor de lavado de ropa, y que el interno “trató de poner un poquitico las manos en la parte de las barandas, tratando de colgar algo en las cuerdas, porque inclusive teníamos que colgar la ropa en las cuerdas de ahí del patio, entonces en ese preciso momento fue creo yo que la lama que se produce o como la superficie del suelo queda llena de jabón y de agua, fue que en ese momento que el hermano se resbaló y se vino a la parte de abajo, obviamente el iba a caer de cabeza, gracias a Dios las cuerdas le sirvieron un poquito para acomodar la caída y cuando cayó, cayó directamente hacía la zanja donde fue que se partió el pie.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 6 De manera que está probado que el accidente que ocasionó la lesión del señor Carlos Galeano Ramírez, al caer del segundo piso del patio donde se encontraba, devino en el momento en que se realizaba la labor de lavado de ropa, puntualmente cuando se disponía a colgar la ropa en unas cuerdas.

En cuanto a la descripción de las instalaciones dispuestas por el centro de reclusión para el lavado de ropa, el testigo describió cómo era el lugar dispuesto para dicha actividad, señalando que en el segundo piso de patio 4b bloque 3, se encuentra una zona de lavado de ropa, que adicionalmente en éste se ubican unos pasillos por donde se debe transitar, protegidos por unas barandas depuestas de modo horizontal y una corta vertical, a la altura del torso, que no representan mayor seguridad; así mismo señaló que “el agua de ahí de los lavadores caía siempre en el área, ahí cerca en el 2 piso, cerca los lavaderos y era un espacio por donde teníamos que transitar porque hacia parte del pasillo del 2 piso, en la estructura”; igualmente manifestó que sobre los pasillos del segundo piso, “sujetábamos era unas cuerdas de esta baranda hacía la otra baranda allá, para poder extender la ropa” y que “las cuerdas se puede decir que no era prohibido, hubo un tiempo en que si era prohibido para colgar la prenda, pero nosotros amarrábamos para uno no exponernos a tener que estirarse, la cuerda la amarrábamos en forma que uno podía jalar y la ropa se iba corriendo hacía allá, a medida que uno jalaba aquí (…) uno no solo por colgar la ropa corría peligro de caer, porque incluso caminando la misma guardia cuando entraban hacer requisa o entraban al patio, pasando por los lados de los lavaderos también se cayeron, hubieron dragoneantes que se resbalaron que gracias a Dios no estaba muy cerca a la baranda, porque de hecho hubieran caído al patio, había muchas veces que compañeros se resbalaban y se alcanzaban a prender de las barandas, sino, caían al patio, era un lugar donde en realidad allá estábamos expuestos, uno caminando, con el solo hecho de llegar corriendo a querer lavar de primero a ocupar el espacio cuando iba llegando allá se resbalaba y caía”.

“(…) Así las cosas, el testimonio del señor Esteban Bonillo Cortes resulta verosímil sobre las circunstancias en que tuvo lugar el accidente del demandante, por su claridad, espontaneidad y coherencia con otros medios de convicción, con el cual resulta acreditado que las lesiones del interno Carlos Galeano Ramírez tuvieron como causa, las deficiencias de seguridad en las instalaciones donde los internos lavan y cuelgan sus ropas, pues evidentemente tal como lo expone el testigo, la zona de lavado tiene riesgos de caída y resbalones que pueden ocasionar serias lesiones debido a las superficies resbalosas (jabón y agua), que por su ubicación (pasillos que rodean en el segundo piso al patio del primer piso) puede dar como resultado una caída al primer piso del patio, incrementando el peligro de la zona, que fue lo que en el caso se presentó”.

“Ahora, si bien el testigo informó que el interno estaba para el momento del accidente tratando de extender una ropa en unas cuerdas puestas por los mismos internos en las barandas del segundo piso, y que un tiempo fue prohibida dicha actividad, el testimonio da cuenta también, que Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 7 finalmente era una práctica común de los internos, y no propia y exclusiva del entonces recluso Carlos Galeano Ramírez como se infiere de la anotación de guardia.

Por otro lado, si dicha posibilidad (extender la ropa en cuerdas sobre las barandas) era comúnmente utilizada por los internos del patio 4b, bloque 3 del complejo carcelario, el despacho infiere que existía una necesidad de los reclusos de utilizar unas cuerdas provisionales para poder extender su ropa, necesidad que no se probó por el INPEC fuera satisfecha para la utilización de los internos de manera segura.

De igual modo, es preciso advertir que no se allegó por la demandada el reglamento interno que prohibiera extender la ropa en el lugar donde sucedió el accidente, ni tampoco llamado de atención o sanción disciplinaria por hacer caso omiso de dicha prohibición- si existía, cuestión que no permite sostener, que el hoy demandante cometió una infracción al respecto al momento de realizar la conducta que antecedió a su caída.

Lo cierto es que conforme al testimonio, las instalaciones para realizar las labores de lavado y extensión de ropa eran precarias e inseguras, al punto que el testigo señaló a modo general, que en el lugar se habían presentado otros incidentes de caídas”. “(…) De acuerdo con lo anterior, el despacho observa acreditada la imputación fáctica y jurídica de la lesión padecida por el señor Carlos Galeano Ramírez atribuible a la entidad demandada, por omitir los deberes de seguridad y prevención de daños en sus instalaciones, lo que condujo a la lesión padecida el 26 de noviembre de 2014 que pudo haberse evitado si el INPEC garantizaba zonas de lavado y extensión de ropa en lugares seguros, programas de limpieza y secado, advertencias, o en fin, cualquier otro medio que hubiere restado la potencialidad de lesiones por la precariedad y deficiencia en sus instalaciones.

Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad del Estado…”. Finalmente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC, por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Galeano Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - INPEC, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, así: A favor de: Parentesco: s.m.l.m.v. 1 Carlos Galeano Ramírez Afectado 4 2 Nancy Ramírez Madre 4 3 Sandra Galeano Ramírez Hermana 2 4 Claudia Galeano Hermana 2 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda…” (Negrilla texto original).

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 8 V.- EL RECURSO DE APELACIÓN. 5.1 Parte demandada (Anexo 13, del expediente digital). El apoderado de la parte demandada apela la sentencia de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Alega que en el caso particular existe deficiente probatoria por tanto la responsabilidad de la entidad no está acreditada. Refiere que el testimonio del señor Esteban Bonilla Cortés, carece de veracidad, toda vez que en sus afirmaciones siempre quedó en duda la existencia del “supuesto” hueco en el lugar del suceso, por tanto, considera que las declaraciones realizadas por el nombrado generan incertidumbre frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relata.

Por el contrario, considera que en el caso sub judice la causa determinante del daño reclamado fue el actuar imprudente y negligente del recluso, al “tratar de poner un poquitico las manos en la parte de las barandas, porque inclusive, teníamos que colgar las cuerdas, la ropa en las cuerdas de allí del patio”, razón por la cual alega que se configura el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, circunstancia que no fue valorada por el juez de instancia al resolver.

Finalmente argumenta: “Con todo, es claro que no le asiste responsabilidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los hechos objeto de la demanda, en primer lugar, porque no se demostró la falla en la prestación del servicio por parte de la demandada y quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, eximentes de responsabilidad que han quedado ampliamente demostrados en el proceso y que no fueron tenidas en cuenta por el a quo”.

VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la oportunidad concedida a las partes para pronunciarse frente al recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ninguna de las partes se pronunció. Finalmente se tiene que el Ministerio Público tampoco emitió concepto, tal como se puede verificar en la constancia secretarial anexo 07, del expediente digital de segunda instancia. Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 9 VII.

CONSIDERACIONES 8.1 Competencia De conformidad con el artículo 1533 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia No. 32 del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. 8.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, conforme con el libelo introductorio, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, si resulta factible imputar el daño demandado al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO- INPEC-, las lesiones sufridas por el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, causadas al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, mientras se encontraba purgando una pena por el delito de homicidio.

O si, por el contrario, al haberse ocasionado las lesiones por negligencia e imprudencia del interno, es posible concluir que ha operado la “culpa exclusiva de la víctima”, que absuelva a la entidad de la indemnización deprecada. 8.3 Caducidad. De conformidad con el numeral 2º, literal i) del artículo 164 del CPACA., el medio de control de reparación directa caduca al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso del que se deriva la reclamación patrimonial.

La parte demandante hizo ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa de reparación directa, pues los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 20144. Según la constancia de conciliación extrajudicial se acudió a la Procuraduría General de la Nación el 6 de agosto de 20155, y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 20156, luego, entre el día siguiente a aquel en que los hechos ocurrieron y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3 “Art. 153.-Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 4 A folio 79, del expediente principal, obra la minuta de guardia del 26/11/14. 5 Fls. 24 y 25, ídem. 6 Fl. 42, obra el acta de reparto donde se puede Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 10 8.4 Generalidades Se ejercita en este proceso el medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es la que tiene toda persona interesada, para demandar la reparación del daño originado en los hechos, omisiones u operaciones de la Administración, o en la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

También puede ejercitarse este medio de control cuando el perjuicio se origine en actividades de la Administración ceñidas a la ley pero que causen un perjuicio que el lesionado no esté obligado a soportar. Esta acción tiene su fundamento constitucional en los artículos 2, inciso segundo y 90 de la Constitución Política. El primero de ellos determina que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

El segundo impone al Estado la obligación de indemnizar todo daño originado en la actividad administrativa cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar. 8.5 Tesis Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto en el presente asunto se configuran el daño antijurídico y su imputación al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

Respecto al monto de los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante será ratificado, teniendo en cuenta que el lesionado no presentó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 8.6 Régimen de responsabilidad respecto de personas recluidas en centros carcelarios o de detención7. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, así como también la reducción de las posibilidades de ejercer su propia defensa, el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que puedan llegar a originarse en virtud de dicha circunstancia. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”8. 7 Ver sentencia proferida por esta Subsección el 20 de mayo de 2013.

Rad. 28867. M.P. Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 11 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de dichas relaciones. Como argumentos de autoridad se cita la sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”9 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación10 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial11 (controles disciplinarios12 y administrativos13 especiales y posibilidad de limitar14 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado15 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad16 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales17 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, 8 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 9 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 10 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. 11 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992. 12 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992. 13 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 14 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 15 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.

La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 16 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.

Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 17 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 12 los cuales deben ser18 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar19 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo20 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo21 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias22 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización23 de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho24”25.

El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que ha expuesto la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en tratándose de daños causados a personas que se encuentran detenidas: 18 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 19 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 20 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. 21 Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. 22 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la sentencia T-522 de 1992. 23 La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. 24 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002. 25 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T-881/02 y T- 134/05.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 13 “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

(…) En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”26.

(Negrilla fuera de texto original). Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en tratándose de lesiones ocasionadas a las personas recluidas en centros carcelarios o de detención, la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 41001-23-31- 000-2001-00573-01(52867), Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN señaló: “(…) Con fundamento en lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 14 modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente, con fundamento en la referida falla del servicio27 y no en el régimen objetivo.

Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión28– a la Administración Pública29. 27 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre muchas otras. 28 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;

“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans- Heinrich, Tratado de Derecho Penal.

Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 15 Así pues, en cada caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo”. (Negrilla fuera de texto original). Teniendo en consideración que los fundamentos de la demanda y el daño reclamado se basan en el incumplimiento de deberes por parte del Estado, en la medida que se afirma que el daño alegado se ocasionó por el mal estado de las instalaciones y falta de seguridad del área de lavado existente en el centro de reclusión en el que permanecía el demandante, es pertinente citar la providencia del C.E., Sec.

Tercera, Sent. 2010-00860- 01, may. 4/2022. M.P. Alberto Montaña Plata: “…Respecto al deber de brindar seguridad y proteger la vida de las personas recluidas en centros carcelarios, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1190 de 2003, ha manifestado que: “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno30.

Dicha Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo — de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.

Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que este sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.

En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.

Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.

Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 29 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 30 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-265 de 1999. Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 16 obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos31.

Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuando quiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado32. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido que el cumplimiento del artículo 415 y 516 de la Convención Americana de Derechos Humanos implica la obligación del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de libertad, esto es, la obligación de brindar seguridad y establecer el orden en las cárceles y adoptar las medidas necesarias para proteger a los reclusos de los ataques o atentados que puedan provenir de los propios agentes del Estado o terceros.

Lo anterior, debido a que, en estos centros de reclusión, el Estado tiene la potestad de restringir algunos de sus derechos y ejerce control total sobre su vida, por lo que surge la obligación de proteger contra actos de violencia y, en general, proteger los derechos que no se encuentran restringidos33. En efecto, estos deberes específicos del Estado frente a las personas privadas de la libertad son resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas circunstancias”34. 31 Nota original de la sentencia citada: Ibídem.

En igual sentido Sentencia T-208 de 1999. 32 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 33 Al respecto, en la Sentencia de 19 de enero de 1995 del Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, la Corte IDH precisó que “En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.

En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. En el mismo sentido, en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 del caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte IDH consideró que “(…) Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”.

La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia.

La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”. Y, en la sentencia de 7 de junio de 2003 del Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, explicó “(…)el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana.

Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. 34 Análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9: Personas privadas de la libertad, San José, C.R.: Corte IDH, 2020. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 17 Lo anterior resulta aplicable al caso concreto puesto que las normas contenidas en la Convención Americana hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, y su contenido no se limita al texto literal de la disposición, sino que se define según las interpretaciones que hace la Corte IDH en las sentencias y opiniones, en ejercicio de su función interpretativa e integradora35.

Así lo ha establecido la propia Corte en sus pronunciamientos y también Corte Constitucional36. La jurisprudencia de la Corte Interamericana es especialmente relevante en el ordenamiento jurídico interno porque sus pronunciamientos integran el bloque de constitucionalidad en la medida en que fijan el contenido y alcance de las normas de la Convención”.

Finalmente, la Sala considera oportuno citar la providencia del C.E., Sec. Tercera, Sent. 2015-00392-01, jul. 19/2023. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas: “La Sección Tercera ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, el cual, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo37, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado38”. lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente No. 18001- 23-33-000-2013-00216-01(AG). 35 La Convención Americana de Derechos Humanos se integra a la Constitución Política de Colombia como parte del bloque de constitucionalidad.

El contenido y alcance de sus artículos está dado por su texto y por la interpretación que de ellos haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no solo con efectos inter partes, sino también respecto de todos los Estados Parte como “norma convencional interpretada”. 36 Entre otras, Sentencia C-469 de 2016 y Sentencia C-327-2016. 37 En sentencia de la Subsección "A" de de febrero de 2012!exp. 22943, se sostuvo que cuando lo que "se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio". 38 Sobre el particular la Sección ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (articulo 104 de la Ley 65 de 1993) y' en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico "en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 18 Bajo dicha perspectiva, la Sala procederá a estudiar el caso concreto, de conformidad con los hechos expuesto en el recurso de alzada presentados. 9.

Análisis del caso. La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el presente asunto el daño ocasionado al señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, era imputable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC. Por su parte el demandado, considera que el fallo debe revocarse en su totalidad.

En primer lugar, expone no se logró acreditar que el daño le fuera imputable. Seguidamente insiste en que en el presente asunto el daño fue originado por la “culpa exclusiva de la víctima”. Resalta que el actuar imprudente e irresponsable del recluso fue la causa eficiente y determinante del daño. Antes del examen del caso concreto se hacen las siguientes precisiones sobre las pruebas aportadas al plenario por la parte demandante y demandada. 9.1.

Las pruebas en el proceso 9.1.1 Fotografías Sobre el valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan, es preciso citar la providencia del 3 de octubre de 2019, de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, proceso con radicación Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03565-01(47007), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, en la que se destaca lo siguiente: “(…) El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”39.

De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”40, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación", sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 40 Íbid, fundamento 4.3.1.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 19 otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”41. En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas42, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten”. (Negrilla fuera de texto original) A folios 83 a 86, del Anexo 01- expediente digital- obran fotografías aportadas por la parte demandada. La Sala advierte que las mismas tienen mérito probatorio porque con la declaración rendida por el señor Esteban Bonilla Cortes, es posible determinar su origen y el lugar donde acaeció el accidente padecido por el demandante. 9.1.2.

Declaración extraprocesal. Es importante señalar que se allegó43 la declaración extrajuicio rendida el 14 de marzo de 2015, por la señora MARÍA GILMA MORENO, en la que manifestó que sostienen una relación con el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ y son compañeros permanentes. Respecto a la valoración de las pruebas extraprocesales- testimonios- es preciso hacer mención a lo previsto en los artículos 188 y 222 del CGP.

Normas que son del siguiente tenor literal. “ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. 41 Íbid, fundamento 4.3.2. 42 Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 43 Fl.15, del Anexo 01- expediente digital. Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 20 “ARTÍCULO 222.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

Al respecto es válido citar la sentencia de la Sección Tercera – Subsección C del 7 de abril de 2015, Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01329- 01 (26535) Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ: “(…) actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.

(Negrilla fuera de texto original) En el mismo sentido, en pronunciamiento anterior, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “( ) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)44”.

(Negrilla fuera de texto original). Acorde con la normativa referida, así como también la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado45 se ha sostenido que la declaración extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce “carece por completo de eficacia probatoria” cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, salvo en los casos en los que la contraparte no solicita su ratificación. En el caso particular, la declaración referida puede ser valorada, en la medida en que la parte contraria no solicitó su ratificación, y conforme a lo 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 45 la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso administrativo providencia del 11 de septiembre de 2013, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt, Radicación 20601.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 21 expuesto en estos casos si no se realiza tal petición, la prueba podrá ser valorada sin ninguna consideración adicional. Es preciso señalar que además en el presente caso la declaración está destinadas a servir de prueba sumaria de la relación sentimental que sostienen los señores JHON CARLOS GEALEANO RAMÍREZ y MARÍA GILMA MORENO. Las demás pruebas documentales y testimonial que fueron decretadas y practicadas serán valoradas, pues las mismas no han sido refutadas ni tachadas de falsas por ninguna de las partes, por tanto, tienen pleno valor probatorio.

Hechas las anteriores precisiones la Sala analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- por el daño ocasionado- lesiones físicas- al señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ el 26 de noviembre de 2014, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí o, si en su defecto, no es procedente endilgársele responsabilidad a la entidad pública demandada por el daño padecido por el nombrado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9046 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 16747 del Código General del Proceso, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En ese orden de ideas, es preciso determinar si en el caso concreto los elementos enunciados se encuentran presentes y, por ende, si es procedente endilgar responsabilidad a la entidad demandada. 46 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 47 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 22 9.2.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En primer lugar, es preciso señalar que, el sub lite la parte actora en los hechos de la demanda alegó que el 26 de noviembre de 2014, el señor JHON CARLOS GALEANO RAMIREZ se encontraba lavando su ropa en el segundo piso del bloque tres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca, y debido a que dicha área siempre se encontraba húmeda y sin las condiciones óptimas para los internos cae al primer piso.

Resalta que ante la presencia de un hueco el nombrado se resbaló al momento de colgar su ropa quedando en graves condiciones de salud. Seguidamente alegó la parte demandante que fue traslado en ambulancia hasta el HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ, VALLE DEL CAUCA y, posteriormente remitido al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., donde le realizaron cirugía de urgencia siendo remitido al médico especialista en ortopedia.

El demandante señala48 que se allegaron varias pruebas que demuestran las lesiones padecidas, las cuales consisten básicamente en: Debe señalarse en primer lugar que al proceso no fue allegada la historia de los centros hospitalarios donde fue atendido el demandante por el servicio de urgencias – HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ, VALLE, entre otros, exactamente el día de los hechos.

Sin embargo, con el conjunto material probatorio que obra en el plenario es posible establecer que el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, sufrió lesiones físicas en su integridad el día 26 de noviembre de 2014, mientras se encontraba recluido en la cárcel del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí -Valle del Cauca, tal como pasa a explicarse: A folio 79, del expediente digital obra el libro de anotaciones en el que se registró como novedad la caída del demandante mientras se encontraba 48 Fl. 28, Anexo 01- expediente digital. - Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 23 en reclusión, exactamente el día 26 de noviembre de 2014.

Al respecto se dejó registrado lo siguiente: Entonces, la Sala encuentra probado que el demandante sí sufrió una caída desde el segundo piso del patio en el que se encontraba recluido, suceso que acaeció mientras se encontraba colgando una ropa en la zona de lavado. Si bien es cierto, al proceso no fue allegada la historia clínica del demandante - nota de evolución clínica de ingreso al servicio de urgencias y de egreso- elemento de prueba útil para para determinar su diagnóstico final, evidentemente la caída le causó lesiones de gravedad, tal como lo menciona el mismo personal de custodia que registró la novedad, quien además autorizó de forma inmediata la salida del señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ a un centro hospitalario para que recibiera atención médica sin ser remitido previamente al área de sanidad del centro de reclusión. Igualmente debe resaltarse que según la solicitud de autorización de servicios para “atención con médicos especialistas” que fue allegada al proceso el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, presenta como antecedentes clínicos “fractura de peroné y tibia”, así: Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 24 Lo anterior se corrobora con la autorización de servicios de salud del Ministerio de la Protección Social de fecha 15 de febrero de 201849 en la que solicita consulta médica especializada con ortopedia, y como antecedente médico se lee: 49 Fl. 183, Anexo 01, del expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 25 Además, del testimonio rendido por el señor ESTEBAN BONILLA CÓRTES50, quien era compañero de reclusión del demandante – testigo presencial de los hechos- se puede confirmar no solo la ocurrencia del accidente el día 26 de noviembre de 2014, sino también el padecimiento de lesiones.

Al respecto el declarante manifestó: “…fue en ese momento que el hermano resbaló y se vino a la parte de abajo, obviamente el iba a caer de cabeza, gracias a Dios las cuerdas le sirvieron un poquito para acomodar la caída y cuando cayó, cayó directamente hacía la zanja donde fue que se partió el pie…”, testimonio no fue tachado de falso, y que resulta coherente y, además coincidente con el registro de los hechos que se consignó en el libro de minuta del personal de custodia del centro de reclusión en el que ocurrieron los hechos. 50 Carpeta grabaciones- Anexo 03- Minuto 23:12 al 27:51 del audio.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 26 Todo lo anterior indica la ocurrencia de un daño cierto, el cual consistió en “fractura de tibia y peroné” producto de un accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2014, mientras el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ se encontraba en reclusión, purgando una condena por homicidio. 9.3.

Imputabilidad. Para resolver el juicio de imputación, la Sala se preguntará si existió una falla en el servicio en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC o si el daño es imputable bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos, respecto de la entidad demandada.

De igual forma se revisará la posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima-falta de cuidado e imprudencia de la víctima-. 9.1.3. La condición de reclusión que acusaba al señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ al momento de los hechos. En el sub lite se encuentra acreditado que el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ se hallaba recluido para el momento de los hechos - 26/11/2014 en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ Así se acredita con la Cartilla Biográfica del nombrado51.

Igualmente, con la certificación del 17 de marzo de 201552, puede corroborarse su condición de condenado para la época de los hechos: 9.1.4. El contexto fáctico en el que el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ sufrió la lesión. En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituye la fractura de tibia y peroné sufrida por el demandante, al caer de un segundo piso del patio en el que se encontraba recluido. 51 Fl. 76 y 76, Anexo 01 del expediente digital. 52 Fl. 21, ídem.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 27 Ahora bien, con relación a las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos, la Sala encuentra que el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ, efectivamente para el día de los hechos, esto es 26 de noviembre de 2014, mientras se encontraba en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ sufrió un accidente que le ocasionó graves lesiones en su integridad física.

El guardia de custodia, en el Libro de minuta53 narró lo ocurrido así: “26/11/2014 Hora 10:45 “novedad” A esta hora encontrándome de servicio en el bloque 3 patio #4, observo por la ventana que dirige a la sección B de este patío cuando el sr. Interno Jhon Carlos Galeano Ramírez cae desde la segunda planta del patio, acción que realizaba el sr. Interno, en este sitio el de colgar una ropa que habría organizado en una cuerda provisional, puesta por el mismo sr. Interno además se manifiesta que se encontraba solo el momento del accidente de inmediato se deja salir por ver la gravedad del interno con sus respectivas facturas es llevado hasta el hospital para su respectivo procedimiento si más novedades (…)”.

Igualmente debe destacarse la declaración54 del compañero de reclusión del demandante el señor ESTEBAN BONILLA CORTES55, quien fue testigo presencial de los hechos, y relato las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente, de la siguiente forma: “Sobre los hechos de la demanda, la verdad era un asunto que si no me hubiera notificado ya lo había olvidado un poco, pero recordando bien, aquel día yo estaba en el área central del patio con otros compañeros, estábamos compartiendo la palabra de Dios, el hermano en ese momento se encontraba en el segundo piso en el área de lavandería, como ahí bien dice es un lugar donde aproximadamente se encuentran 5 lavaderos, ingresando al patio, de la parte de al frente del patio 4b, en ese entonces bloque 3, él se encontraba en la parte de arriba, ese patio presentaba demasiadas dificultades porque siempre cuando uno iba a lavar, el agua de ahí de los lavadores caía siempre en el área, ahí cerca en el 2 piso, cerca los lavaderos y era un espacio por donde teníamos que transitar porque hacia parte del pasillo del 2 piso, en la estructura, no sé si ustedes ya hayan ido a ver cómo está edificado allá Jamundí, esa parte del 2 piso, hay unas barandas, solo son dos barandas azules que están así horizontal y una corta vertical, pero no presenta mucha seguridad que digamos.

En la parte de abajo también hay unos lavaderos y una canal, que es la que trata de evitar que hayan zancudos y cosas así por el estilo y debería tener una tapa, pero le habían quitado las tapas según el Inpec de allá de la cárcel, según por causa de seguridad para ellos mismos, en causa de que algún motín los internos tomaran esas tapas y los agredieran a ellos, entonces dejaban esas canales, así expuestas, abiertas, donde más de una persona a veces caía allí se raspaba los pies, así caminando, pero ese día 53 Fls. 170 y 171, ídem. 54 Anexo 02, Audiencia No. 3 del expediente digital “Grabaciones”. 55 Min 13:44 al 26:03 del Audio.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 28 el hermano estaba en el 2 piso, estábamos en labor de lavar y todo, más de una persona aprovechando, como dije anteriormente, yo me encontraba en la parte central del patio con otros hermanos. Pudimos notar cuando el hermano en el 2 piso, porque inclusive en ese momento yo estaba mirando hacia allá, estaba analizando mucho, yo me la pasaba así analizando todo hacia arriba, orando, entonces vi cuando el hermano en ese momento trató de poner un poquitico las manos en la parte de las barandas, tratando de colgar algo en las cuerdas, porque inclusive teníamos que colgar la ropa en las cuerdas de ahí del patio, entonces en ese preciso momento fue creo yo que la lama que se produce o como la superficie del suelo queda llena de jabón y de agua, fue que en ese momento que el hermano se resbaló y se vino a la parte de abajo, obviamente el iba a caer de cabeza, gracias a Dios las cuerdas le sirvieron un poquito para acomodar la caída y cuando cayó, cayó directamente hacía la zanja donde fue que se partió el pie, obviamente nosotros corrimos a socorrerlo a ayudarlo, los primeros que estábamos cerca y los interesados en el bien común o en el bien de los compañeros y corrimos hacia él y allí fue que nos dimos cuenta que se había partido la pierna, es lo que más recuerdo”.

Respecto al área en la que ocurrió la caída del demandante el declarante manifestó: (…) Preguntó: En los informes veo que el señor Jhon Carlos Galeano Ramírez cae por un hueco hacía el primer piso, ¿el hueco hace parte de la estructura o estaba ahí hecho? Contestó: Mire, el segundo piso es como un pasillo elevado, es muy necesario que ustedes en algún momento vayan y miren la forma de la estructura, como está diseñado y en que parte fue desde donde él cayó, porque el hueco está en la parte de abajo, pero arriba nos sostiene supuestamente pongo entre comillas, unas “barandas de seguridad”, a una altura del torso de nosotros que en realidad de prestarle a uno la seguridad le puede servir como zancadilla, a esa altura y obviamente él desde la parte que cayó es una parte que está vacía, lo único que sujetábamos era unas cuerdas de esta baranda hacía la otra baranda allá, para poder extender la ropa, pero es una superficie que está totalmente como se puede decir que no tiene nada que pueda sostener”.

“(…) La realidad las cuerdas se puede decir que no era prohibido, hubo un tiempo en que si era prohibido para colgar la prenda, pero nosotros amarrábamos para uno no exponernos a tener que estirarse, la cuerda la amarrábamos en forma que uno podía jalar y la ropa se iba corriendo hacía allá, a medida que uno jalaba aquí. De la parte arriba, para poder colgar una prenda no tenía necesidad de exponerse mucho peligro, uno no solamente por colgar la ropa corría peligro de caer, porque incluso caminando la misma guardia cuando entraban hacer requisa o entraban al patio, pasando por los lados de los lavaderos también se cayeron, hubieron dragoneantes que se resbalaron que gracias a Dios no estaba muy cerca a la baranda, porque de hecho hubieran caído al patio, había muchas veces que compañeros se Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 29 resbalaban y se alcanzaban a prender de las barandas, sino, caían al patio, era un lugar donde en realidad allá estábamos expuestos, uno caminando, con el solo hecho de llegar corriendo a querer lavar de primero a ocupar el espacio cuando iba llegando allá se resbalaba y caía, eso me perdona la expresión pero ese espacio se prestaba mucho para que la gente se riera del que se resbalara por accidente o cosas así”.

(Negrilla fuera de texto original). Entonces se tiene que el 26 de noviembre de 2014, en horas de la mañana, cuando el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ se encontraba en el área del lavado dentro del centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad, sufrió una caída del segundo piso del patio 3 cuando se disponía a colgar una ropa que “habría organizado en una cuerda provisional, que había sido puesta por el mismo interno”.

Y al tratar de colgarla se cae al primer piso. Es preciso señalar que conforme al material probatorio es claro que el demandante estaba para el momento del accidente tratando de extender una ropa en unas cuerdas que fueron colocadas por los mismos internos en las barandas del segundo piso- área de lavado-, costumbre entre los internos, y no exclusiva del señor JHON CARLOS GALEANO MARTÍNEZ, según la declaración del señor ESTEBAN BONILLA CORTES, motivo por el cual no puede considerarse que el demandante haya cometido una infracción56 al momento de realizar la conducta que precedió a su caída, máxime cuando la entidad demandada no acreditó que tal acción constituye una falta.

Por el contrario, sí es claro que la entidad demandada tenía la obligación de implementar y disponerlos medios para que el centro de reclusión fuera seguro- área de lavado-, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 65 de 199357- normativa aplicable para el momento de ocurrencia del 56 Fl. 20, Anexo 01, expediente digital. 57 ARTÍCULO

34. MEDIOS MÍNIMOS MATERIALES. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.

La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.

En las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 30 accidente-, obligación que no se cumplió pues de haberse cumplido no se hubiese producido el daño. En consecuencia, al haberse acreditado un daño antijurídico causado por un accidente a la integridad sicofísica del recluso JHON CARLOS GALEANO MARTÍNEZ, mientras se encontraba en las instalaciones del centro carcelario donde permanecía purgando una pena por el delito de homicidio, la Sala considera que el mismo no es imputable a la entidad demandada bajo el régimen de falla en el servicio, sino bajo el régimen objetivo, tal como se concluyó en el fallo de primer grado.

Está plenamente acreditado que la entidad pública demandada, le autorizó la salida de forma inmediata al recluso para recibir la atención médica requerida, ordenando su traslado a un Hospital, tal como se acreditó con la minuta de guardia. Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable a la entidad pública demandada, por lo cual debe resarcir los perjuicios que sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado.

Al respecto es válido citar la sentencia de la Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado, del 18 de noviembre de 2021, proceso con radicación No. 13001-23-31-000-2004-00508-01 (47406), Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ: “En ese contexto fáctico, frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección58 ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.

Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros PARÁGRAFO. Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarán con las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusión de la población en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artículo 5o numerales 2, 8, 10, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 31 derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.

Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada”. En suma, es evidente que en el caso concreto no se encuentran acreditados los elementos configurantes de una causa extraña que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, dado el riesgo de ocurrencia de las lesiones en la zona de lavado en la que acaeció el accidente que dio origen a la presente demanda, pues de las afirmaciones realizadas por el declarante las caídas en la zona eran frecuentes, incluso el personal de guardia y custodia de la entidad había sufrido caídas en dicha zona.

Tampoco era irresistible en la medida que pudieron implementarse las medidas de seguridad para evitar el daño. Y contrario a lo alegado por el recurrente no se probó que el daño se haya producido por la convergencia de varios factores, entre ellos la culpa de la víctima- imprudencia- y, la omisión del contenido obligacional por parte de la entidad pública demandada.

Resuelto lo anterior, entra la Sala a examinar el reconocimiento de los perjuicios. 10. Perjuicios morales En primer lugar, debe mencionarse que en el caso particular la entidad demandada es apelante único, razón por la cual no se realizará ninguna modificación que pueda afectar los intereses de esta, de modo que esta solo puede ser modificada en lo favorable a la demandada.

En la sentencia recurrida, el a quo le reconoció a la parte actora las siguientes indemnizaciones: En sentencia de Unificación de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 se dice que para fijar el quantum de la indemnización en el caso de lesiones personales se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que a las víctimas indirectas se les Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 32 asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.

Se lee en el fallo: “ (…) La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro (…)”. (Subrayado fuera del texto). Ahora, el Consejo de Estado ha sostenido que la cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta siempre compleja y que por ello el juez en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine59.

Igualmente ha dicho la Alta Corporación que la valoración de tal perjuicio la hace el juzgador según su prudente juicio pero teniendo en cuenta como se dijo, la magnitud o intensidad del daño y el contexto en que se desarrollan los hechos60 61. 59 Ver fallo del 8 de marzo de 2007 del Consejo de Estado. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 60 Sentencia del 13 de abril de 2011, Consejero Ponente: Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Expediente No. 1998-00626-01 (20220). 61 En ese mismo sentido en el fallo del Consejo de Estado del 18 de julio de 2012, con ponencia del Doctor Enrique Gil, en el que se hace un extenso análisis de la tasación del perjuicio moral, se plantea: “De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia –acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Plena de la Sección Tercera y la posición mayoritaria de la Subsección C61– sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 33 Pero además en virtud del artículo 176 del C.G.P. aplicable a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión que hace el artículo 211 del CPACA, la valoración de las pruebas se hace mediante el sistema de libre convicción o sana crítica62, con apoyo de las reglas de la experiencia y la lógica.

En estos términos y de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuesto, al haberse demostrado la magnitud de las lesiones sufridas por el señor JHON CARLOS GALEANO RAMÍREZ,, considera la Sala que en el presente caso es procedente confirmar quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia de primera instancia por concepto de los perjuicios morales, en tanto el nombrado sufrió lesiones mientras se encontraba recluido consistentes en fracturas de sus miembros inferiores, tal como se puede advertir con el material probatorio allegado al plenario, sin que se haya probado que las lesiones sufridas le hayan generado alguna incapacidad o merma en su capacidad laboral y ocupacional.

XI. CONCLUSIÓN Encuentra la Sala que no le asiste razón a la entidad pública demandada al señalar que en el presente asunto no existía responsabilidad de la administración, pues se logró probar que se causó un daño el cual es imputable a la entidad pública demandada. No se acreditó ni tampoco se advierte la configuración de algún eximente de responsabilidad.

Las consideraciones y razones expuestas son suficientes para CONFIRMAR en su totalidad la decisión de la Juez de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. XII. CONDENA Y LIQUIDACIÓN EN COSTAS. La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona.

(Subrayado fuera del texto). 62 La sana crítica, “es el sistema de valoración probatoria que le otorga al Juez la facultad de libre apreciación de la prueba, pero respetando las reglas de la lógica y la experiencia”. Teoría General de la Prueba Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Ana Giacometto Ferrer, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Pág. 80, Bogotá D.C 2003.

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 34 Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 36563 señala las reglas a tener en cuenta para imposición de la condena en costas. La Sección Tercera del Consejo de Estado64, dispone frente al tema de costas lo siguiente: “De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, el extremo recurrente demandante habrá de ser condenado en costas en favor del demandado, por cuanto resultó vencido en juicio.

(…) En adición, para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte actora fundamentó la apelación en argumentos que han sido desestimados y, en segundo, que además de que la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión y asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente, en todo caso, por cuenta de la interposición de la alzada, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo”.

La anterior cita expone lo que ha denominado el órgano de cierre de la jurisdicción como un criterio objetivo valorativo, es decir, que en cada caso al juez le corresponde examinar la actuación procesal de las partes para establecer la condena en costas a la parte vencida, de modo tal que la Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de 63 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 64 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01219-01(56857) Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001-33-33-011-2015-00358-01 35 estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En lo que se refiere al caso concreto si bien no prosperó el recurso de apelación presentado, no se condenará en costas a la parte vencida, en la medida que las mismas no se encuentran causadas- en el trámite de segunda instancia ninguna de las partes se pronunció frente al recurso presentado-. XIII. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 32 del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la providencia.

TERCERO: EN FIRME esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 33 Los Magistrados, (firmada electrónicamente) (firmada electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NÁRVAEZ DAZA (firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO