Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Paula Andrea Gallego Ramírez Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas Radicación: 17-001-33-33-001-2016-00089-02 Acto judicial: Sentencia 187 Manizales, veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, así como el pago de prestaciones sociales no devengadas. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandante apeló en cuanto a la prescripción. La parte demandada insiste que se trató de contratos de prestación de servicios.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Paula Andrea Gallego Ramírez, en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 2 1.1. La demanda1 §03. Se pretende la nulidad del Oficio SJ150-197 del 16 de septiembre de 2015, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de la cual negó el pago de las prestaciones sociales y salariales derivados de la relación laboral con la señora Paula Andrea Gallego Ramírez. §04.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar, en forma indexada, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 6 de junio de 2008 y el 20 de diciembre de 2013, por los siguientes conceptos: vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, reembolso de lo cancelado por cuenta propia de la demandante a la seguridad social integral, y demás sumas que tenga derecho la señora Paula Andrea Gallego Ramírez. §05.
Como hechos describió que entre la demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se celebraron contratos de prestación de servicios como auxiliar de laboratorio, a partir del 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2013 de forma ininterrumpida, a pesar que los contratos señalaron interrupciones. §06. Precisó que: (i) las labores contratadas con la demandante siempre fueron desarrolladas personalmente;
(ii) recibiendo órdenes e instrucciones por el coordinador del Laboratorio de Salud Pública; (iii) a la parte demandante le correspondía el pago de los aportes a la seguridad social integral; (iv) tenía un estricto horario de trabajo de lunes a viernes, así: Lunes a miércoles Jueves y viernes 7: 30 am a 4:30 pm 7:30 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:30 pm §07.
El 09 de septiembre del 2015 solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago de los créditos prestacionales adeudados, que fue negado por el oficio S.J-150-0197 del 16 de septiembre de 2015. §08. Invocó como violados los artículos 1,2,25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1,3 y 138 de la Ley 1437 de 2011. §09.
Como concepto de la violación precisó que la demandada vulneró los derechos a la igualdad, trabajo y los derechos adquiridos de la actora, toda vez que al amparo del contrato de prestación de servicios dio lugar a una verdadera relación laboral determinada por el cumplimiento efectivo de un horario de trabajo, estableciendo las directrices especificas respecto al desarrollo de las labores asignadas y cumplimiento de órdenes. 1 02Demanda.Pdf Fl. 4 a 22/250 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 3 1.2.
Contestación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas 2 §10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante. §11. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, pero con extremos temporales diferentes, por cuanto no es cierto que hayan sido de manera continua. §12.
Informó que la actora no prestó unas labores a la entidad, sino que ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia. §13. En ese contexto advirtió que, la señora Paula Andrea Gallego Ramírez recibió sus honorarios producto de la prestación de sus servicios. §14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación por parte de la DTSC- Inexistencia de la relación laboral entre las partes - Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad y coordinación administrativa, todas estas porque se trató de contratos de prestación de servicios;
(ii) Nadie está obligado en lo imposible: Afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 715 de 2001, la entidad ya tiene cubierto el 25% de los recursos destinados para gastos de funcionamiento, razón por la cual no está en condiciones de crear cargos; (iii) Caducidad de la acción: Refirió que los 4 meses se cumplieron el 15 de marzo de 2016, y la demanda fue radicada el 16 de marzo de 2016;
(iv) Prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T.; (v) Valoración excesiva de la cuantía; y, (vi) Genérica. 1.3. La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones3 §15. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente, la excepción de prescripción con respecto a las reclamaciones relacionada con los contratos 0373 de 2008, 0036 de 2009, 0711 de 2009, 0207 de 2010, 0471 de 2010 y 0060 de 2011.
En este mismo sentido, se declara probada parcialmente la defensa denominada: “valoración excesiva de la cuantía”; en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó Paula Andrea Gallego Ramírez, en contra de la dirección Territorial de Salud de Caldas, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las demás excepciones propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2 02Expediente.pdf Fl. 215 a 229/250 3 39Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 4 TERCERO: Declarar la nulidad del oficio S.J-150-0197, expedido la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al pago de las prestaciones laborales pretendidas por Paula Andrea Gallego Ramírez; consistentes en vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que rijan la escala y remuneración salarial para un servidor de carrera administrativa que cumpla las funciones de auxiliar de laboratorio, todo, de acuerdo al tiempo y remuneración percibida en desarrollo de la vinculación de la demandante, con vigencia entre el 23/01/2012 y el 20/12/2013, pues las prestaciones derivadas de los períodos anteriores a esas fechas, se consideran prescritas.
Sin embargo, el fenómeno prescriptivo no afectará los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 29 El dinero que se le reconozca a la parte actora deberá ser indexado a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.
QUINTO: Ordenar la Dirección Territorial de Salud de Caldas que liquide, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional16 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Gallego Ramírez, como contratista, y los que se debieron efectuar.
En caso afirmativo cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, la demandante deberá acreditar ante la DTSC las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Con fundamento en el art. 188 del CPACA se condena en costas a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte actora. Reducidas en un 50% por ciento. Por agencias en derecho se fijará la suma de un millón setecientos ochenta y dos mil pesos x pesos m/cte. ($ 1.782.785) equivalente al 10 % de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de interposición de esta demanda”. §16.
El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del contrato realidad, durante los períodos en los cuales se vinculó con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de contratos de prestación de servicios? Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 5 ¿Se configuraron los elementos necesarios para la declaratoria de este vínculo laboral.
Para ello se examinará la naturaleza del cargo en el que se desempeñaba la actora, la forma y requisitos para proveer lo encargo semejantes al que ocupó en la DTSC? En caso de probarse la existencia de un contrato realidad, se deberá estudiar ¿si procede el reconocimiento y pago de acreencias laborales como empleada pública de esa entidad, con la comparación de lo devengado por un servidor público en un cargo que cumpla funciones afines? De la mano de lo anterior, se examinará la configuración del fenómeno prescriptivo, en caso de prosperar las pretensiones §17.
Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y con base en las pruebas estimó que se configuró el contrato realidad entre las partes. §18. con alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 adoptada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, respecto al contrato realidad y la prescripción de los derechos reclamados, por lo que estimó prescritas las acreencias que se hayan causado antes del 09 de septiembre de 2012, por cuanto la reclamación fue presentada el 09 de septiembre de 2015. §19.
En el caso sub examine se determinó conforme a las pruebas allegadas al libelo, y lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, que la ruptura o interrupción se dio entre el contrato 060 de 2011 y el contrato 0070 de 2012. §20. En consecuencia, concluyó que la señora Paula Andrea Gallego Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral, desde el 23 de enero de 20112 hasta el 20 de diciembre de 2013. 1.4.
La apelación de la demandante reiterando que no existió solución de continuidad durante el tiempo que prestó los servicios4 §21. En el escrito de apelación solicitó se revoque parcialmente la sentencia y se proceda acceder a las pretensiones, las cuales citó como fueron redactadas en la demanda. §22. Enfatizó que no se puede aplicar el fenómeno de prescripción, pues la vinculación laboral fue una sola, por consiguiente, no se presentó interrupción en la prestación del servicio durante los lapsos de tiempo que llegaron a transcurrir entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo. 4 05ApelaciónDemandante.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 6 1.5.
La apelación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas5 §23. Pidió se revoque la sentencia debido a que, conforme al material probatorio aportado, en cuanto a las declaraciones rendidas, no llevaron a establecer una verdad procesal, de una relación subordinada, continua e ininterrumpida. §24. Respecto a la jornada laboral o exigencia de un horario laboral, con apoyo en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, explicó que los contratistas al desarrollar las actividades deben seguir una serie de directrices con la finalidad de coordinar y desarrollar correctamente el objeto del contrato; por tanto, la exigencia de un horario no se deriva de la consumación de una subordinación, esto es permitiéndole al contratista desempeñar sus labores como a bien lo desee. §25.
Afirmó que los contratos suscritos no podían realizarse con personal de planta o requerían de conocimiento especializados, por esto se dispuso la contratación de la demandante. 1.6. Actuación de segunda instancia §26. Admitido6 el recurso de apelación, solo intervino en alegatos la parte demandada7, insistiendo en los argumentos de la apelación8. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §27. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas Jurídicos §28. ¿En el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Paula Andrea Gallego Ramírez con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? 5 07ApelaciónDemandada.pdf 6 18AutoAdmisiónyTraslado.pdf 7 24Constancia Secretarial.pdf 8 20AlegatosConclusiónDirecciónTSC.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 7 §29.
¿En caso afirmativo, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, porque todos los contratos fueron continuados y no hubo interrupción entre los mismos? 2.3. Primer problema jurídico: existencia de una relación laboral §30. Como se verá más adelante, en el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Paula Andrea Gallego Ramírez con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios. §31.
En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. §32. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.3.1. La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada como auxiliar área de salud consultorio odontológico §33.
La señora Paula Andrea Gallego Ramírez suscribió con la Dirección Territorial de Salud de Caldas los siguientes contratos relacionados en la sentencia de primera instancia, cuya autenticidad e información no son cuestionados por los apelantes: Contrato Fecha de celebración Duración Duración Valor 0373 de 2008 06/06/2008 6 meses 6 meses $ 5.400.000 0036 de 2009 23/01/2009 Hasta el 30/06/2009 (5 meses, 8 días) $ 6.086.677 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 8 0711 de 2009 06/11/2009 2 meses 7 meses, 8 días $ 2.200.000 0207 de 2010 28/01/2010 Hasta el 30/06/2010 (5 meses 2 días) $ 5.984.000 0471 de 2010 13/07/2010 Hasta el 31/12/2010 (5 meses, 13 días) 10 meses, 15 días $ 6.245.800 0060 de 2011 20/01/2011 Hasta el 31/12/2011 (11 meses, 11 días) 11 meses, 11 días $14.500.000 0070 de 2012 23/01/2012 Seis meses $ 9.000.000 0452 de 2012 30/07/2012 Hasta el 21/12/2012 (4 meses, 22 días) 10 meses, 22 días $7.550.000 100.14.4123 de 2013 22/01/2013 Hasta el 20/12/2013 (10 meses, 28 días). 10 meses, 28 días $17.336.250 §34.
En cumplimiento del objeto contractual, la señora Paula Andrea Gallego Ramírez cumplió con “… prestar apoyo en todas las actividades como auxiliar de laboratorio…” en el Laboratorio Departamental, o el laboratorio de Salud Pública, o en el área de atención al ambiente, con las siguientes funciones: §34.1. Realizar lavado de material del área de atención al ambiente teniendo en cuenta criterios de la entidad. §34.2.
Recepcionar muestras del área de atención al ambiente §34.3. Preparación del material de área de atención al ambiente, esterilización, secado. §34.4. Mantener el orden los materiales y entregarlos con oportunidad de calidad los profesionales del área de bromatología. §34.5. Velar por el cuidado de equipos, materiales e insumos de laboratorio. §34.6.
Aplicar las formas de bioseguridad y protección al ambiente §34.7. Realizar limpieza de áreas en general. §34.8. Desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el sistema integrado de gestión de la calidad, relacionada con sus obligaciones, y su administración a través de la herramienta informática SIG. Así como participar de las reuniones de calidad, cuando se le requiera. §34.9.
Presentar informes periódicos de las acciones realizadas en virtud de las obligaciones descritas en este acápite. §35. En líneas generales, los contratos tuvieron las siguientes características: §35.1. La justificación para contratar los servicios fue que no había personal suficiente de planta. §35.2. Los contratos fueron suscritos entre la demandante y la entidad demandada. §35.3.
El pago fue pactado en honorarios proporciones mensuales con base en el valor del contrato. §35.4. Quedó consignado en los contratos que la contratista debía cumplir con la obligación de pagar mensualmente los aportes de salud y pensión. §36. De esta manera, está demostrada la prestación personal del servicio remunerado por la demandante a favor de la entidad demandada.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 9 §37. El 09 de septiembre del 2015, la demandante solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago de los créditos prestacionales adeudados. §38. Mediante oficio S.J-150-0197 del 16 de septiembre de 2015, la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en una “absoluta autonomía e independencia” 2.3.2.
De la subordinación 1. 2.3.2.1. Las declaraciones9 de cargo de la parte demandante y sobre la tacha de los testigos, que se valorarán más detenidamente §39. En declaración rendida por la señora Susana Arias Alzate, quien se desempeñó como recepcionista, indicó de la demandante10: • La señora Gallego trabajó en el área de laboratorio, lavaba los utensilios que se utilizaban, recolectaba las muestras del laboratorio y las ponía a disposición de los bacteriólogos. • Trabajaban desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde “derecho”. • Afirmó que el contrato era por un tiempo determinado, cuando este se acababa volvían y lo renovaban. • Sobre la subordinación y control informó que “… a veces era un poquito duro porque nos ponían problema por todo, por el vestido, porque comíamos, porque escuchábamos música, porque molestábamos, y casi siempre todas las quejas se las colocaban al coordinador (…) quejas y quejas y quejas…” • Frecuentemente el coordinador les llamaba la atención en su oficina a puerta cerrada. • La testigo era recepcionista, y veía a la señora Gallego que recibía aguas y alimentos para el análisis de los mismos, detallando el protocolo de la recepción de las muestras como de sal, panela, queso, leche, entre otros. • La recepción de las muestras se daba por medio de una rotación por semanas; lunes, martes y miércoles llegaban las muestras a partir de las 07:30 a.m. hasta las 02:00 p.m. o más tarde, hasta las 5:00 o 6:00 p.m. • Adicionó que la demandante no podía elegir el horario en el que recogía las muestras, el cual era fijado por el coordinador del laboratorio. • No era posible ausentarse del sitio de trabajo, salvo permiso verbal del coordinador. §40.
En la declaración rendida por la señora Blanca Esneda Giraldo, aparte de coincidir con los anteriores aspectos informados por la anterior testigo Susana Arias Alzate, adicionó que las auxiliares debían llegar más temprano que los profesionales para dejar las instalaciones lisas, y detalló el trámite de la suscripción de los contratos: “allá no era lo que nosotros quisiéramos, teníamos un reglamento, nosotros en ese tiempo teníamos otro coordinador que era el 9 a folio 263 del expediente, archivo rotulado con el nombre: 17001333300120160008900_170013333001.mpg 10 CD Folio 154 c1 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 10 doctor Alberto … y Paula Andrea estaba bajo la supervisión del área de alimentos …” 2.3.2.2.
La demandante demostró que prestó sus servicios personales bajo la subordinación jurídica de la demandada11 §41. Como se pasará a describir, se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre el demandado y la demandante. §42. Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación. §43.
La jurisprudencia12 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. §44. En la sentencia del 22 de marzo de 2012 el Consejo de Estado indicó que en las labores auxiliares, la subordinación y dependencia se encuentran ínsitas: ““Debe aclarar la Sala que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.
No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente asunto, es indudable dicha situación en cuanto está probada la vinculación independientemente de su forma, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, es decir, que cumplía sus tareas bajo subordinación, y por los demás elementos son innegables la prestación personal del servicio y la remuneración.” §45.
La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes13 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: 11 Se hará uso de la teoría coherentista de la prueba de la Doctora Amalia Amaya, en Coherencia, virtud y prueba en el derecho.
Hecho, evidencia y estándares de prueba. Universidad de los Andes. 2015. p. 37-87. http://dx.doi.org/10.7440/ 2015.63 12 C.E. Sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528- 01(0693-10). 13 C.Const. Sent. C-614 de 2009. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 11 §46.
Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:14 §46.1. El contrato señalaba que la prestación del servicio se realizaba en un sitio específico: en el Laboratorio Departamental, o el laboratorio de Salud Pública, o en el área de atención al ambiente. §46.2. Sobre las cláusulas de pago, en los contratos se pactó el pago mensual. §47.
Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §47.1. No se demostró que los equipos e instrumentos con que prestaba la actora los servicios fueran propios. §47.2. Sobre la recepción de órdenes, las testigos fueron coincidentes en que las recibían del coordinador. §48.
Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 15 y 16 §48.1. La parte actora laboró como auxiliar de los laboratorios de la entidad, por lo que no puede inferirse que dichos laboratorios pudieran prestar los servicios con prescindencia de las auxiliares. §49.
Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.17 §49.1.1. Al respecto, los contratos indicaban: el laboratorio necesita contar con un auxiliar de laboratorio; que es notoria la contratación de dos auxiliares; y la entidad no contaba con suficiente personal de planta. §50.
Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. 14 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) 15 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 17 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317- 08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 12 §50.1.
En cuanto al horario de prestación de servicios, los contratos señalan que la programación de servicios era coordinada. Sin embargo, las testigos declararon que debían cumplirse horarios. §51. Indicio por criterio de la excepcionalidad18: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados19 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. §51.1.
En este aspecto, la demandante desarrolló labores necesarias, más que propias, de la entidad, de forma permanente. §52. Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §52.1. Los contratos que suscribió el demandante fueron sucesivos, para labores misionales de la entidad. §53.
Revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, si la relación entre los litigantes era de coordinación o subordinación, se estima que las actividades realizadas por la demandante eran misionales, con vocación de permanencia, en las instalaciones e implementos de la demandada, en actividades iguales a los empleados de planta, en el cumplimiento de un horario de trabajo. §54.
De esta manera, existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que el demandante estaba bajo la subordinación continuada de la demandada. §55. De esta manera, debe confirmarse la nulidad declarada por el juzgado, y se no salen avante la apelación de la parte demandada. 2.4. Segundo problema jurídico: la prescripción §56.
La parte demandante apeló la sentencia, para que no se declarara la prescripción, porque los contratos fueron ininterrumpidos. §57. Al respecto, las pruebas documentales allegadas y las declaraciones no son suficientes para tener por demostrado que se presentó una prestación continuada de servicios. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 19 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 13 §58.
Efectivamente, la testigo Susana Arias Alzate declaró que cada contrato era por un tiempo determinado, cuando este se acababa volvían y lo renovaban, sin poder ser determinante en la continuidad entre cada uno de los contratos. §59. Tampoco existen otras pruebas que demuestren la continuidad, que tampoco la parte apelante identificó detallada en el recurso. §60.
Por su parte el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Resaltado por la Sala. §61. En cuanto a la prescripción en el contrato realidad, la sentencia de unificación SU-025-CE-S2-2021 acogió “…un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.” §62.
En dicha sentencia estimó que cuando hay una única vinculación laboral sin solución de continuidad, no hay lugar a declarar la prescripción: “… siguiendo el criterio acogido en esta sentencia respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que la demandante prestó sus servicios profesionales a la Personería de Medellín en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 29 de enero de 2005 y finalizó el 30 de diciembre de 2011, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por esta Sección para la configuración de la solución de continuidad.
Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la Personería de Medellín, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de «la terminación de su vínculo contractual», esto es, desde el día 30 de diciembre de 2011. De igual manera, se precisa que es esta última fecha la de terminación del vínculo, y no el 2 de enero de 2012, como señala la demandante, por cuanto es la única que acreditan los respectivos contratos de prestación de servicios y las actas de inicio y liquidación de estos, sin que la Sala haya observado alguna otra prueba dentro del plenario, con entidad suficiente, que permita su modificación. 234.
A este respecto, comoquiera que el día 7 de noviembre de 2012, la señora Gloria Luz Manco Quiroz presentó la primera reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad, su solicitud se encontraba dentro del término legalmente establecido para ello, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo contractual, pues, se itera, solo existió una única vinculación laboral sin solución de continuidad.” §63.
Dentro del caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: Número de contrato Fecha inicio Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 14 u orden Fecha de terminación 0373 de 2008 06 de junio 2008 6 meses – 6 de diciembre de 2008 30 días hábiles 0036 de 2009 23 de enero 2009 30 de junio 2009 88 días hábiles 0711 de 2009 06 de noviembre 2009 Por dos meses - 6 de enero 2010 15 días hábiles 0207 de 2010 28 de enero de 2010 30 de junio 2010 9 días hábiles 0471 de 2010 13 de julio 2010 31 de diciembre 2010 13 días hábiles 0060 de 2011 20 de enero 2011 31 de diciembre 2011 14 días hábiles 0070 de 2012 23 de enero 2012 6 meses – 23 de julio de 2012 5 días hábiles 0452 de 2012 30 julio 2012 21 de diciembre 2012 19 días hábiles 100.14.4123 de 2013 22 enero 2013 21 de diciembre 2013 Interrupción en días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de contrato y la celebración de otro. §64.
Dado que la reclamación se hizo el 09 de septiembre de 2015, las relaciones laborales que no estaban vigentes al 09 de septiembre de 2012 y que tuvieron solución de continuidad antes de esta fecha, están prescritas. §65. El juzgado estimó que “… en el caso concreto se encontró que la ruptura o interrupción se dio entre el contrato 060 de 2011 y el contrato 0070 de 2012, solo se declararán prescritas las prestaciones laborales que se hayan causado antes del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)” §66.
Sin embargo, se observa que entre los inmediatamente mencionados contratos hubo una interrupción de 14 días, por lo que la interrupción se dio entre los contratos 0036 de 2009 y 0711 de 2009, que fue de 88 días. §67. Así, están prescritas las prestaciones laborales generadas antes del 6 de noviembre de 2009. §68. Y entre los contratos suscritos 0711 del 6 de noviembre de 2009 al último que venció el 21 de diciembre de 2013 no hubo solución de continuidad. §69.
De esta forma se modificará la sentencia de primera instancia. §70. También, para claridad de la sentencia, se agregará que para la liquidación de las prestaciones se tendrán en cuenta el valor percibido como honorarios, según Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 15 la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo20 que unificó su posición en que“… no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.” 3.
Costas §71. De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no se generaron gastos y la parte demandante no intervino en alegatos de segunda instancia, no se condenará en costas en esta instancia. §72. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: Modificar los ordinales primero y cuarto de la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de la siguiente manera PRIMERO: Declarar probada parcialmente, la excepción de prescripción con respecto a las reclamaciones por las prestaciones generadas antes del 6 de noviembre de 2009.
En este mismo sentido, se declara probada parcialmente la defensa denominada: “valoración excesiva de la cuantía”; en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó Paula Andrea Gallego Ramírez, en contra de la dirección Territorial de Salud de Caldas, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al pago de las prestaciones laborales pretendidas por Paula Andrea Gallego Ramírez; consistentes en vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que rijan la escala y remuneración salarial para un servidor de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP.
CARMELO PERDOMO CUÉTER, veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001-23-31-000-1997-13079-01(1370-12) file:///C:/Users/bcastaner/Downloads/23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16_1%20(1).html Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2016-00089-02 16 carrera administrativa que cumpla las funciones de auxiliar de laboratorio, todo, de acuerdo al tiempo y remuneración percibida en los contratos en desarrollo de la vinculación de la demandante, entre las siguientes fechas: 6 de noviembre de 2009 al 21 de diciembre de 2013; pues las prestaciones derivadas de los períodos anteriores a esas fechas, se consideran prescritas.
Sin embargo, el fenómeno prescriptivo no afectará los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. El dinero que se le reconozca a la parte actora deberá ser indexado a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: No se impondrá condena en COSTAS en esta instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
QUINTO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.