SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2023-00336-01 Accionante: Jenniffer Caraballo Castro Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Seccional Montería Tema: Tutela para la protección del derecho de petición Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental de la petición. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.
Peticiones. La parte accionante en nombre propio solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene que dentro del término de 48 horas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Montería – ICBF dar una respuesta oportuna, congruente y de fondo a la petición realizada el 28 de agosto de 2023. 1.2.
Hechos. La señora Jenniffer Caraballo Castro manifiesta que el 28 de agosto de 2023 presentó una solicitud ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Seccional Montería, en la que requería explicaciones sobre los criterios utilizados para otorgar la custodia provisional del menor Dylan Doria Caraballo al padre biológico.
Además, pidió conocer los parámetros evaluables que se tuvieron en cuenta para tomar dicha decisión. En su petición, solicitó que se detallara el tipo de valoración realizada al menor y se indicaran los nombres, cargos o funciones de las personas responsables de recibir y analizar dicha valoración. Asimismo, solicitó una copia autenticada de las entrevistas realizadas al menor, incluyendo las preguntas y respuestas que fundamentaron la decisión de custodia.
También solicitó una copia del historial completo de las actuaciones del ICBF en este caso, exigiendo que toda la documentación se entregara debidamente foliada para asegurar su integridad. Señala que, según el acuse de recibo de la solicitud, la respuesta debió ser entregada a más tardar el 18 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015.
Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del ICBF. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la acción de tutela, se alega la vulneración del derecho fundamental de petición. El ejercicio de esta acción se fundamenta en los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015, así como en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00336-01. 2 1.4 Informe rendido por la entidad accionada. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Montería – la entidad tutelada no hizo uso del término concedido para pronunciarse dentro del trámite de la acción constitucional. 1.5 Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió fallo el 10 de octubre del 2023 en la que indicó que al momento de presentar la acción, la accionante no había recibido respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Montería a la petición radicada el 28 de agosto de 2023, y no habiéndose aportado prueba por parte de la entidad que demuestre lo contrario, se incumplió con el plazo de 30 días hábiles establecido por la norma para resolver consultas dirigidas a las autoridades en relación con sus competencias.
Desde el 28 de agosto hasta el 10 de octubre de 2023, dicho plazo fue excedido. Por esta razón, el A quo concluye que el ICBF ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, se amparó este derecho, ordenando a la entidad a que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, dé respuesta de fondo a la petición presentada.
Finalmente, en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene al ICBF Seccional Montería para que no reincida en acciones u omisiones que justifiquen la concesión de tutelas similares, bajo advertencia de las sanciones legales correspondientes. 1.6 Impugnación El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Montería, presentó impugnación contra el fallo de tutela, argumentando que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado por la accionante, ya que se emitió respuesta al derecho de petición presentado.
Indica la entidad que el documento radicado en su sistema Orfeo no contenía dirección ni datos de envío para notificar a la peticionaria. Por esta razón, la respuesta fue emitida y notificada mediante aviso. Adicionalmente, alude que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, se procedió a enviar respuesta a la accionante al correo electrónico aportado en dicha acción. Por lo anterior, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare la improcedencia de la tutela, así como también que se revoque el fallo de primera instancia al considerar que no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante.
II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00336-01. 3 b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: • ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto, ya se dio respuesta de fondo a la petición presentada? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela y ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, iii) De los derechos invocados como vulnerados y vi) Caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la describe como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, diseñado para ser utilizado frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando, aun existiendo, sea necesario recurrir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela se rige por los principios de informalidad y oficiosidad, con el propósito de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuya esencia podría quedar comprometida en ausencia de este mecanismo. ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” Es decir, que esta acción procede cuando hay ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo que el mismo se utilice como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la Sentencia T-138 de 20172, la Corte Constitucional también estableció que la oportunidad de la respuesta implica cumplir con los plazos establecidos y, en caso de no ser posible, justificar las razones de la demora y comunicar el nuevo plazo. En cuanto al contenido, es decir, lo decidido en la respuesta debe ser: “(i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa 1 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00336-01. 4 y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”;
(iii) suficiente, como quiera que debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se descarte la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. iii) De los derechos invocados como vulnerados Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Lo anterior, ha sido regulado en los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por la Ley 1755 de 2015, indicándose en el artículo 14 que, salvo norma especial, las peticiones deberán responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, con relación a las siguientes peticiones se establecen los siguientes términos: • Peticiones de documentos y de información: dentro de los 10 días siguientes a su recepción. • Peticiones a través de los cuales se eleva una consulta a las autoridades: dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Con relación al núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional. iv) Caso concreto. Procede la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado: • ¿Si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto, ya se dio respuesta de fondo a la petición presentada? En el plenario se constató que la señora Jenniffer Caraballo Castro presentó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Seccional Montería, el 28 de agosto de 2023.
En dicha solicitud, requería información sobre los criterios utilizados para otorgar la custodia provisional del menor Dylan Doria Caraballo al padre biológico. Durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada no emitió respuesta alguna. Por ello, al encontrar vulnerado el derecho invocado, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante, tutelando su derecho de petición y ordenando al ICBF que, en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación, emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada, asegurándose además de notificarla adecuadamente.
Por su parte, la entidad accionada impugnó el fallo, argumentando que sí dio respuesta oportuna a la petición de la accionante. Según la entidad, al no contar con dirección o datos de envío, procedió a notificar a la peticionaria mediante la publicación en aviso. Ahora bien, al verificar el expediente digitalizado, se evidencia que en el derecho de petición presentado por la señora Jenniffer Caraballo Castro el 28 de agosto de 2023 la accionante especificó como dirección de notificación física la Carrera 13A N° 10B-70, barrio Samaria – Montería y como dirección electrónica el correo jjcarab@gmail.com y, además, proporcionó el número de celular 3232259952.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00336-01. 5 La entidad accionada señala que una vez se enteró del trámite tutelar procedió a enviarle vía correo electrónico la respuesta a la petición a la accionante, para ello aportó un pantallazo en respuesta a una petición, sin embargo, del mismo no es posible constatar fecha de envío, así como tampoco constancia de recibido de la parte actora.
Razón por la que se procedió a comunicar con la accionante al número telefónico 3232259952, la cual manifestó que tenía conocimiento de la respuesta del derecho de petición, en tanto se había acercado a las instalaciones del ICBF y allá le habían entregado la mencionada respuesta, de este modo, para la Sala se satisface la motivación de la presente acción, comoquiera que la señora Jenniffer Caraballo Castro ya le fue notificada la respuesta a la mencionada petición. Pese a lo antes expuesto, para esta Corporación dicha circunstancia no da lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la satisfacción del derecho fundamental invocado como conculcado se produjo como consecuencia del cumplimiento de la orden judicial y no producto de una conducta voluntaria de la entidad accionada previo a la decisión de primera instancia. Además, se encontró demostrado que la decisión de tutelar el derecho fundamental por parte del A quo se ajustó a las circunstancias fácticas que dieron cuenta de la vulneración del derecho.
Conforme lo antes expuesto, se confirmará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con la precisión que ya se dio cumplimiento a la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 10 de octubre del 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Instar al Juzgado de origen para que se adopten todas las medidas necesarias a fin de que se mitigue el riesgo, a efectos de que se envíen las impugnaciones de tutela de forma oportuna.
Tercero: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Cuarto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega