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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00397-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-11-25

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00397-01 Accionante: Leonardo José Santos Espinosa Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Tema: Tutela para la protección del derecho al debido proceso y habeas data Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela de 10 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso, al habeas data y ordenó al ICETEX que reportara a las centrales de riesgo Cifin y Datacrédito y cualquier otra operadora de datos a las que reporte información la novedad de la eliminación de los reportes negativos del señor Leonardo José Santos Espinosa, relacionados con la obligación identificada con el número 618537 y negó las demás pretensiones.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. El accionante relata que el día 15 de noviembre del 2022 se comunicó con el call center de ICETEX para ser asesorado en relación con un crédito estudiantil para su hija L.M.P.S. En dicha llamada le informaron que no podía ser codeudor, debido a que aparecía como deudor solidario de una joven llamada Sofia Alejandra Londoño Ospina, la cual expresó no conocer ni tener relación con ella; situación que expuso en la llamada telefónica y sobre la cual le indicaron debía acercarse a la oficina del ICETEX.

Posteriormente, informa que presentó solicitud en la página web del ICETEX para ser desvinculado como codeudor de la joven antes mencionada y para que se le remitiera copia de los documentos que había presentado la joven Sofía Alejandra Londoño Ospina y los pagarés aportados. Frente a dicha solicitud, la entidad accionada el 12 de diciembre de 2022 dio respuesta informando que de tratarse de un caso de suplantación, debía adelantar la denuncia respectiva para que luego de una investigación judicial se determinara si se trataba de un caso de falsificación y si como resultado obtenía un fallo positivo, remitirlo al área jurídica del ICETEX para realizar los trámites pertinentes, finalmente indica que se le explicó que hasta tanto no se determinará dicha situación efectivamente por parte de las autoridades judiciales competentes, seguiría registrado como beneficiario del crédito en mención. En ese orden, explica que el 3 de enero de 2023 se acercó a las instalaciones del ICETEX en Montería, en donde indica que le dieron información más clara sobre su vinculación 1 La providencia se profiere en la fecha teniendo en cuenta que a los Magistrados que integran la Sala de Decisión les fue conferida comisión de servicios durante los días 20 a 23 de noviembre de 2024.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 2 como codeudor de la joven Sofia Londoño. De esta manera, relata que el 4 de enero de 2023 realizó denuncia en la Fiscalía por el delito de suplantación. Luego, afirma que el 5 de enero de 2023 radicó nueva petición ante el ICETEX solicitando que se le entregara soporte del proceso de inscripción de la joven Sofía Londoño Ospina, que se desvinculara como codeudor solidario y se le eximiera de cualquier cobro cargado por estudios de la aludida joven.

Sobre la anterior petición, expresa que fue resuelta por la entidad aportando de forma física los documentos que previamente le habían enviado por la página web, en los cuales sostiene no aparece su firma sino la de la mama de la joven Sofia Londoño, es decir la señora Sandra Patricia Londoño Ospina, y adicionalmente le remitieron un pagaré que aparece firmado por él de forma digital.

De otra parte, argumenta que fue llamado por parte de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Córdoba para realizar ampliación de la declaración brindada, en la cual informó que había entregado copia de su cédula al ICETEX para un crédito para su hija LMSP, el cual había sido rechazado. Seguidamente, manifiesta que se acercó en varias ocasiones a la Fiscalía Tercera Local a preguntar sobre su caso, que el 24 de mayo del año en curso radicó petición para que se le informara el estado de su proceso, pero no obtuvo respuesta.

Finalmente, explica que tiene una solicitud de crédito para préstamo de vivienda nueva con el banco Agrario la cual le fue rechazada en virtud del reporte negativo en CIFIN realizado el 17 de septiembre de 2024 en el cual aparece como deudor moroso. 1.2. Peticiones. El accionante solicita que se ordene al ICETEX en primer lugar, ser desvinculado como codeudor solidario de la joven Sofía Alejandra Londoño Ospina; en segundo lugar, ser exonerado del pago de la obligación; en tercer lugar, se le facilite la información relacionada al comprobante de firma electrónica, el correo al que fue enviado la autorización de la firma y el momento en que fue firmado el pagaré; y, en cuarto lugar, se le ordene a la entidad accionada retirar el reporte negativo ante la CIFIN. 1.3 Informe rendido por la entidad accionada. - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX En el informe rendido expresa que al validar sus aplicativos de consulta se encontró que el tutelante registra solicitud vigente de crédito así: - El señor LEONARDO SANTOS registra como deudor solidario del crédito con solicitud N° 6185937 LÍNEA TRADICIONALES TU ELIGES 0% modalidad matrícula, aprobado el 01/07/2022 para el periodo 2022-2, para cursar segundo semestre del programa PSICOLOGIA en la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA a nombre de la estudiante SOFIA ALEJANDRA LONDOO OSPINA identificada con documento de identidad N° 1043646883.

Así mismo, informa que el estado actual del crédito es cobro prejurídico – ingreso 2024-2. De otra parte, señala que el accionante registra como deudor solidario del crédito con solicitud N° 6453336 LÍNEA TRADICIONALES TU ELIGES 0% modalidad matrícula, aprobado el 01/07/2023 para el periodo 2023-2, para cursar cuarto semestre del programa MEDICINA en la UNIVERSIDAD DEL SINU Elías Bechara Zainum – UNISIN a nombre de la estudiante LMSP identificada con documento de identidad N° 1103859376.” En ese orden, explica que la solicitud de crédito se realiza 100% virtual, el proceso inicia con la escogencia de la línea de crédito por parte del aspirante de acuerdo con el cumplimiento de requisitos, el aspirante registra la solicitud de crédito a través de la página web del ICETEX, Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 3 diligenciando el formulario.

Posterior a ello realiza el registro de antecedentes crediticios del deudor solidario, luego del resultado en caso de salir aceptado, el aspirante inicia con el cargue de documentos en el aplicativo destinado para esto, proceso que realiza de forma virtual; si todos los documentos solicitados se encuentran correctos de acuerdo con la información registrada por el estudiante en el formulario de solicitud de crédito, este pasa a comité de crédito para evaluación, si cumple requisitos para acceder a la línea, se procede con la aprobación del crédito, posterior a ello se procede con la legalización del crédito y se genera firma de garantías de forma virtual.

Así, indica que el proceso de firma de garantías se realiza de forma virtual a través de la plataforma de Deceval, donde al deudor y al codeudor o apoderado recibe de forma automática al correo registrado en la solicitud el enlace para que realice la firma de garantías desde el rol que le corresponde, por intermedio de la herramienta se valida por intermedio de preguntas de la información de la persona firmante una vez la persona confirma las respuesta recibe un código de confirmación para la finalización y formalización de la firma.

Descendiendo al caso de estudio, afirma que en atención al caso CAS-17654846-M7Z5F5 en el cual el accionante indica no tener relación con el crédito de la joven Sofia Alejandra Lodoño Ospina, se ingresó estado bloqueado por cambio datos o falta pagare-carta al crédito bajo el cual se evidencia como codeudor. Sin embargo, explica que, hasta no recibir una orden por parte de la Fiscalía o de alguna otra autoridad judicial, no es posible retirar la calidad de deudor solidario de su aplicativo en relación con la obligación con solicitud N°6185937.

Lo anterior, por cuanto en los presuntos casos de suplantación no es posible que el ICETEX presente denuncia ante la Fiscalía por un eventual delito de falsedad personal, pues se trata de conductas querellables en donde sólo la persona afectada puede poner en conocimiento de la autoridad penal esta situación luego de lo cual, es posible que el Instituto comparezca al proceso penal en calidad de víctima.

En ese marco la Oficina Asesora Jurídica para los casos de presunta suplantación con miras a que de llegar a ponerse en conocimiento de la Fiscalía tales situaciones por parte de las respectivas personas afectadas, contará con los elementos materiales probatorios e información necesaria para presentar ante la Fiscalía en el marco de la calidad de víctima en que puede intervenir el ICETEX.

De esta manera, alega que entre los procesos penales en que el ICETEX actúa como víctima no se registra al que se hace referencia en la acción de tutela. De otra parte, sobre el estado en centrales de riesgo del actor explica que el crédito en el cual aparece como deudor solidario el accionante se le han realizado dos desembolsos, el primero el 8 de agosto de 2022 por valor de $4.148.690 y el segundo el 24 de enero de 2023 por valor de $4.646.460; que durante la época de estudios no se han realizado pagos al crédito y que por tanto el crédito fue trasladado a cobro el 3 de mayo de 2024 con un saldo a capital adeudado de $10.201.211,56 más intereses corrientes, que a corte 30 de septiembre de 2024 se adeuda la suma de $10.783.343,64 y que no es posible desvincular al accionante del crédito, toda vez que el mismo se encuentra vigente con saldos pendientes por pagar y por ello, los títulos valores que soportan el cobro del mismo activo. 1.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia expresó que el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones crediticias que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad; y en todo caso, el reporte de la información solamente podrá realizarse pasado 20 días calendarios desde la mencionada comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en la entidad.

Todo lo anterior, sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 4 En ese orden, indicó que en el caso de estudio pese a encontrarse demostrado que el actor se encuentra reportado negativamente ante la CIFIN, dentro del expediente no se observó prueba alguna de la aludida comunicación, ni tampoco se afirmó por parte de la accionada la realización de la misma.

Es más, de conformidad con las normas que refiere, el Icetex, en su calidad de fuente de la información, antes de indicar el reporte negativo, debió informar a la CIFIN que la información financiera se encuentra en discusión por parte del “deudor solidario” por existir denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con noticia criminal 23001609910220230024 por presunta falsedad personal que aún no se ha resuelto.

En virtud de lo anterior, se amparó el derecho al debido proceso y al habeas data y se ordenó al ICETEX actualizar la información ante los operadores de las bases de datos, eliminando toda la información negativa del actor respecto de la cual no se efectuó la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, así como de aquella información negativa respecto de la cual exista proceso pendiente de resolver.

Finalmente, negó las peticiones referentes a la desvinculación del accionante como codeudor solidario de la joven Sofía Alejandra Londoño Ospina y la exoneración del pago de la obligación fundamentándose en que es el juez penal la autoridad competente para determinar si prospera la denuncia presentada por el actor constitucional. Así mismo, negó la petición de entrega de comprobante de firma electrónica, la indicación a que correo fue enviado para autorización y en qué momento se firmó el pagaré, toda vez que la tutela es subsidiaria y en el dossier procesal no obraba prueba que acreditara que se hubiera realizado petición a la accionada en tal sentido. 1.5 Impugnación Entidad accionada En el escrito de impugnación informó que en aras de dar cumplimiento a la orden impartida el ICETEX procedió a retirar de los operadores de información negativa, los reportes de carácter negativo que registraban a nombre del señor Leonardo Santos, por lo que a la fecha registra reportes únicamente de carácter positivo.

De otra parte, explicó que el crédito todavía continua en mora y es susceptible de ser reportado negativamente de nuevo, previo cumplimiento del artículo 12 de la Ley 12266 de 2008. En el mismo escrito presentó impugnación solicitando se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare que la entidad accionada no vulneró ningún derecho del accionante con fundamento en lo siguiente: Refiere que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX como fuente de la información, envía mensualmente a los operadores Datacredito y TransUnion, los datos de cómo los usuarios atienden sus obligaciones; con estos datos, se actualiza mensualmente la historia de crédito de los beneficiarios y sus deudores solidarios, esto bajo los parámetros que establece la Ley 1266 de 2008 para efectuar un reporte negativo.

Así, indica que la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por los titulares, mediante la firma del pagaré de la obligación, a través del cual otorgó la autorización previa y expresa para generar reportes ante las centrales de riesgo, relacionada en la cláusula quinta de la siguiente forma: “QUINTO: Autorizo de manera libre, espontánea y voluntaria al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, o a quien en un futuro sea acreedor para que realice consulta, en cualquier tiempo, en las Centrales de Riesgo y demás entidades que manejan bases de datos con los mismos fines, sobre mis relaciones comerciales y toda la información relevante para: (1)conocer mis hábitos de pagos, (2)mi capacidad de pago, (3)valorar el riesgo futuro de concederme un crédito, (4)entregar a la Centrales de Información de riesgos y a cualquier otra entidad que maneje las bases de datos con los mismos fines, el reporte de datos, tanto sobre el cumplimiento oportuno, como incumplimiento si lo hubiere, de mis obligaciones crediticias o de mis deberes legales de contenido patrimonial, así como sobre el nacimiento, modificación, extinción y Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 5 cumplimiento de obligaciones contraídas o que llegue a contraer fruto de contratos celebrados con el ICETEX o con quien en el futuro abstente la calidad de acreedor o tener legitimo del título que se desprende del presente contrato, según el caso, (5) conocer otros datos personales económicos que estime pertinentes, (6) verificar y establecer casos de uso indebido de los servicios financieros” En ese sentido, indica que aporta copia del pagaré, carta de instrucciones y notificación previa a la mora realizada por la entidad al accionante, por lo que, considera que el ICETEX no ha vulnerado derecho fundamental del actor ya que el reporte negativo fue hecho de acuerdo con la normatividad vigente.

II. Tramite de segunda instancia Admisión Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala 3.1) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: PRIMER PROBLEMA JURIDICO: ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela atendiendo las peticiones realizadas en la presente acción constitucional? SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO: ¿Establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso del tutelante al no haber remitido la comunicación previa a realizar el reporte negativo, o si por el contrario no se evidencia violación alguna de los derechos alegados por el accionante y en consecuencia hay lugar a revocar el fallo de primera instancia? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: a).

Generalidades de la acción de tutela b). Derecho fundamental al debido proceso y al habeas data; c). Del Trámite para realizar reporte en las centrales de riesgo. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto. a). Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional2 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 6 b). Derecho fundamental al debido proceso y al habeas data En cuanto al derecho al habeas data, la Corte Constitucional en la sentencia T-360 de 2022 señalo que: “Una de las manifestaciones del derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales de contenido financiero.

En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo 15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona3. Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 20084, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 20215, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación”. Respecto del núcleo esencial de dicho derecho la jurisprudencia constitucional en las Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, señaló que el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.

Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al habeas data, la Corte Constitucional en la sentencia T-360 de 2022 reiteró que en las Sentencias T-883 de 2013 y T-129 de 2010, ha reconocido que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo, administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del dato negativo ante la fuente de la información. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida.

Lo anterior, también fue reiterado en la sentencia T- 143 de 2022. Con relación al debido proceso, la corte ha indicado que este se extiende a todos los juicios y procedimientos judiciales y a todas las actuaciones administrativas. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”6 Así ha expresado la Corte Constitucional7 que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la 3 El artículo 15 de la Carta Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 4 “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Habeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. 7 T-209 de 2022 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 7 actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. c) Del Trámite para realizar reporte en las centrales de riesgo El artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” dispone en su artículo 12: “ARTÍCULO 12.

Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.

Parágrafo, Adicionado por el Art. 6 de la Ley 2157 de 2021)” En el mismo sentido el artículo 2.2.2.28.2 del Decreto 1074 de 2015 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.28.2. Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cuál podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envien a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuáles se de cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuáles podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial.” 3.3) Caso concreto. La Sala estudiara el primer problema jurídico planteado así: PRIMER PROBLEMA JURIDICO: ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela atendiendo las peticiones realizadas en la presente acción constitucional? Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 8 En aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, se advierte que el tutelante presentó acción de tutela contra el Icetex solicitando que se ordene a dicha entidad que lo desvincule como codeudor solidario de la joven Sofía Alejandra Londoño Ospina; se exonere del pago de la obligación; se le facilite la información relacionada al comprobante de firma electrónica, el correo al que fue enviado la autorización de la firma y el momento en que fue firmado el pagaré; y, se le ordene a la entidad accionada retirar el reporte negativo ante la CIFIN.

Al respectó, en cuanto a la primera y segunda petición la acción constitucional resulta improcedente toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa; con relación a la tercera petición dado que no fue aportada prueba de petición radicada ante dicha entidad, tampoco resulta procedente atendiendo el carácter subsidiario de la acción constitucional; finalmente, en cuanto a la cuarta petición, se evidencia que el accionante a través de petición7 de fecha 05 de enero de 2023 solicitó a la entidad accionada ser eximido de cobros generados por la obligación como codeudor de la joven Sofia Alejandra Londoño Ospina en atención a que desconoce a la misma, amen que radicó denuncia8 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal desde el 4 de enero de 2023 con fundamento en los aludidos hechos, por lo que, la Sala considera que la acción de tutela en relación a dicha petición superó el requisito de procedibilidad.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a resolver el segundo problema jurídico planteado así: ¿Establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso del tutelante al no haber remitido la comunicación previa a realizar el reporte negativo, o si por el contrario no se evidencia violación alguna de los derechos alegados por el accionante y en consecuencia hay lugar a revocar el fallo de primera instancia? Se evidencia que en el presente caso la inconformidad del impugnante radica en que considera que no vulneró derechos fundamentales del accionante toda vez que cuenta con la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia otorgada por los titulares del crédito, la cual fue dada mediante la firma del pagaré de la obligación, autorización que es previa y expresa para generar reportes ante las centrales de riesgo conforme a la cláusula quinta del aludido pagaré. En ese sentido, informa que el reporte negativo fue hecho de acuerdo con la normatividad vigente y que además si cumplió con la obligación de enviar la comunicación previa al accionante.

Al respectó, la Sala advierte que en efecto obra pagaré No. 20521689 radicado No 61859378 firmado electrónicamente por el señor Leonardo José Santos Espinosa el 18 de julio de 2022 y la señora Sandra Londoño Ospina el 18 de julio de 2022 y carta de instrucciones9 con referencia pagaré 20521689 radicado 6185937 firmado igualmente por los mismos.

Sin embargo, no se observa que se haya dado cumplimiento a la disposición estipulada en el artículo 2 del Decreto 2952 de 2010 como quiera que si bien obra el Oficio VOT–GOP – 5080–20245080475759-E de fecha 9 de julio de 202410 con asunto comunicación en mora obligación No. 1906185937-2 dirigido al señor Leonardo José Santos Espinosa, revisado el mismo no se evidencia constancia de envío ni física ni electrónica, amen que revisada la dirección indicada del señor Leonardo en el aludido oficio se advierte una dirección en la ciudad de Cartagena identificada como rural CL 15 MZ 32 24 P 2 AP 1, la cual no se compagina con la indicada por el tutelante en la presente acción constitucional carrera 3C W No 21-119 barrio el amparo en la ciudad de Montería, sino con la dirección de la señora Denis López Medina, como se aprecia a continuación: 8 Ver archivo 01Demanda folio 19 y 20 del cuaderno de primera instancia 9 Ver archivo 01Demanda folio 21 y 22 del cuaderno de primera instancia 10 Ver archivo 08CumplimientoIcetex folio 7 del cuaderno de primera instancia Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 9 Lo anterior, da cuenta que en efecto tal como lo dispuso el juez de instancia dentro del proceso de la referencia se vulneró el debido proceso y al habeas data del accionante, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. Ahora, en cuanto al cumplimiento alegado, se advierte que ello ocurrió como consecuencia de la orden impartida en primera instancia, situación que a todas luces no da lugar a revocar la sentencia de primera instancia, atendiendo que se encontró demostrado que la decisión de tutelar el derecho fundamental por parte del A quo se ajustó a las circunstancias fácticas que dieron cuenta de la vulneración del derecho.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motica de esta providencia. En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Falla: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00397-01. 10 Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega