SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00389-01 Accionante: María Florencia Narváez Palechor Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Asociación de Padres Usuarios del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del Barrio Mogambo Sector 2 ASOMOGAMBO Tema: Protección de los derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela de 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la acción para el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. Solicita la accionante que se ordene a Colpensiones que subsane su error y gestione el pago de la incapacidad correspondiente al mes de diciembre de 2023 a la cuenta bancaria de la accionante, en caso de no proceder la anterior solicitud, se le ordene ASOMOGAMBO a devolver el dinero recibido correspondiente a la incapacidad de diciembre de 2023. 1.2.
Hechos. La accionante alega que el día 16 de enero de 2024 interpuso acción de tutela contra la entidad -COLPENSIONES- debido a la demora en el pago de sus incapacidades laborales correspondiente a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2023, donde se le ampararon sus derechos y le fueron reconocidas las incapacidades recurridas, indica que para el 16 de febrero de 2024, Colpensiones realizó el desembolso de los pagos adeudados incluyendo el mes de enero de 2024, pero omitió el mes de diciembre de 2023.
Manifiesta que el día 12 de junio de 2024, Colpensiones emitió Oficio DML – I No. 05694, por medio del cual le informaba a la accionante que el pago de la incapacidad del mes de diciembre de 2023 iba a realizarse a ASOMOGAMBO. En virtud de esto, la accionante presentó memorial el 19 de junio de 2024 N°2024_12338141 solicitando aclaración con respecto al pago adeudado sobre el mes de diciembre de 2023.
Posterior a esto, nuevamente interpuso acción de tutela contra Colpensiones el día 23 de julio de 2024 correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, en la cual solicitaba el pago de las incapacidades de los meses de febrero a julio de 2024 e igualmente incluyó el mes de diciembre de 2023, el Juez en providencia del 6 de agosto de 2024, amparó los derechos fundamentales invocadas y ordenó el pago de las incapacidades solicitadas, pero omitió pronunciarse sobre la incapacidad del mes de diciembre.
Colpensiones mediante certificado de tesorería No. 2024_17832320 – 2024_17706450 manifiesta que pagó las incapacidades de febrero a julio de 2024 junto con la de diciembre de 2023, sin embargo, la actora reitera que la incapacidad del mes de diciembre fue pagada a ASOMOGAMBO. Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 2 Dada la situación, la accionante decide comunicarse con el encargado del área legal de ASOMOGAMBO con el fin de obtener el pago de su incapacidad del mes de diciembre de 2023, no obstante, esta se negó a devolver el dinero alegando que por ley le correspondía recibir el pago de la incapacidad de enero de 2024 y que el pago de diciembre servía como compensación. Finalmente, la señora María Florencia Narváez sostiene que el pago realizado por Colpensiones corresponde a diciembre de 2023, y no a enero de 2024, que ASOMOGAMBO no incurrió en ningún gasto de nómina en el mes de enero dado que su sueldo fue cancelado por el ICBF, que el pago de enero de 2024 lo recibió la actora pero se lo cedió a la señora Mary Luz Anaya Sena quien es la que cubrió sus funciones en dicho periodo, que no existe ninguna compensación legal o económica justificada que permita a ASOMOGANBO quedarse con el pago de la incapacidad correspondiente al mes de diciembre de 2023. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. Señala como derechos fundamentales vulnerados el mínimo vital, el debido proceso y el derecho a la seguridad social. 1.4 Contestación de las entidades accionadas. - Colpensiones Expone la entidad accionada que en atención a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Montería, se emitió Oficio DML – I N° 05694 de 12 de junio de 2024 donde se señala la descripción de periodos de incapacidad a reconocer en cumplimiento de la orden judicial, encontrándose que se cancelaron desde el 30 de noviembre de 2023 hasta el 29 de diciembre de 2023, así que la vulneración alegada por la actora se encuentra superada.
En virtud de esto, indica la entidad que en la presente acción se configura la carencia de objeto por hecho superado, dado que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada, en ese sentido, debe entenderse que la entidad no transgredió ningún derecho fundamental, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, ahora, el Juez no podría entrar a decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, toda vez que invade la órbita del juez ordinario y excede sus competencias, en la medida que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Así pues, solicita que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado y por lo tanto se deniegue la acción de tutela por ser improcedente. -ASOMOGAMBO Alega que a la accionante le fueron cancelados todos los pagos pertinentes mientras estuvo bajo el contrato con la entidad, teniendo en cuenta que durante ese tiempo estuvo incapacitada y que todos los trámites se adelantaron ante Colpensiones para el reconocimiento de las incapacidades.
En ese sentido, indica que las incapacidades sobre las cuales reclama la actora le corresponden a ASOMOGAMBO, ya que asumieron los gastos de nómina, ahora, alega que Colpensiones es quien debe asumir cualquier error o subsanar el mismo, ya que efectivamente se realizó un pago por el mes de diciembre con un valor de $1.160.000 y este debería ser por el mes de abril con un valor de $1.300.000. 1.5 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia emitida el día 7 de octubre de 2024 decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por configurarse la cosa juzgada.
Frente al caso en concreto, el A quo al advertir que existían varias acciones constitucionales presentadas por la actora donde reclamaba el pago de incapacidades, procedió a comparar los aspectos relevantes de las mismas, las cuales fueron tramitadas ante el Juzgado Primero Laboral y Quinto Administrativo del Circuito de Montería, frente a esto concluyó que Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 3 si bien no tienen una similitud exacta en los hechos y pretensiones, salta a la vista de que lo que pretende la accionante que se ordene como medida de amparo constitucional en la presente acción ya había sido solicitado en las dos anteriores acciones citadas.
Sostiene el Juez que la principal pretensión de la accionante es el pago de la incapacidad médica de diciembre de 2023, dicha solicitud ya había sido realizada ante los anteriores juzgados en mención y de hecho el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en el fallo del 31 de enero de 2024 resolvió “ordenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído procesa a pagar a la accionante las siguientes incapacidades…” los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre.
Dicha orden fue modificada mediante sentencia del 5 de marzo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así las cosas, advirtió que si bien existen nuevos hechos y partes no puede la misma desconocer que el nacimiento de dicha acción ya fue resuelto por otra judicatura, y en caso de existir algún tipo de incumplimiento lo procedente es adelantar ante esa misma unidad judicial un incidente de desacato donde exigiera el debido cumplimiento del fallo que ordenó el pago de las incapacidades y no presentar una nueva tutela.
Finalmente, el despacho considera que se materializa la cosa juzgada constitucional y por consecuente declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto lo invocado por la actora ya fue resuelto por otra unidad judicial. 1.6 Impugnación Frente a la decisión de primera instancia, la actora alega que, con la presentación de la acción de tutela no buscaba un nuevo fallo sobre los hechos ya decididos, sino, sobre una situación nueva como lo es el pago erróneo por parte de COLPENSIONES a favor de la entidad ASOMOGAMBO.
Así mismo expone que, existe una errónea interpretación y aplicación de la cosa juzgada constitucional por parte de la Unidad Judicial, puesto que, dicha acción se fundamentó en hechos nuevos y sobre los cuales no hay pronunciamiento. También, expone que la relación laboral de la accionante dio inicio en el mes de enero de 2024, y no en diciembre de 2023, por lo tanto, no existía vínculo laboral que justificara el pago adeudado a un tercero. La accionante reitera la improcedencia de iniciar un incidente de desacato como lo expone la Unidad Judicial en la sentencia, toda vez que, dicho fallo no cubría la situación específica sobre el pago erróneo a un tercero, lo que insta a la parte a presentar la acción de tutela.
Finalmente, la accionante alega su condición social y familiar en la cual no contó con asesoría legal con respecto a las gestiones invocadas. Por lo anterior, solicita se revise la decisión de primera instancia en pro a reconocer la pretendido con respecto a la incapacidad de diciembre de 2023. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024 se admitió la presente impugnación. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 4 b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Determinar si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional frente al pago de la incapacidad correspondiente al mes de diciembre de 2023 reclamada por la accionante? Resuelto lo anterior y de encontrarse que no se presentan los presupuestos para configurar la cosa juzgada, deberá resolverse lo siguiente: - ¿Determinar si en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) De la cosa juzgada constitucional; iv) Procedencia de la acción para solicitar el pago de incapacidades y vi) Caso concreto. i).
Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De los derechos invocados como vulnerados Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional1 como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (Alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana.
Así mismo, dicha Corporación ha establecido que este derecho tiene relación con otros derechos de carácter fundamental como lo son la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Siendo así, el reconocimiento de tal derecho salvaguarda las necesidades básicas del individuo, fundándose en los principios del Estado Social de Derecho.
Ahora, frente al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, se indica que la jurisprudencia lo ha determinado como un derecho fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, guardando una necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado; la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica.
O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones. 1 T-235 del 2021 Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 5 Con relación al debido proceso, la corte ha indicado que este se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino que comprende todas las actuaciones administrativas.
Así ha expresado la Corte Constitucional2 que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa. iii) De la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional en sentencia T-219 de 2018 realizó pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada constitucional. “De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.
Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección. 4.
Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;
(ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.” Así mismo, la Corte ha realizado las siguientes manifestaciones sobre la cosa juzgada constitucional3;
“Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes4 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
(…) En la sentencia SU-027 de 2021, la Corte estableció que la cosa juzgada constitucional puede ser desvirtuada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. No obstante, dicho análisis debe ser exhaustivo y estricto con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica5.
Específicamente, se considera un hecho nuevo, por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad 2 T-105- del 2023 3 T-407 del 2022, Corte Constitucional 4 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 5 Ibid.
Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 6 como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación6 y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas novedosas que no hayan sido abordadas con anterioridad. En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad.
No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”7”. iv) Caso concreto. En el presente caso, pretende la accionante que se amparen sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual solicita que se ordene a Colpensiones que subsane el error en cuanto al pago de la incapacidad del mes de diciembre de 2023, dado que fue cancelada a ASOMOGAMBO, y en su lugar, sea consignada a su cuenta.
En caso de que aquella no pueda subsanar tal error, se le ordene a ASOMOGAMBO a que devuelva el pago de dicha incapacidad. En ese orden, se procede a estudiar el primer problema jurídico planteado: ¿Determinar si en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional frente al pago de la incapacidad correspondiente al mes de diciembre de 2023 reclamada por la accionante? Así pues, de acuerdo con el material probatorio se tienen demostrados los siguientes hechos relevantes: - El 17 de enero de 2024 la actora radico una acción de tutela contra Colpensiones, Fundación Nuevos Horizontes El Sol y Nueva EPS correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. - El 31 de enero de 2024 el A-quo tutelo los derechos invocados por la actora, ordenando a Colpensiones al pago de las incapacidades recurridas.
En virtud de esto, la accionante radicó un incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. - Mediante oficio DML – I No. 05694 del 12 de junio de 2024 emitido por Colpensiones, se le reconoció a la actora el pago de la incapacidad de fecha 30 de noviembre de 2023 al 29 de diciembre de 2023 en cumplimiento a la orden judicial, la cual se pagó y se consignó a la cuenta bancaria de la Asociación Hogares Comunitario de Bienestar del Barrio Mogambo. - Por medio del certificado expedido por la Dirección de Tesorería de Colpensiones se registró que en fecha del 19 y 20 de junio de 2024 fue cancelada la incapacidad “factura 30 de noviembre de 2023 – 29 de diciembre de 23” por valor de $1.160.00. - Posterior a esto, la actora decide presentar una nueva acción de tutela contra Colpensiones en busca del pago de unas incapacidades, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito de Montería, quien en fallo emitido el 6 de agosto de 2024 amparó los derechos de la actora, ordenando a la entidad al pago de las incapacidades del periodo comprendido entre el 29 de enero al 26 de julio de 2024.
En ese orden, procederá la Sala a verificar de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en la presente providencia, si se dan los presupuestos para que se 6 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016, SU-055 de 2018 y T-461 de 2019. 7 Sentencia T-427 de 2017, reiterada en la sentencia T-337 de 2020.
Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 7 configure la cosa juzgada constitucional, esto es, que exista i) identidad de partes, ii) identidad de causa pretendi e iii) identidad de objeto: Acciones de tutela 23001310500120240000700 adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba 23001333300520240027700adelantada por el juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería 23001333300120240038900 Adelantada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería identidad de partes Fue dirigida contra Colpensiones, Nueva EPS y Fundación Nuevos Horizontes el Sol Fue dirigida contra Colpensiones el Juzgado ordenó vincular a Nueva EPS y Fundación Nuevos Horizontes el Sol Fue dirigida contra Colpensiones y ASOMOGAMBO identidad de causa pretendi Se sustenta en que fue internada en UCI donde le realizaron una serie de procedimiento lo que conllevó a ciertas citas de control donde le emitieron una serie de incapacidades.
Que solicitó ante Colpensiones el pago de incapacidades que no le han sido canceladas. Se sustenta en que presentó acción de tutela por la demora en el pago de incapacidades correspondiente a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2023, que Colpensiones canceló dichas incapacidades el día 16 de febrero de 2024, omitiendo el pago de diciembre de 2023.
Adicionalmente, señala que, mediante Oficio del 12 de junio de 2024, Colpensiones comunicó que el pago de la incapacidad de diciembre de 2023 sería pagado a ASOMOGAMBO. Indica que radicó el 18 de junio de 2024 la incapacidad del mes de mayo de 2023 y el 19 de junio de 2024 radicó un PQRS en relación con el pago de diciembre de 2023.
A demás señala que, en oficio del 18 de julio de 2024 Colpensiones, le indica que no le pagaría la incapacidad del mes de mayo de 2024 porque la Nueva EPS no emitió dictamen NO FAVORABLE. Así mismo señala que tuteló a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que se hiciera efectiva la recalificación. Finalmente, expresa que a la fecha no ha recibido por parte de Colpensiones el pago de ciertas incapacidades correspondientes al año 2024.
Se sustenta en que presentó acción de tutela el día 16 de enero de 2024 en contra de Colpensiones y mediante fallo del 31 de enero de 2024 el Juez amparo sus derechos. Que el 16 de febrero de 2024 Colpensiones desembolso los pagos adeudados incluyendo el de enero de 2024 pero omitió el correspondiente a diciembre de 2023.
Colpensiones emitió Oficio del 12 de junio de 2024 donde informaba que el pago de la incapacidad del mes de diciembre de 2023 sería pagado a ASOMOGAMBO. En virtud de esto, radico una PQR el día 19 de junio de 2024 solicitando aclaración respecto a pago de dicho mes. Indica que el 23 de julio de 2024 interpuso una nueva acción de tutela contra Colpensiones debido al pago de las incapacidades de febrero a julio de 2024 incluyendo la de diciembre de 2023.
Sin embargo, el Juez omitió pronunciarse frente a dicha incapacidad. Manifiesta que el 2 de septiembre de 2024 Colpensiones envió un certificado de tesorería en el que evidencia que se pagaron las incapacidades de febrero a julio de 2024, junto con la de diciembre de 2023, pero pagaron la del mes de diciembre a ASOMOGAMBO.
Que se contactó con el área legal de ASOMOGAMBO y este se negó a devolver el dinero. identidad de objeto Se pretendía la protección al derecho fundamental del mínimo vital y en consecuencia se ordene el pago de las siguientes incapacidades: Se pretendió la protección al derecho fundamental al mínimo vital, a la dignidad humana y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada responsable al pago de sus incapacidades médicas: Se pretende la protección al derecho fundamental al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.
Y en consecuencias, se ordene a Colpensiones a que enmiende su error y gestione Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 8 - No. 0009798319 del 01 agosto 2023 al 30 agosto 2023. - No.0009523786 del 01 septiembre 2023 al 30 septiembre 2023. - No. 0009876994 del 31 octubre 2023 al 29 noviembre 2023. - No. 0009968894 del 30 noviembre 2023 al 29 diciembre 2023. - No. 0010107871 del 29-01-2024 al 27- 02-2024 - No. 0010239502 del 28-02-2024 al 28- 03-2024 - No. 0010426834 del 29-03-2024 al 27- 04-2024 - No. 0010426843 del 28-04-2024 al 27- 05-2024 - No. 0010592047 del 28-05-2024 al 26- 06-2024 - No. 0010636245 del 27-06-2024 al 26- 07-2024. el pago de la incapacidad del mes de diciembre directamente a la cuenta de la actora, en caso de que Colpensiones no pueda subsanar tal error, se le ordene a ASOMOGAMBO a devolver el dinero recibido correspondiente a dicha incapacidad.
Atendiendo a lo anterior, si bien se comparte lo manifestado por el A quo en relación a que, a pesar de que no existe una similitud exacta en los hechos y pretensiones, se logra apreciar que la actora en la acción de tutela radicada ante el Juez Laboral solicitó el pago de la incapacidad del mes de diciembre de 2023, misma que pretende se le pague en esta nueva acción de tutela, lo que daría lugar a hablar de cosa juzgada, no se encuentra acreditado uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional8 para que se produzca la cosa juzgada, como lo es la ejecutoria del fallo, la cual se configura cuando se profiere sentencia en sede de revisión por dicha Corporación o el auto que decida la no selección para la revisión de la tutela.
Al respecto, esta Sala de manera oficiosa, verificó en el aplicativo de Tyba la acción de tutela con el radicado N°23001310500120240000700 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, con el fin de establecer si cumplía con el presupuesto antes señalado, y se encontró que contra dicha tutela se presentó impugnación por parte de Colpensiones, donde el superior modificó el fallo de tutela pero mantuvo el reconocimiento de la incapacidad del mes de diciembre de 2023, de esta verificación se observó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil – Familia – Laboral mediante oficio No. 3541 del 14 de marzo de 2024 remitió la impugnación de tutela a la Corte Constitucional, no obstante, no se tiene certeza de que la misma fuera objeto de revisión o no, por lo tanto, en estos momento no puede declararse la cosa juzgada constitucional al no poderse acreditar tal presupuesto.
Resuelto el anterior problema jurídico, procede la Sala a resolver lo siguiente: ¿Determinar si en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela? De acuerdo con lo probado en el expediente, se tiene que la actora el día 17 de enero del 2024 presentó acción de tutela correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado No. 23-001-31-05-001-2024-00007-00, cuya pretensión era el pago de incapacidades que no le habían sido canceladas, dentro de la cuales se encontraba la incapacidad No. 0009968894 fecha de inicio 30 de noviembre de 2023 al 29 de diciembre de 2023.
Así pues, una vez verificado dicho proceso en el aplicativo TYBA se tiene que el 31 de enero de 2024 dicho Juzgado emitió fallo de tutela donde amparó los derechos de la actora y ordenó lo siguiente: 8 “En ese sentido, en la sentencia SU-1219 de 2001, esta corporación estableció que la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión, por la misma Corte Constitucional.
Sin embargo, en el caso de que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decida es la ejecutoria formal y material de esta sentencia. Por tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva”.
T-407 DEL 2022 Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 9 En virtud de esto, Colpensiones impugnó el fallo antes referenciado el cual fue resuelto mediante providencia del 5 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Superior Sala Segunda Civil – Familia – Laboral donde decidió modificar el numeral segundo del fallo recurrido, quedado así: De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad de la actora se enmarca en el pago de una incapacidad médica correspondiente al mes de diciembre de 2023, dado que esta fue cancelada a ASOMOGAMBO y no directamente a ella.
No obstante, se tiene que la incapacidad recurrida en la presente acción fue estudio de revisión por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, donde ordenó a Colpensiones el pago de la “incapacidad No. 0009908894 – fecha de inicio: 30 de noviembre de 2023 – fecha fin 29 de diciembre de 2023”, decisión que fue confirmada por el superior.
Siendo así, es menester señalar que a pesar de que la actora manifiesta que ha presentado esta nueva acción de tutela en virtud de nuevos hechos que permiten un estudio de fondo por parte del juez constitucional, se observa que lo alegado se desprende de una orden que ya fue dada, como lo es el fallo del 31 de enero del 2024 emitido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por lo que se hace claro que lo que se busca es el cumplimiento total de las medidas de protección que ya le fueron reconocidas, para lo cual, cuenta con el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 o de cumplimiento regulado en el artículo 27 de ese mismo decreto.
Sea del caso precisar, que el incidente de desacato fue previsto por el legislador, como el medio idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de la orden de tutela que ya le fue dada y el cual procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo además ha sido definido por la Corte Constitucional9 en los siguientes términos: “Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes».
Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que «el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia» 9 Sentencia T-013 del 2022 Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 10 Sin embargo, en principio, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.
La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Sobre la procedencia del desacato, la jurisprudencia constitucional indica que hay lugar a solicitarlo cuando: «(i) ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela», (ii) «el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto», (iii) «no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso», (iv) «no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales», o (v) «el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial»”.
Ahora, como quiera que la actora alega en su impugnación que no puede presentar un incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela, al considerar que no comprende la situación de haber realizado Colpensiones un pago erróneo de la incapacidad de diciembre de 2023 a un tercero, poniendo así la necesidad de que un Juez resuelva esta nueva situación, debe advertirse que revisada la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en ella se hace un estudio de fondo respecto del reconocimiento y pago de la incapacidad reclamada, donde determina que “para el Despacho es claro que la llamada a fungir como garante, de acuerdo a las circunstancias actuales, no es otra que Colpensiones, por lo que se ordenará el pago de las incapacidades a dicho sujeto procesal”, y en su parte resolutiva en el numeral 2, ordena que la entidad (…) “proceda a pagar a la accionante las siguiente incapacidades”, dentro de las cuales se encuentra la incapacidad No. 0009908894, del 30 de noviembre de 2023 al 29 de diciembre de 2023.
Así pues, la orden dada por el Juez fue clara en establecer el pago de la incapacidad que hoy nuevamente reclama la actora y a cargo de quién correspondía el mismo, por lo tanto, si se considera que la entidad ha incumplido dichas ordenes, no puede pretenderse que sea conminada con ocasión de una nueva acción de tutela, cuando puede acudir a los mecanismos regulados en el artículos antes referidos, los cuales sirven “como mecanismos judiciales para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella”10, siendo el Juez que emitió la orden a quien le compete velar por el cumplimiento de la misma.
Siendo así, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y teniendo en cuenta que lo pretendido es el cumplimiento de una orden que ya fue dada mediante un fallo de tutela, encuentra la Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que la misma se torna improcedente.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia al decidir la improcedencia de la acción de tutela, pero por los motivos esbozados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Segundo:
COMUNÍQUESE el presente fallo a las partes. 10 Auto 300 del 2019, Corte Constitucional, referencia Sentencia T-1049 del 2010, expediente T-2.781.164 Asunto: Tutela Expediente No. 23-001-33-33-001-2024-00389-01. 11 Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega