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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00426-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-11-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-010-2024-00426-01 Accionante: Esteban Mauricio González Castañeda Accionado: Dirección de Sanidad Militar Tema: Tutela para la protección del derecho a la salud y a la seguridad social Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 11 de octubre del 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Peticiones. La parte accionante por medio de apoderado solicita que se le ampare los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar N° 6030, lo siguiente: i) La actualización de servicios médicos en consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. ii) La autorización de los conceptos médicos que están pendientes como: concepto medico por esp.cirugía general Dx ant lipoma (E882) y concepto médico por ortopedia en la esp.columna Dx lumbalgia (M545). iii) Agendar las citas y/o exámenes médicos: tomografía computada de coronarias (Angiotac coronario), creatinina en suero y otros fluidos; y consulta por control especialista en cardiología. Se solicita de forma subsidiaria que en caso de que la entidad demandada considere necesario que estos exámenes y tratamientos se realicen fuera de la Subregión del Urabá, asuma los costos de pasajes y viáticos del actor y de su acompañante, teniendo en cuenta que no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a otra ciudad del país. 1.2.

Hechos. El señor Esteban Mauricio González Castañeda relata que es Suboficial retirado del Ejército Nacional por tener derecho a pensión de asignación de retiro. Actualmente, se encuentra afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y su cobertura en salud y los servicios médicos son proporcionados por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 6030 del Batallón de ASPC No. 17, con sede en la Brigada 17, ubicada en el municipio de Carepa, Antioquia.

Manifiesta que el 21 de agosto del presente año, la Dirección de Sanidad Militar – Medicina Laboral le ordenó los siguientes conceptos médicos especializados: concepto médico en Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 2 cirugía general para diagnóstico de lipoma (E882) y concepto médico de ortopedia para columna, con diagnóstico de lumbalgia (M545), procedimientos debían de ser autorizados y llevados a cabo por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 6030 en la Brigada 17 de Carepa, Antioquia.

Señala que de estos conceptos médicos se desprende la necesidad de varias citas y exámenes complementarios, tales como: una tomografía computada de coronarias (Angiotac coronario), un examen de creatinina en suero u otros fluidos, y una consulta de control con un especialista en cardiología. Además, son requeridas otras citas y exámenes médicos pertinentes y necesarios para continuar su proceso de Junta Médica por retiro.

Expone que desde que estos conceptos y procedimientos fueron ordenados por la Dirección de Sanidad Militar – Medicina Laboral, el Establecimiento de Sanidad Militar aún no ha autorizado su realización ni ha programado las citas con las especialidades correspondientes. Indica que en varias ocasiones mediante derechos de petición ha solicitado la autorización de ellos y el agendamiento urgente de citas y exámenes requeridos.

Sin embargo, en IPS Clínica de Urabá le han informado que no es posible agendar citas y exámenes, dado que Sanidad Militar no tiene un contrato vigente con la clínica ni un presupuesto destinado para cubrir el costo de estos procedimientos. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca como vulnerados los derechos a la salud y a la seguridad social.

Fundamenta la protección de los derechos en la Sentencia T-121/15 de la Corte Constitucional. 1.4 Informe rendido por la entidad accionada. Dirección de Sanidad Militar – La entidad accionada, a través de su apoderado judicial, señala que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SALUD.SIS) refleja que el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-17 ha autorizado los servicios médicos requeridos por el señor Esteban Mauricio González Castañeda, es decir no tiene órdenes pendientes, y que para el examen de creatinina en suero no se requiere autorización ni cita ya que se realiza en el BAS-17 de Carepa sin previo agendamiento, en días y horarios específicos.

Aclara que es el usuario es quien debe agendar sus citas médicas, pues el rol de la entidad es proveer atención médica, no gestionar citas. Que, en caso de falta de contrato con una IPS, BAS-17 garantizará la atención oportuna, ya sea directamente o mediante otra institución de salud. Si el usuario recibe autorización para un especialista, esto implica la existencia de un contrato activo, por lo que en caso de no agendar a tiempo, debe acudir al BAS-17 para reprogramación. Señala que los usuarios del BAS-17 tienen el deber de gestionar sus citas conforme a la Ley 352 de 1997 y que el BAS-17 no gestiona presupuestos para servicios externos, siendo el Dispensario Médico de Medellín el responsable de ello en la región. En cuanto a los viáticos, la entidad afirma que el accionante percibe cuatro salarios mínimos como pensionado, por lo cual solicita que se requiera a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) para que informe la asignación de retiro del actor para evaluar si su mínimo vital está comprometido.

El Acuerdo 042 de 2015 establece que los usuarios del Subsistema deben asumir gastos de transporte, hospedaje y alimentación si deben atenderse fuera de su ciudad. Además, la Corte Constitucional ha indicado que, en caso de necesidad económica, la familia del usuario, bajo el principio de solidaridad, debe brindar el apoyo necesario. También destaca que, a diferencia del sistema de salud general, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no requiere copagos, por lo que no hay costos por servicios, medicamentos o procedimientos que el usuario deba cubrir.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 3 Por lo anterior, solicita desvincular y exonerar a la entidad del proceso, dado que no existe vulneración de derechos constitucionales del accionante. Asimismo, solicita requerir a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que informe sobre el monto de la asignación de retiro del actor.

Finalmente, solicita rechazar la acción de tutela por improcedente debido a la inexistencia de vulneración de derechos. 1.5 Sentencia de primera instancia En providencia del 11 de octubre del 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió negar el amparo constitucional deprecado por el señor Esteban Mauricio González Castañeda, con base en los siguientes argumentos: Estableció que del informe presentado por la entidad accionada se puede concluir que los conceptos médicos ordenados por la Dirección de Sanidad Militar-Medicina Laboral con fecha de solicitud de 24 de septiembre de 2024 requeridos para el retiro del accionante se encuentran autorizados, y actualmente cuenta con un plazo vigente para realizarlos hasta el 24 de noviembre del 2024 so pena de dar aplicación al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y que deba tramitarlos por su propia cuenta ante el Establecimiento de Sanidad Militar.

Que de los exámenes médicos ordenados específicamente el examen de creatinina se puede realizar los días lunes, martes y jueves sin cita previa en las instalaciones del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-17, en cuanto a la Tomografía señaló que está autorizada para ser realizada hasta el 02 de diciembre de 2024, respecto a la Consulta de control por cardiología esta fue autorizada el 15 de julio del 2024 pero el accionante no presentó justificación por no haber asistido y tampoco reposa en el expediente prueba siquiera sumaria de que asistió a la respectiva cita por lo cual se constituye en una carga tramitar por su cuenta ante el Establecimiento de Sanidad Militar el respectivo examen conforme el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000.

Finalmente, se evidenció que la consulta de control o seguimiento en ortopedia tiene vigencia hasta el 12 de abril del 2025 conforme la orden médica. Respecto a la solicitud de los viáticos, el A quo consideró que no se demostró la incapacidad económica del accionante, teniendo en cuenta que su situación económica está cubierta por las disposiciones de los artículos 13 al 15 del Decreto 4433 de 2004 y se trata de un afiliado cotizante activo de los regímenes especiales en salud.

Por lo tanto, determinó que no es procedente esta solicitud, y que al no existir pruebas de conductas negligentes por parte de la Dirección de Sanidad Militar, se niega el amparo constitucional solicitado por el señor Esteban Mauricio González Castañeda. 1.6 Impugnación El señor Esteban Mauricio González Castañeda presentó impugnación contra el fallo de tutela argumentando que la acción presentada se realizó porque no ha podido realizar los exámenes médicos necesarios para su Junta Médica Laboral de retiro.

Estos incluyen conceptos en cirugía general y ortopedia, así como estudios adicionales como tomografía de coronarias, creatinina en suero y consulta con cardiología. Aunque el Establecimiento de Sanidad Militar 6030 autorizó estos procedimientos, al intentar agendar las citas, la IPS Clínica de Urabá informa que no cuenta con presupuesto para dichos servicios, o bien no hay contratos vigentes.

Relata que se encuentra en un estado de incertidumbre sobre su atención, y que aunque cuenta con la disposición para cumplir con sus citas, no puede hacerlo debido a la falta de presupuesto en las IPS de la región. Ante esta situación, el Establecimiento de Sanidad Militar 6030 lo deriva a Medellín para realizarse los exámenes, lo cual representa costos de transporte y viáticos adicionales que él no puede cubrir dada su situación económica actual.

II. Tramite de segunda instancia 2.1 Admisión Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 4 Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. III. Consideraciones de la Sala a) Cuestión previa sobre la competencia De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional1 existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Ahora, en el presente asunto se advierte que el juez de primera instancia no contaba con competencia por factor territorial, en tanto, es la jurisdicción de Antioquia en donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, específicamente por parte del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 17- Carepa, y reside el mismo, no obstante, lo anterior en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del actor se asumirá el conocimiento de la impugnación interpuesta, máxime, por ser este Tribunal el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada frente a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a salud y seguridad social del señor Esteban Mauricio González Castañeda al no haber sido asignadas las citas médicas para la realización de los conceptos y procedimientos autorizados? - ¿Determinar si es procedente ordenarle a la entidad accionada que autorice los gastos de transporte y viáticos del actor y su acompañante en caso de que le sea autorizado por parte de la accionada los exámenes y conceptos médicos pendientes por realizar por fuera de la ciudad de su residencia, en atención a la falta de contratación con IPS en la región? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) De los derechos invocados como vulnerados, ii) Sobre el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante y iii) caso concreto. i) Procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus 1 Ver Auto N° 408 de 22 de marzo de 2023 de la Corte Constitucional.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 5 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. ii) De los derechos invocados como vulnerados - Derecho fundamental a la salud- El sistema de salud de las fuerzas militares y sus beneficiarios.

Los articulo 48 y 49 de la Constitución Política consagran la salud como un servicio público esencial en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, se expidió la Ley estatutaria de la salud 1751 de 2015, que reconoció este derecho como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Ahora bien, con fundamento en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Pública como un régimen especial dadas las especiales características de sus miembros, y en este sentido, expidió el Sistema de Salud de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en la Ley 352 de 1997, estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

El artículo 6º de dicha normativa establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

Por su parte los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 1795 de 2000 señalan que el Sistema de Salud Especial de los militares y policías presta servicios de salud operacional, salud ocupacional, medicina laboral y atención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En concreto, el artículo 31 del precitado decreto establece que a los miembros de la Fuerza Pública afiliados al sistema se les garantizará la realización, por parte de medicina laboral, de una evaluación psicofísica, a efectos de determinar el estado de salud de los miembros tanto al momento de ingreso al servicio, como al del retiro.

La Corte Constitucional en Sentencia T-1009 de 2012 de M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ha señalado que en aras de establecer si hay necesidad de que continúe el suministro de los tratamientos médicos a los militares desvinculados del servicio, resulta determinante la práctica del examen de retiro de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y en el caso de los soldados profesionales, conforme lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, precisa que es un requisito obligatorio para verificar la condición de salud de la persona.

En tal virtud, si al momento de la separación de las Fuerzas Militares, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 6 En ese sentido, frente a la restricción del acceso a la realización de exámenes o a la posibilidad de contar con el concepto de especialistas para efectos de revisión por parte de la junta medico laboral, en sentencia T-006 de 2024 la Corte Constitucional ha precisado que: (…) En este orden, es posible concluir que, sin que sea el único supuesto, la junta médico laboral debe realizarse cuando el afectado así lo solicita o cuando existen enfermedades que lo ameritan.

No obstante, es necesario que previamente se cuente con los insumos previstos en el decreto para el adecuado desarrollo de la junta. Esta situación implica que, en aquellos casos en los que se restringe el acceso a la realización de exámenes o a la posibilidad de contar con el concepto de los especialistas, se afecta también el derecho a ser valorado por la junta médico laboral en los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000( ) - El derecho a la seguridad social Deviene necesario puntualizar sobre el derecho fundamental a la seguridad social, cuyo amparo insta la demanda constitucional, que la Corte Constitucional en reiteradas providencias ha indicado el sentido e importancia del mismo.

En Sentencia T- 113 de 2021 indicó: “43. Para la Corte Constitucional, la seguridad social, “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” - Sobre el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

En sentencia T-047 de 2023 la Corte Constitucional reiteró las subreglas para cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal, interurbano, alimentación y alojamiento tanto para el paciente como un acompañante. En ese orden, la Sala acudiendo a la herramienta de inteligencia artificial chat GPT le solicitó que realizará un cuadro que resumiera las reglas señaladas por la corte conforme a la sentencia en mención. Para lo anterior, se le suministró el acápite 59.4, 59.5 y 59.6 correspondiente de dicha sentencia, el resultado fue el siguiente2: 2 El cuadro se realizó utilizando la herramienta de Chat GPT en cumplimiento del principio de transparencia y de la sentencia de T-323 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 7 iii) Caso concreto.

Procede la Sala a darle respuesta al primer problema jurídico planteado: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a salud y seguridad social del señor Esteban Mauricio González Castañeda al no haber sido asignadas las citas médicas para la realización de los conceptos y procedimientos autorizados? Con fundamento en las pruebas allegadas al plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El accionante es Suboficial retirado de las Fuerzas Militares, y actualmente se encuentra activo en calidad de cotizante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. - Conforme la demanda de tutela el actor se encuentra en proceso de retiro, por lo que, la Junta médica le ordenó los siguientes procedimientos: Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 8 • Concepto medico Esp. cirugía general DX por Ant de lipoma E882)3. • Concepto medico por ortopedia de esp.

Columna: DX lumbalgia (M545)4. • Tomografía computada de coronarias (AngioTAC de coronarias)5. • Cretina en suero u otros fluidos6. • Consulta por control especialista en cardiología7. - También se encuentra acreditado conforme lo aportado por la accionada que los procedimientos ordenados fueron autorizados por el Establecimiento de Sanidad Militar N°6030 del batallón de ASPC N° 17 con sede en la brigada 17 en el municipio de Carepa, de la siguiente manera: 3 Ver archivo 01Demanda - folio 11 del expediente digital. 4 Ver archivo 01Demanda - folio 10 del expediente digital. 5 Ver archivo 01Demanda - folio 09 del expediente digital. 6 Ver archivo 01Demanda - folio 13 del expediente digital. 7 Ver archivo 01Demanda - folio 09 del expediente digital.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 9 - En relación con la toma de examen de creatinina en suero u otros fluidos la entidad accionada manifiesta que dicho examen no requiere autorización ni el agendamiento de cita, toda vez que, el mismo se realiza en el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-17 de Carepa los lunes, martes, jueves y viernes en el horario de 6:30 a.m. a 8:30 a.m. sin previo agendamiento.

Conforme lo expuesto, es dable afirmar que cada uno de los procedimientos ordenados fueron autorizados al actor por parte del Establecimiento de Sanidad Militar, sin embargo, el mismo alude que se ha dirigido en varias ocasiones a la IPS y no ha sido posible agendar cita para la realización de los mismos, en tanto, no existe contrato vigente.

Por su parte, la accionada en la contestación respecto del agendamiento de citas indicó que en caso de no tener contrato con alguna IPS para la prestación del servicio de los usuarios adscritos al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es el Establecimiento de Sanidad Militar quien debe prestar los servicios de salud del accionante, además, precisó que si se efectuó la autorización del procedimiento ello da cuenta de la existencia de contrato vigente.

Agrega que, si el accionante se demora varios días en agendar cita y en la fecha de solicitarla no hay contrato, debe acercarse a las instalaciones del Establecimiento de Sanidad Militar para cambiar autorización donde se remitirá para la entidad más cercana, con la finalidad de garantizar la prestación oportuna de los servicios médicos.

Respecto de lo anterior, es dable precisar que a la fecha al actor no se le han practicado los exámenes y conceptos autorizados, los cuales requiere con el fin de lograr culminar su proceso ante la Junta Médico Laboral, por ende, se evidencia la vulneración a su derecho a la seguridad social, en tanto, conforme la sentencia de la Corte Constitucional antes citada, en aquellos casos en los que se restringe el acceso a la realización de exámenes o a la posibilidad de contar con el concepto de los especialistas, se afecta también el derecho a ser valorado por la junta médico laboral en los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000, y como consecuencia su derecho a la seguridad social.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 10 Ahora, si bien tal y como lo señaló el A quo ya los exámenes y conceptos médicos que requerían autorización se les efectuó la misma; lo que se advierte en el caso concreto es que a pesar de la autorización realizada a la fecha no le han asignado citas y por ende, no ha recibido la atención médica que requiere, y aun cuando la entidad accionada y el juez de primera instancia coinciden en afirmar que la asignación de las citas depende del actor, en este evento éste manifiesta que se ha acercado en distintas oportunidades y no ha sido posible agendársela, lo cual no fue desacreditado por la parte accionada sino que por el contrario manifestó en su contestación lo siguiente: De lo anterior, se advierte que la accionada acepta que la falta de agendamiento de citas se debe a la ausencia de contratación en la red externa en la zona del Urabá, lo cual permite concluir que la accionada está vulnerando el derecho a la salud y a la seguridad social del actor, por la omisión en el agendamiento de las citas necesarias para la realización de exámenes y conceptos médicos que requiere para acceder a su asignación de retiro, y somete al actor a la espera de trámites administrativos de contratación. Resuelto lo anterior, se pasará a analizar el segundo problema jurídico ¿Determinar si es procedente ordenarle a la entidad accionada que autorice los gastos de transporte y viáticos del actor y su acompañante en caso de que le sea autorizado por parte de la accionada los exámenes y conceptos médicos pendientes por realizar por fuera de la ciudad de su residencia, en atención a la falta de contratación con IPS en la región? Dentro de la presente acción se solicitó que en caso de que la accionada ordene la realización de los exámenes y procedimientos por fuera de la Subregión del Urabá asuman los gastos y costos de pasajes y viáticos del actor y su acompañante.

Respecto a lo anterior, el A quo negó lo solicitado argumentando que no se demostró la incapacidad económica del accionante, teniendo en cuenta que su situación económica está cubierta por las disposiciones de los artículos 13 al 15 del Decreto 4433 de 2004 y se trata de un afiliado cotizante activo de los regímenes especiales en salud.

Frente a la decisión del juez de primera instancia el actor en la impugnación señaló que debido a la falta de contratación en el Urabá se están ordenando la realización de los procedimientos en la ciudad de Medellín y si bien es cierto que éste es suboficial con asignación de retiro y gana una pensión, ésta no es suficiente para también cubrir gastos de pasajes e ir a cumplir citas hasta la ciudad de Medellín, agrega que lo anterior, se debe a que tiene obligaciones con su familia y además, acreedores por compromisos económicos, por lo tanto, solicita que la accionada asuma los pasajes y viáticos o que de lo contrario le autorice la realización de los exámenes en la región de su residencia. Por su parte, la accionada se opone al reconocimiento y pago de transporte intermunicipal y viáticos, señalando que el actor a la fecha se encuentra adscrito al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, haciendo uso y goce de los mismos, encontrándose en calidad de cotizante activo como Sargento Viceprimero – pensionado, percibiendo mensualmente cuatro (04) salarios MV, por ello, solicita que se oficie a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que informe cuanto es la asignación de retiro del actor, con el fin de determinar si se está afectando su mínimo vital.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 11 En relación con el pago de transporte en la sentencia de la Corte Constitucional que fue resumida en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia, así como en la posición que se reitera en la sentencia T-141 de 2023 se advierte que el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario, además, se vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a una EPS cuando esta se abstiene de pagar los gastos de transporte que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

Por lo anterior, en el presente asunto se ordenará que en el evento en que se autoricen los exámenes y conceptos médicos pendientes por realizar en una ciudad diferente a la de residencia del accionante la Dirección de Sanidad Militar- Establecimiento de Sanidad Militar BAS 17- Carepa realice la autorización de pago de transporte para el señor Esteban Mauricio González Castañeda.

Ahora, sobre el alojamiento y la alimentación la Corte Constitucional ha precisado sobre la capacidad económica que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.

Conforme lo expuesto, en el caso concreto el accionante manifiesta que pese a su ingreso mensual por su calidad de pensionado de las Fuerzas Militares no cuenta con capacidad económica para asumir los costos de transporte y viáticos requeridos en caso de que le orden las citas autorizadas en la ciudad de Medellín, ante dicha afirmación la carga de prueba se invierte y le corresponde a la accionada acreditar que el actor si cuenta con los recurso señalados, lo cual no efectuó en el caso concreto sino que señaló que por su condición de pensionado tenía los recursos requeridos, pretendiendo que se decretara prueba para determinar el ingreso mensual del actor, lo cual se torna improcedente, puesto que, es la parte accionada a quien le corresponde aportar las pruebas que desvirtúen la presunción que recae en la afirmación del demandante, así las cosas, también se ordenará que en el evento en que se autoricen los exámenes y conceptos médicos pendientes por realizar en una ciudad diferente a la de residencia del accionante la Dirección de Sanidad Militar- Establecimiento de Sanidad Militar BAS 17- Carepa realice la autorización de pago de viáticos para éste.

En lo que tiene que ver con el pago de transporte y viáticos para un acompañante el mismo se negará en tanto, de las ordenes médicas aportadas, así como de la historia clínica no es dable inferir que el actor en su calidad de paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, o que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, así como tampoco que su núcleo familiar no cuente con los recursos suficientes para financiar el traslado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba Falla: Primero: Revocar la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería y en consecuencia: Segundo: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Esteban Mauricio Gonzales Castañeda, conforme lo expuesto precedentemente.

Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar- Establecimiento de Sanidad Militar BAS 17- Carepa para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, gestione la asignación de citas para los exámenes y conceptos médicos pendientes por realizarle al señor Esteban Mauricio González Castañeda y en caso de que la autorización de los mismos se efectué para una IPS por fuera de la región de Urabá autorice el pago de transporte, alojamiento y alimentación del actor.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00426-01. 12 Cuarto: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto precedentemente. Quinto: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Sexto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega