1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Primera de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 17-001-33-39-008-2018-00385-02 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jorge William Tangarife García Demandado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas1.
Providencia Sentencia No. 234 Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán - ello, en razón a que por Sala mayoritaria se improbó la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes - a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. 1.
Pretensiones. Que se declare la nulidad del acto administrativo G.G.182-2018 expedido el 22 de marzo de 2018 por INFICALDAS. A título de restablecimiento del derecho: Se declare que entre el demandante e INFICALDAS existió un contrato individual de trabajo desde el 10 de noviembre de 2007 al 7 de marzo de 2018. Se declare que el actor, durante el tiempo que existió la relación laboral con la entidad demandada, adquirió la condición de funcionario público de hecho.
Que INFICALDAS cancele al demandante el total del auxilio de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral. Que INFICALDAS cancele al demandante el total de la indemnización o sanción moratoria especial por la no consignación de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral. Que INFICALDAS cancele al demandante el total de la indemnización o sanción moratoria por el no pago de las cesantías al momento de terminación de la relación laboral.
Que INFICALDAS cancele el total de los intereses de las cesantías por el tiempo que duró la relación laboral. Que INFICALDAS cancele al demandante el total de las vacaciones compensadas en dinero por el tiempo que se prolongó la relación laboral. 1 También Inficaldas 2 Que INFICALDAS cancele al demandante el total de la prima de servicios durante el tiempo que duró la relación laboral.
Que INFICALDAS cancele al actor el total del auxilio de transporte adeudado por el tiempo que duró la relación laboral. Que INFICALDAS cancele al demandante el total de los aportes a pensión causados desde el 10 de noviembre de 2007 al 7 de marzo de 2018, con el correspondiente cálculo actuarial. Que INFICALDAS cancele al demandante el pago de la indemnización de contrato por terminación sin justa causa. 2.
Hechos En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: • El señor Tangarife García e INFICALDAS celebraron un contrato de trabajo de forma verbal, el cual se extendió entre el 10 de noviembre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2018. • Durante este interregno que duró la relación laboral, el actor cumplió una jornada impuesta por la entidad demandada que comenzaba a las 5:50 a.m. y terminaba a las 6:00 p.m., de lunes a domingo. • Como contraprestación por los servicios, las partes concertaron como pago el salario mínimo legal mensual vigente, el cual era causado de forma diaria al final de la jornada laboral. • Que el demandante fue contratado por la accionada para cumplir con labores que describe como brindar servicio de maletero; encender y cuidar la cinta transportadora de equipaje; izar las banderas del aeropuerto; realizar aseo; encender y apagar las luces del aeropuerto y quemar la pólvora para espantar a las garzas; y sumado a esas funciones asignadas, también debía cumplir las que le ordenara la administración del Aeropuerto La Nubia.
Labores que ejecutó de manera personal y bajo la subordinación de la entidad demandada a través del administrador de la terminal aérea. • Para poder ingresar a las instalaciones del aeropuerto, el actor estuvo carnetizado durante el tiempo que duró la relación laboral. • Durante el tiempo que duró la relación laboral, el demandante cumplió las mismas funciones que algunos empleados de planta del Aeropuerto La Nubia de Manizales, específicamente las de auxiliar de servicios generales, pero al ser vinculado verbalmente adquirió su condición de funcionario público de hecho. • Informó que el día 7 de marzo de 2018, siendo las 12:20 p.m. en las instalaciones de la terraza del Aeropuerto La Nubia de Manizales, se reunieron el señor Mauricio Gaitán, Secretario General de INFICALDAS y la señora Erika Salazar, Superintendente Jefe del Aeropuerto, con el demandante, y le manifestaron que a partir de esa fecha se daba por terminado el contrato de trabajo, sin que se le cancelara suma de dinero por concepto alguno. • Se presentaron reclamaciones ante la entidad los días 5 y 7 de marzo de 2018, mediante las cuales se solicitó el pago de la liquidación derivada del contrato laboral; petición que fue negada a través del acto administrativo G.G.181-2018 del 22 de marzo de ese mismo año. 3 3.
Normas violadas y concepto de violación. El demandante considera que en el presente caso las normas violadas son los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004. Manifestó que el funcionario responsable de la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado violó la ley, ya que este contiene una argumentación restrictiva y violatoria de los principios y garantías laborales en el sector público.
Por ello, aseguró, es palpable la falsa motivación del acto enjuiciado, pues el actor prestó sus servicios personales de forma continua, ininterrumpida y bajo la subordinación del gerente de la terminal área La Nubia, por lo que adquirió la condición de funcionario público de hecho en virtud a que se omitieron las condiciones de vinculación a través de los presupuestos de carrera administrativa previstos en su momento en la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004; y, adicionalmente, las funciones desarrolladas correspondieron siempre a las establecidas en la planta de personal de la entidad, en especial a las de servicios generales.
Referenció jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al funcionario de hecho para concluir que encaja en esta categoría la persona que labora sin acto administrativo de nombramiento y posesión; y destacó que el Máximo Tribunal Administrativo fue enfático al afirmar que no resulta equitativo trasladarle al trabajador las precariedades que presenta la relación laboral como consecuencia de la actitud omisiva de la administración al haber mantenido esa situación durante varios años sin expedir el acto administrativo de vinculación. Adujo que INFICALDAS, después de un informe de auditoría realizado por el asesor de control interno, se dio cuenta que el demandante ejercía funciones propias de un cargo que estaba en la planta de personal, lo que conllevó a la terminación del vínculo que tenía con la entidad. 4.
Contestación de la demanda. Inficaldas comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar que en su mayoría no eran ciertos, al hacer énfasis en que entre la entidad y el actor nunca existió una relación laboral; pero aceptó los supuestos fácticos relativos a la reclamación administrativa presentada y la respuesta emitida por el instituto.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de defensa hizo alusión a las formas de vinculación con el Estado, tema frente al cual explicó, con apoyo en el artículo 122 de la Constitución Política, que un empleado público es aquella persona nombrada para ejercer un cargo y que ha tomado posesión del mismo luego de cumplir una serie de requisitos, como son que el empleo exista en la planta de personal, que tenga funciones asignadas y que exista provisión de recursos para pagar la labor realizada.
Que, aunado a ello, el artículo 125 de la Carta prescribe que los empleos en las entidades del Estado son de carrera con excepción de los de libre nombramiento y remoción (relación legal y reglamentaria); trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y contratista por prestación de servicios (relación contractual estatal). Que en este caso la parte actora hizo alusión a que el demandante adquirió la condición de funcionario de hecho, figura que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple funciones propias del mismo pero sin un título o con título irregular; y aclaró que para que se configure esta forma de vinculación se requiere: 1) que el empleo exista dentro de la planta de personal; 2) que las funciones se ejerzan irregularmente; y 3) que las cumpla de la misma forma como lo haría un funcionario público. 4 Pero que también se podría decir que se configura esa figura cuando la persona ejerce funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir que se presenten esta clase de situaciones, lo cual en el caso de INFICALDAS correspondería al nominador, es decir, del gerente.
Que al revisar esos requisitos enunciados en el presente caso ninguno de ellos se acreditó; máxime porque dentro de la planta de personal no existe el cargo de maletero o equivalente, y la labor se realizó por cuenta y riesgo del mismo demandante. Propuso las excepciones de: - No existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de un funcionario de hecho: insistió que en este caso no se configuran los requisitos para que se pueda hablar de un funcionario de hecho, especialmente porque en el manual de funciones no existe un cargo igual al que aduce el actor desempeñó en el Aeropuerto La Nubia. - Cobro de lo no debido: explicó que para que se ostente la calidad de empleado del Estado se hace necesario que se cumplan una serie de requisitos los cuales no se dan en este caso, máxime cuando no existen comprobantes de pago de honorarios, salarios, prestaciones, órdenes de prestación de servicios o semejantes, lo que permite inferir que las labores desarrolladas nunca fueron autorizadas; por ello, mal haría la entidad en reconocer emolumentos que no se adeudan, pues esto conllevaría a que se generara un pago de lo no debido y un detrimento patrimonial para el Estado. - 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el actor ostentó la calidad de funcionario de hecho de la entidad demandada por desempeñarse, presuntamente, como maletero del Aeropuerto La Nubia; y si como consecuencia de ello le asistía derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2018.
Comenzó por explicar el marco normativo y jurisprudencial de las diferentes formas de vinculación que se tienen con el Estado, así como la figura del funcionario de hecho, para seguidamente descender a analizar el caso concreto y determinar si en éste se había presentado este fenómeno. Revisó la existencia del cargo de maletero o auxiliar de equipaje en la planta de personal, para concluir que no existía un empleo de estas características.
El ejercicio de funciones de forma irregular, para aseverar que la actividad desarrollada por los maleteros no era oficial ni formal, por lo que no existió una relación laboral, ni contractual. Sobre el ejercicio de funciones en iguales condiciones que lo haría un empleado público, como no se demostró la existencia de un empleo con iguales funciones, afirmó que no podría predicarse que el actor ejerció las mismas labores que los empleados de planta.
Y en cuanto al ejercicio de funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades, sostuvo que de las pruebas no se demostraba que la existencia del cargo se propició por parte del administrador, ni una remuneración por la labor desempeñada. Recordó que la carga probatoria se encontraba en cabeza de la parte actora, pues es claro que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, se deben acreditar los elementos necesarios para establecer que se configuró la misma, y en esas condiciones negó pretensiones.
Se plasmó en la parte resolutiva: 5 PRIMERO. - DECLARAR próspera la excepción de “no existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de funcionario de hecho” y “cobro de lo no debido” propuesta por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS, por lo motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, NEGAR las pretensiones elevadas por el demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Costas a cargo del señor Jorge William Tangarife García, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $ 1.000.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. (…). 6. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en este caso sí se acreditaron los elementos para concluir que se configuró la figura de funcionario de hecho; añadiendo que en la sentencia no se analizó la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y demandada.
Destacó que, conforme a la prueba testimonial, se pudieron acreditar los elementos configurativos de una vinculación laboral, precisando que por ello el acto administrativo violó la ley al desconocer la relación que hubo entre las partes, debiendo darle primacía a la realidad sobre las formalidades, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló que la ausencia de los requisitos legales para efectuar el nombramiento y posesión de un funcionario en carrera administrativa no es óbice para establecerse los presupuestos suficientes para acreditar una vinculación laboral, acarreando la configuración de una situación de funcionario público de hecho, pues esta vinculación de facto se puede presentar por existir el cargo dentro de la planta de personal, de conformidad con las normas legales, y que la función sea ejercida irregularmente; pero también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.
Además, que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente. En razón a lo expuesto, manifestó que es palpable la falsa motivación del acto demandado, pues el actor durante el tiempo que prestó sus servicios personales de forma continua, ininterrumpida y bajo la subordinación del gerente de la terminal aérea de La Nubia de Manizales, adquirió la condición de funcionario público de hecho, en virtud a la omisión a las condiciones de su vinculación a través de los presupuestos de carrera administrativa previstos en su momento en la Ley 443 de 1998 y, posteriormente, en la Ley 909 de 2004, y adicionalmente, las funciones desarrolladas correspondieron siempre a las propias de la entidad.
Que se concluye que el señor demandante prestó sus servicios personales en el aeropuerto La Nubia de Manizales por órdenes directas de INFICALDAS, omitiendo la 6 demandada legalizar su vinculación laboral conforme a las normas de carrera administrativa vigentes. Por tanto, la entidad se benefició del tiempo de servicio dedicado por el accionante para la realización de las actividades de funcionario de hecho, y demás funciones asignadas, sin que se garantizaran sus derechos laborales.
Pidió entonces revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. 8. Ministerio público. No presentó concepto de fondo. II. Consideraciones de la Sala Conforme lo plasmado en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se centrarán en lo siguiente: ¿De la situación y las actividades desarrolladas por el señor Jorge William Tangarife García en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, se pueden desprender los elementos que la jurisprudencia ha determinado para inferir que el demandante fue un funcionario de hecho? En caso que la respuesta sea negativa, se deberá analizar: ¿Se configuraron los elementos que permitan determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge William Tangarife García e INFICALDAS, por la actividad desarrollada en la terminal aérea de Manizales? 1.
Lo probado en el proceso De acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: ➢ A través de peticiones presentadas el 5 y 7 de marzo de 2018, el demandante solicitó a INFICALDAS se reconociera un contrato laboral entre las partes con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales que de este se derivaban. ➢ Mediante oficio G.G 180-2018 del 22 de marzo de 2018, la gerente de INFICALDAS resolvió la petición manifestando que no era procedente acceder a lo solicitado por cuanto nunca existió una relación contractual o laboral entre las partes. ➢ Conforme a las disposiciones internas sobre planta de personal y manual de funciones, se evidencia una planta de personal de INFICALDAS conformada por un cargo de profesional especializado (aeropuerto) grado 222, código 05, cuyo propósito principal era “Administrar el sistema operativo y funcional del Aeropuerto La Nubia”.
Había además adscritos al aeropuerto 1 capitán de bomberos; 15 bomberos; 2 ayudantes código 472, grado 02; 1 ayudante código 472, grado 01; 2 auxiliares de 7 servicios generales código 470, grado 01, que tenían como dependencia “gerencia – Aeropuerto La Nubia” y un ayudante código 472, grado 4 (mensajería). El cargo de servicios generales tenía como propósito principal “Ejecutar labores relacionadas con aseo y mantenimiento de las áreas a su cargo”.
Y como funciones esenciales: 1. Mantener las oficinas en orden y aseo. 2. Suministrar a los funcionarios de las respectivas dependencias los servicios de cafetería. 3. Dotar las áreas respectivas de los diferentes implementos de mantenimiento y aseo. 4. Mantener en completo orden el área de ejecución de sus actividades. 5. Mantener los equipos y materiales entregados para su custodia y manejo en perfecto orden. 6.
Ejecutar las demás funciones que le sean asignadas por autoridad competente, que esté acorde con la naturaleza del cargo. ➢ A través de oficio que data de diciembre de 2017 el señor Oliverio Gordillo, en calidad de coordinador y auxiliar de equipajes, en nombre propio y de otros compañeros entre los que se encontraba el demandante, solicitó al administrador del Aeropuerto La Nubia se realizaran los trámites para la entrega de los carnets que los acreditaban como prestadores del servicio mencionado.
Este oficio tiene sello de recibido en INFICALDAS del 26 de diciembre de 2017. ➢ A través de otro escrito radicado en enero de 2018 se solicitó a la gerente de INFICALDAS la expedición de los carnets, pues a pesar de haberse emitido la circular nro. 14-2017 relacionada con la carnetización para Avianca, Easyfly, Energizar, LASA, Consorcio Caldas 2017, Interventoría, Las Migas, Bomberos, Locales Comerciales, Empresa Seguridad y Empresa de Aseo, los maleteros no habían obtenido respuesta a su petición. ➢ Reposa un formato de carnetización diligenciado, el cual tiene fecha del 21 de septiembre de 2010 y en el que aparece el nombre del señor Jorge William Tangarife García. Se indica que es auxiliar de equipaje y que desempeña su trabajo en “equipaje – parqueaderos – angares (sic)”.
En “tipo de contrato” se marcó la casilla de “indefinido”. Dicho formato no aparece suscrito por el gerente de Inficaldas ni por el Administrador del Aeropuerto La Nubia de Manizales. ➢ Fueron aportados con la demanda copias de varios carnets con el nombre del demandante, en los que se hace alusión al Aeropuerto La Nubia, a la administración y a la labor de auxiliar de equipaje.
Tales documentos tampoco están suscritos por el gerente de Inficaldas ni por el Administrador del Aeropuerto La Nubia de Manizales. ➢ En junio de 2017 se realizó un informe de autoría en INFICALDAS por parte de la Oficina de Control Interno en el cual se manifestó que se evidenciaban situaciones en el manejo de personal en el Aeropuerto La Nubia.
Este informe discriminó cuáles cargos hacían parte de la planta de personal y qué personas estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, enlistando en el personal de planta a los auxiliares de servicios generales. El informe también da cuenta de que en la planta de personal no se encuentra algún cargo que se relacione con el servicio de maletero o similares, y tampoco se mencionó alguna persona que estuviera vinculada por contrato de prestación de servicios y que ejecutara estas labores.
El informe de auditoría dio cuenta de 3 hallazgos, uno de ellos relacionado con que se había evidenciado la presencia de personas que ejecutaban actividades de manera informal en el aeropuerto, como los maleteros y la despachadora de taxis. Y en el acápite 8 de “efectos” expresamente se consignó “Lo anterior ocasiona que se presente informalidad en la ejecución de algunas actividades relativas al proceso, incumpliendo la normatividad aplicable y generando desorden administrativo.
En igual forma se corre el riesgo de un daño de tipo antijurídico para la entidad, debido a que estas personas pueden ejercer acciones judiciales contra el instituto ante cualquier eventualidad que se les presente, ya que aunque no tiene vínculo laboral con el mismo, están desarrollando las actividades señaladas en las instalaciones del aeropuerto La Nubia, sin ningún tipo de condicionamiento por parte de INFICALDAS quien es el operador del terminal aéreo”.
En el capítulo de recomendaciones se indicó: “Revisar que otras personas desarrollan actividades no oficiales o informales en el aeropuerto la Nubia, con el fin de establecer los controles pertinentes, ya que estas labores que no son oficiales y sin ningún vínculo laboral con INFICALDAS, generen riesgos de tipo administrativo y jurídico para la entidad” (fol. 63 a 77 C.1). ➢ En informe rendido bajo la gravedad de juramento que data del 1 de octubre de 2021, el gerente general de INFICALDAS indicó que el Aeropuerto La Nubia hace parte de esa entidad como una unidad de negocio; dependencia que tiene asignados unos cargos de planta como son: un profesional especializado, un capitán de bomberos, 15 bomberos, 2 auxiliares de servicios generales, y 4 ayudantes, sin que dentro de ellos exista el de maletero y/o equivalentes.
Aclaró que la función nominadora está en cabeza de la gerencia, y que en el tiempo que ella se ha desempeñado en ese cargo (1 de marzo de 2021 a la fecha de expedición del documento), no autorizó el trabajo del señor demandante como maletero ni en otro cargo en las instalaciones del aeropuerto. Aclaró, además, que no se evidenció ningún pago del presupuesto que maneja el instituto al demandante, pues nunca medio autorización alguna por parte de la gerencia para ejecutar alguna labor; y que sí así se hizo, fue por voluntad propia del actor en la que asumió su propio riesgo, pues conocía que la entidad nunca contrató los servicios de “maleteros” y por ello nunca reconoció salarios o prestaciones. ➢ En este proceso se recepcionaron a petición de la parte demandante los testimonios de Reinel Rodríguez Arenas, José Elver Zapata Mendieta y Aldemar Gutiérrez Rave.
Y a petición de la parte demandada, se decretó el interrogatorio de parte al demandante. De estas declaraciones se extrae lo siguiente: Reinel Rodríguez Arenas: laboró como policía en el Aeropuerto La Nubia. - Que conoció al demandante en el año 2007 cuando este ingresó a laborar, hasta el año 2012, porque ambos trabajaban en el Aeropuerto La Nubia; el actor era auxiliar de equipaje, y era empleado de INFICALDAS. - Sobre la vinculación del accionante sostuvo que ellos llegaban al aeropuerto con una hoja que enviaban de INFICALDAS, e ingresaban a la administración y ya quedaban laborando, pues el administrador los presentaba y por eso se sabía que iban a ser maleteros o auxiliares de equipaje. - Sobre el horario manifestó que los maleteros tenían estipulado ingresar a las 5:00 a.m., y la hora de salida normal era 6:00 o 6.30 p.m., que era el último vuelo; pero si el aeropuerto se cerraba por condiciones climáticas, ellos no se podían ir hasta que no saliera la última persona. - Sobre el control del horario indicó que cree se hacía por los vídeos de las cámaras de seguridad, que así era como el administrador se daba cuenta quien había llegado a laborar, y si alguno llegaba tarde lo devolvía. - Que como dotación les daban una camiseta, los overoles, los carros para el equipaje y los carnetizaban. - Informó que el salario que percibía el actor se basaba en la tarifa que INFICALDAS fijaba mediante circular por el servicio, la cual los maleteros cobraban al usuario, y el dinero 9 recaudado lo llevaban a la secretaria de la administración; al finalizar la tarde se dividían lo recogido entre los maleteros que habían prestado el servicio ese día y que no podían cobrar tarifas diferentes a las estipuladas por la entidad. - Sobre las labores que llevaba a cabo el demandante explicó que los maleteros ingresaban a las 5:00 a.m. y tenían que recoger las llaves que se las dejaban en el parqueadero; abrían las puertas; acondicionaban todo el lugar, que era recoger basuras, limpiar ventanales, botar las basuras de los contenedores, mirar que la banda de equipaje funcionara, y que la sala de equipaje estuviera aseada.
El administrador tenía estipulado que uno de ellos llenara la greca de agua y café; abrían las puertas; encendían las luces; el administrador llegaba por ahí a las 5:30 a.m. y salía con 2 o 3 de ellos a quemar pólvora para espantar las garzas que permanecían ahí en la entrada en el Bosque Popular o incluso en San Marcel. - Que los maleteros hacían reemplazos en otras áreas del aeropuerto, como en el puesto de información, en la sala de equipajes, en la sala de abordaje y en la puerta de acceso a la administración. - Que la carnetización de los maleteros era igual que para los demás empleados de INFICALDAS.
Y si no portaba el carnet no los dejaban ingresar, ya que no cualquier persona podía entrar a las instalaciones del aeropuerto a realizar esta actividad. - Que el demandante recibía órdenes del administrador únicamente. - Que a su juicio todas las actividades que llevaba a cabo el actor eran conocidas por INFICALDAS. - Que al demandante lo enviaban a capacitaciones concernientes a seguridad aeroportuaria.
Que los citaban por escrito, y eran reuniones convocadas por la administración. - Que cuando los maleteros se enfermaban la administración hablaba con el médico del aeropuerto, porque allá siempre hay uno de servicio, y él los atendía. - Que no sabe si el demandante firmó algún contrato con INFICALDAS. - Que al demandante le prohibieron el ingreso por 15 días al aeropuerto teniendo en cuenta un conflicto que tuvo, y al testigo se le informó la sanción para que no lo dejara ingresar.
José Elver Zapata Mendieta: fue compañero del demandante en el Aeropuerto La Nubia; e informó que el actor ingresó en el 2007, el testigo ya trabajaba en dicho lugar para esa época, y que terminaron labores el 7 de marzo de 2018. - Que ambos fueron auxiliares de equipaje en el Aeropuerto La Nubia. - Sobre las tareas que llevaban a cabo indicó que entraban y sacaban las maletas de los pasajeros, y que llevaban a cabo otras labores asignadas por la administración, ya que llegaban a la madrugada y tenían que colocar las banderas; luego salían con el administrador a quemar pólvora para espantar las garzas; reclamaban las llaves del aeropuerto y debían apagar las luces; les asignaban un día distinto para manejar las llaves de la banda, entonces tenían que entrar a la sala de abordaje y prender la banda para revisar que estuviera buena; en la parte de afuera había una cinta de seguridad que debían cuidar; los fines de semana hacían aseo por la mañana, al medio día y por la tarde, en el parqueadero, baños y sala de equipajes; cuando se iba el agua los mandaban a taponar los baños, a conseguir las canecas para llenarlas con agua y estar pendientes de que no se acabara; cuando caía ceniza tenían que barrer la pista; descargar y cargar las camionetas que llegaban de INFICALDAS. - Que el horario que tenían asignado, era de 5:00 a.m. hasta las 5:30 o 6:00 p.m. que salía el último vuelo. - Que el horario era fijado por la administración. - Que ellos cobraban una tarifa de $3.000 establecida por INFICALDAS, que luego era enviada a la administración. La tarifa la pagaban los pasajeros, y al final de la tarde se repartían lo que habían recogido entre todos los maleteros. - Que todos los maleteros tenían el mismo horario. - Que todos recibían las órdenes de la administración. - Que INFICALDAS les dio un carro para transportar las maletas, y además los carnetizaron, y que ese carnet les permitía movilizarse por todo el aeropuerto. 10 - Indicó que él nunca firmó un contrato, que llevó la hoja de vida a la administración del aeropuerto, y llenó unos formularios. - Que ellos laboraron hasta marzo de 2018, porque llegó un comunicado de INFICALDAS.
Que los llamaron a una reunión donde les solicitaron el carnet y les indicaron que ya no se requería el servicio de maleteros, y no los dejaron volver a laborar. - Que nunca les pagaron prestaciones sociales o aportes a seguridad social. - Que los maleteros no podían ser reemplazados por otras personas, ya que para ello se requería estar carnetizado. - Que para ausentarse de la prestación del servicio tenían que ir a la administración y hablar con el administrador para que les diera el permiso, pues de lo contrario no se podían ausentar.
Que todo este trámite era verbal. - Que cuando alguno requería incapacitarse por enfermedad, en el aeropuerto siempre había un médico disponible; entonces ellos pasaban a la administración y ahí les daban una orden para asistir donde el galeno, y este era el que los incapacitaba. Y que si requerían exámenes más especializados, en el caso del testigo tenía SISBEN, entonces por ahí solicitaban el servicio. - Que nunca tuvieron vacaciones, trabajaban de manera continua. - Que las órdenes se las daba el administrador; y en ocasiones incluso el gerente de INFICALDAS. - Que las sanciones provenían del administrador, quien primero los llamaba y luego de escuchar la versión, procedía suspenderlos determinado número de días. - Que eran 8 maleteros cuando él laboraba en el aeropuerto. - Que nunca les entregaron un manual de funciones, sino que el administrador les decía las actividades que debían realizar.
Aldemar Gutiérrez Rave: fue compañero del demandante en el Aeropuerto La Nubia, ya que el testigo ingresó como auxiliar de equipaje en el año 2001, y el actor en el 2007; y que trabajaron juntos hasta el 7 de marzo de 2018. - Que el testigo laboró 19 años como maletero. - Que fue contratado por INFICALDAS, y el trámite consistió en que él llevó la hoja de vida y lo llamó la gerente de INFICALDAS. - Que las órdenes las recibían todos del administrador del aeropuerto, y que estas eran verbales.
Que de ninguna aerolínea les podían dar instrucciones. - Que las actividades que llevaban a cabo era que llegaban a las 5:00 a.m., reclamaban las llaves para abrir las puertas, apagaban luces, y colocaban las banderas; se iban a quemar pólvora para espantar las garzas; recogían la basura mientras llegaban los del aseo; subían a los hangares a dar vuelta; abrían puertas; y estaban pendientes cuando llegaba el avión para prender la banda de equipaje. - Sobre el salario indicó que INFICALDAS implementó una tarifa para cobrar al pasajero; el dinero recaudado se llevaba a la administración; y al final del día se repartía lo que se había recogido. - Sobre los elementos de trabajo manifestó que les daban carnet, camiseta, overol, jean y el carro para cargar las maletas.
Todo eso se los entregaba la administración. - Que cuando se iban ausentar tenían que pedir permiso al administrador, y no se podían ir sin autorización porque podían ser suspendidos. - Que el 7 de marzo de 2018 los desvincularon del aeropuerto, ya que de INFICALDAS mandaron un funcionario que los reunió y les dijo que no había más trabajo. - Que el día que los desvincularon entregaron todos los elementos que les habían sido suministrados. - Que nunca firmaron un contrato, todo fue verbal. - Que nunca les pagaron indemnización o acreencias laborales. - Que cuando estaban enfermos los mandaban donde el médico del aeropuerto. - Que no recibieron manual de funciones, ya que todas las órdenes eran verbales.
Interrogatorio de parte del demandante, señor Jorge William Tangarife García: 11 - Sobre la vinculación manifestó que él presentó la hoja de vida en el aeropuerto porque unos amigos le dijeron que la llevara; y a los 8 días lo llamaron a una entrevista, la presentó, y 2 días después le avisaron que le daban el trabajo, explicándole las labores. - Que la entrevista se la realizó el administrador del aeropuerto. - Que el salario que devengaba provenía de una tarifa que había fijado la administración para ese servicio.
Que ese dinero se cobraba y en la administración lo iban recogiendo durante el día, y al finalizar la jornada lo repartían entre todos los maleteros. - Que no sabe quién es la persona encargada de hacer los nombramientos en el aeropuerto. - Que cuando comenzó a laborar nunca le dijeron nada sobre el pago de salario y prestaciones, y no firmó un documento, solo llevó unos papeles para realizar la carnetización y así poder trabajar. - Que no recibió manual de funciones, y que las labores que debía desarrollar se las dijo el administrador, quien además le informó las reglas para trabajar. - Que si iba ausentarse tenía que pedirle permiso al administrador, explicándole el motivo. - Que nunca firmó soporte o planillas de pago. - Que a los maleteros no les pagaron prestaciones sociales, pero que ellos no reclamaron por miedo a perder el trabajo. - Que a él lo suspendieron durante 15 días por un problema que tuvo, entonces que existía la posibilidad de ser sancionados por el administrador. 2.
Primer problema jurídico ¿En las actividades desarrolladas por el señor Jorge William Tangarife García en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, se pueden desprender los elementos que la jurisprudencia ha determinado para inferir que el demandante es un funcionario de hecho? En la sentencia de primera instancia se concluyó que no se configuraban, para este caso, los requisitos de la figura del funcionario de hecho; pero la parte demandante insiste en el recurso de apelación que sí, especialmente por el ejercicio de funciones públicas con la anuencia de la autoridad encargada de impedir este tipo de situaciones.
Lo primero que deberá advertir este Tribunal, es que al revisar la reclamación administrativa presentada por el demandante ante INFICALDAS, en ella nunca se solicitó que se reconociera al demandante como un funcionario de hecho, sino que lo que se pretendió fue que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, y, en consecuencia, se cancelaran todos los salarios y prestaciones que de ella se derivaran.
Pero en atención a que en procesos como estos se ven comprometidos derechos laborales, incluso pensionales, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles, es procedente analizar la figura del funcionario de hecho, no solo porque en la sentencia de primera instancia se negaron pretensiones por esta razón, sino en aras de proteger los posibles derechos de índole laboral del actor como trabajador.
En cuanto al tema del funcionario de hecho, en sentencia proferida por la Sección Segunda el 11 de abril de 2019, radicado 68001-23-31-000-2009-00395-01(3152-15), se explicó sobre esta figura lo siguiente: En ejercicio de la función pública puede presentarse que exista una vinculación con el Estado, a la que se ha denominado “funcionario de hecho”, que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, como si fuese un verdadero funcionario, pero sin título o con título irregular. 12 Así lo desarrolló la Sala en anterior pronunciamiento2 “Se denomina funcionario de hecho a la persona que sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fueses un verdadero funcionario3.
Esta Corporación ha señalado, que ésta forma anormal de vinculación con el Estado, puede estructurarse en dos momentos, a saber: “(... ) a) En los periodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos.
Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., (…) es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas (…).”4 De la misma forma, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, esta Corporación manifestó que la figura del funcionario de hecho se configura en el período de normalidad institucional, cuando: “(…) que exista de jure el cargo, que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
(…) En conclusión, para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercida irregularmente, pero, también puede darse cuando un empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.
Además, de que el cargo debió haberse 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00014-01(1946-14). Actor: José Arley Méndez Peña. Demandado: Departamento de Casanare 3 Sayagués Laso Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Cuarta Edición, Montevideo 1974, páginas 300 a 302. 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 15 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1363-2012. Actor: Hurtado de Jesús Monsalve Martínez. Demandado: METROSALUD E.S.E. 13 ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente (…)”5 (Destaca la Sala) Entonces, para que se pueda desempeñar un empleo en calidad de empleado público, es necesario que se produzca el ingreso de la persona al servicio público en la forma que establece la ley, que tenga una designación válida (nombramiento o elección), se haya posesionado con el lleno de los requisitos para el ejercicio del cargo, y con ello investido de las facultades para prestar el servicio.
En cuanto a los requisitos para la configuración del funcionario de hecho la Sala estableció lo siguiente6: “En el caso de los funcionarios de hecho, cabe advertir que cuando se hace mención a funciones ejercidas de manera irregular, ello hace referencia, a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio con el lleno de los requisitos para que se cree una relación legal o reglamentaria, o no existe nombramiento ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco existe posesión. De lo anterior, es dable concluir que para que se configure el funcionario de hecho, es necesario que: i) exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente; y, iii) que las cumpla de la misma forma, como lo haría un funcionario público.
Adicionalmente se puede hablar de funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir que se presenten esta clase de situaciones.” (Resaltado texto otiginal) De la anterior jurisprudencia, se puede concluir que para que se configure la figura del funcionario de hecho es necesario que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; que las funciones sean ejercidas irregularmente; y, que se cumplan las funciones de la misma forma como lo haría un funcionario público.
Pasará a revisar la Sala estas exigencias. i) Que exista el cargo dentro de la planta de personal Conforme la documentación aportada por la parte demandante, en la planta de personal de INFICALDAS, asignada al aeropuerto La Nubia, se contaba con bomberos, capitán de bomberos, ayudantes, servicios generales y un profesional especializado; y expresamente afirmó el gerente, en su informe bajo juramento, que no existe un cargo de “maletero” o equivalente; y que, tampoco se tienen suscritos contratos para realizar actividades de “maleteros” o similares.
Conforme lo anterior, no hay absolutamente ningún documento, certificado, contrato, declaración o acuerdo que indique la existencia de un cargo de “maletero" o similar en la planta de cargos de la demandada. ii) Que las funciones sean ejercidas irregularmente 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de junio 9 de 2011, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457-08). 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00014-01(1946-14). Actor: José Arley Méndez Peña. Demandado: Departamento de Casanare 14 En este punto de la discusión, debe decirse que, sin la existencia de un cargo en la planta de personal de la demanda INFICALDAS no se puede decir siquiera que el demandante haya ejercido funciones; no obstante, y en aras de esclarecer cada uno de los requisitos necesarios para acreditar la figura de un funcionario de hecho, se deja presente que, lo único que se encuentra acreditado mediante prueba testimonial, es que el señor Jorge William Tangarife García realizaba unas actividades en el aeropuerto la Nubia de Manizales, donde la labor principal era el cargue de maletas de los pasajeros y usuarios de éste, siendo los mismos pasajeros quienes daban una suma de dinero a cada uno de los colaboradores, dinero que al final del día era partido entre los mismos.
Ahora bien, esas actividades las realizó el demandante sin ser nombrado, ni posesionado, sin firmar contrato a término fijo o indefinido, y sin firma de contrato de prestación de servicios; y sólo por este hecho, podría decirse que sí se ejercieron unas actividades de manera irregular. Pese a lo expuesto, se hace énfasis por parte de esta Sala que, lo que cumplió el demandante de manera irregular fueron unas actividades, no unas funciones; pues para hablar de funciones, se hace necesario que éstas estuviesen debidamente reglamentadas en un manual de funciones, o en un documento expedido por la demandada; lo que en este caso no ocurre, pues contrario a ello, INFICALDAS dice que no existía en su planta de cargos el de “maleteros” ni equivalente, ni tenía suscritos contratos para cumplir tales labores.
Nótese que los mismos testigos aceptan que nunca recibieron un pago por parte INFICALDAS, ni del aeropuerto la Nubia de Manizales como contraprestación de sus servicios prestados; sino que, eran los pasajeros mismos quienes daban una suma de dinero a quienes llevaban sus maletas, situación que desvirtúa aún más, tanto la existencia de una relación laboral, como la de un funcionario de hecho. iii) Que cumpla las funciones de la misma forma como lo haría un funcionario público de planta.
No observa la Sala que el señor Jorge William Tangarife García haya cumplido las mismas funciones que los funcionarios de planta que laboraban en el aeropuerto la Nubia de Manizales. En efecto, de ninguna de las funciones desempeñadas por los empleados de la planta de cargos de INFICALDAS en el aeropuerto la Nubia se desprenden las descritas por el demandante en los hechos de la demanda, ni en los testimonios rendidos; en ninguna parte del manual de funciones están las relacionadas esencialmente con los servicios de maleteros; ni tampoco con las otras que dicen cumplía relacionadas con la apertura de puertas, revisión de las bandas transportadoras, izada de bandera, encendida de luces, aseo general a todo el aeropuerto, ni la quema de pólvora para espantar las garzas.
Queda claro entonces para la Sala, que no existe elemento probatorio del cual pueda colegirse que las tareas antes mencionadas estuvieran consignadas en las funciones de algún cargo de planta de la demandada. De igual manera, el pago del demandante no se realizaba con dineros provenientes del presupuesto de INFICALDAS sino con dineros que los usuarios del servicio de maleteros pagaban de acuerdo a la tarifa que sí era fijada por la entidad; en tal sentido, el demandante tampoco recibía un salario o remuneración en la misma forma en que lo hacían los funcionarios públicos de planta de la referid Terminal Aérea.
Finalmente, se dice por la parte demandante que las funciones eran desarrolladas con la anuencia del Gerente de Inficaldas y del Administrador del Aeropuerto la Nubia; sin embargo, tal y como se dijo en precedencia, en este caso no se puede hablar del ejercicio de funciones públicas propiamente dichas porque las tareas realizadas por el demandante no corresponden a un empleo existente en la planta de cargos de la entidad; 15 además, porque no está acreditado que desde la gerencia o desde la administración se hubiese ordenado la carnetización de los maleteros, su capacitación, el seguimiento o supervisión de las labores por ellos ejecutadas, el control de horarios, etc.
Si bien se trata de una tarea que ayuda con el ingreso y egreso de equipaje de propiedad de los pasajeros de usan la terminal aérea, lo cierto es que quienes se benefician de aquello son los mismos pasajeros y de ahí que sean estos quienes paguen por ese servicio. Baste lo expuesto para concluir que, en este caso el demandante Jorge William Tangarife García no ostentaba la calidad de «funcionario de hecho» porque no logró demostrar los requisitos que se exigen para que pueda considerarse de esta manera, a saber: i) existencia del empleo dentro de la planta de personal de la entidad; ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente; iii) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente; y iv) el ejercicio de funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. 3.
Segundo problema jurídico. ¿Se configuraron los elementos que permitan determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge William Tangarife García e INFICALDAS, por la actividad desarrollada en la terminal área de Manizales? El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala) El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que 16 estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: “Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
(Subraya la Sala). “Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
El numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido: 17 “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala). Y, los artículos 39 y 41 disponen la naturaleza escrita y consensual de los contratos estatales y su perfeccionamiento así: “Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” “Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. <Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Los contratos estatales son intuito personae <sic> y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad 18 u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
( )” De la norma antes mencionada, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, para la ejecución de labores sólo por algún tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que coyuntural, o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial.
Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad. También queda claro que, el contrato estatal debe constar por escrito, y que, su perfeccionamiento se logra cuando haya acuerdo sobre el objeto y la contraprestación del mismo, elevado todo a escrito. Ahora, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en el régimen jurídico tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que resulta de especial importancia en el presente proceso, con miras a establecer si las actividades que alega el pleiteante por activa realizaba, entrañan una verdadera relación de carácter laboral.
Análisis jurisprudencial. El Consejo de Estado7, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido: “(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 19 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación 20 personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En - cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).
Así pues, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes a partir de la contratación que aduce el pleiteante por activa en el libelo introductorio, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, así mismo se requiere entre otros requisitos, un contrato expreso como se infiere del artículo 39 de la ley 80 de 1993.
Por otra parte, tratándose de una vinculación legal y reglamentaria, mediante sentencia del 13 de febrero de 20148 el Consejo de Estado definió el empleado público en los siguientes términos: «( ) Un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo 8 Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia. 21 público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (artículo 122 de la C.P.).
Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo. Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente.» Así, el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto.
La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. 3.1. De la supuesta relación encubierta en el caso concreto. Sea lo primero dejar presente en este caso que, de conformidad con las certificaciones aportadas por el demandado INFICALDAS, el aeropuerto la Nubia de Manizales, hace parte del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS, y en esa dependencia sólo existen 21 cargos en la planta de personal, correspondientes a 14 bomberos, 5 ayudantes, 1 capitán de bomberos y 1 profesional especializado aeropuerto.
De igual manera, de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que reposan dentro del proceso, para esta Sala no se encuentra demostrada la vinculación del señor Jorge William Tangarife García ni al aeropuerto la Nubia de Manizales ni al Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS, pues no hay documentos, archivos, contratos, soporte alguno de su vinculación. No se aportan con la demanda, ni reposan en la entidad comprobantes de pago, trasferencias, consignaciones o recibos de pago como contraprestación de alguna actividad realizada en el aeropuerto la Nubia de Manizales.
Tampoco puede esta Sala desconocer que el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos son coincidentes en que, el señor Jorge William Tangarife García realizaba unas actividades en las instalaciones del aeropuerto la Nubia, las cuales consistían en colaborar con el cargue de equipaje de pasajeros, y otras dentro del lugar; no obstante, dichas versiones, también son coincidentes en aceptar que, no recibían ni por parte de INFICALDAS, ni del aeropuerto un pago por las labores por él realizadas, sino que lo que recibían, eran pequeñas sumas de dinero entregadas directamente por los pasajeros del aeropuerto, suma que era reunida y posteriormente repartida entre todos.
Deja igualmente presente esta Sala que, si bien los testigos no fueron tachados, éstos hablan en plural refiriéndose a ellos, “los maleteros”; su versión es general, y no se centra en la prestación del servicio, actividades, horarios y detalles específicamente del ahora demandante, señor Jorge William Tangarife García, sino a varias personas que cumplían dicha actividad en el aeropuerto La Nubia de Manizales.
Por otra parte, tampoco hay prueba de la existencia de un contrato escrito, ni el demandante acepta haber firmado un contrato de prestación de servicios, contrato laboral, ni ningún otro documento con INFICALDAS o el aeropuerto la Nubia, y dice que todo se surtió de manera verbal. Así pues, sea lo primero decir que, no se encuentra en el proceso, prueba alguna en la que pueda evidenciarse el tipo de vinculación del señor Jorge William Tangarife García 22 con INFICALDAS o el aeropuerto la Nubia; ni de la duración de ésta, ni de las obligaciones o labores que debía realizar, ni de un acuerdo de pago por las mismas.
Por su parte, el Consejo de Estado9 ha sostenido que los contratos estatales son solemnes y deben constar siempre por escrito: “Sumado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación10, los contratos estatales deben constar por escrito, solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».
( )” De lo expuesto, queda claro que, para la existencia de una relación laboral o legal con el Estado, se requiere entre otros requisitos, un contrato expreso, la preexistencia del cargo o un empleo, pues, de conformidad con la Constitución Política, no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. El empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto.
Y la titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. Sumada a la inexistencia de un contrato escrito suscrito entre el señor Jorge William Tangarife García y la demandada INFICALDAS, de las pruebas que reposan dentro del presente asunto, tanto la testimonial, el interrogatorio de parte, como la prueba documental, no hay nada que acredite la subordinación continuada, la verificación del horario de labores y control de los servicios prestados; pues en primer lugar, prueba documental no hay, pues no existe un contrato escrito, ni obligaciones pactadas que den cuenta de ello; y tampoco se logró acreditar qué persona era la que daba las indicaciones al señor Jorge William Tangarife García, cuál era el horario definido y continuo para la prestación de sus servicios; menos aún, se pudo definir el extremo temporal de la prestación de éstos, pues sólo al respecto existen las afirmaciones de los hechos de la demanda; y, tampoco resultó posible determinar si en la prestación de los servicios hubo o no interrupciones, por cuanto tiempo, en que momentos y fechas precisas.
Tampoco se logró demostrar la remuneración por los servicios prestados, pues no hay ni una sola prueba documental ni testimonial que demuestre que al señor Jorge William Tangarife García se le cancelaba mes a mes una suma de dinero por la prestación de sus servicios como “maletero” del aeropuerto; no se evidencia que por parte del gerente del Aeropuerto la Nubia de Manizales o por parte de INFICALDAS se pagara una suma de dinero al citado señor por concepto alguno; y, contrario a ello, los testigos y el mismo interrogado, así como en los hechos de la demanda se acepta que, las sumas de dinero recibidas por el aquí demandante por los servicios prestados en el aeropuerto, venían del bolsillo de los particulares que utilizaban sus servicios, pues afirman que eran los pasajeros del aeropuerto, quienes daban una suma de dinero por cargar sus maletas; sin que pueda acreditarse el elemento de remuneración necesarios para la existencia de una relación legal; ni tampoco la subordinación continuada y dependencia, verificación del cumplimiento de un horario de trabajo, ni la dirección de los servicios prestados. 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. CP. DR. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 47001-23-33-000-2014-00196-01(1848-17) 10 Cita de cita. Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2012, expediente 23001-23-31-000-1998-08976-01 (26140), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se dijo: «[…] los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es esta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus).
Esta exigencia es una de las llamadas formalidades plenas de los contratos del Estado». 23 Y, en virtud de la solemnidad que deben regir los contratos estatales, los cuales deben constar por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no pueden validarse los acuerdos verbales como medio para demostrar la existencia de un contrato estatal.
En este sentido el Consejo de Estado11 analizó lo siguiente: “(…) Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”.20 Igualmente, por sabido se tiene que la solemnidad según la cual, esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman. 21 (…)”.
De lo expuesto, no hay duda que, los contratos estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, deben constar por escrito, de no ser así no hay lugar a considerar que existe el negocio jurídico, de manera que constituye requisito sine qua non para su perfeccionamiento que cumpla con el presupuesto de la forma que atañe a su forma escrita, por tanto, si no se acredita dicha exigencia no es posible predicar su perfeccionamiento; relación contractual que por modo alguno acredita la parte actora en el libelo introductorio como fundamento del derecho que depreca y por lo mismo fuente de los emolumentos que pretende le sean reconocidos.
En consonancia con lo anterior, para esta Sala no resulta procedente acceder a la pretensión de declaratoria de una función de hecho, ni tampoco de una relación laboral encubierta, pues de conformidad con el acervo probatorio, no se acreditan los requisitos necesarios en uno u otro caso. Siendo ello así, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte actora.
Por último, conviene señalar que, por decisión mayoritaria de sus miembros, esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se aparta de las decisiones adoptadas con ponencia del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, mediante sentencias proferidas en los meses de febrero y marzo de 2021, con identidad de hechos y de pretensiones al del presente asunto12. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 2 de mayo de 2007. CP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211) 12 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. MP. Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencias de 8 de febrero de 2021. Rad. 17001-23-33-000-2018-00505-00 y de 18 de marzo de 2021 17001-23-33-000-2018-00503-00. 24 4.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado13 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. En esta instancia, sin embargo, no hay lugar a condena en costas comoquiera que no se observa que las mismas se hayan causado, en tanto no hubo intervención de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge William Tangarife García contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS.
Segundo: Sin costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 25 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ponente JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Salva el voto Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.