REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17-001-33-33-003-2024-00325-02 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Sebastián Durán García Agente oficioso: Paula Andrea Durán García Accionado: Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho Manizales Vinculados: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón Ayacucho – Distrito Militar Nro. 31 – Nueva EPS S.A. Intervenida – Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios Providencia: Sentencia No. 233 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.
La solicitud de tutela. Se depreca en el sub lite la protección de los derechos fundamentales del accionante a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y seguridad social; y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, que sea reincorporado al sistema de salud de sanidad, para que le brinden el tratamiento integral especializado que requiere en la ciudad de Manizales; de igual modo solicita que se ordene a las accionadas que ordenen la remisión del accionante a un Centro de Rehabilitación, correspondiente a Unidad Especial de Salud Mental y Desintoxicación (Alta Complejidad) y que dicha atención se realice con el cubrimiento del 100% y sea exonerado de copagos.
Por otra parte, solicita que se ordene a las accionadas que realicen valoración por Sanidad Médica y Junta Médica Militar en la ciudad de Manizales, con el fin que determinen la pérdida de capacidad laboral y se realice el examen de egreso. Finalmente pretende que se ordene otorgar la pensión de invalidez en el caso que el accionante sea calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. 2.
Sustento fáctico. Expuso la agente oficiosa del accionante que su hijo prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nro. 31 de Manizales, siendo seleccionado en calidad de reservista el 1 de agosto de 2021, prestando el servicio militar por un periodo de 17 meses, sin que el Ejército Nacional le hubiere realizado el examen de egreso, terminando igualmente la prestación de los servicios médicos a su favor. 2 Igualmente señaló que, estando en servicio activo, presentó problemas de salud de carácter psiquiátrico, por lo cual ha sido hospitalizado en varias oportunidades en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, con los siguientes diagnósticos: “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS TRASTORNO PSICÓTICO”, “RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO”, “ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA” “SOSPECHA DE TRASTORNO COGNITIVO LEVE”.
Manifestó que su hijo Sebastián Durán fue nuevamente ingresado a la Clínica Psiquiátrica el día 17 de octubre de 2024, hasta el día en que se presenta la acción de tutela. Indicó la agente oficiosa que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que implica el tratamiento médico de su hijo y en particular el suministro de los medicamentos que requiere denominados: RESPIRIDIDONA TABLETA por 1MG VIA ORAL, VALPROICO 250 MG, LEVOMEPROMACINA POR 25 MG.
Expuso de manera adicional que el día 19 de mayo de 2023, envió derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho, mediante el cual solicitó entrega de copia completa del expediente, valoraciones, exámenes realizados y atenciones médicas que le fueron practicados al joven Sebastián Durán, desde que fue incorporado hasta su egreso.
De igual modo solicitó la reincorporación al sistema de salud de sanidad, para que le brinden tratamiento integral tanto con especialistas en psiquiatría, como con psicólogos. Adicionalmente, solicitó copia del examen de egreso y realización de Junta Médica para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Ante dicha solicitud fue emitida respuesta el día 7 de junio de 2023 y 12 de junio de 2023, en el cual no se hizo pronunciamiento sobre el punto 2 de la petición, relativo a que el accionante sea nuevamente incorporado al sistema de salud de sanidad para que le brinden las atenciones que necesita.
Asimismo, expuso que el 12 de junio de 2023, le informaron que para el examen de egreso y Junta Médica Laboral Militar solicitado, el joven Durán García debe acercarse al distrito militar de la ciudad de Ibagué; aduciendo la agente oficiosa que debido al estado de salud de su hijo y a las condiciones económicas no pudo asistir al mismo, dado que por el diagnóstico no puede viajar, ni laborar, ni estudiar y tampoco puede aspirar a vincularse laboralmente debido a su incapacidad permanente desde el mes de enero de 2023. 3.
Admisión e intervenciones. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el a quo admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional deprecada, vinculó a terceros con interés directo ordenó la respectiva notificación de dicho proveído. De igual forma, requirió a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, con el fin de que se sirviera allegar la historia clínica del paciente Sebastián Durán García, respecto de la hospitalización surtida desde el 17 de octubre de 2024 a la fecha; informando al Despacho igualmente si el paciente tiene algún medicamento pendiente de ser entregado y/o algún otro procedimiento o servicio médico que no haya sido prestado. 3.1.
Intervención de las entidades accionadas y de las vinculadas. 3.1.1. Distrito Militar Nro. 31. 3 Manifestó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 977 de 2018, una vez los conscriptos son incorporados por los Distritos Militares, son entregados a las Unidades Militares, perdiendo la competencia frente a cualquier solicitud que tengan.
En tal sentido, considera no ser competente para emitir respuesta sobre las pretensiones del accionante, por lo cual el trámite debe ser realizado ante el Batallón Ayacucho, al ser la Unidad Militar a la cual fue incorporado. En consecuencia, solicita su desvinculación. 3.1.2. Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar Biaya.
Indicó que, una vez analizados los fundamentos fácticos, jurídicos y los soportes probatorios existentes, considera que el Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante pues revisado el subsistema de salud de las fuerzas militares, se tiene que el señor Durán García estuvo activo hasta el día 31 de enero de 2023 al sistema de salud, pudiendo gozar de los servicios correspondientes.
En torno a la petición de ser incorporado al sistema de salud de sanidad para que le presten la atención en salud que requiere, informó que el competente para la reactivación es la Dirección General de Sanidad (Digsa), toda vez que, por el principio de unidad de gestión, dependen de la dirección central. Así mismo, indicó que, una vez revisado el historial clínico del accionante, evidenció que prestó servicio militar hasta el año 2022, como se relata en los hechos de la acción de tutela y fue apto para la incorporación, saliendo de la institución sin ninguna novedad, conforme obra en acta de desacuartelamiento del 31 de enero de 2023 Nro. 0081562, lo cual denota que no dependía de medicamentos, contando con el aval del médico general, el psicólogo, el Director del Establecimiento de Sanidad y el Comandante del Batallón de Infantería Nro. 22; y con la firma espontánea del joven Durán García. Expuso que la historia clínica aportada por el accionante data del 1 de abril de 2024, siendo atendido por el régimen subsidiado en salud de la NUEVA EPS y no por sanidad Militar.
Respecto de la pretensión relativa a que se realice valoración por sanidad médica y Junta Médica Militar para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, informó que la autoridad competente para la realización de aquella es la Junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en coordinación con la oficina de medicina laboral, ya que el establecimiento BIAYA Manizales sólo cumple función asistencial a los usuarios que se encuentran activos al subsistema de salud. 3.1.3.
Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios. Expuso que el diagnóstico del paciente en la historia clínica corresponde a “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”. Adicionalmente indicó que, efectivamente, conforme se narra en los hechos de la acción de tutela, la última vez que el paciente ingresó al servicio de hospitalización fue el día 13 de octubre de 2024 y egresó el 24 de octubre de 2024.
Recalca que la clínica psiquiátrica no ha vulnerado los derechos alegados por lo que solicita su desvinculación del trámite. 3.1.4. Nueva Eps. 4 Señaló que la inconformidad de la parte actora va dirigida de forma directa en contra del Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho de Manizales, por lo cual considera que no está en cabeza de la entidad satisfacer las pretensiones del accionante, dado que la prestación de los servicios de salud que solicita, es una obligación de la accionada.
Con base en lo anterior, estima que la entidad no se encuentra violando los derechos fundamentales invocados y solicita la desvinculación inmediata del trámite de tutela. 4. Fallo de primera instancia. El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela sub examine.
Como fundamento de tal decisión, expresó lo siguiente: De los hechos expuestos en el escrito de tutela y de los documentos anexos, se tiene que el accionante fue incorporado al servicio activo del ejército militar el 01 de agosto de 2021, prestando el servicio militar por un periodo de 17 meses, esto es hasta el 31 de enero de 2023.
Por otra parte, se observa dentro de los hechos y pretensiones de la tutela, que la parte actora centra su solicitud principalmente en la falta de la realización de examen de egreso por el Ejército Nacional, al considerar que al momento de salir de la institución empezó a presentar padecimientos de salud que lo han llevado a estar hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, por lo cual se pretende igualmente que realice nuevamente la activación en el sistema de salud, para que le presten el tratamiento integral para la patología que padece, así como la calificación de su pérdida de la capacidad laboral.
Tomando en consideración que los hechos que dan origen a la tutela datan de enero de 2023, momento en el cual terminó de prestar su servicio militar el señor Sebastián Durán García, concluyó que “la parte actora no acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que no se observa la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; dado que conforme ha sido indicado ha acudido a la tutela, un año y 9 meses después de la ocurrencia de los hechos que generaron la vulneración, lo cual denota entonces que la situación que se presenta no ha tenido el carácter de apremiante, ni ha amenazado las garantías fundamentales del actor, pues conforme se indicó en la jurisprudencia en cita: “un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela” (Subrayado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, también consideró que: Resulta evidente entonces que en el presente asunto no se evidencia ninguna situación de urgencia que haga inminente y necesaria la intervención del juez de tutela para resolver el asunto puesto bajo consideración, si se tiene en cuenta que el accionante decidió acudir a la tutela para pretender la salvaguarda de sus derechos, después de transcurrido un lapso de tiempo demasiado extenso que deja entrever que su situación no tiene origen inmediato en los hechos narrados en la 5 tutela y que mucho menos ha representado una grave amenaza para sus garantías fundamentales.
Por otra parte, debe advertirse que conforme a lo informado por la entidad vinculada CLÍNICA PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS, los servicios médicos que han sido requeridos por el paciente debido a su condición médica y a su diagnóstico, han sido debidamente prestados con cargo a la NUEVA EPS régimen subsidiado, y según informe se manifestó que el paciente fue dado de alto el 24 de octubre de 2024, al haberse logrado estabilizar su condición médica, disponiéndose el manejo del paciente con medicamento RISPERIDONA DE LARGA ACCIÓN, ESCITALOPRAM 10 MG; del cual no obra constancia que pruebe la presunta falta de suministro.
De igual manera, el juez de primera instancia no estimó cumplido el requisito de subsidiariedad como tampoco la existencia de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues conforme fue indicado, a la fecha se ha comprobado que se le está brindando la atención especializada en salud que requiere, y se ha logrado la estabilización de su patología. Como argumentos adicionales, se plantearon en el fallo los siguientes: Por otra parte, debe advertirse que según la respuesta otorgada por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, al señor Sebastián Durán García, le fue realizado examen de egreso, que corresponde al acta de desacuartelamiento que se anexa con la contestación, la cual data del 31 de enero de 20233, en la que no se registra ningún tipo de anomalía o patología que aqueje al accionante para dicho momento.
Asimismo, se observa que el accionante fue citado en el mes de junio de 2023, para que compareciera a la ciudad de Ibagué, con el fin de que le fueran realizados los trámites administrativos pertinentes para la materialización de Junta Médica Laboral Militar, sin que haya quedado probado en este trámite de tutela que el interesado hubiera comparecido, ni mucho menos hubiera hecho saber a la institución, sobre su presunta imposibilidad para desplazarse y asistir a la realización de los mismos. 4.
La Impugnación. La parte accionante reitera los hechos y las pretensiones del escrito de amparo. Se recalca la vulnerabilidad en que se encuentra el actor debido a su condición de salud y a la condición de madre cabeza de familia de la madre (agente oficiosa), quien es empleada doméstica y a su cargo se encuentra el sostenimiento del hogar.
Insiste en la necesidad de que la demandada asuma la atención médica que requiere el joven Durán García, le haga el examen de egreso en la ciudad de Manizales debido a su imposibilidad de trasladarse hasta la ciudad de Ibagué para esos efectos y se determine la pérdida de su capacidad laboral con miras al reconocimiento de una pensión de invalidez. 6 II.
Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problemas Jurídicos. En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos: 1.1. ¿En el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el referido a la inmediatez y subsidiariedad? 1.2.
¿La parte accionada ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante con el trámite hasta ahora impartido a la solicitud de evaluación y calificación del estado psicofísico de dicho ciudadano luego de cumplir con el servicio militar obligatorio? 2. De los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez se erige como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en virtud del cual, se exige que la misma sea ejercida en un plazo razonable contado desde el momento de la supuesta vulneración; ello, comoquiera que este instrumento busca precisamente conjurar amenazas que requieren de la intervención del juez de manera inmediata y urgente en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.
Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. 7 Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.1 En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.2 Sobre este requisito y particularmente frente a reclamaciones como las que dan origen a esta acción constitucional, la Corte Constitucional ha dejado claro lo siguiente3: 2.2.3.
Por último, pese al tiempo transcurrido, la acción de tutela goza del requisito de inmediatez (iii), en razón a lo siguiente. El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000[38] dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado[39]. Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;
(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen.
(3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento. 2.2.3.1.
La Corte Constitucional no ha sido ajena a las discusiones que involucran la solicitud, en sede de tutela, de practicar el examen de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término superior a los 2 meses. Para la jurisprudencia constitucional la obligación de requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, y es imprescriptible.
Por ejemplo, en la Sentencia T-948 de 2006[40] se analizó 1 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 3 Sentencia T-287/19. Referencia: Expediente T-7.056.219. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019) 8 el caso de un miembro del Ejército Nacional que invocó la práctica del examen médico de egreso dado que, pese a haber transcurrido 3 años desde su desvinculación, no le había sido practicado. El argumento de la Institución Castrense era que el peticionario no definió su situación en el término establecido por la Ley, por lo que la oportunidad con la que contaba para ser valorado había fenecido.
La Sala Sexta de Revisión recordó que “el examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente [el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000]. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo.
La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex- integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro” (subrayas fuera del texto original). […] En la providencia T-020 de 2008[41], la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un soldado profesional del Ejército Nacional que 2 años después de su desincorporación solicitó la realización del examen de retiro, petición que le fue negada bajo el argumento de la prescriptibilidad.
La Sala recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el personal de la Fuerza Pública en situación de desincorporación debe ser sometido a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud con fundamento en los efectos que la labor desempeñada hubiere producido para su salud física y mental.
De esta forma, dicho examen debe ser (i) ordenado por la Fuerza respectiva; (ii) realizado por su Dirección de Sanidad y (iii) su pago debe ser asumido por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de lo que se desprende que “el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública”, con independencia de la causa que motivó la desvinculación. En aplicación de estas reglas, se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor.
Aunque en esta ocasión, la situación fáctica presentaba unas particularidades especiales -en relación con el asunto que ahora se analiza- dado que el accionante fue retirado del servicio en el año 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro, pues desde enero de 2004 se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, la Sala resaltó que este hecho había implicado una omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que ante el advenimiento de esta circunstancia, “la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen”, con ocasión del carácter imperativo de su realización. De esta manera, se dispuso como remedio constitucional la práctica del examen, a fin de determinar si el estado de salud actual del tutelante, esto es, su diagnóstico de esquizofrenia era consecuencia directa de los servicios prestados a la Institución Oficial y, por lo tanto, si le asistía el derecho a alguna prestación económica, así como a la atención en salud por parte del Ejército Nacional[42]. 2.2.4.
Aplicando las reglas de decisión descritas al presente asunto es claro que, desde la decisión discrecional de retiro del año 2010, el Ejército Nacional se ha abstenido de cumplir con la obligación legal e imprescriptible de requerir al agenciado para realizar el examen de egreso. Dicha omisiva ha generado que el ex militar se enfrente a un escenario de incertidumbre en relación con la definición de la atención médica que requiere para mitigar su condición clínica 9 que, aduce, se encuentra gravemente menguada.
Ello a pesar de haber solicitado, según afirma, la realización de la valoración correspondiente y de haber estado pendiente y presto a cualquier llamado por parte del Ejército Nacional, en concreto por parte de la Dirección de Sanidad. Esta circunstancia no fue controvertida por el Ente accionado durante el curso de la acción de tutela, quién, ante la ausencia de participación en el marco de la solicitud de amparo y posterior intervención tardía en sede de revisión, no brindó ningún elemento de juicio para acreditar que hubiera requerido diligentemente al oficial, como era su deber, para la realización de la valoración clínica de rigor y que este, por ejemplo, a pesar de ello, se negara a asistir a tal convocatoria.
Ante este panorama de desprotección continuo y permanente en el tiempo, agravado por las afecciones médicas que lo aquejan, el actor acudió al mecanismo constitucional entendiendo que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento de un deber a su cargo ha frustrado la garantía de sus derechos, los que considera son objeto de vulneración presente[43].
Así, para evitar la prolongación de este escenario presentó, con posterioridad al mecanismo de amparo, una petición ante la Dirección de Sanidad de la Institución Castrense invocando la activación de los “servicios médicos permanentes para iniciar [el trámite de la] junta médica”[44] bajo la lógica de que, además, ello podía ser solicitado en cualquier tiempo, dada su naturaleza de imprescriptibilidad.
La Entidad le indicó, en forma contraria, que dicho proceso está sujeto a un término de prescripción que ya operó en su caso, lo que explicó la inviabilidad del requerimiento. Así pues, la solicitud de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna, pues la obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan vinculante en el año 2010, esto es, al tiempo de su desincorporación, como lo es a la interposición de la presente acción de tutela, el 19 de julio de 2018, de lo que se deduce que la omisión del cumplimiento del mandato legal ya referido ampliamente, se constituye en el hecho vulnerador de garantías fundamentales que se invoca y pervive en la actualidad, y a partir del cual el actor ha sido sometido a una situación de desprotección permanente que no se corresponde con su condición de debilidad manifiesta, lo que hace apremiante que el juez constitucional intervenga para resolver, con carácter definitivo, la controversia iniciada hace más de 8 años[45]. /rft/ En el caso sometido a consideración de esta Sala puede afirmarse, de la mano con la jurisprudencia de la Alta Corte, que la solicitud de tutela formulada por el actor a través de agente oficioso, no puede calificarse como inoportuna, pues la obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan vinculante en el mes de enero del año 2023, esto es, al tiempo de su desincorporación o desacuartelamiento, como lo es a la interposición de la presente acción de tutela, pues se insiste, no existe término de prescripción para su realización, deduciéndose que la omisión del cumplimiento del mandato legal ya referido, se constituye en el hecho vulnerador de garantías fundamentales que se invocan y permanece en la actualidad, lo que hace necesario que el juez constitucional intervenga para resolver la controversia.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que en este evento, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, también se satisface la exigencia de la subsidiariedad, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, a través de esta acción no se pretende un pronunciamiento sobre un acto definitivo, que haya resuelto una situación o posición de derecho concreta, contra el cual, en principio, se tendría un medio de defensa idóneo, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que es posible solicitar medidas cautelares previas, pues lo que se cuestiona en esta oportunidad, es una omisión continuada por parte de la entidad accionada, frente a la cual, no se encuentra otro recurso judicial.
Al respecto, ha dicho la Corte en la sentencia citada ut supra: 10 A través de la acción de tutela no se promueve un pronunciamiento sobre un acto definitivo, que haya resuelto una situación o posición de derecho concreta, como sería el expedido por el Ministerio de Defensa para disponer el retiro del servicio del señor Varón Jaramillo y contra el cual, en principio, se predicaría del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa disponible en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, planteamiento que acompañó la posición del juez de primera instancia en el trámite de la tutela.
A diferencia de tal escenario en el que se busca controvertir la legalidad de una actuación, lo que se cuestiona, en esta oportunidad, es una omisión continuada por parte del Ministerio de Defensa, a través de sus autoridades competentes, frente a la cual no se encuentra, atendiendo también a las circunstancias del accionante, otro recurso judicial.
En este sentido, por ejemplo, debe descartarse de plano la acción de cumplimiento, que puede interponerse por regla general en cualquier tiempo, dado que prevé una regla expresa de improcedencia en aquellos casos en los que está de por medio la satisfacción de un derecho fundamental[34], como ocurre con el debido proceso y la salud en este caso o, en otras palabras, aquél medio no resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la inactividad de la administración resulta ser la causa directa de la vulneración de garantías básicas tutelables.
Aunado a lo anterior, es oportuno advertir que el actor manifestó que ha estado atento a la citación de la Entidad demandada para la práctica del examen de retiro, incluso que ha solicitado directamente su realización, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la Institución en el curso de esta acción constitucional, acreditando, por ejemplo, que pese al llamado realizado al señor Varón Jaramillo no asistió, o que no existe en sus archivos petición alguna, validándose de esta manera su diligencia en la satisfacción de la pretensión que aquí se invoca.
Por último, parte de la valoración de la referida diligencia tiene como presupuesto el estado de salud del ex militar, que, conforme lo afirma su agente oficiosa y el dictamen médico allegado por un médico ajeno a la Institución Militar, lo ha llevado a encontrarse “postrado en una cama”[35], imposibilitándole su integración al mercado laboral[36].
En razón de dicha condición médica, vigente a la fecha, presenta dificultades económicas para asumir el tratamiento integral de las dolencias que, afirma, adquirió en el tiempo de pertenencia a las filas[37]. Así, se avizora la existencia de una presunta omisión estatal frente a un ciudadano en condición de debilidad manifiesta, que acudió al mecanismo constitucional por conducto de agente oficiosa, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y eficacia para valorar y resolver un debate constitucional que entraña el presunto incumplimiento de una obligación de atención médica a cargo del Ejército Nacional. /rft/ Así pues, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, se pasa a proveer de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3.
La obligación de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico Laboral, el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido expresamente que “la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea 11 y Ejército Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo4. /rft/ Dicho examen resulta de la mayor importancia comoquiera que es a través del mismo que se establece de manera integral el estado de salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”5.
Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio6.
Ha de tenerse en cuenta que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad.
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En cualquier evento, los exámenes médico- laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía deben observar completa continuidad.
En estas condiciones, se ha considerado que “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”7. 4. Caso concreto. La parte demandante acude en acción de tutela para solicitar lo siguiente: - Que el joven Sebastián Durán García sea reincorporado al sistema de salud de las Fuerzas Militares con el fin de recibir el tratamiento integral especializado que requiere para el tratamiento de su patología denominada “esquizofrenia paranoide”, la cual, según considera, fue adquirida o detonada mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón Ayacucho de Manizales. 4 En la Sentencia T-551 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “Así las cosas, le corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio [pues] desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación”. 5 Sentencia T-875 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 En la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo lo siguiente: “De conformidad con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar”. 7 Sentencia T-948 de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 - Que se ordene la remisión del accionante a un Centro de Rehabilitación, correspondiente a Unidad Especial de Salud Mental y Desintoxicación (Alta Complejidad) y sea exonerado de copagos. - Que se le realice al accionante el examen de retiro y se remita a la Junta Médico- Laboral Militar o de Policía en la ciudad de Manizales, con el fin de que determinen la pérdida de capacidad laboral, otorgando la pensión de invalidez en caso de que sea calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Para resolver lo pertinente conviene iterar que, el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico.8 En el sub iudice se tiene establecido que el joven Sebastián Durán García fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio desde el día 1 de agosto de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, es decir, por un lapso de 17 meses.
En el mes de mayo de 2023, mediante apoderada judicial, la señora Adriana María García Cifuentes, madre y agente oficiosa del joven Sebastián Durán García, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Batallón de Infantería No. 22 Batallón Ayacucho de Manizales, con el fin de que se dispusiera lo siguiente: “1.
Que me sea entregado copia completa del expediente, valoraciones, exámenes realizados y atenciones médicas que le fueron practicados al joven SEBASTIAN DURAN GARCIA desde que fue incorporado hasta su egreso, el cual fue durante 17 meses que prestó el servicio militar y que sea enviado al correo adrianamgc.abogada@gmail.com. 2. Que sea nuevamente incorporado al sistema de salud de sanidad del (sic) para que le puedan prestar la atención que necesita, ya que negándole este servicio se quedará sin un tratamiento integral tanto con especialistas psiquiatría y psicólogos y sin los medicamentos que requiera POS y NO POS, y que por la falta de este le va a generar un daño más grande irremediable. 3.
Que sea suministrado el resultado del examen de egreso joven SEBASTIAN DURAN GARCIA. 4. Que le realicen la valoración por sanidad médico (sic) y la junta médica para que determinen la capacidad medica laboral, con el fin de determinar su estado de salud y su pérdida de capacidad laboral.” /Archivo 033 del Cuaderno 1/ 8 Artículos 37, 38, 39 y 44 del Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 13 El 6 de junio de 2023, el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, Teniente Coronel José Francisco Candela Acosta, dio respuesta al derecho de petición, refiriéndose a cada uno de los ítems objeto de petitum. /Archivo 031 del cuaderno 1/ De la respuesta se destaca la decisión de negar o no acceder a las solicitudes contenidas en los numerales 2, 3 y 4.
En relación con el numeral 2 del derecho de petición, básicamente, se dijo que la responsabilidad de afiliación, reactivación, o traslado del ESM recae única y exclusivamente en la Dirección General de Sanidad Militar y no en el Establecimiento de sanidad Militar Biaya. La respuesta así emitida no corresponde a un pronunciamiento de fondo y menos aún justifica la omisión de la autoridad requerida frente a su obligación de remitir la petición a quien estime competente.
Pese a lo anterior, no pierde de vista esta Sala de Decisión que, más allá de la salvaguarda del derecho de petición, lo que busca la parte actora con la demanda de tutela es que se garantice su derecho a la salud y el acceso a los servicios médicos y demás tratamientos necesarios para controlar la enfermedad mental que padece el ciudadano en referencia. Y siendo ello así, debe entonces considerarse que, la obligación de reactivar al joven Durán García en el sistema de Sanidad del Ejército Nacional depende de que se demuestre que la enfermedad mental que aquel padece fue adquirida durante el servicio o con ocasión del mismo, o que habiéndose iniciado un tratamiento médico, el mismo fue suspendido súbitamente al momento de su desincorporación. En tal escenario resulta procedente imponer una obligación de tal naturaleza en cabeza de la entidad competente dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, en el expediente no aparece demostrado ni lo uno ni lo otro; de hecho, es mediante el examen de retiro y el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar que se podrá determinar la relación entre la “esquizofrenia paranoide” del agenciado y el servicio militar por él prestado; caso en el cual, de ser ello así, se podría ordenar la reactivación y la prestación del servicio a cargo de la parte accionada.
Aunado a lo anterior, tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, el agenciado se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Nueva EPS, y es en tal virtud, que se le ha venido prestando la atención médica especializada que ha requerido para superar los impases de salud presentados desde el segundo semestre del año 2023 y lo que va del año 2024; todo ello, conforme se demuestra con el historial clínico emanado de la Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios de esta ciudad.
En ese orden de ideas, no se advierte una desprotección en el ámbito de su salud que amerite una medida de protección urgente por parte de este juez de tutela. En relación con el numeral 3 del derecho de petición, la autoridad peticionada adujo que “se anexan examen de desacuartelamiento y ficha de desacuartelamiento, los cuales son los exámenes de egreso” Los “exámenes de egreso” aportados a este expediente, se reducen a lo siguiente: 14 15 Con esos documentos pretende el Batallón de Infantería “Batalla de Ayacucho” demostrar que dio cabal cumplimiento al Decreto 1796 de 2000 que le impone la obligación de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo, como fue el caso del aquí accionante.
Pese a lo afirmado por la parte accionada, basta con revisar el examen de admisión realizado a aquel ciudadano el 3 de agosto de 2021 cuando fue incorporado al servicio militar obligatorio, para advertir las manifiestas diferencias entre una y otra valoración. En efecto, el examen de ingreso se destaca por su nivel de detalle al momento de indagar sobre las condiciones físicas y psicológicas del conscripto, dejando ver en sendos formatos cada uno de los ítems y cuestionarios formulados por los profesionales a cargo.
Para el egreso, por el contrario, se deja constancia en un acta ilegible, la condición física en que se desacuartela al mencionado joven, haciendo una exigua descripción de su estado psicofísico, sin el soporte documental correspondiente. El acta entregada a la parte actora dista mucho de ser el acto administrativo definitivo que determina la condición de salud en que egresó el joven Durán García del Ejército Nacional y es por esa misma razón que se ha dicho que, mientras no se realice el examen de egreso y se acuda a la Junta Médico Laboral Militar, es imposible para la parte accionante acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto definitivo en firme.
La omisión en que ha incurrido el Ejército Nacional a través del Batallón “batalla de Ayacucho de Manizales” conlleva la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al administrado y además, supone una barrera para el adecuado ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social, pues ciertamente, de tal evaluación médico laboral, depende el eventual reconocimiento de prestaciones sociales tales como el servicio de salud, la pensión por invalidez o las indemnizaciones a que hubiere lugar. 16 Para asegurar la protección de tales derechos se hace necesario, en consecuencia, remover las barreras administrativas que ha tenido la parte actora para avanzar con la actuación en cuestión y poder obtener una decisión de fondo en torno a su reclamación. En consonancia con lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro al accionante, señor Sebastián Durán García, el cual, en todo caso, deberá practicarse dentro de los quince días siguientes.
Y una vez practicado el examen médico de retiro, proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor Sebastián Durán García, en un plazo que no podrá exceder los 15 días desde el momento de la respectiva convocatoria.
En particular, determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional y si resulta procedente la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico, esto es para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.
Lo anterior supone entonces la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social de la parte accionante, mediante las órdenes referidas en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Se revoca el fallo de primera instancia proferido el día 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Segundo: Se amparan los derechos al debido proceso y seguridad social del joven Sebastián Durán García frente y, en consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro al accionante, señor Sebastián Durán García, el cual, en todo caso, deberá practicarse dentro de los quince días siguientes.
Y una vez practicado el examen médico de retiro, proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor Sebastián Durán García, en un plazo que no podrá exceder los 15 días desde el momento de la respectiva convocatoria.
En particular, determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. 17 Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional y si resulta procedente la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico, esto es para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Proyecto discutido y aprobado en la Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.