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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2023-00352-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-12-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00352-01 Demandante: Nubia Victoria Domínguez Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno de Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia que accedió parcialmente a las pretensiones La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada – Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 25 de febrero de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 2040 de 14 de septiembre de 2020, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 16 de febrero de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto del Acto Administrativo ficto configurado el día 25 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 25 de febrero de 2021 ante el Departamento de Córdoba y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 2 A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada, se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó denegar en su totalidad las condenas en contra.

Así mismo, propuso las excepciones denominadas como: falta legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago se la sanción moratoria, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses y sanción moratorios. El Departamento de Córdoba, mediante apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que éste se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la sanción moratoria a cargo del Departamento de Córdoba y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia en fecha 27 de junio de 2024, declarando la nulidad del del acto administrativo ficto frente a la petición presentada en fecha 25 de febrero de 2021, ante el Departamento de Córdoba/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.

En consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el término de 145 días, a los cuales tiene derecho la parte actora, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de septiembre del año 2020.

El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo no fue expedido dentro del término que dispone la ley, y en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria corre 70 días posteriores a la petición, los cuales se cumplieron el 23 de septiembre de 2020, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del 24 de septiembre de 2020 hasta el día antes en que se puso a Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 3 disposición de la parte demandante las cesantías, esto es el 15 de febrero de 2021, lo que arroja un retardo en el pago de las cesantías de 145 días por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, en tanto tenía plazo para entregar el acto administrativo hasta el día siguiente a la ejecutoria del acto y lo hizo en fecha posterior, mientras que el FNPSM se tardó 22 días en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías, por lo que corresponde asumir el pago de la sanción moratoria únicamente al Departamento de Córdoba.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Señala que en el caso de la referencia, se debe tener en cuenta la solicitud de cesantía desde que el demandante radicó de manera presencial ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en fecha 25 de febrero de 2020, y no como lo quiso hacer ver la demandada que fue el día 07 de septiembre de 2020, pasando 195 días después de que el demandado haya radicado la respectiva liquidación de sus cesantías, pues no se le puede atribuir la culpa a un docente que desconoce sobre dichos asuntos y no se le reconozca su sanción moratoria teniendo en cuenta la fecha en que la persona radica su liquidación. Que el presente es un tema decantado en donde los docentes tienen derecho a la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que el Consejo de Estado unificó este criterio en sentencia de 18 de julio de 2018, al establecer que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57 del actual Plan Nacional de Desarrollo se prevé que, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías y las Secretarías de Educación territoriales, también serían responsables del pago de la sanción por mora, y ya no solo el FOMAG, por lo que la forma de liquidación de la sanción por mora cambió. Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

De otro lado, indica que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (17/03/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (14/12/2020), transcurrieron 272 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

La apoderada de la parte demandada - Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia presentó recurso de apelación manifestando no compartir la decisión, pues existen dos radicados de solicitudes de cesantías de la demandante, la primera que fue radicada el día 09 de junio de 2020, que es la fecha que toma el despacho del inicio de la actuación administrativa pero no se tuvo en cuenta que la demandante le tocó subsanar documentos, por lo cual no quedó debidamente radicada la solicitud y, la segunda, que fue radicada el 07 de septiembre de 2020, la cual quedó claramente determinada en el considerando primero de la resolución 002040 de 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se le reconoce las cesantías a la señora Nubia Victoria Domínguez Muñoz.

Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 4 Así mismo, señala que dicha resolución que fue debidamente notificada y no fue objeto de los recursos administrativos, por tanto, quedó en firme; lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radicada su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.

Conforme a lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental, por delegación de la ley, en respuesta a la reclamación del actor, procede a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, la cuales quedaron reflejadas en la Resolución 001962 del 14 de septiembre del 2020, lo que indica que el vencimiento de los 70 días, vencían el día 18 de diciembre de 2020, lo que permite concluir que el Departamento de Córdoba expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías a los 4 días, y los recursos fueron puestos a disposición del docente el día 16 de febrero de 2021, en este sentido la mora para la entidad es de 59 días y no de 145 días.

Lo cual es motivo suficiente para solicitarle al despacho se sirva revocar la sentencia de fecha 27 de junio de 2024. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada – Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y en sentencia de unificación del Consejo de Estado; para ello se deberá determinar la fecha de radicación de solicitud de cesantías, para proceder al conteo respectivo y establecer de igual forma, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 6 FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas. Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 24 de septiembre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021, para un total de 145 días de mora, cuya responsabilidad recae sobre el Departamento de Córdoba.

La parte demandante centra su inconformidad en que para el conteo de términos de responsabilidad de la sanción mora no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, la cual sería de la siguiente manera: desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (17/03/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (14/12/2020), transcurrieron 272 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

De igual forma, alega que la solicitud de cesantías fue presentada el 25 de febrero de 2020 y no el 07 de septiembre de 2020 como lo quiso hacer ver la demandada. Por su parte el Departamento de Córdoba no comparte la decisión, al considerar que se debe tomar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías es la contenida en el considerando primero de la Resolución N° 002040 de 14 de septiembre de 2020 (07 de septiembre de 2020), por hacer parte de un acto administrativo debidamente notificado y que no fue objeto de los recursos administrativos y por tanto se encuentra en firme.

Sea lo primero, advertir que no le asiste razón a la parte demandante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, es decir, por incumplir el plazo que la ley le atribuyó para que ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

En efecto, la verificación de la penalidad depende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.

En cambio, si resulta que el pago en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 7 territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías de la docente que aquí demanda: (i) El 25 de febrero de 2020, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba3.

(ii) En fecha 09 de junio de 2020, se allegó por la parte actora documentación requerida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, dentro del trámite de solicitud de retiro de cesantías.4 (iii) El 14 de septiembre de 2020, se expidió la Resolución No. 0020405 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para remodelación y ampliación de vivienda a la demandante, dejando constancia dentro de dicho acto administrativo que “mediante oficio No DS 001234 de fecha 27/05/2020 se le solicita a la docente allegar el parentesco con el señor TOMAS ALBERTO RAMOS CASTILLO, la docente aporta mediante correo electrónico el día 09/06/2020 lo solicitado.” (iv) En fecha 14 de diciembre de 20206 se le notifica mediante correo electrónico el acto administrativo Resolución No. 002040.

(v) Certificado de pago de cesantías7, donde consta que las cesantías reconocidas a la parte demandante se pusieron a su disposición el 16 de febrero de 2021. Conforme lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 “que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos y/o requisitos pendientes y, que una vez subsanado lo anterior, la solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes”.

Así las cosas, tal como quedó evidenciado en el Sistema de Atención Ciudadano - SAC, la solicitud elevada por el demandante en fecha 25 de febrero de 2020, fue devuelta para ser subsanada, por lo tanto, la fecha a tener en cuenta para efectos de verificar si hubo o no sanción moratoria será la de la nueva radicación a partir de la subsanación, esto es el 09 de junio de 2020, que coincide con la tomada por la Juez de instancia. Es de aclarar que el Tribunal no concuerda con lo manifestado por el recurrente – Departamento de Córdoba, pues, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición, lo cierto es que la constancia emitida por el SAC resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

Lo anterior, porque la firmeza de los actos administrativos tan solo convierte en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se tomó y su motivación, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por tanto, su fuerza de ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él con la finalidad de expresar los antecedentes que dieron lugar al acto, tengan igual validez, puesto que, 3 PDF No. 001Demanda (pág. 29-30) C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 PDF No. 008ContestaciónDemanda (pág. 38) C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 5 PDF No. 008ContestaciónDemanda (pag. 42-43) C01PrimeraInstancia. Expediente digital 6 PDF No. 008ContestaciónDemanda (pag. 45)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 7 PDF No. 001Demanda (Pag. 41-42) C01Primera instancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 8 en el caso de la fecha de presentación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones, el medio de prueba idóneo lo será la constancia de presentación física o virtual ante la autoridad, mediante el sistema definido para tal fin, sin perjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.

En ese orden, para desatar los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (17-03-2020) hasta la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (14-12-2020), para un total de 272 días de sanción por mora.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se realizó el 09 de junio de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 03 de julio de 2020. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 14 de septiembre de 2020.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la radicación de la solicitud hasta el día anterior en que fue efectuado el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el día 24 de septiembre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021, es decir, 145 días de mora. Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose en la respectiva plataforma en línea que el acto administrativo pasó a gestión de FOMAG el día 14 de enero de 2021, y el pago se efectuó el 16 de febrero de 2021, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 22 días hábiles siguientes.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte vencida, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.82 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00352-01 9 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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