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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2024-00111-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-12-16

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.006.2024.00111.01 Demandante: Marco Antonio González Tobías Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Modifica, adiciona y confirma Sentencia de Primera Instancia que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos2 La parte actora labora como docente en los servicios estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM –, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 12 de marzo de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 1247 del 23 de junio de 2020, y puesta a disposición en la entidad bancaria el día 13 de agosto de 2021.

Que el día 26 de marzo de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue respondida configurándose acto ficto el día 26 de junio de 2021. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2021 ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al FOMAG y al Departamento de Córdoba a que se reconozca y se pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2Pdf01-Demanda-Cuadernillo primera instancia Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 2 c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3 Una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, la entidad se opone a todas y cada una de ellas toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico para que prosperen, ya que en razón de la modificación introducida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 el FOMAG tiene prohibición de usar sus propios recursos para pagar condena derivada del pago tardío de las cesantías causadas en vigencia 2020.

Propone la excepción de ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora S.A., culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público. • Departamento de Córdoba4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el demandante se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada. • Fiduprevisora S.A5. Contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicita denegar en su totalidad las condenas en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en Posición Propia y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora.

Que Fiduciaria la Previsora S.A., actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, más no en posición propia. Siendo importante igualmente señalar que las pretensiones, literalmente no se dirigen contra dicha entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba a través de la sentencia proferida en audiencia inicial el día 26 de septiembre de 2024 se declara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2021, en consecuencia, condena al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar en favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a 38 días.

Niega las demás pretensiones de la demanda. 3Pdf07-contestación Demanda Fomag-cuaderno primera instancia 4Pdf011-contestación demanda Departamento de Córdoba-cuaderno primera instancia 5 Pdf20-ContestacionDemanda_C01primerainstancia Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 3 Lo anterior al encontrarse acreditado que el 17 de marzo de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 3 de julio de 2020, y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 13 de agosto de 2020, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que las entidades demandadas incurrieron en mora de 38 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación. III.

RECURSO DE APELACIÓN -Recurso de apelación interpuesto por la demandada Departamento de Córdoba6 La apoderada del departamento de Córdoba inconforme con lo decidido en primera instancia interpone recurso de apelación manifestando que existen dos radicados en la solicitud del reconocimiento de las cesantías, uno el que indica la apoderada del demandante y otro el que se encuentra en el considerando primero de la Resolución No. 001247 de 23 de junio de 2020, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al señor González Tobías, acto administrativo, que fue debidamente notificado y no fue objeto de los recursos administrativo, por tanto, quedó en firme; lo que indica que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, estaba de acuerdo con la fecha en que fue radica su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías objeto hoy de sanción moratoria.

Por lo tanto, si bien el acto administrativo se expidió después de los 15 días con que contaba la Secretaría de Educación Departamental para ello, y esta fue cancelada después de los 70 días, la mora causada no es de 38 días como lo señala la Juez de primera instancia sino de 12 días. -Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7 El apoderado de la parte demandante se encuentra de acuerdo en que el actor es acreedor al reconocimiento y pago de sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías, la inconformidad de la decisión radica es en el total de los días de condena ordenados, es decir el conteo realizado por la A quo para determinar los días causados de sanción mora, y respecto de la negación de la indexación en la condena.

Manifiesta el apelante que tal postura tomada por el juez de instancia no es aceptable, ya que como lo precisa la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado el término para que se genere la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías.

Teniendo en cuenta lo manifestado, resulta claro que el demandante solicita la cesantía parcial para compra de vivienda el día 12 de marzo de 2020, y ésta fue resuelta con la Resolución número 001247 del 23 de junio de 2020, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial. Por lo tanto, el conteo de términos según la ley 1071 de 2006, es el siguiente: 6Pdf31-Recurso Apelación Dpto.Córdoba-C01 primera instancia 7Pdf24-Recurso Apelación demandante-cuadernillo primera instancia Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 4 Solicitud Radicación de cesantías: 12 de marzo de 2020 Resolución de reconocimiento: 001247 de 23 de junio de 2020 Fecha oportuna para pago de cesantía: 30 de junio de 2020 Fecha pago efectivo de cesantía: 13 de agosto de 2020 Que desde la fecha en que se radica la solicitud de cesantías, cuyo pago oportuno era el día 30- 06-2020 y la fecha en que finalmente fue efectuado el pago extemporáneo de las cesantías el 13- 08-2020, transcurrieron 44 días de sanción mora.

Por último, solicita se realice el ajuste a la condena, según los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-SII-012-208 de 18 de julio de 2018 y en pronunciamientos efectuados por esta Corporación. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar los días correspondientes a la misma y la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23- 001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 6 Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA” No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018” “En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 7 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, al considerar que al haber solicitado las cesantías parciales el 17 de marzo de 2020 y el pago se efectuó el 13 de agosto de 2020, la sanción moratoria corrió desde el 6 de julio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, para un total de 45 días de mora, con cargo al Departamento de Córdoba.

Sobre la decisión la parte demandada Departamento de Córdoba interpuso recurso para que se realice un nuevo conteo, a partir de la fecha de radicación de la petición contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, teniendo en cuenta que dicho no fue objeto de los recursos administrativo, por tanto, se encuentra en firme.

De igual forma, la parte demandante manifiesta su inconformidad frente a la fecha en que se radicó la solicitud de las cesantías parciales para compra de vivienda -12-03-2020-, a partir de la cual transcurre un total de 44 días de sanción mora, así como también para que la suma reconocida sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Revisadas las pruebas arrimadas al expediente la Sala observa que el Departamento de Córdoba allegó con la contestación de la demanda el expediente administrativo, en el cual se encuentra oficio de fecha 12 de marzo de 2020 (Archivo pdf13, pág. 22) mediante el cual la parte demandante solicita al Secretario de Educación del Departamento de Córdoba se le autorice el retiro de sus cesantías parciales como afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual tiene sello de recibido 17 de marzo de 2020, bajo el radicado número 202020004576, prueba documental que también fue aportada como anexos de la demanda (Archivo pdf01, pág. 31).

Así, resulta evidente que la prueba de radicación de la prestación es la del 17 de marzo de 2020, y no el día 12 de marzo de 2020 como lo ha manifestado la parte demandante en su recurso. Así mismo, respecto a la fecha de radicación consignada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, esto es, 16 de abril de 2020; la Sala no tendrá en cuenta dicha fecha, pues si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación aportada al expediente resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

Por lo tanto, la fecha a tener en cuenta para contabilizar si se incurrió o no en sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales del demandante, es la contenida en el sello de radicación número 202020004576 de fecha 17 de marzo de 2020, que coincide con la tomada por la Juez de instancia. En ese orden, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, el conteo se debe hacer 70 días hábiles posteriores a partir de la petición inicial, contrario a lo alegado por el recurrente al afirmar que el conteo debería realizarse a partir de la fecha oportuna de pago (30-06-2020) hasta la fecha en que finalmente fue efectuado el pago extemporáneo de las cesantías (13-08-2020) transcurriendo 44 días de sanción mora.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se realizó el 17 de marzo de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 8 de abril de 2020. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el día 23 de junio de 2020.

En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la radicación de la solicitud hasta el Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 8 día anterior en que fue efectuado el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el día 4 de julio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, es decir, 40 días de mora.

Por último, se abordará la solicitud de ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, esta Corporación considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de agosto de 2020), por ser éste el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2020 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo, adicionará un numeral y confirmará en lo demás la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01, demandante Marco Antonio González Tobías. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prospera para una de las partes y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a los apelantes, en la medida en que no se observan causadas.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3658 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01, demandante Marco Antonio González Tobías, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así;

“SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios la sanción moratoria causada a favor del docente Marco Antonio González Tobías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, desde el 4 8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01 9 de julio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, es decir, 40 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora, por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01, demandante Marco Antonio González Tobías: “OCTAVO: Ordenar al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de agosto de 2020 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Confírmese en lo demás la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en lo que respecta al radicado 23.001.33.33.006.2024.00111.01, demandante Marco Antonio González Tobías, según se motivó.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx