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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00076-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-11-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Radicado 17 001 23 33 000 2016 00076 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Lucía Giraldo de Mejía Demandado Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

Providencia Sentencia No. 216 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1. Pretensiones. La parte demandante depreca lo siguiente: “Primero: Se decrete la nulidad de la Resolución RDP 037053 por la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se negó una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Segundo: Decrétese la nulidad de la resolución RDP 045424, del 1 de diciembre de 2017, en donde la UGPP resolvió recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo mencionado en el numeral anterior. Tercero: Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, y como restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINIISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, expida acto administrativo en el cual reconozca y pague a la señora Lucía Giraldo de Mejía, una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Cuarta: Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 e igualmente se reconozca los intereses. 2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes: 2 El señor Jorge Hernán Mejía Sánchez nació el 4 de noviembre de 1965 (SIC) El 31 de julio de 1970, el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.411.963, contrajo matrimonio con la señora Lucía Giraldo de Mejía. Producto del matrimonio señalado en el hecho anterior, se concibieron dos hijas sobre las cuales se suministra información, así: Mariana Mejía Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.323.858, nacida el 17 de junio de 1972.

María Antonia Mejía Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.139.866, nacida el 28 de mayo de 1985. Que el 11 de noviembre de 2007, falleció el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez; y el 26 de septiembre de 2017, ante la petición elevada por la señora Lucía Giraldo de Mejía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - en aras de que esta entidad le reconociera una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes -, se expidió Resolución No. RDP 037053, mediante la cual se negó el reconocimiento de la mencionada prestación. Y, que el 1 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, profirió la Resolución RDP 045424, en donde resolvió recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo RDP 037053 de 2017, confirmando en todo y en cada una de sus partes la resolución objeto del aludido recurso. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 53 y 28 Constitucional. Artículos 3, 4, 13, 15, 37 y 49 Ley 100 de 1993 Ley 1437 de 2001 Decreto 1730 de 2001 Decreto 4640 de 2005 Manifiesta que la decisión tomada por la UGPP en la resolución RDP 037053 de 2017, es contraria a derecho, por cuanto se evidencia que el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez laboró y cotizó a pensiones por los periodos comprendidos del 1 de marzo de 1971 al 31 de enero de 1973, con la Contraloría General de Caldas; 13 de septiembre de 1973 al 12 de septiembre de 1983, con la Contraloría 3 General de la República, el 14 de septiembre de 1983 al 31 de octubre de 1984 con la Contraloría General de Caldas; y argumenta que los aportes a pensión fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, al 1 de abril de 1994.

Refiere que, uno de los argumentos en los que se fundó la UGPP para negar la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, contraría las normas en las que debió fundarse la resolución demandada; así como se basó en que no se evidenció la convivencia del señor en mención con la señora Lucía Giraldo de Mejía, por cuanto realizaron las tareas de vecindario sin conseguirse la información necesaria para su acreditación; pero que, las labores que adelantó la UGPP las llevó a cabo en una dirección incorrecta; por lo que ataca el acto demandado por falsa motivación. Argumenta que, la UGPP expone que como el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez se fue a convivir 10 meses con su hija, eso igualmente desacredita la convivencia; pero que ello no implica dicha situación, pues se fue por motivos de salud para ser cuidado por su hija, situación que no interrumpe la convivencia con la señora Lucía Giraldo de Mejía. 4.

Contestación de la demanda. 4.1. Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. La demandada UGPP contestó la demanda argumentando que, de los informes investigativos se desprende que la señora Lucía Giraldo de Mejía no convivió con el causante hasta la fecha del fallecimiento; y que, teniendo en cuenta que el señor Jorge Hernán Mejía, falleció el día 11 de noviembre de 2007, las normas aplicables a la pensión de sobreviviente para el caso en concreto son las vigentes para el momento de su fallecimiento es decir la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003; y que, cotizó a pensión solo hasta el 31 de octubre de 1984, pues su fallecimiento ocurrió el 11 de noviembre de 2007, lo que significa que no se cumple lo contemplado en la norma que precisa: “siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”, afirmando que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder al beneficio prestacional que reclama, porque el causante cotizó a pensiones solo hasta el 31 de octubre de 1984, es decir que, estaba por fuera de la Ley 100 de 1993. 4 Luego se pronuncia sobre la irretroactividad, exponiendo que, por cuanto el señor mencionado anteriormente, solo cotizó a pensión hasta el 31 de octubre de 1984, y la Ley 100 solo tuvo vigencia a partir del 1° de abril de 1994, a la señora Lucía Giraldo de Mejía no le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.

Solicita igualmente que se declare la prescripción en el presente asunto. 5. Audiencia inicial. El 5 de mayo de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial en el asunto de la referencia, y se fijó como litigio el siguiente: ¿Tiene la UGPP la obligación de reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lucía Giraldo de Mejía? 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, y sostiene que la UGPP al momento de proferir la resolución demandada no contaba con la información necesaria, y que la que tenía no fue valorada, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda. 6.2. Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La demandada UGPP presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y hace una relación de las pruebas que reposan en el expediente administrativo, incluidas las declaraciones extra juicio que allí se aportaron, y afirma que, no obra original ni copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de la demandante la Señora Lucia Giraldo de Mejía, el cual resultaba necesario para el reconocimiento de la prestación económica, pues a su juicio, allí se podía determinar si existe anotación del matrimonio celebrado entre la peticionaria y el causante, o algún tipo de disolución o liquidación de la sociedad conyugal; y reitera que del informe investigativo del 01 de septiembre de 2017, ticket No. 12506 se desprende que la señora en mención, no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, pues ella misma lo dice en su declaración, quien estuvo con él y cuido de su enfermedad fue su hija, mientras ella (la accionante) vivía sola en su apartamento. 5 Cita la audiencia de pruebas y los testimonios recibidos el 26 de mayo de 2022, de la señora Ana María Muñoz Sánchez y el señor Raúl Humberto Cuellar, concluyendo de ellos que, no se desprende con evidencia con claridad y profundidad, a pesar de la relación cercana de los testigos con la pareja; un verdadero y estrecho vínculo con la pareja formada por la demandante y el causante, generándose confusiones, vacíos y dudas, que no permiten arrojar la acreditación de la convivencia del causante.

Concluye que, no es posible determinar de manera certera que hubo una convivencia ininterrumpida por un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante y la demandante, toda vez que, no hay claridad respecto de los extremos de convivencia, lo que genera dudas respecto del tiempo convivido de la demandante con el causante hasta sus últimos días, no cumpliendo así los requisitos previstos en los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, esto es haber convivido en este caso con el afiliado durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento. 7.

Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio. II. Consideraciones de la Sala Pretende la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el departamento de Caldas le negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. 1. Problemas jurídicos. Tiene la UGPP la obligación de reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lucía Giraldo de Mejía ¿Le asiste derecho a la señora Lucía Giraldo de Mejía a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes? 2.

Marco normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Constitución Política previó para los habitantes del territorio Colombiano el derecho irrenunciable a la seguridad social; fue así como, en aras de dar desarrollo a este mandato constitucional, el Congreso de la República en el año de 1993, creó el sistema general de seguridad social mediante la ley 100, 6 cuyo objeto principal se sustenta, según los lineamientos del artículo 1 de la norma citada, en la búsqueda de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Fue así como la ley 100 de 1993 se dividió en 5 libros fundamentales, tres de los cuales regulan en su orden (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de seguridad social en salud y (iii) el sistema general de riesgos profesionales. Ahora bien, el reconocimiento de la pensión de vejez, ciertamente, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya sea del sistema general de seguridad social en pensiones o de alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigencia. Sin embargo, en aquellos casos en que las personas no logran reunir los requisitos previstos legalmente para acceder a esa prestación, se tiene establecida una figura jurídica al amparo de la cual se puede obtener una indemnización que se reconoce de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, la Ley 100 de 1993 prevé la posibilidad de que un grupo familiar de un afiliado, que al momento de su muerte no hubiere reunido los requisitos para obtener la pensión, reciban una indemnización equivalente como lo dispone su artículo 49: “Artículo 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.” Ahora bien, en relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes el artículo 46 de la Ley 100 contempló: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 7 Parágrafo.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Y, dicho artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 así: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Parágrafo 1°.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Y, el artículo 37 referenciado precisa: “Artículo 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” La norma en mención, fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual consagró en su artículo 1° (modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005) los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, así: “Artículo 1°.

Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; 8 b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".

(Subraya la Sala). Conviene precisar que, aunque el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2), el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no se encuentra condicionada a que la persona que la reclama acredite una vinculación al sistema o cotizaciones al mismo en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional 1 de la siguiente manera: Esta prestación económica generó inquietudes en cuanto al reconocimiento a favor de aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación. La problemática fue dilucidada por la Corte al afirmar que las personas que prestaron sus servicios y/o cotizaron bajo regímenes legales anteriores tienen derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos [44]: (i) Su desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo. (ii) Las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos.

(iii) La indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad. Además no se condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición. (iv) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-125 de 2018. Referencia: ExpedienteT-6.464.684. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C. diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). 9 (v) Se trata de un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible. (vi) Si bien el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la pensión, por lo que resulta válido que una vez haya alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación periódica pueda proceder a solicitar la indemnización. 5.2 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional adoptó esta interpretación no solo en los casos de personas que trabajaron en el sector privado, sino también para los ex servidores públicos.

Sobre el particular, ha concluido lo siguiente[45]: i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional; ii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005; iii) cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, esta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y iv) debe verificarse que el reclamante esté en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez. 5.3 Puede decirse entonces que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una figura creada por el legislador en favor de aquellas personas que no logran acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidos en el sistema general de pensiones o en alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigencia. Esta prestación tiene fundamento en que es el trabajador quien debe disfrutar de sus ahorros, razón por la cual estos no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa.

La indemnización sustitutiva es reconocida también a quienes cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues el artículo 37 de dicha normatividad no dispuso un límite temporal para su aplicación, ni condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición. […] /Negrilla de la Sala/ En este sentido existen pronunciamientos previos, vertidos en sentencia tales como la T- 972 de 2006, T- 1088 de 2007, T- 850 de 2008, T- 597 de 2009, T- 539 de 2009, T- 529 de 2009, T- 235 de 2010 y T- 080 de 2010, en las cuales se ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo el argumento de que el retiro del trabajador se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o que por haber cotizado con anterioridad a la misma, dicha normativa no le era aplicable; o señalando que el trabajador no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001. 3.

Cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 10 De las pruebas aportadas al expediente se desprende lo siguiente: El señor Jorge Hernán Mejía Sánchez, nació el 4 de (noviembre ilegible) de 1965, y se casó con la señora Lucía Giraldo de Mejía el 31 de julio de 1970, con quien tuvo dos hijas, María Antonia Mejía Giraldo y Mariana Mejía Giraldo; como consta en los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio.

Héctor Jorge Hernán Mejía Sánchez se desempeñó como empleado de la Contraloría General de Caldas durante los periodos comprendidos entre el 1/03/1971 al 31/01/1973; y de la Contraloría General de la República del 13/09/1973 al 12/09/1983 y, del 14/09/1983 y el 31/10/1984, como dan cuenta los certificados de información laboral de dichas entidades.

En los certificados mencionados dice expresamente que, en el primer y último periodo mencionado “no hace aportes para pensión en fecha base”, y que, la entidad responsable para pensiones es CAJANAL. Obran los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas llevada a cabo en el asunto de la referencia el 26 de mayo de 2022 de los cuales se extrae lo siguiente: Testigo Ana María Muñoz Sánchez (Prima del causante Jorge Hernán Mejía Sánchez) - Afirma la testigo que es prima del señor Jorge Hernán Mejía Sánchez, y que falleció en una casa en la ciudad de Bogotá. - Sostiene que al señor en mención se fue a otra vivienda, por cercanía a la realización de unas terapias luego de una cirugía de cadera, pero que siempre estuvo con la señora Lucía. - Que se fue a vivir a otro barrio por la facilidad de movilizarse hacia las terapias diarias. - Dice que el señor Jorge Hernán era esposo de la señora Lucía, y que continuaron con su vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del señor. - Refiere que el causante convivió siempre con la señora Lucía y con sus dos hijas.

Testigo Raúl Humberto Cuellar (cuñado de la señora Lucía Giraldo de Mejía) - Afirma el testigo que la demandante, es la hermana de la madre de su hija; y que la conoció, y han estado en contacto con frecuencia. - Relata que la señora Lucía tuvo una relación con Jorge Hernán Mejía, padre de las dos hijas de ésta; y que, tuvieron relación hasta que el señor falleció. 11 - Sostiene que a raíz de una cirugía que tuvo, debió desplazarse a otra vivienda por una cirugía de cadera, y que luego falleció. - Que la pareja mencionada vivió en la ciudad de Bogotá, y que ella no vivía en la residencia que falleció. - Dice que el señor Jorge Hernán no convivió con persona diferente a la señora Lucía, y que no conoce que se hubieran separado; pues esa separación que tuvieron, fue para poder cuidar de su post operatorio, no por separación definitiva de la pareja.

De la prueba testimonial en mención, en concordancia con el registro civil de matrimonio del señor Jorge Hernán Mejía Sánchez con la señora Lucía Giraldo de Mejía, queda claro que, compartían juntos desde su matrimonio, vivían en la ciudad de Bogotá, y que, los últimos meses de vida del señor Mejía Sánchez, éste tuvo que habitar en una vivienda diferente en virtud de una cirugía de cadera que le realizaron, y por la cercanía a un lugar donde le realizaban unas terapias a las que debía asistir diariamente; sin que ello implicara que el vínculo con la señora Lucía Giraldo de Mejía se hubiera terminado, pues seguían con su relación matrimonial.

Ahora bien, de las pruebas que reposan dentro del proceso se extrae que, el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez, nació el 4 de (noviembre ilegible) de 1965, y se casó con la señora Lucía Giraldo de Mejía el 31 de julio de 1970, con quien tuvo dos hijas, María Antonia Mejía Giraldo y Mariana Mejía Giraldo; como consta en los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio.

Que el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez se desempeñó como empleado de la Contraloría General de Caldas durante los periodos comprendidos entre el 1/03/1971 al 31/01/1973; y de la Contraloría General de la República del 13/09/1973 al 12/09/1983 y, del 14/09/1983 y el 31/10/1984, como dan cuenta los certificados de información laboral de dichas entidades; certificados de los cuales se desprende que, la entidad responsable para pensiones es CAJANAL.

Obran los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas llevada a cabo en el asunto de la referencia el 26 de mayo de 2022 de los cuales se concluye sin duda alguna que el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez y la señora Lucía Giraldo de Mejía eran esposos y desde su matrimonio en el año 1970 hasta el fallecimiento del mentado señor. Por lo expuesto, al encontrarse acreditado el matrimonio y la convivencia de la demandante señora Lucía Giraldo de Mejía con el causante Jorge Hernán Mejía 12 Sánchez, así como el tiempo laborado de éste para la Contraloría General de Caldas y la Contraloría General de la República; y sin que éste hubiera podido cumplir con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de sobrevivientes, contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se encuentra en el supuesto del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento del fallecimiento del señor Mejía Sánchez, a la señora Lucía Giraldo de Mejía le surge el derecho de recibir en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la citada Ley, la cual equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; y, al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Ahora, en relación con el argumento de la demandada UGPP consistente en que al causante no le era aplicable la ley 100 de 1993 por cuanto al 1 de abril de 1994 no estaba realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) 5. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Reiteración de jurisprudencia 5.1 El reconocimiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, ya sea del sistema general de seguridad social en pensiones o de alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigencia. Sin embargo, en ocasiones las personas no logran reunir las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder a esa prestación, por lo que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso una herramienta compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión. Dicha norma establece: (…) Esta prestación económica generó inquietudes en cuanto al reconocimiento a favor de aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación. La problemática fue dilucidada por la Corte al afirmar que las personas que prestaron sus servicios y/o cotizaron bajo regímenes legales anteriores tienen derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez.

Lo anterior bajo los siguientes argumentos3: (i) Su desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo. (ii) Las entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa al retener los recursos que constituyen un 2 Corte Constitucional.

Sentencia T – 125 de 10 de abril de 2018. CP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Exp. T-6.464.648. 3 Sentencia T-122 de 2016. Ver además las sentencias T-850 de 2008, T-1075 de 2012, T-083 de 211, T- 062 de 2012 y T-865 de 2013. 13 ahorro del trabajador y es a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos. (iii) La indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad.

Además no se condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición. (iv) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.

(v) Se trata de un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible. (vi) Si bien el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la pensión, por lo que resulta válido que una vez haya alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación periódica pueda proceder a solicitar la indemnización. 5.2 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional adoptó esta interpretación no solo en los casos de personas que trabajaron en el sector privado, sino también para los ex servidores públicos.

Sobre el particular, ha concluido lo siguiente 4: i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional; ii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005; iii) cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, esta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y iv) debe verificarse que el reclamante esté en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez. 5.3 Puede decirse entonces que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una figura creada por el legislador en favor de aquellas personas que no logran acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidos en el sistema general de pensiones o en alguno de los regímenes anteriores a su entrada en vigencia. Esta prestación tiene fundamento en que es el trabajador quien debe disfrutar de sus ahorros, razón por la cual estos no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa.

La indemnización sustitutiva es reconocida también a quienes cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues el artículo 37 de dicha normatividad no dispuso un límite temporal para su aplicación, ni condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición. (Subraya la Sala). De lo expuesto se desprende que, independientemente que el causante hubiera cotizado al sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho la demandante en este caso al reconocimiento de la indemnización 4 Sentencia T-164 de 2017.

Ver además las sentencias T-099 de 2008, T-850 de 2008, T-180 de 2009, T- 059 de 2011, T-681 de 2013 y T-122 de 2016. 14 sustitutiva de sobreviviente, por cuanto no se previeron límites para su aplicación o reconocimiento; sin que exista duda de que, las cotizaciones al sistema pensional por el tiempo efectivamente prestado, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva solicitada en este asunto.

Así pues, toda vez que no son acertados los argumentos expuestos en las resoluciones proferidas por la demandada Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, en cuanto a que no hay lugar a la aplicación de la Leu 100 de 1993 para este caso, porque el demandante no realizó aportes al sistema con posterioridad al 1 de abril de 1994; y que se acreditó que la demandante convivía con el causante al momento de su fallecimiento; hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones RDP 037053 mediante la cual se negó una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, RDP 045424, del 1 de diciembre de 2017, por la cual se resolvió un recurso de apelación, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Y, en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho deprecada respecto de la demandada UGPP, debe decirse que, al encontrarse acreditado en este caso que, el señor Jorge Hernán Mejía Sánchez hizo aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, y aunque la misma se encuentra extinta a la fecha, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: “[…] 11.

Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […]”, por lo que efectivamente, le corresponde a la demandada reconocer y pagar a la señora Lucía Giraldo de Mejía la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reconocer y pagar a la señora Lucía Giraldo de Mejía la indemnización sustitutiva de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento del señor 15 Jorge Hernán Mejía Sánchez de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados.

En razón de las cotizaciones efectuadas a Cajanal entre el 01/03/1971y el 31/01/1973; entre el 13/09/1973 y el 12/09/1983; y, entre el 14/09/1983 y el 31/10/1984. Indemnización que deberá liquidarse de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó el artículo antes citado. 4.

Indexación. Las sumas a pagar se actualizarán con los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, mes a mes, con la utilización de la siguiente fórmula de las matemáticas financieras: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó, esto es desde el 11 de noviembre de 2007 (fallecimiento del señor Jorge Hernán Mejía Sánchez) las sumas adeudadas.

No hay lugar a declarar la prescripción de las sumas cuyo pago se ordena en esta sentencia comoquiera que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable e imprescriptible. 5. Condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.   5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23- 33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez.  16  En este caso se causaron las costas procesales en razón a la actividad desplegada por la parte demandante a través de apoderado judicial, esto es, la presentación de la demanda, asistencia a la audiencia de pruebas, presentación de alegatos de conclusión y, por las gestiones útiles que conllevaron a proferir un fallo acogiendo las pretensiones por aquella planteadas; y por cuanto la parte demandada resultó vencida dentro del proceso.

Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho el 3% de lo solicitado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Por lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, III.

Falla Primero: Se declara la nulidad de las resoluciones RDP 037053 mediante la cual se negó una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, RDP 045424, del 1 de diciembre de 2017, por la cual se resolvió un recurso de apelación. Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reconocer y pagar a la señora Lucía Giraldo de Mejía la indemnización sustitutiva de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento del señor Jorge Hernán Mejía Sánchez de acuerdo con los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados.

En razón de las cotizaciones efectuadas a Cajanal entre el 01/03/1971y el 31/01/1973; entre el 13/09/1973 y el 12/09/1983; y, entre el 14/09/1983 y el 31/10/1984. Indemnización que deberá liquidarse de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó el artículo antes citado.

Las sumas a pagar se actualizarán con los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, mes a mes, con la utilización de la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. 17 Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, en favor de la demandante a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo solicitado en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Cuarto: Se ordena a la UGPP que dé cumplimiento a esta sentencia conforme lo dispone los artículos 192 y 194 del CPACA. Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente                                                                                                                                                                                  Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada