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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00072-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-02-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00072-01 Interno: No. 00309-2021 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO representado legalmente por la señora CARMENZA BASTO SALAZAR.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Apelación de sentencia – Falla del servicio por error judicial y Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada - Nación - Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, el CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO representado legalmente por la señora CARMENZA BASTO SALAZAR, instauró demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se acceda a las siguientes: I.I. PRETENSIONES2 Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicitó lo siguiente: 1 Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folio 260 -276) del expediente digital del Juzgado. 2Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 130–134) del expediente digital del juzgado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 “PRIMERA.- DECLARAR que LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados a la demandante CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO, con motivo de haber elaborado mal el oficio de embargo 0743 el día 16 de abril de 2015 por parte de la secretaria de apoyo de los juzgados de ejecución civil municipal y el juzgado primero civil del circuito de Ibagué por haber entregado el titulo judicial el día 3 de junio de 2015 cuando la medida de embargo del crédito se radico (sic) el día 29 de mayo de 2015, en virtud al proceso ejecutivo que la demandante adelantó en contra OROZCO Y CIAS EN C ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital, por razón al deficiente funcionamiento de la administración judicial ocurrida el día el 16 de abril de 2015 con la elaboración errada del oficio 0743 y el día 3 de junio de 2015 con la entrega del título judicial por parte del juzgado primero civil de circuito cuando la medida de embargo se había radicado el 29 de mayo de 2015.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a mi mandante las siguientes cantidades de dinero:

2.1. DAÑOS MATERIALES a. Capital perseguido de $32.738.585 constituidos en la certificación expedida por la adminsitradora (sic) del CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO de fecha 31 de julio de 2013, el (sic) razón al no pago de la cuota de administración del inmueble de propiedad del demandado

2.2. DAÑOS MATERIALES (Lucro Cesante) Que consisten en los intereses de mora que ha debido pagar el ejecutado SOCIEDAD OROZCO Y CIAS EN C a mi mandante sobre el capital correspondiente a $32.738.585, desde el 31 de julio de 2015 a la fecha de presentación de esta demanda, a saber: Según la última liquidación del crédito aprobada por el juzgado son $27.683.493 Capital ……………………………………. $32.738.585.00 Intereses de Mora $27.683.493.00 TOTAL, CAPITAL POR RECONOCER $61.387.978.00 Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 TERCERA. - Que LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA CUARTA: Condena que deberá ser actualizada según la variación de índice de precios al consumidor existente el año de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo.

QUINTO: ORDENAR A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, proferir dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación la resolución correspondiente con la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar los intereses comerciales que se causen dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorio después de dicho termino.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar” I.II. HECHOS3 Como sustento fáctico, la Sala relaciona a continuación los siguientes hechos de carácter relevantes: “1. La señora CARMENZA BASTO SALAZAR a través de la suscrita abogada el día 27 de Junio de 2007 presentó ante la Oficina Judicial y para el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta capital demanda ejecutiva singular contra el LA SOCIEDAD NOVOA VELASQUEZ E HIJOS Y CIA SEN C ahora OROZCO Y CIA S EN C representada legalmente por JUAN CARLOS NOVOA para perseguir en la pago por parte de este de la obligación contenida en la Certificación de cuotas de administración adeudadas por el demandado al CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO por la suma de $32.738.585.00 más los intereses moratorios tasados por la Superintendencia Bancaria desde que se hizo exigible tal acreencia hasta cuando se cancele la totalidad de la misma. 2.

De igual manera, y con el objeto de perseguir el pago de dicha obligación económica, se procedió igualmente a solicitar la medida cautelar de embargo y secuestro del crédito que estaba cobrando el demandado OROZCO Y CIAS EN C representado por JUAN CARLOS NOVOA en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo de JUAN CARLOS NOVOA GONZALES como representale (sic) legal de OROZCO Y CIAS EN C contra el banco BILBAO VISCAYA ARGENINA COLOMBIA S.A BBVA radicado bajo el número 129 de 2012. 3.

Así mismo, le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción ejecutiva al Juzgado séptimo Civil Municipal de esta ciudad, quien mediante auto 3Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 134– 138) del expediente digital del juzgado.. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 del 16 de agosto de 2013 procedió a librar mandamiento de pago a favor de CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO y en contra del señor SOCIEDAD NOVOA VELASQUE E HIJOS S EN C ahora OROZCO Y CIAS EN C, por la suma de $32.738. 585.oo más los intereses moratorios sobre el capital junto con los demás ordenamientos al respecto. 4.

Igualmente, con auto de fecha 6 de agosto de 2014 el juzgado ordeno (Sic) seguir adelante con la ejecución. 5. El día 10 de septiembre de 2014 el juzgado primero de ejecución civil mncipal (sic) avoco (sic) conocimiento del proceso conforme lo ordeno (sic) el acuerdo PASS 13-9962 del 31 de julio de 2013. 6. La suscrita como apoderada del CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO solicite el embargo de remanentes en el prcoeso (sic) cuarto civil municipal donde está cursando otro proceso ejecutivo contra el mismo demandado, pero el juzgado cuarto civil municipal no tuvo en cuenta el embargo de remaentes (sic) porque ya existía un embargo de remanentes anterior. 7.

Por manera que, la suscrita en aras de perseguir el cumplimiento de la obligación en cabeza del deudor como también de la sentencia que llevó adelante ejecución, procedí mediante oficio el día 17 de marzo de 2015 solicité al juzgado primero de ejecución municipal el embargo del crédito que estaba cobrando el demandado OROZCO Y CIA S EN C en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué bajo a radicación 129 de 2012.

(f. 6 C.M.P.) 8. El día 27 de marzo de 2015 el juez primero de ejecución civil municipal de Ibagué decreto el (sic) la medida de embargo del crédito que estaba cobrado OROZCO Y CIAS EN C en el juzgado primero civil del circuito de Ibaguñe (sic) radicado bajo en número 129 de 2012 siendo demandante LA SOCIEDAD OROZOCO Y CIAS EN CYJ e (sic) demandado BBVA limitando la medida a $60.000.000. 9.

Transcurrieron diecinueve (19) días para que la secretaria de apoyo de los juzgados de ejecución civil municipal elaborara el oficio 0743 dirijido (sic) al juzgado primero civil municipal (sic) de Ibagué, el cual quedo mal dirigido (sic) ya que la medida fue decretara para el proceso ejecutivo que cursaba en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué, lo que conllevo a que el juzgado primero civil municipal devolviera el oficio de embargo por no estarse tramitando un proceso bajo la radicicón (sic) 129 de 2012 siendo parte OROZCO Y CIAS EN C y como demandado BBVA.

El cual no me fue puesto en conocimiento. 10. Al ver la suscrita que tiempo pasaba y pasaba el tiempo y no ponía en conocimiento los resultados del oficio de embargo el cual nome (sic) fue entregado ya que por información dada en la secretaria de los juzgados de ejecución municipal de Ibagué y a ir a averiguar en el juzgado primero civil del circuito y no ver la medida presente memorial el día 19 de mayo 2016 informado al despacho que ya había transcurrido 52 días desde el decreto de la medida de embargo del crédito y que la medida no había sido radicada en el juzgado primero civil del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 circuito, advirtiendo en el mismo el perjuicio causado respecto a los intereses patrimoniales de mi representada, y Visto a folio 12 del cuaderno de medidas cautelares. 11.

Fue así como al ver el memorial presentado por la suscrita como apoderada del demandante el juzgado primero de ejecución municipal de Ibagué pone el 20 de mayo de 2015 en conocimiento la devolución del oficio de embargo proveniente del juzgado primero civil municipal de Ibagué. 12. Al ver el grave error cometido por la secretaría de apoyo de los juzgados de ejecución municipal vuelvo y entrego copia del momenrial (sic) por mi presentado el día 19 de amyo (sic) de 2015 y fue asi como el secretario IVAN DARIO MANJARRES VANEGAS elebora (sic) el oficio 1168 del 29 de mayo de 2015 comunicando la medida de embargo del crédito que estaba cobrando OROZCO Y CIAS EN C contra el BBVA, oficio de embargo que fue entregado a la suscrita quien de inmediato me diriji (sic) al juzgado primero civil del circuito de Ibagué y radique el mismo 29 de mayo de 2015 la medida de embargo conforme se observa el oficio debidamente recibió el 29 de mayo de 2015 por un empleado del juzgado.

Visto a folio 173 del proceso. 13. Estando el oficio 1168 del 29 de mayo de 2015 debidamente radicado en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué inexplicamente (sic) el día 3 de junio de 2015 es decir cuatro (4) días después de haber radicado la medida de embargo del crédito en el juzgado primero civil del circuito de Ibagué, este despacho hace entrega del título de depósito judicial por valor de $52.952.629,14 al señor JUAN CARLOS NOVOA GONZALES representante legal de OROZCO Y CIA S EN C. Visto a folio 172 del proceso.

Por tanto, con tal omisión se causó para mi mandante ejecutante un daño antijuridico que a la luz del artículo 90 de la Constitución como de los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria para la Administración de Justicia), debe ser indemnizado por razón a la falla probada en el servicio oportuno que debe dispensar la Administración de Justicia. 13.

Mi poderdante dando cumplimiento al agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009, presento por intermedio de la suscrita ante la procuraduría judicial delegada ante lo contencioso administrativo trámite de solicitud de conciliación prejudicial la cual correspondió por reparto a la procuraduría 26 judicial II. 14.

El día 25 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial la cual no fue conciliado or (sic) arte (sic) del ente demandado, y se expido la correspondiente certificación.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada – Nación - Rama Judicial - Dirección MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima4, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora se refiere básicamente a presuntos perjuicios causado por el defectuoso funcionamiento de la administración, sin que el mismo sean probados, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa: Indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1992, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas y por los agentes judiciales en el ejercicio de sus funciones; y que esto se trata de una cláusula general de responsabilidad del Estado cuya estructuración se determina a partir del cumplimiento de dos (2) requisitos: i) Existencia de un daño antijuridico, ii) Que este sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

Que el Honorable Consejo de Estado ha señalado que el daño antijuridico es aquella lesión patrimonial o extra- patrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar. Este daño puede tener por fuente una actividad irregular o ilícita, o el ejercicio normal de la función pública que causa lesión a un bien o derecho del particular.

Ya de cara al caso particular refirió que, el Juzgado Primero Civil del Circuito había informado que revisado el expediente del proceso Ejecutivo Singular identificado con Rad. 2012-00129-00 de Orozco y Cia. S. en C. Vs Banco BBVA, se había podido advertir que el Juzgado 1° de Ejecución Civil, solicitó el registro de embargo del crédito cobrado por la sociedad Orozco y Cía S en C., cuando este ya se encontraba embargado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, luego no era posible registrarlo, ante la imposibilidad legal de coexistencia de dos embargos al mismo tiempo; y en tal medida precisó lo siguiente: “1.

El 2 de abril de 2014, el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, embargó el crédito cobrado por la sociedad Orozco y Cia S en C., con NIT. 809007191-1, en el Ejecutivo Singular, de Orozco y Cía. S. en C. Vs Banco BBVA, con radicado con el 2012-00129- 00, tramitado en el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, para el siguiente proceso, tramitado: Ejecutivo Singular Banco BBVA VS Orozco y Cia S en C Rad. 2013-00465-00 Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué 2.

El 5 de mayo de 2014, el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, registro el anterior embargo de crédito. 3. El 5 de marzo de 2015, el Juzgado 1 Civil de Circuito, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal (quien, por disposición del Consejo Superior de Judicatura, estaba conociendo del proceso Rad. 2013-00465-00, del que era competente el 4Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 195– 201) del expediente digital del juzgado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Juzgado 9° Civil Municipal) informar a cuanto ascendía la liquidación del crédito allí cobrado. 4. El 15 de abril de 2015, el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal, comunicó al 1° Civil de Circuito el valor del crédito allí perseguido, por valor de $8.473.139. 5.

El 21 de abril de 2015, el ejecutante Orozco y Cia S le solicito al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, entrega de dinero 6. Ante la solicitud, el 6 de mayo de 2015, el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, ordenó remitir los $8.473.139. al Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal 7. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal, embargó el crédito que perseguía el ejecutante Orozco y Cia S en C., el cual no pudo registrarse porque ya se encontraba embargado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal. 8.

Legalmente, no pueden coexistir dos embargos, al mismo tiempo, pues el primero que se decrete y que se registre, impide el registro del segundo. Por esta imposibilidad legal, sería ilegal registrar el embargo de crédito decretado por el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal. 9. El 2 de junio de 2015, el Juzgado 1° Civil de Circuito de Ibagué, ordenó entregarle el(sic) dineros sobrantes al ejecutante Orozco y Cia S en C., teniendo en cuenta la orden de embargo de remanentes del Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal 10.

El 3 de junio de 2015, se le entregaron al ejecutante, Orozco y Cia S en C., $52.952.629,14., teniendo en cuenta el embargo de remanentes del Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal 11. El 23 de junio de 2015, el Juzgado 1 Civil de Circuito de Ibagué, registró el embargo del crédito, solicitado por el Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal, pero este registro ya era improcedente, puesto como ya se indicó anteriormente, el crédito ya se encontraba embargado por el Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, tramitado por el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal. 12.

El 2 de febrero de 2017, se remitieron los $8.473.139.00, al Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, quien retomó el conocimiento del proceso Rad. 2013-00465-00. 13. En conclusión, no le asiste razón jurídica al demandante para reclamar por no habérsele registrado su embargo del crédito, debido a que ese embargo, no podía tenerse en cuenta en ningún momento, porque, por parte del Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, no se había cancelado el embargo de remanentes, aun cuando el dinero ya se puso a su disposición por parte del Juzgado 1 Civil de Circuito de Ibagué.” Luego entonces considera que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las actuaciones de la Rama Judicial no ocasionaron los posibles daños alegados por el extremo actor, y que las decisiones adoptadas en ningún momento se apartaron del ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos se desconocieron, ni dejaron de aplicar normas procedimentales especialmente aplicadas al caso concreto, y por al contrario, la autoridad judicial MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 agotó la Ritualidad Procesal tendiente a que se ejerciera con prontitud la etapa Procesal, propendiendo en todo caso por el Derecho al Debido Proceso, que por supuesto trae consigo los Derechos de Defensa y de Contradicción, es decir, que no se puede predicar error jurisdiccional de algunos de los falladores.

Finalmente, en el mismo escrito formuló las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” e “INNOMINADA O GENERICA” III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 12 de diciembre 20195, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación - RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la demandante CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO por falla en el servicio de administración de justicia al omitir comunicar correctamente una medida de embargo de remanentes y ordenar la entrega de dineros a su deudor, despojándola de la oportunidad de satisfacer su crédito, según se analizó en precedencia SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor de la demandante CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO la suma de $ 64.411.597.99.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente6: “(…) el despacho advierte que la demandante Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo, efectivamente padeció un daño, que se consolidó con la errada elaboración del oficio No 0743 del 16 de abril de 2015 proferido por la Secretaria de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué por medio del cual comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué la medida de embargo de remanentes decretada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015 dentro del proceso de Ref. 2013-437- Proceso Ejecutivo Singular de CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO contra Orozco y Cia S en C - embargo de remanentes que debía ser dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo Rad.

No 2012- 00129 de Orozco y Cia S en C. en contra del BBVA, error que consintió que la medida se dilatara en su concreción 43 días. 5 Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 260– 276) del expediente digital del juzgado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 De igual forma se concretó con los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro de la actuación 2012-129 de fechas 2 de junio y 23 de junio de 2015, toda vez que estas providencias concretaron el daño causado a la hoy demandante, habida cuenta que hicieron nugatorios los derechos de crédito de la demandante, el primer auto reseñado por abstenerse de dar cumplimiento a la medida de embargo de remanentes que pesaba sobre el crédito que ejecutaba el demandado dentro de la actuación 2012-129 y con los cuales se buscaba satisfacer la obligación dineraria adeudada y el segundo, al ordenar tener en cuenta la medida y ordenar oficiar informando que se tendría en cuenta lo solicitado por el Juzgado que decretó la medida, no obstante ya se habían entregado los dineros restantes dentro de la causa ejecutiva sin que existieran más créditos por perseguir por la aquí demandante.

Es decir, que si se hubiera decretado y hecho efectivo el embargo de remanentes solicitado en tiempo sobre el crédito que se ejecutaba dentro de la actuación 2012- 129, Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo hubiera podido satisfacer su crédito, si bien es cierto no en la suma liquidada esto es, en los $61.387.978, o en el monto en que se limitó la medida por el Juzgado Primero Civil de Ejecución Municipal esto es, 60.000.000, si era posible cobrarse la suma de $52.952.629.14 ( 189) que fue el valor entregado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué al ejecutante Juan Carlos Novoa González representante legal de la Sociedad Orozco y CIA S en C. (…) Resulta claro, entonces, que la omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal-Secretaria Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, consistente en el hecho de no haber expedido de manera correcta el oficio que debía enviarse al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, causó el daño alegado por el demandante, pues, si bien es cierto corrigió su error redireccionando el oficio al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, y se radicó el 29 de mayo de 2015, 3 días antes que se ordenara la entrega de los dineros, es evidente que el Juzgado de Ejecución Civil omitió el cumplimiento oportuno de sus deberes de oficiar la medida cautelar de embargo de remanentes, toda vez que no expidió correctamente y con premura el oficio que debía enviar para que se consumara la medida cautelar solicitada por el CONJUNTO CERRADO CALAMBEO, incurriendo en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, maxime cuando es deber de la Judicatura actuar con diligencia y eficacia en sus actuaciones con el fin que los derechos de los administrados no se hagan nugatorios por la inoperancia de sus funcionarios judiciales.

Actuaciones probadas dentro del proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Rad 2012-129 El 29 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito adjunto de Ibagué profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo singular de la sociedad Orozco y Cia S. en C en contra del BBVA radicación 73001-31-03-001-2012- 00129-00, se resolvió seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito - Lo anterior se encuentra probado con copia de la providencia y mediante MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 auto del 3 de febrero de 2015 se aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante por valor de $61.425.768.14.

Mediante Auto de 2 de junio de 2015, el Juzgado dispuso: “Obre en autos y para los fines legales la certificación del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, donde aclara la radicación del proceso que tiene embargado el crédito. Aclarado la situación del embargo se ordena la entrega de los dineros sobrantes a la parte actora. Al revisar las pruebas allegadas al expediente para el despacho queda claro que el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué no podía disponer la entrega de los dineros restantes del crédito que se ejecutaba en la causa 2012-129 y desconocer la medida cautelar del embargo de remanentes oficiada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal comunicada mediante oficio No 1168 del 29 de mayo de 2015, la cual se encontraba radicada desde la misma fecha, toda vez que se encontraba vigente para ese momento, como reza el artículo 543 del CPC que dispone que una vez comunicada la orden de embargo por oficio al juez que conoce el proceso se considera "consumado el mismo” En consecuencia, el embargo de remanentes ordenado en el proceso ejecutivo surtió efectos desde el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual se comunicó esta medida cautelar al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué y se estampo el respectivo sello de recibido en la secretaria del juzgado.

Por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, no podía ordenar la entrega de los dineros sobrantes a la parte actora y hacer caso omiso al decreto de embrago de remanentes radicada desde el 29 de mayo de la misma anualidad, dado que esto impedía que la demandante como represéntate legal del CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO hacer efectiva su acreencia por un valor de $61.387.978 como se verifico en la liquidación del crédito dentro de la causa ejecutiva 2013-437.

De igual forma, no es de recibo la motivación del auto del 2 de junio de 2015 en cuanto a que “según la certificación del Juzgado Noveno Municipal de Ibagué en donde se aclara la radicación del proceso que tiene embargado el crédito”, toda ve que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal decretó el embargo de remanentes por valor de $8.473.139 y el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto del 6 de mayo de 2015 ordenó la conversión de los títulos judiciales y puso a disposición del juzgado 2 de Ejecución dicha suma.

Se concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué desconoció las normas sustanciales y procesales aplicables al proceso ejecutivo al ordenar la entrega de los dineros al ejecutante dentro de la causa 2012-129, sin tener en cuenta una medida de embargo de remanentes que se había consumado en debida forma desde el 29 de mayo de 2015, que se encontraba vigente para dicho momento y que, en consecuencia, producía plenos efectos jurídicos, perdiendo el CONJUNTO CERRADO CALAMBEO la oportunidad de satisfacer su crédito.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 Asimismo, vulneró la legislación al proferir el auto de fecha 23 de junio de 2015 mediante el cual ordena tener en cuenta el embargo del crédito solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, a pesar de haberse entregado las sumas de dinero que fueron objeto del proceso ejecutivo al ejecutante, esto es, a la sociedad OROZCO Y CIA S en C. de forma posterior a la concreción del embargo decretado y señalando lo procedente el embargo sobre las costas, actuación que estaba por fuera de la órbita de competencia del mencionado Juzgado.

El H. consejo de Estado en las sentencias citadas en el marco normativo del problema jurídico del Circuito y en un evento con similitud fáctica y normativa tuvo oportunidad de concluir en la configuración de la falla en el servicio de administración de justicia por parte de un juzgado que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, desconociendo la orden de embargo de remanentes que se encontraban en firme.

Por tanto, las anteriores decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito carecieron de una fundamentación fáctica y jurídica atendible y, de manera correlativa, lesionaron directa e injustificadamente los derechos de la demandante por lo que se incurrió en error judicial, lo que conduce declarar responsable a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios causados y que haya logrado acreditar la parte demandante CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO.” IV.

EL RECURSOS DE APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada – Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima interpuso el recurso de apelación7 en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, esto, con fundamento en el siguiente disenso: De entrada, señaló que, las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2012-129 fueron acorde con el ordenamiento jurídico, luego no es dable indicar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incurrió en alguna irregularidad cuando puso a disposición del Juzgado Noveno Civil Municipal los remanentes dentro de dicha actuación, máxime cuando no era procedente la medida decretada por el Juzgado de Ejecución Civil.

Luego expuso lo igualmente abordado en el escrito de contestación a la demanda, cuando indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1992, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas y por los agentes judiciales en el ejercicio de sus funciones; y que esto se trata de una cláusula general de 7 Ver archivo 02CuadernoPrincipalTomo2 (2.5ExpedienteTomo2.pdf) (Folios 283– 285) del expediente digital del juzgado.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 responsabilidad del Estado cuya estructuración se determina a partir del cumplimiento de dos (2) requisitos: i) Existencia de un daño antijuridico, ii) Que este sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública, pero que esto no se dan en el caso en concreto.

Que el Honorable Consejo de Estado ha señalado que el daño antijuridico es aquella lesión patrimonial o extra - patrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar. Este daño puede tener por fuente una actividad irregular o ilícita, o el ejercicio normal de la función pública que causa lesión a un bien o derecho del particular.

Finalmente citó sentencia adiada el 5 de agosto de 1994 emitida por el órgano de cierre jurisdiccional, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, e indicó que, para determinar si se ha presentado o no una falla del servicio, debe entonces previamente establecer cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, y precisar en qué forma debió haber ejecutado; luego entonces, para que la falla pueda considerarse verdaderamente la causa del perjuicio y compromete su responsabilidad, no puede ser cualquier tipo de falta.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante el proveído fechado el 28 de mayo de 20218; posteriormente en providencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador judicial para que rindiera su concepto de fondo9, derecho del cual hicieron uso las partes10 y el Ministerio Público guardó silencio.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el 18 de marzo de 2022 el expediente ingresó11 al despacho para sentencia, luego, así las cosas, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata 8 Ver archivo 006Auto Admite Recurso Apelacion.pdf, del expediente digital del Tribunal. 9 Ver auto corre traslado – índice 00009 del expediente digital Tribunal. 10 Ver folios 250-268 del cuaderno principal. 11 Ver archivo 011 Vencimiento de traslado e ingreso al despacho para sentencia, del expediente digital del tribunal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201812, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la entidad publica demandada - Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no comparte los argumentos expuestos por el a quo, al declarar responsabilidad a la administración, pues considera que la actuación adoptada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2012-129 fue acorde con el ordenamiento jurídico, luego no es dable indicar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incurrió en alguna irregularidad cuando puso a disposición del Juzgado Noveno Civil Municipal los remanentes dentro de dicha actuación, máxime cuando no era procedente la medida decretada por el Juzgado de Ejecución Civil. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por el a quo, y conforme a la cual declaró a la Nación - Rama Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo por la presunta falla en el servicio de la administración de justicia al omitir comunicar correctamente una medida de embargo de remanentes y ordenar la entrega de dineros a su deudor, despojando al Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo de la oportunidad de satisfacer su crédito, esto, de conformidad con argumentos expuesto en el recurso de alzada. 6.2.

Análisis sustancial. Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

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De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”13.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Elementos de prueba de carácter relevante La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: a). Del proceso ejecutivo singular promovido por OROZCO Y CIA S EN C, contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A “BBVA S.A.”, y que 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

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(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 12-14, 40-42) del expediente digital del juzgado). • Copia de auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 17 de mayo de 2012, mediante el cual resolvió ordenar al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A BBVA pagar a OROZCO Y CIA EN C, la suma de $54.426.131. (Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 43) del expediente digital del juzgado). • Copia del recurso de reposición contra mandamiento de pago, con fecha del 28 de mayo de 2012 presentado por el apoderado judicial de BBVA dentro del proceso ejecutivo singular de OROZCO Y CIA S EN C. (Ver doc.

ExpedienteTomo1.pdf (folios 55-60) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, fechado el 05 de julio de 2012, mediante el cual se decidió sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 17 de mayo de 2012, y resolvió no reponerlo.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 87-88) del expediente digital del juzgado). • Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito adjunto Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Juan Carlos Novoa González contra el Banco BBVA Colombia, y mediante la cual se resolvió negar la excepción presentada por el apoderado de la entidad bancaria demandada, y seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito; posteriormente modificada mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, por parte del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 143- 152 y 157) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto adiado el 14 de enero de 2015, y conforme al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Ibagué acoger la liquidación de crédito aportada por la parte demandante, y tuvo como liquidación la presentada por la demandada, que asumió a la suma de $57.439.282,73.; suma posteriormente modificada, según liquidación presentada por valor de de $61.425.768,14, aprobada mediante auto del 3 de febrero de 2015.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 176-177, 178, 179, y 182) del expediente digital del juzgado). • Copia del depósito judicial aportado por el apodero judicial del Banco BBVA, por la suma de $61.425.768,14. Aunado a ello, solicitó que se dispusiera la entrega del título al demandante previo fraccionamiento de rigor y necesario al tenor del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 embargo comunicado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, con origen en el proceso ejecutivo promovido por el BBVA contra la sociedad Orozco y CIA S en C, Radicado 73001400300920130046500.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 183-184) del expediente digital del juzgado). • Copia de Oficio No. 880 adiado el 18 de marzo de 2015, y conforme al cual se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito, le notifica al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, que ese juzgado mediante auto del 5 de marzo de 2015 ordenó oficiarles con el fin de que informen a ese despacho a cuánto asciende la liquidación del crédito en el proceso del banco BBVA contra OROZCO Y CIA, en el proceso identificado con Rad 2013-465 que allí cursa.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 191) del expediente digital del juzgado). • Copia del oficio No. 575 del 9 de abril de 2015, expedido por la Secretaría de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Ibagué; y conforme al cual se le comunicó a este último que, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal en auto del 19 de abril de 2015, ordenó oficiarle a fin de informales que el monto actual de la última liquidación aprobada dentro del proceso 73001400300920130046500 ascendía a la suma de $8.473.139.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 199-200) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 6 de mayo de 2015, y conforme al cual se ordenó la conversión de los títulos judiciales y puso a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Ibagué la suma de $8.473.139, para el proceso ejecutivo singular promovida por el Banco BBVA contra Orozco y CIA S en C. (Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 225) del expediente digital del juzgado). • Copia del Oficio No. 1168 del 29 de mayo de 2015, suscrito por el Secretario de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué y librado según proceso ejecutivo singular de Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo contra Orozco y CIA S en C, con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito, y conforme al cual le comunicó que, mediante auto del 27 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil municipal se decretó el embargo del crédito que está cobrando OROZCO Y CIA S. EN C, en el proceso ejecutivo rad.

No. 2012-00129 de OROZCO Y CIA S. EN C contra BBVA. Y su respectivo sello de radicación del mismo 29 de mayo de 2015. (Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 217) del expediente digital del juzgado). • Copia de certificación expedida el 02 de junio de 2015, y mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué – Tolima, indicó que la existencia del proceso ejecutivo singular No. 73001400300920130046500 promovido por el Banco BBVA contra la sociedad OROZCO Y CIA S. EN C., y que el 10 de septiembre de 2013, se había librado mandamiento de pago, y se había proferido sentencia auto de ejecución, con decreto de medida de embargo comunicada al Juzgado Primero Civil del Circuito Ibagué, dirigida al proceso No. 2012-00129, promovido contra el Banco por OROZCO Y CIA S. EN C. (Ver doc.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 ExpedienteTomo1.pdf (folios 212), y Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 227) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto adiado el 2 de junio de 2015, conforme al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Ibagué, aclaró la radicación del proceso que tiene el crédito embargado, y dispuso la orden de entrega de los dineros sobrantes a la parte demandante, dentro del proceso 2012-00129.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 213) y Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 228) del expediente digital del juzgado). • Copia de la Comunicación de la orden de pago depósitos judiciales No. 466010000948035, con fecha del 03 de junio de 2015, mediante el cual se ordena pagar a favor de OROZCO Y CIA S. EN C., la suma de $52.952.629 (Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 229) del expediente digital del juzgado) • Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 23 de junio de 2015, y mediante el cual se indica que se debe tener en cuenta el embargo del crédito solicitado por la secretaria de apoyo de los juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, con oficio No. 1168, proferido dentro del proceso Ejecutivo Singular de CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO contra OROZCO Y CIA S EN C, rad 2013-437.

(Ver doc. ExpedienteTomo1.pdf (folios 220) del expediente digital del juzgado, y Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 231) del expediente digital del juzgado). • Copia de Oficio No 2246, con fecha del 6 de julio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito, le comunica al Juez Primero de Ejecución Civil Municipal que mediante auto de fecha del 23 de junio de 2015 se ordenó tener en cuenta el embargo del crédito, solicitado por la secretaria de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, con oficio No. 1168, proferido dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO contra OROZCO Y CIA S. EN C RAD. 2013-437 (Ver doc.

ExpedienteTomo1.pdf (folios 222), y Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 233) del expediente digital del juzgado). b). Del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO contra OROZCO Y CIA S EN C, y que fuere asignado inicialmente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 73001-40-03-007-2013-00437-00, y que posteriormente paso a conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, y del cual se advierte las siguientes piezas procesales: • Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado del CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO en contra de OROZCO Y CIA S EN C, y en la que se solicitó se librara el mandamiento de pago, por sendas sumas adeudadas por concepto de cuota de administración. (Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 49-58) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto expedido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal el 16 de agosto de 2013, y mediante el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó a la sociedad OROZCO Y CIA S EN C el pago de sendas sumas al CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO por concepto de administración y cuotas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 extraordinarias generadas entre agosto de 2011 a julio de 2013.

(Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 60-61) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto adiado el 6 de agosto de 2014, y conforme al cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que posteriormente fue verificada mediante auto del 23 de septiembre de 2015, arrojando un total de $61.987.978. (Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 286-298) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto adiado el 10 de septiembre de 2014, por medio del cual se observa que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal avocó conocimiento del proceso.

(Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 74) del expediente digital del juzgado). • Copia de auto fechado el 5 de marzo de 2015, se le oficia al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, para que informe a cuánto asciende la liquidación del crédito en el proceso de BANCO BBVA contra OROZCO Y CIA, rad 2013-465 que allí cursa (Ver doc.

ExpedienteTomo1.pdf (folios 190) del expediente digital del juzgado). • Copia del escrito adiado el 17 de marzo de 2015, y radicado por la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, y conforme al cual se tiene que esta solicito al Juez Primero de Ejecución Civil Municipal el embargo de crédito que estaba cobrando la sociedad Orozco y Cia S. en C., dentro del proceso Rad. 2012-00129 surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. (Ver doc. 2.5ExpedienteTomo2.pdf (folios 210) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, con rad. 73001-40-03-007-2013-00437-00, con fecha del 27 de marzo de 2015, y mediante el cual se decretó el embargo del crédito que estaba cobrando OROZCO Y CIA S EN C, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-129, siendo demandante la SOCIEDAD OROZCO Y CIA S EN C. y el demandado BBVA, y limitó la medida en la suma de 60.000.000 (Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 13) del expediente digital del juzgado). • Copia del Oficio No. 0743, con fecha del 16 de abril de 2015, proferido por la secretaría de apoyo de los juzgados de ejecución municipal, donde se le informa al Juzgado Primero Civil Municipal, que, mediante auto de fecha de marzo 27 de 2015, proferido dentro del proceso de la referencia - 73-001-40- 03-007-2013-00437-00, el juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, decretó el embargo del crédito que está cobrando OROZCO & CIA S EN C. en ese despacho dentro del proceso ejecutivo Rad. 2012-00129 de OROZCO Y CIA S en C. contra BBVA.

El mismo fue radicado el 22 de abril de 2015. (Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 14 y 18) del expediente digital del juzgado). • Copia del Oficio No. 662 con fecha del 22 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, le informa al señor Juez Primero de Ejecución Civil Municipal, que se le devuelve el oficio No. 0743 del 16 de abril de 2015, por cuanto el proceso con RAD 2012-00129 Adelantado por OROZCO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 Y CIA S EN C Contra BBVA, NO aparece registrado en ese Juzgado; y que registra sello de recibido el 28 de abril de 2015.

(Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 16) del expediente digital del juzgado). • Copia del oficio igualmente radicado por la apoderada judicial del CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal el 19 de mayo de 2015, y conforme al cual señaló que habían transcurrido 52 días desde que se había decretado la medida de embargo, pero que la misma no había sido radicada.

(Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 19, 21) del expediente digital del juzgado) • Copia del auto adiado el 20 de mayo de 2015, y conforme al cual se observa que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal puso en conocimiento lo señalado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en oficio No. 662 del 22 de abril de 2015.

(Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 20) del expediente digital del juzgado). • Copia del Oficio No. 1168 del 29 de mayo de 2015, proferido por la Secretaría de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, mediante el cual se le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito, que mediante auto de fecha marzo 27 de 2015, proferido dentro del proceso de la referencia Rad. 73-001-40-03- 007-2013-00437-00, se decretó el embargo del crédito que estaba cobrando OROZCO Y CIA S EN C en ese despacho, en el proceso ejecutivo Rad.

No. 2012-00129 de OROZCO & CIA S EN C, contra BBVA. (Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 22, 230) del expediente digital del juzgado). • Copia del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal el 30 de septiembre de 2015, y conforme al cual aprobó la liquidación de crédito modificada por el contador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, que ascendía a la suma de $61.387.978.

(Ver doc. 2.5 ExpedienteTomo2.pdf (folios 120, y 94-119) del expediente digital del juzgado). c). De la prueba de oficio decretada por el Tribunal. Se tiene que, mediante auto del 13 de diciembre de 2023 proferido por este Tribunal, se procedió a requerir al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, con miras a que remitiera, con destino a las presentes diligencias, certificación y/o informe detallado en el que se determinara el estado actual del proceso ejecutivo singular identificado con radicado 73001-40-03-007-2013-00437-00, que fuere promovido por el Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo contra Orozco y CIA S en C, y de existir copia de los autos que disponen la orden de entrega de los dineros disponibles para satisfacer el crédito, copia de los títulos judiciales emitidos y entregados o pendientes de pago a la parte ejecutante en los que se evidencia la suma y/o valor ordenado, o si el mismo ya culminó por pago total de la obligación, de ser el caso.

Que, en atención a lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué remitió informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 singular identificado con radicado 73001-40-03-007-2013-00437-00, en oficio No. 0058 del 31 de enero de 2024, y que a la fecha se encuentra activo, pendiente de reconocer personería jurídica al Doctor Jaime Enrique Salazar Palacios; luego, así las cosas, mediante auto del 15 de febrero de 202414 se dispuso correr traslado a las partes para que pronunciara sobre las mismas, por el término de tres (3)15, los cuales vencieron en silencio16.

En este orden, es del caso destacar lo siguiente: “(…) Dando impulso al proceso el defensor del actor solicita el embargo de remanentes del proceso ubicado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO11, los cuales son tenidos en cuenta y comunicado mediante OFICIO N°. 0743 DEL 26 DE ABRIL DE 2015. Nuevamente, la apoderada actora allega la actualización, donde se modifica de acuerdo a la providencia del 14 DE JULIO DE 2016.

En auto del 8 DE AGOSTO DE 2016, el Despacho ordena el embargo de remanentes en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ15, allegando respuesta positiva; es decir, tiene en cuenta los remanentes16. Una vez más el apoderado del demandante allega actualización del crédito y encontrándose en termino la parte demandada allega objeción; a lo que el 21 DE JUNIO DE 2017 declaran probada la objeción y aprueban la actualización del crédito allegada por la parte pasiva.

Siguiendo el trámite de liquidaciones acercan actualización del crédito20 y dentro del término es objetada nuevamente21; sin embargo, el Despacho el 11 DE OCTUBRE DE 2017 niega la objeción presentada por la pasiva y modifica la actualización del crédito presentada por el actor. Posterior a esto, el abogado actor solicita el embargo de remanentes en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, ordenándolo el 21 DE MAYO DE 2019; aun así, el Despacho niega tener en cuenta ya que se encontraba embargado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ. En este momento el apoderado del demandado, incorpora al proceso la actualización del crédito, seguida de la del actor y el juzgado resuelve el 01 DE AGOSTO DE 2019 aprobar la liquidación de la pasiva.

Luego de aprobar lo anterior, el actor se insta a embargar los remanentes del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, aceptándose el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 e informado en OFICIO N° 4334 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019; no obstante, ese juzgado mediante oficio N° 1456 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2019, solicita al juzgado que se tenga en cuenta el embargo de remanentes al cual el Despacho 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300133330082017000720173 00123 – INDICE 39 – expediente digital Tribunal– Plataforma SAMAI. 15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333008201700072017300 123. – INDICE 42 – expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI. 16 – INDICE 43 – expediente digital Tribunal - – Plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 mediante providencia del 14 DE OCTUBRE DE 2020 no tiene en cuenta por encontrarse embargados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL.

Mediante OFICIO N° 00422 DEL 10 DE MARZO DE 2021, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ nos comunica que según lo decidido por ellos el 9 DE MARZO DE 2021, nos ordena que se arrime la última liquidación de crédito en el proceso, informado lo anterior y al no ver respuesta alguna la Doctora AIDE ALVIS PEDREROS, reitera la solicitud y el Despacho el 1 DE JULIO DE 2021, reporta lo solicitado.

Con todo eso, se genera confusión en los remanentes, por lo que el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se emite auto aclarando la situación; es decir, queda sin valor y efecto el auto emitido del 14 DE OCTUBRE DE 2020 en el CUADERNO 2 y se sigue teniendo en cuenta los remanentes para el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO. Al no guardar concordancia con lo emitido el 01 de julio de 2021, el abogado del actor pide aclaración, por esto el 17 DE AGOSTO DEL 2021 se resuelve la solicitud.

Ejecutoriado el auto antepuesto, le dan tramite a la liquidación de crédito allegado por el demandante; siendo objetada de nuevo por el pasivo, y el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 se rechaza y modifican la actualización del crédito. Dentro del término el Doctor LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, descorriendo el actor el recurso presentado.

El recurso se negó el 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, y se concedió el de apelación en efecto diferido, al ser sustentado en el término se envió a los juzgados civiles del circuito mediante OFICIO N° 3736 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2021, por competencia le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO, el cual confirma el proveído. El 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022, el apoderado actor allega la solicitud de “hacer entrega de los dineros depositados a ordenes de este despacho judicial en el proceso de referencia”, siendo esta resuelta mediante auto adiado el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022 “ordenando la verificación de la existencia de títulos; en caso de existir, ordénese la entrega de estos al autorizado”, verificada la existencia, se realiza la orden de pago el 12 DE OCTUBRE DE 2022 a favor de AIDE ALVIS PEDREROS.

Al tener en cuenta el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO los remanentes y al terminarse por pago total de la obligación, es deber de ellos informarnos de tal situación; por lo que mediante OFICIO N°0723 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, se comunica al Despacho lo sucedido y nos dejan a nuestra disposición los depósitos judiciales existentes.

El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ en su OFICIO N° 1544 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2022, solicita al Despacho “a la mayor brevedad de tiempo posible el valor de la última liquidación del crédito aprobada”, resuelta el 16 DE ENERO del año anterior, enviando lo requerido. Para darle continuidad al trámite judicial la representante del actor solicita “se sirva hacer entrega de los dineros depositados a ordenes de este despacho judicial en el proceso de la referencia”, realizándole orden de pago el 20 DE FEBRERO DE 202352 para reclamar AIDE ALVIS PEDREROS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 Dicho lo anterior, realiza nuevas solicitudes para la entrega de los dineros existentes, concediéndoselas el 31 DE JULIO DE 2023 mediante auto, creando orden de pago el 18 DE AGOSTO DEL 2023; a pesar de que se adjudicó el dinero, estos títulos eran superiores a 10 SMLMV y no pudieron ser reclamados personalmente; por lo que, se ordenó el 18 DE OCTUBRE DE 2023 ser pagados mediante ABONO A CUENTA, estableciendo nueva orden de pago el 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.

A la fecha se encuentra el proceso al despacho para resolver la solicitud de reconocer personería jurídica al Doctor JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIO.” Aunado a lo anterior, arrimó copia del expediente, y en concreto de las órdenes de pago y entregas de títulos, y de lo cual se hace necesario precisar lo siguiente: • Auto del 26 de septiembre de 202, conforme al cual se ordenó verificar la existencia de los títulos jud iciales, y ordenó la entrega al autorizado, Dra. Aidé Alvis Pedreros.

(Doc. PDF 050ordenaPago201300437). • Copia de la orden de pago – depósitos judiciales No. 466010001380104 del 24 de junio de 2021, por valor de $14.580.649,93. (Doc. PDF 052ordenPago201300437). • Copia de la orden de pago – depósitos judiciales No. 466010001481297 del 16 de febrero de 2023, por valor de $11.112.318,31. (Doc.

PDF 052ordenPagoDJ04ApoderadaActora). • Copia del proveído adiado el 31 de julio de 2023, conforme al cual se ordenó la entrega de títulos a la Dra. Aidé Alvis Pedreros. (Doc. PDF 079AutoOrdenaEntregaTitulos201300437). • Copia de la orden de pago del 14 de agosto de 2023 – depósitos judiciales Nos. 466010001491019 del 24 de abril de 2023 por valor de $11.513.684,93 y 466010001491020 de abril de 2023 por valor $14.712.823,oo, que arrojo un total de $26.226.507,93 a favor de Aidé Alvis Pedreros.

(Doc. PDF 089ordenPagoDJ04). • Copia del auto del 18 de octubre de 2023, conforme al cual se ordenó la entrega de los títulos judiciales 466010001491019 y 466010001491020, que le corresponde al CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO NIT 809.005.706-9, mediante el pago de abono, en la cuenta bancaria Ahorros No. 166370196973 de BANCO DAVIVIENDA, en estado activa.

(Doc. PDF 093AutoOrdenaEntregaTitulos201300437). • Copia de la orden de pago del 27 de noviembre de 2023 – depósitos judiciales Nos. 466010001491019 del 24 de abril de 2023 por valor de $11.513.684,93 y 466010001491020 de abril de 2023 por valor $14.712.823,oo, que arrojo un total de $26.226.507,93 a favor de Conjunto Cerrado Hacienda de Calambeo.

(Doc. PDF 095PDJ_RPT_OrdenPagoDJ0420130437). • Copia de Sabana de Títulos expedida por el Banco Agrario de Colombia, y que arroja un valor total de $51.919.476,17, así: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 6.2.2.

Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño17, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia. 6.2.3.

De la responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. En este punto, se ha de establecer que los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, toda vez que fueron los alegados por la parte accionante, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la 17 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.

En este orden de ideas, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, por lo que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, y la Ley ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial.

El juzgado de primera instancia abordó el estudio del presente asunto bajo la óptica del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora, accediendo a las súplicas de la demanda, en el entendido que estimó que dentro del sub examine se logró determinar que la Secretaria de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no haber obrado de manera oportuna de su deber de oficiar correctamente y a tiempo la medida de embargo de remanentes al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Asimismo, consideró que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué carecieron de una fundamentación fáctica y jurídica atendible y, de manera correlativa, lesionaron directa e injustificadamente los derechos de la demandante por haber incurrió en error judicial, por tal razón, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados a la parte demandante Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo. 6.2.2.1.

De la responsabilidad al Estado por Error Judicial Éste título de imputación ha sido definido como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraría a la Ley”18, a lo cual, queda claro que se puede alegar el “Error Jurisdiccional”, únicamente en virtud de una providencia emitida por la autoridad que tenga la competencia legal para producirla, sin embargo, no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe comprender una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin lugar a duda alguna, que el juez se ha pronunciado de conformidad con su pensar.

En este sentido, se tiene que para que proceda la imputación del daño en los eventos del error judicial, este debe ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. 18 Artículo 66 – Ley 270 de 1996 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 En este orden de ideas, útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivocada percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma.

De otra parte, el error puede ser en derecho, el que se concreta en cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo19. Con miras a resolver lo pertinente, se observa que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En este sentido, se concluye que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”20, por lo que el juicio de responsabilidad del estado deber realizarse en atención a las circunstancias del caso en concreto, a partir de las cuales se determine si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. 6.2.2.2.

De la responsabilidad del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”21.

Por lo que la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce cuando fuera de los casos previstos en el error jurisdiccional y privación injusta, se produzca un daño antijurídico, y en consecuencia, se tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación22. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el cúmulo de 19SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 115 Ibídem, pág. 115. 20 ibídem pág. 105 21 SABOURAULT, Didier.

“La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica”, en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94. 22 Artículo 69 de la Ley 270 de 1996 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden derivar no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Lo anterior significa que, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el cúmulo de acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden derivar no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Recientemente, el Consejo de Estado ha indicado que las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son23: “(…) Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996 “LEAJ”. ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general24, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. (…)” (Destacado de Sala). 6.2.5.

Del daño antijuridico en el caso concreto En este punto se ha de iterar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a 23 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Septiembre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-00068- 01(54103), Actor: Leria Mercedes Torres Y Otro 24 Por excepción, las imputaciones que se efectúen a la luz de la responsabilidad objetiva. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 uno o a varios individuos.

Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Luego entonces se tiene que el daño ha sido definido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, que, a partir de la Carta Política de 1991 se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad en el sub examine no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que el sujeto no está en la obligación de soportar.

Es decir que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para que sea declarado por parte de la autoridad judicial, dado a que éste no se presume, y por lo tanto, quien alega su ocurrencia deberá probarlo. Es así que, el daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable25, anormal26 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida que no está en la obligación de soportar27.

En el sub judice, pretende la parte actora que se declare que la Nación - Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados al Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo, con ocasión a que pese que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular identificado con radicado 73001-40-03-007-2013-00437-00, decretó la medida de embargo de remanentes del crédito que se estaban ejecutando por la Sociedad Orozco y Cia contra el Banco BBVA dentro del proceso 2012-129; la Secretaría de apoyo de dicha dependencia judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al oficiar la medida al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué cuando lo correspondiente era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, situación que fuere advertida y subsanada mediante oficio No. 1168 de 29 de mayo de 2015, no obstante a ello el día 3 de junio de 2015 tal autoridad judicial dispuso la entregaron los dineros restantes al ejecutante de la actuación 2012-129, haciendo nugatoria la medida e impidiendo la satisfacción del crédito, que según capital más intereses de mora ascienden a la suma de $61.387.978 M/cte.

En este punto, es menester señalar que la Juez a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que efectivamente el Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo efectivamente padeció un daño, que se consolido con la errada elaboración del oficio No. 0743 del 16 de abril de 2015 proferido por la Secretaría 25 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 26 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 27 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, y por medio del cual comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué la medida de embargo de remanentes decretada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, dentro del proceso de referencia 2013-437 – proceso ejecutivo singular, y que este debía ser dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00129 de Orozco y Cia S. en contra del BBVA; así como, en los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro de la actuación 2012-129 de fechas 2 de junio y 23 de junio de 2015, habida cuenta que hicieron nugatorio los derechos del crédito del demandante, y en consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago de la suma de $64.411.597,99.

A su turno, la vocera judicial que representa los intereses de la Nación - Rama Judicial – dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de alzada señaló que no comparte la decisión adoptada por el a quo, por cuanto considera que las actuaciones judiciales fueron acordes al ordenamiento jurídico, no existiendo así ninguna falla que pueda considerarse la causa de un perjuicio y/o daño antijuridico que pueda comprometer la responsabilidad de la administración judicial.

Ahora, y en consideración a lo anterior se ha de precisar que conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, en efecto se tiene acreditado que el Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo a través de su representante legal y apoderado judicial promovió demanda ejecutiva contra Orozco y CIA S EN C, y que fuere asignada inicialmente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 73001-40-03-007-2013-00437-00, y que posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, proceso dentro del cual se adoptaron sendas decisiones y actuaciones procesales, unas de las cuales la parte demandante hace consistir en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial que a su juicio le resulta imputable a la Rama Judicial; luego esta superioridad deberá analizar si el mismo generó como lo indica la parte demandante y la autoridad judicial de instancia un daño antijurídico que éste no estaba en la obligación jurídica de soportar.

En estas circunstancias, este Tribunal abordará el estudio de la situación fáctica de carácter relevante en el sub examine, a fin de determinar si en efecto, las actuaciones y decisiones judiciales en las cuales la parte demandante - Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo hace consistir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial que generaron el daño antijuridico alegado en el escrito genitor de la presente controversia, que no estaban en la obligación jurídica de soportar, y que en concreto, y como se dijo en reglones anteriores, lo centra en la errada elaboración del oficio No. 0743 del 16 de abril de 2015 proferido por la Secretaría de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué por medio del cual comunicó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué la medida de embargo de remanentes decretada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, dentro del proceso de referencia 2013-437 – proceso ejecutivo singular, y que este debía ser dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00129 de Orozco y Cia. S. en contra del BBVA; así como, en los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 dentro de la actuación 2012-129 de fechas 2 de junio y 23 de junio de 2015, y que conllevaron a que se hiciera nugatorio los derechos del crédito del demandante.

En este contexto, se ha de precisar que en efecto del caudal probatorio previamente relacionado se tiene que, dentro de la demanda ejecutiva de menor cuantía que interpuso el Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo contra la Sociedad Orozco y Cia S en C., y que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, se libró mandamiento de pago mediante auto del 16 de agosto de 2013, y que según proveído del 16 de agosto de 2014 dispuso seguir adelante con la ejecución; y que mediante auto del 23 de septiembre de 2015 verificó la liquidación de crédito que arrojó un total a pagar de $61.387.978.

Que conforme al auto del 27 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal decretó el embargo del crédito que estaba cobrando Orozco y Cia. en C, en el Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo – 2012-129, limitando la medida en la suma de $60.000.000 M/cte, por lo que la Secretaría de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal elaboró el Oficio No. 0743 del 16 de abril de 2015, pero con destino al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, comunicando así la medida de embargo.

Luego de advertida la situación anterior, se libró el oficio No. 662 del 22 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, le informa al señor Juez Primero de Ejecución Civil Municipal, que se le devuelve el oficio No. 743 del 16 de abril de 2015, por cuanto el proceso con RAD 2012-00129 Adelantado por OROZCO Y CIA S EN C Contra BBVA, NO aparece registrado en ese Juzgado; y que registra sello de recibido el 28 de abril de 2015.

En tal orden, con Oficio No. 1168 del 29 de mayo de 2015, la Secretaría de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal procedió en debida forma a comunicar al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué la media de embargo de remanentes decretada mediante el auto del 27 de marzo de 2015, con relación al crédito que estaba cobrando OROZCO Y CIA S EN C en ese despacho, dentro del proceso ejecutivo Rad.

No. 2012-00129 y seguido en contra del Banco BBVA. No obstante, al haberse comunicado la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00129, el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, emitió el auto adiado el 02 de junio del 2015, conforme al cual ordenó la remisión de los dineros embargados por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, y dispuso a su vez, la entrega de los dineros sobrantes a la parte ejecutante - OROZCO Y CIA S EN C. Así las cosas, se puede concluir que no solo la Secretaría de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el hecho de no haber expedido de manera correcta el oficio que debía enviarse al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué y con destino al proceso ejecutivo No. 2012-00129, sino que este último, pese a que se le comunicó la medida de embargo de los remanentes el 29 de mayo de 2015, mediante auto del 02 de junio de 2015 dispuso la entrega de los dineros sobrantes MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 a la parte ejecutante - OROZCO Y CIA S EN C, incurriendo en error judicial; no obstante, este Tribunal, proceda establecer si en efecto estas actuaciones judicial hicieron nugatorio el crédito que perseguía el Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo dentro del proceso No. 73001-40-03-007-2013-00437-00, es decir, le impidió en definitiva recuperar la obligación que reclamaba contra OROZCO Y CIA S EN C, constituyéndose esto como el daño antijuridico que no está en la obligación de soportar.

Ahora, en lo relativo al presunto daño antijuridico irrogado al Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo, se ha de establecer que este Tribunal no comparte lo señalado por el a quo, en el entendido de declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados, condenándola al pago de la suma de $64.411.597, 99 M/cte, y que corresponden al capital e intereses perseguidos en el proceso ejecutivo No. 73001-40-03-007-2013-00437-00, esto, por cuanto conforme a la prueba de oficio decretada se puedo establecer que, al Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo, se le ha ordenado el pago y entrega de depósitos judiciales, por un total de $51.919.476,17, así: - Orden de pago – depósitos judiciales No. 466010001380104 del 24 de junio de 2021, por valor de $14.580.649,93 - Orden de pago – depósitos judiciales No. 466010001481297 del 16 de febrero de 2023, por valor de $11.112.318,31. - Orden de pago - depósito judicial No. 466010001491019 del 24 de abril de 2023 por valor de $11.513.684,93 y, - Orden de pago – deposito judicial No. 466010001491020 de abril de 2023 por valor $14.712.823,oo.

Asimismo, se tiene que el proceso ejecutivo No. 73001-40-03-007-2013-00437-00 sigue activo, y pendiente de reconocer personería jurídica al Doctor Jaime Enrique Salazar Palacios, es decir, que pese a haberse expedido de manera incorrecta el oficio conforme al cual se disponía la comunicación de la medida de embargo de los remanentes y con destino al proceso ejecutivo No. 2012-00129, y que el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 02 de junio de 2015 dispuso la entrega de los dineros sobrantes a la parte ejecutante - OROZCO Y CIA S EN., esto, contrario a lo señalado por el a quo, no hizo nugatorio la satisfacción del crédito, es decir, correspondió a un hecho que no vulneró o lesionó los derechos alegados por los demandantes, y por consiguientes, en el caso no se ocasionó un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, por cuanto se ha hecho efectivo el crédito a través del proceso ejecutivo precitado.

En este punto, se hace necesario recordar que el daño ha sido entendido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”28.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la parte actora no logró demostrar que se le hubiere causado un daño antijuridico por parte de la administración judicial demandada, y que la simple manifestación expuesta en las pretensiones y hechos de la demanda, no da lugar a que se configure una responsabilidad en cabeza del Estado, pues, para que un daño sea imputable a la administración no sólo se debe probar su existencia, sino que también éste debe ser antijurídico, es decir que afecte un bien jurídicamente tutelado, en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo, y dado a que dentro de las particularidades del caso, se encontró que la errada remisión del oficio que comunicaba la medida de embargo de los remanentes por parte Secretaría de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, con destino al proceso ejecutivo No. 2012-00129, y que el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 02 de junio de 2015 dispuso la entrega de los dineros sobrantes a la parte ejecutante - OROZCO Y CIA S EN, no hizo nugatorio la satisfacción del crédito que perseguía Conjunto Cerrado Hacienda Calambeo dentro del proceso ejecutivo 73001-40-03-007-2013-00437-00, es que esta instancia judicial se releva de efectuar algún otro tipo de descernimiento y/o análisis de los demás elementos de responsabilidad, y en tal sentido, REVOCARÁ el fallo proferido por el por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito Judicial de Ibagué el 12 de diciembre de 2019, esto, conforme a las consideraciones expuestas en parte precedente. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.

Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas, razón por la cual, los reparos formulados por la parte activa de la presente controversia contra la condena de instancia se despachan desfavorablemente.

Ahora bien, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte accionada (Art. 365-1 C.G.P.), se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-329 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de ambas instancia a favor de la entidad accionada –Nación – Rama Judicial, y a cargo de la parte demandante siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado 29 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO - Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD. 2017-00072-01 INT. 00309-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis En conclusión, esta Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, conforme a los planteamientos insertados en parte precedente; y, en consecuencia, se proferirá el siguiente, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada proferida el doce (12) de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda promovida por el CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme los argumentos esbozados en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: CONDENASE en costas de ambas instancia a la parte accionante – CONJUNTO CERRADO HACIENDA CALAMBEO, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, y en consecuencia, se ordena que por Secretaria se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medio electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec08e2349f1840757c4fa826845fcc598d1109706357cd3725b46b7267b87dc2 Documento generado en 26/02/2024 08:57:45 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica