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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2016-00342-02

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-02-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 73001-33-33-001-2016-00342-02 Interno No: 122-2020 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NELLY FERIA RODRÍGUEZ Y ELVIRA FERIA RODRÍGUEZ. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- NACIÓN, RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala Dual1 el recurso de apelación propuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa solicita, por una parte, que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios ocasionados por las incongruencias, inconsistencias y yerros jurídicos expuestos en el trámite de sucesión del señor Ángel María Feria (q.e.p.d.), llevado a cabo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, así como, por las actuaciones notariales presuntamente irregulares y contrarias a derecho de la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima; además, pretende el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: -Por daño emergente, el equivalente a $375.000.000, para cada una de las demandantes. -En la modalidad de lucro cesante, lo correspondiente a $16.650.000, para cada una de las integrantes de la parte activa dentro de este proceso. -Ante los perjuicios morales, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de ellas2. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica en este asunto son: 1 El presente asunto se resolverá en Sala Dual, debido a que, mediante proveído del 22 de julio de 20161, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta se declaró impedido para conocer el asunto de la referencia, alegando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 CGP; impedimento que fue declarado fundado en auto del 5 de agosto de 20161, el cual aún persiste y procesalmente se encuentra vigente.

Sin embargo, dicha situación no afecta el quórum decisorio, haciendo innecesario integrar una nueva sala con los magistrados de las otras subsecciones o secciones para resolver el presente litigio; lo anterior, en aplicación del numeral 3 del artículo 131 y el artículo 128 del CPACA. 2 Ver folios 10-11, Cd. Ppal. 1.0 Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ 2.1.

Que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué se tramitó el proceso de sucesión del señor Ángel María Feria (q.e.p.d.), con radicado Nro. 2009-01019; en dicho proceso se efectuó el trabajo de partición con base en el inventario de bienes determinado en un acuerdo en equidad suscrito por los herederos, lo cual fue aprobado mediante sentencia del 13 de octubre de 2010. 2.2.

Que, el 3 de agosto de 2011 la heredera Nelly Feria Rodríguez solicitó una partición adicional en razón a que existían bienes de la sociedad conyugal que no fueron inventariados y avaluados dentro del mismo, y por ende, no fueron objeto de partición o adjudicación, así como, también bienes del causante que no fueron relacionados. 2.3.

A través de auto del 6 de diciembre de 2011, el juzgado ordenó el embargo del 50% de los bienes denunciados en cabeza de la señora Beatriz Rodríguez de Feria (cónyuge supérstite), específicamente, sobre los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliarias Nro. 350-141461 cerrada y traslada a la matrícula Nro. 35068923, el 36026192 y 36028628; en razón a ello, mediante oficio Nro. 1912 del 3 de agosto de 2012, dirigido al registrador de instrumentos públicos del Guamo, se le comunicó tal decisión. 2.4.

Que, la Registradora Seccional del Guamo en oficio No. 618 del 16 de agosto de 2012, le comunicó al juzgado que había atendido a su requerimiento de registro notarial de la medida cautelar antes anunciada, registrándola el 15 de agosto anterior. 2.5. Que, mediante oficio No. 798 del 8 de octubre de 2012, la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Guamo le informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué que cometió error en la inscripción de la medida cautelar, debido a que, la señora Beatriz Rodríguez de Feria había efectuado cesión de derechos herenciales a favor de la señora Luz Amparo Varón, mediante escritura pública No. 870 del 27 de junio de 2012 respecto de los bienes de matrícula inmobiliaria No. 360-26192 y 360- 28628, por lo que solicitó la cancelación de la medida cautelar comunicada mediante el oficio Nro. 1912 del 3 de agosto de 2012 e inscrita el 15 de agosto de ese mismo año. 2.6.

Que, en auto del 9 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, procedió al levantamiento de la medida cautelar respecto de los derechos de cuota herencial a favor de la señora Beatriz Rodríguez de Feria, es decir, respecto del 50% sobre los muebles con las matrículas inmobiliarias Nro. 360-26192 y 360-28628. 2.7.

Inconforme con la decisión la parte actora el 21 de noviembre de 2012, solicitó la revocatoria del proveído en mención por considerarlo infundado, carente de fundamentos jurídicos e ilógico; petición que fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en auto del 19 de diciembre de 2012, bajo el argumento de que la Oficina de Instrumentos Públicos es la autoridad rectora en la materia de registro, siendo incompetente el despacho judicial para debatir la inscripción o no de una medida cautelar. 2.8.

Precisó que contra la decisión que negó la ilegalidad del auto del 19 de diciembre de 2012, interpuso el recurso de apelación el siguiente 7 de enero de 2013, siendo denegado por no ser apelable mediante providencia del 29 de enero de 2013. 2.9. Que, el extremo activo procesal nuevamente solicitó, el 6 de febrero de 2013, el decreto de la medida cautelar sobre el 50% del derecho de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 306-26192 y 360-28628, que se encontraban en cabeza de la cónyuge supérstite, ante lo cual el juzgado de Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ conocimiento profirió auto el 5 de marzo de 2013, en donde solicitó se aclarara la medida solicitada, debido a que la señora Beatriz Rodríguez de Feria había vendido los derechos que le fueron adjudicados en esa sucesión según la sentencia del 13 de octubre de 2010. 2.10.

Que, habiéndose aclarado la solicitud de medida, mediante en auto del 6 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal decretó la medida cautelar del 50% del dominio que en común y proindiviso poseía la cónyuge sobreviviente señora Beatriz Rodríguez de Feria sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 360-26192 “Los mangos” y 360-287628 “Guarumito” que no hubiera enajenado, ya que lo enajenado, fueron los derechos que le adjudicaron en la sucesión sobre el 50% del dominio del causante, que fue lo que se adjudicó dejando inmodificable el derecho de dominio de la cónyuge sobreviviente. 2.11.

Contra esa decisión, el apoderado de varios de los herederos y de la cónyuge sobreviviente interpuso el 14 de junio de 2013 reposición y en subsidio apelación, alegando que esos bienes ya no pertenecían a la señora Beatriz Rodríguez de Feria, porque los vendió a la señora Luz Amparo Mosquera Varón, aclaró que se vendió tanto lo que fue adjudicado en la sucesión, así como, el 50% propio tanto de los predios los “Los mangos” y “Guarumito”. 2.12.

Que, el juzgado de la causa civil solicitó se aportaran los certificados de libertad y tradición correspondientes a los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal entre el señor Ángel María Feria y Beatriz Rodríguez de Feria, dando lugar a que se profiriera el auto del 17 de septiembre de 2013, en donde se repuso el auto del 6 de junio de 2013, y se abstuvo de decretar medidas, al considerar que no puede ser objeto de cautela los bienes debido a que no pertenecían a la señora Beatriz Rodríguez de Feria incluso antes de decretada la medida cautelar, explicando que el predio los Mangos fue vendido el 8 de abril de 2013 y el Guarumito el 27 de junio de 2012, conforme los certificados de libertad y tradición. 2.13.

Se dio tránsito a la apelación interpuesta, la cual fue concedida en el efecto devolutivo, para ser resuelta luego, por el Juzgado Doce de Familia a través de providencia del 14 de julio de 2015 por medio de la cual confirmó el auto del 17 de septiembre de 2013, al considerar que al revisar los folios de matrícula de los dos predios 360-26192 “Los Mangos” y el 360-28628 “Guarumito”, era posible extraer que se había inventariado el 100% de los inmuebles en la sucesión y no únicamente el 50% como lo anunció el recurrente, por lo que, la señora Beatriz Rodríguez de Feria no poseía el derecho de cuota sobre esos bienes y muchos menos era propietaria del 50%, debido a que se habían vendido en su totalidad. 2.14.

Que, a criterio de las demandantes las actuaciones tanto judiciales como notariales dieron lugar a que la señora Beatriz Rodríguez de Feria se insolventara enajenando los bienes, señalando que dicho fraude procesal tuvo lugar el 8 de abril de 2013, a través de las escrituras públicas No. 01516 y 01517 elevadas ante la notaria Séptima de Ibagué.3

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Superintendencia de Notariado y Registro4. Luego de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, advirtió que no existe prueba alguna que permita determinar la vulneración de los derechos de las demandantes 3 Folios 1-10, Cd. Ppal. 1.0 4 Ver folios 155-166, Cd. Ppal. 1.0 Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ por parte de esta entidad, pues a la luz de la Ley 1579 de 2012, el servicio registral es un servicio que es prestado por el Estado con el fin de dar fé pública sobre los actos y hechos conforme a las competencias allí asignadas, circunstancia que en efecto acaeció. Como medios exceptivos invocó la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, el de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del daño, esta última bajo el argumento de que el posible daño alegado proviene de la actividad o actuaciones de la víctima, al no recurrir las decisiones del juzgado dentro de la sucesión, o a través de la acción de tutela por una vía de hecho del operador judicial, siendo entonces, la causa exclusiva y determinando del daño la actuación de la víctima. 3.2.

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. Señaló que las circunstancias fácticas endilgadas en la demanda no van dirigidas puntualmente a la demandada, razón por la cual, no se demostró que la conducta de la administración haya sido anormalmente deficiente. Enfatizó respecto al proceso de sucesión que, la señora Beatriz Rodríguez de Feria en calidad de cónyuge supérstite actuó a través de apoderado al igual que la señora Nelly Feria Rodríguez, contando con las oportunidades procesales para controvertir las decisiones del juzgado.

En cuanto a la señora Elvira Feria Rodríguez, consignó que pese a los requerimientos efectuados por el juzgado de todas las personas que tuvieran el interés legítimo para reclamar los derechos herenciales bien podían comparecer, sin que esta hubiese concurrido. Además, manifestó que si bien se realizó la respectiva hijuela adjudicatoria a la señora Elvira Feria Rodríguez pese a no comparecer dentro del proceso civil, esto resulta ser una garantía procesal a los derechos herenciales; ahora, si alguna de las demandantes no estuvieran de acuerdo con la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal la ley prevé a través del artículo 620 del Código de Procedimiento Civil las gestiones procesales a seguir (partición adicional) y, en el evento en que la herencia estuviera ocupada, lo contentivo en el artículo 1321 del Código Civil (acción de petición de herencia).

Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica.

4. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda. Explicó la juez de conocimiento en el proveído que el análisis del caso particular debía realizarse desde dos ópticas o dos problemas jurídicos; el primero, de cara a la ocurrencia o no de la caducidad respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro, y, el segundo, desde la óptica de las actuaciones de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, determinando que respecto de las conductas de ambas demandadas había fenecido la acción. Respecto a las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, denotó que las mismas tuvieron lugar desde el oficio enviado al Juzgado Cuarto Civil 5 Folios 173-178, ibidem. 6 Obrante a folios 1307-1312, Cd.

Ppal. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ Municipal del 8 de octubre de 2012, en donde señaló que si bien la medida cautelar se inscribió esto fue una equivocación en el entendido que los predios de matrícula inmobiliaria No. 360-26192 y 360-28628 ya no pertenecían a la señora Beatriz Rodríguez de Feria.

Luego, el juzgador de conocimiento profirió auto del 9 de octubre de 2012, ordenando el levantamiento del embargo de los bienes inmuebles mencionados. En cuanto a la contabilización del término de caducidad, el a quo manifestó que si bien no existe otro elemento probatorio que indicara cuándo las demandantes tuvieron conocimiento de las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que, de acuerdo a la intervención de la señora Nelly Feria Rodríguez del 21 de noviembre de 2012 y, de la señora Elvira Feria Rodríguez el 8 de febrero de 2013, se tomó como máxima fecha la última señalada, por lo que a partir del 9 de febrero de 2012 (sic), inicia dicho cómputo, teniendo hasta el 9 de febrero de 2014 (sic) para presentar la demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 16 de febrero de 2015, cuando ya había superado ampliamente dicho término.7 Frente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el juzgador de instancia, consideró que para determinar la caducidad de la acción, debía tenerse en consideración lo anotado en el acta de conciliación visible a folios 237 a 247 y suscrita por las demandantes, en donde se enfatizó que los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 360-26192 y 360-28628, el 50% respectivamente, correspondía a la señora Beatriz Rodríguez de Feria y no hacían parte del acervo de la sociedad conyugal y, el otro 50% al causante, señor Ángel María Feria, es decir, sobre estos es que recaía la medida cautelar.

Ahora, planteó el a quo que entre el 9 de octubre de 2012 y el 17 de septiembre de 2013, fue el periodo durante el cual se adelantaron actuaciones judiciales y administrativas de la medida cautelar, las cuales se alegan son las causantes del daño reclamado, comoquiera que la providencia del 17 de septiembre de 2013 fue la que finalmente revocó la medida cautelar.

De ahí que, si esta providencia fue notificada el 19 de septiembre siguiente, el plazo de caducidad que inició al día siguiente en que se enteraron las demandantes de la actuación generadora del daño, es decir, el 20 de septiembre de 2013, a partir de ese día empezó el plazo de los dos años de caducidad, finalizando el 20 de septiembre de 2015.

Entonces, expuso la juez de primera instancia que el 16 de septiembre de 2015, se presentó la conciliación extrajudicial, suspendiendo la caducidad faltando solo 5 días para que finalizará el plazo de los 2 años; luego, se generó la certificación de dicha conciliación el 9 de diciembre de 2015, por lo que, al día siguiente, se reanudaban los términos, consolidándose los 5 días pendientes el 16 de diciembre de 2015.

Por ello, consideró el a quo que al haberse presentado la demanda el 19 de febrero de 2016, había fenecido la oportunidad para radicarla la reclamación a través del medio de control de reparación directa. Por otro lado, aseguró que no era admisible la postura de la parte actora, respecto de que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 14 de julio de 2015, fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 17 de septiembre de 2013 que revocó la medida cautelar, toda vez que, esta debe contabilizarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión del causante del daño, lo cual para este caso, era mediante la providencia que revoco la medida cautelar, es decir, la decisión del 17 de septiembre de 2013, la cual fue notificada a las partes el 19 del mismo mes y año. 7 Reverso folio 1309, Cd.

Ppal. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, tampoco admitió la teoría del extremo activo de que el daño no hubiera cesado y continuaba generándose, permitiendo que la caducidad no se configurara ni siquiera al momento de la presentación de la demanda, comoquiera que, no puede confundirse el daño con los perjuicios, y en el presente caso, el daño alegado se generó con las actuaciones proferidas al interior del proceso de sucesión que impidieron la materialización de la medida cautelar de embargo solicitada.

5. RECURSO DE APELACIÓN8. Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo elevó apelación señalando que tanto las actuaciones irregulares de la oficina de instrumentos públicos como las del proceso de sucesión no podían desligarse en virtud de las presuntas vías de hecho de los funcionarios de las entidades demandadas al levantar las medidas cautelares decretadas, produciendo una reacción en cadena, razón por la cual no son dos problemas jurídicos los que se debieron analizar sino uno solo, y mucho menos, analizar la caducidad en forma independiente.

Explicó el apelante que las fechas dadas por la juez de instancia en las tesis uno y dos no son las correctas, pues solo fue hasta el 14 de julio de 2015, que se dio el cierre definitivo a todas las inconformidades propuestas dentro del proceso de sucesión ante las presuntas irregularidades del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, el cual no quiso, presuntamente estudiar los títulos de tradición de los bienes cautelados lo que originó la insolvencia de la titular de estos y el eventual perjuicio de las demandantes; razón por la cual, no debía realizarse el estudio de la caducidad desde dos momentos procesales sino desde uno solo, que fue a través del auto del 14 de julio de 2015, encontrándose la acción impetrada dentro del término establecido por la ley.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 18 de febrero de 20209, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de las demandantes frente a la sentencia adiada el 16 de diciembre de 2019. A través de proveído del 9 de marzo de 202010, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y fenecido este término, se corrió traslado al delegado del Ministerio Público por lapso igual para que efectuara concepto, sin que dentro de ese plazo las partes o agencia fiscal se pronunciara, conforme se observa de sello secretarial del 9 de julio de 202011 y del 24 de julio de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Así mismo, el presente asunto se resolverá en Sala Dual, debido a que, mediante proveído del 22 de julio de 201612, el Magistrado Carlos Arturo Mendieta se declaró impedido para conocer el asunto de la referencia, alegando la causal contenida en el 8 Ver folios 1318-1322, ibidem. 9 Folio 1328, Cd.

Ppal. (Int. 122-2020) 10 Folio 1331, ibidem. 11 Reverso folio 1333, ibidem. 12 Folio 182, ibidem. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ numeral 1 del artículo 141 CGP; impedimento que fue declarado fundado en auto del 5 de agosto de 201613, el cual aún persiste y procesalmente se encuentra vigente.

Sin embargo, dicha situación no afecta el quórum decisorio, haciendo innecesario integrar una nueva sala con los magistrados de las otras subsecciones o secciones para resolver el presente litigio; lo anterior, en aplicación del numeral 3 del artículo 131 y el artículo 128 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda, tal como lo concluyó la juez de primera instancia. En el evento de ejercerse en tiempo el medio de control, se deberá: 2.2.

Establecer si es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Rama Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño causado a los demandantes con ocasión a la afectación de sus intereses dentro del proceso de sucesión iniciado por la muerte de su padre Ángel María Feria (q.e.p.d), al incurrir en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no incluirse todos los bienes objeto de la sucesión y al permitir el levantamiento de medidas cautelares y subsiguiente insolvencia de la cónyuge supérstite sobre los bienes que no habían sido inventariados dentro de la partición.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial. La caducidad como fenómeno jurídico procesal limita en el tiempo el derecho a ejercer determinada acción; busca precisamente preservar y materializar el principio de legalidad y seguridad jurídica que hace parte de la dogmática constitucional de nuestro país. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos”14, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.15 El principal efecto del acaecimiento del término de caducidad previsto en la ley es “la extinción del derecho de acción”16 El artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i) dispuso que, el medio de control de reparación directa debía ejercerse dentro del término de 2 años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Según esta disposición, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa, puede extraerse se platearon dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o, ii) de cuando el 13 Folios 184-185, ibidem. 14 Salvat, Raimundo.

Cit. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, 2002, p. 508. 15 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1998, C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia de 26 de julio de 2011, exp.

(41037). Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Entonces, el legislador estableció como término general para computarizar la caducidad del medio de control de reparación directa el término de 2 años y, respecto al daño que es resarcible por el Estado le añadió la connotación de ser antijurídico, a la luz del artículo 90 de resorte constitucional.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202017, al analizar la norma contenida en el numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, precisó: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso. En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. (…) Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.” (Resaltado fuera del texto) De esta forma, es importante establecer la fecha de la ocurrencia del hecho o en su defecto desde cuándo se tuvo conocimiento del mismo, en aplicación al principio “pro damnato”, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que este principio implica que: (i) el término de caducidad “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas18;

(ii) el operador judicial está obligado a “interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima”19 y (iii) en caso de duda sobre el momento a partir del cual computar el término de caducidad, debe adoptarse la interpretación más favorable al demandante, esto es, la “que favorece el estudio de fondo del resarcimiento al daño antijurídico”20 Ahora, en la demanda se alegan hechos y pretensiones cuyo propósito es la declaratoria de responsabilidad derivada de las actuaciones que se presentaron al interior del proceso de sucesión las cuales fueron calificadas por el apelante como “irregulares, negligentes y con clara desidia” por parte del Juez Cuarto Civil Municipal y, la delegada de la oficina de instrumentos públicos del Guamo, lo que originó a grandes rasgos, la insolvencia en cabeza de la señora Beatriz Rodríguez de Feria, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020, Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) 18Corte Constitucional, sentencias T-301 de 2019 y SU-659 de 2015. 19Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015, T-342 de 2020 y SU-312 de 2020.

Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias del 8 de octubre de 2021, exp. (53687), y del 19 de noviembre de 2021, exp. (50564), entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-3101 de 2019. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ cónyuge supérstite, que imposibilitó el acrecentamiento de la masa herencial afectando presuntamente a las demandantes.

Desde esa óptica, la Ley 270 de 1996, preceptuó en el Capítulo VI. “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES”, lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…)

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Resaltado por la Sala). De acuerdo a lo anterior, las dos primeras son hipótesis principales: i) el error jurisdiccional; y la ii) privación injusta de la libertad; mientras que el iii) el defectuoso funcionamiento de la administración es de carácter residual, ello quiere significar, que le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos alegados y probados se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.

Bajo este hilo conductor, es pertinente mencionar que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación21.

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración judicial, el Consejo de Estado22 señaló que, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Entonces, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, 26 de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300), Actor: Miguel Armando Pinedo Romero, Demandado: Nación - Ministerio De Justicia - Consejo Superior De La Judicatura. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 08001-23-31-000-2003-01593-01(45727).

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”23.

De acuerdo a lo expuesto, se observa entonces que cobra importancia desde los hechos y pretensiones que se demandan determinar si se obedece bajo un título de responsabilidad estatal u otro, pues el cómputo en el término de caducidad opera de manera distinta. En esa medida, el Consejo de Estado ha señalado que “cuando el daño proviene de un error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro, pues desde ese momento se entiende conocido y configurado el daño24”, así como, también “precisado que si el afectado no era parte de la causa donde se cometió el presunto error jurisdiccional, el término de caducidad solo comenzará a contarse desde que el perjudicado conoció de la decisión cuestionada.25” Ahora, en “tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.26”. 4.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. HECHO MEDIO PROBATORIO 1. Que el 11 de diciembre de 2009 a través de apoderado los señores Beatriz, Nelly, Alexander, Alejandro, María Angelica, Augusto, Nancy Imelda, Lidia Edilma y Arcadio Feria Rodríguez y la señora Beatriz Rodríguez de Feria, presentaron demanda de apertura de proceso de sucesión intestada de Ángel María Feria; informaron que del matrimonio anterior del causante nacieron los señores Ceferino, Elvira y Ángel María Feria Rodríguez.

Solicitaron con la demanda que se declarara abierto el proceso de sucesión, se realizarán los inventarios y avalados respectivos de los bienes de propiedad del causante, se reconozcan como hijos legítimos del causante y la cónyuge supérstite. - Documental: Ver escrito de la demanda (Folio251 al 255 Cuaderno Ppal 1.1). 2. Que mediante auto del 15 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, inició el proceso de sucesión con radicado Nro. 73001-40-03-004-2009-01019 declarando abierto la sucesión intestada del causante Ángel María Feria y, se cita y emplaza a quienes consideran tener derecho dentro del proceso.

Se reconoce como hijos legítimos a: Beatriz Feria Rodríguez (Fl. 197), Nelly Feria Rodríguez (Fl. 198), Alexander Feria Rodríguez (Fl.1265), Alejandro Feria Rodríguez (Fl. 200), María Angélica Feria Rodríguez (Fl. 201), Augusto Feria Rodríguez (Fl. 203), Nancy Imelda Feria Rodríguez (Fl. 1262), Lidia Edilma Feria Rodríguez (Fl. 1263), Arcadio Feria Rodríguez (Fl. 1264).

Como cónyuge supérstite a Beatriz Rodríguez de Feria. - Documental: Providencia (Fol. 256 Cdno Ppal 1.1). Los registros civiles se ubican en el Cuaderno Ppal 1.0. en los folios determinados. 3. Que se observa que se emplazó a través de espacio radical Ondas de Ibagué el 9 de marzo de 2010, y además, se publicó en el diario el Nuevo Día de Ibagué el día 25 de marzo de 2010. - Documento: Trámites de emplazatorio (Fols. 257 al 261 Cdno Ppal 1.1) 6.

Que mediante providencia del 13 de mayo de 2010, se fijó para el 27 de mayo de 2010 la diligencia de presentación de inventarios - Documental: Providencia que fijó la fecha diligencia (Fols. 265) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22.205, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Referencia: REPARACIÓN DIRECTA, Radicación: 25000232600020090065101 (46750), Demandante: María del Carmen Cañón Poveda, Demandado: Nación – Rama Judicial. 25 Misma providencia antes anunciada. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 00621-01(58182) Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ y avalúos, la cual se realizó efectivamente en esa fecha, presentándose por parte del abogado de los demandantes escrito con el inventario y avaluó del causante Ángel María Feria. y acta de la diligencia (Fols. 266), escrito de inventario y avalúos (Fols. 267 al 269 mismo cuaderno) 7.

Que en auto del 9 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, corrió el traslado del inventario y avalúos por el término de 3 días para los fines respectivos. - Documental: Providencia antes anunciada (Fols. 270 Cdno Ppal 1.1) 8. Que en providencia del 22 de junio de 2010, los anteriores inventarios y avalúos no fueron objetados, el juzgado impartió su correspondiente aprobación. - Documental: providencia anuncia (Fls. 271 Cdno Ppal 1.1) 9.

Que el 26 de julio de 2010 el apoderado de los herederos y de la cónyuge supérstite presentó escrito ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, a través del cual presentó acuerdo conciliatorio conforme acta Nro. 545 de fecha 27 de abril de 2007 de la Casa de Justicia de Ibagué, en la cual todos los herederos y la cónyuge sobreviviente, acordaron realizar la partición de los bienes que conforman la masa sucesoral. - Documental: Escrito remisorio y acuerdo conciliatorio (Fols. 272 al 283 Cdno Ppal. 1.1) 10.

Que, mediante providencia del 3 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, conforme al acta de conciliación aportada, entendió el despacho solicitud de partición dentro del proceso de sucesión, por ello, decretó la partición de los bienes inventariados y aprobados, sumado a ello, precisó que como el apoderado no tiene poder para realizar la partición de la sucesión, el juzgado advirtió a los interesados que tenían 3 días para designar partidor, así como, determinó que para efectos de la partición debían tener en cuenta el acta de conciliación Nro. 545 del 27 de abril de 2007, presentada por la parte sucesoral. -Documental: Providencia anunciada (Cdno Ppal. 1.1) 11.

Que el los herederos otorgaron poder al señor Pablo Emilio Acero Velandia para que se efectuara la partición, por lo que mediante providencia del 12 de agosto de 2010, se procedió a designarlo en esa calidad, así como, se le otorgó 20 días para que presentará el trabajo de partición. - Documental: Providencia aludida (Fol. 291 Cdno Ppal. 1.1). 12.

Que el partidor el 21 de septiembre de 2010 presentó su trabajo de partición ante el juzgado, con fines a que se procediera con la revisión respectiva. - Documental: (Fols. 292 al 303 Cdno Ppal. 1.1.) 13. Que mediante auto del 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, corrió traslado de la partición y la adjudicación presentada por el plazo de 5 días, con el fin de presentar las objeciones respectivas. - Documental: Providencia aludida (Fols. 304 mismo cuaderno). 14.

Que mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, aprobó en todas y cada una de las partes el trabajo de partición y adjudicación elaborado por el partidor designado, por lo que se ordenó el registro en la oficina de instrumentos públicos, así como, la protocolización en notaria que los herederos escogieran. - Documental: Providencia (Fol. 305 mismo cuaderno). 15.

Que, el 20 de octubre la sentencia antes indicada, fue notificada por edicto, siendo publicada por 3 días en la secretaria de ese juzgado. - Documental: Escrito (Fols. 3606 y 307 ibídem) 16. Que mediante oficio Nro. 3551 del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos la aprobación del trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión 73001-40- 03-004-2009-01019-00, con fines a que se procediera con el registro respectivo. - Documental: Oficio en mención (Fols. 308 ibidem). 17.

Que mediante auto del 11 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, solicitó al partidor aclarar los inventarios y avalúos y rehaga la partición en 20 días, atendiendo a que, conforme a notas devolutivas de la Oficina de Instrumentos Públicos, se solicitó solicitaron se corrigiera los inventarios y avalúos y el trabajo de partición ya que el folio de matricula Nro. 350-14161 fue cerrado y traslada a folio de matrícula Nro. 350- 68923.

Se ordenó a los interesados allegarán los certificados de libertad y tradición de los inmuebles de matrícula inmobiliaria No.350-68923, 360-26192 y 360-28628. - Documental: Providencia (Fol. 315 mismo cuaderno). Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ 18.

El 1 de agosto de 2011, la heredera Nelly Feria Rodríguez, presentó solicitud de partición adicional, en razón a que se dejaron de inventariar bienes de la sociedad conyugal y en consecuencia no fueron objeto de adjudicación o partición. Precisó que, en los inventarios y avalúos practicados se relacionaron en el proceso de sucesión, únicamente la proporción del 50% que tenía el causante sobre los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, conformada por el hecho del matrimonio con la cónyuge sobreviviente, refreídos a los bienes relacionados en la partida primera, segunda y tercera de los inventarios y avalúos.

En ese orden, indicó que el 50% de los bienes relacionados en dicho inventario en cabeza de la cónyuge sobrevinientes no fueron inventariados y por ende adjudicados, causando un desmedro patrimonial a la heredera, ya que la cónyuge sobreviviente ha obtenido el 50% de los bienes inventariados en la sucesión del causante a título de gananciales de los bienes en cabeza de este y el 50% que está en cabeza suya los conserva, sin haber sido incluidos en el proceso sucesorio para ser objeto de la liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal, así mismo, porque aseguraron que aparecen bienes nuevo del causante que no fueron incluidos dentro de la sucesión. - Documental: Escrito de partición adicional (Fols. 319 al 324 Cdno Ppal 1.1). 19.

El 3 de agosto de 2011 la señora Elvira Feria de Rodríguez, radicó escrito a través de apoderado, por medio del cual elevó nulidad por incompetencia del proceso de sucesión que se llevaba a cabo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, alegando que ya ella había iniciado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, proceso de sucesión, el cual fue declarado abierto el 14 de junio de 2011, sumado a que, el domicilio del causante fue en San Luís, Tolima y no Ibagué, - 20.

Mediante auto del 17 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, dejó sin efecto alguno el inciso 3° del auto de fecha 11 de julio de 2011, en la que se había ordenado rehacer el trabajo de partición, debido a que ya se había proferido sentencia aprobatoria del 13 de octubre de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, sin recurso alguno de los interesados.

Así mismo, se requirió al partidor para que procediera con la adecuación de la partición haciendo las claridades de i) corrección de la matrícula inmobiliaria350-141461 por la 350- 68923; b) liquidando la sociedad conyugal en el sentido de que inmueble que se relaciona debe ser el 100% correspondiéndole el 50% a la cónyuge por ser su propietaria según los certificados de tradición, y el otro 50% a la cónyuge sobreviviente y demás herederos reconocidos en el proceso; c) se incluyera la matrícula inmobiliaria Nro. 360-0026192 correspondiente a los predios los mangos.

En cuanto a la partición adicional solicitada, concluyó que no era procedente porque no se cumplió con los presupuestos del artículo 620 del C.P.C., ya que aún no se encuentra registrada la partición inicial. - Documental: Providencia aludida (Fols. 325 al 326 Cdno Ppal. 1.1). 21. Mediante auto del 17 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, previo a resolver la nulidad presentada por Elvira Feria de Rodríguez, solicitó se allegara el poder respectivo que representara a la aludida señora. - Documental: Providencia aludida (Fols. 1059 Cdno Ppal. 1.5) 22.

Que el 22 de agosto de 2011, el apoderado de Nelly Feria de Rodríguez, presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de agosto de 2011, al considerar que, por un lado, el proceso de sucesión ya se encuentra terminado, además, porque, la partición ya está registrada, tal como se observa de los certificados de tradición de los bienes de matrícula Nro. 360-28628 y 36026192.

Además, porque el partidor no puede ahora proceder en la corrección a liquidar la sociedad conyugal, eso sería rehacerla. - Documental: Escrito del recurso (Fols. 333 al 335 ibidem). 23. Que, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, resolvió el recurso de reposición revocando parcialmente el auto del 17 de agosto de ese año, en cuanto a la parte que negó la partición adicional solicitada, al concluir que el único requisito para que proceda la partición, es que, este terminado el proceso de sucesión, tal como aconteció al existir sentencia que aprobó la partición. Entonces, ordenó correr - Documental: Providencia aludida (Fol. 339 al 340 mismo cuaderno).

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ traslado a la cónyuge sobreviviente y a los demás interesados de la partición adicional elevada. 24.

Que 6 de octubre de 2011, el apoderado de los demás herederos y la cónyuge sobreviviente, descorrió el traslado respectivo al recurso interpuesto, alegando que no hay bienes nuevos del causante ni tampoco de la sociedad conyugal, debido a que los bienes que se reclaman son “Los Mangos” y “Guarumito”, los cuales ya habían sido incluidos en la partición. - Documental: Escritos (Fols. 346 a 347 Cdno Ppal. 1.1). 25.

El 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, decretó pruebas dentro del trámite incidental de nulidad elevado por la señora Elvira Feria de Rodríguez, convocando a diligencias para escuchar en audiencia a la cónyuge supérstite y a otros testigos. - 26. El 11 de octubre y 18 de noviembre de 2011, el apoderado de la heredera Nelly Feria Rodríguez, quien presentó la partición adicional, solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué que, resolviera sobre las medidas cautelares invocadas. - Documental: Escritos del apoderado (Fol. 348 y 349 mismo cuaderno) 27.

Que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, decretó el embargo de los bienes denunciados en cabeza de la cónyuge sobreviviente Beatriz Rodríguez de Feria, que hacen parte del haber de la sociedad conyugal, correspondiente al 50% que esta posee sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nro. 350-141461, cerrada y trasladada a la matrícula Nro. 350-68923, Nro. 360-26192 y Nro. 360-28628; decreto el secuestro de un tractor, maquina de pica pasto, tanque de lamina de hierro, motobomba eléctrica. - Documental: Providencia (Fols. 350 al 351 mismo cuaderno) 28.

Que el 13 de diciembre de 2011 el apoderado de los herederos y la cónyuge supérstite, presentaron recurso de reposición y apelación contra la providencia del 6 de diciembre de 2011, toda vez que, las medidas cautelares sobre los bienes relacionados en esa providencia “Los maguitos” y “Guarumito”, conforme a escrituras públicas fueron adjudicados en forma gratuita por el INCORA como terreno rural baldío tanto a la señora Beatriz Rodríguez de Feria como al causante Ángel María Feria de Rodríguez, por lo que, al ser adquiridos a título de donación se agregan a los bienes de cada cónyuge, por lo que no entran en el haber conyugal, entonces, reiteró que son bienes propios de la cónyuge supérstite - Documental: Recurso presentados (Fols. 352 al 355 Cdno Ppal. 1.1). 29.

Que el 24 de enero de 2012 mediante auto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, no repuso la providencia del 6 de diciembre de 2011, atendiendo a que, consideró que esos bienes sí hacían parte de la sociedad conyugal, por cuanto ambos cónyuges los adquirieron dentro de la sociedad conyugal, existiendo una comunidad entre los cónyuges y la sociedad conyugal.

Conforme a ello, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. - Documental: Providencia (Fols. 360 al 361 Cdno Ppal. 1.1). 30. Que mediante oficio Nro. 00248 del 6 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, remitió a la oficina Judicial de Ibagué, la apelación anterior (contra la providencia del 6 de diciembre de 2011), la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué, admitiendo el recurso el 22 de febrero de 2012, y el 7 de marzo siguiente, se corrió el traslado respectivo. - Documental: Providencia (Fols. 1020 al 1023 Cdno Ppal. 1.5). 31.

El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, resolvió la solicitud de nulidad elevada por Elvira Feria de Rodríguez, negando la misma, al considerar que, conforme a las pruebas elevadas ante notarias y declaraciones juradas efectuadas por el causante Ángel María Feria, era posible determinar que el domicilio último del causante es Ibagué y no San Luís como lo alegó la solicitante.

Contra esta decisión se interpuso la apelación el 29 de marzo de 2012, y fue concedida la apelación el 17 de abril de ese mismo año. - Documental: Providencia (Fols. 1090 al 1104 Cdno Ppal. 1.5). Ver la apelación (Fols. 1094 y 1112 al 1113 Cdno Ppal. 1.5). 32. Que en auto del 8 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, resolvió la apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2011, confirmando las medidas cautelares, - Documental: Providencia (Fols. 1020 al 1023 Cdno Ppal. 1.5).

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ al considerar que, al interpretar el artículo 579 del C.P.C., se podía colegir que para ese caso, las medidas decretadas de los bienes denunciados en la partición adicional con matrícula Nro. 350- 141461, 360-26192 y 360-28628, eran de propiedad o estaban en cabeza de la cónyuge supérstite del causante Ángel María Feria, lo que significaba que se encontraba satisfecho lo exigido en la norma, pues para ese momento, no se había determinado con ese análisis que estos fueron bienes sociales, pues el momento procesal para debatir esa situación es en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos donde la cónyuge supérstite tendrá la oportunidad de controvertirlos y comprobar que dichos bienes son propios y no forman parte del haber de la sociedad conyugal, es decir, dentro del trámite de la discusión de la partición adicional. 33.

Mediante oficio Nro. 1912 del 3 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, se decretó embargo de los bienes denunciados en cabeza de la cónyuge sobreviviente que hacen parte del haber de la sociedad conyugal, correspondiente al 50% que ésta posee sobre los inmuebles distinguidos con matrícula 350-141461, cerrada y traslada a la matricula 350-68923, 360-26192 y 360-28628. - Documental: Ver oficio (Fols. 364 Cdno Ppal. 1.1) 34.

Mediante oficio Nro. 618 del 16 de agosto de 2012, la Registradora Seccional del Guamo, informó que la medida contenida en el oficio Nro. 1912 del 3 de agosto de 2012, había quedo registrad en las matrículas inmobiliarias 360-26192 y 360- 28628. - Documental: Oficio mencionado (Fols. 374 mismo cuaderno). 35. Mediante oficio Nro. 798 del 8 de octubre de 2012, la Registradora Seccional del Guamo, comunica al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué que cometió un error en la inscripción de la medida cautelar comunicada el 3 de agosto de 2012 con oficio Nro. 1912, debido a que, según anotaciones de 8 de junio de 2011, se inscribió la sentencia de sucesión del causante Ángel María Feria, adjudicándole a la señora Beatriz Rodríguez de Feria un 80.22 % del 50% del predio con matrícula Nro. 360-26192, así como, el 17.32% del inmueble con matricula Nro. 360-28628; derechos de cuota que vendió a la señora Luz Amparo Mosquera Varón mediante escritura pública Nro. 870 del 27 de junio de 2012, por lo que había dejado de ser propietaria inscrita de los derechos de cuota adquiridos en la sentencia de sucesión, y, en esa medida, explicó que conforme al artículo 681 numeral 1, inciso 2, en la cual se determina que si el bien o pertenece al afectado, no se procederá con la inscripción del embargo.

De acuerdo a ello, solicitó la cancelación de la medida cautelar. - Documental: Oficio en mención (Fols. 389 al 390 Cdno Ppal. 1.1) 36. En auto del 9 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, resolvió de oficio levantar el embargo sobre los inmuebles de la cónyuge sobreviviente Beatriz Rodríguez de Feria, consistente en el 50% que esta posee sobre los mismos distinguidos con las matrículas inmobiliaria Nro. 360-26182 y 360- 28628, ordenando por ello, se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo la cancelación de dichas medidas.

Esta decisión, la tomó el operador judicial bajo el argumento de que la cónyuge Beatriz Rodríguez de Feria dejó de ser la propietaria inscrita en dichos inmuebles al vender sus derechos de cuota adquiridos en la sentencia de sucesión. - Documental: Providencia (Fols. 392 al 393 Cdno Ppal. 1.1) 37. El 21 de noviembre de 2012, el apoderado de la heredera Nelly Feria de Rodríguez, solicitó la revocatoria del auto del 9 de octubre de 2012, al considerarlo ilegal, debido a que, la registradora mintió, toda vez que, la cónyuge no ha enajenado el 50% del dominio que tiene sobre el predio de matrícula inmobiliaria 360-26192, ni la totalidad de los derechos que le quedaron sobre el predio con matrícula inmobiliaria 360-28628 como aparece de la escritura pública 327 del 26 de febrero de 2009 de la Notaria Cuarta de Ibagué, en donde vendió únicamente el 5.295% sobre sus gananciales, como lo refiere en la cláusula segunda de dicha escritura, pues de la escritura 870 del 27 de junio de 2012, se - Documental: Escrito de solicitud de revocatoria (Fols. 413 al 416 Cdno Ppal. 1.2).

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ desprende que lo que esta vendiendo son las cuotas que le correspondieron en una proporción del 80.22% sobre el predio de matrícula inmobiliaria Nro. 360-26192 y el 17.37% sobre el predio con matrícula inmobiliaria 360-28628 respecto del 50% perteneciente al causante, siendo entonces, aún dueña del 50% en el primer predio y del 44.705% sobre el segundo predio, como aparece en la escritura 327 del 26 de febrero de 2009. 38.

En providencia del 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió el recurso de apelación contra el auto del 23 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, negó la nulidad por incompetencia alegada por la señora Elvira Feria de Rodríguez, confirmando en todas sus partes esa decisión, al considerar que, no puede ser alegada dicha nulidad por quien fue citado legalmente al proceso y no lo planteó dentro del proceso mediante excepciones previas, evidenciándose que, dentro del proceso liquidatorio de sucesión estaba como heredera la señora Elvira Feria de Rodríguez, a quien efectivamente se le asigno hijuela, y no controvirtió su aprobación. Sumado a ello, precisó que de las resultas del proceso liquidatorio permite a la heredera reclamar sus derechos por las acciones ordinarias, toda vez que, era claro que acreditaba su calidad de heredera, por lo que, tiene derecho a que se le adjudique cuota parte a la que tiene derecho. - Documental: Ver providencia (Fols. 115 al 118 Cdno Ppal. 1.5). 39.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, niega la solicitud de revocatoria por ilegalidad del auto del 9 de octubre de 2012, al considerar que, efectivamente se verificó que la señora Beatriz Rodríguez de Feria no era la propietaria de los bienes objeto de medida, por lo que, era procedente el levantamiento de la misma, y, además precisó que el despacho no era competente para debatir sobre la inscripción de las medidas cautelares, siendo únicamente potestad de la oficina de instrumentos públicos. - Documental: Ver providencia (Fols. 418 al 420 Cdno Ppal. 1.2) 40.

El apoderado de la señora Nelly Feria de Rodríguez apeló esta decisión mediante escrito del 17 de enero de 2013, lo cual no fue concedido al no ser una providencia apelable, según se estableció en auto del 29 de enero de 2013. - Documental: Ver escrito (Fols. 421 al 422), auto anunciado (Fols. 421 mismo carturlario) 41. Mediante oficio Nro. 00340 del 7 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, le comunicó a la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo que, mediante la providencia del 9 de octubre de 2013, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre los inmuebles de la cónyuge sobreviviente Beatriz Rodríguez de Feria, distinguidos con matrícula Nro. 360-26192 y 360-28628. - Documental: Ver escrito (Fols. 424 Cdno Ppal 1.2). 42.

En escrito radicado el 8 de febrero de 2013, la señora Elvira Feria Rodríguez, a efectos de continuar con el trámite de partición adicional solicitado por la heredera Nelly Feria Rodríguez, solicitó se decretara por pertenecer a la sociedad conyugal y ser objeto de la partición adicional, el embargo del 50% del derecho de propiedad que aparece inscrita a nombre de la cónyuge sobreviviente Beatriz Rodríguez de Feria sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nro. 360-26192 y 360-28628, porcentaje que alegó adquirió la cónyuge sobreviviente junto con el otro 50% adquirido por el causante por las resolución del INCORA 0080 del 28 de abril de 2000 para el predio de matrícula Nro. 360-26192, y mediante la resolución Nro. 0225 del 25 de agosto de 2000 del predio Nro. 360-28628.

Explicó que es el derecho de la cuota parte que no ha enajenado la cónyuge sobreviviente. - Documental: Ver escrito (Fols. 425 Cdno Ppal. 1.2). 43. En providencia del 5 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, indicó que previo a resolver sobre la medida cautelar tenía el solicitante que aclarar la misma, debido a que se había demostrado que la cónyuge sobreviviente había enajenado los derechos que le fueron adjudicados según la sentencia del 13 de octubre de 2010, por lo que no era posible embargar al no ser la propietaria de esos bienes. - Documental: Ver providencia (Fols. 426 al 425 Cdno Ppal. 1.2).

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ 44.

En escrito del 10 de abril de 2023, el apoderado de la señora Elvira Rodríguez de Feria, indicó que la medida cautelar era sobre el 50% en común y proindiviso que le corresponde sobre los bienes a la cónyuge respecto de los bienes con matrícula Nro. 360-26192 y 360-28628, aclarando que lo que se enajenó fue el 50% que le fue adjudicado en la sucesión que correspondía al 50% del dominio del causante, pues el derecho de dominio de la cónyuge quedó inmodificable - Documental.

Solicitud anunciada (Fols. 428 mismo cuaderno). 45. En auto del 6 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, decretó el embargo del 50 % del dominio que en común proindiviso posee la cónyuge sobreviviente señora Beatriz Rodríguez de Feria, sobre los predios identificables con la matrícula inmobiliarias Nro. 360-26192 y 360-28628, “que no ha enajenado, ya que lo enajenado, se repite, por la cónyuge sobreviviente fueron los derechos que le adjudicaron en la sucesión sobre el 50% del dominio del causante, que fue lo que se adjudicó, dejando inmodificable el derecho de dominio de la cónyuge sobreviviente. - Documental: Providencia aludida (Fols. 430 Cdno Ppal. 1.2) 46.

El apoderado del cónyuge supérstite el 14 de junio de 2013 interpuso el recurso de reposición y apelación contra la providencia del 6 de junio de 2013, atendiendo a que la señora Beatriz Rodríguez de Feria no era la propietaria de los inmuebles objeto de la medida, adjuntando los certificados de libertad y tradición vigente para ese momento. - Documental: Ver escrito (Fols. 435 al 437 Cdno Ppal. 1.2). 47.

Mediante providencia del 13 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, con el ánimo de resolver el recurso de reposición interpuesto, requirió a la parte recurrente para que allegara los certificados de libertad y tradición de lo inmuebles Nro. 360-26192 y 360-28628, para constatar la situación jurídica de los mismos - Documental: Ver providencia (Fols. 730 Cdno Ppal. 1.3) 48.

Mediante escrito del 16 de agosto de 2013, el apoderado de la heredera Elvira Feria Rodríguez, anuncia que en cumplimiento a requerimiento efectuado por el juzgado el 13 de agosto de 2013, allegó certificados de libertad y tradición de los inmuebles debidamente actualizados. Documentos que también fueron allegados por el apoderado de la cónyuge supérstite anunciando que también es en cumplimiento de la misma providencia. - Documental: Ver escrito del solicitante de la medida (Fols.439 al 443 Cdno Ppal. 1.2 y Fols. 731 al 735 Cdno Ppal. 1.3), escrito de apoderado cónyuge supérstites (Fols. 444 al 448 Cdno Ppla 1.2 y fols. 736 al 740 Cdno Ppal. 1.3). 49.

Mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué repone la decisión y se abstiene de decretar medidas cautelares en contra de los bienes inmuebles de propiedad de Beatriz Rodríguez de Feria sobre los inmuebles con matrícula Nro. 360-26192 y 360-28628, al considerar que, efectivamente la medida sobre la cual recaen los inmuebles no podía ser decretada para la época en que se decretó la misma, ya que esos derechos de propiedad no eran de la persona a quien se le pretendía embargar y secuestrar sus bienes.

Explicó que el predio Los mangos con matrícula Nro. 360-26192, fue enajenado el 8 de abril de 2013, y en lo que, respecta a lote Guarumito con matrícula Nro. 360-28628 fue enajenado el 27 de junio de 2012, por lo que, la medida cautelar del 6 de junio de 2013 no podría ser decretada al no ser propietaria la señora Beatriz Rodríguez de Feria. - Documental: Ver providencia (Fols. 449 al 450 Cdno Ppal.). 50.

Esa decisión fue apelada por el apoderado de la señora Elvira Feria Rodríguez, concediéndose el mismo en el efecto devolutivo, siendo remitido el expediente para tal fin ante el superior a través de providencia del 31 de septiembre de 2013. - Documental: Ver apelación y la sustentación (Fols. 451 y 467 al 469 Cdno Ppal. 1.2). Ver auto que concede el recurso (Fol. 452 mismo cartulario). 51.

Mediante auto del 14 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la providencia del 17 de septiembre de 2013, al considerar que, efectivamente los bienes se habían vendido el 27 de junio de 2012, siento ratificado por escrituras del 8 de abril de 2013, por lo que, no solo se inventario el 100% de los bienes dentro de la sucesión y no solo el 50% como lo asevera el recurrente en la apelación. - Documental: Ver providencia (Fols. 471 al 474 Cdno Ppal. 1.2).

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ 5.

CASO CONCRETO. En la demanda presentada se expuso que el daño alegado deviene de las actuaciones irregulares, negligentes y mal intencionadas de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Circuito de Ibagué dentro del proceso de sucesión del señor Ángel María Feria radicado bajo el Nro. 73001-31-10-001-2009- 01019-00, permitiendo que se efectuara la partición sin la inclusión de todos los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal dejando de incluir el 50% de los bienes que se encontraban en cabeza de la cónyuge supérstite Beatriz Rodríguez de Feria, así como, el levantamiento de las medidas cautelares sobre esos bienes, específicamente, los predios denominados “Los Mangos” con matrícula inmobiliaria No. 360-26192 y “Guarumito” con identificación Nro. 360-28628, lo que generó que, la cónyuge supérstite enajenara sus derechos frente a estos predios, insolentándose, afectando así los intereses de las demandantes como herederas de la sucesión alegada.

Conforme a esa situación, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, concluyó en forma oficiosa que se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, al considerar que, dicho análisis debía partir desde dos ópticas: La primera respecto de la conducta endilgada a la Superintendencia de Notariado y Registrado, calculando dicho plazo de los 2 años a partir de la intervención de cada una de las demandantes dentro del proceso de sucesión, siendo la última la efectuada el 8 de febrero de 2012, por lo que solo tenían hasta el 9 de febrero de 2014 para presentar la demanda de reparación directa, no obstante, se radicó la solicitud de conciliación hasta el 16 de septiembre de 2015, habiéndose vencido el plazo respectivo.

La segunda, respecto de las conductas endilgadas al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, calculando el a quo el término de caducidad a partir de que las demandantes tuvieron conocimiento de la enajenación mencionada y con ello el presunto agravio a intereses económicos, por lo que, consideró que dicha situación debe ser a partir de la providencia del 17 de septiembre de 2013, la cual quedó notificada el 19 de ese mismo mes y año, por lo que, al día siguiente el 20 de septiembre de 2013 inició el plazo para ejercer el medio de control de reparación directa, presentándose la solicitud de conciliación el 16 de septiembre de 2015, faltándole solo 5 días para consolidarle los 2 años para accionar, sin embargo, se reactivaron los términos con la expedición del certificado de la Procuraduría el 9 de diciembre de 2015, presentándose luego la demanda solo hasta el 19 de febrero de 2016, encontrándose vencido el término que tenían las demandantes para accionar.

Conforme a lo anterior, lo primero que debe advertir esta Corporación es la falta de técnica jurídica en la presentación de la demanda, pues ni el poder ni en la solicitud de conciliación, ni en las pretensiones de la demanda, se estableció con claridad y precisión, puntualmente cual era el hecho generador del daño que se reclama, así como la fecha exacta de su ocurrencia, es más, ni siquiera determina en que providencia se presentó el error o errores jurisdiccionales que afectaron los derechos de las demandantes dentro del proceso de sucesión del señor Ángel María Feria, inclusive, en la demanda se relató que en todo el proceso de sucesión se presentaron varias irregularidades e inconsistencias para afirmar la configuración también del defectuoso funcionamiento de la administración, entre ellas: • Desconocimiento de los inventarios y avalúos realizados dentro del proceso, debido a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué ordenó efectuar la partición de los bienes del causante mediante la conciliación en equidad presentada por los herederos. • Se dejó de incluir al proceso de sucesión el 50% de los bienes que se encontraban en cabeza de la cónyuge sobreviviente, pues solo fueron Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ adjudicados el 50% de los bienes del causante, sobre los cuales el 50% le fue adjudicado erradamente a la cónyuge supérstite. • Al no tenerse en cuenta los inventarios y avalúos, sino la conciliación en equidad, se cercenó la posibilidad de aclarar o adicionar dichos inventarios. • Se solicitó la partición adicional por parte de la señora Nelly Feria Rodríguez, momento en el cual se elevó petición de medidas cautelares del 50% de los bienes en cabeza de la cónyuge sobreviviente, medida que fue decretada y registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo, sin embargo, luego, fue levantada ante la advertencia de dicha oficina de instrumentos públicos por enajenación de esos inmuebles objeto de la medida, situación que generó la discusión prolongada del asunto judicial hasta que la cónyuge supérstite se insolventará, perjudicando los intereses de las aquí demandantes. • Se reiteró la medida cautelar por parte de la señora Elvira Feria Rodríguez, decretándose y levantándose de nuevo la misma medida cautelar.

De ahí que, para resolver esta controversia, lo primero que debe establecerse es la causa eficiente del daño que pretende aquí ser reclamado. En ese orden, no existe duda alguna que según todo lo narrado en la demanda y conforme a las pruebas que componen el proceso de sucesión del señor Ángel María Feria, el objetivo de las medidas cautelares era resguardar o proteger los bienes que debían en criterio de las demandantes Nelly y Elvira Feria de Rodríguez ser incluidos dentro de los inventarios y avalúos para la partición, debido a “que al proceso de sucesión solo se llevan los bienes del padre, más no los de la cónyuge sobreviviente, adjudicándose a la cónyuge sobreviviente al 50% a título de gananciales sobre los bienes que tenía el causante a su nombre, quedando por fuera los bienes que se encontraban en cabeza de la cónyuge sobreviviente, operándose así un fraude a los intereses de mis representadas.” Bajo ese criterio argumentativo, en la demanda lo que se pretende es perseguir los perjuicios generados por aquella pérdida de los bienes que debían – según lo exponen en la demanda - incluirse dentro de la sucesión, los cuales fueron enajenados por la cónyuge supérstite, y es así como, se planteó en la demanda “Dada la antijuridicidad de la decisión adoptada, se apeló la providencia del 19 de diciembre de 2012, la que por vacancia judicial solo se pudo impugnar hasta el 7 de enero de 2013 cotando ya con suficiente tiempo la cónyuge sobreviviente para defraudar a los herederos preparándose para su insolvencia.”, lo que se reiteró al afirmar que “Es así que el Despacho se pronuncia el 17 de septiembre de 2013, revocando el auto de 6 de junio de 2013, lógico porque se le dio tiempo suficiente, dada la demora negligente y mal intencionada al parecer en resolver las peticiones, para que la cónyuge sobreviviente, sobre alertada con suficiente tiempo y conocimiento, de forma fraudulenta se insolvente enajenando el 50% que tenía en dominio sobre los predios de matrícula inmobiliarias 360-26192 y 360-28628 fraude cometido a través de escritura pública 0517 de 8 de abril de 2015 (sic) de la Notaria Séptima de Ibagué aclarando además por escritura pública Nro. 01516 de la misma fecha y notaria, que lo había enajenado anteriormente eran los derechos cuota que le habían adjudicado en la sucesión de su esposo fallecido, sobre el 50% de los bienes de este, confirmándose así que el fraude tuvo como causa una intervención mal intencionada de la OFICINA DE II.PP DEL GUAMOS TOLIMA y una cómplice negligencia del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, la primera para actuar de manera ilegal y la segunda, seguramente por lo mismo, al no haber tenido seriedad y eficacia para mantener la decisión que ordenaba el embargo inicial de los derechos sobre estos predios, mostrándose posteriormente vacilante al solicitarse nuevamente la medida, habiendo podido enmendarse el error de su parte.” Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ En ese orden, la insolvencia de la cónyuge supérstite es según las demandantes, la causa eficiente del daño reclamado en esta contienda judicial; teniendo clara esa situación, para la Sala también es posible concluir que no fue adecuado el razonamiento del a quo al estudiar la caducidad en forma individualizada frente a cada entidad demandada, pues es lógico pensar que la conducta que generó la Superintendencia de Notariado y Registro a través de su Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima, nace como consecuencia de una orden judicial – decretó de medidas cautelares expedida por autoridad judicial -, así como, el levantamiento de la medida cautelar se generó como resultado de una solicitud de cancelación elevada por la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo, lo que significa que las conductas de estas demandadas estas interrelacionadas o conectadas con la causa eficiente del daño, por lo que, no era adecuado ni procedente estudiar en forma independiente la caducidad del medio de control de reparación directa, sin embargo, ello no quiere significar que este fenómeno no se consolide, tal como pasaremos a explicar.

Como premisa fáctica inicial se dilucida que, tanto la señora Beatriz Rodríguez de Feria como el señor Ángel María Feria, cónyuges27, fueron copropietarios, es decir, dueños en común y proindiviso de los bienes inmuebles denominados “Los Mangos”, con matrícula inmobiliaria No. 360-26192 y, “Guarumito”, identificado con matrícula No. 360-28628, predios baldíos, explotados durante 39 años, los cuales les fueron adjudicados por el INCORA (INCODER) mediante resoluciones Nro. 080 del 28 de abril de 200028 Nro. 225 del 25 de agosto de 200029; protocolarizados a través de escritura pública No. 2164 del 17 de agosto de 200030 y 51 del 29 de mayo de 200331, respectivamente; lo cual constituye un 100% de la masa conyugal.

Luego de fallecer el señor Ángel María Feria el 4 de septiembre de 200532, se dio apertura al proceso de sucesión intestada, según auto proferido el 15 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Según acta Nro. 545 del 27 de abril de 200733 de audiencia de conciliación en equidad, firmada por todos y cada uno de los herederos (incluyendo las demandantes Nelly y Elvira Feria Rodríguez) se estableció a grandes rasgos lo siguiente: i) que del predio identificado como “Los Mangos” de ese 50% que compone el 100% de la masa partible de lo que constituye el haber de la herencia, le correspondía el 80.22% a la señora Beatriz Rodríguez de Feria, y, ii) que del predio denominado “Guarumito” se estableció que era acreedora al 17.32%, y se repite, de ese 50% de la masa herencial que compone el 100%.

Este acuerdo fue presentado al juzgador de conocimiento – Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y en auto del 3 de agosto de 2010, ordenó decretar la partición de los bienes inventariados y así tener en cuenta lo que de mutuo acuerdo se había decidido por las partes, incluyendo a las demandantes. El 27 de septiembre de 2010, se corrió traslado a los interesados del trabajo de partición y adjudicación34 y, en sentencia del 13 de octubre de 2010, se aprobó en todas y cada una de las partes el trabajo de partición y adjudicación, decisión que cobró firmeza, según constancia secretarial 28 de octubre de 201035, al no presentarse discusión por los herederos que fueron tenidos en cuenta en la sucesión, inclusive, debe aclararse que ante la apertura del proceso de sucesión se procedió a emplazar a todos los interesados con aviso en 27 Folio 770, Cd.

Ppal. 1.3 28 Ver folio 232 Cd. Ppal. 1.1 29 Folio 236, ibidem. 30 Obrante a folios 227-231, ibidem. 31 Folios 233-234, ibidem. 32 Registro civil de defunción No. 5674267, folio 196, Cd. Ppal. 1.0 33 Folios 30-40, ibidem. 34 Folios 49-59, ibidem. 35 Ver reverso folio 63, ibidem. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ medio de amplia circulación regional, así como, en aviso radicales, por lo que se cumplió con la carga se llamar a todos los intereses, especialmente, a todo los herederos que fueron tenidos en cuenta y se les asignado su respectiva hijuela dentro de la partición. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, mediante auto del 14 de junio de 2011, reconoció como heredera a la señora Elvira Feria Rodríguez y decretó el embargo provisional de los bienes inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria No. 360-26192 y 360-28628, proveído ejecutoriado el 22 de junio de 2011, según sello secretarial.

De acuerdo con el auto del 29 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, la heredera Elvira Feria Rodríguez, presentó incidente de nulidad por falta de competencia. Posteriormente, el 1 de agosto de 2011 la heredera Nelly Feria Rodríguez presentó partición adicional, alegando que no se habían tenido en cuenta los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, y en consecuencia, solicitó el embargo “de los bienes en cabeza de la cónyuge sobreviviente que forman parte del haber de la sociedad conyugal, correspondiente al 50% que esta posee sobre los inmuebles con matrículas Nros., 350-141461, 360-26192 y 360-28628.” Después de varias discusiones sobre la admisión o no de la partición adicional a través de los recursos, se observa que mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, se corrió traslado el traslado respectivo a los demás herederos, para que se manifestaran sobre la partición adicional, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, nada indicó sobre las medidas cautelares, por lo que fue necesarios varios requerimientos ante ese operador judicial para que resolviera sobre el particular, tal como se evidencia de los escritos del 11 de octubre y 18 de noviembre de 2011.

A través de auto del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal ordenó el embargo de los bienes denunciados en cabeza de la cónyuge sobreviviente Beatriz Rodríguez de Feria, “que hacen parte del haber de la sociedad conyugal, correspondiente al 50% que esta posee sobre los inmuebles de matrícula inmobiliaria No. 360-26192 y 360-28628”, sin embargo, esta decisión fue recurrida en reposición y apelación. La reposición fue resuelta a través de providencia del 24 de enero de 2012, manteniendo la decisión, y en consecuencia, concedió la apelación en el efecto devolutivo, por lo que debía procederse de conformidad con la medida respectiva.

Luego, fue desatado la apelación el 8 de junio de 2012, manteniendo la medida cautelar incólume, para luego, el operador judicial, a pesar de concederse la apelación en efecto devolutivo, emitir solo hasta el 3 de agosto de 2012 el oficio No. 191236, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos del Guamo, comunicándole la medida cautelar para que esta fuera registrada en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles respectivos, lo cual fue recibido en dicha oficina el 9 de agosto de 2012 y registrado en anotación del 16 de agosto de 2012, según lo informó la registradora mediante oficio Nro. 618 de esa fecha.

Posteriormente, se observa que mediante oficio Nro. 798 del 8 de octubre de 2012, la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo comunicó al Juzgado que había cometido un error al registrar la medida cautelar, debido a que, según anotaciones de 8 de junio de 2011, se inscribió la sentencia de sucesión del causante Ángel María Feria, adjudicándole a la señora Beatriz Rodríguez de Feria un 80.22 % del 50% del predio con matrícula Nro. 360-26192, así como, el 17.32% del inmueble con matrícula Nro. 360-28628; derechos de cuota que vendió a la señora Luz Amparo Mosquera Varón mediante escritura pública Nro. 870 del 27 de junio de 2012, por lo que había 36 Folio 93, ibidem.

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ dejado de ser propietaria inscrita de los derechos de cuota adquiridos en la sentencia de sucesión, y, en esa medida, explicó que conforme al artículo 681 numeral 1, inciso 2, norma que determina que si el bien no pertenece al afectado, no se procederá con la inscripción del embargo.

De acuerdo a ello, solicitó la cancelación de la medida cautelar. El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal dictó auto en el que de oficio y luego de avizorar tanto los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula No. 360-26192 y 360-28628, como las consideraciones expuestas por la Registradora de Instrumentos Públicos del Guamo, decidió levantar el embargo que recaía sobre los predios, al concluir que, efectivamente la señora Beatriz Rodríguez de Feria no era propietaria de los derechos de cuota asignados en la sucesión por venta efectuada el 27 de junio de 2012.

Luego, el 21 de noviembre de 2012 el apoderado de la señora Nelly Feria Rodríguez solicitó al revocatoria por ilegal de la providencia del 9 de octubre de 2012, negándosele dicha solicitud a través de providencia del 19 de diciembre de ese mismo año. Ante esa situación, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio Nro. 00340 del 7 de febrero de 2013, comunicó la orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo, lo cual se evidencia en los múltiples certificados de libertad y tradición que fue ejecutado por la oficina de Instrumentos públicos con anotación de fecha 11 de febrero de 2013.

Hasta aquí, llama la atención el actuar de las demandantes a lo largo del proceso civil, pues tanto la señora Nelly Feria Rodríguez como la señora Elvira Feria Rodríguez tenían conocimiento desde el 27 abril 2007 (fecha en que se suscribió la conciliación en equidad entre las demandantes en calidad de herederas, la cónyuge supérstite y los demás herederos), cómo estaban distribuidos los porcentajes de la masa herencial de cada uno de los predios que la componen (Los Mangos y Guarumito) tanto para ellas como para la cónyuge supérstite, la señora Beatriz Rodríguez de Feria; circunstancia que jurídicamente se convalidó en sentencia del 13 de octubre de 2010; esto quiere decir que, las hoy demandantes sabían o conocían del trabajo de partición, lo cual no fue objetado, tal como se advirtió, razón por la cual no se puede pregonar daño alguno y mucho menos que este sea resarcible por parte de la administración, pues existen herramientas para reclamar los derechos que precisamente se alegan, respecto de bienes que no fueron inventariados y que hacen parte de la sucesión, tal como lo hizo únicamente la demandante Nelly Feria Rodríguez a través de su petición de partición adicional.

Luego, se observa que el 8 de febrero de 2013, la señora Elvira Feria Rodríguez, a efectos de continuar el trámite de partición adicional, elevó solicitud de medida cautelar del embargo del 50% del derecho de propiedad que aparecía a nombre de la cónyuge supérstite respecto de los inmuebles Nro. 360-26192 y 360-28628; para lo cual, fue necesario que el juzgado mediante providencia del 5 de abril de 2013, solicitara aclaración, haciendo referencia que la cónyuge ya había enajenado la cuota que le fue asignada dentro de la sucesión. Resuelta la aclaración, en auto del 6 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal decretó el embargo del 50% del dominio en común y proindiviso que posee la cónyuge sobreviviente, que no se hubiera enajenado, ya que lo vendido fueron los derechos que se le adjudicaron en la sucesión sobre el 50% del dominio del causante, que fue lo que se le adjudicó, dejando inmodificable el derecho de dominio de la cónyuge supérstite.

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ Luego, en auto del 17 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto anterior, consideró que en efecto, luego de las pruebas decretadas el 13 de agosto de 2013, se estableció que, los derechos de dominio que le correspondían a la señora Beatriz Rodríguez de Feria no podían ser objeto de cautela en el entendido que estos no le pertenecían, para la época en que se decretó la misma, por lo que repuso el auto del 6 de junio de 2013 y se abstuvo de decretar las medidas de embargo.

En auto del 30 de septiembre de 2013, se concedió el recurso de apelación contra la decisión anterior y fue en auto del 14 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, que se confirmó la decisión de no decretar la medida cautelar, al indicar que: “El predio distinguido con el folio matrícula inmobiliaria Nro. 360-26192 de la Oficina de Instrumentos de Registro de II.PP del Guamo, se observa que el predio “LOS MANGOS” (…) fue adquirido por los cónyuges ANGEL MARÍA FERIA Y BEATRIZ RODRIGUEZ DE FERIA, por escritura pública Nro. 0080 de abril 28 de 2000, por adjudicación que les hizo el INCORA, por partes iguales;

Que posteriormente, estos realizaron una venta parcial por escritura pública 105 fechada julio 22 de 2011 al señor OSCAR ANDRES NUÑEZ PARRA; luego se tramitó la sucesión del causante ANGEL MARÍA FERIA y adjudica según anotación Nro. 3 de este folio, el 13.2% al señor CEFERINO FERIA RODRIGUEZ y el 80.22% a la cónyuge sobreviviente BEATRIZ RODRIGEZ FERIA.

En la anotación Nro. 4, la señora BEATRIZ RODRIGUEZ FERIA, transfiere la copropiedad que ostenta sobre el 80.22% a la señora LUZ AMPARO MOSQUERA VARON, en los términos de la escritura pública Nro. 870 de junio 27 de 2012, acto ratificado por escritura 516 de abril 8 de 52013 y registrad en la anotación Nro. 8.- Se concluye de lo anterior, que este bien si fue inventariado en un 100% dentro de la sucesión del causante ANGEL MARIA FERIA y no solo el 50% como lo están aseverando en su escrito de apelación. De otro lado, se corrobora que efectivamente estos derechos ya no están en cabeza de la señora BEATRIZ RODRIGUEZ DE FERIA, por lo que la negatorio del embargo impetrado fue bien denegado y por ende se deberá mantener su decisión respecto a éste bien.

Referente al segundo predio rural denominado “GUARUMITO” o “GUARIMITO” (…) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-28628 de la Oficina de Registro de II.PP del Guamo, se corrobora que este fue adquirido por los cónyuge4s ANGEL MARÍA FERIA Y BEATRIZ RODRIGUEZ DE FERIA, por Resolución No.00225 del 25 de agosto de 2000 proferida por el INCORA; que los copropietarios antes mencionados realizaron una venta parcial sobre este predio, en los términos de la escritura pública Nro. 327 del 27 de febrero de 2009, a los señores MARIA ANGELICA FERIA RODRIGUEZ, JOSE HUMBER ME3NESES GODOY, ANDRES FELIPE MENESES FERIA Y LINA MARIA MENESES FRIA, anotación No. 2;

En la anotación No 6, aparece la adjudicación de éste bien en la presente sucesión, donde la señora BEATRIZ RODRIGUEZ DE FERIA se le adjudica el 17.32% y a los demás herederos un equivalente al 7.56% de donde se desprende sin esfuerzo alguno, que este bien si fue inventariado en un 100% y no únicamente el 50% como lo menciona el recurrente; posteriormente en la anotación No 007, la señora BEATRIZ RODRIGUEZ DE FERIA, por escritura pública Nro. 870 de junio 27 de 2012, corrida en la Notaria Séptima de Ibagué, transfiere los derechos que ostenta sobre este bien, equivalente al 17.32% a favor de la señora LUZ AMPARO MOSQUERA VARON, cuya misma anotación aparece en la Nro. 10 y 11, pero ya en los términos de la escritura pública Nor. 0517 de abril 18 de 2013y escritura 0516 de la misma fecha, corrida en la Notaría Séptima de Ibagué, concluyéndose que efectivamente la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ DE FERIA, ya no posee derecho de cuota sobre este bien y mucho menos es propietaria del 50% como lo pregona el recurrente, debiéndose en consecuencia mantener el auto apelado y así se ordenará.” Analizados en conjunto todas las piezas procesales adelantadas dentro de la sucesión del señor Ángel María Feria, se colige que el momento en que posiblemente se generó Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ el daño aquí reclamado es a través de la providencia emitida el 9 de octubre de 2012, momento en que se decidió por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué levantar una medida cautelar que había sido decretada desde el 6 de diciembre de 2011, y luego debidamente registrada, cuando para ese momento aún no se habían enajenado por parte de la cónyuge supérstite ninguna porción de su cuota adjudicada dentro de los bienes con matrícula Nro. 360-26192 “LOS MANGOS” y 360-28628 “GUARUMITO”, pues como se probó estos fueron transferidos a un tercero solo hasta el 27 de junio de 2012 y al 8 de abril de 2013, conforme los soportes de los certificados de instrumentos públicos allegados al expediente civil, e inclusive, al dar una lectura detallada a la providencia del 14 de julio de 2015, así se puede concluir.

Es más, como en la demanda no se establece el titulo de imputación en que endilga la responsabilidad de las demandadas, puede este cuerpo colegiado según el material probatorio analizado, establecerse que desde la medida cautelar del 6 de diciembre de 2011, la cual fue confirmada en reposición mediante auto del 24 de enero de 2012, existe una demora injustificada por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en la expedición del oficio para dar trámite a la radicación de la medida cautelar, el cual fue solo expedido hasta el 3 de agosto de 2012, cuando la apelación fue concedida en efecto devolutivo, lo que exigía o permitía que se generará dicho oficio ante la Oficina de Instrumentos Públicos seguido de la providencia emitida el del 24 de enero de 2012, y no esperar más de 6 meses para su expedición en agosto de ese año, por lo que podríamos estar frente a un defectuoso funcionamiento de la administración judicial.

Situación que sin duda alguna permitió a las demandantes conocer su afectación o daño con la expedición de la providencia del 9 de octubre de 2012, pues fue ahí que se levantó una medida que estaba proferida cuando la cónyuge supérstite ni siquiera había iniciado el presunto fraude de insolvencia, pues esta enajenó los bienes que fueron objeto de medida hasta el 27 de junio de 2012 y 8 de abril de 2013.

Ahora, la providencia del 9 de octubre de 2012 fue notificada por estado Nro. 173 del 13 de noviembre de 2012, debido a que según constancia secretarial existió cese de actividades entre el 11 de octubre al 7 de noviembre de 2012, por lo que la ejecutoria de este auto se consolidó el 19 de noviembre de 201237, sin embargo, como estamos frente a un defectuoso funcionamiento de la administración, tal como se indicó en el acápite normativo y jurisprudencial 3.1. de esta providencia, en estos casos, se deberá calcular los dos años de caducidad al día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante, situación que permite concluir que con la notificación efectiva de esta providencia a las demandantes les permitió conocer del daño alegado al levantarse las medidas cautelares y dejar desprotegidos los bienes que tanto afirman no estaba incluidos dentro de la partición o sucesión, por lo que, no puede desconocerse que a partir de este momento es que se conoció la afectación aquí reclamada, teniendo que interponer o ejercer el medio de control de reparación directa entre el 20 de noviembre de 2012 al 20 de noviembre de 2014.

En ese sentido, observamos que la presentación de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría se radicó el 16 de septiembre de 2015, encontrándose para ese momento ostensiblemente vencido el plazo para radicar la presente demanda, la cual se radicó ante esta jurisdicción el 19 de febrero de 2016. Hay que mencionar además, que si esta Corporación fuera aún más garantista, la demandante Nelly Feria Rodríguez presentó a través de su apoderado escrito el 21 de noviembre de 2012 alegando precisamente la ilegalidad de la providencia del 9 de 37 Ver constancia secretarial a folio 394 del Cdno Ppal 1.1.

Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ octubre de 2012, momento en que es incuestionable concluir que tenía conocimiento de la providencia y sus efectos, por lo que, si contamos a partir de este momento, la conclusión es exactamente la misma, encontrándose caducada la acción, pues el plazo de los 2 años era entre el 22 de noviembre de 2012 al 22 de noviembre de 2014, y como se indicó, la conciliación prejudicial se radicó el 16 de septiembre de 2015 y la demanda el 19 de febrero de 2016.

Incluso, del iter procesal a simple vista obran 2 autos en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los predios multicitados, esto es el del 9 de octubre de 2012 y el del 17 de septiembre de 2013, lo cierto es que y contrario a lo expuesto por el a quo, el momento inicial en el que se pregona la presunta materialización del hecho generador del daño alegado por las demandantes, es a partir del primer proveído, sumado a que, para el momento en que se solicitó la segunda medida – 8 de febrero de 2013 -, ya se había consolidado la enajenación de los bienes, pues esto se presentó el 27 de junio de 2012, según anotación No. 4 de fecha 28 de junio de 2012, registrado en la matrícula inmobiliaria No. 360-2619238 y, anotación No. 7 del 28 de junio de 2012, folio de matrícula inmobiliaria No. 360-2862839;

Conclusión que es reforzada con el mismo argumento o criterio del apelante quien en forma textual consignó en su recurso: “(…) Los perjuicios ocasionados a mis clientes en virtud de la vía de hecho producida por la oficina de II.P.P. de Ibagué y avalada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, que convalidó esa vía de hecho, levantando unas medidas cautelares válidamente decretadas y que a partir de allí produjo una reacción en cadena de actuaciones irregulares que no pudieron ser subsanadas por desidia y negligencia en la actuación (…)”40 Hay que mencionar además que, el recurrente afirma que el daño alegado solo se conoció con la providencia del 14 de julio de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión en que se abstuvo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué de decretar por segunda vez el embargo de los bienes multicitados (auto del 17 de septiembre de 2013), no obstante, el apoderado apelante admite que estamos frente a la misma solicitud que fue previamente resuelta en auto del 6 de diciembre de 2011, pues así se infiere del escrito calendado el 8 de febrero de 2013 donde se elevaba por segunda vez la medida cautelar, en el cual se expone claramente que el objetivo de la señora Elvira Feria es continuar el trámite de partición adicional elevado por su hermana Nelly Feria Rodríguez, por lo que, no es admisible pensar que estamos frente a una situación nueva o una petición totalmente diferente, todo lo contrario, podemos afirmar que se reiteró un asunto que ya había sido debidamente resuelto por el operador judicial.

Además, tal como se planteó, si la causa eficiente del daño es la insolvencia de la cónyuge supérstite Beatriz Rodríguez de Feria, esto se generó desde el 27 de junio de 2012 y reiterado el 8 de abril de 2013, situación que no hubiera permitido definir en forma distinta la medida cautelar elevada en escrito del 8 de febrero de 2013, pues el artículo 579 del C. de P. Civil establecía que “cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el Juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad sujeta a registro, que esté en cabeza del causante y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal.”, soporte normativo que precisamente fue la base de la providencia del 17 de septiembre de 2013 y la del 14 de julio de 2015. 38 Folio 370, Cd.

Ppal. 1.1 39 Folio 371 reverso, ibidem. 40 Folio 1321, Cd. Ppal 1.6. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ Contrario lo sucedido con el levantamiento efectuado el 9 de octubre de 2012, pues la medida fue expedida desde el 6 de diciembre de 2011 momento en que aún no se había generado la causa eficiente del daño, es decir, no se había presentado la enajenación de los bienes objeto de la medida cautelar.

Así las cosas y sin más elucubraciones esta Sala confirmará la decisión del juzgador de primera instancia, pero bajo los argumentos expuestos en esta providencia, pues a pesar de que se coincida con la decisión de configuración del fenómeno de la caducidad para ejercer el presente medio de control de reparación directa, la Corporación no comparte el razonamiento efectuado por el a quo, más sí la conclusión final de declaratoria de caducidad.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 18841 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las costas.

Ahora bien, al tenor del artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho. Conforme a la norma anterior, es posible establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de mala fe o temeridad que debía determinarse por el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas, tal como se exigía en el anterior Código Contencioso Administrativo, lo que constituye entonces una imposición objetiva de las costas, es decir, sin analizar conducta alguna de las partes que intervinieron en la litis.

Posteriormente el Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), ratificó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”, sentencia que tiene a su vez fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013 a través de la cual se confirmó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Postura de imposición de costas que, ha sido fortalecida, cuando se ha analizado por parte del Consejo de Estado42 la modificación de este artículo 188 contenida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al precisar que el propósito del legislador con esta norma es promover el ejercicio adecuado del derecho de acción: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

(…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas 41 Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 42 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Conforme a ello, la imposición de costas conlleva un análisis objetivo valorativo, lo cual puede ir desde la temeridad o deslealtad procesal, así como, hasta cambios de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico.

De acuerdo a lo anterior, es claro que en el presente caso las demandadas podían oponerse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de la oportunidad dada en el traslado para alegar en segunda instancia, sin embargo, tal como puede observarse de la constancia secretarial del 9 de julio de 202043, las demandadas optaron por guardar silencio, es decir, no actuaron en segunda instancia, en esa medida, no puede concluir que hubieran acarreado gasto alguno en esta instancia, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporción el debate del recurso de apelación, sin que se evidencia intervención posterior o cualquier otra actuación ante este Tribunal, por lo que esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente al no prosperar sus argumentos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 43 Ver constancia a folio 1333 reverso Cdno Ppal. 1.6. Expediente No.: 73001-33-33-001-2016-00342-02 (Int. 2020-122) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nelly Feria Rodríguez y Elvira Feria Rodríguez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, pero por las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo a realizar las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados44, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 44 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.