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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2016-00340-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-02-22

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-0009-2016-00340-01 Numero Interno: 2023-1197 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE HONDA I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Honda, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2.023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y de abstuvo de condenar en costas al municipio de Honda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas 1 “(…) Declarar al Municipio de Honda (Tolima) administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla en el servicio por la muerte de la señora Ana Delia Chacón de Ríos, determinada por las lesiones por ella sufridas en hechos acaecidos el día 8 de diciembre del año 2014 en la ciudad de Honda.

Como consecuencia de la anterior declaración el Municipio de Honda, debe de (sic) pagara mis mandantes los perjuicios materiales (actuales y futuros) y morales, así: 5.2.1. Materiales: 5.2.1.1. Daño emergente: 5.2.1.1.1. La suma de $ 8 500.000 o lo que resulte probado, por concepto de gastos funerarios. 5.2.1.1.2. La suma de $1.500.000, o lo que resulte probado por concepto del traslado del cadáver de la ciudad de Ibagué a Honda, gastos materiales cancelados por el señor Rodolfo Ríos Chacón. 5.2.2.

Morales: 5.2.2.I. Para los Hijos: 1 Ver expediente digital Flf. 155-156 Cuaderno principal1 Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA A cada uno de los demandantes RODOLFO RIOS CHACON, ROMELIA RIOS CHACON, ALCIRA RIOS CHACON y ADELA RIOS CHACON, en su condición de hijos de la señora Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.) o, a quien o quienes sus derechos representaren en pesos en Cien (100) S.M.M.L.V., debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral por concepto de perjuicios Morales ocasionados como consecuencia de la muerte de su señora madre Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.). 5.2.2.2.

Para los Nietos: A cada uno de los demandantes JERSON JESID RIOS PEREIRA y MICHELL STEVEEN RIOSPEREIRA, representados en juicio por su señor padre Rodolfo Ríos Chacón, NARLY VIVIANA QUINTERO RIOS, LUIS ABERTO QUINTERO RIOS, ERWIN SILFREDO QUINTERO RIOS, LISBETH NATALIA NEGRETE RIOS, BRICEIDA GRANADOS RIOS, BRILLIT FERNANDA GRANADOS RIOS, LUIS ALBEIRO GRANADOS RIOS, GERMAN GRANADOS RIOS, ELMIS DAVID GRANADOS RIOS, GUSTAVO RIOS ALVARADO, y ADRIANA MENESES RIOS, en su condición de nietos de Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.) o, a quien o quienes sus derechos representaren en pesos en Cincuenta (50) S.M.M.L.V., debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral por concepto de perjuicios Morales ocasionados como consecuencia de la muerte de su abuela Ano Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.). 5.3.

Las anteriores sumas de dinero se actualizarán a la fecha del respectivo pago. 5.4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 5.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 5.6.

Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA. (…)” 2.- Fundamentos fácticos (fols. 148-154 Cdo ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - El señor Juan Pablo Ruiz Álvarez, quien actuaba como presidente de la liga de motociclismo del Tolima solicitó mediante oficio de fecha octubre 31 del 2014 permiso ante la Secretaria General y de Gobierno de Honda para llevar a cabo la “VALIDA final del campeonato departamental de MOTOVELOCIDAD" a realizarse el día 8 de diciembre de 2214, en el municipio de Honda. - La secretaria general y de Gobierno Municipal de Honda, autorizó la realización del campeonato mediante la resolución número 103 del 05 de diciembre del 2014. - La carrera de motociclismo contaba con el visto bueno de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico Municipal y de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal. - En el desarrollo de la competencia, aproximadamente a las 4:20 de la tarde resultó arrollada la señora Ana Delia Chacón de Ríos (q.e.p.d.) cuando se encontraba como espectadora, por un motociclista que hacía parte de la valida, quien al no poder coger la curva ubicada en la carrera 21 con calle 9, siguió derecho por la vía, para ir a chocar con una valla de seguridad, la que de igual manera golpeó a la señora Ana Delia Chacón quien cayó de espaldas, debido Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA a la alta velocidad que se le imprimía a la motocicleta, causándole traumas entre ellas en la región occipital. - Posterior al accidente la señora Chacón duró casi media hora, sin que se le prestaran los primeros auxilios requeridos por los organismos de socorro o de policía, así como la de prestarle la colaboración para trasladarla a un centro hospitalario. - Inicialmente y a raíz de las lesiones que se le causaron a la señora Ana Delia en su humanidad, fue necesario su trasladado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Honda en donde fue atendida con pronóstico reservado. - Posteriormente y en razón a la gravedad que revestía la salud de la víctima fue necesario su remisión al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, en donde fallece como consecuencia de las lesiones. - Los organismos de socorro y de policía no fueron informados de la competencia, y por tanto no tuvieron ninguna participación en la seguridad de esta. - Se configura una falla del servicio, toda vez que la competencia de motociclismo contaba con el permiso de la Alcaldía Municipal de Honda (Tolima), sin adoptar y verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad tendientes a proteger la vida e integridad de los pobladores, pese al riesgo que implicaba la realización de dicha competencia dentro del casco urbano de la ciudad, la cual no se encontraba condicionada para esta clase de eventos. - La Fiscalía 32 Seccional de Honda (Tolima), tramita la investigación de los hechos por el punible de homicidio culposo, radicado bajo el N. 730016000450201404197. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Honda (fols. 213 y s.s.) A través de su apoderado, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda.

Aseveró que la administración en efecto expidió la resolución No. 103 del 5 de diciembre de 2014, para la realización de la valida final del campeonato departamental de motovelocidad en el municipio de Honda, pero no existen los documentos o las pruebas que lleven a establecer que el fallecimiento de la señora ANA DELIA CHACON, se debió a hechos atribuibles en forma directa a la valida de motociclismo, no se determinó quien fue la persona que la atropelló o que faltare señalización en dicho recorrido.

Precisó que la resolución 103 de 2014, concedió el permiso al señor JUAN PABLO RUIZ ALVAREZ, en su condición de Presidente de la LIGA DE MOTOCICLISMO DEL TOLIMA, por lo tanto, debería ser sujeto pasivo dentro de la presente acción. Advirtió que en virtud del citado acto administrativo cualquier eventualidad que surgiera del evento la LIGA DE MOTOCICLISMO DEL TOLIMA sería el responsable, además dentro de la resolución contaba con la póliza de responsabilidad civil extracontractual para responder por cualquier hecho anómalo, y la copia del acto administrativo se remitió al Comando de Policía para lo de su competencia y se tomaran todas las medidas de protección que fueren del caso.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA Por último, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad territorial, inexistencia de fuerza mayor en los hechos objeto de demanda. 4.- La sentencia apelada El 27 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo, que si bien es cierto, el Municipio señaló que la responsabilidad era exclusivamente de la Liga de Motociclismo del Tolima al dejarlo así consignado en la Resolución No. 103 del 5 de diciembre de 2014, tal enunciado no lo desliga de su obligación constitucional y legal de comprobar que las condiciones técnicas fueran apropiadas, así como que los organizadores garantizaran las máximas medidas de seguridad para la realización de la competencia tan riesgosa, debió acordar, elaborar y velar por la ejecución de un plan operativo que disminuyese el riesgo para los participantes y garantizara la seguridad de los espectadores.

Refirió el juez de instancia que el Municipio de Honda permitió y avaló la introducción del riesgo en la sociedad al dar permiso para la realización de la “Valida Final del Campeonato Departamental de Motovelocidad” en dicha localidad y, como consecuencia, quedaba obligado a evitar la producción de resultados dañosos. Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en la muerte de la señora Ana Delia deviene atribuible fácticamente a la demandada.

Asimismo, señaló el Despacho a -quo que el Municipio de Honda, expidió el permiso sin haber corroborado las necesarias condiciones de seguridad, y una vez expedido, se desentendió de sus obligaciones respecto a las referidas medidas de seguridad en el desarrollo del evento, incurriendo en una conducta omisiva y negligente, constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial. 5.- El recurso de apelación 5.1 MUNICIPIO DE HONDA Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por el Juez de primera instancia, argumentado que ninguna de las pruebas documentales allegadas al proceso acredita y vincula razonablemente al Municipio de Honda frente a un eventual daño antijurídico, pues no existe un nexo de causalidad entre el daño causado y deber jurídico alguno del cual sea titular la entidad territorial Alegó que de conformidad con las documentales examinadas por el Despacho, no se demostró que el Municipio de Honda hubiera incurrido en acción u omisión que haya desencadenado en la muerte o causa de muerte de la señora Chacón de Ríos, máxime cuando ni siquiera se tiene certeza de la causa de muerte, pues los informes proferidos por las diferentes entidades son todos distintos, así, mientras que el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., concluye que la causa de muerte se debe por una caída de su propia altura, el Instituto de Medicina Legal aduce que se trató de “accidente de tránsito” consistente en el choque de una motocicleta, mientras que el Hospital Federico Lleras Acosta señala que se trató del golpe de una valla, lo que sólo nos lleva a concluir que no se tiene certeza acerca de la causa efectiva de la muerte, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron.

Agregó que no se encuentra demostrado una posición pasiva, irregular o negligente por parte de la entidad territorial, pues la parte actora no logró demostrar que las vallas tuvieran deficiencias, o las vías, o el circuito en sí mismo, o que el personal logístico fuera insuficiente, entre otros. Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA Aseveró que el Municipio de Honda dispuso del personal logístico y de apoyo necesario para la realización del evento, supervisar el cerrado del circuito y verificar que las vallas se encontraran en buen estado; disponer de sus autoridades para la prestación de servicios, actuación que se efectuó a través del cuerpo bomberil, verificar que el organizador -Liga de Motociclismo del Tolima- cumpliera estrictamente con las reglas de juego plasmadas en la Resolución que otorgó la autorización del evento, de manera que no existe daño antijurídico alguno atribuible al municipio de honda, por lo que menos aún se puede imputar jurídicamente a la entidad territorial.

Señaló que el daño es causado por un motociclista adscrito a la Liga de Motociclismo del Tolima y no por el Municipio de Honda, por lo cual la entidad territorial es ajena a la producción y causación del daño, además de encontrarse plenamente acreditado que cumplió con las labores que constitucionalmente le correspondían al supervisar el evento con la debida diligencia y brindar la atención inmediata requerida.

Indicó que existen elementos probatorios que permiten determinar que existe una concausa en la producción del daño, razón por la cual sería del caso establecer solidaridad con la Liga de Motociclismo del Tolima y reducir el porcentaje de la condena frente al Municipio de Honda, por encontrarse más que demostrado que la Liga de Motociclismo del Tolima es el agente causante y productor del daño y que, pese a la solicitud de vincularlo en la litis desde la contestación de la presente demanda, nunca fue llamado comparecer al proceso.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 27 de noviembre 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

En el presente caso cabe formular sendos problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación: (1) si se produjo un daño antijurídico en cabeza de Ana Delia Chacón de Ríos, con ocasión de los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2014 en el municipio de Honda, durante la competencia de la liga de motociclismo del Tolima “valida final del campeonato departamental de moto velocidad”;

(2) si al problema anterior se responde afirmativamente, es válido imputar fáctica y jurídicamente dicho daño antijurídico a la entidad demandada municipio de Honda, o si, por el contrario, ha operado alguna de las causales eximentes de la responsabilidad, o se produjo una concurrencia de culpas. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1.

Tesis de la Parte Demandante Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA Sostuvo que el MUNICIPIO DE HONDA debe ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la muerte de la señora Ana Delia Chacón de Ríos, en los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2014, cuando se encontraba como espectadora de la competencia de la liga de motociclismo del Tolima “valida final del campeonato departamental de moto velocidad”. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Municipio de Honda Precisó que el daño es causado por un motociclista adscrito a la Liga de Motociclismo del Tolima y no por el Municipio de Honda, por lo cual la entidad territorial es ajena a la producción y causación del daño, además de encontrarse plenamente acreditado que cumplió con las labores que constitucionalmente le correspondían al supervisar el evento con la debida diligencia y brindar la atención inmediata requerida. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró el Despacho a quo que el Municipio de Honda permitió y avaló la introducción del riesgo en la sociedad al dar permiso para la realización de la “Valida Final del Campeonato Departamental de Motovelocidad” en dicha localidad y, como consecuencia, quedaba obligado a evitar la producción de resultados dañosos.

Por tanto, al haberse concretado el peligro creado, los daños antijurídicos consistentes en la muerte de la señora Ana Delia deviene atribuible fácticamente a la demandada. Añadió que, como el Municipio de Honda, expidió el permiso sin haber corroborado las necesarias condiciones de seguridad, y una vez expedido, se desentendió de sus obligaciones respecto a las referidas medidas de seguridad en el desarrollo del evento, incurrió en una conducta omisiva y negligente, constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial. 4.

Tesis del Tribunal Considera la Sala que las pretensiones incoadas en la presente causa judicial deben prosperar, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño al municipio de Honda; empero ello, también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la responsabilidad de otra entidad en razón a la expedición de la Resolución 103 del 5 de diciembre de 2014, que no fue vinculada a la litis, por lo que se condenará al municipio de Honda de forma solidaria. 5.

La responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos. El régimen de responsabilidad del estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos doctrinalmente se encuadra bajo el concepto de “generación de un riesgo (título de imputación), que exige una especial y reforzada diligencia administrativa en la prevención de eventuales resultados lesivos.

El nudo gordiano de la cuestión está en esos dos factores: por un lado, el riesgo, por otro la diligencia preventiva. La imputación del resultado lesivo a la Administración vendrá por la organización de un festejo de forma imprudente o negligente, como consecuencia: (i) de la ausencia de medidas preventivas o de un dispositivo de seguridad: di) de su insuficiencia; o, (iii) de su mal funcionamiento".

Sin embargo, se considera que “la organización de una fiesta popular no es por sí sola razón suficiente de imputación al Ayuntamiento de todos los resultados lesivos que se produzcan durante la celebración de las fiestas. Cuando la creación del riesgo está aparejada a la adecuada organización v la correcta ejecución de un sistema suficiente v razonable de seguridad, Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA la eventual producción de un siniestro durante la celebración de un festejo local no permite imputar el resultado lesivo a la Administración"2.

De otra parte, para el análisis de la imputación debe examinarse la libre decisión de participación de las personas en los espectáculos públicos y la representación v asunción de riesgos derivados de los mismos. En ese sentido, se considera que “hay que ponderar la trascendencia de la autónoma v espontánea decisión de participar en una fiesta que implica ciertos riesgos que son inherentes a la actividad lúdica. pero que no está prohibida; si el riesgo fuera excesivo v desmesurado se prohibiría la fiesta v se anularía la libertad de participar en la misma"3.

De acuerdo con lo anterior hay que examinar si se produjo un incremento del riesgo imputable a guien participa en el espectáculo público4; o si el mismo incremento resulta de las particularidades de cada espectáculo5; o, si ese incremento es imputable a la administración pública6. Así mismo, en la doctrina se sostiene que hay “que distinguir los riesgos inherentes a la actuación de la Administración Pública adoptando medidas de seguridad al organizar un festejo («riesgo inherente al servicio público»), de los riesgos ajenos a esa burocracia que se producen en el normal transcurrir de la vida cotidiana («riesgo general de la vida»)"7.

De igual forma, debe estudiarse la responsabilidad del Estado cuando se autoriza la realización o celebración de un espectáculo público, que "comporta una previa actividad material de comprobación de la ausencia de riesgos, o de la adecuada adopción de las correspondientes medidas de seguridad", eventos en los cuales si bien puede haber actuado como organizador y realizador del espectáculo público un sujeto privado, no se desvirtúa o pone en cuestión la responsabilidad que le cabe al Estado desde la perspectiva del deber de vigilancia de los lugares, sitios e instalaciones públicas8.

Finalmente, cuando la administración pública contrata con tercero la realización o celebración de un espectáculo público, v aunque “la negligencia o la imprudencia sea 2 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., pp.1511 y 1512. “[…] Por ejemplo, que el Ayuntamiento haya organizado un festival folclórico no significa que se le pueda imputar el resultado lesivo causado por las quemaduras sufridas por quienes, después de terminada esa actividad, realizaron una <<queimada>> que se desarrolló de forma imprudente.

En este punto conviene distinguir con toda claridad los siniestros acaecidos <<con ocasión>> de una fiesta, y los siniestros ocurridos <<como consecuencia>> de la misma. No son imputables los resultados lesivos en los que hay simple coincidencia fáctica (<<con ocasión>>); únicamente lo son cuando hay relación de causalidad y un título de imputación (<<como consecuencia>>).

El resultado no se imputa a la municipalidad por organizar una fiesta en la que concurre algún riesgo, sino por ser negligente en la disposición de los medios necesarios para racionalizar ese riesgo””. 3 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, p.1518.

“[…] Los ciudadanos mayores de 18 años son sujetos enteramente libres y por tanto responsables de sus decisiones, por lo que no pueden ser tratados a la vez como sujetos plenamente irresponsables de su ejercicio de la libertad. Sería incluso contrario a la dignidad de esas personas mayores de 18 años, que la Administración Pública asumiera una función paternalista, el papel de nodriza que vela por la seguridad de un niño menor de edad.

La función natural del Ayuntamiento no es proteger a los ciudadanos de sí mismos”. 4BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1546. “[…] El incremento de riesgo puede estar vinculado a la transformación del pasivo espectador del festejo, en activo e imprudente participante”. 5 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1547.

“[…] Hay casos límite en los que no es del todo claro quién incrementa el riesgo. Así sucede en las actividades festivas extraordinariamente arriesgadas, en las que tiene fundamento afirmar que el participante es libre de asumir el riesgo o de rechazarlo, pero también es razonable el argumento de que la Administración no debe tolerar riesgos desorbitados y debe prohibirlos, por lo que en caso de no establecer esa interdicción genera un incremento del riesgo.

En determinadas circunstancias, las particularidades de la fiesta determinan por sí mismas un incremento del riesgo inherente a todo festejo, incremento de tal entidad que la Administración deviene obligada a reforzar la cautela y diligencia en la adopción de las pertinentes medidas de seguridad”. 6114 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1548.

“[…] Si bien es cierto que la decisión libre y voluntaria de participar en un festejo implica asumir los riesgos que comporta, la situación cambia cuando por causas imputables a la Administración se produce un incremento de riesgo, que puede determinar la concurrencia de responsabilidades”. 7 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1532.

“[…] El problema central es decidir si el riesgo inherente a las fiestas es imputable a la Administración Pública por el hecho de ser la organizadora del festejo (<<riesgo inherente al servicio público>>), o si por el contrario el resultado lesivo es imputable al vecino que libremente participa en la fiesta y asume el consiguiente peligro (<<riesgo inherente al festejo>>) 8 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., p.1553.

“[…] Es posible que por razón de las particulares circunstancias concurrentes, no se pueda deslindar si la responsabilidad pesa exclusivamente sobre el tercero que ha organizado el festejo, o si cabe imputar a la municipalidad una cierta dosis de responsabilidad, por haberse producido un mal funcionamiento de la Administración en la vigilancia de los lugares públicos Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA imputable al contratista v no a la municipalidad, en la práctica ello no basta para exonerar al Ayuntamiento de sus obligaciones de supervisión v control de la actividad del contratista’’9.

En la jurisprudencia del Consejo de Estado la construcción de este régimen de responsabilidad tiene los siguientes hitos. En la sentencia de 2 octubre de 1997 (expediente 10357119) la Sección Tercera argumentó que a una administración pública distrital le corresponde con base en deberes normativos expresos "expedir los permisos para la realización y ejercer vigilancia en la presentación de espectáculos públicos a fin de que se observen todos los requisitos para este tipo de eventos".

Como segundo criterio, en la mencionada providencia se agrega que debe la administración pública ejercer el “control efectivo sobre la adopción de medidas de seguridad para la presentación del espectáculo que autorizaba", máxime cuando tiene conocimiento de los riesgos que puede entrañar el mismo120 (argumentación que es seguida por la Sub-sección C en la sentencia de 20 de octubre de 2014121. expediente 271361).

La Subsección A de la Sección Tercera en la sentencia de 7 de abril de 2011 (expediente 207501), agrega como criterios: (1) se debe examinar si la competencia para programar y organizar un espectáculo público (v.gr.) para el caso una competencia de motociclismo de velocidad en el que fue atropellada una personal estaba radicada en la autoridad pública demandada: (2) si en la organización hubo improvisación que derivó en que “no fue posible planificar y menos adoptar medida de precaución v/o seguridad alguna tendiente a garantizar la vida e integridad tanto de los espectadores como de los competidores".

A su vez, la Subsección B de la Sección Tercera en la sentencia de 26 de abril de 2012 [expediente 181661, a los anteriores criterios incorpora los siguientes: (1) el “título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño”;

(2) en la “medida en que el desarrollo de este tipo de actividades comporta ciertos riesgos derivados, por ejemplo, de la concentración en un mismo lugar de un número elevado de personas, de la venta y consumo de licor o de la utilización de pólvora, la responsabilidad extracontractual del Estado resulta comprometida cuando sus autoridades no disponen oportuna y eficazmente de los medios a su alcance para prevenirlos y conjurarlos”;

(3) sin perjuicio de lo anterior, sigue la misma providencia, “aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada loara acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente”;

(4) la utilización de cierto material durante la celebración de un espectáculo público o festividad [v.qr., para el caso la de la virgen del Carmen) “no constituye, en sí misma, evidencia de la falla del servicio alegada”; (5) el “incumplimiento de las obligaciones de prevención, vigilancia y control establecidas en la normatividad aplicable no es la única omisión capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos en fiestas populares.

También la falta de una adecuada y completa reglamentación que reduzca los riesgos asociados a la realización del festejo, puede conducir al mismo resultado”. 9 BLANQUER CRIADO, David, “Responsabilidad patrimonial de la administración por daños sufridos en fiestas populares y espectáculos”, ob., cit., pp.1551, 1563 y 1567. “[…] A juicio de la jurisprudencia, hay una responsabilidad de la Administración Pública derivada de la desacertada elección del contratista imprudente o negligente (<<culpa in eligendo>>), o de la ineficaz supervisión del cumplimiento de sus obligaciones contractuales (<<culpa in vigilando>>).

Ahora bien, esa orientación jurisprudencial es discutible pues tiende a transformar en obligaciones de resultado, las que derivan de la actividad de supervisión del cumplimiento del contrato, máxime cuando ni siquiera es la Administración quien adjudica el contrato a quien lo ejecuta. Si la municipalidad adoptó la forma adecuada las correspondientes medidas de seguridad, y existe certeza sobre la negligencia o la imprudencia del contratista, carece de fundamento derivar la responsabilidad para atribuirla a la Administración […] Cuando se realizan actividades de riesgo la Administración debe ser especialmente cautelosa en la elección de la empresa o las personas a las que encomienda el desarrollo de esas tareas […] en primer lugar hay que distinguir si hay un vínculo formal entre el Ayuntamiento y el tercero que concurre en la causación del resultado lesivo, o si por el contrario no hay nexo formalizado; de haberlo, lo normal es que se trate de un vínculo contractual, con la particularidad ya comentada de que no son contratos administrativos sino privados”.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA Después de establecida la jurisprudencia contencioso administrativa en materia de responsabilidad del Estado derivada de la realización o celebración de espectáculos públicos, la Sala procede a examinar el cumplimiento de las obligaciones normativas y contractuales por parte del municipio de Honda. 6.

Caso Concreto 6.1 de los hechos probados en el proceso. - Registro civil de nacimiento de Rodolfo Ríos Chacón, Romelia Ríos Chacón, Aleiry Ríos Chacón, Adela Ríos Chacón, Jerson Jesid Ríos Pereira, Michell Steveen Ríos Pereira, Narly Viviana Quintero Ríos, Luis Alberto Quintero Ríos, Erwin Silfredo Quintero Ríos, Lisbeth Natalia Negrete Ríos, Brillith Fernanda Granados Ríos, Luis Albeiro Granados Ríos, German Granados Ríos, Elmis David Granados Ríos, Gustavo Ríos Alvarado, Gustavo Ríos Chacón, Adriana Meneses Ríos, Cenaida Ríos Barrera.10 - Registro civil de defunción de la señora Ana Delia Chacón de Ríos.11 - Resolución No. 103 del 5 de diciembre de 2014 por medio de la cual se concede un permiso para la realización de la valida final del Campeonato Departamental de moto velocidad en el Municipio de Honda – Tolima.12 - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 61-02- 1010000874, tomada por la Liga de Motociclismo del Tolima.13 - Copias de la Noticia Criminal No. 730016000450201404197, seguida en contra de AVERIGUACION DE RESPONSABLES, por el presunto Delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo víctima-occisa ANA DELIA CHACON DE RIOS.14 - Historia Clínica del Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué.15 - Historia Clínica del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE.16 - Oficio de la Defensa Civil de Honda, en el que informa que no participo en el evento deportivo del 8 de diciembre de 2014.17 - Oficio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Honda, en el que informa “que el día 8 de diciembre de 2014, siendo las 9:32 horas salió la maquina M3 hacer lavado en la pista de motovelocidad, y ya siendo las 12:40 horas salió la maquina M4 con 4 unidades hacer prevención en ese lugar, regresando a la institución a las 18:04 horas sin ninguna novedad, cabe aclararle que este evento se le dio aprobación por el Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo, con respecto a la logística se evidenció que si había seguridad (logística) en un 90%, nosotros fuimos citados por reunión de Consejo Municipal de Gestión de! Riesgo”.18 - Testimoniales • Adriana Villamizar Peña • Edgar Hernández Gaitán 10 Fol. 44-74 Cuaderno Principal 1 11 Fol. 43 ibidem 12 Fols. 38-39 ibidem 13 Fols. 40-41 ibidem 14 Cdo pruebas y anexos archivo 005_ED02RTAPRUEBASFISCALIA 15 Doc. 25 Exp.

Digital – Cuaderno 06Pruebas Parte Demandante Exp. DigitaL 16 Fols. 88 a 143 del Cuaderno ppal 1 exp. digital – Cuardeno 07 Prueba Común Doc. 01 Exp. Digital 17 Fols. 78 del Cuaderno ppal 1 exp. digital 18 fols. 81 del Cuaderno ppal 1 exp. digital Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA • Sor Edilma Vásquez Rendón. 6.2 El daño antijurídico La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Como antes se anotó, en el presente caso, se expresa y puntualmente lo refiere la parte demandante en sus pretensiones, la responsabilidad reclamada emerge de la falla del servicio consistente, según se señala en el escrito de demanda, en la muerte de la señora Ana Delia Chacón, por lo hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2014. En relación con tal daño, y que originó la interposición del presente medio de control, se aportó copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial No.05998861 en donde se señala que el 9 de diciembre de 2014, falleció la señora Ana Delia Chacón. Así mismo, se aportó con la demanda el informe pericial de necropsia médico legal, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, que da cuenta del fallecimiento de la señora Chacón de Ríos y hallazgos encontrados en la inspección del cadáver.19 Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por la parte demandante.

Sin embargo, no siendo suficiente con constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas Municipio de Honda, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. Antes de la imputación en el caso concreto, la Sala delimitará los fundamentos de la imputación por la responsabilidad por la muerte de señora Ana Delia Chacón de Ríos. 6.3 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por la parte demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo presupuesto de responsabilidad, esto es, la imputación de ese daño al Estado. 6.4 El hecho causante del daño En el caso sub judice se encuentra probado que mediante escrito del 31 de octubre del 2014 el señor JUAN PABLO RUIZ ALVAREZ obrando como Presidente de la liga de Motociclismo del Tolima al Secretario de Gobierno Municipal de Honda, “permiso para realizar el evento de la “valida final del campeonato departamental de motovelocidad”, el día 8 de diciembre de 2014, a partir de las 10:00 A.M.” (fl. 38, c. 1).

La secretaria general y de Gobierno Municipal de Honda Tolima autorizó la realización de la referida competencia, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2014.20 19 Ver fol. 63-66 Cdo pruebas y anexos archivo 005_ED_02RTAPRUEBASFISCALIA 20 Fols 3-38 Cdo ppal1 Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA Está demostrado igualmente que el día 8 de diciembre de 2014, ANA DELIA CHACON DE RIOS se encontraba presenciando la competencia motociclística referida, en la carrera 21 con calle 9 del municipio de Honda; siendo aproximadamente las 4:20 P.M., un motociclista al momento de tomar la curva perdió el control y la motocicleta chocó contra la valla, golpeando a la señora Ana Delia, quien murió al día siguiente.21 Para la Sala el testimonio de la señora Adriana Villamizar Peña, contribuye a esclarecer los hechos; ella manifestó, que el día de los insucesos se encontraba en frente del restaurante Sazón y Son con su hermana viendo las carreras, y en frente estaban las respectivas vallas, pero había una curva en ese lugar, y un motociclista paso y chocó con la valla, llevándose por delante a una señora, entonces la gente comenzó a correrlo y nadie la auxiliaba, y las carreras de motos siguieron normal, pasaron unos 20 minutos para que llegara la ambulancia y la socorriera, pues no había presencia de bomberos, defensa civil ni policías.

Según el testigo Edgar Hernández Gaitán una moto se fue encima y se llevó la valla, la gente corría y después todo el mundo se tuvo que abrir porque venían las motos otra vez, no había Policía, no había seguridad. Resaltó que para esa carrera si le faltaba mucha protección, unas vallas de hierro que estaban sueltas. De lo anterior se deduce, que, si bien la muerte de la señora Ana Delia Chacón se produjo objetiva y materialmente como consecuencia de la acción física desarrollada por el motociclista, es evidente que el accidente solo fue posible por la concurrencia de otras condiciones que lo permitieron, y sin cuya existencia el resultado final no se habría producido.

En efecto, por su naturaleza la competencia motociclística es un evento de alto riesgo para el público espectador, con mayor razón en cuanto se desarrolló en las calles de la ciudad y no en pistas técnicamente apropiadas para ello, permitiéndose el uso de motocicletas de alto cilindraje y en cuanto, por tratarse de una competición de orden nacional, congregó a numeroso público.

Estas solas consideraciones exigían, como medidas de elemental prudencia, que las autoridades competentes para permitir su realización y para vigilarla, tomaran todas las precauciones necesarias para prevenir accidentes, como el que ocurrió, los cuales se precisa eran fácilmente previsibles. Nada de eso se hizo, según lo revela el expediente; al contrario, las medidas de seguridad adoptadas (si así pueden llamarse) fueron tan irrisorias que bien puedieron pasar por inexistentes.

Según el reglamento deportivo de la Federación Colombiana de Motociclismo “Fedemoto”, vigente a nivel nacional en 2014, en la pista apta para un circuito de velocidad deberán existir, entre otros, los siguientes elementos de seguridad: “Las zonas de salida y llegada, el parque cerrado de pilotos, así como todos los lugares que rodeen el recorrido donde esté permitida la estancia del público, deben estar delimitados con barrera, esta barrera será lo suficientemente alta y resistente para contener al público.

Debe estar prevista una zona de seguridad aproximadamente de 1 m. de anchura a cada lado de la pista, excepto en lugares peligrosos, que deben ser de la anchura necesaria para asegurar la protección del público y de los pilotos. La pista debe estar delimitada por cinta que sobresalgan aproximadamente 50 cm. Con el fin de evitar cortes en el circuito, se deberán extremar las medidas y poner todos los medios necesarios en aquellos puntos que así lo requieran.

Se instalarán alrededor de todos los obstáculos peligrosos pacas de heno u otro material absorbente de los choques para proteger a los pilotos. La pista debe estar libre de piedras grandes y las que salgan durante la competición deben ser retiradas. Está prohibida la utilización de llantas en el circuito, salvo para trazar una curva. Si éstas son utilizadas en tal sentido, únicamente se emplearán llantas 21 Fol. 43 Cdo ppal1 Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA de automóviles turismo, debiéndose colocar en sentido horizontal y hasta una altura aproximada de 50cm., únicamente se utilizarán materiales naturales para su fijación, si fuese necesario, se podrán emplear estacas de madera, que en ningún caso serían de una altura superior a la de las llantas.

(…) Si es necesario, la pista debe ser regada adecuadamente con días de antelación a las competiciones y nunca después de los entrenamientos de cada día, salvo en casos excepcionales, para asegurar condiciones de pista normales y para proteger al público y a los pilotos contra el polvo. Se debe disponer de los medios suficientes para poder regar la pista en cualquier momento de la prueba.” Obsérvese, pues, que entre las omisiones que se dejan dichas y el accidente en virtud del cual se produjo el daño reclamado, existe una evidente relación de causalidad, pues constituyeron mecanismos idóneos para su ocurrencia. Dichas circunstancias, se produjeron por la conducta negligente, descuidada y omisiva tanto de los organizadores de la competencia como de la administración pública, razón por la cual están llamadas a responder patrimonialmente de los perjuicios causados, a título de falla del servicio, como pasa a verse. 6.4.1 FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE HONDA De conformidad con el num 2º del art. 315 de la Carta Política, el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, calidad que, como “Jefe de Policía, se reitera en el decreto 1355 de 1970, norma que le atribuye la función de autorizar la realización de espectáculos (art. 138) e impedir aquellos “que sometan a gran riesgo a los espectadores” (art. 144).

En consecuencia, es indudable que teniendo el Municipio de Honda la potestad de otorgar el permiso para la realización del evento deportivo, la autorización se debía sujetar a la existencia comprobada de las condiciones técnicas apropiadas y a que los organizadores garantizaran las máximas medidas de seguridad para la realización de una competencia en esencia, altamente riesgosa.

El ente municipal no podía descargar su responsabilidad en los organizadores, pues debió comprobar que los primeros ofrecían las medidas de seguridad y garantías necesarias para la realización del evento, y con la Policía debió acordar, elaborar y velar por la ejecución un plan operativo que disminuyese el riesgo para los participantes y garantizara la seguridad de los espectadores.

Como el Municipio, expidió el permiso sin haber exigido las necesarias condiciones de seguridad, y una vez expedido, se desentendió de sus obligaciones respecto a las referidas medidas de seguridad en el desarrollo del evento, incurrió en una conducta omisiva y negligente, constitutiva de falla del servicio por la cual el daño causado le es imputable y resulta comprometida su responsabilidad patrimonial.

No probó la Administración haber exigido ni ejercido control efectivo sobre la adopción de medidas de seguridad para la presentación del espectáculo que autorizaba, y a sabiendas o debiendo saber el riesgo que entrañaba la modalidad del espectáculo, otorgó el permiso correspondiente. Pero la Administración concedió el permiso y sin él nada habría ocurrido; además, la Administración no ejerció control ni vigilancia con cuyo ejercicio tampoco habría sobrevenido la tragedia.

Entonces, parece lógico afirmar que la falla de la Administración consistente en la ligereza para otorgar el permiso de funcionamiento puede tenerse como causa determinante del daño reclamado y establecido el nexo causal requerido para imputar la responsabilidad demandada. Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA Ahora bien, advierte la Sala que el Municipio de Honda concedió un permiso para la realización de la valida final del Campeonato Departamental de moto velocidad en el Municipio de Honda – Tolima.

En efecto la Resolución No. 13 del 5 de diciembre de 2014, se motivó en los siguientes términos:22 “(…)

PARAGRAFO. El municipio de Honda se exime de responsabilidad de cualquier eventualidad que pueda presentarse dentro del evento y hace responsable al Sr. JUAN PABLO RUIZ ALVAREZ Presidente de la LIGA DE MOTOCICLISMO DEL TOLlMA, identificado con la cédula 93410533 el permitir, el tránsito de motos concursantes y participantes del evento fuera del horario establecido, o cualquier otra eventualidad que puede surgir del mismo. de lo contrario el permiso será revocado tácitamente al probarse cualquiera de las prohibiciones aquí estipuladas.

ARTICULO 2 ° PREVENIR al Sr. JUAN PABLO RUIZ ALVAREZ. para que dé cumplimiento a las normas contraídas en el Decreto 948 de 1995. En caso contrario este permiso quedará revocado. ARTÍCULO 3º. El presente permiso queda supeditado a que el Sr. JUAN PABLO RUÍZ ALVAREZ, no contravengan el Código Nacional de Policía, la ordenanza 021 de 2003. el decreto 948 de 1995, ley 1098 de 2006- Código de Infancia y Adolescencia, por ser el evento de carácter privado.

SE INFORMA AL BENEFICIARIO QUE DEBE INFORMAR A LA POLICIA NACIONAL DE HONDA, y demás autoridades, instituciones y organismos pertinentes, de las cuales pueda depender para la realización del evento. (…) ARTICULO 5o. El Autorizado se compromete a las siguientes condiciones: 1 Exigir el cubrimiento de todo el recorrido del trayecto de la valida con Vallas Metálicas, así como el cubrimiento de los postes de servicios públicos que estén dentro del recorrido, con protección debida, para garantizar la seguridad de los competidores y espectadores del evento. 2.

Exigir a todos y cada uno de los participantes, al momento de realizar la inscripción la presentación de todos los documentos requeridos de la Motocicleta en especial e! SOAT, como la vestimenta reglamentada para la competencia. Además, debe exigir el carnet de la EPS de cada uno de los pilotos participantes, junto a fa protección reglamentaria y necesaria para la vida del piloto. 3 A no promover el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas o similares al interior del circuito.

También se le requiere para que los pilotos que se encuentren bajo el efecto de las citadas sustancias, no hagan uso del circuito, como también para que a través de los organizadores se clausure la inscripción. ARTÍCULO 6°: Comuníquese la presente Resolución al comando de la Policía y demás autoridades competentes. (…)” Así las cosas, advierte la Sala que no concurre únicamente la responsabilidad por parte del municipio de Honda, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la responsabilidad de otra entidad en razón a la expedición de la Resolución 103 del 5 de diciembre de 2014, pues era esta quien tenía la obligación de prestar la seguridad de los espectadores con las vallas metálicas y de informar a la Policía Nacional de Honda, y demás autoridades, instituciones y organismos pertinentes, la realización de la competencia para que prestaran el apoyo pertinente. 6.4.2 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS Prescribe el art. 2344 del C.C.: 22 Fols. 38-39 CDo ppal 1 Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

“Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” De este precepto se deduce que, cuando intervienen varias personas en la ocurrencia del hecho dañino, la ley las obliga solidariamente a indemnizar a la víctima, lo que significa que la indemnización se puede reclamar de todas ellas o de una, al arbitrio de la víctima, sin que resulte oponible el beneficio de la división (art. 1571); sin embargo, el que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables (art. 1579 y ss.).

En consecuencia, la institución de la solidaridad constituye una garantía para el damnificado en orden a lograr una íntegra y efectiva reparación del daño causado, lo que implica que está relevado de probar el grado de participación de cada uno de los agentes del daño en su producción. Nada se opone a la aplicación de este precepto que, en principio, rige para el derecho privado, en la esfera de la responsabilidad patrimonial del Estado, más aún si, como se ha visto, el propósito del art. 90 de la Carta Política fue consagrar un sistema de responsabilidad estatal que parte del principio de la reparación del daño antijurídico a la víctima, antes que de la sanción al infractor de una obligación. Dada la participación eficiente y determinante del municipio de Honda y de la entidad encargada de la realización de la competencia de motociclismo en la causación del daño, cada uno de ellos es responsable de la totalidad de la indemnización y no de una cuota parte o proporción, de modo que como quiera que esta última entidad no fue vinculada a la litis, significa que si el Municipio de Honda paga la totalidad de la indemnización, puede posteriormente repetir contra esta, con sustento en la resolución 103 del 5 de diciembre de 2014.

7. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los perjuicios los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los cuales fueron denegados en la sentencia impugnada, toda vez que respecto de ese tópico la parte apelante nada señaló y menos argumentó como motivo de su inconformidad, lo cual impide a la Sala revisar tales aspectos, por carecer de elementos para realizar dicho análisis y porque, en esas condiciones, lo resuelto por el a quo, al no ser recurrido, escapa a la competencia del juez de segunda instancia. La parte recurrente no expresó en su recurso objeción alguna sobre la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, por lo tanto, la misma se mantendrá indemne, y como quiera que estas fueron fijadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, no requieren actualización, entendiéndose que será el de la fecha de ejecutoria de esta providencia. 8. - La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Rad. 73001-33-33-009-2016-00340-01(Interno:1197-2023) REPARACION DIRECTA RODOLFO RIOS CHACON Y OTROS Vs MUNICIPIO DE HONDA En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”.

De otra parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." Si bien se advierte que el extremo activo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de CONDENAR al Municipio de Honda- Tolima a pagar a todos los demandantes y de manera solidaria el daño moral sufrido por los accionantes.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc780ba37b71ddd21d7384283b1f96aa6dd9ba1bc98697d0762c7ab61a7e3d1d Documento generado en 23/02/2024 04:10:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica